Micelio
SL1380-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 62184 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1380-2019 Radicación n.° 62184 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que HERNÁN GARCÍA MORENO le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES Hernán García Moreno demandó a la Empresa de Energía de Bogotá, a fin de que fuera condenada a reconocerle y cancelarle un reajuste mensual equivalente al incremento de la cotización para salud prevista en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; todo debidamente indexado, a lo que tenga derecho de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso, conforme a la facultad ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la entidad convocada al proceso le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No.0322 del 23 de enero de 1991; que para la data en que se le otorgó el derecho, se le efectuaba un descuento del 4%, por concepto de aporte para salud; que el Instituto de Seguros Sociales, le concedió pensión de vejez, por Acto Administrativo No. 9025 del 18 de marzo de 2005, con lo que se le incrementó el referido aporte al 12%, porcentaje que indicó ha venido siendo descontado por la administradora de pensiones mensualmente; y que presentó reclamación administrativa, el 30 de mayo de 2008, sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubiese sido contestada (fls.2-6).

Al responder la accionada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la entidad, frente a lo que precisó, tuvo sustento en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo; que preveía su compartibilidad con la que en el futuro le otorgara el ISS, lo que sucedió el 18 de marzo de 2005, data desde la cual resaltó la empresa cancela únicamente la diferencia entre ambas prestaciones; indicó que si bien la entidad efectuaba un descuento del 4%, para salud, no era cierto que dicha deducción hubiese persistido a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que recordó fue puesto en conocimiento del actor, mediante contestación a una solicitud elevada por este, el 6 de junio de 2008, en la que se le expresó «( … ) la EEB no puede acceder a su solicitud dado que la Empresa, como empleador y/o entidad jubilante en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aplicó el respectivo reajuste a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1º de abril de 1994, de acuerdo con el porcentaje de elevación en la cotización para salud, asumiendo el costo total del incremento o aumento en los aportes obligatorios en salud con el fin de que los jubilados no sufrieran ningún detrimento o desmejora en el pago de su mesada pensional »; admitió la presentación de la reclamación administrativa, y en relación con las demás situaciones descritas en el escrito genitor, dijo que no le constaban o que no se trataban de hechos, sino de apreciaciones subjetivas.

Propuso como excepciones las de falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, prescripción y la genérica (fls.31-35). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas a cargo del actor (fls. 84-94).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, condenó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A., a pagar al demandante los reajustes pensionales « que equivalen para el año 2005 a $3.296.431, para el 2006 a $4.838.831, para el 2007 de $5.055.610,085, para el 2008 de $5.343.275,77; para el año 2009 de $5.753.104,31; para el año 2010 la suma de $ 5.868.166,39; para el año 2011 la suma de $6.054.187,27 y para el 2012 la suma de $4.934.292 », todo debidamente indexado; así mismo, dispuso que en adelante la mesada pensional para el año 2012, ascendía a $1.037.943,07, sobre la que ordenó que se efectuaran los respectivos descuentos del 12% con destino a sufragar los aportes por salud.

En lo que interesa al recurso de casación, el juez colegiado comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver giraba en torno a « (…) establecer si el demandante tiene derecho al pago del reajuste pensional equivalente a la elevación en la cotización en salud conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en un 8% de su pensión, oposición que presenta contra la decisión del A quo porque considera que el reajuste mensual ordenado en dicha disposición no puede calcularse únicamente sobre el valor que le corresponde pagar a la demandada ».

Al efecto, recordó que el juez de primer grado absolvió a la entidad accionada, señalando que una vez el trabajador adquiría la condición de pensionado, debía sufragar la totalidad de las cotizaciones a salud, y en ese sentido dicho juzgador expresó, que en el caso bajo estudio, la empresa demandada « (…) asumió los pagos a salud que correspondían como patrono, hasta la fecha en que el ISS le reconoció la pensión legal de vejez al actor, es decir hasta el 24 de febrero de 2004, fecha en la cual el ISS empezó a descontar el 12% al demandante, como quiera que su último empleador ya había cumplido con su obligación como tal, de realizar las cotizaciones hasta que el actor adquirió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 ».

Precisó que no era objeto de controversia, que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., le otorgó la pensión de jubilación al demandante, a partir del 13 de diciembre de 1990, en cuantía de $455.575, mediante Resolución No.0322 del 23 de enero de 1991; que dicho derecho tuvo como sustento el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el cual se había establecido su compartibilidad; que sobre las mesadas reconocidas y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la referida entidad, efectuó un descuento del 4% con destino a sufragar los aportes a salud, conforme a lo previsto por la Ley 4 de 1966; que el ISS le concedió al accionante, la pensión de vejez, a partir del 24 de febrero de 2004, en cuantía de $3.495.191, por Acto Administrativo No.009025 del 18 de marzo de 2005, en virtud de lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en concordancia con el artículo 36 de la ley por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral.

Afirmó igualmente, que no se discutía que a partir de la data en que comenzó a regir el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la demandada continuó asumiendo el 8% de las cotizaciones con destino a sufragar los aportes a salud, y que « (…) en lo que tiene que ver con la mesada pensional reconocida por la EEB, detalla la comunicación del 6 de junio de 2008 que “ la empresa siempre ha descontado de su mesada pensional el 4%, actualmente el 4.5% por concepto de aporte obligatorio en salud y el 8% lo continua asumiendo totalmente la Empresa sobre la mesada pensional a cargo de la EEB ”».

Seguidamente, manifestó que la obligación de efectuar aportes para salud, es de tracto sucesivo, por lo que se causa a medida que se va cancelando cada mesada pensional; memoró lo previsto por los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, el último inciso del precepto 65 del Decreto 860 de 1998 y el canon 42 del Decreto 692 de 1994, con sustento en los cuales arguyó, que el legislador con el fin de disminuir el impacto negativo en las pensiones, con ocasión al pago de los descritos aportes, ordenó un reajuste en las mismas, «e n un valor igual al equivalente de la elevación de cotización en salud, partiendo del hecho que se cotizaba aún en un mínimo valor»; citó las sentencias de esta Sala de la Corte, CSJ SL 2 jul.2009, rad. 35738 y SL 10 feb.2010, rad.37125, de la que transcribió un fragmento, para concluir que al promotor del juicio le asistía derecho al reajuste pensional deprecado, en tanto que: … la empresa demandada le venía descontado a la mesada pensional el 4% según las previsiones de la Ley 4 de 1966 y con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 debía acrecentarse la pensión en la diferencia que resultare hasta alcanzar el 12%, correspondiente al aporte obligatorio a salud, ese monto lo destino al sistema de seguridad social en salud, de manera que cierto es que no afectó de manera alguna la mesada pensional al demandante y a su vez se cumplió el aporte obligatorio del 12% al sistema de seguridad social en salud.

Pese a que la empresa asumió pagar directamente el 8% de la cotización salud- completando el 12% con el 4% que le venía descontando al actor -, que le correspondía al demandante en su calidad de pensionado, y con ello evitar detrimento en el monto de la pensión, esa situación varió y afectó la pensión del actor al momento de compartirse con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No.009025 del 18 de marzo de 2005, pues cuando la pensión que inicialmente reconoció la EEB se transformó en la de vejez a cargo del ISS y su pago entró a ser compartido reconociendo aquella sólo la diferencia, los descuentos que realiza el ISS equivalen al 12% mientras que los realizados por la EEB son del 8%, cuando en ambos casos deberían ser del 8% para que la mesada pensional no se viera afectada en su monto.

Veamos. Teniendo en cuenta que la pensión de jubilación le fue reconocida por la EEB mediante Resolución No. 0322 del 23 de enero de 1991 a partir del 13 de diciembre de 1990 en cuantía del $455.575, de acuerdo con los incrementos legales conforme a los aumentos impartidos sobre el salario mínimo como los dispuso la Ley 71 de 1988, para el año de 1994 la mesada pensional era equivalente a $1.095.719 y si a esa fecha le hubieran efectuado los aumentos del 8% tendría una mesada de $1.183.376, la que trasladada al año 2005 cuando comparte la pensión con el ISS debió ascender a $4.450.182 y mantenerse el monto de la pensión, sin embargo, desde el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, si se vio mermada la mesada pensional.

Procedió a efectuar las respectivas operaciones matemáticas, para evidenciar lo antes descrito y concluir, que si bien la mesada pensional se mantuvo incólume mientras la demandada cancelaba directamente el 8% al sistema de salud, sin efectuar el incremento sobre el derecho pensional, cuando el mismo se compartió con la prerrogativa reconocida por el ISS, y este le dedujo el 12%, y la Empresa de Energía de Bogotá S.A., « (…) mantuvo el 8% del descuento (…) arroja una disminución en la pensión percibida por el actor, pues la mesada para el año 2005 a debido ser de $3.916.161,49 ($4.450.182,49 menos el 12% obligatorio a la seguridad social en salud) y no de $3.643.399,15 -como es el resultado de la sumatoria de los cancelado por el [ISS] y la Sociedad demandada)-, diferencia que tuvo génesis en la omisión de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. de incrementar el 8% sobre la pensión del demandante (…) ».

En ese sentido, afirmó que si bien la llamada a juicio, en principio evitó que la pensión de jubilación, se viera afectada como consecuencia de haber asumido directamente el pago de los aportes a salud previstos en la Ley 100 de 1993, dicha situación no se mantuvo, habida cuenta que el derecho se vio afectado en la medida que « (…) sobre su mesada pensional solo le venía descontando el 4% y con la compatibilidad el [ISS] le descuenta el 12% de la mesada (…) », en razón a lo cual precisó, que a efectos de realizar la condena se tendría como diferencia pensional a cargo de la demandada la suma de $762.755, 49, en la medida que la pensión que el accionante debía percibir era de $4.450.182,49 de la cual el ISS, asumió el pago de $3.687.427.

Finalmente, resaltó que la mesada causada en abril de 2005, estaba afectada por el fenómeno prescriptivo, en tanto que el demandante ingresó a nómina, el 1 de mayo de 2005, elevando la reclamación administrativa el 30 de mayo de 2008 y presentando la demanda el 19 de agosto siguiente (fls.11-24). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la dictada por el Juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que procede la Sala a resolver a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, « directamente, en concepto de interpretación errónea, los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 467, 470 y 471 del [CST], 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, 12 y 18 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990».

Para la demostración del cargo, manifestó que no existía discusión en cuanto a que el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación convencional, que fue compartida con la de vejez que le otorgó el ISS, y que la Empresa de Energía de Bogotá S.A., luego de la configuración de la referida figura jurídica, mantuvo el ajuste por aportes a salud exclusivamente frente a la proporción pensional que tenía a su cargo.

Recordó que el tribunal, para arribar a su decisión tuvo como sustento la jurisprudencia de esta Corporación, en especial la providencia CSJ SL 10 feb.2010, rad. 37125, memoró lo que al efecto el juez de alzada concluyó, frente a lo cual adujo, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no previó un reajuste pensional puro y simple, que se incorporara de manera indefinida y automática a la prestación, sin tener en cuenta las posibles variaciones que la misma pudiese sufrir, como sucede en el caso de su compartibilidad y que el ad quem no observó que el ajuste se paga mensualmente « por la correspondiente entidad pagadora, como parte del aporte del pensionado ».

Transcribió los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, frente al primero adujo, que previó un mecanismo para subsidiar el aporte a salud de quienes al 1º de enero de 1994, ya estaban pensionados o tenían el derecho adquirido, con el fin de compensar el incremento en la cotización para el referido riesgo previsto en dicha ley; que el ajuste ordenado debía ser sufragado por el respectivo pagador de la prestación, de tal manera que si el responsable de la pensión dejaba de serlo total o parcialmente, ello debía verse reflejado en la cuantía del respectivo reajuste, para sustentar su posición transcribió un aparte del proveído CSJ SL 14 ag. 2002, rad. 18563.

Copió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, para reseñar que en tratándose de pensiones compartidas, la carga asignada por el precepto 143 de la Ley 100 de 1993, seguía la misma suerte que la prestación, por lo que la presencia de un derecho con tales características, implicaba la existencia de una prerrogativa administrada por dos pagadores, los cuales a su juicio debían cumplir de manera independiente y en relación con la porción que tuviesen a su cargo, no siendo aceptable que uno asuma las obligaciones que sean del otro.

En ese sentido, resaltó que se equivocó el tribunal, al determinar que la empresa debía asumir el « aporte de salud del pensionado », puesto que se trata de una pensión a cargo del ISS, que se generó con posterioridad al 1° de enero de 1994. También adujo, que analizado desde otro punto de vista el mencionado canon 143, podía concluirse que la cotización a salud, estaba a cargo exclusivo del pensionado, de manera que no resultaba dable afirmar que un tercero era quien debía asumir dicha deuda.

Insistió, en que teniendo en cuenta que el derecho convencional estaba llamada a extinguirse al menos en una porción, igual suerte debía correr el reajuste pensional pretendido en relación con la parte cubierta por el ISS, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez. Para soportar lo expresado, menciona las sentencias CSJ SL, 15 nov. 2005, rad. 25723, CSJ SL, 29 mar. 2006, rad. 26428 y CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 25631, la que transcribe ampliamente.

Finalmente indicó, que aunque el Tribunal citó la sentencia CSJ 20 feb. 2013, rad. 37125, para sustentar su decisión, esta se apoya en el proveído CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 18563, la cual resaltó contraría las conclusiones del fallador de segunda instancia. VII. LA RÉPLICA El opositor transcribe el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reseña que conforme al mismo, son requisitos para acceder al reajuste por él dispuesto, que se trate de una pensión de jubilación, reconocida antes del 1 de enero de 1994, y que la empresa haya efectuado el descuento para salud, según lo ordenado en el precepto 4 de la Ley 4 de 1976, presupuestos que resalta cumple el demandante.

Refiere, que la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en salud es de tracto sucesivo, es decir, que se va generando a medida que se van reconociendo las mesadas pensionales; que forme al artículo 157 de la Ley 100 de 1993, los pensionados y jubilados son afiliados obligatorios al referido sistema; que el legislador para evitar el detrimento de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994, previó en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el reajuste pretendido por el demandante, en un valor igual al incremento de la cotización para salud; apoya su réplica en el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 31 jul. 2008, rad. 1897.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, no se discuten los supuestos fácticos que dio por demostrados el tribunal, esto es que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P, le otorgó pensión de jubilación al demandante, a partir del 13 de diciembre de 1990, en cuantía de $455.575, mediante Resolución No. 0322 del 23 de enero de 1991; que dicho derecho tuvo como sustento el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el cual se había establecido su compartibilidad; que sobre las mesadas reconocidas y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la referida entidad, efectuó un descuento del 4% con destino a sufragar los aportes a salud, conforme a lo previsto por la Ley 4 de 1966; que el ISS, le otorgó al accionante, la pensión de vejez, a partir del 24 de febrero de 2004, en cuantía de $3.495.191, por Acto Administrativo No.009025 del 18 de marzo de 2005; que a partir de la data en que comenzó a regir el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la demandada asumió el 8% de las cotizaciones con destino a sufragar los aportes a salud y que una vez la prerrogativa fue compartida con la de vejez, la convocada al proceso continuo asumiendo el referido porcentaje « sobre la mesada pensional a cargo de la EEB ».

Precisado lo anterior, observa la Sala que la inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe al alcance que el juez de segundo grado le otorgó al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la Empresa de Energía de Bogotá S.A., debe asumir el ajuste correspondiente al aporte de salud del pensionado en su totalidad, a pesar de que la prestación convencional fue compartida con la pensión de vejez que le otorgó el ISS.

Desde ya advierte la Sala, que el ataque propuesto esta llamado al fracaso, para lo que basta traer a colación la sentencia CSJ SL13273-2015, en la que al respecto de interpretación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 642 de 1994, señaló: Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido.

De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez. Nada de lo considerado y resuelto por el tribunal conduce a concluir que el alcance dado por éste a las normas en referencia es que estas consagran la obligación de un reajuste pensional permanente puesto que como bien lo dice la propia recurrente «el querer del legislador fue dejarlo transitorio».

Por lo demás, este mismo cargo, denunciando la interpretación errónea del citado artículo, con similares argumentos respecto a análogas consideraciones del Tribunal, fue examinado en sentencia SL 676-2013, en el que se expresó: No arriba a buen suceso el cargo puesto que el sentido que el ad quem diera a la norma en cuestión no contradice lo expuesto en múltiples sentencias por esta sala de la Corte como se pronunciara en la de la radicación 30470 del 24 de julio de 2007: “Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.

Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. […] De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. Criterio que fue reiterado, en la sentencia SL2148-2017, en la cual se expuso: El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado. […] A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se colige que el alcance otorgado por el tribunal al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y a su Decreto Reglamentario 642 de 1994, no fue desacertado, pues conforme a la jurisprudencia antes transcrita y al criterio reiterado por esta Sala, son beneficiarios del derecho consagrado en el canon 143 ibídem, aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994; que el mismo se traduce en un reajuste de la prestación, equivalente al incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente la primera de la normas antes señaladas; que el responsable de su reconocimiento, es la entidad obligada a pagar la pensión, que haya sido reconocida antes de la referida data; que su naturaleza es compensatoria, en la medida que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones, que como consecuencia del incremento del porcentaje de los aportes por salud, se vieron afectadas y en ese sentido, es que se ha indicado igualmente, que la obligación de reajustar opera una sola vez, dado que su finalidad es mantener el « equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud», como se expuso en la sentencia CSJ SL13273-2015, ya citada.

En consecuencia, no se advierte en este caso, ningún yerro del tribunal, cuando concluyó que la recurrente, era la llamada a responder por el reajuste pretendido por el demandante, pues no fue objeto de controversia como se precisó en párrafos precedentes, que era dicha entidad la que pagaba la pensión de jubilación convencional al 1° de abril de 1994, y que para esa data no realizó el ajuste establecido; pues de haberlo hecho, por una sola vez como lo establece el artículo 143 tantas veces mencionado, la pensión del actor no se hubiera visto desmejorada al momento de que el ISS, le reconoció la pensión de vejez, tal y como lo concluyó el tribunal, inferencia de orden fáctico, que no fue objeto de controversia en el recurso extraordinario, dada la senda escogida para el ataque.

Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que HERNÁN GARCÍA MORENO le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18