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SL1380-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 59227 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1380-2018 Radicación n.° 59227 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en su contra LUZ MARY ESCOBAR HERRERA y JAIME ALBERTO ÁNGEL MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES Luz Mary Escobar Herrera y Jaime Alberto Ángel Muñoz llamaron a juicio a la recurrente, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres de la afiliada fallecida Yeny Johanna Ángel Escobar. Así mismo, solicitaron el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 1 a 10).

Fundamentaron su petición, en que al momento del fallecimiento de su hija, el 14 de diciembre de 2010, tenía 705.57 semanas de cotizaciones; y que en su condición de padres, al no existir más beneficiarios, eran los llamados a percibir la garantía pensional, dada la dependencia económica respecto de su descendiente. Que la pensión de sobrevivientes que reclamaron a Protección S.A., les fue negada mediante comunicación 2011-26874, con base en la falta de subordinación económica, al constatar «que los padres no dependían económicamente del fallecido, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado» podían subsistir, sin que se vulnerara su mínimo existencial.

Además, que la entidad ofreció la devolución de saldos con destino a la sucesión, según los parámetros del artículo 76 de la Ley 100 de 1993. Expresaron que la afiliada dejó causado el derecho pensional, en la medida en que era la encargada del sostenimiento de sus padres y hermanos, de suerte que la falta del salario de la causante, afectaba las condiciones de «vida digna» del círculo familiar.

La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (fls. 38 a 50). Aceptó el fallecimiento de la afiliada, la solicitud presentada por los accionantes y el ofrecimiento de la devolución de saldos.

Negó que fueran beneficiarios de Ángel Escobar, pues no reunían el requisito de la dependencia económica y, dijo que los restantes hechos debían ser probados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 5 de marzo de 2012, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, negó la pensión de sobrevivientes a los demandantes; absolvió a Protección S.A. de las pretensiones de la demanda inicial y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de causa para pedir.

Condenó en costas a los vencidos en juicio (fls. 107 y 108 Cd.). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los demandantes. El Tribunal (fl. 112 CD), revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso lo siguiente: Primero: condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer a los señores Luz Mary Escobar Herrera y Jaime Alberto Ángel Muñoz a reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Yeny Johanna Escobar, causada ésta, en cuantía inicial de $528.896 a partir del 15 de diciembre de 2010.

Segundo: Condenar a la entidad demandada a reconocer (…) la suma de $13.040.016 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 15 de diciembre de 2010 y el 31 de agosto de 2012 dividido este en partes iguales para ambos demandantes. Tercero: A partir del mes de septiembre del 2012 la entidad demandada seguirá cancelando a los demandantes la mesada pensional en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre dividida en partes iguales para ambos demandantes.

Cuarto: Condenar a la entidad demandada a reconocer los intereses de mora causados estos a partir del 5 de marzo del 2011 y hasta el momento en que se pague efectivamente la obligación liquidados sobre cada una de las mesadas pensionales aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago. Quinto: Se desestiman las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Sexto: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada en esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de $300.000.

Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones. Expuso no ser materia de discusión que los demandantes fueran los padres de la fallecida, la fecha del deceso de la afiliada, las 705.57 semanas de cotización al sistema, la aplicación de los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y que el 4 de enero de 2011, se agotó la vía administrativa.

Se refirió al concepto de dependencia económica y los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad, 35156 y CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, y del interrogatorio rendido por Jaime Alberto Ángel infirió que no era posible extraer elementos de juicio, en la medida en que el deponente tuvo «dificultades para expresarse y trasmitir los hechos o circunstancias».

Del dicho de Luz Mary Escobar dedujo que laboraba para Almacenes Éxito, con un salario de $809.000 para 2012, y que su cónyuge recibía una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal; « que los ingresos eran destinados de forma conjunta al sostenimiento del hogar» y que la mayoría de los enseres de la casa, habían sido adquiridos por la fallecida, quien también asumía la cuota del vehículo familiar y de la vivienda donde residían.

En cuanto a los testimonios, analizó las versiones de María de Jesús Calderón, Diana Isabel Calderón, José Alejandro Acosta Salas, Luis Fernando Riaño y concluyó que, al ser testigos directos de las condiciones familiares de los demandantes, sus versiones eran unánimes, sin exageraciones y que permitían colegir que al momento del fallecimiento de Yeny Johanna «tenía unas necesidades y un nivel de vida especial, pues aunque varias personas percibían ingresos», todos eran necesarios para la sostenibilidad del hogar, más aun cuando el padre tenía problemas de salud.

Resaltó que dentro de la viabilidad de la pensión de sobrevivientes, tanto Protección S.A. como la empresa que realizó la visita domiciliaria, constataron que la afiliada permanentemente contribuía al mantenimiento del hogar, pero que se les negó la prestación dado que la colaboración no era absoluta. Por último, precisó que en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003, para dejar causada la prestación era necesario que el afiliado fallecido acreditara 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, y que dicho requisito estaba satisfecho pues cotizó 154.28 entre el 14 de diciembre de 2007 y el 14 de diciembre de 2010, por lo cual sería revocada la decisión de primera instancia y reconocida la prestación a partir del 15 de diciembre de 2010 de acuerdo al « artículo 26 del Decreto 758 de 1990 (sic) ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de aplicar «(…) indebidamente el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna».

Señala como errores fácticos los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los progenitores dependían económicamente de su hija a la fecha de su muerte cuando en el expediente no obra prueba alguna que no provenga directa o indirectamente de ellos y que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar, o al monto y destino de la contribución de la de cujus o a la periodicidad con la que la entregaba. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que Luz Mary Escobar Herrera y Jaime Alberto Ángel Muñoz estaban subordinados en términos monetarios de Yeny Johanna Ángel no obstante reconocer que los padres contaban con recursos estables. 3- No dar por demostrado, estándolo que lo hipotéticamente dado por la hija a sus padres era una contribución para asumir sus propios gastos o para hacerles más cómoda la vida pero de ninguna manera constituía la fuente que aseguraba su congrua subsistencia. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Luz Mary Escobar Herrera y Jaime Alberto Muñoz estaban llamados a favorecerse con la prestación que solicitaron. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión deprecada.

Indica como pruebas mal valoradas, el interrogatorio de Luz Mary Escobar Herrera (fl. 107 Cd) y los testimonios de María de Jesús Calderón, Diana Isabel Calderón, José Alejandro Salas y Luis Fernando Riaño Porras (fl. 107 Cd.); y como dejadas de apreciar los documentos denominados « Información de los Solicitantes – Padres» (fls. 55 y 56).

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y afirma que en el expediente no se observan pruebas o comprobantes aportados por los demandantes en donde demuestren la dependencia económica, y advierte que en las valoradas por el ad quem para su decisión, no podía haber intervención de los accionantes en la medida en que «nadie puede crear sus propias demostraciones con el ánimo de sacar algún provecho de ellas».

Sostiene que no resultaba posible imponer condena a la recurrente sobre la hipótesis de los gastos familiares o la ayuda brindada por la afiliada fallecida, sin tener información que permitiera verificar la subordinación económica de los padres, respecto de la hija. Expone que del interrogatorio rendido por Luz Mary Escobar Ángel, se desprende que la deponente desconocía que su cónyuge era titular de una pensión por invalidez, que aceptó que laboraba para Almacenes Éxito y que la casa donde residía era propia, además que confesó que «ella y el señor Ángel siempre asumieron la manutención del hogar pero que ahora ella necesita la pensión reclamada “para irse para la casa tranquila”», por lo cual «LO REALMENTE PERSEGUIDO ERA SUSTITUIR EL SALARIO DEVENGADO COMO FRUTO DE SU TRABAJO Y NO, COMO LO PREVÉ LA LEY Y ASÍ LO HA ENTENDIDO LA H. SALA, REEMPLAZAR LA AYUDA SUMINISTRADA POR LA CAUSANTE Y SIN LA CUAL NO PODRÍA ATENDER SU MODUS VIVENDI».

Copia la sentencia CSJ SL, 1 de noviembre de 2011, rad.44.601 y asevera que de los documentos denominados «Información de los Solicitantes – Padres” se extrae confesión, en tanto la madre de la afiliada señaló que laboraba para Almacenes Éxito hacía 17 años y que percibía un salario de $873.000 mensuales, y que el padre era beneficiario de la pensión de invalidez, con una mesada equivalente al salario mínimo legal, además de percibir un arriendo de $220.000, por lo que contaban con un aporte mensual de $1.315.000 mensuales para satisfacer sus necesidades.

Señala que el Tribunal «fundó su errada decisión en que a los reclamantes les era imprescindible la susodicha pensión porque las deudas contraídas en vida por la señora Ángel Escobar había [n] quedado insolutas», consideración que, dice, carece de respaldo probatorio, además de provenir de los dichos de la madre de la afiliada en el interrogatorio de parte, por lo que no podía el ad quem haberlos tenido en su favor.

Sostiene que es fácil colegir, de los testimonios de María de Jesús y Diana Isabel Calderón (fl. 107 cd), que se trata de testigos de oídas, además de que la mayoría de las respuestas de la primera, antecedían de las expresiones «me imagino», «supongo» o «yo creo». De la segunda, dijo que se trataba de un testimonio «sesgado y carente de bases pues finca su decir en conversaciones sostenidas con su amiga muerta y a pesar de comentar que ésta le entregaba dinero para pagar los servicios públicos no aclaró si se trataba de dinero proveniente en forma exclusiva» de la causante.

Alega que los testimonios de José Alejandro Acosta Salas y Luis Fernando Riaño Porras (fl. 107 cd) son «insignificantes» para entender la contribución de la de cujus, pues el conocimiento sobre los aportes familiares eran consecuencia de lo informado por la madre de la afiliada, por lo cual concluye que la prueba testimonial no era suficiente para cimentar la condena contra la recurrente.

RÉPLICA Sostiene que la censura no ataca los cimientos jurídicos de la sentencia gravada, por lo que no es viable examinar los errores de hecho, ni las pruebas calificadas. Afirma que en el decurso procesal se demostró la dependencia económica de la hija respecto de los padres y trascribió las sentencias CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39795 y CSJ SL, 15 may, 2012, rad. 43212, como apoyo de sus argumentos.

CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida, no es objeto de discusión el vínculo paternal de los demandantes con la afiliada fallecida, la fecha del deceso y que esta contaba 705.57 semanas, cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su muerte. El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, es establecer si el Tribunal se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes, no obstante estar establecido que los padres de la causante percibían recursos económicos por concepto de salario y pensión de invalidez.

La inconformidad del recurrente recae en la indebida valoración del interrogatorio de parte rendido por Luz Mary Escobar Herrera, del cual se desprende que la deponente aceptó que laboraba para Almacenes Éxito y que su esposo era pensionado por invalidez; además de confesar que «ella necesita la pensión reclamada “para irse para la casa tranquila”», lo que claramente demuestra que los demandantes no dependían financieramente de su descendiente, y que se trataba de un interés de la madre para sustituir su salario por la pensión de su hija fallecida, por lo cual el Tribunal debió negarles el beneficio pensional.

De entrada, la Sala encuentra que el reproche no tiene vocación de prosperidad; en primer lugar, porque no emerge claro que la declaración de la demandante contenga los supuestos de la confesión, condición necesaria para su revisión en sede extraordinaria. Ahora bien, si en gracia de discusión, se admitiera la existencia de la confesión, es evidente que lo que pretende la censura es fraccionar los dichos de la demandante, para tomar ciertos apartes de la declaración en su beneficio, lo cual contraría lo reiterado por esta Corporación, en el sentido de que la confesión es indivisible (CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 43873).

En cuanto a los documentos denominados «información de los Solicitantes – Padres» (fls. 55 y 56), acusados como inobservados por el Tribunal, que registran que para 2012, la madre de la afiliada devengaba $800.000 por concepto de salario y el padre era beneficiario de una pensión equivalente a un salario mínimo mensual, además de que recibían por concepto de arriendo de bien un inmueble la suma de $220.000, por manera que los ingresos eran suficientes para satisfacer las necesidades del hogar, la Corte no encuentra el error que pretende achacar la censura al ad quem, en la medida en que el operador judicial de segundo grado no desconoció que los beneficiarios percibían otros devengos diferentes a lo aportado por la afiliada fallecida, en tanto concluyó lo siguiente: Yeny Johanna Ángel Escobar al momento de su fallecimiento tenía unas necesidades y un nivel de vida especial, pues aunque varias personas percibían ingresos, encuentra la Sala que todos estos eran necesarios para el sostenimiento del hogar en las mismas condiciones que venía disfrutando que no se trata de condiciones de lujo sino de aquellas que estos consideraban necesarias de acuerdo a las dificultades de salud del padre y de Yeny Johanna.

En reiteradas ocasiones ha enseñado la Sala de Casación Laboral que, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, no se requiere que la dependencia sea absoluta o que los primeros deban estar en la indigencia; basta recordar que en las sentencias CSJ SL 30385, 4 dic. 2007, CSJ SL 19772, 8 abr. 2003 y CSJ SL 30847, 29 jul. 2008 se señaló que « la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requisitos para una digna subsistencia» o bien sea, «no puede circunscribirse dicho concepto a la carencia absoluta de recursos».

En ese orden, la dependencia económica no puede concebirse en términos absolutos, de suerte que la existencia de alguna renta en favor de los padres del cotizante fallecido, no excluye el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, siempre que los ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, lo cual está a tono con lo razonado por el Tribunal.

Así pues, de la preterición de los documentos obrantes a folios 55 y 56 del expediente, no se desprende desacierto ostensible que sirva a los intereses del impugnante, por lo cual al haberse referido exclusivamente a los que consideró pertinentes para dilucidar el litigio, el ad quem no hizo nada diferente a ejercer la facultad de libre formación del convencimiento, de que lo dota el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, como así lo adoctrinó en sentencia SL10440-2017, cuando dijo: Ha de tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto al último salario devengado por el recurrente, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en la referida prueba documental (f.° 132-133), situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el recurrente, pues no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión. No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.

En lo que concierne a las declaraciones de María de Jesús Calderón, Diana Isabel Calderón, José Alejandro Acosta Salas y Luis Fernando Riaño Porras, acusadas como no valorados por el Tribunal, claro es que al no ser prueba calificada, no puede ser objeto de estudio en sede del recurso extraordinario, sin que previamente se demuestre un error sobre una prueba hábil en casación, que no es el caso.

En conclusión, al no haber logrado el recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal con la connotación de graves y manifiestos requeridos para quebrar la decisión, ésta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. Por lo anterior, el cargo no es fundado y en consecuencia no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARY ESCOBAR HERRERA y JAIME ALBERTO ÁNGEL MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00