Micelio
SL138-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1633 de 2016Decreto 3798 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Ii Sandia Laboral Sala de Desesuasstlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL138-2022 Radicación n.° 87139 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ URIEL MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de septiembre de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ SALAZAR.

I.

ANTECEDENTES José Uriel Muñoz llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que se declarara, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con José María González Salazar desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012 y, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87139 consecuentemente, fuera condenado pagar el título pensional por los ciclos laborados sin cotización. En igual manera, solicitó se ordenara a Colpensiones, una vez convalidados los períodos, reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 24 de diciembre de 2014, junto a los intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 2 de noviembre de 1945; se afilió al ISS el 3 de julio de 1987; laboró para González Salazar entre el 3 de enero y el 31 de diciembre de 2012, sin que el referido empleador efectuara el pago de los aportes al sistema de seguridad social; en dictamen del 1 de agosto de 2016, le fue calificada pérdida de capacidad laboral del 51.04% estructurada a 24 de diciembre de 2014; el 5 de octubre de 2016 solicitó ante Colpensiones el pago de la pensión de invalidez, que le fue negada en Resolución GNR 360564 del 29 de noviembre de 2016, con el argumento de que no reunió la densidad mínima de cotizaciones para causar la prestación. Expuso que en contra de la decisión interpuso recurso de apelación, resuelto de manera desfavorable en acto administrativo VBP 45852 del 27 de diciembre de 2016.

Agregó que, previo derecho de petición, su ex empleador le manifestó, de manera verbal, que «aunque se acercó a Colpensiones y solicitó le dijeran cuánto debía ( ), la entidad no le había dado solución» (f.°2-11, cdno. de primera instancia). SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87139 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones (f.46-51, cdno. de primera instancia).

De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación al sistema de seguridad social, la calificación de pérdida de capacidad laboral, el trámite administrativo y su resultado. En su defensa argumentó que el demandante acreditó un total de 417 semanas cotizadas, ninguna dentro de los tres arios inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez.

Formuló la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación demandada y buena fe. José María González Salazar se allanó a los pedimentos. Admitió la totalidad de los hechos y no propuso excepciones. (f.° 66-69, cdno. de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de marzo de 2019 (CD a f.° 105, cdno. de primera instancia), en el que resolvió: Primero: Declarar que entre el señor José Uriel Muñoz, en su condición de trabajador, y el señor José María González Salazar, en su condición de empleador, existió una relación laboral regida por contrato de trabajo verbal a término indefinido, celebrado entre el día 3 de enero y el día 31 de diciembre del ario 2012.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87139 Segundo: Declarar que el señor José María González Salazar incumplió con su deber de afiliar al sistema de seguridad social en pensiones a su trabajador, el señor José Uriel Muñoz. Tercero: Ordenar como consecuencia de la anterior declaración, que el señor José María González Salazar proceda a realizar la vinculación en forma retroactiva de su ex trabajador José Uriel Muñoz, cancelando para el efecto el cálculo actuarial, que en forma oportuna liquide la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y que pague dentro del término que se le conceda para tal efecto.

Tercero (sic): Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que proceda a efectuar la afiliación en forma retroactiva del señor José Uriel Muñoz, fungiendo como empleador el señor José María González Salazar, por el período comprendido entre el 3 de enero y el 31 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta para ello como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente que estaba rigiendo para ese momento, concediéndole como máximo un plazo de dos meses al señor José María González Salazar para el respectivo pago.

Cuarto: Advertirle a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que una vez reciba el pago del cálculo actuarial por cuenta del señor José María González Salazar, cuenta con un plazo máximo de un mes para que produzca la respuesta correspondiente a la pensión de invalidez respecto del señor Uriel Muñoz, la cual, como hemos indicado, debe ser positiva.

Quinto: Precisar que se imponen intereses moratorios sólo a partir del vencimiento del mes que se le está concediendo a Colpensiones, para emitir la respuesta positiva, una vez reciba el pago del cálculo actuarial, a la tasa máxima legal que se encuentre vigente y a favor (..) del señor José Uriel Muñoz. Sexto Declarar no probadas las excepciones de mérito que planteó Colpensiones, conforme el estudio que hemos realizado y de cara ( ), al resultado del pago del cálculo actuarial que era José María González Salazar.

Séptimo: Condenar en costas procesales a la parte demandada José María González Salazar frente a la parte demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87139 Octavo: Exonerar de costas procesales a la entidad Colpensiones, como se explicó precedentemente. Disconforme, el demandando José María González Salazar apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 11 de septiembre de 2018 (CD a f.° 8, cdno. de segunda instancia), en el que dispuso: Primero: Modificar los dos ordinales tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito en el sentido de: A. Condenar al señor José María González Salazar a cancelar, si aún no lo ha hecho, el cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 3 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, de conformidad con la liquidación que efectúe la Administradora Colombiana de Pensiones teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad.

B. Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones que una vez se cancele el título actuarial por cuenta del señor José María González Salazar, proceda a incorporar las semanas de cotización por el período comprendido entre el 3 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, dejando una nota aclaratoria en el sentido de consignar en la historia laboral, que por orden judicial, esas cotizaciones no están destinadas a cubrir el riesgo de invalidez.

Segundo: Revocar los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones de la demanda. Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida. SCLUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87139 Cuarto: Condenar en costas en ambas instancias a la parte actora en un 100%, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones.

Se propuso verificar si el demandante reunió los requisitos necesarios para causar a la pensión de invalidez y, si había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en las sentencias CSJ SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL14388-2015 de esta Corporación, explicó que ante la omisión en la afiliación del trabajador por parte de su empleador al sistema general de pensiones, es deber de las entidades que conforman el sistema tener en cuenta los periodos servidos como tiempos efectivamente cotizados, generándose como consecuencia, en contra el empleador,e1 desembolso del respectivo título pensional a satisfacción de la correspondiente entidad, y no el reconocimiento directo de la prestación económica.

Sin embargo, dijo, en sentencia CSJ SL4103-2017 esta Corte aclaró que el anterior criterio es aplicable en tratándose de pensiones jubilación y vejez, por tratarse de prestaciones económicas que requieren de un término bastante largo para su consolidación; cuando se persigue el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, dijo, que no se fundamentan en la acumulación de un número importante de aportes sino en la cobertura y aseguramiento de un riesgo invalidez o muerte, es necesaria la adecuada afiliación y pago de los aportes que permitan a las administradoras pensionales prever razonablemente la realización de los SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87139 riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de las prestaciones a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes.

Expresó que una vez configurado el riesgo, y el trabajador no ha sido debidamente afiliado por su empleador, ni este hizo los trámites pertinentes para la convalidación de estos tiempos, antes de la ocurrencia del siniestro, no es posible que el sistema a través de sus entidades, asuma el pago de esas prestaciones económicas invalidez y sobrevivientes, quedando dicha carga en cabeza del empleador omisivo.

Tras estimar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (folios 14 a 15), con el que tuvo por acreditado que el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 51.04% de origen común estructurada el 24 de diciembre de 2014, señaló que no reportó cotización alguna dentro del trienio inmediatamente anterior a tal momento.

Enseguida dijo: Ahora bien aspiraba el señor Muñoz a que se le reconociera la prestación económica contabilizando las semanas de servicio que dijo haber prestado a favor del señor José María González Salazar, para que esté a título de sanción, cancelará el correspondiente cálculo actuarial a órdenes de la administradora colombiana de pensiones.

Sin embargo a pesar de haber confesado en la contestación de la demanda, que en efecto la accionante fue su trabajador en los periodos señalados y que no pudo afiliarlo a los riesgos de invalidez vejez y muerte, en ese caso no es posible reconocer a cargo del sistema, la pensión de SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 87139 invalidez que se solicita previo el importe del título pensional, pues como lo aclaró la sala de casación laboral en la sentencia SL4103 de 2017, esa postura solo está dada para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez que requieren de un importante número de semanas de cotización, y no para las prestaciones por invalidez y sobrevivientes, que tienen una connotación distinta, máxime cuando en este caso el empleador omisivo no saldó su deuda antes de que se configurará el siniestro el 24 de diciembre de 2012 (sic), resultando legal y jurisprudencialmente imposible validar el pago posterior, en orden a responsabilizar a la administradora pensional del otorgamiento de la prestación. Para finalizar, señaló que si bien en este caso no era posible que el sistema general de pensiones cubriera el riesgo de invalidez, el cálculo actuarial a cargo del ex empleador José María González Salazar estaba destinado a cubrir potencialmente otras contingencias que no se habían configurado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto modificó los dos numerales tercero y revocó cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primer grado, que pide se confirme en sede de instancia. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87139 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta pues, han sido dirigidos por la misma vía de ataque, denuncian similar elenco normativo, se complementan en sus argumentaciones y, pretenden la misma decisión. VI.

CARGO PRIMERO Lo presenta así: [ ] en la modalidad de infracción directa del numeral lo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797/2003, yerro que condujo a la infracción del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, e infracción del literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, del numeral lo del artículo 6o de la Ley 100 de 1993, artículo 10 de la Ley 100/1993 y del artículo lo de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100/1993.

Todo en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Expresa que, en razón a la senda elegida, no hay discusión en cuanto a que: i) se encuentra afiliado a Colpensiones, ii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.04%, estructurada el 24 de diciembre del 2014; iii) presentó solicitud de reconocimiento pensional, que le fue negada; iv) laboró para José María González Salazar entre el 3 de enero y el 31 de diciembre de 2012, período dentro del cual su empleador se abstuvo de realizar los aportes al sistema.

Indica que el ad quem infringió el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, norma que, armonizada con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, consagra que es afiliado obligatorio al SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87139 sistema general de pensiones toda persona vinculada a través de un contrato de trabajo y que, además, la afiliación es permanente, es decir, no se pierde por haber cesado el pago de las cotizaciones, caso en el cual solo se categoriza al asegurado como inactivo.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al asumir su calidad de no afiliado dentro del período omiso, lo que evidencia que no dio aplicación de la norma referida y, al no adoptarla, inobservó el fin propio de la norma, cual es, garantizar una vinculación al régimen pensional elegido por el afiliado, y la consecuente cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que se amparan, como lo dispone el literal d del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, el ordinal 1° del artículo 6 y el artículo 10 ibídem.

Asevera que de haber aplicado las disposiciones denunciadas, el Tribunal hubiera concluido que se hallaba válidamente vinculado al régimen de prima media con prestación definida y que, para el período de la relación laboral que se declaró probada, existió una obligación de pago en cabeza del empleador. De esta manera, dice, el fallador colegiado debió ordenar que una vez pagados los aportes, fueran convalidados a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

A continuación, aduce: Corolario, aceptadas las situaciones fácticas anotadas, probado el contrato de trabajo para el periodo 03/01/2012-31/12/2012 y ordenado el pago del cálculo actuarial a favor de Colpensiones SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87139 por ese lapso, debió entonces el Tribunal aplicar el artículo lo de la Ley 860/2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100/1993, para verificar que el afiliado JOSÉ URIEL MUÑOZ acreditaba las 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, contabilizando los periodos correspondientes al cálculo actuarial por el periodo omitido, como ya en primera instancia lo había advertido el a-quo en su sentencia, y como consecuencia, esa Corporación Judicial, como falladora de segunda instancia, tendría que haber confirmado la sentencia que ordenaba al demandado, COLPENSIONES, resolver la pensión de invalidez de manera positiva en favor del actor, una vez recibido el pago del cálculo actuarial por parte del empleador condenado.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 17 inciso 6 del Decreto 3798 de 2003, que condujo a infracción del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a causa de la inaplicación de los artículos 10 y 13 literal 1) de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.

Reprocha la determinación del ad quem, de restarle efectos a las semanas de cotización que, a través del cálculo actuarial, se ordenaron pagar al sistema de pensiones en su favor. Argumenta que la verdadera intención del legislador fue permitir el cómputo de semanas para pensión aun existiendo omisión de un empleador, eso sí, bajo la condición del previo pago del correspondiente cálculo actuarial o título pensional.

Dicha intención, expresa, resulta acorde al verdadero espíritu y objeto del sistema de seguridad social integral establecido con los artículos 10 y 13 literal 1) de la Ley 100 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87139 de 1993, que establecen que los tiempos a computar para efectos prestacionales en el sistema general, son aquellos que correspondan a cotizaciones efectivamente realizadas o a tiempos servidos por el asegurado.

Asegura que tal error del Tribunal condujo la errada contabilización de la densidad mínima de cotizaciones en el trienio anterior a la estructuración de la invalidez, pues excluyó del cómputo el tiempo que laboró para José María González Salazar. Enseguida, señala: Si el Tribunal no hubiese incurrido en las infracciones y yerros expuestos en el cargo, habría convalidado, entonces, las semanas de cotización por el tiempo laborado por el actor y correspondiente al cálculo actuarial a cargo del empleador, y consecuentemente encontraría satisfechas las exigencias del artículo lo de la Ley 860 de 2003 y así, debiendo confirmar a sentencia de primera instancia. VIII.

CARGO TERCERO Lo formula así: [ ] es violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (parágrafo 10, literal c, y el inciso penúltimo) modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a causa de la infracción del literal 1) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, con relación al artículo 10 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Tras reproducir el contenido del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señala que si bien el fallador plural SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87139 fundó su decisión en la sentencia CSJ SL 4103-2017, en decisión CSJ SL3133-2019 se amparó la posibilidad de imputar y contabilizar, para efectos de una pensión de invalidez, las semanas de cotización cubiertas por el empleador a través de cálculo actuarial, aún después de estructurada esa contingencia. Aduce que tal pronunciamiento precisó que la cotización surgía con la simple actividad del trabajador, bajo un contrato de trabajo o relación laboral dependiente, o en su condición de independiente, sin importar si se desempeña laboralmente en el sector público o privado, y por ello, con fundamento en la Ley 100 de 1993, todo tiempo laborado deberá imputarse como cotización válida para la causación de las prestaciones propias del sistema, inclusive cuando aquellas correspondan a un cálculo actuarial por un periodo omitido, pagado con posterioridad a la contingencia. IX.

RÉPLICA Expresa que el planteamiento que realiza el recurrente contradice las consecuencias de la afiliación tardía o la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión con la falta de afiliación del empleador, por cuanto en este ultimo caso, es este quien deberá asumir la responsabilidad en el reconocimiento pensional, por haberse configurado el derecho en el tiempo en que omitió su afiliación al sistema, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 2.2.4.1.2 del Decreto 1633 de 2016.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87139 Resalta que no puede desconocerse que la asunción del riesgo de invalidez no cubierto por el empleador, atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema al imponer una carga sobre la cual no se realizo LI cobertura alguna por parte del responsable en el pago de los aportes, debiendo este asumir las consecuencia que se puedan generar por este hecho, sin que en ningún caso el cálculo actuarial pueda reconocer derechos o generar efectos retroactivos a un siniestro ya acontecido.

Agrega que el precedente de esta Corporación no ha sido variado, dado que la sentencia CSJ SL 3133-2019 citada por el recurrente fue proferida por la Sala de Descongestión Laboral, carente de competencia para variar el precedente jurisprudencial, facultad que se encuentra restringida en cabeza de la Sala Permanente, como lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016.

X. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no existe discusión sobre los siguientes hechos: i) el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.04%, estructurada el 24 de diciembre del 2014; ii) laboró al servicio de José María González Salazar entre el 3 de enero y el 31 de diciembre de 2012 y, iii) en vigencia del vínculo laboral no estuvo afiliado a ninguna administradora de fondos de pensiones.

La censura reprocha el argumento de la decisión de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87139 segunda instancia, según el cual no era posible validar el pago de los aportes efectuados por el empleador omiso en favor del trabajador demandante, con posterioridad a la ocurrencia del estado de invalidez, para responsabilizar a la administradora pensional del otorgamiento de la pensión de invalidez.

Para resolver, es menester recordar que en la evolución de la jurisprudencia de esta Corporación, se ha sostenido que « ante la hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social» (CSJ SLSL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJSL17300-2014, CSJ SL2731 de 2015, CSJ SL14388-2015); no obstante, también se ha precisado que tal orientación resulta procedente únicamente tratándose de pensiones de jubilación y de vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y, bajo la idea de que se trata «de derechos en formación».

Lo anterior, en la medida que las pensiones de sobrevivientes y, como en este caso, de invalidez, tienen características particulares y diferentes a las que guían la prestación de vejez, pues tienen origen en una fecha cierta de causación atada a la realización efectiva del riesgo que cubren y están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87139 aportes, durante largos años, propias estas del riegos de vejez.

Así lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL4103-2017, reiterada en la CSJ SL21506-2017 y la CSJ SL4968-2020, al señalar: De otro lado, es preciso destacar que las pensiones de sobrevivientes tienen unas características particulares y diferentes a las que guían a las pensiones de vejez, pues encuentran una fecha cierta de causación, atada a la realización cierta del riesgo que cubren, a la vez que están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos arios.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que « en lo referente a la pensión de sobrevivientes, su régimen no se fundamenta en el hecho de la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado. Por esa razón el legislador, al regular la pensión de sobrevivientes, previó un tiempo mínimo de cotización, partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultaban suficientes para generar un fondo común separado o una mutualidad que asumiera estas prestaciones.), (Sentencia C 617 de 2001).

(resalta la Sala). Esta Sala de la Corte se refiere con ello a que, de acuerdo con la estructura del sistema de seguridad social, en el régimen de prima media, la pensión de vejez puede ser adquirida luego de la reunión de un gran número de aportes y del acopio del capital necesario para financiarla - 20 arios de aportes, o más de 1000 semanas dependiendo de cada caso -, mientras que la pensión de sobrevivientes puede ser causada, en este caso, con un mínimo de 26 semanas cotizadas - artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original -, de manera que su financiación depende más de la filosofía solidaria del régimen y no del acopio de tiempos y capital para ello.

En concordancia con lo anterior, el artículo 20 de Ley 100 de 1993 contempla la destinación de un 3% de la cotización de todos SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87139 los afiliados al pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez, en el caso del régimen de prima media con prestación definida, mientras que en el régimen de ahorro individual con solidaridad se prevé la contratación de un seguro previsional, para cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes (artículo 77 de la Ley 100 de 1993).

En los dos casos, si el trabajador está debidamente afiliado, las administradoras de pensiones pueden prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de las prestaciones, a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes (artículo 6 del Decreto 832 de 1996).

Contrario sensu, si el trabajador no ha estado afiliado y no se tiene noticia de la prestación de sus servicios, ni se ha adelantado algún trámite de convalidación de tiempos, los riesgos se tornan imprevisibles para la aseguradora, imposibles de gestionar y, a la postre, de financiar, por no haberse podido conservar reservas o contratar seguros.

Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.

Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes (negrilla del texto) (CSJ SL 4103-2017). Entonces, aunque en esta decisión se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que iguales fundamentos aplican para el caso de la prestación de invalidez que también persigue el aseguramiento de un riesgo y no se funda en la acumulación de un capital suficiente para su financiamiento.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87139 De conformidad con lo expuesto, en el caso específico de las pensiones de invalidez, la subrogación del riesgo pensional por parte de una administradora, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial o bono pensional, solo resultaba admisible «si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación», en este caso, la invalidez, lo que no ocurrió. Para finalizar, no resulta admisible, como lo pretende el censor, tener en cuenta el criterio vertido en la sentencia CSJ SL3133-2019, proferida por una de las Salas de Descongestión Laboral de esta Corporación, toda vez que la fijación y/o modificación de criterios jurisprudenciales, únicamente compete a la Sala de Casación Laboral con funciones permanentes (CSJ 5L4933-2021); y, el criterio pacifico e imperante frente al tema analizado, es anteriormente expuesto.

Así las cosas, por hallarse la sentencia de segundo grado ajustada a la posición actual de la Corporación, los cargos no prosperan. Costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87139 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso promovido por JOSÉ URIEL MUÑOZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ SALAZAR.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE A SÁNCHEZ ly e4P,-,e Va 740 Y SCLAPT-10 V.00 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 87139 De: José Uriel Muñoz vs. José María González Salazar y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Comparto el sentido de la decisión, toda vez que considero acertado que no se hubiera convalidado el tiempo en que el demandante laboró al servicio de José María González Salazar entre el 3 de enero y el 31 de diciembre de 2012, en que no estuvo afiliado a administradora de fondos de pensiones, por cuanto en el plenario no se evidencia que en realidad hubiera mediado un vínculo laboral.

Si bien no desconozco que la Sala de Casación Laboral inveteradamente ha adoctrinado que las prestaciones de sobrevivientes y de invalidez tienen características particulares y diferentes a las de vejez, considero que en atención a los principios de la seguridad social, universalidad, unidad, eficiencia e integralidad (artículo 2 de la Ley 100 de 1993), el trabajador no puede resultar perjudicado por la negligencia del empleador que se abstiene de afiliado al sistema general de pensiones, en tanto se trata de sujetos de especial protección constitucional que requieren de dichas cotizaciones para SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87139 obtener la pensión de invalidez y, con ello, garantizar una vida digna.

Bajo ese escenario, se reconocería prioritariam.ente el trabajo del afiliado como base de la cotización (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476) y se garantizaría el reconocimiento oportuno de prestaciones como la de invalidez a un grupo poblacional especialmente vulnerable, sin compromiso de la estabilidad financiera del sistema, a partir del uso de las herramientas busca subsanar la irresponsabilidad de los empleadores; previstas en la ley.

Propende por la integración de recursos, a través de herramientas coercitivas que conlleven al pago de cálculos actuariales. Porcentaje correspondiente al aseguramiento del riesgo, junto con el reconocimiento de los respectivos intereses moratorios. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, RGE P1d SÁNCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00 2