SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL138-2024 Radicación n.° 89797 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO, quien actúa en nombre propio y en representación de BBBB y MMMM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de mayo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La hoy recurrente, en nombre propio y en representación de BBBB y MMMM, demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que les asiste el derecho al Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge e hijos del causante -José Libardo Campos Hernández-, a partir del 1° de octubre de 2015.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con José Libardo Campos Hernández el 1° de enero de 2006, de cuya unión nacieron los mencionados hijos, relación que estuvo vigente hasta el 14 de septiembre de 2015, fecha del deceso del causante; que este último cotizó desde el 1° de febrero de 1993 hasta el 7 de septiembre de 1999 y del 1° de septiembre de 2014 al 14 de septiembre de 2015; que la pasiva le negó en varias ocasiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que aquel no contaba con la densidad de semanas requeridas para dejar causada la prestación, ya que no tenía 50 semanas en los últimos 3 años de vida y tampoco 26 en la última anualidad.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y haber negado la prestación; los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.
Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que BRIGIDA (sic) GUTIERREZ (sic) PINTO en calidad de cónyuge y [BECG] y [MPCG] en calidad de hijos menores de edad, tienen derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del afiliado JOSE (sic) LIBARDO CAMPOS HERNANDEZ (sic), en porcentaje de 50 y 25% respectivamente, sin perjuicio del incremento legal anual y del derecho a acrecer la mesada pensional, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de BRIGIDA (sic) GUTIERREZ (sic) PINTO por retroactivo pensional la suma de $16.643.333,67, y la suma de $8.321.666,83 para cada uno de los hijos, esto es, a favor de [MP] y [BECG] por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 14 de septiembre de 2015 y hasta el mes de febrero de 2019, sin perjuicio del incremento legal anual que se causen (sic) y el derecho de acrecimiento que pueda presentarse, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia. [ ]
TERCERO. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud de los accionantes en relación con el retroactivo pensional reconocido, según lo motivado en esta Sentencia.
CUARTO. ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, de acuerdo a lo motivado en esta providencia.
QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES. Se fija la suma de $1.400.000,00, como agencias en derecho a favor de la parte actora demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso.
SEXTO. Si la presente providencia no fuere apelada, consúltese con el superior. Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, en providencia de 14 de mayo de 2020, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió de todo lo pedido.
Adujo que el derecho pensional solicitado se gobernaba por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que el afiliado debió haber cotizado 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al deceso, es decir, entre el 14 de septiembre de 2012 y el mismo día y mes de 2015. Aseguró que el fallador de primer grado acertó al considerar que los afiliados al Sistema General de Pensiones que han sido seleccionados como beneficiarios de los subsidios del Estado se asimilan a trabajadores independientes, de modo que sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL5081-2015 y CSJ SL4499-2019.
Sin embargo, después de revisar el reporte de semanas de cotización (f.° 16) y las planillas de autoliquidación de Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 5 aportes (f.° 18-27), advirtió que el a quo se equivocó, puesto que, […] al momento de contabilizar las 49,14 semanas que le dieron al juez, no tuvo en cuenta esa situación anterior, pues desconoció la fecha en que se efectuó el pago, y por lo tanto, a qué período debía reputarse ese aporte.
Además, tuvo en cuenta para la sumatoria de las semanas, los días cotizados con posterioridad al deceso del señor Campos Hernández, consideración que no corresponde con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que con claridad dispone que las semanas exigidas o cotizadas deben ser con anterioridad a la contingencia, en este caso, a la muerte.
Explicó que, según la historia laboral, el señor Campos Hernández cotizó dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento un total de 45,05 semanas en el régimen subsidiado y añadió: Además de eso, no está de más decir, pues, que si bien es dable que se pueda hacer la aproximación de semanas cuando el afiliado se encuentra ya al filo de completar las cotizaciones exigidas para adquirir el derecho prestacional, ello es viable cuando la fracción de la cotización supera el 0,5%, debiendo acercarse al número entero siguiente, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo que pueden consultar la sentencia SL3722-2019 Magistrado Ponente el doctor Fernando Castillo Cadena.
Y en este caso, como vemos, y de acuerdo al cálculo establecido por el juzgado, el operador judicial aproximó fue sobre una fracción superior al 0,5%, lo cual no es procedente, y con todo pues, al margen de ello, contabilizó erradamente las semanas, pues el causante, tal y como vimos, no cotizó dentro de los tres años anteriores a su muerte las 49,14 semanas, sino que lo que cotizó fueron 45,04 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por la pasiva.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 31, 32, 35, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos últimos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y 48 y 53 de la CP. La censura le atribuye al fallo del Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dio por probado que dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento el afiliado fallecido JOSÉ LIBARDO CAMPOS Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 7 HERNÁNDEZ tan sólo cotizó 45.04 al sistema de seguridad social, cuando las pruebas demuestran que la densidad de semanas cotizadas fue mayor. 2. Aplicó los aportes de seguridad social del señor CAMPOS HERNÁNDEZ al mes siguiente, a pesar de haberlos realizado anticipadamente. 3.
Dejó de dar probado, estándolo, que CAMPOS HERNÁNDEZ cotizó al sistema de pensiones desde el primero de octubre de 2014 hasta el 14 de septiembre de 2015. 4. No dio por probado, estándolo, que entre el primero (1º.) de octubre de dos mil catorce (2014) y el catorce (14) de septiembre de 2015 transcurrieron 49,85 semanas y que, entonces, procede la aproximación a 50 semanas.
Aduce que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma la relación de aportes (f.° 16) y las planillas de autoliquidación (f.° 18-27); y porque dejó de apreciar la Resolución GNR 40527 del 4 de febrero de 2017, expedida por Colpensiones (f.° 42). Precisa que los dos primeros documentos demuestran que el afiliado, en todos los casos, realizó los aportes de manera anticipada, y que así lo tuvo en cuenta el Tribunal en el cuadro que plasmó en su sentencia, donde […] se advierte que el pago de octubre de 2014 fue realizado el día 02/10/14 (segunda columna, PAGO) y el Tribunal lo aplicó al mes de noviembre de 2014, como se aprecia en la tercera columna (PERÍODO AL QUE SE APLICA EL PAGO).
Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 8 Destaca que, aunque el aporte de octubre de 2014 se hizo anticipadamente, el colegiado lo aplicó a noviembre de esa anualidad, lo que acarreó que la imputación del pago quedara aplicada al mes siguiente, es decir, al período de noviembre de 2014 a diciembre de ese año, el de diciembre a enero de 2015 y así, sucesivamente, de modo que los aportes de septiembre de 2015, realizados el 4 de agosto de esa anualidad, quedaron aplicados a octubre, por tanto, como el afiliado falleció el 14 de septiembre de ese año, ya no los tuvo en cuenta.
Asevera que en la Resolución n.° GNR40527 del 4 de febrero de 2017 aparece que de las 52,14 semanas de cotización del año anterior a su fallecimiento el afiliado solamente dejó de cotizar 16 días, es decir, dos semanas y dos días, vale decir, que de las 52,14 semanas, el afiliado fallecido cotizó durante 49,85 semanas, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corte, se debía hacer la aproximación a 50 semanas.
VII. RÉPLICA La parte opositora, en síntesis, respalda la decisión del Tribunal al considerar que el afiliado no cotizó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 9 La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Lo anteriormente expresado se torna trascendente mencionar en el caso de marras, pues, al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, a pesar de enlistar un cúmulo de preceptivas, atribuye al Tribunal su violación indirecta por “falta de aplicación”, cuando es sabido que la falta de aplicación de una norma en casación del trabajo debe ser técnicamente denunciada como infracción directa, pero ella no tiene cabida cuando lo que propone el impugnante es un juicio fáctico contra la decisión definitiva de instancia, sin embargo, para este caso no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo que verdaderamente reprocha la censura es que el ad quem haya aplicado en forma indebida las disposiciones normativas relacionadas en la proposición jurídica.
Superado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el causante, cónyuge de la demandante, sólo cotizó 45.04 semanas en sus últimos 3 años de vida y, por ende, menos de las 50 semanas de cotización exigidas para el acceso a la pensión por parte de sus sobrevivientes. Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 10 Debe anotarse, preliminarmente, que la cotización, entendida como uno de los elementos financieros más importante del sistema de pensiones, que garantiza la acción protectora de la seguridad social a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios, de la actividad desarrollada como trabajador independiente o durante el período que sea elegido para ser beneficiario de los subsidios del fondo de solidaridad pensional, en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.
Así las cosas, se puede constatar que el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema, bien como trabajador dependiente, independiente, beneficiario del subsidio o aún, voluntario. Por eso, la obligación de cotizar se extingue por el fallecimiento del sujeto obligado a cotizar o beneficiario del subsidio, cuando se activa la protección para los beneficiarios supervivientes, si el causante deja acreditados los requisitos para acceder a las prestaciones.
Así mismo, la legislación permite a los beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional pagar las cotizaciones de manera anticipada, sin embargo, si la afiliación se extingue por el fallecimiento del asegurado, igual Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 11 consecuencia aplica para la obligación de cotizar, tal y como se desprende del literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer que “La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley”; luego, entonces, al no existir afiliación surge la imposibilidad jurídica de cotizar y, con ello, la prohibición de validar los pagos efectuados de forma anticipada, si éstos corresponden a períodos posteriores al fallecimiento del afiliado.
Por ello, las cotizaciones que el beneficiario del subsidio paga anticipadamente, correspondientes a períodos posteriores a la muerte no surten efectos, ya que, tras la defunción, no hay riesgo objeto de cobertura ni sujeto destinatario de protección y, por tanto, una vez se actualiza el riesgo –contingencia, siniestro o infortunio–, lo que opera son las prestaciones a las que tienen derecho los sobrevivientes, previo cumplimiento de los requisitos conforme a la normativa vigente al momento de la muerte.
Importa destacar que, aun cuando el cargo se enderezó por la vía indirecta, en el proceso no fue materia de discusión que José Libardo Campos Hernández realizó aportes al Sistema General de Pensiones como beneficiario de los subsidios del Estado por lo que, en consecuencia, como bien lo comprendió el fallador de la alzada, el afiliado debía pagar sus cotizaciones de manera anticipada (CSJ SL6031-2017, SL2050-2017).
Al respecto, en el mismo sentido la sentencia CSJ SL12019-2016 explicó: Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 12 Las distintas disposiciones que han reglamentado el régimen subsidiado en pensiones, han avalado la posibilidad de que sus beneficiarios realicen sus aportes anticipadamente y en un solo pago. En efecto, inicialmente el art. 6º del D. 1858/1995 indicó que las cotizaciones de los afiliados debían realizarse de manera anticipada y no prohibió el pago simultaneo de varios periodos; luego, los decretos 2681/2003 y D. 569/2004, en su art. 7º, despejaron las dudas en torno a esta posibilidad, al señalar que «los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta 6 meses de aportes anticipados en un solo pago» y, ulteriormente, el art. 20 del D. 3171/2007, en similar sentido, prescribió que «los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta seis (6) meses de aportes anticipados en un solo pago».
Al compás con estas disposiciones normativas, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL5081-2015, en la cual se reiteró lo dicho en la CSJ SL552-2013, expresó que los beneficiarios del subsidio del Fondo de Solidaridad estaban habilitados para pagar sus aportes «de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo».
Ahora bien, el colegiado de instancia, en la operación de contabilizar las semanas válidas para determinar si el afiliado fallecido dejó causada o no la pensión de sobrevivientes reclamada, tuvo en cuenta la información que extrajo de la relación de aportes y de las planillas de autoliquidación, la que plasmó en el cuadro que se muestra a continuación: PERIODO PAGO PERÍODO AL QUE SE APLICA EL PAGO DÍAS COTIZADOS DÍAS PARA TENER EN CUENTA TOTAL, SEMANAS 201410 02/10/2014 201411 30 30 201411 04/11/2014 201412 30 30 Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 13 201412 01/12/2014 201501 30 30 201501 30/12/2014 201502 30 30 201502 04/02/2015 201503 30 30 201503 04/02/2015 201504 30 30 201504 02/03/2015 201505 30 30 201505 01/04/2015 201506 30 30 201506 05/05/2015 201507 30 30 201507 02/06/2015 201508 30 30 201508 02/07/2015 201509 30 14 Fallece el 14 de septiembre 201509 04/08/2015 201510 30 0 314 45.04 Sin embargo, contrario a lo que observó el Tribunal, es evidente que los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2014 no se hicieron mes vencido, sino, cosa bien distinta, en forma anticipada, por cuanto el afiliado el 2 de octubre, el 4 de noviembre y el 1° de diciembre realizó los pagos de la cotización completa en cada período, es decir, por los 30 días de cada mes.
Ante este entendido, a juicio de la Sala, el Tribunal erró al efectuar el cálculo de las semanas cotizadas en los últimos 3 años de vida del causante, debido a que, para la contabilización de las semanas cotizadas, los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2014 no se hicieron mes vencido, sino en forma anticipada. Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 14 De esa suerte, incurrió en los tres primeros errores de hecho atribuidos en el cargo, al dar probado que el causante tan sólo había cotizado 45.05 semanas durante el trienio anterior a su deceso, particularmente, porque no cotizó desde la mensualidad de octubre de 2014 hasta su muerte, cuando quiera que los medios de prueba apreciados con error acreditaban que desde esa mensualidad sí aparecían efectuadas las cotizaciones como lo ordena la ley.
En consecuencia, sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, se reitera lo expuesto en sede casacional en cuanto a que los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2014 se efectuaron en forma anticipada y no mes vencido, por cuanto el afiliado el 2 de octubre, el 4 de noviembre y el 1° de diciembre realizó los pagos de la cotización completa en cada período, es decir, por los 30 días de cada mes.
Igualmente, ya se dejó claro que las cotizaciones que el beneficiario del subsidio de este asunto pagó de manera anticipada, que correspondían a períodos posteriores a su Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 15 fallecimiento no surten ningún efecto, puesto que a partir de la defunción no existe riesgo objeto de cobertura ni sujeto destinatario de protección; de consiguiente, no le asistió razón al fallador de primer grado al considerar válidos los 30 días cotizados en el mes de septiembre de 2015, para contabilizar 51. 42 semanas (CD Audiencia de fallo de primera instancia, minutos: 17:56 al 19:15), por el hecho de haber sido pagada la cotización de dicho ciclo de manera anticipada, muy a pesar de que el causante hubiera fallecido el 14 de ese mismo mes y año. Así mismo, la Sala resalta que cuando el número de semanas es inferior a 50 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la aproximación al número entero siguiente únicamente procede para los eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, esto es, cuando sea superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal, lo que no acontece en este caso (CSJ SL3722-2019); pese a ello, de forma equivocada, el a quo también optó por aproximar las 49.14 --que contabilizó en dicho período-- a 50 semanas que son las exigidas para acceder al derecho (CD Audiencia de fallo de primera instancia, minuto 49:14).
No empece el aludido desacierto, el cálculo del número de semanas que el a quo plasmó en su decisión resultaría desde esa perspectiva como correcto, como se observa en el siguiente cuadro: Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 16 PERIODO PAGO PERIODO AL QUE SE APLICA EL PAGO DÍAS COTIZADOS DÍAS PARA TENER EN CUENTA TOTAL SEMANAS 201410 02/10/2014 201410 30 30 201411 04/11/2014 201411 30 30 201412 01/12/2014 201412 30 30 201501 30/12/2014 201501 30 30 201502 04/02/2015 201502 30 30 201503 04/02/2015 201503 30 30 201504 02/03/2015 201504 30 30 201505 01/04/2015 201505 30 30 201506 05/05/2015 201506 30 30 201507 02/06/2015 201507 30 30 201508 02/07/2015 201508 30 30 201509 04/08/2015 201509 30 14 Total 344 49,14 Así las cosas, en principio, le asistiría razón a Colpensiones al manifestar en el recurso de alzada que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, dado que el número de semanas cotizadas en ese lapso correspondería a 49.14, el cual, de todas formas, continuaría siendo un número inferior a las 50 semanas requeridas, además de que, se itera, la aproximación al número entero siguiente únicamente procede para eventos en los que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, esto es, cuando fuere superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal, es decir, para el caso, tal criterio no aplicaría ante 49.14 semanas de cotización. Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin embargo, aun cuando el debate giró en torno a la aproximación de la fracción de semanas al número entero siguiente; y no a la a la equivalencia de los tiempos cotizados que se transforman en semanas y años, se torna inescindible para la Corte en esta ocasión reflexionar respecto de la densidad de semanas que se encuentran debidamente acreditadas para acceder a la métrica mínima de la pensión de sobrevivientes, para lo cual viene al caso recordar el criterio jurisprudencial mayoritario, hasta ahora pacífico, que ha indicado que «una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días calendario».
En sentencia CSJ SL3130-2022, la Corte reiteró lo plasmado en sentencia CSJ SL3585-2020, en donde explicó lo siguiente: [E]n lo concerniente al cómputo de semanas que alega la actora debe realizarse sobre 365 días al año, la Corte recuerda que la correcta contabilización de los términos para la afiliación o cotización se toman así: una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días calendario.
Así lo dijo en sentencias CSJ SL3794-2015, rad. 56639 y CSJ SL7995-2015, rad. 53082, reiteradas en providencias CSJ SL2050-2017, rad. 46017 y SL529-2018, rad. 64588. En la sentencia hito CSJ SL7995-2015, del 25 mar. 2015, rad. 53082, esta Sala sostuvo al respecto: Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 18 alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.
Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a estos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados - -en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.
Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.
En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. Y en la sentencia CSJ SL3794-2015, rad. 56639, se dijo: Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima Media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 19 establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «la facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».
Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.
Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. Es cierto que a partir de las sentencias CSJ SL3794- 2015 y CSJ SL7995-2015 se sostuvo la tesis, según la cual, para acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones debe tenerse en cuenta, para la contabilización de las semanas, que «una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días»; tesis que, a su vez, tuvo su origen en la sentencia CSJ SL, 22, jul. 2009, rad.35402, en la que se expresó: Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 o de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub-lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.
Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Pues bien, aunque del anterior texto se pueda comprender que para efectos de la contabilización de las semanas cotizadas el mes debe considerarse como de 30 días y, por ende, el año de 360, dado que allí se estableció una Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 20 fórmula concreta que consiste en que «todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete», lo cierto es que, de acuerdo con Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días cotizados, sino, cuestión bien diferente, a siete días «calendario», como lo señala sin equívoco alguno el parágrafo 2° del artículo 33 ibidem, lo que pone de manifiesto la dicotomía entre la semana cotizada, que se contabiliza en días calendarios y la cotización, que se calcula con el salario mensual, el cual se paga generalmente por períodos de 30 días.
En ese marco, es oportuno memorar lo señalado por la Corte en sentencia CSJ SL, 14, sep. 2010, rad. 36471, en la cual precisó que para la contabilización de las semanas debía tenerse en cuenta el tiempo efectivo laborado, pese a lo que allí señalara la recurrente conforme al concepto del Ministerio de la Protección Social, en el cual se aludió a una sentencia del Consejo de Estado que consideró que el año que debía tenerse en cuenta para la pensión de jubilación es de 360 días.
Al respecto se indicó lo siguiente: Ahora bien, en ese concepto, que en verdad no obra en el proceso, se dice que para efectos fiscales el mes laboral sólo se estima de 30 días, pero el Tribunal no pasó por alto que para esos precisos efectos el año se puede considerar de 360 días, sólo que estimó que ello no podía ser de ese modo para la pensión de vejez, respecto de la cual debía tenerse en cuenta el tiempo efectivo laborado.
Importa anotar que de la norma legal a la que se alude en el concepto, insularmente considerada, no se desprende inexorablemente que al trabajador le deban ser remunerados solamente 360 días al año, pues una cosa es que se le deban pagar los salarios por períodos iguales y vencidos y que el Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 21 correspondiente a los sueldos no pueda superar un mes, que es lo que allí se establece, y otra, diferente, que en el año solamente se paguen 360 días.
Por lo anterior, resulta pertinente evocar la sentencia del Consejo de Estado de 01 marzo de 1999, sentencia que al resolver una acción de nulidad contra la Circular 191 del 04 de febrero de 1994, expedida por el Seguro Social, recordó que, desde la sentencia del 10 de noviembre de 1982, reiterada en fallos de 12 de septiembre de 1996, expediente 1971 y 20 de noviembre de 1998, expediente 13310, la Sección Segunda venía sosteniendo que, “…el año que ha de tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días, por cuanto éstos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, además, porque el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere haber trabajado 360 x 20, lo que equivale a 7200 días…” Agregó ese juzgador que al confrontar el aparte acusado de la circular con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no encontraba «contradicción o vulneración de aquélla al ordenamiento jurídico superior, sino antes, por el contrario, consonancia y armonía entre las distintas disposiciones», teniendo en cuenta que el precepto legal estatuía que la base de cotización de los trabajadores del sector público y privado «[…] será el salario mensual […]»; y que para la remuneración mensual del servidor público se tomaba el mes de 30 días, «independiente de que éste tenga 28 o 31».
Así mismo, en relación con los trabajadores del sector privado, indicó: Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 22 el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo contempla de manera enfática que “El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal.” Así, si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los doce (12) meses que componen un año equivale a 360 días al año, es lógico, indiscutible y correcto, que la misma regla deba aplicarse para las cotizaciones obligatorias de los distintos regímenes y así se contempló, de un lado, en el parágrafo 2° del artículo 18 tantas veces mencionado cuando se dispuso que “..las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado” y, de otro, en la circular acusada.
No obstante, tal predicamento viene al caso memorar no aplicaba en al régimen del seguro social anterior a la Ley 100 de 1993, en el que se contabilizaba el año de 365 o 366 días, dado que para la liquidación de los aportes y el reconocimiento de las prestaciones de invalidez y de vejez se establecía un salario mensual base, aplicando una fórmula que integraba el factor 4.33 con el salario semanal sobre el cual se cotizaban las últimas 100 semanas.
Al respecto, la sentencia CSJ SL3130-2022 de 03 de agosto de 2022 señaló: Del anterior criterio jurisprudencial, fluye con claridad que, de acuerdo con la posición mayoritaria de esta Sala, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, la contabilización de las semanas debe atender en una anualidad a 360 días, lo que se traduce en 51,42 al año y 4,29 (por aproximación) al mes.
Pero, una aclaración imperiosa debe realizarse, los periodos que transcurren de forma anterior a la vigencia del precitado aparte legal, según el parágrafo primero del Título II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año-norma no cuestionada en el cargo-, su fracción por mes se equipara a 4,33, lo que si con extrema laxitud se analizara dentro del embate, en nada modificaría la presente decisión, como quiera y la diferencia en el cálculo, no permite acreditar las 750 semanas que pregona la censura.
Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 23 Por tal motivo, desde el Decreto 3041 de 1966 se adoptaron mecanismos para la liquidación de las prestaciones a fin de establecer las semanas cotizadas en un período determinado, como lo reiteró el parágrafo 1° del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, al señalar que «El salario mensual base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses». Ello, por cuanto en el régimen de los Seguros Sociales operó un sistema de categorías según la remuneración del trabajador, basado en asignar una remuneración o salario base a cada categoría (Decretos 1825 de 1965, 1036 de 1972, 2630 y 2394 de 1974, 3090 de 1979, 2630 de 1983, 2879 de 1985, 2610 de 1989, 1476 de 1992 y Acuerdo 014 de 1993), que serviría para liquidar los aportes por semanas completas en cada período de aportación, como para el reconocimiento de las prestaciones económicas de los seguros sociales (Artículo 79 del Decreto 3063 de 1989).
Y con relación a la cotización el patrono quedaba obligado a entregar su propio aporte, como el de sus empleados, conforme el Decreto-Ley 433 de 1971: Art. 33.- «El patrono, al efectuar el pago del salario de cada asegurado, retendrá la parte de cotización que este deba aportar en razón del periodo de trabajo cubierto por el salario y de la clase de riesgo de que se trate, y eventualmente cualquier tasa, multa o reembolso exigible del asegurado, de acuerdo con los reglamentos del instituto».
Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 24 De ahí que el artículo 11 del Decreto-Ley 1650 de 1977 definiera la cotización como: «la estimación de la proporción de los salarios con que deben contribuir los patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro, y por aporte la cuota que a cada uno corresponde, según los reglamentos». Ahora bien, la Ley 100 de 1993, al establecer un sistema de pensiones unificador para los sectores público y privado, equiparó el ingreso base de cotización a los salarios reales del trabajador –La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual (Art. 18, Ley 100/1993--, superando de esta manera al anterior sistema de categorías ya explicado donde se asignaba un salario base dependiendo el rango en que se encontrara la remuneración del trabajador, pues expresamente se dijo: «A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales».
Lo anterior exige diferenciar la semana cotizada de la cotización, como elementos financieros para el cubrimiento de las prestaciones, de acuerdo con la triada trabajo- cotización-prestación, ya que las distintas instituciones y requisitos para el acceso a las prestaciones se articulan bajo una lógica aseguradora, de donde se produce el nivel de protección que el beneficiario recibe en el momento de actualizarse su situación de necesidad, conforme a la cotización, en mayor o menor grado, con su correspondencia en el ámbito prestacional, dado que, «En todo caso, el monto Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 25 de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión» (Art. 18, Ley 100 de 1993).
Desde esa vista de la protección social, no resulta desconocida la influencia sobre el sistema de seguridad social de las técnicas del seguro privado, que permite deducir a la cotización una naturaleza análoga en términos del aseguramiento a la llamada comercialmente prima, valor que tiene por objeto la cobertura de los riesgos asegurados, a partir de un equilibrio teórico entre el pago de la cotización y el pago de la prestación dispensada por la entidad previsional, respetándose el principio de suficiencia, que impone entender que la entidad debe contar financieramente con los fondos necesarios que le permitan pagar las pensiones en un monto que guardará correspondencia con lo efectivamente cotizado.
No puede dejarse de lado que en ocasiones teóricamente se ha entendido la cotización como una forma de salario diferido y percibido por el trabajador en forma de prestación social, como ocurría con las pensiones de jubilación, donde la correspondencia no aplicaba entre el monto de la cotización y el monto de la pensión, sino entre el salario y esta última: “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-, [es decir, que] el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador” (CC C546- 1992).
Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 26 Adicionalmente, debe comprenderse la cotización como una contribución parafiscal que tiene por objeto contribuir a las cargas de la seguridad social --en este caso del sistema general de pensiones--, que no son impuestos ni contraprestación salarial (CC C577-1995). Así las cosas, teniendo en cuenta las instituciones y recursos dispuestos por la Ley 100 de 1993 para garantizar las prestaciones de carácter económico, resulta lógico concluir que la naturaleza jurídica de la cotización de la seguridad social concierna a una contribución parafiscal que grava al salario o ingreso del afiliado, pero con algunas características del seguro, en la medida en que el monto de la cotización guarda correspondencia con el monto de la prestación. En ese sentido, se conserva el régimen jurídico de la cotización del anterior régimen administrado por el ISS, pero se modifica el sistema para su cálculo, pasando de asignar un salario base por categoría para, en adelante, cotizar sobre el salario efectivamente percibido durante el período en el que el trabajador presta sus servicios o sobre los ingresos recibidos en ese mismo lapso.
Ahora bien, que la base de cotización sea coincidente con el salario de la persona protegida para efectos de la cuantificación del aporte, no traduce que el período cubierto por el salario sea de 30 días, ni que el período cotizado sea por ese mismo número de días, pues es la ejecución del Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajo en los términos particulares de la relación o situación jurídica que lo origina, la que genera el derecho a la correspondiente remuneración y, por ende, a la cotización, dado que el legislador anudó la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones […]» (Art. 17 de la Ley 100 de 1993).
En esa línea, el literal b) del artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, para efectos de la declaración de autoliquidación de aportes, definió el período cotizado, así: «Período cotizado, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan.
Cuando el aportante pague cotizaciones por el periodo atrasados, deberá diligenciar un formulario de autoliquidación por cada uno de ellos» De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.
Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 28 No empece, para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.
La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 29 también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993).
Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe. Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 30 Por manera que, conforme a este nuevo criterio, para el caso, el causante al momento del fallecimiento dejó acreditadas 49.71 semanas de cotización según su calendario laboral, lo que da derecho a la parte actora a la prestación deprecada, dado que, en esta particular situación, sí procede la aproximación al número entero siguiente, es decir, a 50, por cuanto la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, en otras palabras, resulta superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal (CSJ SL3722-2019), como se refleja en el siguiente cuadro: PERIODO PAGO PERIODO AL QUE SE APLICA EL PAGO DÍAS COTIZADOS DÍAS PARA TENER EN CUENTA TOTAL SEMANAS 201410 02/10/2014 201410 30 30 201411 04/11/2014 201411 30 30 201412 01/12/2014 201412 30 31 201501 30/12/2014 201501 30 31 201502 04/02/2015 201502 30 28 201503 04/02/2015 201503 30 31 201504 02/03/2015 201504 30 30 201505 01/04/2015 201505 30 31 201506 05/05/2015 201506 30 30 201507 02/06/2015 201507 30 31 201508 02/07/2015 201508 30 31 201509 04/08/2015 201509 30 14 Total 348 49,71 Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 31 De lo anterior observado fácilmente se desprende que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama en nombre propio Brígida Gutiérrez Pinto, como su cónyuge supérstite (f.° 27 cuaderno digital juzgado), y en representación de los hijos BBBB y MMMM (fls 21 y 23 del cuaderno digital juzgado), sin que sea necesario proceder a efectuar la liquidación de la misma, teniendo en cuenta que el causante, como beneficiario del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, se encontraba realizando los aportes por un monto equivalente a un (1) smlmv y, por ende, el monto de la pensión no puede ser inferior a dicho valor (Art. 48, Ley 100/1993).
Acorde a lo anotado, el monto de la pensión de sobrevivientes a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y causada a favor de Brígida Gutiérrez Pinto y de BBBB y MMMM, a partir del 14 de septiembre de 2015, asciende, para la primera mesada, a SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA M/CTE ($644.350,00), equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, prestación que se distribuirá en la proporción de un 50% para la cónyuge supérstite y un 25% para cada hijo, sin perjuicio de las reglas respecto del acrecimiento de la mesada pensional establecidas para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En ese orden, el valor de las mesadas pensionales, año a año, es como se indica: Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 32 Vigencia Valor de la mesada pensional 2015 $ 644,350,00 2016 $ 689.455,00 2017 $ 737.717,00 2018 $ 781.242,00 2019 $ 828.116,00 2020 $ 877.803,00 2021 $ 908.526,00 2022 $ 1.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 El retroactivo pensional causado hasta el 31 de diciembre de 2023 arroja la suma de $46.838.371,50 para la cónyuge supérstite y la suma de $23.419.198,75 para cada uno de los hijos BBBB y MMMM, como se indica y liquida en el cuadro siguiente: Por otra parte, tal y como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la parte actora a recibir el valor real de lo debido.
Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. Brígida Gutiérrez Pinto BBB MMM Desde Hasta 50% 25% 25% 50% 25% 25% 15/09/2015 31/12/2015 $ 644,350 $ 322,175.00 $ 161,087.50 $ 161,087.50 4.5 $ 1,449,787.50 $ 724,893.75 $ 724,893.75 01/01/2016 31/12/2016 $ 689,455 $ 344,727.50 $ 172,363.75 $ 172,363.75 13 $ 4,481,457.50 $ 2,240,728.75 $ 2,240,728.75 01/01/2017 31/12/2017 $ 737,717 $ 368,858.50 $ 184,429.25 $ 184,429.25 13 $ 4,795,160.50 $ 2,397,580.25 $ 2,397,580.25 01/01/2018 31/12/2018 $ 781,242 $ 390,621.00 $ 195,310.50 $ 195,310.50 13 $ 5,078,073.00 $ 2,539,036.50 $ 2,539,036.50 01/01/2019 31/12/2019 $ 828,116 $ 414,058.00 $ 207,029.00 $ 207,029.00 13 $ 5,382,754.00 $ 2,691,377.00 $ 2,691,377.00 01/01/2020 31/12/2020 $ 877,803 $ 438,901.50 $ 219,450.75 $ 219,450.75 13 $ 5,705,719.50 $ 2,852,859.75 $ 2,852,859.75 01/01/2021 31/12/2021 $ 908,526 $ 454,263.00 $ 227,131.50 $ 227,131.50 13 $ 5,905,419.00 $ 2,952,709.50 $ 2,952,709.50 01/01/2022 31/12/2022 $ 1,000,000 $ 500,000.00 $ 250,000.00 $ 250,000.00 13 $ 6,500,000.00 $ 3,250,000.00 $ 3,250,000.00 01/01/2023 31/12/2023 $ 1,160,000 $ 580,000.00 $ 290,000.00 $ 290,000.00 13 $ 7,540,000.00 $ 3,770,000.00 $ 3,770,000.00 $ 46,838,371.50 $ 23,419,185.75 $ 23,419,185.75 TOTALES Total Retroactivos FECHA Mesada Total Brígida Gutiérrez Pinto BBB MMM No mesadas Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 33 Para su cálculo hasta su pago efectivo, se tendrá en cuenta la fórmula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018 que, para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo anterior conlleva a confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia, con la respectiva actualización del retroactivo debidamente indexado al momento del pago efectivo.
Así, se CONDENARÁ a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de José Libardo Campos Hernández, a partir del 14 de septiembre de 2015, la que ascendió en su primera mesada a SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA M/CTE ($644.350,00) mensuales, en la proporción indicada anteriormente para cada beneficiario, en razón a trece (13) mesadas al año y los reajustes legales que para los años siguientes fija el Gobierno Nacional, el retroactivo y la indexación. De otra parte, la demandada deberá descontar del retroactivo pensional los aportes a que haya lugar con Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 34 destino al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual estén afiliados los beneficiarios, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
Las consideraciones anteriores sirven de soporte para declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; además, la de prescripción no se declarará probada, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 15 de febrero de 2016 (f.° 67 cuaderno digital juzgado) y la demanda fue instaurada el 23 de marzo de 2018 (f.° 93 cuaderno digital juzgado), con lo cual las mesadas causadas a partir del fallecimiento del causante, 14 de septiembre de 2015, no se encuentran afectadas por el término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del CST.
Sin costas en esta instancia. X DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRÍGIDA Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 35 GUTIÉRREZ PINTO, quien actúa en nombre propio y en representación de BBBB y MMMM contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró que BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO en calidad de cónyuge supérstite y BBBB y MMMM en calidad de hijos menores del causante José Libardo Campos Hernández, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% y 25% respectivamente, sin perjuicio al incremento legal anual y del derecho a acrecer la mesada pensional, como se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primer grado, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO y a BBBB y MMMM la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de septiembre de 2015, en cuantía inicial de $644.350,00, y a cancelar el retroactivo adeudado desde el 14 de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2023; para la cónyuge supérstite en la suma de $46.838.371,50 y para cada uno de los dos hijos en la suma de $23.419.198,75; y sin perjuicio de las mesadas futuras, Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 36 junto con la indexación de los valores adeudados hasta la fecha de pago efectivo.
TERCERO: COLPENSIONES deberá deducir del valor de las mesadas pensionales aquí dispuestas el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora.
CUARTO: DECLARAR NO probada las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y consultada. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 38 SALVO VOTO Firmado electrónicamente por: Marjorie Zúñiga Romero Presidente de sala Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Salvamento de voto Fernando Castillo Cadena Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Aclaración de voto Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ACCB46AE289F83A5CC26FA8752C323D55C2DFEE80F8452EA2FF6B55765160C12 Documento generado en 2024-02-14 SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL138-2024 Radicación n.°89797 Como lo manifesté en la Sala respectiva, con el acostumbrado respeto, salvo mi voto de la sentencia CSJ SL138-2024 de 31 de enero de 2024.
Considero que no se debió casar la sentencia del Tribunal, pues el único cargo fue formulado por la vía indirecta y no era próspero, toda vez que, contrario a lo asentado por la mayoría, la parte recurrente no logró demostrar que el Tribunal se haya equivocado en la apreciación del reporte de semanas de cotización, f. 16, y de la resolución de Colpensiones de f. 42, cuando contabilizó solo 45.05 semanas cotizadas.
Además, como la demanda de casación presentó un solo cargo por la vía indirecta, evidentemente, los fundamentos jurídicos de la sentencia del Tribunal no se atacaron en casación y se ajustaron a la jurisprudencia pacífica de la Sala, por tanto, había una razón de peso para mantenerlos Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 2 incólumes y no sorprender a las partes con un cambio de precedente en el fallo de instancia. A continuación, expongo con el detalle debido los argumentos que me llevaron a no compartir la sentencia de casación ni la de instancia: 1.
Razones por las que disiento de la sentencia de casación: Los yerros fácticos denunciados por la censura, refiriéndose al Tribunal, fueron: 1. Dio por probado que dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento el afiliado fallecido JOSÉ LIBARDO CAMPOS HERNÁNDEZ tan sólo cotizó 45.04 al sistema de seguridad social, cuando las pruebas demuestran que la densidad de semanas cotizadas fue mayor. 2.
Aplicó los aportes de seguridad social del señor CAMPOS HERNÁNDEZ al mes siguiente, a pesar de haberlos realizado anticipadamente. 3. Dejó de dar probado, estándolo, que CAMPOS HERNÁNDEZ cotizó al sistema de pensiones desde el primero de octubre de 2014 hasta el 14 de septiembre de 2015. 4. No dio por probado, estándolo, que entre el primero (1º.) de octubre de dos mil catorce (2014) y el catorce (14) de septiembre de 2015 transcurrieron 49,85 semanas y que, entonces, procede la aproximación a 50 semanas.
La mayoría de la Sala decidió casar la sentencia impugnada con solo determinar que hubo yerro fáctico en el cómputo de las semanas de cotización y que esto llevó al Tribunal a dar probado que el causante tan sólo había cotizado 45.05 semanas durante el trienio anterior a su deceso, sin considerar que no había motivo para declarar Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 3 próspero el único cargo, porque, a pesar del propio conteo de semanas realizado por la mayoría, escasamente el causante alcanzaba 49.14 semanas cotizadas (ver la sentencia de instancia).
Ligado a que este nuevo conteo de la Sala incurrió en error fáctico en la aplicación de los periodos de pago. Para ser más exacto en mi réplica, trascribo enseguida el pilar de la decisión de casar la sentencia del Tribunal: …el colegiado de instancia, en la operación de contabilizar las semanas válidas para determinar si el afiliado fallecido dejó causada o no la pensión de sobrevivientes reclamada, tuvo en cuenta la información que extrajo de la relación de aportes y de las planillas de autoliquidación, la que plasmó en el cuadro que se muestra a continuación: PERIODO PAGO PERÍODO AL QUE SE APLICA EL PAGO DÍAS COTIZADOS DÍAS PARA TENER EN CUENTA TOTAL, SEMANAS 201410 02/10/2014 201411 30 30 201411 04/11/2014 201412 30 30 201412 01/12/2014 201501 30 30 201501 30/12/2014 201502 30 30 201502 04/02/2015 201503 30 30 201503 04/02/2015 201504 30 30 201504 02/03/2015 201505 30 30 201505 01/04/2015 201506 30 30 201506 05/05/2015 201507 30 30 201507 02/06/2015 201508 30 30 201508 02/07/2015 201509 30 14 Fallece el 14 de septiembre 201509 04/08/2015 201510 30 0 314 45.04 Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 4 Sin embargo, contrario a lo que observó el Tribunal, es evidente que los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2014 no se hicieron mes vencido, sino, cosa bien distinta, en forma anticipada, por cuanto el afiliado el 2 de octubre, el 4 de noviembre y el 1° de diciembre realizó los pagos de la cotización completa en cada período, es decir, por los 30 días de cada mes.
Ante este entendido, a juicio de la Sala, el Tribunal erró al efectuar el cálculo de las semanas cotizadas en los últimos 3 años de vida del causante, debido a que, para la contabilización de las semanas cotizadas, los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2014 no se hicieron mes vencido, sino en forma anticipada. De esa suerte, incurrió en los tres primeros errores de hecho atribuidos en el cargo, al dar probado que el causante tan sólo había cotizado 45.05 semanas durante el trienio anterior a su deceso, particularmente, porque no cotizó desde la mensualidad de octubre de 2014 hasta su muerte, cuando quiera que los medios de prueba apreciados con error acreditaban que desde esa mensualidad sí aparecían efectuadas las cotizaciones como lo ordena la ley.
(Las negrillas del cuadro son mías). De esa suerte, incurrió en los tres primeros errores de hecho atribuidos en el cargo, al dar probado que el causante tan sólo había cotizado 45.05 semanas durante el trienio anterior a su deceso, particularmente, porque no cotizó desde la mensualidad de octubre de 2014 hasta su muerte, cuando quiera que los medios de prueba apreciados con error acreditaban que desde esa mensualidad sí aparecían efectuadas las cotizaciones como lo ordena la ley.
En consecuencia, sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera. Mi voto disidente en esta parte la sentencia se fundamenta en que el Tribunal, al contabilizar las semanas cotizadas por el causante e imputar el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 a los meses de noviembre y diciembre de 2014, y enero de 2015, no se equivocó, sino que, justamente, aplicó debidamente el art. 20 del D. 692 de 1994, en concordancia con los arts. 35 original y 24 del D. 1406 de 1999, pues de estos artículos se desprende que los independientes en ese entonces cotizaban Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 5 de forma anticipada1 y, de tal manera, se debía reputar, como período de la cotización, el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte y no, el mismo mes en que se efectuó el pago.
Eso fue lo que sustentó el Tribunal cuando le reprobó al juez de primera instancia que «[…] al momento de contabilizar las 49,14 semanas que le dieron al juez, no tuvo en cuenta esa situación anterior, pues desconoció la fecha en que se efectuó el pago, y por lo tanto, a qué período debía reputarse ese aporte». Ahora bien, la Sala admite expresamente (punto específico con el que estoy de acuerdo) en que el pago de las cotizaciones en el caso de autos era de forma anticipada2, cuando dijo: Importa destacar que, aun cuando el cargo se enderezó por la vía indirecta, en el proceso no fue materia de discusión que José Libardo Campos Hernández realizó aportes al Sistema General de Pensiones como beneficiario de los subsidios del Estado por lo que, en consecuencia, como bien lo comprendió el fallador de la alzada, el afiliado debía pagar sus cotizaciones de manera anticipada (CSJ SL6031-2017, SL2050-2017).
(Las itálicas son mías). Sin embargo, cuando aplica tal forma de pago para efectos de verificar los yerros fácticos denunciados por la 1 Con el D. 1273 de 2018 (modificó el art. 35 del D. 1406 de 1999), los independientes pasaron a cotizar mes vencido. 2 El causante, durante esos meses, cotizó a nombre propio y fue beneficiario del subsidio a la cotización. Según el último inciso del art. 16 del D. 1406 de 1999, para los efectos del sistema de liquidación de aportes que establece ese decreto, los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión se asimilan a trabajadores independientes.
Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 6 censura, la mayoría de la Sala la desatendió inexplicablemente, dado que, sin decir el por qué, concluyó que el periodo de cotización y el mes en que se hizo la consignación son iguales, pues señaló que, contrario a lo asentado por el Tribunal, «es evidente que los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2014 no se hicieron mes vencido, sino, cosa bien distinta, en forma anticipada, por cuanto el afiliado el 2 de octubre, el 4 de noviembre y el 1° de diciembre realizó los pagos de la cotización completa en cada período, es decir, por los 30 días de cada mes».
Esa errada valoración probatoria que realizó la mayoría de la Sala dio como resultado una decisión que se aparta del art. 20 del D. 692 de 1994, en concordancia con los arts. 35 original y 24 del D. 1406 de 1999, motivo por el cual no la acompañé, ya que, como lo acabo de demostrar, contrario a lo dicho en la sentencia, no se dieron los yerros fácticos achacados al Tribunal.
De tal manera que tampoco hubo la violación indirecta de las normas sustantivas denunciadas por la censura y lo procedente era no casar la sentencia impugnada. Para mayor ilustración, trascribo el texto de los artículos en los que me baso para sustentar mi discrepancia con la sentencia respecto la manera de imputar las semanas cotizadas con pago anticipado, a saber: • D. 692 de 1994: Artículo 20.
Ingreso Base de cotización. […] Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 7 Los trabajadores independientes y demás afiliados voluntarios efectarán (sic) las cotizaciones obligatorias sobre los ingresos mensuales que declaren a la entidad a la cual se afilien. Todas las cotizaciones que efectúen estos afiliados, se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido.
Cuando el afiliado no especifique el período de cotización, o el ingreso base, se tomará como período de la cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte y como ingreso base el resultado de dividir el monto de la cotización efectuada por 0,115 si es durante el año 1994, por 0,125 si es durante el año 1995 y por 0,135 si es a partir del año 1996.
Artículo 28. Intereses de mora. […] Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido. • D. 1406 de 1999: Artículo 35. Declaración de novedades y pago de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. […] Los plazos para presentación de las declaraciones de novedades, y para el pago de los respectivos aportes mensuales serán los establecidos en el artículo 24 para los pequeños aportantes, según el último dígito de su documento de identidad.
(Lo resaltado es mío) Artículo 24. Lugar y plazo para la presentación de la declaración de autoliquidación de aportes. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 1636 de 2006, Modificado por el Decreto Nacional 1670 de 2007. Los pequeños aportantes deberán presentar la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes a los diferentes riesgos cubiertos por aquél, en los sitios determinados por las entidades administradoras, dentro del mes Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 8 calendario siguiente al laborado, a más tardar en las siguientes fechas: Pequeños Aportantes Ultimo dígito del NIT o C.C. (No incluye dígito de verificación) Vencimiento 1 y 2 4º día hábil 3 y 4 5º. día hábil 5 y 6 6º. día hábil 7 y 8 7º día hábil 9 y 0 8º día hábil De haberse tomado en cuenta las normas precitadas y que fueron aplicadas por el Tribunal, lo correcto era no casar la sentencia y declarar no próspero el único cargo, puesto que conducen a demostrar que el Tribunal no se equivocó al imputar las semanas de cotización del causante.
Para reforzar lo anterior, traigo a colación la sentencia CSJ SL3128-2023, donde se dijo cómo cotizaban los trabajadores independientes antes y después del artículo 1 del Decreto 1273 de 2018, a saber: En punto a las cotizaciones hechas por los trabajadores independientes, se ha ilustrado que conforme con el art. 20, inciso tercero del Decreto 692 de 1994, se entienden hechas para cada periodo, de manera anticipada, y no mes vencido; luego, cuando su pago se hace de forma extemporánea, no tiene efectos retroactivos y, por ende, la administradora de pensiones los debe imputar a ciclos futuros.
También, se ha dicho que en tratándose de este tipo de trabajadores, el art. 23 de la Ley 100 de 1993, no consagra sanción moratoria por la no consignación de los aportes en el plazo señalado para tal fin, en tanto la responsabilidad de su pago recae sobre el afiliado; en consecuencia, tampoco aplica lo previsto en el art. 24 ibídem, que refiere al deber que tienen las administradoras de pensiones de gestionar las acciones de cobro, Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 9 puesto que tal tarea se adelanta por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, sin que incluya a los trabajadores independientes, dado que su pago es exclusivo de su resorte, y la normatividad no previó acción de cobro para que procuren el recaudo de lo no pagado (CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 36648, CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35467). […] No empece, ante una nueva mirada a las disposiciones que regulan este tipo de casos, encuentra esta Corporación que la decisión confutada se mantiene incólume, si se tiene presente que el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, que establecía los aportes de los trabajadores independientes debía hacerse por periodos mensuales y en forma anticipada, fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2018; en su lugar, este último precepto dispuso quedaría así:
ARTÍCULO 2. 2.1.1.1.7 Pago por cotizaciones de los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral. el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior.
Lo dispuesto en el presente artículo no afecta las coberturas de las prestaciones de cada uno de los Subsistemas de Seguridad Social Integral que, conforme a la normativa vigente, las entidades administradoras de los mismos deben garantizar a sus afiliados. Así mismo, el art. 3.2.7.6. del Decreto 1273 de 2018, estableció que el pago mes vencido de los aportes al sistema de seguridad social integral de que trata el citado art. 2.2.1. 1.1.7 «se efectuará a partir del 1 de octubre de 2018, correspondiendo al periodo de cotización del mes septiembre del mismo año».
Lo anterior, permite colegir sin dubitación que quienes ostentan la calidad de trabajadores independientes, deberán realizar sus cotizaciones a partir del 1 de octubre de 2018, mes vencido, y con base en los ingresos percibidos en el ciclo declarado, esto es, el anterior. Las que se hubieren causado con precedencia a dicha fecha, desde luego, se rigen por las normas y el precedente jurisprudencial que exige al trabajador el desembolso del aporte mes anticipado.
Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 10 Otro motivo que me llevó a no aprobar la sentencia SL138-2024, es el que la censura no controvirtió la tesis jurídica que viene sosteniendo la Sala, como Tribunal de casación, consistente en que, a la luz del parágrafo 2 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 18 ibidem, el cómputo de las semanas de cotización es de 4.29 mensuales, en consideración a que, conforme a lo dispuesto por el legislador, se entiende por semana cotizada el periodo de siete días calendario y que la facturación por el sistema y el pago de la cotización se hace sobre el salario mensual, el cual se liquida todos los meses por 30 días, al margen de los días calendario.
Al haber optado la demandante recurrente en casación por formular un solo cargo por la vía indirecta, insisto, es evidente que ella no controvirtió ese pilar de orden jurídico. Es decir, estuvo de acuerdo con él, por lo que ese basamento jurídico que sirvió de sustento a la sentencia impugnada conservó intacta su presunción de legalidad y no quedaba otra alternativa sino la de no casar la sentencia, como lo tiene enseñado esta Sala, verbigracia en la sentencia CSJSL 3175- 2023, cuando enseña: Téngase presente, que además de los aspectos fácticos ya estudiados, la sentencia también se cimentó en los razonamientos jurídicos efectuados alrededor de la normativa que regula los requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, y tales aspectos no fueron rebatidos por la censura.
En ese orden, al quedar libres de reproche algunos de los argumentos esenciales del juez de alzada para condenar a la demandada, estos adquieren total firmeza. Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 11 competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En consecuencia, en coherencia con lo dicho, el cargo no prospera. 2. Razones adjetivas y sustantivas por las cuales me aparto de la sentencia de instancia dictada por la Sala: Como lo acabo de demostrar, a pesar de que no se debía casar, la mayoría de la Sala quebró la sentencia del Tribunal y dictó la decisión de remplazo para resolver la apelación de COLPENSIONES y la consulta que también debía surtirse a favor esa entidad, en la que, por mayoría, se impuso cambiar de criterio jurídico respecto de la interpretación del parágrafo 2° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la manera de calcular el número de semanas cotizadas al sistema pensional, y dictaminó que los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, a pesar de que, para la facturación y pago de los aportes, el mes se toma por periodos de 30 días, en aplicación del art. 18 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 12 Para justificar el citado cambio jurisprudencial, no obstante que la misma sentencia de instancia anotó que «aun cuando el debate giró en torno a la aproximación de la fracción de semanas al número entero siguiente» y «no a la equivalencia de los tiempos cotizados que se trasforman en semanas y años», la mayoría de la Sala consideró «inescindible» en el caso de autos reflexionar respecto de la densidad de semanas acreditadas para acceder a la meta mínima de la pensión de sobrevivientes.
No me voy a detener en la discusión de si era o no «inescindible» abordar aquí el tema de la equivalencia de los tiempos cotizados en semanas en la decisión de instancia, simplemente porque la sentencia así lo dijera, sin más ni más, o si con dicho proceder se violó o no el principio de consonancia del art. 66A CSTSS, puesto que considero que el meollo de la cuestión y lo que importa tiene que ver con la competencia de la Sala en sede de instancia, luego de casar una sentencia resultado de declarar próspero un cargo por la vía indirecta, como también con las fallas argumentativas en el razonamiento jurídico que sirvió para arribar al nuevo criterio.
Por esto, dirijo mi disconformidad con la sentencia de instancia a esa nueva postura sobre el cómputo de las semanas de cotización con base en 365 días, por razones adjetivas y sustantivas. Considero que no puedo omitir en este salvamento de voto y así lo expuse en la Sala, para garantizar el debido Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso a las partes, art. 29C, el que no era posible hacer el cambio de jurisprudencia que se hizo en sede de instancia, toda vez que el Tribunal había resuelto el litigio bajo el supuesto jurídico que viene sosteniendo la Sala pacíficamente, como Tribunal de casación (nl. 1 art. 235 C), y que, destaco nuevamente, no fue controvertido por la parte demandante dentro del proceso, como lo anotó la misma sentencia. Aunado a que estimo que la nueva interpretación es contraria a los arts. 1, 48 y 334 de la Constitución y a las normas legales que fueron aplicadas en el fallo de instancia para arribar a ella.
No solo fueron las razones de técnica esenciales del recurso de casación que referí antes y que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso contenido en el art. 29 de la C, las cuales también son enseñadas por esta misma Sala, sino que adicionalmente tuve suficientes razones jurídicas de fondo para no seguir la nueva tesis de la Sala acogida en la decisión de instancia y que, con el merecido respeto que le profeso a la Sala, voy a profundizar enseguida.
Como preámbulo de la nueva tesis, la decisión mayoritaria sostuvo en el primer párrafo lo siguiente: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, se reitera lo expuesto en sede casacional en cuanto a que los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2014 se efectuaron en forma anticipada y no mes vencido, por cuanto el afiliado el 2 de octubre, el 4 de noviembre y el 1° de diciembre realizó los pagos de la cotización completa en cada período, es decir, por los 30 días de cada mes.
Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 14 Pues bien, como lo argumenté al motivar mi voto disidente de la decisión en sede de casación, con esa apreciación que ahora también sirve de pilar al fallo de instancia, la mayoría de la Sala desatendió inexplicablemente la forma en que se debe aplicar el pago anticipado de la cotización a pensiones.
Sin mayor motivación, la mayoría de la Sala tomó el mismo mes en que fue efectuada la consignación como periodo de cotización, en tanto que el art. 20 del D. 692 de 1994 dice que si el afiliado independiente no especifica el periodo al que corresponde el pago, se tomará el mes siguiente a la fecha de consignación del aporte. Es de advertir que el pago o consignación se debe hacer de acuerdo con el último número de la cédula en el día indicado del mes anterior al que se aplica.
Así lo dice el art. 24 del D. 1406 de 1999 al que remite el art. 35 ibidem, aplicable a los trabajadores independientes, como fue el caso del causante, con CC 91299911, quien pagó cotizaciones a nombre propio, con régimen subsidiado, en los días 2 de octubre, 4 de noviembre y 1 de diciembre de 2014, según el reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES que obra a f. 17 del cuaderno de primera instancia. En ese orden, esos pagos correspondieron a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015 y no, como dijo la mayoría de la Sala.
Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 15 Aclaro que hay una consideración del fallo de segunda instancia que comparto plenamente y es la que dice: …la Sala resalta que cuando el número de semanas es inferior a 50 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la aproximación al número entero siguiente únicamente procede para los eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, esto es, cuando sea superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal, lo que no acontece en este caso (CSJ SL3722-2019); pese a ello, de forma equivocada, el a quo también optó por aproximar las 49.14 --que contabilizó en dicho período- - a 50 semanas que son las exigidas para acceder al derecho (CD Audiencia de fallo de primera instancia, minuto 49:14).
Por lo anterior y al margen de la forma como la Sala computó las cotizaciones pagadas en octubre, noviembre y diciembre de 2014, insisto en que no se debió casar la sentencia, porque, en instancia, de todas maneras se habría llegado a la misma conclusión del Tribunal de que no se dieron las 50 semanas de cotización dentro de los tres anteriores a la muerte del causante, porque aún con el cómputo errado de las semanas que hizo la mayoría, la suma arrojaba 49.14 y no se podía aproximar, como lo tuvo en cuenta la misma Sala cuando sostuvo: Así las cosas, en principio, le asistiría razón a Colpensiones al manifestar en el recurso de alzada que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, dado que el número de semanas cotizadas en ese lapso correspondería a 49.14, el cual, de todas formas, continuaría siendo un número inferior a las 50 semanas requeridas, además de que, se itera, la aproximación al número entero siguiente únicamente procede para eventos en los que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, esto es, cuando fuere superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal, es decir, para el caso, tal criterio no aplicaría ante 49.14 semanas de cotización. Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 16 Entonces, conforme al criterio jurídico que ha sido reiterado en numerosas sentencias de casación y que sirvió de sustento a la sentencia del Tribunal sin que fuera controvertido en casación, por lo que estaba amparado de la presunción de legalidad, en otras palabras, era intangible, concluyentemente, tengo que afirmar que el afiliado fallecido no había dejado causada la pensión con 49.14 semanas.
Destaco que, para abrir paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la mayoría le bastó decir que «se torna[ba] inescindible para la Corte en esta ocasión reflexionar respecto de la densidad de semanas que se encuentran debidamente acreditadas para acceder a la métrica mínima de la pensión de sobrevivientes». Así pues, no comparto de la sentencia de instancia que el criterio pacífico de la Sala asentado reiteradamente en sede de casación que dice que, según el parágrafo 2° del art. 33 de la Ley 100 de1993, en concordancia con el art. 18 ibidem, «una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días calendario»3 y que se trató de una premisa que cobró intangibilidad en sede de casación para el caso de autos, repito, al no haber sido controvertido por la recurrente, se haya cambiado oficiosamente para adoptar uno nuevo que fue determinante en el reconocimiento de la pensión de 3 Tomado de la decisión de instancia objeto del presente salvamento.
Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 17 sobrevivientes que se hizo, porque condujo a la conclusión de que el causante completó 49.71 semanas y, por aproximación, alcanzó las 50 semanas requeridas por el art. 46 de la Ley 100 de 1993. Sobre la nueva postura de la mayoría de la Sala referente a tomar los 365 días calendario del año, en vez de los 360 resultado de tomar meses de 30 días, como lo viene haciendo el propio sistema integral de pensiones y que la jurisprudencia también lo ha interpretado así para calcular semanas de siete días en el cómputo de cotizaciones para pensiones, debo decir que el nuevo criterio, además de tener fallas en el razonamiento jurídico interpretativo, presenta un problema que es insalvable por la jurisprudencia y es la falta de financiación de los cinco o seis días anuales que resultan adicionados con la sentencia en cuestión a las historias de cotizaciones de los afiliados a pensiones, lo cual lo torna contrario a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y a los arts. 1, 48 y 334 constitucionales.
Como lo anota la misma sentencia que no acompaño, ya la Sala ha tenido la oportunidad de estudiar la tesis de tomar los 365 (o 366) calendarios para el cómputo de las semanas de siete días de cotización y la rechazó por considerar que los plazos previstos en la ley no toman como única medida el «día» y reconoce que hay otros órdenes, por ejemplo, el de semanas, meses y años, con la incidencia de que el día y la semana son uniformes, por esencia, pues un día siempre tiene 24 horas y la semana, 7 días.
En cambio, Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 18 ni los meses ni los años son siempre iguales, pues aquellos pueden ser de 28, 29, 30 o 31 y estos de 365 o 366 días. Por lo anterior, en sede de casación, la Sala tiene considerado hasta ahora que el legislador tiene libertad para tomar las unidades de tiempo que estime más apropiadas a la relación jurídica que regula y así garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, principio fundamental del Estado Social de Derecho.
Para mayor precisión en lo que ha dicho la Sala sobre el tema, me permito recordar algunos apartes de la sentencia de casación CSJSL 3130-2022 que fue citada en la sentencia de instancia objeto de mi inconformidad: De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a estos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados - -en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.
Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 19 uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.
En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. (Las negrillas son mías).
También, en la sentencia CSJ SL3794-2015, reiterada en la CSJSL 3130-2022 acabada de citar, se dijo: Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima Media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «la facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».
Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.
Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. Considero que el razonamiento interpretativo de la sentencia motivo del salvamento y acogido por la mayoría en sede de instancia adolece de incoherencia y no logra rebatir el asentado por la Sala en casación, en las sentencias precitadas en torno al art. 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 18 ibidem.
Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 20 Para cambiar de criterio, la sentencia rememoró que, en el régimen del seguro social anterior, se contabilizaba el año de 365 0 366 días, «dado que para la liquidación de los aportes y el reconocimiento de las prestaciones de invalidez y de vejez se establecía un salario mensual base, aplicando una fórmula que integraba el factor 4.33 con el salario semanal sobre el cual se cotizaban las últimas 100 semanas».
Frente a ello y todo lo demás que se dijo respecto al régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, únicamente manifiesto que esa referencia solo ilustra sobre uno de los aspectos de otro régimen de pensiones que tenía unas variables de cálculo de financiación y determinación de la mesada distintas (verbigracia, edad, tiempo de servicio o cotizaciones, monto, IBL e IBC) y no puede servir de sustento al cambio de jurisprudencia para interpretar el cálculo de una de las variables del sistema pensional de Ley 100 de 1993 que tiene su propia estructura de configuración del derecho pensional.
En cambio, considero que lo teorizado más adelante en la sentencia de instancia, en vez de debilitar la vieja y pacífica tesis de tomar el año de 360 días en el cálculo de las semanas de cotización, dado que el trabajador cotiza sobre el salario mensual que es igual en todos los meses del año, sin distingo de si el calendario tiene 28, 29, 30 o 31, en vez de hacerla tambalear lo que hace es reforzarla.
Veamos por qué: Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 21 Dice la decisión de la mayoría que «la Ley 100 de 1993, al establecer un sistema de pensiones unificador para los sectores público y privado, equiparó el ingreso base de cotización a los salarios reales del trabajador», lo cual refuerza que se deba tomar el mes de 30 días, puesto que el trabajador devenga todos los meses el mismo salario sobre la base de 30 días.
También anota la sentencia de instancia que se debe «diferenciar la semana cotizada de la cotización, como elementos financieros para el cubrimiento de las prestaciones, de acuerdo con la triada trabajo-cotización-prestación», pero no quedó clara la justificación legal para hacer esa distinción. No se explica en la decisión mayoritaria cómo se llega a sostener que se puede cotizar por 30 días, por ser el salario mensual de 30 días el ingreso base de la cotización, pero las semanas cotizadas se deben calcular según los días calendarios del mes.
Más aun, incurre en contradicción cuando sostiene: «…las distintas instituciones y requisitos para el acceso a las prestaciones se articulan bajo una lógica aseguradora, de donde se produce el nivel de protección que el beneficiario recibe en el momento de actualizarse su situación de necesidad, conforme a la cotización, en mayor o menor grado, con su correspondencia en el ámbito prestacional, dado que, «En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión» (Art. 18, Ley 100 de 1993) Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 22 Desde esa vista de la protección social, no resulta desconocida la influencia sobre el sistema de seguridad social de las técnicas del seguro privado, que permite deducir a la cotización una naturaleza análoga en términos del aseguramiento a la llamada comercialmente prima, valor que tiene por objeto la cobertura de los riesgos asegurados, a partir de un equilibrio teórico entre el pago de la cotización y el pago de la prestación dispensada por la entidad previsional, respetándose el principio de suficiencia, que impone entender que la entidad debe contar financieramente con los fondos necesarios que le permitan pagar las pensiones en un monto que guardará correspondencia con lo efectivamente cotizado […] Adicionalmente, debe comprenderse la cotización como una contribución parafiscal que tiene por objeto contribuir a las cargas de la seguridad social --en este caso del sistema general de pensiones--, que no son impuestos ni contraprestación salarial (CC C577-1995).
Así las cosas, teniendo en cuenta las instituciones y recursos dispuestos por la Ley 100 de 1993 para garantizar las prestaciones de carácter económico, resulta lógico concluir que la naturaleza jurídica de la cotización de la seguridad social concierna a una contribución parafiscal que grava al salario o ingreso del afiliado, pero con algunas características del seguro, en la medida en que el monto de la cotización guarda correspondencia con el monto de la prestación. En ese sentido, se conserva el régimen jurídico de la cotización del anterior régimen administrado por el ISS, pero se modifica el sistema para su cálculo, pasando de asignar un salario base por categoría para, en adelante, cotizar sobre el salario efectivamente percibido durante el período en el que el trabajador presta sus servicios o sobre los ingresos recibidos en ese mismo lapso».
Las negrillas son mías. En estos párrafos que trascribo, en síntesis, la mayoría de la Sala quiere decir que el sistema pensional adoptado por la Ley 100 de 1993 es contributivo, mediante el pago de cotizaciones que se liquidan sobre la base del salario devengado y que el monto de la cotización guarda relación con el monto de la mesada. Sobre lo cual estoy de acuerdo, pues eso se desprende de la misma Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, inexplicablemente, la mayoría decidió desvincular el tiempo o periodo de cotización con el valor de la cotización liquidada con base en el sueldo de 30 días, para concluir: De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.
En otras palabras, de acuerdo con el nuevo precedente de la Sala acogido por mayoría de votos, en sede de instancia, se paga cotización por 30 días que en el año traduce 360 días, pero, para calcular las semanas cotizadas, se deben tomar los meses calendario para dividir por siete días, lo que a la postre arroja cinco o seis días de cotización al año que sirven para completar semanas que no están financiados, esto es, carecen de contribución o cotización o pago de aporte parafiscal.
A pesar de no estar financiados, con la nueva postura, esos días deben ser tomados en cuenta para completar el mínimo de semanas de cotización requerido para causar el derecho pensional, o para mejorar el monto de la mesada, ya sea en la de vejez, sobrevivientes o de invalidez, independientemente de si se trata del régimen de prima media con prestación definida o del ahorro individual con Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 24 solidaridad.
Por todo lo anterior, no comparto esta nueva interpretación, pues resulta contraria a lo previsto en el lit. l) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003. El lit. l) del art. 13 estipula: En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;… Destaco. De tal suerte que, por mandato legal, las pensiones de la Ley 100 de 1993 se sustentan financieramente en cotizaciones o tiempo de servicio efectivamente prestado y, en todo caso, no puede tomarse tiempo de servicio efectivamente prestado sin cotización, puesto que el parágrafo 1° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, prevé que será procedente el cómputo del tiempo de servicio sin cotización siempre y cuando «el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 25 título pensional».
En línea con lo anterior, la sentencia de instancia aprobada por la mayoría acogió una interpretación del parágrafo 2° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que no corresponde al texto de la norma, por el contrario, lo contradice abiertamente, ya que el citado precepto expresamente dispone que «la facturación y cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo» y las cotizaciones se hacen sobre 30 días de salario.
No es sistemática con el art. 18 de la Ley 100 de 1993 que dispone que el IBC es el salario mensual ni con el art. 20 del D. 692 de 1994 que prevé que los trabajadores independientes y demás afiliados voluntarios efectuarán las cotizaciones obligatorias sobre los ingresos mensuales que declaren a la entidad a la cual se afilien. Tampoco la argumentación es coherente, en tanto la misma sentencia reconoció que la planilla PILA solo permite reportar y pagar periodo mensual de 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días.
Adicionalmente, esa nueva interpretación desarticula los cálculos actuariales de financiación de las pensiones, pues al innovar con que ahora se deben tomar los meses calendario, esto es de 28, 29, 30 o 31 días, para efectos contabilizar la semana de siete días, no obstante que la facturación y pago de cotización se ha venido y se sigue Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 26 haciendo por 30 días, todos los afiliados cotizantes del sistema automáticamente quedan en falta de cotización por cinco o seis días anuales, lo que afecta negativamente la sostenibilidad financiera del sistema y no es acorde con el principio de la prevalencia del interés general contenido en el art. 1 de la Constitución, como pilar del Estado Social de Derecho colombiano. A las precitadas razones de mi salvamento aquí expuestas, añado que ese resultado de la nueva tesis es contrario a los mandatos constitucionales del art. 48 que dicen: 2005.
El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. […] 2005.
El nuevo texto es el siguiente:> Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
Las negrillas son mías. No se puede olvidar que la seguridad social es un servició público obligatorio, de interés general, y, como tal, está gobernado por el principio de legalidad, como lo manda expresamente el art. 48 C en repetidas veces. Por tanto, toda interpretación debe hacerse conforme a las leyes que lo Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 27 regulan y a la Constitución, puesto que la mejor forma de garantizar el derecho a la seguridad social a todas las personas que reúnen los requisitos para causar el derecho es dando cumplimiento a lo que dispone la regulación sobre la materia.
Por último, no menos importante, una razón adicional que tengo para discrepar de la mayoría se sustenta en el art. 334 de la norma superior que ordena a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias y en un marco de colaboración armónica, a seguir la sostenibilidad fiscal. En lo que concierne al Tribunal de casación colombiano, en el presente caso, este mandato se concreta en el deber de no desatender los supuestos preestablecidos por el legislador para el reconocimiento de las pensiones, y, de esta forma, proferir decisiones que brinden garantía judicial a la sostenibilidad financiera de los derechos pensionales reconocidos por la ley y a la fiscal para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
Por todo lo anterior, es que no pude acompañar el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la mayoría de la Sala en una sentencia de instancia, el que, como lo dice la sentencia, «será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe». Radicación n.° 89797 SCLAJPT-10 V.00 28 Dejo así sustentado mi salvamento de voto.
Firmado electrónicamente por: OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18B86273075E3E2768F46CA817CB294C75B704F81475885C4AFAB3EB79B88CC2 Documento generado en 2024-03-20 SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 89797 BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO, en nombre propio y en representación de BBBB y MMMM vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto me aparto de la postura adoptada, en tanto no comparto el nuevo criterio señalado para el cómputo de los tiempos de cotización al sistema pensional. Desde mi punto de vista, la nueva tesis crea un desequilibrio en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tal y como paso a explicar.
Para adoptar la anterior decisión, la Sala mayoritaria consideró que «para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto (sic) por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario».
Radicación n.° 89797 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 2 El párrafo transcrito, resulta contradictorio en sí mismo, ya que se afirma que aun cuando las cotizaciones se realicen por 30 días, los tiempos para efectos pensionales pueden resultar en lapsos superiores o inferiores. Esto, teniendo presente que, en el mismo fallo, se reconoce que se debe «diferenciar la semana cotizada de la cotización, como elementos financieros para el cubrimiento de las prestaciones, de acuerdo con la triada trabajo-cotización-prestación».
Este último aserto, más allá de ser acorde con la postura unívoca de la Corporación, a lo largo de la vigencia del Sistema Pensional actual, no hace otra cosa que desarrollar la Ley 100 de 1993 que en su artículo 33 señala, «Artículo 33. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período». Y es que el Sistema de pensiones, desde sus albores, se fundó en una estructura contributiva – aseguraticia en la cual los aportes constituyen el insumo principal, y las pensiones y demás beneficios otorgados se tienen como las salidas, estas últimas, legitimadas en el acaecimiento del hecho generador, verbi gratia, una prestación por invalidez, vejez o muerte1.
Esa lógica, permite diferenciar el sistema existente en Colombia de los sistemas asistenciales donde el 1 Arenas Monsalve (G.), El Derecho Colombiano de la Seguridad Social, Legis, 2018, p. 36. Radicación n.° 89797 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 3 Estado se limita a proveer, a modo de dádiva, los recursos en caso de necesidad2. El modelo de Seguridad Social, así concebido, le crea unas cargas a las administradoras, que a su vez son compensadas con el monto del aporte, sin perjuicio de los restantes ingresos que, de acuerdo con la Ley, pueden alimentar el Fondo Común de Naturaleza Pública y los fondos de pensiones, según corresponda.
En el caso preciso de los aportes, la Ley 100 prevé las bases para su cálculo en el artículo 18, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, así, ARTÍCULO
18. BASE DE COTIZACIÓN. modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
(Subrayas del Despacho) Se anota aquí que la reglamentación de esta norma es aplicable al sector público y que de acuerdo con el artículo 103 del Estatuto Tributario, se asimilan al concepto de “salario mensual” todos los ingresos percibidos por relaciones personales, inclusive, las de los contratistas independientes. 2 Idem. Radicación n.° 89797 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 4 Ahora, el artículo 134 del CST, establece que «el salario en dinero debe pagarse por períodos iguales», de lo que se ha colegido, Se ha de recordar que corresponde a una práctica uniforme Laboral, Civil, Comercial, Administrativa y Fiscal tomar todos los meses como periodos iguales de 30 días y por tanto el año de 360; así se ha de tomar específicamente para el salario, pues lo enuncia el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario se debe pagar por periodos iguales que justamente es la medida de 30 días para todos los meses cualquiera que fuere el número calendario de éstos.
(CSJ, SL, rad. 32297, 5 feb. 2008) Es decir, no existe controversia, como la misma decisión mayoritaria lo admite, en el hecho que los periodos de cotización son de 30 días, sin tomar en consideración si se trata de meses de 28, 29 o 31. De modo tal que, al efectuar las cotizaciones son aplicables las disposiciones del literal b) del artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, que para efectos de la declaración de autoliquidación de aportes, definió́ el periodo cotizado, así́: «(…) el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan».
Por su parte, la forma en que se efectúan los aportes al Sistema General de Seguridad Social integral se rige por las disposiciones que a propósito emita el Ministerio de Salud y Protección Social. Esto, teniendo en consideración lo dispuesto en el Decreto 780 de 2015: Artículo 3.2.3.4 Obligatoriedad. En desarrollo de lo señalado en los artículos 3.2.3.1, 3.2.3.2 y 3.2.3.3 del presente decreto, las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y el Radicación n.° 89797 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 5 SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, deberán permitir a los aportantes el pago de sus aportes mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, por medio electrónico, la cual será adoptada mediante resolución expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Dicha cartera ministerial, expidió al efecto la Resolución n.° 2388 de 2016 y sus modificaciones en las cuales se prevé de manera expresa que el pago de los aportes debe ser efectuado por periodos entre 1 y 30 días. Concretamente, el anexo técnico del citado acto instruye a los contribuyentes de la siguiente forma, (…) Para efectos de tramitar y liquidar los ajustes, cuando estos se deban a correcciones en los factores de cotización, por cotizante se deberá reportar un grupo de registros A e inmediatamente después un grupo de registros C. La sumatoria del IBC de los registros C debe ser mayor o igual a la sumatoria del IBC de los registros A y la sumatoria de los días de los registros C debe ser mayor o igual a la sumatoria de días de los registros A. Asimismo, la sumatoria de los días reportados en los registros tipo C debe ser igual a 30, a menos de que exista una novedad de ingreso o retiro.
El aportante deberá diligenciar una planilla de este tipo por cada periodo que esté corrigiendo, en la cual podrá incluir todos los sistemas que deba pagar. (Subraya el Despacho) De manera que existe plena coincidencia, tanto en la reglamentación como en la jurisprudencia, en el hecho que las cotizaciones al Sistema General se efectúen por periodos de 30 días.
Así, con independencia de que los días asegurados puedan ser inferiores o superiores en número, es por un máximo de 30 días que se establecen los ciclos de cotización en el Sistema. Radicación n.° 89797 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 6 Tomando en cuenta lo anterior, tan inequitativo como contabilizar solo 28 días a un cotizante por el mes de febrero no bisiesto, aun cuando su aporte debió efectuarse a razón de 30 días, resulta el hecho de sumar 31 días en los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre, cuando el Sistema ha recibido tan solo 30 días por cada uno de esos periodos.
Es evidente entonces que la nueva doctrina de la Sala, abandona los más esenciales principios que fundan el Sistema Pensional, pero sobre todo, crea un desequilibrio en perjuicio de la administradora que debe reconocer más días que los recibidos, así como del afiliado cuando quiera que se trata de un mes inferior a los 30 días. Si se tratara de situaciones individuales, tales como la analizada en la sentencia, en donde la sumatoria redunda en favor del afiliado, por contabilizarse años de 365 o 366 días, la sentencia en todo caso resulta lesiva de los intereses de la accionada quien recibió cotizaciones por ciclos de 30 días.
En ese orden, no había lugar a variar la tesis de la corporación en relación con el número de días contabilizables por cada periodo, dado que no se trataba de una simple interpretación de los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993, sino de una integración de las normas que rigen el Sistema. En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.
Radicación n.° 89797 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 7 Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90224C3FA0C67EE0534502E8CEB6A330DD5A6B6AE4F57F22B7053C14D63CF610 Documento generado en 2024-04-16