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SL1380-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1949Decreto 797 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1380-2021 Radicación n.° 85875 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le instauró ENITH AGUILAR AGUILAR.

I.

ANTECEDENTES Enith Aguilar Aguilar, llamó a juicio al Banco Agrario de Colombia S. A., con el fin de que se declarara que el demandado incumplió el contrato de trabajo celebrado, por cuanto la despidió de manera ilegal e injusta. Que, en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar los salarios, Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de navidad, de vacaciones, bonificación por recreación, causados desde la fecha del despido sin solución de continuidad, la indemnización moratoria, indexación, la indemnización consagrada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, indemnización por perjuicios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el banco demandado en la regional de occidente, como asesora comercial, mediante contrato a término indefinido, desde el 25 de junio de 2007 hasta 30 de junio de 2009, pues se le comunicó que su contrato no sería prorrogado; que esto sucedió a pesar de que para la entidad era indispensable seguir proveyendo ese cargo; que su despido no se debía a la supresión del mismo o a una reestructuración, que tan es así que fue reemplazada por otra persona; que su último salario fue de $869.000.

Adujo, que se distinguió por ser excelente trabajadora, honesta y cumplidora de sus deberes; que laboró sin problemas por más de dos años y seis meses hasta que se le comunicó la terminación ilegal del contrato de trabajo; que no ha podido contar con los recursos provenientes de su liquidación, pues el banco no le ha pagado sus salarios pendientes y demás acreencias laborales a que tenía derecho; que tales arbitrariedades no solamente afectaron gravemente sus derechos laborales sino que le han causado graves perjuicios morales a ella y a su familia, pues ha visto comprometido su sustento, lo que le ha ocasionado zozobra y Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 3 desasosiego; que además el hecho de haber recibido por parte de su superior un tratamiento lesivo a su dignidad y posteriormente, ser despedida ilegal e injustamente le ha provocado profunda tristeza, desilusión, angustia y desconcierto (f.° 1 a 9 y 23 a 24, cuaderno del juzgado).

Banco Agrario de Colombia S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación; que el contrato de la actora no se prorrogó y aclaró que se terminó por vencimiento del plazo; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones de fondo de «inexistencia de los derechos reclamados o inexistencia de las obligaciones demandadas frente al demandante», pago, «terminación legal del contrato», buena fe, compensación (f.º 31 a 49, cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de mayo de 2017 (f.° 77, acta y f.° 81, CD, cuaderno del juzgado) absolvió y condenó en costas a la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 4 de la demandante, a través de sentencia del 22 de julio de 2019 (f.° 7, acta y f.° 6 CD, cuaderno del Tribunal), resolvió PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada número 151 del 22 de junio del año 2017 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en su lugar, declarar que el contrato suscrito entre la señora Enith Aguilar Aguilar y el Banco Agrario de Colombia S.A se prorrogó por acuerdo contractual, hasta el 25 de diciembre del año 2009, por lo cual su terminación al 30 de junio del 2009 fue ilegal, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Banco Agrario de Colombia el reconocimiento y pago a favor de la señora Enith Aguilar Aguilar los siguientes conceptos: a) Por indemnización de despido ilegal los salarios dejados de percibir del primero de julio al 25 de diciembre del 2009 equivalente a la suma de $5´803.000,oo. b) Por sanción moratoria la suma de $33.160 pesos diario a partir del primero de octubre del año 2009 y hasta la fecha efectiva de su pago concepto que liquidado del primero de octubre del año 2009 a 30 de abril del año 2019 arroja la suma de $114´402.000,oo pesos y se seguirá causando hasta tanto no se pague la indemnización por despido.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada Banco Agrario de Colombia S.A. de las demás pretensiones de la demanda formulada por la señora Enith Aguilar Aguilar conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada Banco Agrario de Colombia S.A y en favor de la señora Enith Aguilar Aguilar no hay costas en el grado de consulta Razonó que sería del caso iniciar el estudio del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, empero consideró que se presentaba una imposibilidad en el entendido que el mismo resultó deficiente situación que en principio impediría al juez de segunda instancia pronunciarse por fuera de lo sustentado Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 5 en el recurso, teniendo para ello en cuenta el principio de consonancia; además, adolecía de pretensión impugnaticia; que al respecto podía verse lo dicho en la sentencia CC C- 070; que en tal sentido, era deber del juzgador de segundo grado determinar si se encontraba en juego derechos mínimos irrenunciables del trabajador, para así entrar a estudiar el proceso, conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la alzada resultaba deficiente y no contenía argumentos que atacaran los indicados por el juez de primera instancia, por lo que entrara a conocer el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta con facultades plenas.

Aseveró, que debía determinar si hubo despido ilegal por parte de la entidad accionada y, si en virtud de lo anterior, son procedentes las demás pretensiones formuladas; que se observan como hechos acreditados en la demanda que entre el Banco Agrario de Colombia S. A. y la señora Enith Aguilar Aguilar, el 25 de junio del 2007, celebraron contrato a término fijo por seis meses inicialmente, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato; que se desempeñó en el cargo de asesor comercial recibiendo como remuneración $869.000,oo, y en calidad de trabajadora oficial, debido a la naturaleza jurídica de la entidad accionada enmarcada dentro de una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado.

Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 6 Enseguida procedió a determinar la normatividad para establecer la configuración de un despido ilegal tratándose de un trabajador oficial, el artículo 34 de las reformas sociales del Banco Agrario de Colombia S. A., de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regía la relación que era la contenida en la Ley 6ª de 1945, los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968.

Aludió que, en concordancia con lo anterior, el artículo 38 del Decreto 2127 de 1945 señalaba que el contrato celebrado por un tiempo determinado deberá constar siempre por escrito y su plazo no podrá excederse de 5 años, aunque si era renovable indefinidamente; que teniendo en cuenta este artículo se remitía a revisar el artículo 8° de la Ley 6ª de 1945 y la cláusula 4ª del contrato que reza lo siguiente: […] el presente contrato se celebra por el término fijo de 6 meses, contados a partir de la fecha señalada en la cláusula primera la prórroga del contrato deberá constar por escrito, pero sí extinguido el plazo estipulado el trabajador continuare prestando sus servicios a Banco Agrario con su consentimiento expreso o tácito el contrato se considerará por esté solo hecho prorrogado por un lapso de 6 meses Coligió que, por lo tanto, no era posible tener en cuenta las presuntas prórrogas que se pretendían hacer valer, puesto que las mismas no se encontraban suscritas por el empleador, siendo este un requisito indispensable; que en virtud de lo expuesto en el contrato celebrado entre Enith Aguilar Aguilar y el Banco Agrario de Colombia S. A. se encontró que este último empieza a regir, desde el 25 de junio del 2007 hasta 24 de diciembre del 2007, Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 7 prorrogándose automáticamente por la continuidad de la demandante al servicio de la entidad, teniendo en cuenta, igualmente, lo estipulado en el artículo 43 del Decreto 2127 del 1945.

Señaló, que debía determinar si se configuró un despido ilegal por parte del Banco Agrario de Colombia S. A. hacia la señora Enith Aguilar Aguilar y teniendo en cuenta como base probatoria el contrato de trabajo y la prórroga contractual consideró que sí existió una violación a la norma, por su parte aunque la entidad accionada no argumenta su decisión en hechos que configuren la ilegalidad para la terminación del contrato ni mucho menos motiva su determinación por condiciones de desempeño laboral del empleado, por el contrario, apoyo su decisión dentro del marco legal que regulaba los trabajadores oficiales indicados en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo terminaba por expiración de plazo pactado o presuntivo, el cual otorgaba la facultad al empleador para determinar la continuidad de un contrato de trabajo o la desvinculación del empleado bajo el modo de terminación legal.

Indicó que, para los contratos a plazo determinado, de acuerdo con el artículo 43 del mismo decreto, se estipulaba que se prorrogaban en términos de 6 meses en 6 meses, en consonancia con la cláusula 4ª del contrato en mención; que, sin embargo, para el caso objeto de estudio, donde el contrato era a término definido encontró en sentencia CC T-824 - 2014, que para el caso de los contratos de trabajo Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 8 sujetos a un término, pero renovable indefinidamente, tanto en el sector público como del sector privado, el simple deseo de no prorrogarlos al vencimiento del plazo no justificaba la terminación de los mismos, cuando aquellos tenían por objeto el desempeño de labores de carácter permanente y el empleado hubiera cumplido a cabalidad con sus funciones; evidenciándose que, efectivamente, en la sentencia CC C-016-1998, mediante la cual la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del CST se señaló que con base en los principios de estabilidad consagrados en el artículo 53 de la Constitución, siempre que suscita la materia del trabajo y el empleado haya cumplido satisfactoriamente sus funciones el contrato debía ser renovado, pues el solo vencimiento del plazo no era suficiente para legitimar la decisión del patrono de no renovarlo.

Advirtió que, en consecuencia, el contrato de trabajo a término definido, como ya se dijo, se prorrogó por haber continuado laborando la trabajadora con consentimiento del empleador, por un periodo de 6 meses contados, desde el 25 de junio hasta el 24 de diciembre del 2009, terminándolo sin periodo antelado de pago y ya habiendo iniciado la prórroga, teniendo en cuenta que la carta de terminación fue entregada el 25 de junio del año 2009, por lo cual el despido se torna ilegal, en tal sentido, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido ilegal, conforme al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 9 Decreto 2127 de 1945, por consiguiente, por concepto de indemnización por despido ilegal se adeudaban los salarios dejados de percibir, correspondientes del 1° de julio al 25 de diciembre del año 2009, lo que equivale a la suma de $5´803.000 Referente a las pretensiones relativas a pagos de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, por vía de interpretación de la demanda se referían a causas con posteridad a la terminación, no contenidas en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del decreto 797 del 1949, que aludía a prestaciones debidas durante la relación laboral, porque estas ya se encontraban pagadas, en tal sentido se absolverá de dichas condenas.

Acerca de la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, dijo que debía hacerse un estudio de la existencia de buena fe, por parte del empleador, para lo cual citó la sentencia CSJ SL194 2019 y razonó que no se observaba que el actuar del Banco Agrario de Colombia S.A. se encontrara revestido de buena fe, por lo cual debía cancelar a la demandante un día de salario por cada día de retardo, por el no pago de los salarios a la terminación de la relación laboral, a partir del 1° de octubre del 2009 a la fecha del pago efectivo, teniendo en cuenta que el Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949 da al empleador un plazo de 90 días, para el pago de los salarios prestaciones o indemnizaciones, luego de los cuales Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 10 operaba la referida sanción, con base en lo dicho tomando como salario $994.800, se debía cancelar a la demandante la suma diaria de $33.160, los cuales liquidados del 1° de octubre de 2009 al 30 de abril del 2019, arrojó la suma de $114.402.000 y se seguirá causando hasta tanto no pagara la indemnización por despido.

Afirmó que referente al tema de los prejuicios morales debía establecer sí en el presente asunto una vez demostrado que existió despido ilegal que generó la condena de indemnización tarifada si se produjo, además, un perjuicio de índole moral a la luz del derecho civil; que se debía estudiar la posición de las consecuencias que resultaron del despido sin fundamento legal y de ser así la responsabilidad por parte del empleador a reparar el daño, no sin antes de examinar los elementos de la responsabilidad civil, es decir, la culpa y la relación causal entre estás y el perjuicio.

Dijo que era pertinente precisar que el daño moral no afectaba bienes patrimoniales económicos, pero si a todos aquellos que afecten la personalidad, derechos a la vida, la integridad, el buen nombre y la tranquilidad por conductas realizadas por el empleador, por su parte la doctrina ha expresado que la existencia de un daño generaba una relación de derecho entre la víctima y el autor del perjuicio que se traducía para este último en resarcir los daños causados.

Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluyó que no se encontraba probado el daño moral que adujo haber sufrido la señora Enith Aguilar Aguilar en tanto que no se logró demostrar la relación de causalidad entre la terminación unilateral del contrato con la profunda zozobra y sosiego a qué se hace referencia en los hechos de la demanda; así como, tampoco se acreditó tratamiento lesivo a su dignidad por parte de su superior, por lo cual negó dicha pretensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la decisión de segunda instancia, en los numerales primero, segundo y cuarto, en cuanto revocó la sentencia del a quo, una vez constituida la Corporación en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, absolviendo al Banco Agrario de Colombia S. A. de todas las pretensiones de la demanda (f.°10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran de la siguiente manera por cuestiones de método, en primer lugar, el segundo, para luego proceder a analizar los restantes. Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 37, 38, 43, 47 litera a) 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, artículos 13 y 281 del Código General del Proceso; artículo 62 numeral 1°, 65, 66, 66 a del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional y los artículo 39, 4° y 36 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 69 del CPTSS.

Afirma, que el Tribunal aplicó indebidamente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en su oportunidad procesal el grado jurisdiccional de consulta señalado en el artículo 69 del CPTSS, luego de referirse a las consideraciones del fallo de segundo grado, cita el artículo 13 del CPTSS y dice que en lugar de analizar el recurso de alzada formulado por la parte demandante aplicó de manera equivocada el grado de consulta.

Expresa, que se debe tener en cuenta el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS que advierte que al resolver el recurso de apelación, sólo deberá limitarse a la materia del recurso; que en el presente caso el a quo requirió al apoderado de la parte demandante para efectos que fundamentara brevemente el recurso de apelación y, en tal sentido, dicho apoderado manifestó que Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 13 se haría presente en la segunda instancia para ampliar la apelación y para el efecto es preciso señalar que no se presentó a la audiencia fijada por el ad quem.

Alega que, como que se puede apreciar, de acuerdo con las normas que cita el Tribunal aplicó caprichosamente el grado jurisdiccional de consulta procediendo a reemplazar al apoderado de la demandante en las falencias del recurso de apelación formulado en su oportunidad procesal con base en la sentencia CC C-070-2010 y argumentando que se desconocieron los derechos mínimos del trabajador, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución. Concluye, que se puede establecer que en el presente caso, no era posible aplicar indebidamente las normas señaladas para reemplazar caprichosamente el apoderado de la demandante por parte del ad quem y así resolver las pretensiones de la demanda planteando supuestos derechos mínimos que no son derecho, porque aún no se habían consolidado, como una supuesta clausula contractual de prórroga del contrato que determinó las condenas por concepto de salarios dejados de percibir, entre el 25 de junio de 2009 al 24 de diciembre de los mismos (f.°15 vto a 19, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 14 procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092- 2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 15 En el presente asunto, fluye con claridad que la parte recurrente no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: La proposición jurídica fue planteada en forma deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, pero sin aducirla como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, en el sentido que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Con todo al margen de lo anterior, es preciso señalar que aun si se estudiara la acusación no estaría llamada a prosperar, pues la inconformidad que se plantea con el fallo de segunda instancia está dirigida a que se aplicó de manera indebida la norma que consagra el grado jurisdiccional de consulta para considerarlo procedente en favor de la parte demandante sin que fuera viable, toda vez que presentó Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 16 recurso de apelación. El Tribunal, en suma, consideró que el recurso de alzada resultó deficiente, no contiene argumentos que ataquen los indicados por el juez de primera instancia, además de que adolece de pretensión impugnaticia, situación que en principio impediría el juez de segunda instancia pronunciarse, teniendo cuenta el principio de consonancia; que sin embargo, es deber del juzgador de segundo grado determinar si se encontraba en juego derechos mínimos irrenunciables del trabajador, para así entrar a estudiar el proceso en el grado jurisdiccional de consulta con facultades plenas, como en este caso.

Así las cosas, se tiene que pese a que el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación no expuso argumentación suficiente para que quedara sustentada la inconformidad frente al fallo de primer grado. El artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Señala: Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. Sobre el asunto esta Sala viene adoctrinando, que cuando el recurso de apelación no se sustenta en debida forma por el trabajador, en aquellos casos en que la decisión del a quo ha Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 17 sido totalmente adversa a sus intereses, el ad quem debe declararlo inadmisible y, como resultado de esta decisión, adoptar las medidas necesarias para conocer del proceso en consulta, tal como lo contempla la citada norma, pues dada su naturaleza de orden público, no se encuentra sujeta a la voluntad de las partes ni del funcionario judicial que conozca el proceso, sino que es de imperativo cumplimiento, toda vez que, de actuar en contrario, la sentencia no adquiere ejecutoria.

Frente a la materia, esta Sala de la Corte en providencia CSJ AL2070-2015, reiterada entre otras en la providencia CSJ AL228-2020, señaló que: […] no obstante haber considerado que la parte actora no había sustentado en debida forma el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal, por razones que la Sala desconoce, resolvió confirmar dicha decisión, siendo que lo procedente, en ese caso, era haber declarado inadmisible el recurso de alzada y adoptar las medidas necesarias para conocer del proceso en el grado jurisdiccional.

Efectivamente, el Juez de alzada no tramitó ni resolvió el grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la demandante, motivo por el cual es imperioso resaltar el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que el ad quem centró su estudio en la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por actora y nada señaló respecto de la consulta.

Sin embargo, confirmó la sentencia dictada por su inferior funcional. Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 18 prevé y, por tanto, al debido proceso.

Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. En consecuencia, no se advierte yerro del Tribunal al considerar la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en este asunto, por tanto, el cargo no sale avante.

VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 37, 38, 43, 47 literal a) 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, artículos 13 y 281 del Código General del Proceso; artículo 62 numeral 1°, 65, 66, 66 a) y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 2, 53 y 228 de la Constitución y los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional y los artículos 3°, 4° y 36 del Código Sustantivo.

Indica como errores de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo, que el contrato de trabajo de la parte demandante se prorrogó por acuerdo contractual hasta el 24 de diciembre de 2009. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo de la parte demandante terminó de forma ilegal e injusta. 3. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de la parte actora terminó por expiración del plazo fijo pactado el 30 de junio de 2009. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que el comportamiento del Banco fue de mala fe. 5. No dar por demostrado estándolo, que en el proceso se presentaron circunstancias atendibles que demuestran la buena del Banco. Señala como pruebas no apreciadas: Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 19 La contestación de la demanda de cuaderno principal. Y pruebas erróneamente apreciadas: El contrato de trabajo, folio 14 del expediente.

Prorrogas del Contrato de Trabajo sobre su prórroga hasta el 30 de junio de 2009, folios 53 y58 del expediente. Comunicación mediante la cual se terminó el contrato de trabajo de la parte demandante, folio 17 del expediente. La liquidación de prestaciones sociales. Alude, que el ad quem no apreció la contestación de la demanda del banco y cita las consideraciones que allí se expusieron en su momento, destacando que la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado no se equipara a un despido, sino a uno de los modos legales de terminación del contrato de trabajo previstos por el legislador, el cual tiene como consecuencia, no generar perjuicios a cargo de ninguna de las partes contratantes, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL 25 sept. 2003, rad. 20776.

Asevera, que el punto de controversia que plantea es sobre la duración del contrato de trabajo a término fijo que fue el que celebró en este caso y en su cláusula primera aparece fecha de inicio el 25 de julio de 2007; que luego se suscribieron prórrogas por las partes algunas por el lapso de seis meses como la del 25 de diciembre de 2007 al 24 de junio de 2008 y del 25 de junio al 25 de diciembre de 2008, si bien Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 20 es cierto, no aparece prórroga, a partir de esta última data, no es menos cierto que a folio 58 del expediente se observa la cláusula adicional suscrita por ambas partes, en el sentido de prorrogar el contrato de trabajo hasta el 30 de junio de 2009, es decir, que de común de acuerdo señalaron como fecha de terminación del contrato el 30 de junio de 2009.

Sostiene que, en consecuencia, el banco, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 literal a) del Decreto 2127 de 1945 dio por terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado, lo cual determina que no hubo despido injusto; que de lo anterior, se concluye la errónea apreciación de las pruebas que conllevó al argumento formulado por el ad quem, en el sentido de declarar que el contrato se prorrogaba automáticamente según lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, dado que las presuntas prórrogas que se pretenden hacer valer no están suscritas por el empleador, siendo para el juzgador de segundo grado un requisito indispensable el cual no está consagrado en las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales.

Manifiesta, que el Tribunal para determinar la supuesta estabilidad señala algunas providencias que analizan la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del CST, concluyendo que, efectivamente, el contrato de trabajo a término fijo se prorrogó por haber continuado laborando con consentimiento del empleador, contado del 25 de junio de 2009 hasta el 24 de diciembre del mismo año y en consecuencia, el despido es ilegal; que es evidente que se Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 21 fundamenta para determinar la supuesta estabilidad en sentencias relacionadas con trabajadores particulares que no regulan las relaciones con los trabajadores oficiales como lo señala el artículo 4° del Código Sustantivo de Trabajo.

En cuanto a la indemnización moratoria menciona, que el fallador colegiado no efectuó ningún análisis del comportamiento del banco ni de la sentencia que refiere; que se puede apreciar que el banco reconoció y pagó en su oportunidad legal las prestaciones sociales; que un argumento para determinar la buena fe del Banco en el 3° del fallo recurrido de pretensiones tales como: la indemnización de perjuicios morales entre otros y naturalmente de las prestaciones sociales que determinan circunstancias fácticas atendibles para demostrar la buena fe del banco (f.° 11 a 15, cuaderno de la Corte).

IX. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 37, 38, 43, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1ª del Decreto 797 de 1949, artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; artículos 13 y 281 del Código General del Proceso, artículo 62 numeral 1º, 65, 66, 66a y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social artículos 29, 53 y 228 de la Constitucional Nacional y los artículos 3º, 4º y 36 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 47 literal a) del Decreto 2127 de 1945 Argumenta que el cargo procede, por cuanto el ad quem para condenar al Banco en el sentido que el despido de la demandante fue ilegal e injusto, no aplicó el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1949 y cita la sentencia CSJ SL 25 sep. 2003, rad 20776.

Colige que de las anteriores consideraciones se puede determinar que, para la terminación del vínculo laboral de la actora, el banco aplicó uno de los modos legales como lo es la expiración del plazo fijo pactado, de conformidad con lo señalado en la citada norma, que el ad quem no empleó y, por el contrario, acudió a una prórroga automática del vínculo que no se encuentra señalada en las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales (f.° 18 a 19, cuaderno de la Corte).

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 37, 38, 43, 47, 49 literal a) y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil artículos 13 y 281 del Código General del Proceso, artículo 62 numeral 1°, 65, 66, 66 a), 69 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, artículos 29. 53 y 228 de la Constitución Nacional y los artículos 3°, 4° y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1° del Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 23 Decreto 797 de 1945.

Señala, que el fallador de segunda instancia le dio un efecto distinto del que realmente contiene al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues simplemente argumentó que «… no se observa que el actuar del Banco se encuentre revestido de buena fe…» y refirió la sentencia CSJ SL 23 en. 2019, rad. 71154, en la cual se considera que se debe analizar el comportamiento del empleador si actuó de buena fe o mala fe, pues solamente la presencia del este último le abre paso.

Insiste en que el ad quem no realizó ningún análisis del comportamiento del banco, ni de la referida sentencia interpretada erróneamente en su alcance; que la entidad bancaria reconoció y pagó en su oportunidad legal las obligaciones laborales de la parte demandante en el término legal, señalado en el artículo citado, lo cual es aceptado por el juez de alzada al absolver el banco, circunstancias que determinan que este, apreció erróneamente la citada disposición y la referida sentencia. Arguye que, de otra parte no se entiende si el punto en controversia en el proceso era sobre la duración del contrato de trabajo y su terminación, porque se determina por el ad quem en forma automática la condena por indemnización moratoria; que para determinar la buena fe del banco es necesario relacionar la circunstancia de que se absolvió al banco en el numeral 3° del fallo recurrido de pretensiones tales como la indemnización de perjuicios, la indexación y los perjuicios morales, entre otros y naturalmente de las Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 24 prestaciones sociales que determinan circunstancias atendibles para demostrar la buena fe del Banco, que conllevan el error de interpretación del artículo 1° del Decreto 797 de 1945 (f.°19 a 21, cuaderno de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo para seguir, pues en la estructuración de estos cargos, comete falencias técnicas, lo cierto es que ello no imposibilita un pronunciamiento de fondo, pues del análisis integro de la acusación es posible entender lo pretendido y la inconformidad planteada contra el fallo de segunda instancia, ya que la censura considera que la desvinculación de la actora obedeció a que se aplicó uno de los modos legales de terminación del vínculo como es la expiración del plazo fijo pactado en el contrato de trabajo y no a una terminación unilateral y sin justa causa, como lo estableció el Tribunal al declarar que se prorrogó automáticamente según lo señalado en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, dado que las presuntas prórrogas que se pretendían hacer valer, no estaban suscritas por el empleador, siendo un requisito indispensable para el ad quem, el cual no está consagrado en las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales.

Además, considera improcedente la condena por indemnización moratoria al imponerse de forma automática sin haber analizado la conducta de la entidad. En el presente asunto no se discute que la accionante Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 25 firmó un contrato de trabajo a término fijo con la enjuiciada con fecha de 25 de junio de 2007; que se desempeñó en el cargo asesor comercial, en calidad de trabajadora oficial, debido a la naturaleza jurídica de la entidad.

Planteadas, así las cosas, sea de precisar que en el caso de la relación jurídica contractual con trabajadores oficiales la forma de finalización del contrato de trabajo, que se funda en la expiración del plazo fijo pactado o presuntivo semestral, no constituye una decisión unilateral sin justa causa del empleador, sino que configura un modo legal de terminación del nexo laboral, la decisión de no prorrogar el vínculo laboral ante el vencimiento de dicho plazo a que hace referencia el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, corresponde a una forma o de modo de finalizar el vínculo, ajena al despido justo o injusto que es otra de las modalidades de terminación. En los contratos en los que el plazo de vigencia de la relación de trabajo está preestablecido, sea por acuerdo entre las partes o por disposición de la ley, el vencimiento del término no genera para la parte que decide no continuar con la ejecución de la misma la obligación de indemnizar, entre otras razones, porque no se trata de un incumplimiento a lo pactado, pues lo que realmente ocurre es que se le hace producir efecto, ya sea a la cláusula contractual en la cual se estipuló el término de duración fijo del vínculo contractual o a lo dispuesto en la ley respecto del plazo presuntivo; de este modo, aun cuando la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo provino del empleador, tal facultad le fue otorgada o consentida por las partes suscribientes del contrato de Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajo, sin que se exija, como si ocurre en el caso de trabajadores particulares, la obligación de preavisar por escrito a la otra parte su determinación de no prorrogar o finiquitar el contrato a término fijo y, menos aún, con alguna específica antelación. Al respecto en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, reiterada, entre otras en las sentencias CSJ SL 26 ag. 2008, rad 32827, CSJ SL 2 may 2012 y CSJ SL2406-2019, se expuso lo siguiente: La acusación olvida una cuestión elemental: el acuerdo de voluntades orientado a terminar un contrato de trabajo no debe ni puede generar indemnización alguna.

En los contratos a término indefinido, ese acuerdo pone de presente que las partes contratantes, al unísono, le ponen término final al vínculo. Y desde luego, no cabe indemnización alguna. En los contratos a término fijo ocurre lo mismo, sólo que el acuerdo extintivo se hace desde el mismo momento en que las partes conciertan las condiciones de su vinculación, determinando la fecha de la expiración del contrato; y por eso tal acuerdo inicial surte efectos sin que quepa indemnización alguna.

Obsérvese, en adición a lo anterior, que en los contratos a término fijo, una de las partes puede manifestarle a la otra que no tiene intención de continuar con la vinculación, y que esa declaración de no prorrogar el contrato, cuando viene de una sola de las partes, sólo es unilateral en apariencia, porque dentro del marco integral del contrato es el acuerdo mismo.

El plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador y por ende de la sociedad sobre la voluntad de las partes. La ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses según el Decreto 2127 de 1945.

La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador. Y aquí, como ocurre con el régimen de los contratos a término fijo, con los cuales la identidad es manifiesta, en los gobernados por el plazo presuntivo la intención que exprese una de las partes de no prorrogar el contrato solamente es unilateral en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 27 convinieron la fijación de un plazo semestral.

De acuerdo con lo anterior, cuando una parte se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer, no hay despido y por lo mismo no hay lugar a indemnización alguna. Por lo mismo, también, existe una sustancial diferencia entre la terminación de un contrato cuando opera el plazo presuntivo extintivo y la terminación de un contrato que expira por la invocación de una justa causa, ya que en este caso sí está de manifiesto la declaración unilateral, de manera que si la causa invocada no es suficiente, según la ley, caben las indemnizaciones legales.

Y como la expiración del plazo pactado o la expiración del plazo presumido por la ley, implican acuerdo de voluntades, no puede asimilarse este modo de terminación del contrato con los que no lo conllevan y es por eso por lo que la constante jurisprudencia de la Corte ha dicho que respecto de otros modos de terminación legal del contrato, como el cierre de la empresa, hay lugar a las indemnizaciones legales, porque esas indemnizaciones las impone la ley en los casos en que no hay justa causa, pero las descarta, se repite, cuando hay acuerdo de voluntades dirigido a terminar el contrato.

En este orden de ideas, es necesario revisar las pruebas que se consideran como mal apreciadas a folios 14 a 16 y 53 a 55 del cuaderno del juzgado, obra contrato a término fijo celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S. A. y Enith Aguilar Aguilar, en el cual en la cláusula primera se observa que rige a partir del 25 de junio de 2007; en la cláusula cuarta se establece: […] el presente contrato se celebra por el término de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha señalada en la cláusula primera.

La prórroga del contrato deberá constar por escrito. Pero si extinguido el plazo estipulado EL TRABAJADOR continuare prestando sus servicios BANAGRARIO, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato se considerará por ese solo hecho, prorrogado por un lapso de seis (6) meses. Así mismo, en la cláusula décima segunda se dispone: […] Toda modificación en las estipulaciones del presente contrato de trabajo que acuerden mutuamente las partes se hará constar al pie del presente documento, en las cartas cruzadas, pero Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 28 siempre por escrito.

Estos cambios tendrán valor legal desde la fecha en que se convenga bajo la firma de los contratantes cuando fuere del caso. Así mismo, a folios 56 a 58 aparecen unas cláusulas adicionales al contrato de trabajo en las que se determina que: […] las partes de común acuerdo dejan expresa constancia que de conformidad con lo señalado en las cláusulas CUARTA y DÉCIMA SEGUNDA del contrato celebrado el día 25/08 2007 es prorrogado por un lapso de 6 meses, a partir de día 25/12/2007 […] las partes de común acuerdo dejan expresa constancia que de conformidad con lo señalado en las cláusulas CUARTA y DÉCIMA SEGUNDA del contrato celebrado el día 25/08 2007 es prorrogado por un lapso de 6 meses, a partir de día 25/12/2008 Entre los suscritos GLADIS HELENA VEGA VALENCIA identificada […] en representación del Banco Agrario de Colombia S. A. […] y de otra parte el señor(a) AGUILAR AGUILAR ENITH, en su condición de trabajador de común acuerdo dejan expresa constancia que de conformidad con lo señalado en las cláusulas CUARTA y DÉCIMA SEGUNDA del contrato celebrado el día 25/06/2007 convenimos modificar la cláusula cuarta en el sentido de señalar que el contrato se prórroga hasta el 30 de junio de 2009.

En consecuencia, resulta claro que no operó el plazo presuntivo de prórroga de seis meses establecido por el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, sino aquel que las partes de común acuerdo establecieron en el contrato y en las cláusulas adicionales a este, por lo que el vencimiento del mismo se daba el 30 de junio de 2009 y a la actora se le comunicó el 26 de junio de esa anualidad, según consta a folio 17 del cuaderno del juzgado, que «…el Banco Agrario de Colombia S. A. ha decidido no prorrogar e contrato de trabajo suscrito con usted y vence el 30 de junio 2009» con lo cual no Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 29 era viable señalar como lo hizo el Tribunal que la terminación del contrato se efectuó cuando ya había operado su prórroga y por ello se trataba de una terminación unilateral y sin justa causa, cuando de las pruebas era evidente que la finalización del vínculo se debía a la extinción del plazo fijado por las partes, sin que fuera procedente restarle validez a las cláusulas adicionales por el hecho no estar suscritas por el empleador, pues están debidamente firmadas por la trabajadora aparecen como anexo al contrato en la papelería de Banagrario, no fueron desconocidas por la entidad bancaria y por el contrario, fueron allegadas al proceso por la misma demandada para ser tenidas como prueba, por tanto no se desconoce la autoría del documento.

Por consiguiente, no es dable equiparar el rompimiento del contrato de trabajo a término fijo por expiración del plazo, al de un despido injusto, por la potísima razón, de que, como se dijo, su finalización obedeció a un modo legal, como lo es el cumplimiento del plazo acordado por las partes; pues además de fijar el término de duración, los contratantes aceptan desde su celebración lo estipulado para su ejecución y se someten a la normatividad que gobierna este tipo de vínculos, sin que tampoco sea factible realizar ningún análisis para el caso bajo la normativa de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, pues la misma no es aplicable a las trabajadores oficiales.

Así pues, no procedía la imposición de la indemnización por despido injusto y por ello, tampoco no era viable la condena por sanción moratoria como resultado de esta, a la Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 30 luz del artículo 1° del artículo 797 de 1949. Por tanto, de lo antes expuesto es evidente el yerro del fallador de segundo grado, por ende, los cargos prosperan y se habrá de casar la sentencia impugnada.

Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, pues como se explicó al resolver el cargo segundo, pese a que el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación no expuso argumentación suficiente para que quedara sustentada la inconformidad frente al fallo de primer grado, por lo que cuando el recurso de alzada no se sustenta en debida forma por el trabajador, como en este caso, en que la decisión del a quo ha sido totalmente adversa a sus intereses, se debe declarar inadmisible y, como resultado de esta decisión, adoptar las medidas necesarias para conocer del proceso en consulta.

Hecha la aclaración anterior, se advierte que para resolver se acogen las consideraciones expuestas en casación que resultan suficientes para confirmar la decisión absolutoria Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 31 de primera instancia. Sin costas en esta instancia. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENITH AGUILAR AGUILAR contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

En sede instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de mayo de 2017.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°85875 SCLAJPT-10 V.00 32