Micelio
SL1380-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 614 de 2984Ley 1346 de 2009Ley 378 de 1997Ley 776 de 2002Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1380-2020 Radicación n.° 74971 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO JOSÉ GALINDO LINARES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de marzo de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra PERSONAL EN MISIÓN S.A. EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, AMPARO DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, CLARA INÉS GÓMEZ RÍOS y GERMÁN HUMBERTO GÓMEZ RIOS.

I.

ANTECEDENTES Pedro José Galindo Linares, llamó a juicio a Personal en Misión S.A. – Empresa de Servicios Temporales, Germán Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 2 Humberto Gómez Ríos, Clara Inés Gómez Ríos y Amparo de Jesús Álvarez Rodríguez, con el fin de que se declare la responsabilidad solidaria a título de culpa patronal por el accidente de trabajo acaecido el 18 de febrero de 2008, ocasionado por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional en la empresa.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene el reconocimiento y pago indexado del daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales objetivos y subjetivos y los de vida en relación. Además, reclamó los intereses sobre las sumas a que resultaren condenados, lo probado ultra y extra petita junto con las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó en Personal en Misión S.A. - Empresa de Servicios Temporales desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 4 de mayo de 2009, fecha en que se dio la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, momento en el que estaba siendo calificada la incapacidad permanente parcial ante la Junta de Calificación de Invalidez.

Agregó que desempeñó el cargo de auxiliar de mantenimiento y que el 18 de febrero de 2008 sufrió un accidente cuando se encontraba en el techo de un segundo piso y «cayo sentado», sin que se le brindaran las herramientas de seguridad adecuadas; que como consecuencia del infortunio sufrió varias fracturas y lesiones Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 3 en todo el cuerpo, las cuales le producen complejas limitaciones para llevar una vida normal.

Aseveró que los demandados no aplicaron estrategias ni medidas de prevención y seguridad industrial que permitieran un desarrollo seguro de las actividades realizadas por los empleados, además de que el «Comité Paritario de Salud Ocupacional y/o Vigía Ocupacional no cumplía los lineamientos legales establecidos». Sostuvo que nunca le suministraron «sistemas y elementos» de protección personal de «fabricación, resistencia y duración» de acuerdo con las normas de calidad, para garantizar su seguridad personal en el puesto o centro de trabajo.

Informó que mediante dictamen del 29 de julio de 2008 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó la pérdida de capacidad laboral del 11.50%, la cual fue confirmada el 28 de diciembre de 2009 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Afirmó que, el accidente le produjo daños en la vida de relación, pues sus limitaciones le impiden disfrutar plenamente de su vida personal y familiar; que lo ocurrido ha generado en sus familiares profundo dolor, aflicción, tristeza y sufre escasez económica por su imposibilidad para trabajar (f.° 1 a 22).

Al dar respuesta a la demanda, Clara Inés Gómez Ríos se opuso a todas las pretensiones. Argumentó que no era factible que se le llamara a responder solidariamente, pues se trata de una sociedad limitada, además, afirmó no ser socia de la empresa demandada. Agregó que las dolencias Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 4 que sufre el demandante son de origen común y que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre la afectación a la salud, ni «el nexo causal entre la supuesta afectación y una omisión o negligencia de los demandados».

En cuanto a los hechos, mencionó que la demanda se sustenta en acciones ajenas, ejecutadas por terceros, las cuales no le constan o no son ciertas en la medida que no es socia de la empresa y no sostuvo relación laboral con el demandante. En su defensa, propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y las demás que fueren probadas en el proceso (f.° 237 a 247).

Personal en Misión S.A. Empresa de Servicios Temporales al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, toda vez que la ARL a la que estaba afiliado el empleado respondió económica y asistencialmente por las obligaciones derivadas del accidente. Además, aseguró que las dolencias del actor son de origen común, según lo dictaminado y por ello no puede responsabilizarse a la empresa.

En cuanto a los hechos, afirmó ser cierto que el trabajador laboró en las fechas relacionadas en el escrito inaugural, pero que no tenía conocimiento del proceso de calificación que estaba llevando a cabo el accionante para el momento del rompimiento del vínculo. Aceptó que el empleado sufrió un accidente el 18 de febrero de 2018, mas no en las instalaciones de la empresa sino en un lugar Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 5 distinto; que en su trabajo fue dotado con todos los elementos de protección necesarios para la realización de la labor, sin embargo, se desconoce si los utilizó. Por último, mencionó que la empresa «ejecuta y controla el cumplimiento del programa de Salud Ocupacional».

Frente a los restantes hechos dijo no ser ciertos, no constarle o tratarse de «apreciaciones de índole personal». En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y las perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y todas aquellas que resultaren probadas dentro del proceso (f.° 249 a 259).

Germán Humberto Gómez Ríos y Amparo Álvarez Rodríguez al dar respuesta conjunta a la demanda, se opusieron a todas las pretensiones argumentando que al tratarse de una sociedad anónima no hay lugar a predicar la responsabilidad solidaria y, además, no son socios de la empleadora. Por último, refirieron que la enfermedad del demandante es de origen común y en el expediente no existe prueba alguna que demuestre la afectación a la salud causada por los accionados ni «el nexo causal entre la supuesta afectación y una omisión o negligencia de los demandados».

Frente a los hechos manifestaron que no eran ciertos; no les constaban por tratarse de situaciones fácticas de terceros o ser apreciaciones de índole personal; refirieron que al no ser socios de la empleadora no sostuvieron ninguna Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 6 relación profesional con el convocante por lo que la demanda se basa en acciones ajenas, ejecutadas por terceros.

En su defensa propusieron la excepción previa de prescripción y las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, ausencia de causa que pueda generar la obligación que se pretende y todas aquellas que resultaren acreditadas dentro del proceso (f.° 320 a 330).

Mediante providencia del 5 de septiembre de 2013 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción y, en consecuencia, dar por terminado el proceso (f.° 498 a 500); decisión que fue revocada por auto del 1 de octubre de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, en su lugar, la declaró no probada (f.° 506 y 507).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2015 (f.° 535 a 537) absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por el accionante y lo condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante fallo del 31 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 7 el recurso de apelación del actor, confirmando la sentencia proferida en primera instancia. Para adoptar la decisión anterior, el colegiado, de manera preliminar, se pronunció sobre la petición de la prueba pericial indicando que la parte ha debido manifestar su desacuerdo en el momento en que fue negada y no esperar a que el término estuviera precluido.

Indicó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios surge de la demostración suficiente de la culpa del empleador en el accidente de trabajo, tal como lo contempla el artículo 216 del CST. Dicha indemnización atiende la necesidad de reparar los perjuicios al trabajador y se fundamenta en la responsabilidad subjetiva de la empresa.

Adujo que, conforme a la doctrina, el empleador incurre en culpa por: (i) negligencia, esto es, cuando no se cumplen las normas o leyes en salud ocupacional o no se toman las medidas preventivas; (ii) imprudencia, la que ocurre cuando se obra mal, sin cautela y sin prever los resultados o consecuencias de una acción y, (iii) impericia, consistente en la falta de conocimiento básico necesario para realizar una actividad.

En tal sentido, precisó que para condenar a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios era necesario que se declarara la culpa del empleador en el accidente, la cual debe ser demostrada por el trabajador, a quien le corresponde probar alguno de los tres factores generadores Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 8 atrás señalados, por tratarse de una responsabilidad subjetiva, como lo ha señalado esta Corporación en providencia CSJ SL6497-2015.

Puntualizó que el promotor del proceso sufrió un accidente de trabajo el día 18 de febrero de 2008 cuando se encontraba en el techo de un segundo piso, el cual le ocasionó fractura de pelvis. Luego de enunciar las probanzas allegadas por las partes, indicó respecto de la «prueba declarativa» que el a quo decretó el interrogatorio de parte a las personas naturales y al representante legal de la accionada, diligencia que no se pudo realizar ante la ausencia del apoderado de la parte demandante; por lo anterior precisó que: «al momento de valorar la prueba allegada se advierte un total desinterés por la parte actora en el resultado de la litis, por lo menos en esta parte, pues aunque el juzgado tramitó el proceso y decretó las pruebas, éstas no se practicaron, por como ya dijimos, por la desidia del apoderado».

Dijo que, de las escasas pruebas recaudadas en primera instancia se concluía que la empresa «suministró el elemento de protección que requería» para el desarrollo de la función de auxiliar de mantenimiento. Lo anterior lo sustentó en que «a folios 277 y 278 se avizora la comunicación interna FR02 PL02 de fecha 6 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en la que aparece como asunto; entrega de implementos de seguridad como son guantes de carnaza, overol, botas punta de acero, gafas y arnés, documento que no fue tachado de falso por la Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 9 parte actora en la oportunidad procesal, por lo que se le dará el valor probatorio correspondiente».

Concluyó entonces que no se probó que el empleador hubiera obrado con negligencia, imprudencia o impericia o que haya violado los reglamentos de seguridad o normas de salud ocupacional, pues suministró los elementos necesarios para «evitar la ocurrencia del accidente de trabajo acorde con la actividad para la que fue contratada». Por lo anterior, dijo que «ante la evidente orfandad probatoria, en cuanto que no se probó la obligación del empleador de cancelar al trabajador la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, no hay más que confirmar la decisión de primera instancia».

Por último, indicó que los argumentos del apoderado del actor, en punto a la carga dinámica de la prueba, no eran de recibo, dado que: […] la Corte en innumerables providencias ha indicado que quien debe probar es el demandante, para el caso en concreto, que la empresa no cumplió con la obligación de entregar los elementos de protección a sabiendas de que la actividad era peligrosa, le hubiera igualmente ordenado hacer dichas funciones y al probar ello si se invierte la carga de la prueba para que sea el demandado el que demuestre que sí entregó tales elementos y en ese momento se vuelve a invertir la carga al demandante para demostrar que no le fueron entregados, cosa que aquí no ocurrió pues el demandado demostró haber entregado los elementos de protección y el actor no logró desvirtuar tal aserto.

Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el promotor del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para «que convertida en sede subsiguiente de instancia. Sírvase proveer en costas en los términos de Ley».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Se analizarán de manera conjunta, por estar estrechamente relacionados y valerse de argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 63, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil; 80, 82, 84, 91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 9 de 1979; 2, 9, 24, 25, 26, 28, 29, y 30 del Decreto 614 de 2984; los artículos 1, 3, 4, 7, 10, 11, 14 de la Resolución 2013 de 1986; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 16 de la Resolución 2016 de 1989; 21 y 56 del Decreto Legislativo 1295 de 1994; 3, 5, 13, 14, 15 de la Ley 378 de 1997, aprobatoria del Convenio 161 de la OIT sobre los servicios de salud en el trabajo; los artículos 18 de la ley 776 de 2002; 3, 4 y 5 de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 11 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la ONU; 1, 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y 26 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, en relación con el artículo 19 del CST; 1, 2, 13, 25, 47, 48 y 53 de la Constitución Política, normas de alcance nacional y supranacional que consagran el efecto jurídico consignado en las prestaciones reclamadas.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal pese a reseñar adecuadamente los requisitos para configurar la responsabilidad subjetiva frente a la culpa patronal, adoptó una postura «formalista en extremo, al desechar la responsabilidad de la empresa demandada, aun estando comprobada», pues solamente con la expedición del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del trabajador accidentado expedido, el 19 de diciembre de 2008, «se definió concretamente el daño corporal».

Luego de transcribir extractos de la decisión de segundo grado menciona que, al momento de tomar su decisión, el ad quem no tuvo en cuenta las disposiciones legales de orden nacional, supralegales y constitucionales, para lo cual enlista las señaladas en la proposición jurídica e indica extensamente su contenido o la materia que regulan. Dice que la decisión recurrida «no resiste un examen de idoneidad y adecuación constitucional la solución jurídica del Tribunal, que impide a un trabajador acceder a la indemnización de daños y perjuicios por la comprobada culpa de la empresa demanda (sic)».

De ahí que, si el Colegiado Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 12 hubiese tenido en cuenta las normas mencionadas, habría fallado a favor del trabajador, quien tiene derecho a acceder a la indemnización por daños y perjuicios por la comprobada culpa la empleadora, la cual fue «negligente y violadora» de los reglamentos de salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo.

Por último, afirma que en este caso no se garantizó la seguridad social y la salud en el trabajo a que tienen derecho todos los trabajadores, independientemente de la rama de actividad económica o del tipo de vinculación. VII. RÉPLICA Personal en Misión S.A. Empresa de Servicios Temporales, Germán Humberto Gómez Ríos y Amparo de Jesús Álvarez Rodríguez presentaron oposición al cargo expresando que «no fue la falta de aplicación de la extensa normatividad citada en la demanda lo que hizo que el ad quem arribara a la conclusión a la que llegó, sino la ausencia total de prueba que demostrara que la parte demandada en efecto incurrió en algún tipo de culpa» en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Además, las prestaciones económicas del siniestro fueron reconocidas por la ARL a la que se encontraba afiliado el trabajador, la cual las habría negado si se hubiese acreditado la negligencia, imprudencia o impericia del empleador. Por su parte, Clara Inés Gómez Ríos considera que la demanda de casación está afectada por evidentes errores de Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 13 técnica, habida cuenta que «ninguno de los cargos formulados tiene la virtud de demostrar que en efecto el tribunal violó la ley sustancial».

Señala que las normas mencionadas por el recurrente no fueron violadas por la empresa, tal como se demuestra con los elementos probatorios aportados al proceso y que, por el contrario, fueron cumplidas en debida forma. Refiere que, dentro del proceso se encuentra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que «lo que arroja es una pérdida indemnizada en los términos de ley y de origen común».

Sugiere que, «mal puede insinuarse siquiera que el Tribunal obvió dar aplicación a normas sobre responsabilidad civil, sobre incumplimiento de normas sobre seguridad social y salud en el trabajo», toda vez que no eran aplicables al caso, dado que si bien ocurrió un accidente de trabajo sus consecuencias asistenciales y prestacionales fueron reconocidas por la entidad correspondiente.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 216 del CST. En la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal consideró que la norma aplicable era el citado artículo 216 y que «existía culpa del empleador demostrada en el proceso por violación de reglamentos en salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo, pero que estaba prescrito el derecho del trabajador».

Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 14 Arguye que el Colegiado «le impartió un sentido equivocado a la disposición utilizada». Por tal motivo, pide a la Corte que analice el caso bajo una perspectiva del «derecho actual» que se ajuste al precedente jurisprudencial consolidado sobre la materia. Por último, asegura que estando acreditada la culpa patronal en el accidente de trabajo, la cual «reconoce plenamente el Tribunal en la sentencia impugnada», se debe acceder a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

IX. RÉPLICA Personal en Misión S.A. Empresa de Servicios Temporales, Germán Humberto Gómez Ríos y Amparo de Jesús Álvarez Rodríguez mencionan que el recurrente se equivoca en su interpretación de la sentencia, pues afirma que se encuentra demostrada la culpa del empleador, mas el derecho se encuentra prescrito. Sin embargo, el sentido de la sentencia es contrario, en tanto que el juez de apelaciones expresó que tal responsabilidad no se probó y bajo esa conclusión fue que basó su decisión. Dicen que el debate no versa sobre que el Tribunal haya entendido equivocadamente la norma legal, sino en que dentro del proceso el actor no probó la culpa del empleador, carga procesal que recaía sobre el demandante.

Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte, Clara Inés Gómez Ríos asevera que no son ciertos los argumentos dados por el recurrente en este punto, como el de afirmar que el Colegiado reconoció la culpa del empleador, pero que el derecho del trabajador estaba prescrito. De esta forma, dice, el recurrente centra la acusación del cargo en una presunta errónea interpretación de los preceptos relacionados con la prescripción trienal.

Finalmente, asegura que el artículo 216 CST no tiene relación con la prescripción de los derechos laborales. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 216 y 488 del CST. Afirma que el Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador demandante se le entregaron los implementos de protección necesarios para el desarrollo de sus funciones laborales con seguridad mostrando el incumplimiento de normas y reglamentos de salud ocupacional por parte el empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

El anterior yerro surgió de la «falta de apreciación o apreciación defectuosa» de las siguientes pruebas: - Las comunicaciones internas de fecha 6 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, visible en los folios 277 y 278. En la demostración del cargo, expresa que el dictamen de calificación de la Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 16 Invalidez obra en el expediente a folios 59 a 61, junto con el acta del médico ponente, de fecha 19 de diciembre de 2008.

Indica que los artículos 63, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil prevén los distintos grados de culpa y la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que con la leve «se activa el régimen de responsabilidad» y la obligación que tiene aquel que cause un daño a otro de repararlo. Luego de aludir a los temas que regulan multiplicidad de normas incluidas en la proposición jurídica del cargo primero, refiere estas fueron transgredidas por el Tribunal y concluye que el Colegiado incurrió en errores de hecho y violación de la ley sustancial por la vía indirecta.

XI. RÉPLICA Clara Inés Gómez Ríos se opone a este cargo señalando que las pruebas denunciadas fueron apreciadas correctamente para demostrar que la empresa demandada entregó los elementos de protección necesarios para el desarrollo de sus funciones laborales. Agrega que la censura concluye que, se incurrió en errores evidentes y manifiestos, pero no los probó debidamente en el cargo.

Por otra parte, dice que la Junta Regional de Calificación señaló que existió «una pérdida de capacidad laboral de origen común», por lo que nada tendría que ver en un supuesto yerro en la decisión de segunda instancia la aplicación del artículo 216 del CST. Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 17 Personal en Misión S.A. - Empresa de Servicios Temporales, Germán Humberto Gómez Ríos y Amparo de Jesús Álvarez Rodríguez no presentaron argumentos concretos de oposición frente a este cargo.

XII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 18 Acorde con la acusación formulada por la censura, al analizar los cargos precedentes se puede advertir que presentan graves falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse: 1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, si es una parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; precisado ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es deficiente, pues el recurrente no le expone a la Corte cuál debe ser su labor como Tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si confirmarla, revocarla o modificarla. Ahora, si teniendo en cuenta el sentido de la decisión recurrida la Sala entendiera que lo que pretende el censor es que se revoque el fallo absolutorio del a quo, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo del asunto.

Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 19 2. Los cargos primero y segundo se encuentran dirigidos por la vía directa, sin embargo, en la demostración el casacionista se limitó a enunciar múltiples normas y a señalar qué consagra o regula cada una, pero en modo alguno justifica de forma concreta y desde el punto de vista jurídico, las razones por las cuales estimaba que el Colegiado violó tales disposiciones en concordancia con las consideraciones efectuadas al respecto en su providencia. En efecto, cuando se acude a la vía directa, con independencia de la modalidad de violación que seleccione, el recurrente, debe dirigir su sustentación a debatir, clara y contundentemente, la aplicación indebida o la inaplicación de la ley, o su errada intelección y explicar las razones de su disenso, dado que, tiene la carga de destruir los fundamentos de la decisión controvertida, en la medida que está amparada con una doble presunción acierto y legalidad.

Así, la censura no se realiza un esfuerzo argumentativo a fin de sustentar – aunque sea someramente - por qué consideraba que con la decisión proferida por el Tribunal se infringieron los artículos denunciados en la proposición jurídica ni menos aún las razones por las que estimaba que se le imprimió una hermenéutica errada al artículo 216 del CST.

En consecuencia, es claro que la parte recurrente no sustentó debidamente en qué consistieron los yerros jurídicos de los cuales acusa al Colegiado. De otra parte, frente a la modalidad de violación de la ley de interpretación errónea, a la cual se acude en el cargo Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 20 segundo, la censura tiene el deber de hacer una comparación entre el entendimiento dado por el juzgador a la norma frente al recto sentido que brota de su texto o el señalado por la jurisprudencia vigente, deber que no se cumplió. En efecto, en providencia CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 13655, sobre el particular se explicó: Además, se hace preciso reiterar que la interpretación errónea presupone un desviado ejercicio hermenéutico de parte del sentenciador, respecto de la regla de derecho que se dice haber sido vulnerada.

Por tanto, para la prosperidad de una acusación de este tipo, es necesario hacer una comparación entre el entendimiento dado por el juzgador a la norma jurídica, la cual ha de estar plasmada en su decisión, con el recto sentido que brota de su texto o el señalado por la jurisprudencia vigente, dejando al descubierto el desatino interpretativo contenido en la sentencia. (subrayado fuera del texto). 3.

Aunado a lo anterior, los referidos cargos parten de un supuesto equivocado, en el primero, entender que el juez de alzada concluyó que estaba debidamente comprobada la culpa de la empresa demandada y, por ende, que debió reconocer la indemnización plena de perjuicios y, en el segundo, además de lo anterior, dar por sentado que la mencionada indemnización fue negada por haber operado la prescripción. En efecto, el recurrente entiende que en la decisión controvertida se concluyó que sí se acreditó la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo al señalar que se adoptó una postura «formalista en extremo, al desechar la responsabilidad de la empresa demandada, aun estando comprobada» (cargo primero) o cuando expresa que «estando acreditada […] la conducta culposa de la empresa demandada Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 21 en la ocurrencia del accidente de trabajo del trabajador» (cargo segundo), la cual, en su criterio, «reconoce plenamente el Tribunal en la sentencia impugnada» (cargo segundo), es dable acceder a la indemnización reclamada.

Sin embargo, en verdad, el Colegiado arribó a una conclusión fáctica distinta, pues dijo que la culpa no se demostró, que existió «orfandad probatoria» y que, el empleador le suministró los elementos de protección necesarios para llevar a cabo la labor para la cual fue contratado, por consiguiente, el impugnante desvía el ataque. Asimismo, el censor incurre en la impropiedad referida al señalar que el fallador concluyó que «existía culpa del empleador demostrada en el proceso por violación de reglamentos en salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo, pero que estaba prescrito el derecho del trabajador» (cargo segundo), cuando en la sentencia recurrida no se analizó la estructuración del fenómeno extintivo.

Pese a las claras consideraciones del Tribunal, el recurrente en su acusación parte equivocadamente de unas conclusiones a las que no arribó, esto es, considerar que dio por establecida la responsabilidad el empleador en el suceso pero que consideró que estaba prescrita, cuando, en realidad, nunca estimó acreditadas tales circunstancias. Así las cosas, el cargo luce completamente desenfocado pues parte de supuestos que no estableció el fallador, «lo que implica su desestimación», ya que «al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 22 fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el fallador porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque» (Sentencia CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 24384).

Si el casacionista quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado. En sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, 33712, sobre el tema en cuestión, la Sala precisó: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. A más de lo anterior, en punto a la prescripción, tal temática no fue avocada por el juez de apelaciones, por manera que no pudo cometer equívocos sobre asuntos respecto de los cuales no se pronunció (sentencias CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, y CSJ SL 7 jul. 2010, rad. 38700).

Así, no resultaría acertado imputarle al juez de alzada unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento. Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 23 4. El cargo tercero está dirigido por la vía indirecta; sin embargo, en su demostración se acusa al Colegiado de la «falta de apreciación o apreciación defectuosa» de dos pruebas, consistentes en las comunicaciones del 6 de septiembre y 6 de noviembre de 2007 y se enuncia un error, pero el recurrente olvida que no es posible que el Tribunal valorara erradamente tales probanzas y a la vez las hubiera dejado de apreciar, dado que «cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno del mérito que ofrezca» (Sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986).

En esa dirección, la Corte ha precisado que tal situación corresponde a un defecto técnico insuperable, dado que las dos situaciones probatorias son excluyentes: […] el único cargo de la demanda de casación adolece de defectos técnicos insuperables, entre ellos, el de mayor importancia, el que no precisa, como lo exige el artículo 87 del estatuto procedimental anteriormente anunciado, el defecto de valoración probatoria que se imputa al juzgador de la alzada en relación con los medios de prueba que se enlistan, esto es, si lo fueron por haber sido dejados de apreciar, o por apreciarse pero con error, o aún por suponerse, por cuanto, como ya se dijo, al efecto lo que se señala por el recurrente es que se trata de “documentos indebidamente apreciados o dejados de apreciar”, situación probatoria que termina siendo excluyente, pues si un medio de prueba no fue apreciado, no puede al mismo tiempo haberse apreciado con error.

De esa suerte, las alegaciones probatorias del recurrente son las propias de la instancia judicial pero no del recurso extraordinario, dado que, en éste, compete al recurrente, si endilga al Tribunal que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citarlas singularizándolas y expresando qué clase de error se cometió respecto de cada una de ellas (Sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 40966).

Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 24 Recuérdese que quien acude al recurso extraordinario tiene el deber de demostrar clara y contundentemente los errores cometidos por el Colegiado, pues la decisión atacada goza de la doble presunción de acierto y legalidad. Por ende, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, señalar con precisión los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador derivó de los mismos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida; deberes que la censura incumplió en el cargo tercero. En sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 25 por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. La sustentación del cargo se contrae a enunciar diversas normas y a señalar qué consagra o regula cada una, para concluir que el juez de alzada «incurrió en errores de hecho evidentes y manifiestos en la forma indicada en el cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad aplicación de las normas transcritas y discriminadas»; sin embargo, la censura no sustenta qué derivó el Colegiado de las dos pruebas denunciadas y lo que en realidad emergía, menos aún explicó por qué ello tendría las características de un error de hecho protuberante y manifiesto ni su incidencia en la decisión recurrida.

Así, el demandante omite confrontar el contenido de tales elementos de prueba con las conclusiones de tipo fáctico a las que arribó el fallador de segunda instancia, para así lograr su cometido, esto es, probar la configuración de un yerro fáctico que diera lugar al quebrantamiento de la decisión. En tales condiciones, pese a tratarse de un cargo formulado por la vía indirecta, está sustentado en el contenido Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 26 de las normas enlistadas, con lo que se desconoce que cuando se acusa la sentencia por tal senda lo que se controvierte no es un yerro en la aplicación o interpretación de una norma sino un defecto en el análisis probatorio, originada en la falta de valoración o errada apreciación. Así las cosas, la censura además de lo dicho, incurre en la impropiedad de hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado, al señalar: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 27 el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (Sentencia CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).

Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Por último, la Corte recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía al casacionista la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 28 desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción que la protege.

Así las cosas, cada uno de los cargos analizados se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contienen una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas de técnica requeridas. De acuerdo con lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica de todos los demandados.

Se fija como agencias en derecho a favor de éstos, la suma única de $4.240.000 M/cte, que se distribuirá en partes iguales entre los opositores y que incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO JOSÉ GALINDO LINARES contra PERSONAL EN MISIÓN S.A. EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, AMPARO DE JESÚS ÁLVAREZ Radicación n.° 74971 SCLAJPT-10 V.00 29 RODRÍGUEZ, CLARA INÉS GÓMEZ RÍOS y GERMÁN HUMBERTO GÓMEZ RIOS.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA