Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casacidi Uboral Sala de Descongestibn N.* 3 DONALD JOSE DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL138-2023 Radicacion n.° 85156 Acta 2 Bogota, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitres (2023). La Sala decide los recursos de casacion interpuestos por la compania DIRECCION DE COBRANZAS LIMITADA - DIRICOBROS LTDA., MARIA FERNANDA BARRETO ROZO, y ANA PATRICIA ROZO CORTES contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., dentro del proceso que promovio KERNEL DAVID ALVARADO GALEANO contra la compania GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS LIMITADA- GRUNALCO LTDA, MANUEL BARRETO ALFONSO, CARMEN ELVIRA ROZO CORTES y los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Hernel David Alvarado Galeano, llamo a juicio a la compania Direccion de Cobranzas Limitada- Diricobros Ltda. SCLAJPT-IO V.OO Radicacldn n.° 85156 y sus socios Maria Fernanda Barreto Rozo y Ana Patricia Rozo Cortes y al Grupo Nacional de Cobranzas Limitada— Grunalco Ltda., y socios Manuel Barreto Alfonso, y Carmen Elvira Rozo Cortes, con el objeto de que se declarara la existencia de los *contratos realidad* con Diricobros Ltda., desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012 y desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 13 de marzo de 2015 y la responsabilidad solidana de sus socias Mana Fernanda Barreto Rozo y Ana Patricia Rozo Cortes.
Igualmente se declarara la existencia del ^contrato realidad* entre Grupo Nacional de Cobranzas Limitada - Grunalco Ltda., desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012 y la solidaridad de sus socios Manuel Barreto Alfonso y Carmen Elvira Rozo Cortes; que todos los vinculos laborales terminaron por causas imputables a los empleadores.
Consecuentemente, se condenara solidariamente a los demandados, a pagarle el auxilio de cesantias por todo el tiempo laborado, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, las sanciones por no pago oportuno de las cesantias y de sus intereses, las indemnizaciones contempladas en los articulos 64 y 65 del CST y al pago de los aportes a pension, salud y riesgos laborales, indexacion de las sumas reclamadas y, las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, relato que *suscribi6* contratos de prestacion de servicios con las empresas «DIRICOBROS LTDA* y ^GRUNALCO LTDA*, para desempehar SCLA3PT-10 V.OO 36 Radicaci6n n.° 85156 en cada una, el cargo de asesor de cobranzas, desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012; que hubo «coexistencia de contratos«; que posteriormente, hubo un fiercer contrato» con la primera companla entre el 1 de noviembre de 2012 y el 13 de marzo de 2015; y, que las actividades desarrolladas, eran las correspondientes al giro ordinario de dichas empresas.
Explico que, durante el primer periodo laborado, desarrollo como funciones, las de ^ubicar al deudor y efectuar insitas*, ^actualizar la informacion y la gestion que se realizaba dia a dia* a traves de un sistema de las empresas demandadas, en una jomada de 8:30 a.m. a 6:00 p.m.; que le exigian el cumplimiento de metas grupales; que devengo salarios promedios mensuales de $1,000,000 y $1,200,000, mas comisiones de las que debia solicitar su pago cada 15 dias; que en *todo momento debia tener disponibilidad y estar atento a las ordenes de su superion} impartidas por Manuel Barreto y recibia memorandums; que ambas companias tenian sede en la ^carrera 13 n.° 27-00, ofidna 810, Edificio Bochica» y le suministraban todos los elementos, materiales y herramientas para ejecutar su labor, que culmino el 30 de agosto de 2012, sin que las empleadoras le hubieran comunicado los motivos ni cancelado las prestaciones sociales, sanciones, beneficios e indemnizacion del articulo 64 del CST.
Manifestb que celebro contrato de trabajo verbal con iiDIRICOBROS LTDA*,, que inicio el 1 de noviembre de 2012, con un horario de lunes a viemes de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.; SCLAJPT'IO V.OO Radicaci6n n.° 85156 que desaiTollo funciones como asesor de cobros, ^revision de documentos, cobro de cartera, ubicacion de deudores, visitas y radicacion de estudo de deudcts a las diferentes entidades para realizar el cobro de saldos pendientes, conciliacidti en las diferentes entidades, sustentacion de informes de mas de 20 entidades, revision de procesos, atencidn en las garantias y vencimientos de los contratos, cheques y pagares entregados para cobros pre juridicos y juridicos».
Senalo que durante este ultimo vinculo, devengo la suma mensual de $2,200,000 que le era cancelada por quincenas mas las comisiones; que recibia ordenes de Carmenza Rozo, *encargada de pages y revision esporddica de cartera* y desarrollo su labor en las mismas condiciones y lugar indicados en los parrafos anteriores, conforme un manual de funciones; que la demandada no le pago cesantias de los anos 2012 a 2014 ni lo afilio a una administradora de fondos de pensiones, que se encuentra vinculado a la «EPS FAMISANAR* y a «COLFONDOS* en pensiones.
Por ultimo, expreso que Ana Patricia Rozo Cortes y Maria Fernanda Barreto Rozo, son socias de la empresa «DIRICOBROS LTDA* (f.°4 a 16). Carmen Elvira Rozo Cortes, al contestar, se opuso al exito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifesto que no le constaban ninguno de los relacionados con los tres contratos de trabajo, salvo el de las cuentas de cobro para el pago de las comisiones, al igual que las funciones ejercidas por el actor como asesor, el no pago de los aportes a seguridad SCLAJPT-IO V.OO 3? Radicacion n.° 85156 social por cuanto las asumia por su propia cuenta y riesgo, al no existir una relacion laboral con las demandadas; que no era cierto que el accionante hiciera parte de las organizaciones accionadas o que realizara actividades propias de su giro ordinario.
Adujo como razones de su defensa, que en su condicion de socia de Grunalco Ltda., desconocia «eZ manejo administrativo y la forma de contratacion que su representante legal entregaba a las personas que prestahan sermcios*; y, que de las certificaciones que aporto con la demanda, se inflere que prestaba servicios como asesor y por ello cobraba honorarios, lo que desnaturalizaba el concepto de salario; que al suscribir el contrato, acepto que cubriria su seguridad social.
Propuso las excepciones de merito de prescripcion y las que denomino cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, inexistencia de solidaridad y la *Generica» sobre cualquier hecho que se encontrare probado (f.°183 a 199). Diricobros Ltda. y Grunalco Ltda., representadas legalmente por Manuel Barreto Alfonso y ademas en su propio nombre, al responder conjuntamente la demanda, se opusieron a todas las pretensiones; aceptaron que el promotor del proceso presto sus servicios como asesor de las companias, las visitas a los deudores y la ubicacion de la sede en la direccion por el senalada, pero aclararon que solo asistia a la misma, con fines de entregarles la informacion que se SCUUPT-IO V.OO Radicacl6n n.° 85156 encontraba en su poder; tambien admitieron que no pagaron prestaciones sociales, vacaciones, ni lo afiliaron al sistema de seguridad social, porque no tenian la obligacion de hacerlo, debido a que no existio vinculo laboral del que se derivara esa responsabilidad; los demas hechos los negaron.
Argumentaron que en el presente caso no se estructuro el contrato de trabajo, por ausencia de los elementos establecidos en el articulo 23 del CST, en tanto no ejercieron subordinacion sobre el demandante ni le reconocieron salarios, que realize sus funciones con total autonomia e independencia, a traves de un contrato de prestacion de servicios como lo afirmo en la demanda y ^^reedbio instrucciones, pero nunca fueron 6rdenes»; que de la comunicacion entregada por el actor a las sociedades «se infiere que no existieron ni dos ni tres contratos, las dos sociedades [ ] actuaron conjuntamente durante el mismo espacio de tiempo»} de ahi que el actor la dirigio al tiempo, contra ambas.
Propusieron como excepciones de fondo, las de inexistencia de los contratos de trabajo invocados; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; prescripcion; buena fe; inexistencia de la solidaridad demandada; y, la *Generica» que se debe declarair de manera oficiosa (f.°226 a 246). Ana Patricia Rozo Cortes, tambien se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; unicamente acepto su condicion de socia y la de Maria Fernanda Barreto Rozo, de Diricobros Ltda.; que la compania no afilio al sistema general SCLA3PT-10 V.OO Radicacidn n.e 85156 de seguridad social, pues se encontraba vinculado a FAMISANAR y a COLFONDOS en pensiones^> t por su propia cuenta.
Sobre los restantes hechos, dijo que no le constaban. Expuso en su defensa que en calidad de socia de Diricobros Ltda., desconocia «eZ manejo administrativo de la sociedad y por ende ignora y es totalmente ajena a la supuesta terminacion del nexo contractual invocado»; que el actor presentaba cuentas de cobro por comisiones, pero en realidad era por concepto de honorarios.
Formulo las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripcion, inexistencia de la solidaridad demandada y la ^Generica» (f.°290 a 307). A su vez, Maria Fernanda Barreto Rozo, tambien se opuso al exito de las pretensiones; dijo que era cierta su calidad de socia de la compania Diricobros Ltda., pero ello no generaba solidaridad alguna sobre las reclamaciones del actor; asi mismo, que la afiliacion al sistema de seguridad social fue por su cuenta pues no existio relacion laboral entre las partes por lo que no le asistia obligacion en tal sentido.
Adujo a su favor iguales argumentos y medios exceptivos esbozados por la demandada en precedencia (f.°308 a 325). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-IO V.OO Radicacidn n.° 85156 El Juzgado Veintitres Laboral del Circuito de Bogota, D.C., dicto sentencia el 21 de febrero de 2018 (f.°377 CD), mediante la cual resolvio:
PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad DIRECCI6n DE COBRANZAS LTDA. - DIRICOBROS LTDA. y el senor KERNEL DAVID ALVARADO GALEANO [ ] se verificaron dos contratos de trabajo, en donde el primero estuvo vigente entre el 2 de mayo de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2012, y el segundo desde el 1 de noviembre de 2012 al 13 de marzo de 2015, como se hizo constar en la certificacion, desempenando el cargo de Asesor de Cobranzas.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la sociedad GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS LTDA., - GRUNALCO LTDA., y el senor KERNEL DAVID ALVARADO GALEANO [ ] se verified un contrato de trabajo, vigente desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2012, desempenando el cargo de Asesor de Cobranzas.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad DIRECCI6N DE COBRANZAS LTDA. — DIRICOBROS LTDA., y solidariamente a los socios capitalistas sehora ANA PATRICIA ROZO CORTES y sehora MARIA FERNANDA BARRETO ROZO, solo hasta el limite de responsabilidad de cada socio, a reconocer y pagar a favor del senor KERNEL DAVID ALVARADO GALEANO, las sumas y conceptos que a continuacion se indican: PRIMER CONTRATO a) $751,923,00 por cesantias. b) $48,711,00 por intereses legales de cesantias. c) $48,711,00 por sancion por no pago de los intereses legales de cesantias. d) $751,923,00 por primas de servicios e| $388,819,00 por compensacion de vacaciones f) Los aportes a pension para los periodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2011 y el 7 de septiembre de 2012; aportes que deberan cancelarse conforme al calculo actuarial que debe efectuar el fondo de pensiones obligatorias COLFONDOS, administradora de fondos de pensiones a la cual esta afiliado el demandante, calculo que debera efectuarse teniendo como IBC un SMLMV para los ahos 2011 y 2012.
CONDENAS DEL SEGUNDO CONTRATO a) $3,450,411,00 por cesantias. b) $192,041,00 por intereses legales de cesantias. cj $192,041,00 por sancion por no pago de los intereses legales de cesantias. d) $3,450,411,00 por primas de servicios. e) $4,028,125,00 por compensacion de vacaciones f) $69,700,80 diarios por indemnizacion moratoria, a partir del 14 de marzo de 2015 hasta el dia 13 de marzo de 2017, SCLAJPT-IO V.OO Radlcacidn n.° 85156 HI conforme al articulo 65 C.S.T., con la modiflcacion del articulo 29 de la ley 789 de 2002, y de ahi en adelante se pagaran intereses moratorios a la tasa maxima de creditos de libre asignacion certificados por la Superfinanciera, a partir del dia 14 de marzo de 2017 y hasta cuando se efectiie el pago de las prestaciones sociales adeudadas. g) $15'996.446,00 de sancion por no consignacion de las cesantias a un fondo. afiliacion y Los aportes a pension para los periodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 2012 al 13 de marzo de 2015; aportes que deberan cancelarse conforme al calculo actuarial que debe efectuar el fondo de pensiones obligatorias COLFONDOS, administradora de fondos de pensiones a la cual esta afiliado el demandante, calculo que debera efectuarse teniendo como IBC un SMLMV para los anos 2012 y 2013, y para el ano 2014 con un salario de $2'448.515. y para el ano 2015 con un salario de $2,091,024.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS LTDA. - GRUNALCO LTDA., y solidariamente a los socios capitalistas MANUEL BARRETO ALFONSO y CARMEN ELVIRA ROZO CORTES, solo hasta el limite de responsabilidad de cada socio, a reconocer y pagar a favor del sehor KERNEL DAVID ALVARADO GALEANO, las sumas y conceptos que a continuacion se indican: a) $751,923,00 por cesantias. b) $48,711,00 por intereses legales de cesantias. c) $48,711,00 por sancion por pago de los intereses legales de cesantias. d) $751,923,00 por primas de servicios. e) $388,819,00 por compensacion de vacaciones. f) Los aportes a pension para los periodos comprendidos entre el 02 de mayo de 2011 y el 07 de septiembre de 2012; aportes que deberan cancelarse conforme al calculo actuarial que debe efectuar el fondo de pensiones obligatorias COLFONDOS, administradora de fondo de pensiones a la cual esta afiliado el demandante, calculo que debera efectuarse teniendo como IBC un SMLMV para los anos 2011 y 2012.
QUINTO; ABSOLVER a los demandados de las demas pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEXTO; Declarar no probadas las excepciones propuestas.
SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia. SCUUPT-IO v.oo Radicacion n.° 85156 Inconformes con la decision, ambas partes la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., mediante fallo proferido el 11 de abril de 2018 (f.°388 a 402), resolvio: 1.
REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada. En su lugar se DECLARA probada parcialmente la prescripcion de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2012. 2. REVOCAR los literales /, y h de los numerales TERCERO, y CUARTO, para en su lugar CONDENAR a las sociedades DIRECCION DE COBRANZAS - DIRICOBROS LTDA, y los socios ANA PATRICIA ROZO CORTES, y MARIA FERNANDA BARRETO ROZO y a la sociedad GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS- GRUNALCO LTDA, y a sus socios MANUEL BARRETO ALFONSO y CARMEN ELVIRA ROZO CORTES a devolver a HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO, los aportes pensionales pagados por este y causados dentro de las relaciones laborales en la proporcion que correspondia al empleador. 3.
MODIFICAR los literales b, c, dy e del numeral TERCERO en cuanto dicto condenas contra DIRICOBROS LTDA y sus socios, para disponer el pago de las siguientes sumas de dinero: por intereses a las cesantias con sancion $4.147, por prima de servicios $25,187, y por vacaciones la suma de $290,371. 4. MODIFICAR los literales a, b,c}dy/del numeral TERCERO en cuanto dicto condenas a DIRICOBROS LTDA y sus socios, para disponer el pago de las siguientes sumas de dinero: por cesantias $3,624,542; por intereses a las cesantias con sancion $756,849, por prima de servicios $3,624,542; y para disponer como base del pago de sancion moratoria la suma diaria de $80,889. 5.
MODIFICAR los literales b, c, d y e del numeral CUARTO, en cuanto dicto condenas en contra de la sociedad GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS- GRUNALCO LTDA-, y sus socios para disponer el pago de las siguientes sumas: por intereses a las cesantias con sancion $4,147, por prima de servicios $25,187, y por vacaciones la suma de $290,371. 6. CONFIRMAR en todo lo demas la sentencia de primera instancia.
7. SIN COSTAS en la apelacion. SCLAJPT'IO V.OO 10 Vz Radlcacion n.° 85156 El anterior pronunciamiento fue adicionado para confirmar la decision de primera instancia «en relacion con la sancion moratoria que regula el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, sobre la cual caben los mismos razonamientos de buena o malafe que se expresaron para la condena que se confirmd respecto a la sancion moratoria que regula articulo 65 del CST».
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, tras remitirse a los articulos 23 y 24 del CST, para definir el contrato de trabajo, sus elementos y la presuncion legal de la existencia de este ante la prestacion personal del servicio, argumento que una vez demostrada la prestacion personal del servicio por parte del accionante, la carga procesal para desvirtuar dicha presuncion, le correspondia a los demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 167 del CGP, con la aportacion de pruebas sobre la ausencia de subordinacion ejercida sobre el demandante, porque de lo contrario, conducia a la imposicion de condenas *bajo la figura del contrato realidad».
Anuncio que confirmaria la sentencia apelada cuanto declaro la existencia de tres contratos de trabajo», debido a que, de las pruebas aportadas al plenario extrajo que el demandante presto servicios simultaneamente a las sociedades Diricobros Ltda., y Grunalco Ltda., entre el 2 de mayo del 2011 y el 7 de septiembre del 2012 y nuevamente con la primera, en el cargo de asesor de cobranzas del 1 de noviembre del 2012 al 13 de marzo del 2015, pues «asf lo reconocio el mismo representante legal de las sociedades, Manuel Barreto^, ya que narro, que el actor presto servicios SCLAJPT-IO V.OO I) Radicacidn n.° 85156 inicialmente a las accionadas en el cargo de asesor de cobranzas y luego, [„.] solamente con Diricobros, realizando entre sus funciones el tramite pre juridico para recuperar cartera y visitas a clientes, manifesto que las companias le asignaban el portafolio, los clientes y las herramientas de trabajo, entre ellas una oficina con un computador y un software corporative, ademas de un celular, que presto servicios en la carrera 13 con 27 y que en la empresa existia un manual de funciones que se entregaba a todos los asesores.
Aludio a las restantes pruebas examinadas, como los contratos de prestacion de servicios, los testimonios de ex companeras de trabajo del actor en Diricobros Ltda., para el ano 2013, Nasly Elena Cabarcas, con igual cargo y funciones y el de Gisele Astrid Corredor Galvis, quien se desempeno como secretarial que en las declaraciones se afirmo que el demandante laboro en las oficinas del«Centro Intemadonah, ubicadas en la carrera 13, con un horario establecido de lunes a viemes 8:00 am a 6:00 pm y ocasionalmente los dias sabados, «que tenia un puesto de trabajo con un computador, en el que se le habia instalado un software corporativo para cumplir las funciones que debia desarrollar, un celular y un correo institucional en el que se manejaba la informacidn de clientes^.
Senalo que las deponentes expresaron ademas, que el demandante *recibia instruedones, directrices y ordenes de sus jefes, Manuel Barreto y una persona a quien denominan Carmenza, en reladon con la cartera y con las visitas a los clientes^; asi mismo, que se allegaron al expediente contratos de prestacion de servicios, certificaciones expedidas por el gerente de las companias y directora administrativa, en las SCLAJPT-IO V.OO 12 cf3 Radicacion n.° 85156 que consta la prestacion de servicios del promotor del litigio desde el mes de mayo de 2011 hasta agosto de 2012 para Grunalco Ltda., y, para Diricobros hasta el mes de marzo de 2015 (f. 22, 23 y 25), igualmente 4a circular expedida por el coordinador de Grunalco, imponiendo pardmetros para utilizar el computador, el correo y la informacion entregada de los clientes, correos electronicos dirigidos por el gerente de Diricobros Ltda,, al actor, informando sobre reuniones y pidiendo informes sobre la gestiom (f.°55, 57, 62 y 65).
Con fundamento en lo anterior y los testimonios aportados por los demandados, Mary Aldana Rodriguez y Giovanni Anas, asesora de cobranzas de Diricobros durante 9 ahos y ex asesor en igual area por 5 ahos, respectivamente, infirio que el accionante presto sus servicios bajo las directrices y subordinacion del representante legal de las sociedades demandadas, a pesar de que los dos ultimos declarantes sehalaron que no se le impuso un horario de trabajo, lo que hallo contradictorio en este sentido con lo declarado por los testigos de la parte actora, resalto que hubo coincidencia en las demas circunstancias sehaladas por todos los deponentes.
Concluyo la confirmacion de la sentencia apelada, con modificaciones y ajustes a las condenas impuestas a los demandados, teniendo en cuenta la prescripcion que opero sobre algunos derechos y a la sancion moratoria del articulo 65 del CST, debido a que advirtio que. [ ] en las dos primeras relaciones laborales, podia existir un convencimiento equivocado pero razonable en las demandadas, SCIAJPT-IO V.OO 13 Radicacidn n.e 85156 sobre la no existencia de relacion de trabajo, situacion que no cabe frente a la ultima relacion de trabajo, pues, como soporte de ella, no existe -de la ultima-, siquiera un acuerdo o pacto o contrato de servicios independientes, ni se aporto copia de acuerdo, que en esta materia hubieran celebrado las partes [ ].
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por las demandadas Maria Fernanda Barreto Rozo, Ana Patricia Rozo Cortes y Diricobros Ltda., de manera conjunta y concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicitan los recurrentes a la Corte, CASE LA SENTENCIA impugnada en cuanto a la totalidad de las condenas impuestas en su parte resolutiva en la cual confirmo las proferidas en primera instancia con las modificaciones a que hace referenda la sentencia complementaria y, en consecuencia, en sede de instancia, si asi precede, se ABSUELVA a mi procurada de la totalidad de dichas condenas, asi como de la condena en costas.
En forma subsidiaria [ ] CASE, PARCIALMENTE, la sentencia impugnada en cuanto a la condena impuesta como SANCION MORATORIA en la cuantia que dispuso en la parte final del numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota. Con tal proposito formulan dos cargos, por la causal primera de casacion, que no fueron objeto de replica y la Sala precede a resolver.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violatoria por via SCLAJPT-IO V.OO 14 Hq Radicacidn n.° 85156 directa, «deZ articulo 25A del Codigo procesal del trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, como VIOLACIONDE MEDIO que condujo a la misma violacion de los articulos 3, 5, 14, 23, 24 subrogados por la Ley 50/90 articulos primero y segundo*.
En sustento del mismo, arguyen que el Tribunal incurrio en la «/aZta de aplicaciom del articulo 25A del CPTSS, «aZ haberlo ignorado o inaplicado*; pues si lo hubiese tenido en cuenta, habria concluido que, ante la existencia de varios contratos laborales con diferentes empleadores, debia absolverseles de todas las suplicas del libelo inicial.
Afirman que ambos sentenciadores tramitaron el presente proceso contra las personas juridicas accionadas y sus respectivos socios, sin que se hubiese solicitado por el actor, su solidaridad, unidad de empresa, fusion, transformacion o escision, toda vez que, del contenido de la demanda, su notificacion, la respuesta y certificados de existencia y representacion legal, se deduce que se trata de sociedades distintas con autonomia administrativa, diferentes numeros de identificacion (NIT) y fechas de matriculas en la Camara de Comercio -4 de abril de 2001 y 29 de junio de 1989-, pruebas que no valoro el Tribunal.
Sehalan que de los medios de conviccion aportados al expediente, se puede colegir sin mayor razonamiento, que el accionante laboro para Diricobros, desde el 2 de mayo de 2011 hasta al 30 de agosto de 2012 y del 1 de noviembre de 2012 al SCLA3PT-10 V.OO 15 Radicaci6n n.0 85156 13 de marzo de 2015 y para Grunalco, entre el 2 de mayo y el 30 de agosto de 2012, con remuneracion totalmente diferente, motivo por el cual «no puede pregonarse unidad contractual como si se tratara de una misma empresa o sodedad, pues no file alegado por el demandante* y ademas, no existe prueba que acredite reforma estatutaria de transformacion, fusion o escision.
Advierten que, [ ] mal pueden acumularse los tiempos servidos en dos sociedades diferentes, pues no es el mismo objeto y no se podria valerse o servirse de las misma pruebas que se decretaron y practicaron, por ende no podian tramitarse por el mismo procedimiento como lo dispone el articulo 25A numeral 2, modificado por la Ley 712 de 2001, articulo 13, y mucho menos fulminarse condenas respecto de dos contratos para empleadores diferentes, pues ello no esta permitido en la legislacion laboral, ya que tampoco puede predicarse la solidaridad patronal y por tanto lo que se present, en el caso presente, es la existencia de dos contratos que se liquidan para dos empresas diferentes, lo cual lleva, en mi consideracion, que deba casarse la sentencia proferida por el H. Tribunal [ ].
Insisten en que entre las empresas demandadas «no existe ningun nexo causal ni por sustitudon patronal ni por solidaridad*; que las pretensiones en su contra y de sus socios, no podian acumularse, al igual que los hechos que se plasmaron en el escrito de demanda porque son distintos y por dichas diferencias, el juez carecia de competencia y en consecuencia no podia tramitarlas bajo un mismo procedimiento.
Adiciona que: La tozudez de los hechos muestra que las pretensiones son absolutamente disimiles en uno y otro caso, por ejemplo, en cuanto a DIRICOBROS LTDA, es que entre DAVID ALVARADO GALEANO SCLAJPT-lO V.OO 16 Radlcacion n.e 85156 (sic) como DEMANDANTE y esta existio como contrato realidad de trabajo entxe el 2 de mayo de 2011 al 30 de agosto de 2012 y un contrato de trabajo verbal por el lapso de entre el 1 de noviembre de 2012 al 13 de marzo de 2015.
Muy diferente a la PRETENSION contra GRUNALCO LTDA que se pide declarar una relacion contractual laboral, como contrato realidad, con el mismo demandante, pero por un periodo diferente, entre 2 de mayo de 2011 al 30 de agosto de 2012, con contraprestaciones diferentes. [ ]. En este caso debe predicarse que lo que existio, en la practica fue una ACUMULACION DE ACCIONES a traves de una sola demanda, lo cual no es permitido porque dentro del progresivo y ordenado desarrollo de una controversia laboral, degenera en una desconcertante y extrafia, acumulacion de acciones unidas por medios no previstos en la ley y cuya solucion se haria no viable en una sentencia. Por ultimo, aseveran que el ataque contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la violacion del articulo 25A del CPTSS, «es idoneo porque consulta con la realidad de una demanda que acumulo acciones que debio presentar en proceso separado», aserto que apoyan en la sentencia de esta Corporacion, CSJ SL, 9 oct. 1996 de la cual transcriben varies segmentos y solicitan que se case la sentencia impugnada.
VII. CONSIDERACIONES La censura reprocha las conclusiones del Tribunal, por *falta de aplicaciom del articulo 25A del CPTSS, al tramitar el proceso contra las companias demaindadas, personas juridicamente distintas entre si, sin advertir que el promotor del litigio no solicito «/a solidaridad, unidad de empresa, fusion, transformacion o escisiom de las mismas, toda vez que las pretensiones en su contra y de sus socios, no podian SCLAJPT-IO V.OO 17 Radicacidn n.6 85156 acumularse; asi mismo, que los hechos relacionados en el libelo, son distintos y por ello el juez carecia de competencia, lo cual impedia el tramite bajo un mismo procedimiento.
Los impugnantes cuestionan al sentenciador colegiado una supuesta indebida acumulacion de pretensiones, por cuanto no se debio tramitar la demanda inicial bajo una misma cuerda procesal, sino de manera separada, ante la falta de planteamiento por parte del actor, de la *solidaridad, unidad de empresa, fusion, sustitucion de empleadores*, conforme el airticulo 25A del CPTSS, que a su juicio no fue aplicado por los jueces de primera y segunda instancia, lo que conllevaba la absolucion de las sociedades demandadas.
Advierte la Sala que, en el anterior escenario, la tematica propuesta por los impugnantes, resulta desacertada y extemporanea, debido a que ello es objeto de discusion propia de las instaincias y no existe evidencia que la parte demandada hubiere manifestado inconformidad alguna en su debida oportunidad procesad, por lo que esta Sala de la Corte no se encuentra habilitada para conocer en esta sede y menos aun, fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal.
No obstante, y sin peijuicio de lo dicho, solo con fines de precision a los recurrentes, cabe destacar que la citada norma en el tercer inciso del numeral 3, dispone que *Tambienpodrd acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versar, sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente SCLAJPT-IO V.OO 18 Hb Radlcacion n.° 85156 el interes juridico», En consecuencia, la acusacion es infundada.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncian el fallo impugnado, de violatorio por via indirecta en la modalidad de aplicacion indebida de, [ ] los articulos 7 y 8 del decreto 2351 de 1.965; articulos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54,56, 59,61, 65, 67, 149, 186, 249, 306y 307 del Codigo Sustantivo del Trabajo; articulos 28 y 29 de la ley 789 de 2002; articulo 1 de la Ley 52 de 1.975; articulo 1 y 99 de la Ley 50 de 1.990, 53 de la Constitucion Politica; articulos 4, 54 y 59 de la L^ 79 de 1988, En desarrollo del cargo, sostienen que la anterior violaci6n normativa fue «consecuencia de los errores evidentes de hecho por la errada estimacion de algunos medios probatorios y omision de otros».
Enuncian que el sentenciador colegiado incurrid en los siguientes yerros facticos: 6.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada DIRICOBROS LTDA. actuo de mala fe por la sencilla razon de no existir un acuerdo o pacto escrito, de un contrato de prestacion de servicios independiente, ni el haberse aportado copia de acuerdo que en esa materia hubiesen celebrado las partes o cuentas de cobro que hubiera elaborado el actor.
Se refiere el H. Tribunal, unica y exclusivamente a la relacion contractual cuyo extreme inicial fue el 1 de noviembre de 2012 con fecha de finalizacion el 13 de marzo de 2015. 6.2. No dar por demostrado, estandolo que la demandada DIRICOBROS LTDA actuo bajo la sana y fundada creencia de haber celebrado, verbalmente, un contrato de prestacion de servicios con el demandante, por haber antecedido con este, un contrato escrito de prestacion de servicios.
SCLAJPT-IO V.OO 19 Radlcacldn n.0 85156 6.3. No dar por demostrado, estandolo, que la sociedad DIRICOBROS, siempre procedio de buena fe con el demandante al actuar, bajo la creencia debidamente fundada y antecedida en la primera relacion contractual de prestacion de servicios, que la segunda relacion era igualmente un contrato diferente al laboral. 6.4.
No dar por demostrado, estandolo, que el demandante HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO, nunca manifesto, inconformidad, reclamo ni reparo alguno, respecto de los contratos que se celebraron. 6.5. No dar por demostrado, estandolo, que el demandante HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO, pago siempre por su cuenta y riesgo, sin reclames, las cotizaciones al sistema de seguridad social.
Relacionan como pruebas «no apredcidas y/o erroneamente apreciadas*} las certificaciones de fecha 8 de julio de 2014 y 15 de marzo de 2015, la ^circular informativa del 22 de abril de 2013» (f.°21, 24, 25 y 31); las cuentas de cobro presentadas por Hernel David Alvarado Galeano, anexas a la demanda, junto con la ^RELACION DE HONORARIOS POR RECUPERACION DE CARTERA DIRICOBROS LTDA», correspondientes al ano 2014 (f.°81 a 153); las certificaciones expedidas por el demandante, aportadas por la parte accionada, de fechas 3 de julio y 25 de septiembre de 2014, mediante las cuales afirma «bq/o juramento que presta servicios por concepto de honorarios (f.°345 y 344«; y, el interrogatorio de parte del actor.
Afirman los impugnantes, que «eZ problema juridico se contrae a establecer si la conducta de la compafda Diricobros Ltda.f estuvo o no, revestida de buena fe*t que permita su exoneracion de la condena prevista en el articulo 65 del CST, impuesta por el fallador de segundo grado, para cuya SCLA3PT-10 V.OO 20 H7 Radicacidn n.° 85156 decision, sostuvo que, [ ] en las dos primeras relaciones laborales podia existir un convencimiento equivocado razonable por la no existencia de la relacion de trabajo, situacion que no cabe frente a la ultima relacion de trabajo como soporte de ella no existe de la ultima siquiera un acuerdo o pacto contrato de servicios independientes ni se aporto copia del acuerdo que en esta materia hubieran celebrado las partes o cuentas de cobro que hubiera elaborado el actor, no obstante, el tribunal modificara el monto diario que tuvo en cuenta el juez para el pago de la sancion moratoria.
Dicen que para arribar a «fan parco epUogo*, el Tribunal, tal como lo hizo el juez de primer grado, omitio analizar las certificaciones de los anos 2013, 2014 y 2015 aportadas por el actor y en las cuales, consta que tanto el promotor del proceso como la parte accionada, consideraron haber suscrito un contrato de prestacion de servicios, en razon a que la labor que desarroUo, era de esa naturaleza, como siempre lo sostuvo al hacer uso de las mencionadas certificaciones en las que *admite la existencia de un contrato civil, ajeno a una relacion contractual (sic)», Advierten que si bien, no existio un contrato escrito de prestacion de servicios para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2012 y el 13 de marzo de 2015, como ocurrio en anterior oportunidad, no significa que hayan incurrido en mala fe, ya que todas las pruebas recaudadas en el proceso y acusadas en esta demanda de casacion, acreditan mna conducta uniforme, sana y con la absoluta creencia o conviccion de estar en el camino correcto del desarroUo de un contrato de prestacion de servicios, hasta cuando mediante una sentencia judicial se declaro la existencia de un contrato SCLAJPT-IO V.OO 21 Radicacl6n n.9 851S6 realidad, lo cual per se no significa MALA FEk Serial an que el Tribunal se equivoco al inferir que, por falta o ausencia de un contrato de prestacion de servicios escrito, era un acto de mala fe; que erro al dejar de analizar todo el material probatorio, ademas, porque la ley no exige solemnidad alguna para acreditar la existencia de esta clase de contratos que pueden ser *meramente verbales* y, por tanto, *esa simple apreciacion, no puede mostrar debidamente la conducta de la parte demandada*.
Mencionan que de haber valorado el ad quern, tanto las anteriores certificaciones como los documentos allegados por los accionados, que contienen la firma del actor sin que los hubiere impugnado, otra habria sido la conclusion, por cuanto el mismo demandante, para la epoca en que se desarrolla el contrato verbal del que deriva la sancion moratoria, *noviembre de 2012 a Marzo 13 de 2015, en Julio y septiembre de 2014, anuncia expresamente que PRESTABA SERVICIOS POR CONCERTO DE HONORARIOS*, refleja y muestra que Alvarado Galeano, reconocio el de prestacion de servicios, desvirtuando asi la argumentacion del Tribunal que confirm© una condena por sancion moratoria.
Resalta como pruebas no examinadas por el sentenciador, las certificaciones aportadas por el actor, de folios 21, 24, 25; los escritos y cuentas de cobro en los que manifiesta bajo juramento que presto servicios «POR CONCERTO DE HONORARIOS» en los meses de junio y septiembre de 2014 (f.°81, 345 y 346); la relacion de SCLA3PT-10 V.OO 22 Hi Radicacion n.° 85156 honorarios por recuperacion de cartera de Diricobros Ltda., de enero de 2014 a marzo de 2015, que acreditan los pages mes a mes de los pactados y la ^existencia del contrato de prestacion de servicios de cardeter verhexh', y, el interrogatorio de parte que absolvio el accionante, que ante las preguntas formuladas por el apoderado de los demandados contesto ^rotundamente^ de manera afirmativa que inicialmente el objeto del contrato era por prestacion de servicios, que present© cuentas para el pago de sus honorarios y que previamente a cada cobro, debia cancelar los aportes a la seguridad social.
Arguyen que si el ad quemy hubiese analizado correctamente las pruebas denunciadas, habria encontrado que con los citados documentos, se acredita que los contratantes desplegaron conductas tendientes al cumplimiento de un contrato de prestacion de servicios y «a pesar de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, la cual no estoy controvirtiendo, se puede extractor sin mayores esfuerzos una actuacion de BUENA FE, no solo de parte de DIRICOBROS LTDA, sino tambien del mismo demandanteK Reprochan que el juzgador plural no aprecio la conducta de quien resulto siendo el empleador despues de la declaratoria del contrato realidad; que no examino las pruebas que demuestran que existieron motives series y entendibles que lo exoneraran de la sancion moratoria, toda vez que de aquellas se desprende que desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012, cuando existio el primer SCLAJPT'IO V.OO 23 Radicaci6n n.° 85156 contrato escrito de prestacion de servicios y luego en la segunda etapa, del 1 de noviembre de 2012 al 13 de marzo 13 de 2015, [ ] cuando se le vuelve a contxatar, se hizo, esta vez verbal, se siguieron siempre los mismos Uneamientos y conductas de la primera vez, no se cambiaron las formas de cobro, los pagos a seguridad social, el pago de la contraprestacion a titulo de honorarios, la presentacion de las cuentas de cobro por parte del demandante, en este punto es bueno resaltar que el mismo HERNEL DAVID ALVARADO nunca en ningun momento se refino a la contraprestacion por el servicio que prestaba, como salano, siempre hizo referencia a sus HONORARIOS, tal cual lo expresa, entre otros tantos documentos, en el correo que envio el martes 31 de marzo de 2015 visto a folio 161, documento aportado por el mismo.
Sostienen que el Tribunal para confirmar lo decidido en primera instancia, en cuanto se abstuvo de condenar por la sancion moratoria, ante la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, derivado del de prestacion de servicios escrito con las empresas enjuiciadas por el periodo del 2 de mayo de 2011 al 30 de agosto de 2012, debio aplicar igual criterio, porque en todas las situaciones existieron identicas circunstancias que permitieron absolverlas de la sancion moratoria.
En consecuencia, consideran que respecto al periodo del 1 de noviembre de 2012 al 13 de marzo de 2015, debio absolver a la demandada de la sancion moratoria, bajo los supuestos de una conducta de buena fe, como lo dispuso en relacidn con el periodo anterior - del 2 de mayo de 2011 al 7 de septiembre de 2012-, partiendo de la base de que en esas dos primeras relaciones laborales, «podta existir el convencimiento equivocado, pero razoriable de la existencia de un contrato de prestacion de servicios, si no hubiese SCLAJPT-IO V.OO 24 Radicaclon n.e 85156 omitido el caudal probatorio al que hoy echo mano y resolver en el mismo sentido, puesto que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo».
IX. CON SIDERACIONES El Tribunal concluyo, con fundamento en lo dispuesto en los articulos 22, 23 y 24 del CST y las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios recaudados en el proceso, la existencia de tres contratos de trabajo realidad que rigieron la relacion que unio a Hernel David Alvarado Galeano con las companias Diricobros Ltda. y Grunalco Ltda. y sus socios, tal como lo declaro el fallador de primer grado, al encontrar probada la prestacion personal del servicio, dependiente y subordinada, sin que los accionados hubieren aportado pruebas o elementos de juicio que lograran desvirtuarla.
Los recurrentes muestran inconformidad con las inferencias del juez colegiado, bajo el argumento de la comision de yerros al inferir una conducta desprovista de buena fe de los demandados, como consecuencia de la falta y errada valoracion de las pruebas allegadas al expediente. Son supuestos facticos fuera de debate que: i) Hemel David Alvarado Galeano, laboro para las empresas Disricobros Ltda. y Grunalco Ltda, por los lapsos del 2 de mayo de 2011 al 7 de septiembre de 2012 y nuevamente para la primera, desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 13 de marzo de 2015; ii) que desempeno el cargo de asesor de SCLA3PT-10 V.OO 25 Radicaci6n n.° 85156 cobranzas; y, Hi) las empresas enjuiciadas no cancelaron prestaciones sociales y demas acreencias reclamadas ni realizaron aportes a la seguridad social a favor del actor.
Sobre la aludida acusacion por error del fallador derivada de la falta y erronea apreciacion de las pruebas arrimadas al plenano, qxie condujeron al Tribunal a confirmar la sancion moratoria prevista en el articulo 65 del CST, la Corte estima lo siguiente: Considero el sentenciador colegiado que habia lugar a la confirmacion de la sancion moratoria del articulo 65 del CST impuesta a los demandados bajo las mismas consideraciones del juez de primera instancia, en cuanto a la existencia de tres contratos de trabajo, que no de prestacion de servicios y adicionalmente, asi lo infirio del examen del interrogatorio del representante legal de las sociedades, Manuel Barreto; del dicho de los testigos Nasly Elena Cabarcas, Gisell Astrid Corredor, Mary Aldana Rodriguez y Giovanni Arias y de la circular informativa, contratos de prestacion de servicios y relaciones de cobros por honorarios, que reposan en el expediente (f.°24, 25, 55, 57, 62 y 65 y 81 a 153).
De alii derive que el actor estuvo supeditado al acatamiento de instrucciones, ordenes, parametros y exigencias de rendicion de informes sobre el manejo de la informacion suministrada por los clientes y las visitas realizadas en sus funciones de asesoria de cobranzas desarrolladas en las instalaciones de las demandadas, con herramientas y equipos de compute y tecnologia SOJOPT-IO V.OO 26 Radicaci6n n.° 85156 suministrados por ellas, cumplimiento de horarios de trabajo impuestos por los demandados; es decir, la subordinacion juridica ejercida por el gerente Manuel Barreto y la jefe de cartera *Carmenza* sobre el actor, fue durante todo el tiempo de vinculacion.
En lo relative al interrogatorio de parte del demandante denunciado por la censura, solo se limita a enunciarlo como prueba y de ello no se deduce confesion alguna en los terminos del articulo 191 del CGP. De lo discurrido se desprende, que la parte demandada, tal como lo senalo el juez colegiado, no desvirtuo la presuncion legal establecida en el articulo 24 del CST, que del analisis probatorio surgieron los contratos realidad disfrazados con unos supuestos de prestacion de servicios, con los que se pretendio ocultar una verdadera relacion de trabajo, en tanto es claro que las companias enjuiciadas ejercieron subordinacion juridica sobre el accionante y sus funciones nunca fueron autonomas e independientes.
Es del caso mencionar que efectivamente la sancion del articulo 65 del CST, no es de aplicacion automatica, que el juzgador debe analizar si la conducta del empleador fue o no justificada, con argumentos serios y atendibles, pues solo procede por la falta de pago de salaries y prestaciones sociales, una vez se ha descartado la presencia de buena fe en la conducta del empleador moroso.
Ha dicho la Sala que no es viable su exoneracion, bajo el argumento de haber ajustado su proceder a los contratos de prestacion de SCLAJPT-IO V.OO 27 Radicacl6n n.e 85156 servicios personales suscritos bajo el convencimiento y creencia del empleador de haber sostenido una relacion distinta de la laboral. En punto al tema, esta Corte reitero en la sentencia CSJ SL16572-2016, lo siguiente: Conviene recordar que para definir la procedencia de la indemnizacion moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalizacion del nexo contractual, esta precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o juridicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrano, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.
De ahi que se sostenga que la aplicacion de esta sancion no es automatica ni inexorable, Del mismo modo, debe memorarse que la «buena fe» equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningun momenta ha querido atropellar sus derechos; lo cual esta en contraposicion con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, 24 ag, 2016, rad. 45175); e igualmente que «la absolucion de esta clase de sancion cuando se discute la existencia del vinculo contractual laboral, no depende de la negacion del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestacion al escrito inaugural del proceso, negacion que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta suplica pende exclusivamente de la declaracion de su existencia que efectue el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideracion que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoracion probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de este resulta o no fundada» (Sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiterada en la SLl 1436-2016, 29 jun. 2016, rad. 45536).
Por atemperarse a la jurisprudencia de esta SCLAJPT-IO V.OO 28 Radicaci6n n.° 85156 Corporacion, no puede considerarse desacertada la conclusion del fallador obtenida a partir del analisis de los testimonios, interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de las dos personas juiidicas accionadas y documentales allegadas por ambas partes al plenario, puesto que lo procurado con la adopcion de esta modalidad contractual, como se dijo, fue encubrir una verdadera relacion laboral.
Finalmente, en torno a la afirmacion de los impugnantes en el sentido de que el demandante presento cuentas de cobro y nunca reclamo el pago de aportes o cotizaciones, o que manifesto nbajo juramento que presta servicios por concepto de honorarios (f.°345 y 344)esta Sala ha discurrido que «aZ declararse que la relacion juridica que unio a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestacion de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitacion ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, asi se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajadon (CSJ SL1671-2022).
Lo que viene de exponerse es suficiente para concluir que los ataques de la censura estan lejos de demostrar la comision de errores del juez colegiado y una desviacion probatoria manifiesta o evidente del ad quern, lo que conduce a considerar que el cargo no sale avante y en consecuencia, no se casara el fallo atacado. SCLMPT-IO V.OO 29 Radicacidn n.° 85156 Sin costas, en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo replica.
X. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., en el proceso que promovio KERNEL DAVID ALVARADO GALEANO contra las companias DIRECCION DE COBRANZAS LIMITADA - DIRICOBROS LTDA., sus sodas ANA PATRICIA ROZO CORTEX y MARIA FERNANDA BARRETO ROZO y GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS LIMITADA- GRUNALCO LTDA y socios MANUEL BARRETO ALFONSO y CARMEN ELVIRA ROZO CORTES.
Sin costas. Copiese, notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNE JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SANCHEZ SCLAJPT-IO V.OO 30