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SL1380-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1833 de 2016Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Coils Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongasthim tr 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1380-2023 Radicación n.°94172 Acta 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Javier Martínez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que cotizó un total de 2027 semanas, de las cuales solo se tuvieron en cuenta 1250 para el reconocimiento de la pensión de vejez. En consecuencia, solicitó se devuelva el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94172 valor de las «752 (sic) semanas cotizadas en exceso» indexadas; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2014, y cotizó un total de 2027 semanas; que mediante resolución n°150677 de 24 de mayo de 2015, la demandada le reconoció pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, «al cumplir 62 años y contar con 1275 semanas (sic)»; que a pesar de ello, cotizó «752 semanas» excedentes de las obligatorias, por lo que según el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, tiene derecho a que se devuelva el valor o importe de las mismas.

Afirmó que presentó la anterior petición a Colpensiones, quien la negó, de modo que agotó la reclamación administrativa. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, admitió la fecha del reconocimiento de la pensión, la normativa que se aplicó, el derecho de petición y su negativa; de los demás, manifestó que no eran hechos sino apreciaciones subjetivas.

Precisó que al actor no le asistía el derecho reclamado dado que, conforme a la ley, no es procedente la devolución de cotizaciones. Formuló las excepciones de mérito de SCLAJPI-10 V.00 2 Radicación n.° 94172 inexistencia de la obligación; buena fe de la entidad demandada. Prescripción y la «innominada o genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo de 13 de noviembre de 2020, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación promovido por el demandante, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, confirmó la de primer grado y le impuso costas al demandante. Centró el problema jurídico en establecer, si había lugar a ordenar «el pago de las 752 semanas cotizadas por el actor como trabajador dependiente».

De ser así, analizar si debían actualizarse hasta que se hiciera efectivo el pago. Dio por acreditado que mediante Resolución GNR150677 de 24 de mayo de 2015, Colpensiones reconoció a Javier Martínez la pensión de vejez, bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual ario y, que en dicho acto administrativo, se estableció que el actor acreditó un total de 14.190 días, equivalentes a 2027 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94172 semanas, que conllevó la pretensión de que se le reintegrara debidamente indexado el exceso de cotizaciones, esto es, «752 semanas de más (sic)», de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 1994.

Con base en los artículos 8 y 9 del mencionado decreto y en la sentencia CSJ SL, 28 de abr. 2009, rad. 33964, de la que cito varios apartes, coligió que «se presenta la devolución cuando el empleador hace consignaciones superiores por cotizaciones a las que legalmente está obligado»; que además, el empleador puede optar por abonar dicho valor como cotizaciones voluntarias, sin que exista disposición que ordene a la entidad de seguridad social, su devolución; que lo establecido en dicha normativa, es que procede la devolución cuando se trate de empleador o trabajador independiente, lo que no ocurría en el sub lite.

Acotó que tal apreciación, se ratificaba con lo expuesto en el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999. Concluyó: H.] es pertinente indicar que el articulo 4° de la Ley 797 de 2003, preceptúa que es deber de los empleadores y trabajadores efectuar las cotizaciones obligatorias, durante la vigencia de la relación laboral, la cual cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, todo ello, con el fin de protegerlo de cualquier contingencia que se pueda presentar durante la prestación del servicio; en el asunto de marras el actor tan solo alcanzó el requisito de edad, el 14 de diciembre de 2014, fecha en la cual la demandada reconoció el derecho pensional; lo que significa que las cotizaciones de más, no son un capricho del empleador ni de la propia entidad administradora de pensiones, se reitera, el estado debe velar que los empleadores realicen los aportes, para así garantizar a los trabajadores la seguridad social integral, entendida esta como la cobertura en salud y los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al igual que la cobertura en caso de accidentes de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94172 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Javier Martínez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la absolutoria proferida por el a quo y, en su lugar, se ordene a Colpensiones: [ ] reconocer y pagar al señor JAVIER MARTINEZ, el valor de las (777) Semanas cotizada[s] para su Pensión, sin rendimiento, en cuantía de SEICIENTOS (sic) NOVENTA (sic) MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS PESOS MTE ($694.589.826.00), ( ).

Negrilla del texto Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán de forma conjunta, al denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, [ ] por indebida lectura e interpretación errónea de las siguientes normas: "Literal (b, primera parte) del artículo 9° del decreto 1161 de 1994" (..);

"Literal (C, inciso 3°,) del articulo 9° del decreto 1161 de 1994" ( ); "Articulo 55 del decreto 1406 de 1999"; PRIMERA PREGUNTA Y RESPUESTA DEL CONCEPTO No 8117 DEL 03-06-05, EMITIDO POR EL 5CLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 94172 ISS (-4; ARTÍCULOS 2.2.18.1.1. Y 2.2.3.1.19 ( ), del Decreto 1833 de 2016. PAGOS EN EXCESO EN PENSIONES ( ). Negrilla y mayúsculas del texto original.

Argumenta que el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, señala de forma clara, cómo se debe proceder si en la verificación efectuada por la administradora de pensiones, se encuentra un exceso en las consignaciones, puesto que indica que deberá informar al empleador o el trabajador, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas.

Expone que, en ninguna de las instancias, se le exigió a Colpensiones, que aportara prueba de que había cumplido con dicha obligación ni tampoco, haber dado apertura a una cuenta especial a nombre del demandante, en donde se hubiese consignado el importe de las «semanas cotizadas en exceso» sin rendimiento, como lo dispone dicha normativa.

Manifiesta que al momento de pensionarse estaba afiliado al RPM, por lo que tendría derecho a esta devolución ya que solo opera en dicho régimen. Por último, afirma que el Decreto 1833 de 2016 compiló las normas en pensiones que tratan este tema, así: 1. En primer lugar se procederá a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del fondo.

Cuando en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartirán proporcionalmente de tal forma que exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se abonará en su nombre en la correspondiente cuenta transitoria. 2.

En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94172 que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del régimen de ahorro individual con solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual. 3.

Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el numeral 1 y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante. En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la correspondiente notificación, no se hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias.

En el caso del régimen de prima media con prestación definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado. Negrilla del texto VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que el cargo, Tiene su fundamento, en la indebida lectura e interpretación y aplicaciones erradas, del contenido de las siguientes normas: "Literal (b, primera parte) del artículo 9° del decreto 1161 de 1994";

"Literal (C, inciso 3°,) del artículo 9° del decreto 1161 de 1994"; "Artículo 55 del decreto 1406 de 1999." Y los artículos 2.2.18.1.1. Y 2.2.3.1.19 del Decreto 1833 de 2016, constituyen, una clara vulneración de los principios constitucionales vigentes de LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR, Y DERECHOS ADQUIRIDOS (• • i• Expone idénticos argumentos al primer cargo, que por sustracción no se transcriben.

VIII. RÉPLICA Colpensiones señala que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, en la medida que se demostró la imposibilidad de efectuar la devolución de los aportes, por las semanas adicionales que aportó a las requeridas para la SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 94172 pensión de vejez, teniendo en cuenta que el Decreto 1161 de 1994, establece que lo que se puede devolver al empleador o al trabajador independiente, es el exceso pagado en el aporte mensual; que el actor no cumple ninguna de las condiciones, por cuanto era empleado dependiente y no demostró un mayor valor en la cotización mensual.

IX. CONSIDERACIONES Aunque la censura no señala la vía por la que dirige los cargos, de una lectura integral de la demanda de casación se logra inferir que es la vía directa; en consecuencia, no existe discusión de que mediante resolución GNR150677 de 24 de mayo de 2015, se le reconoció pensión de vejez al actor en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, y que en dicho acto administrativo, se estableció que contaba con 2027 semanas cotizadas, esto es, 777 más de las 1250, que exige la mencionada normativa para alcanzar el tope máximo del 90%, para el cálculo del IBL en dicha prestación. De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal y lo argüido por el recurrente, el problema jurídico que debe resolver esta Sala de la Corte se centra en definir, si desde el punto de vista jurídico, se equivocó el sentenciador plural al negar la devolución de las «semanas cotizadas en exceso», con fundamento en la interpretación que dio a las disposiciones denunciadas.

SCLA)PT-10 V.00 8 Radicación n.° 94172 Lo primero que debe reiterarse, es que el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, consagró un modelo conformado por dos regímenes de pensiones excluyentes entre sí y, con características propias: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.

El artículo 32 de la mencionada ley de seguridad social, indica que una de las características del régimen de prima media con prestación definida, es que los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley.

Por el contrario, el régimen de ahorro individual con solidaridad tiene, entre otras, las siguientes particularidades: a) las prestaciones a su cargo dependerán de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar, es decir, en principio, no están supeditadas a requisitos de edad y de cotización; b) cada afiliado sólo puede tener una cuenta de ahorro individual; c) los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones; e) los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora, aunque presten servicios a varios empleadores, o sean a la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94172 vez, trabajadores dependientes e independientes (sentencia CSJ SL, 6 de mar. de 2012, rad. 41368).

En ese orden, cada régimen cuenta con características propias en cuanto a las semanas o aportes realizados como trabajador dependiente e independiente, de cara a la naturaleza pública y privada de cada uno de estos. Ahora bien, entre los principios fundamentales que inspiran el sistema general de seguridad social se encuentran el de solidaridad, que tiene respaldo no sólo en el artículo 1 de la Constitución Política, sino también en la misma Ley 100 de 1993, al disponer que se materializa en la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil; por ello esta Sala ha entendido que la solidaridad se impone como deber jurídico, en la medida en que es fundamental dentro de un sistema contributivo en el que los afiliados cumplen con sus aportes.

Es bajo este esquema que el legislador introdujo la exigencia de niveles mínimos de cotizaciones, como requisito para acceder a prestaciones como la de invalidez y de sobrevivientes, que permitan a las personas o familias contar con ingresos para desarrollar una vida en condiciones dignas dentro del esquema del Estado Social de Derecho. Por otro lado, el de la sostenibilidad financiera del sistema, tiene como eje fundamental que: (i) se forma con el tiempo un capital de tal dimensión que permite financiar las prestaciones que posteriormente se habrán de asumir;

(ii) las SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 94172 reservas deben ser gestionadas por las administradoras de pensiones, y (iii) sus rendimientos pasan a formar parte de ese fondo. Su fundamento se apoya en el Acto Legislativo 01 de 2005 (sentencia CSJ SL, 6 de mar. de 2012, rad. 41368). Así las cosas, iría en contravía de los principios en precedencia permitir que, en el régimen de prima media con prestación definida, se pueda disponer de los aportes, aunque superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones.

En cuanto a las normas denunciadas, es claro, que cuando se refiere a la devolución de aportes es para aquellos eventos en los que se ha presentado exceso en las consignaciones de las respectivas cotizaciones más no para las «semanas cotizadas de más», como de forma equivocada lo expone la censura, así se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 6 de mar. de 2012, rad. 41368, en la que dijo: Y si bien los artículos 9' y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, respectivamente, consagran la posibilidad de devolución de aportes, lo permiten sólo para aquellos eventos en que se ha presentado exceso en las consignaciones de las respectivas cotizaciones, por parte de los empleadores o trabajadores independientes.

Esto dice la letra b) de la primera disposición: "En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual".

SCLAJ PT-1. O V.00 11 Radicación n.° 94172 Ahora bien, para ahondar en razones, se hace menester recordar que uno de los pilares fundamentales del Sistema General de Pensiones, se expresa en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 que obliga a afiliados, empleadores y contratistas, a cotizar al sistema general de pensiones, en los porcentajes previstos en la ley mientras subsista la relación laboral o de prestación de servicios y dicha obligación cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales, que en el caso ocurrió el 14 de diciembre de 2014, cuando el actor cumplió la edad para pensionarse y en la cual la demandada reconoció el derecho; lo que significa que las cotizaciones que se hicieron no son un capricho del empleador ni de la entidad administradora de pensiones.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, las cuales serán incluidas en la liquidación que se practique, de conformidad al art. 366-6 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, SCLIOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94172 dentro del proceso seguido por JAVIER MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. v DONALD JOSE DIX PONNEFZ I Irn=r--- Cir--- 1 C___DCJL___-- 4 JIMENi ISABEL GODOY FAJARDO a GE P1ADA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 13