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SL1380-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1281 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1968Ley 270 de 1996

RTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1380-2022 Radicación n.° 86579 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN MARTÍNEZ MOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ramón Martínez Moya llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se reconociera que era beneficiario del régimen de transición; «el cambio de la pensión de vejez por la especial de vejez por alto riesgo»; el pago de las diferencias a que hubiera lugar desde el 31 de diciembre de 1983; lo que se encontrara demostrado y las costas.

Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 2 Reclamó, además, «el reconocimiento y pago de la primera mesada, por lo que es igual a revalorizar sus salarios base de liquidación e intereses moratorios […] y hasta el día en que se cumpla totalmente con la obligación»; el derecho a la igualdad, «puesto que actualmente hay ex trabajadores de la empresa Eternit, pensionados con el Seguro Social con pensiones especiales de vejez por alto riesgo que laboraron en iguales condiciones [que él]».

Narró, que el ISS le concedió pensión por vejez mediante Resolución n.° 001490, el 25 de abril de 1997, en cuantía de «$312.860 y 1.470 semanas»; que estuvo vinculado a la empresa Eternit S. A., desde el 26 de febrero de 1964 hasta el 12 de junio de 1997; que «durante 28 años y 7 meses en forma ininterrumpida, estuvo sometido a actividades de alto riesgo»; que manejó sustancias comprobadamente cancerígenas, como el «asbesto»; que así lo acreditaba la historia ocupacional expedida por su empleador.

Indicó, que pidió el reajuste de su pensión, pero, por Acto Administrativo n.° 014671 del 21 de julio del 2009, se le reconoció «una ínfima reliquidación»; que el ISS, desde la primera resolución, le debió conceder la pensión especial de vejez por alto riesgo, ya que cumplía con los requisitos de edad y semanas; que nació el 9 de diciembre de 1936, por lo que en la actualidad contaba con más de 80 años; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 1281 de 1994, en su Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 8°.

Afirmó que como cumplió los 60 años el 9 de diciembre de 1996 y acumuló 1.477 semanas cotizadas, por lo que se debieron descontar 14 años de labor; que la causación del derecho debió tomarse a partir del 31 de diciembre de 1983, por reunir para esa calenda más de 750 de aquellas y tener una edad de 47 años; «que agotó vía gubernativa el 6 de junio de 2016» (f.° 1 a 5, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos manifestó que aceptaba los que se pudieran corroborar con los documentos aportados; que no le constaban los que le eran ajenos; que los demás no eran hechos, sino afirmaciones del reclamante. Formuló como excepciones meritorias, las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. Solicitó vincular a la empresa Eternit Atco, como litis consorte necesario (pedimento sobre el que no hubo pronunciamiento) (f.° 49 a 63, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de agosto de 2016, resolvió: 1. DECLARAR probadas las excepciones […] de falta de causa para demandar y prescripción. En consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada de todas las pretensiones […]. 2. CONDÉNESE en costas a la demandante […] (acta f.° 88, ib.

Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 4 en relación con el DC anexo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de junio de 2019, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera. Recordó que, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia (sentencias CSJ SL, 18 en. 2001, rad. 14570), la importancia de la pensión especial de vejez consistía en que al contingente de personas que desempeñaran actividad de alto riesgo, se les anticipara la edad para su reconocimiento.

Subrayó que la pensión de alto riesgo no conllevaba a un mayor salario, pues su ventaja solo estaba en el hecho de que podía obtenerse con antelación, sin tener en cuenta la edad, por lo que el trabajador entraba a disfrutarla mucho antes que una de vejez ordinaria. Constató en la Resolución n.° 001490 del 25 de abril de 1997, por la cual el ISS le concedió la última, que el demandante la reclamó el 10 diciembre de 1996; que le fue reconocida a partir del 1° de mayo de 1997, en cuantía inicial de $312.860; que como lo coligió el primer juez, no era dable el cambio de esa prestación a la especial de vejez por actividad de alto riesgo, pues el interesado no la solicitó en su oportunidad.

Enfatizó que conforme a lo enseñado por la Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 5 jurisprudencia, el espíritu de esa prerrogativa era pensionarse anticipadamente para compensar el riesgo al que estuvo sometido el trabajador; que como el actor solicitó la prestación de vejez cuando sobrepasó los 60 años de edad, es decir, después de alcanzar la edad mínima para acceder a la pensión ordinaria, resultaba nítido «que se diluyó o disolvió el objetivo o la razón para la que fue estatuida la especial de vejez, esto es, anticipar el disfrute de la prestación. Conclusión respaldada en diferentes fallos como T315-2015 y CSJ 29 jun 2016 rad. 43756».

Coligió, que no existía diferencia entre la pensión que se reclamaba en este proceso y la que le reconoció Colpensiones, en cuanto al monto, tasa de remplazo e IBL; que la especial de vejez exclusivamente se previó para aquellos afiliados que se hubieran desempeñado en actividades de alto riesgo y contaran con el beneficio de poder pensionarse a una edad inferior a la mínima requerida, esto es, antes de los 55 años las mujeres y de los 60 los hombres.

Insistió en que en ese contexto no existía fundamento para declarar e imponer condenas por un riesgo que desde tiempo atrás le fue cubierto al señor Martínez Moya, al tener reconocida la prestación económica prevista para ello, resultando inane entrar a verificar si estaba expuesto a labores de alto riesgo (f.° 96, ibidem, en relación con el CD adjunto).

Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal […], que confirmó la […] de primera instancia […], y en su lugar, acceda a las declaraciones y pretensiones de la demanda […]».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente en vista de su afinidad. Manifiesta, que «presenta como causales motivacionales de la presente casación, los artículos 8° del Decreto 1281 de 1994; 15 del Acuerdo 049 de 1990 […]; inciso 3° del Art. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29 y 53, 1.46 (sic) y 48 de la Constitución Nacional» (f.° 7 y 8 cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Afirma que el segundo juzgador «viola flagrantemente el artículo 48 de la Constitución Nacional, por cuanto el derecho a gozar de la pensión es irrenunciable e imprescriptible»; que su decisión está en contravía de sus derechos, pues podía reclamar su derecho en cualquier tiempo, por tratarse de beneficios mínimos establecidos en las normas que lo Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 7 favorecen; que los aportes a la pensión tampoco se afectan por los efectos extintivos del artículo 151 del CPTSS; que, por tanto, quien haya estado expuesto, como él, a actividades de alto riesgo, podía reclamar en cualquier tiempo la prestación económica especial, como se expuso en la sentencia CC C230-1998.

Sostiene que la jurisprudencia ha distinguido entre el derecho a la pensión propiamente dicha (que no prescribe) y los derechos crediticios que surjan de ésta, los cuales «están sujetos a mayores restricciones, siempre que tales limitaciones no sean desproporcionadas»; que no comparte las argumentaciones del Tribunal, en cuanto manifiesta «que se disolvió o se diluyó la razón u objetivo para la cual fue estatuida la pensión especial de vejez por alto riesgo».

Agrega que se encuentra plenamente demostrado con las normas constitucionales y las sentencias de las altas Cortes, que «el trabajador queda en disposición de reclamar y gozar de la sustitución pensional en cualquier tiempo»; que en este caso se reclama una nueva prestación (la especial de alto riesgo), que «nunca prescribe por la arbitraria aplicación de ninguna autoridad estatal»; que las violaciones de Tribunal «se produjeron por la no aplicación de las normas y sentencias descritas» (f.° 10 a 12, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Dice que el juez plural viola los artículos «29 y 53 de la [CP], en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 8 100 de 1993 y el Decreto 1281 en sus arts. 8° y 12»; que fue «desatinado fallo al tratar de manifestar que no existe diferencia prestacional en cuanto al monto de la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación de la pensión aludida», por cuanto debe aplicársele, «para establecer el monto real del [IBL], completamente el inciso 3° del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el 8° del Decreto 1281 de 1994, para así poder conceder la pensión especial por alto riesgo».

Argumenta, «que es precisamente en la no aplicación» de ese decreto, […] donde desconoce que existe una diferencia prestacional en favor del demandante por cuanto el señor MARTÍNEZ MOYA se encuentra inmerso en esta normatividad por cuanto al ponerse en vigencia este canon en cita ya había cumplido con las más de 750 semanas que se requiere y más de 50 años de edad y que con aplicación del principio de favorabilidad (Art. 53 C.N.) debía aplicársele por ser esta norma la que más le convenía al titular de la demanda.

También tiene relevancia el art. 12 del Decreto 1281 de 1994 en cuanto en tratándose de los derechos adquiridos como en el presente caso, manifiesta este canon que quienes a la vigencia de este decreto hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez que le sean más favorables tienen derecho a que se le reconozca y se le liquiden la pensión en las condiciones de favorabilidad al momento en que cumplieron los requisitos.

También vulnera […] el principio fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP], porque a este operador judicial ni a nadie le es dable, ya sea actuaciones judiciales o administrativas, no aplicar las formas propias de cada proceso y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (sic). En el caso […] se desconocieron tales ritualidades y como de contera se aplicaron disposiciones o sentencias que desvirtuaron completamente que el demandante […] si existía diferencia prestacional entre la pensión de vejez ordinaria y la especial de vejez por alto riesgo, por lo tanto, sí es beneficiario para que se le sustituya la pensión (sic).

Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 9 Asevera, que además el Tribunal violó flagrantemente el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que en el proceso que promovió «Juan Bautista Torres de La Hoz» quien fuera su compañero, se emitieron sentencias en la donde se condena al ISS a reconocerle la pensión especial de vejez por alto riesgo, por haber laborado para la empresa Eternit, clasificada en esa categoría; que «por inaplicabilidad del artículo 13 constitucional, el Estado le ha dado un trato desigual pese a reunir los requisitos de ley para acceder a la prestación económica que solicita» (f.° 12 a 16, ib).

VIII. RÉPLICA Solicita no casar la sentencia impugnada, pues los cargos no cumplen con los requisitos del artículo 90 del CPTSS, en cuanto carecen del precepto legal vulnerado, de concepto de infracción, omite invocar la causal de casación y la vía de ataque; además, en el primero, señala como infringidas una normas constitucionales, sin precisar que es una violación de medio y tampoco demuestra cuáles fueron los yerros de carácter fáctico o probatorio en que incurrió el sentenciador, con el fin de habilitar la competencia de la Corte de estudiar el fondo el asunto.

Manifiesta, que en todo caso comparte los argumentos de los jueces de instancia para la negación de las pretensiones; que como lo coligió el Tribunal, los beneficios de la pensión de alto riesgo consisten exclusivamente en disminuir la edad de pensión a los trabajadores que están expuestos a condiciones laborales peligrosas para su vida o Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 10 su salud, más no sobre el IBL; que debido a que el demandante continuó desempeñando sus labores hasta 1997, no surte efecto alguno su condición de empleado de alto riesgo ya que cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión del Acuerdo 049 de 1990 y así fue reconocida por el extinto ISS.

Agrega, que aun en el evento tenga derecho a la pensión de alto riesgo y cuente con régimen de transición, al cumplir con los requisitos de tiempo y edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta únicamente cobija lo relacionado con la edad, el tiempo y porcentaje de la mesada pensional, sin que se incluya el IBL, el cual deberá ser reconocido según los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que la solicitud que prevé el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 no fue presentada por el accionante para obtener una pensión anticipada en razón exclusiva al tiempo de servicio; que no se puede pasar por alto que por voluntad propia éste continuó desempeñando su actividad laboral, lo que permitió incrementar el porcentaje de la tasa de remplazo al máximo permitido por la ley, lo cual no hubiera ocurrido en caso de optar por el derecho una vez se causó; que de todas maneras «el fondo de pensiones no cuenta con la facultad de reconocer pensiones de manera anticipada a la solicitud ya sea del afiliado o del empleador, lo cual en el caso particular no ocurrió sino hasta que superó los requisitos de la pensión de vejez» (f.° 23 y 24, cuaderno de la casación).

Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES Dada la forma en que se plantean los cargos, impera recordar, que en armonía con los artículos 29 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, en su función de Juez extraordinario, le corresponde a esta Corporación verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de instancia. En efecto, en el recurso de casación, el objeto de control no es la actuación jurídica o procesal de los contradictores, sino el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la decisión impugnada, motivo por el cual se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586- 1992; CC C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia. Realiza la Sala tal precisión, porque el acudiente en casación desconoce abiertamente el propósito legal y constitucional del recurso, en tanto que lo que propone contra el segundo fallo es una alegación a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios.

Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 12 Muestra de lo anterior es que los cargos con los que pretende sustentarlo contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación, conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

En efecto, en el alcance de la impugnación, el impugnante no indica cómo debe proceder la Corte, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado, desconociendo con ello las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio».

Además, desconoce lo que establece la ley y la abundante jurisprudencia de la Corte, en cuanto al deber del recurrente de expresar los motivos de casación, señalando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; así como que, si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error en que cayó la segunda instancia. Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 13 Ocurre que el impugnante, si bien al inicio de su exposición manifiesta, que «presenta como causales motivacionales de la presente casación, los artículos 8° del Decreto 1281 de 1994; 15 del Acuerdo 049 de 1990 […]; inciso 3° del Art. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29 y 53, 1.46 (sic) y 48 de la Constitución Nacional»; en el primer cargo afirma que el Tribunal «viola flagrantemente el artículo 48 de la Constitución Nacional» y en el segundo los artículos «29 y 53 de la [CP], en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1281 en sus arts. 8° y 12», lo cierto es que no le indica a la Corte cuál es la vía de ataque que utiliza para cuestionar la legalidad del segundo fallo, esto es, si se trata de la directa o indirecta, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759;

CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008- 2018; CSJ2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180- 2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ 142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto. Efectivamente, tal exigencia es necesaria según el tenor literal del artículo 90 del CPTSS, para determinar si los reproches cuestionan desde el derecho la interpretación o aplicación de las normas utilizadas por el sentenciador para dirimir el conflicto o si objetan la valoración de las pruebas allegadas al juicio, por lo que la ausencia de esa concreción, deviene en una carencia técnica que la Corte no puede suponer oficiosamente, debido al principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 14 Adicionalmente, a pesar que, como se vio, la acusación alcanza a referirse a algunas normas jurídicas, omitió señalar la modalidad de violación las mismas, esto es, si por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, y, en caso de que se considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho, tampoco indicó las pruebas que se estimaron indebidamente o se dejaron de apreciar, ni la clase de desatino que considera se cometió, con las consecuencias que ello desató en el sentido de la decisión atacada, como lo prevé el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS.

En relación con ese defecto técnico, en la sentencia CSJ SL5498-2018, la Corporación indicó: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibidem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Igualmente, con relevancia para el asunto, la Corporación precisa exaltar que la censura dejó de cuestionar algunos de los soportes cardinales de la decisión recurrida, razón por la cual sigue cobijada por la presunción de acierto y legalidad que la protege, como lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019.

Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 15 Así se dice, porque también omitió discutir los razonamientos referentes a, i) que la ventaja de la pensión especial de vejez por alto riesgo solo se evidenciaba en el hecho de que el trabajador podía obtenerla anticipadamente, sin tener en cuenta la edad, por lo que entraba a disfrutarla mucho antes que una pensión de vejez ordinaria, esto es, antes de los 55 años las mujeres y de los 60 los hombres; ii) que no era dable el cambio de la prestación que se percibía por la que ahora se reclamaba, dado que el interesado no la solicitó en su oportunidad, pues en la Resolución n.° 001490 del 25 de abril de 1997, se constataba que pidió la pensión ordinaria de vejez el 10 diciembre de 1996, es decir, cuando sobrepasó los 60 años y que el ISS se la reconoció a partir del 1° de mayo de 1997, en cuantía inicial de $312.860.oo. iii) que no era posible otorgar la especial de vejez o reliquidar la ordinaria, porque el espíritu de esa prerrogativa era anticipar su disfrute para compensar el riesgo al que estuvo sometido el trabajador; que para el caso dicho objetivo se disolvió, porque éste la solicitó cuando sobrepasó la edad mínima para acceder a la de vejez ordinaria. iv) que no existía fundamento para declarar e imponer condenas por un riesgo que desde tiempo atrás le fue cubierto al servidor, al tener reconocida la prestación Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 16 económica prevista para ello, resultando inane entrar a verificar si estaba expuesto a labores de alto riesgo.

En ese contexto, como la acusación no realizó ningún esfuerzo por cuestionar las consideraciones esenciales del fallo, que son tanto jurídicas como fácticas, este debe mantenerse en su totalidad, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019, CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, pues esos pilares tienen la capacidad de cimentar y sostener con suficiencia la decisión recurrida.

Con todo, a modo de doctrina la Corte estima pertinente recordar la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558 en la que se explicó: […] existe una sola en el régimen de prima media administrado por el [ISS], y conforme a sus reglamentos se tiene derecho a ella, cuando el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, valga decir, 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Conforme a tales reglamentos, la edad para obtener el derecho a esa pensión de vejez se disminuye para cierta categoría de trabajadores, cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y prolongada exposición; lo que implica poderse pensionar antes de la edad mínima requerida.

A esa prerrogativa […], se le ha denominado “Pensiones de vejez especiales”, y está regulada por el artículo 15 del aludido Acuerdo 049 de 1990 […]. Lo anterior significa que se trata de la misma pensión de vejez, Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 17 solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma, lo que conlleva a que no sea dable hablar de incompatibilidad de pensiones como equivocadamente lo refiere el fallador de alzada.

En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dicho criterio ha sido reiterado en la providencia CSJ SL5263-2021, en la que además con referencia en la CSJ SL2807-2018, se puntualizó: […] la Sala ha sido enfática en determinar que la pensión de vejez especial de alto riesgo, ampara la misma contingencia que se encuentra cubierta por la pensión de vejez ordinaria.

En consecuencia, lo único que puede entenderse como elemento diferenciador […], es la anticipación de la edad, cuyo trato preferencial se explica por razón del ejercicio de actividades de alto riesgo, que afectan la expectativa de vida saludable de las personas, como ocurre en el presente caso, por el manejo de sustancias comprobadamente cancerígenas, por lo que se encuentra sustentada la necesidad de anticipar ese requisito.

Esto ha sido expuesto por esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL042-2021, también reiterando pronunciamientos anteriores […]. Por último, también importa recordar que la Corte ha adoctrinado que, en casos como el presente, en los que el trabajador reclamó y obtuvo la pensión de vejez, deviene en inatendible el reclamo de la especial por actividad de alto riesgo, pues esta prestación, como acaba de verse, solo tiene el atributo del anticipo de su disfrute para su eventual Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 18 titular, contexto en el que se ha explicado, como lo intuyó el Tribunal, que, si este no lo reclamó oportunamente, declinó esa prerrogativa.

Así está expuesto en la mencionada sentencia CSJ SL2807-2018, que dice: […] el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez. Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento.

Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello. Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años de edad podían descontarse conforme al número de semanas cotizadas.

Por lo explicado en precedencia, los cargos se desestiman. Las costas serán responsabilidad del recurrente a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incorporará a la liquidación que realice el juzgador, conforme el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 86579 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que RAMÓN MARTÍNEZ MOYA, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.