SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL138-2025 Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 28 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor C.D.G.V. contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Previamente a resolver lo que en derecho corresponda, la Sala acepta el impedimento presentado por la magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, por encontrarse configurada la causal contenida en el escrito por ella presentado, el que obra en la actuación digital de esta corporación. Se reconoce personería jurídica a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con CC n.° 1.140.862.823 y TP n.° 287.982 del C. S. de la J. y a Julio César Carrillo Guarín con C.C. n.° 3.014.756 y TP n.° 18.953 del C. S. de la J.; para actuar en nombre y representación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., respectivamente, de conformidad con los mandatos que les fueron conferidos y que reposan en el expediente electrónico de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Maritza Yojaira Vergara Martelo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor C.D.G.V., llamó a juicio a Colpensiones y Colfondos S.A., a fin de que de forma principal la primera o de manera subsidiaria la segunda, fueran condenadas a reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge y padre William González Vivas, hecho ocurrido el 12 de junio de 2008, el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En respaldo de tales peticiones, la actora relató que el 30 de junio de 2001 contrajo matrimonio con William González Vivas, que, de dicha unión, el 3 de junio de 2002 nació C.D.G.V.; que su cónyuge falleció el 12 de junio de 2008 a causa de un accidente de tránsito, siendo su empleadora la Compañía de Vigilancia Viaservin Ltda. Puso de presente que con ocasión al deceso de su esposo, se dirigió al ISS - Seccional Sucre, a fin de reclamar en nombre propio y en representación de su hijo menor la pensión de sobrevivientes de origen común, por ser esta la entidad a la que se encontraba afiliado el causante; que el ISS expidió la Resolución 01300 de 26 de agosto de 2009, a través de la cual y a partir del 12 de junio de 2008, les reconoció la prestación deprecada, pero precisó que dicho acto administrativo nunca les fue notificado, por ello nunca se materializó el derecho a percibir la pensión. Explicó que, con posterioridad, la citada entidad de seguridad social expidió la Resolución 1166 de 29 de junio de 2010, notificada personalmente el 4 de febrero de 2011, mediante la cual ordenó la devolución de los documentos radicados para la solicitud de la prestación de sobrevivientes, disponiendo que la competencia para resolver correspondía a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, pues era la entidad a la cual se encontraba afiliado y cotizando el causante.
Hizo énfasis en que su cónyuge nunca estuvo afiliado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, pues todos sus aportes se efectuaron al Instituto de Seguros Sociales, hoy Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones, lo que significaba que, de forma principal, era esta la entidad competente y responsable del otorgamiento de la pensión reclamada.
Colpensiones al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Respecto a los supuestos fácticos, aceptó los referidos a la fecha en que la pareja contrajo matrimonio, el nacimiento de la menor y la data de fallecimiento del causante, y sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban, igualmente aclaró que este sí había realizado aportes al RAIS, de ahí que era esta AFP y no Colpensiones, la responsable de decidir sobre el reconocimiento y pago de dicha prestación. En su defensa argumentó que el caso del asegurado William González Vivas fue resuelto en un comité de múltiple vinculación realizado con la AFP demandada, en el que se determinó que la administradora competente para estudiar y decidir la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento del mencionado afiliado era Colfondos S.A., de ahí que, esta debía asumir eventualmente esa prestación económica.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Por su parte Colfondos S.A. al contestar la demanda, también se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, admitió los referidos a la fecha del deceso del Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 5 causante, la calidad de cónyuge e hijo de los demandantes, que el ISS en un comienzo expidió el acto administrativo reconociéndole la pensión, que no les fue notificado a los actores, y respecto de los demás supuestos fácticos adujo no constarle.
Como razones de defensa, en síntesis, puso de presente que la parte actora en momento alguno le había solicitado el otorgamiento de la pensión, y puntualizó: […] una demanda no es el medio idóneo para pretender que el fondo de pensiones decida en primer lugar si concede o no una pensión, como parecen hacerlo los accionantes con los que debe decidir sobre su pensión, toda vez que dichos criterios están definidos legalmente.
Tampoco podría pasar señor Juez, que se convirtieran este tipo de demandas en una forma de acceder a la pensión de sobrevivientes sin haber agotado los requisitos para ello, sin haber aportado los documentos necesarios para el estudio de ella como ocurre en este caso, o lo que es peor, sin tener el derecho, razón por la cual consideramos que no hay razón jurídica para haber vinculado a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a este proceso.
Formuló las excepciones que denominó: petición extemporánea, fundada en el hecho de que la demandante no ha hecho solicitud formal de pensión a Colfondos S.A., por lo que no se ha iniciado el estudio de la prestación de sobrevivientes, no se ha radicado la solicitud ni se han aportado los documentos necesarios, en tales condiciones, esta acción judicial no tiene fundamento; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación; prescripción; buena fe; y la innominada.
Mediante escrito separado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., haciendo alusión a la Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 6 suscripción de la póliza previsional n°. 5030-0000002-01, que se encontraba vigente a la data del siniestro y, en virtud de la cual, la aseguradora se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para cubrir las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran en favor de los afiliados de la administradora.
Con providencia del 12 de agosto de 2014 (f°. 140 a 143 cuaderno digital), el juzgado de conocimiento, admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien, al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural; y respecto a los hechos manifestó no constarle. Enlistó como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a cargo de Colfondos S.A.; incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación a cargo de la citada AFP; falta de agotamiento de la reclamación por parte de la actora; improcedencia de condenar a Colfondos S.A. al pago de intereses moratorios; improcedencia del otorgamiento de la pensión de sobreviviente de carácter vitalicio a favor del hijo menor de edad; y prescripción. En relación con el llamamiento en garantía, dijo que era cierto la suscripción de la póliza previsional de invalidez y sobrevivientes n.º 5030-0000002-01, que estaba vigente para la fecha del deceso del causante, la que tenía como Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cobertura los amparos de la suma adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones por riesgo común de los afiliados a Colfondos S.A., de acuerdo con las condiciones de la póliza y las normas legales vigentes.
Alegó en su defensa que la existencia de tal póliza, no derivaba en que la aseguradora tuviera que asumir la cancelación de la suma adicional requerida para la pensión frente a una eventual sentencia condenatoria, ya que se debían tener en cuenta los parámetros con que se constituyó, máxime que la parte actora jamás le presentó a la AFP y menos a la compañía de seguros, solicitud alguna encaminada a lograr el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes.
Formuló las excepciones de falta de los presupuestos necesarios para que operara la póliza previsional expedida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; inexistencia de prueba que permita demostrar que el fondo de pensiones requiere de una suma adicional para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión; improcedencia de condenar a la aseguradora al pago de intereses moratorios y del reconocimiento de las costas judiciales por parte de la compañía de seguros.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió: Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar a favor de MARITZA VERGARA MARTELO y del menor C.D.G.V pensión de sobreviviente por la muerte de WILLIAM GONZALEZ VIVAS, la cual se causará para MARITZA VERGARA MARTELO desde el 23 de enero de 2014 en cuantía de un 50% de un salario mínimo legal, cuya mesada para noviembre de 2017 será de $368.858 pesos, sin intereses moratorios.
Para el menor C.D.G.V desde el 1 de julio de 2008, en cuantía de un 50% de un salario mínimo legal cuya última mesada será $368.858 pesos para noviembre de 2017 sin intereses moratorios TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer como retroactivo al menor C.D.G.V la suma de $ 35.316.517 pesos y para MARITZA VERGARA MARTELO la suma de $16.338.317 pesos causada desde el 24 de enero de 2014 a octubre de 2017.
CUARTO: CONDENAR a la aseguradora SEGUROS BOLÍVAR S.A a pagar la suma adicional que se requiera para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobreviviente en virtud de la póliza constituida a favor de COLFONDOS.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTIENE el despacho de imponer condenas en costas Es del caso precisar que el juez de primer grado, indicó que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de William González Vivas, el 12 de junio de 2008, la normativa aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los que preceptúan que había lugar a la pensión de sobrevivientes, si se acreditaban dos requisitos fundamentales: i) contar el causante con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso y, ii) que la cónyuge acreditara un periodo de convivencia con el causante por un periodo no inferior a los cinco años; pues lo referente a la fidelidad del sistema que también lo imponía tal preceptiva, fue declarado inexequible.
Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Dichas exigencias, el a quo las encontró plenamente acreditadas, pues las historias laborales daban cuenta que en los tres últimos años, el causante cotizó 85 semanas; igualmente estaba probado el tiempo de convivencia por un periodo superior a los cinco años, pues aparecía demostrado que la pareja contrajo nupcias el 30 de junio de 2001, que de dicha unión nació C.D.G.V. el 3 de junio de 2002 y la muerte del afiliado acaeció el 12 de junio de 2008, fecha para la cual la pareja hacía vida conyugal, de ahí que la demandante y su menor hija tenían derecho a la pensión reclamada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., conoció la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien, a través de la sentencia del 28 de mayo de 2021, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en lo que respecta a los intereses moratorios absueltos, para en su lugar, CONDENAR a COLFONDOS S.A. al pago de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 24 de mayo de 2014 y hasta que se acredite el pago total de la obligación. TERCERO (sic): REVOCAR el ordinal SEXTO de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017.
En su lugar, CONDENESE en costas a la entidad demandada COLFONDOS S.A., inclúyanse agencias en derecho en primera instancia en favor de la parte actora, de conformidad con lo ordenado en el ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A., incluyendo agencias en derecho cuantía de un (1) salario Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 10 mínimo mensual legal vigente, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO. CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
QUINTO: Devuélvase en su oportunidad este expediente al juzgado de origen. Teniendo en cuenta los recursos interpuestos, el sentenciador de la alzada analizó las siguientes temáticas: 1.- Requisito de convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Sobre el particular comenzó por recordar la finalidad y naturaleza de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para luego considerar que: «De la norma transcrita se colige claramente que el requisito de convivencia se impone únicamente para el caso de causante pensionado, no siendo así para el causante que ostenta la calidad de afiliado como en el caso de marras».
Enseguida y para apoyar tal inferencia, citó in extenso apartes de la sentencia CSJ SL1171-2021, que se remite a lo dicho por la Corte en la decisión CSJ SL1730-2020, para con ello concluir que no le asistía la razón a Colfondos S.A., en cuanto a la necesidad de probar la convivencia por un periodo específico, para que la cónyuge del afiliado acreditara la calidad de beneficiaria de la prestación y, en tal sentido, dijo, que no tenía otro camino que confirmar en este punto la decisión de primera instancia que encontró satisfecho el requisito de la convivencia. Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2.- Ausencia de agotamiento de vía gubernativa e interrupción de la prescripción. Trajo a colación lo previsto por los artículos 6 y 151 del CPTSS, en armonía con lo contemplado por el 488 del CST, y puso de presente que dentro del asunto, se encontraba evidenciado que la demandante, en su calidad de cónyuge del causante a pesar de haber sido informada mediante decisión 1166 de 29 de junio de 2010 que el señor William González Vivas, se había pasado al RAIS por afiliación a Colfondos S.A., no presentó solicitud alguna ante dicha entidad a efectos de aclarar la existencia del traslado, como tampoco la reclamación directa de sus derechos con el fin de que se desatara la eventual discusión sobre la entidad obligada a estudiar su misiva.
Por tanto, sostuvo, que no le asistía razón al apoderado de la parte actora en cuanto al desconocimiento del traslado de régimen que alude, pues en efecto, fue informado de la decisión que retrotrajo lo dispensado en el acto administrativo previamente expedido por el ISS y que no fue notificado, por tanto, inexistente a la vida jurídica, siendo esa la razón para la negativa del derecho por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Destacó que, por tratarse de un derecho imprescriptible de conformidad con la pacífica jurisprudencia, y al no haberse efectuado reclamación directa alguna con miras a interrumpir la extinción de las mesadas, fue solo con la interposición de la acción laboral que, en principio, se Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 12 interrumpió la prescripción. Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL1759-2020.
El juez plural procedió a verificar, como también lo hizo el a quo, el cumplimiento de los presupuestos para que la interrupción de la prescripción se conservara, esto es, que a la luz del artículo 90 del CPC se realizara la notificación de la demanda inicial de forma oportuna dentro del año siguiente a su admisión, encontrando que con posterioridad a la expedición de dicho acto procesal de 12 abril de 2012, el procurador judicial de la demandante solo intervino un año después solicitando el 30 de abril de 2013 la fijación de fecha de audiencia, y únicamente hasta el 17 de julio de 2013 inició los trámites para la notificación de la AFP demandada, retirando el oficio de la primera comunicación; que luego, el 15 de noviembre de 2013 aportó nueva dirección, materializándose la notificación de la acción a la entidad privada el 23 de enero de 2014.
Puntualizó que era acertada la decisión de primera instancia de tener como fecha inicial para el reconocimiento de la porción de la mesada pensional en favor de la cónyuge del causante, a partir del 24 de enero de 2014, no siendo posible, como pretendía la parte demandante, que se reviviera con ello mesadas pensionales anteriores no reclamadas oportunamente, corriendo la misma suerte los intereses moratorios no pedidos, conforme al precedente jurisprudencial referenciado.
Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisó que el derecho en cabeza del menor, nacía y se mantenía mientras subsistieran las causas que le dieron origen y, por tanto, se entendía generado hasta tanto cumpliera la mayoría de edad o los 25 años si acreditaba que estaba estudiando, momento a partir del cual se acrecentaría el derecho en favor de la cónyuge del causante 3.- De la causación del derecho.
Sobre este puntual aspecto señaló: De conformidad con lo dilucidado por esta Sala en los ítems anteriores, mediante los cuales se esclareció la calidad de beneficiaria de la demandante de la pensión causada por el finado afiliado a COLFONDOS S.A. conforme al art. 47 de la Ley 100 de 1993, de una parte, y de otra, la forma cómo operó el fenómeno de la prescripción dentro del presente asunto, encontrándose acertadas las decisiones del a quo en ambos aspectos, es del caso desestimar las motivaciones de la apelación de la demandada COLFONDOS S.A., mediante las cuales pretende se declare no causado el derecho y por ende improcedente el reconocimiento retroactivo de mesadas.
Reiterándose la confirmación de los ordinales 1, 2 y 3 de la sentencia apelada. 4.- Los intereses moratorios Indicó que la jurisprudencia era clara en considerar que: i) los intereses moratorios tenían naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no era relevante para su imposición; ii) su condena buscaba reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existían salvedades que exoneraban de su imposición, siempre y cuando se hallaran razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Al respecto, recordó, la decisión de primera instancia que eximió a Colfondos S.A. del pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la falta de reclamación previa del derecho pensional, aduciendo que la entidad nunca negó la prestación administrativamente; a lo que se opuso la parte actora manifestando que no existía regulación para eximir de su cancelación por esta causa y señaló que la AFP durante toda la actuación, no tenía la intención de reconocer el derecho Expresó que el a quo se equivocó en su determinación absolutoria, toda vez que sí era procedente la imposición de los intereses moratorios en razón a que no dependían del agotamiento de la vía gubernativa, ni siquiera en tratándose de entidades de naturaleza pública para las cuales estaba estatuido dicho procedimiento como requisito de procedibilidad de la acción. Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056 y CSJ SL13128-2014.
El colegiado explicó que mal podría exigírsele a la parte actora que hubiese efectuado la reclamación a Colfondos S.A. para la imposición de tales intereses, ello «teniendo en cuenta su naturaleza accesoria respecto al pago de las mesadas adeudadas hasta la fecha». Por lo expuesto, revocó la decisión de primer grado frente a la absolución del pago de los aludidos intereses, haciendo claridad que los mismos se ordenarían a partir del 24 de mayo de 2014, esto es, cuatro meses después de la notificación de la demanda inaugural, y que procedían tanto Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 15 para la totalidad de las mesadas adeudadas desde de esa calenda, como para aquellas que hacían parte del retroactivo ordenado para la demandante y su hijo, toda vez que se encontraban en mora hasta la fecha, debiendo contabilizarse sobre el retroactivo únicamente desde la data enunciada y hasta la de su pago efectivo. 5.- Demostración del faltante para la ejecución de la póliza expedida por Seguros Bolívar S.A. En relación a esta temática el ad quem expuso: De las razones argüidas por la entidad llamada en garantía se tiene que, de conformidad con las razones ampliamente esbozadas en la presente decisión, la falta de agotamiento de vía gubernativa únicamente afecta ciertos aspectos relacionados con la causación del derecho a sus beneficiarios, más no invalida los derechos de los reclamantes dentro la acción laboral contra COLFONDOS S.A. y mucho menos podría repercutir en la relación contractual de la administradora de pensiones con su aseguradora.
Así las cosas, la demostración del faltante para activar la póliza, depende directamente del reconocimiento que debió hacer la administradora y no de otros aspectos relacionados con el trámite procesal de la acción laboral. Por tanto, dadas las resultas del proceso y en virtud de las condenas impuestas a COLFONDOS S.A., la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., deberá dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, sin que pueda oponerse ninguna circunstancia de dicha relación como óbice por parte de COLFONDOS S.A., para adelantar de los trámites correspondientes para cumplir la sentencia una vez se encuentre ejecutoriada la misma.
En los anteriores términos, se desató la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que en sede instancia, revoque la decisión de primer grado en cuanto condenó a Colfondos S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora y en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra por Maritza Yojaira Vergara Martelo quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor C.D.G.V. Con tal propósito formula un cargo replicado únicamente por Colpensiones.
La Compañía de Seguros Bolívar S.A., dentro del término de traslado manifestó que «no encuentra sustento para oponerse a la demanda de Casación presentada por COLFONDOS S.A.- PENSIONES Y CESANTÍAS, coadyuvando en su integridad tal demanda». A su vez, la parte demandante, se opuso a la demanda de casación de manera extemporánea, conforme al informe secretarial que obra en el cuaderno digital de la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Asegura que la sentencia acusada viola por vía directa, bajo el concepto de interpretación errónea, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 141 de la citada Ley Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 17 100 de 1993, lo que a su vez llevó a la infracción directa del artículo 1608 del CC.
En la demostración del cargo, expone que el sentenciador de alzada incurrió en la vulneración de la ley sustancial, en la modalidad de «interpretación errónea», al acoger la doctrina de la Sala de Casación Laboral expuesta en la sentencia CSJ SL1730-2020, que suprime el requisito de la convivencia de cinco años para cuando el fallecido es un afiliado al sistema.
Especifica que esa decisión fue dejada sin vigor por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU149- 2021, en la que se expusieron poderosas razones de inconstitucionalidad del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, para el efecto, reproduce apartes de la decisión del tribunal constitucional. Hace énfasis en que en la aludida sentencia CC SU149- 2021, se explica que el tiempo de convivencia de los cinco años debe satisfacerse tanto para el caso de los pensionados como de los afiliados, lo cual es suficiente para dejar sin efectos el soporte jurisprudencial de la decisión atacada, en relación al entendimiento que se le debe dar al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por la Ley 797 de 2003.
Más adelante diserta sobre «la discriminación de la compañera permanente» la «irrelevancia de la diferenciación del pensionado y afiliado» y que «La tesis de la Sala Laboral Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 18 no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia», puntualizando que: […] la Corte Constitucional observa que la tesis de la Sala Laboral no armoniza con el concepto de la pensión de sobrevivientes, ni con la intención del legislador de exigir una convivencia. A esta objeción de la Corte Constitucional, la Sala Laboral no da respuesta.
El Sistema General de Seguridad Social está concebido para proteger al trabajador y a su familia. Esa que es una condición fundante y esencial que, por tanto, no ha de tener variación respecto a si se trata de un afiliado o la de un pensionado. La familia de uno y otro es una figura única, y no tiene sentido alguno propiciar la lectura de una ley que conduzca a establecer familias diferentes por aspectos circunstanciales, como es el de sí el fallecido había cumplido o no un ciclo laboral, y según lo uno o lo otro, merezca-desmerezca tal o cual tipo de familia.
Y, toda lectura de la norma debe procurar que con ella no se llegue a una situación en la que se vulnere el principio de igualdad material entre la cónyuge y la compañera permanente. Es clara, reiterativa y expresa la enseñanza de la Corte Constitucional de que todas las formas de constituir la familia deben ser protegidas con un trato igualitario. […].
Justo con la sentencia SL1730 de 2020 se abren las puertas a consagrar para la cónyuge el privilegio de estar exonerada de demostrar convivencia al momento de la muerte, condición de la que no puede eximirse a la compañera permanente. Esta es una consecuencia inconstitucional que obliga a revisar el giro jurisprudencial del 2020. El Tribunal incurre, entonces, en una violación sustancial, al darle a la norma un alcance que solo le corresponde a la Seguridad Social, con el principio de igualdad entre la cónyuge y la compañera permanente, y al haber hecho el singular ejercicio de determinar la existencia de una convivencia intemporal.
Así, la interpretación de la ley que borra la convivencia, esta no existe sino es un ejercicio de vida prolongado en el tiempo, es la alteración profunda de la Seguridad Social pensada para la familia. Explica que si en gracia de discusión, se admitiera que la configuración del concepto familia ha de ser diferente para el afiliado y el pensionado, y si esa fuera la intención del Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así lo hubiera plasmado explícitamente el legislador, más como no lo hizo, mal podía hacer tal diferenciación la Corte Suprema de Justicia en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal.
Esgrime que esta corporación debe replantear su posición y acoger lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU149-2021, que coincide con el claro y expreso tenor literal del citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Pone de presente que la imposición de la condena por concepto de intereses moratorios, también es equivocada, puesto que desconoce el juzgador de la alzada que aquellos no se configuran automáticamente, sino «cuando no se ha cumplido con una obligación dentro de un plazo estipulado, en este caso por la ley».
Manifiesta que la única sanción en la que puede incurrir una AFP a favor de un afiliado o su familia que reclaman una prestación corresponde a los intereses de mora, y solo puede acontecer cuando real y efectivamente ocurra aquella, lo cual debe estar en concordancia con el momento en que se constituya, que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, se impone después de dos meses de radicada la solicitud por el peticionario con la documentación que acredite su derecho, circunstancia que no se presentó en el caso bajo estudio, hecho que por demás no se discute, en tanto así fue dado por acreditado en la decisión confutada.
Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Agrega que, el ad quem en lugar de ajustarse a lo que dice el precepto legal y establecer el supuesto normativo de una mora, para librarse de examinar la existencia de esa condición, le concede a la parte actora el beneficio de los intereses reclamados, ya no como sanción sino a título de equidad, en su decir, para resarcir la eventual pérdida que pudieron tener los beneficiarios de la prestación, sin estimar que la seguridad social es un conjunto de instituciones en donde la totalidad de los aspectos se encuentran regulados, y es por esto que, queda por fuera la posibilidad de que las partes pacten reglas, obligaciones o sanciones diferentes a las establecidas por ley.
Recalca que la única sanción y no un resarcimiento, en la que puede incurrir una administradora de pensiones a favor de un afiliado o sus causahabientes que reclaman una prestación pensional, son los intereses cuando la mora efectivamente se presenta. Sin embargo, en el caso que se examina, se construye una tesis «ad absurdum», en el sentido de que proceden también frente a la AFP a la que nunca se le formuló una reclamación de la pensión, lo cual es suficiente para quebrar la decisión censurada y con ello confirmar el fallo absolutorio de primer grado en este específico punto.
VII. RÉPLICA Colpensiones comienza por señalar que fue absuelta de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que, ante una Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 21 eventual prosperidad del recurso, sus intereses no se verían afectados, y lo resuelto frente a esta deberá mantenerse indemne.
No obstante, sostiene que en el presente caso no se configura la interpretación errónea denunciada por la parte recurrente, toda vez que el ad quem en momento alguno contrarió lo adoctrinado en la norma, la cual por demás está apoyada en la intelección que jurisprudencialmente le ha otorgado esa corporación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por la Ley 797 de 2003.
Por último, señala que «sobre los demás aspectos del recurso no se hará pronunciamiento alguno», al ser situaciones ajenas a Colpensiones, por lo que deberá la Corte proceder como en derecho corresponda. VIII. CONSIDERACIONES De la argumentación desplegada por la censura, son dos las inconformidades que la distancian de la sentencia recurrida y que la Sala debe dilucidar, esto es, si se equivocó el Tribunal: i) al entender que no era necesario que la cónyuge demostrara un tiempo mínimo de cinco años de convivencia con el afiliado, para acceder a la pensión de sobrevivientes; y ii) al imponerle a la AFP Colfondos S.A. la condena por intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En este orden se abordará el estudio de la acusación: Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 22 1.- Pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado. Como el cargo está dirigido por la vía del puro de derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Maritza Yojaira Vergara Martelo, contrajo nupcias con William González Vivas el 30 de junio de 2001; ii) que, de dicha unión, el 3 de junio de 2002 nació C.D.G.V.; y iii) que la demandante convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, hecho acaeció el 12 de junio de 2008.
Cabe precisar, que el ad quem aludió a la línea de pensamiento de esta corporación referente a que en los casos de fallecimiento de un afiliado no era menester demostrar un lapso determinado o específico de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, ello en acatamiento del precedente vertical que en ese momento así lo disponía, pero no porque en el sub examine se echase de menos los cinco años de convivencia de la cónyuge reclamante, pues como lo determinó el a quo y no se discutió en la alzada, se encontraba demostrada la convivencia de la pareja por un lapso superior a ese periodo.
Así las cosas y en aras de dilucidar el tema objeto de análisis propuesto en sede extraordinaria, la Sala de Casación Laboral, como bien lo evidencia el fallador de segundo grado, a través de la sentencia CSJ SL1730-2020 fijó el criterio según el cual la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, era exigible únicamente en caso de muerte del pensionado y Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 23 no del afiliado, todo ello acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Determinación que fue dejada sin efectos mediante sentencia CC SU-149-2021. No obstante, esa postura de la Corte Suprema de Justicia contenida en la decisión CSJ SL1730-2020, fue reiterada a través del pronunciamiento CSJ SL5270-2021, en el que se insistió que en caso de muerte de un afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que la cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal exigencia, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado.
En aquella oportunidad, esta corporación en desarrollo de los principios de transparencia y suficiencia, se apartó de la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, con la siguiente argumentación: Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318- 2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 24 supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 25 miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336- 2014 y CC C- 1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.
Sin embargo, un nuevo estudio o reexamen del tema objeto de análisis, direccionó a la Corte a rectificar dicho criterio y con ello retomó el vigente con anterioridad a la tantas veces mencionada sentencia CSJ SL1730-2020, pues consideró que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, llegaba ahora a la conclusión de que «el requisito de la Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 26 convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado».
Así lo precisó en la sentencia CSJ SL3507-2024: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja- En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer.
Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 27 soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.
En línea con lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que estimó: En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.
El literal a) de la norma en cuestión disponía. […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 28 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; […] En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.
No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 29 AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste.
Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.
Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […] En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.
En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.
Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 30 entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.
El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.
(Énfasis de la Sala) Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
(Las negrillas y resaltado corresponden al texto original. El subrayado es de la Sala). En este orden y a luz del nuevo criterio de esta corporación vertido en la sentencia CSJ SL3507-2024, la acusación en este punto resulta fundada, así el ad quem se hubiera soportado en el criterio imperante para la fecha en que se profirió la decisión impugnada; pues actualmente los cinco años de convivencia previstos por el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, son predicables y/o exigibles, tanto para los eventos en que fallece un pensionado como un afiliado.
Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora bien y no obstante el cargo al ser fundado en este aspecto, no hay lugar a casar la sentencia recurrida, pues si bien el sentenciador de segundo grado hizo la distinción de las dos situaciones (muerte de afiliado y pensionado), ello obedeció única y exclusivamente para reiterar la línea de pensamiento de esta corporación para la época, relacionada a que en los casos de fallecimiento del afiliado no era menester probar periodo específico de convivencia sino únicamente el ánimo de conformar una familia, sin variar en lo más mínimo la conclusión fáctica que encontró demostrada al a quo, alusiva a que con las pruebas analizadas se acreditaba que la pareja de esposos contaban con más de cinco años de convivencia para la data del óbito del señor González Vivas, de ahí que, la cónyuge demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes implorada, pues habían contraído nupcias el 30 de junio de 2001, de dicha unión el 3 de junio de 2002 nació C.D.G.V. y el deceso del causante acaeció el 12 de junio de 2008, fecha para la cual hacían vida marital; supuestos estos que, al no ser desvirtuados por la censura en casación, en tanto el cargo viene dirigido por la vía del puro derecho, mantienen inalterable el derecho concedido a la promotora del litigio. 2.- Intereses moratorios.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha normatividad, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 32 a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia que hoy se reitera, que estos emolumentos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe o a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para su imposición, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas (CSJ SL10728-2016 y CSJ SL2546- 2020).
En el presente caso, como lo dio por demostrado el juez plural y la censura lo acepta, resulta pacífico el hecho de que la parte demandante en momento alguno le solicitó a Colfondos S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al punto que la entidad de seguridad social, se entera del pedimento pensional, solo cuando le es notificada la demanda inaugural, lo cual acaecido el 24 de enero de 2014 (f.° 97), fue por ello que para el Tribunal su imposición resultaba procedente a partir del 24 de mayo de esa misma anualidad, esto es «4 meses» después de notificada la misma; lo que en decir de la parte recurrente es equivocado, pues su condena deviene en una tesis «ad absurdum», alusiva a que los intereses moratorios proceden entonces también frente a la AFP a la que nunca se le formuló Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 33 una reclamación pensional, lo cual no se aviene al alcance del referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
Sobre el particular, la Sala desde ya considera que no se equivocó el fallador de segundo grado en el alcance que le dio al citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el argumento de la entidad recurrente, según el cual no puede predicarse la mora en el reconocimiento pensional, por no haber existido solicitud alguna de la parte actora en sede administrativa, ya ha sido planteado en otras oportunidades y no ha tenido acogida por esta corporación. Ello en razón a que se ha considerado que resulta indiscutible que la demanda ante los jueces del trabajo hace las veces de requerimiento de la pensión, en tanto que su notificación efectiva determina, precisamente, el conocimiento de esa reclamación y sus efectos, esto es, el término con el que cuenta la administradora o el fondo de pensiones para el otorgamiento de la prestación, so pena de incurrir en intereses de mora.
Ello en razón a que la demanda como conjunto de pretensiones específicas, determinadas y particulares, hace las veces de reclamación o requerimiento del derecho, por lo que, de ser procedente esa prestación pensional, la administradora correrá con los efectos de la mora en su reconocimiento, conforme a los términos previstos por el legislador para dar respuesta a ese pedimento.
Así se dejó sentado, entre otras, en la sentencia CJS SL524-2024 reiterada en la decisión CJS SL2194-2024: Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 34 No sobra recordar que esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, CSJ SL10637-2014 y CSJ SL1399-2018), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon.
De esa manera, el argumento de la entidad recurrente según el cual nunca hubo mora en el reconocimiento pensional por no haber existido solicitud alguna de la actora en sede administrativa, no es atendible, porque, como se advirtió en precedencia, no se adecúa tal situación a las ya descritas excepcionalmente y, por ende, frente a las demás, como la que aquí se alega, los intereses moratorios proceden con total independencia de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional o la actuación de las entidades encargadas de su reconocimiento y pago.
En puridad de verdad, no encuentra la Sala que la entidad accionada demostrara la existencia de una razón atendible que la liberara de tal carga, pues, por el contrario, soslayó su obligación de verificar si la actora estaba llamada a constituirse en legítima beneficiaria de la pensión pretendida desde el momento mismo en que conoció de la existencia del presente proceso, lo cual vino a darse con la notificación efectiva del auto admisorio de la demanda, el 1 de agosto de 2016 (folio 35).
Al respecto, indicó la sala sentenciadora: Los fondos para pronunciarse en ese tipo de pedidos cuentan con dos meses de gracia, desde la fecha en que se eleva la solicitud conforme lo señala el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. La señora Gloria Zapata antes de acudir a la jurisdicción no elevó petición a la accionada por lo que se tendrá como fecha de reclamación el momento en que se notificó a la administradora de pensiones la demanda, 1° de agosto de 2016, contando la entidad con tiempo hasta el 1° de octubre de 2016 para resolver y a partir del día siguiente, 2 de octubre de 2016, incurre en mora debiéndose liquidar este emolumento al pagarse la obligación. Así las cosas, resulta indiscutible que la demanda ante los jueces del trabajo hace las veces de requerimiento o reclamación Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 35 pensional, en tanto que su notificación efectiva determina, precisamente, el conocimiento de esa reclamación y sus efectos, esto es, el término con el que cuenta el fondo de pensiones para el reconocimiento de la prestación, so pena de incurrir en intereses de mora.
En otras palabras, la demanda como conjunto de pretensiones específicas, determinadas y particulares, hace las veces de reclamación del derecho, por lo que, de tenerse a la prestación pensional, la administradora correrá con los efectos de la mora en su reconocimiento, según los términos previstos por el legislador para dar respuesta a ese pedimento.
(Se subraya). Siendo ello así, cumple acotar que, como regla general, el deudor está en mora cuando no satisface su obligación dentro del plazo que ha señalado la ley, lo que significa que, cuando la AFP no procede dentro del término estipulado, en este caso, dos meses de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, su conducta resulta contraria a derecho, pues, por causa imputable a esa administradora se hace más gravosa la situación del acreedor al privarlo de disfrutar la prestación periódica de la que es beneficiario.
Por manera que, dichos intereses como mecanismo de reparación de los perjuicios causados por la conducta tardía del deudor, no podían excusarse en el sub examine con el argumento de que la actora no solicitó a la administradora demandada, en forma previa a este proceso, el pago de la pensión de sobrevivientes y, en tal sentido, considera la Sala que acertó el juez plural al imponer el pago de tales intereses moratorios.
Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Aquí cabe destacar que, si bien el fallador de segundo grado se equivocó en cuanto al término de gracia que concede el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, para definir el derecho pensional por parte de la administradora, pues no son cuatro meses sino dos meses, contabilizados desde la data de notificación de la demanda inaugural, lógicamente para un caso como el que nos ocupa y conforme antes quedó ampliamente explicado, tal determinación en cuanto a ese plazo, con independencia a su aserto, se mantiene incólume, pues de llegar a modificarlo, se estaría atentando contra el principio de la no reformatio in pejus al hacerle más gravosa la situación a la parte demandada que fue la única que recurrió en casación. Por lo visto, en este puntual aspecto el cargo no prospera.
Sin costas en casación, en tanto el cargo, aunque parcialmente resultó fundado en lo relativo al tiempo de convivencia frente al deceso de un afiliado, por lo inicialmente explicado, finalmente no triunfó. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 28 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 70001-31-05-002-2012-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 37 laboral seguido por MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor C.D.G.V. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLPENSIONES, trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA062576AEB2BFD91151FABEB0ACB83243A854D85395AF6305E8CD7F7FE7DBAF Documento generado en 2025-02-07