35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canean Laberal lila de Deseoneeella N. DONALD JOSÉ DDI PONNEFZ Magistrado ponente SL138-2021 Radicación n.° 74758 Acta 1 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de enero dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 24 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra EDGAR JARAMILLO GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES Edgar Jaramillo Giraldo, llamó a juicio al Banco de Bogotá S.A., a fin de que se le condenara a «indexar la primera mesada pensional» a partir del 21 de julio de 1992, fecha en que se le otorgó la pensión de jubilación, más las diferencias causadas hasta el 22 de julio de 1997, data en que el ISS le reconoció la de vejez, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.
SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 74758 En respaldo de sus pedimentos, relató que nació el 21 de julio de 1937; que laboró para el banco demandado, entre el 1 de febrero de 1955 y el 26 de marzo de 1980 y devengó en el último ario de servicios, un salario promedio de $14.842.78; que el demandado le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 21 de julio de 1992, fecha en cumplió 55 arios de edad y el ISS, la de vejez, desde el 22 de julio de 1997 a través de la Resolución n.° 000162 de 1998.
Manifestó que la entidad accionada asumió el mayor valor de la prestación, pero le adeuda las diferencias causadas por la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, razón por la que presentó reclamación el 14 de mayo de 2014 que le fue negada el 19 de junio siguiente bajo el argumento de su improcedencia en pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia (f.°2 a 13).
El Banco de Bogotá, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; negó que el demandante tuviera derecho a la «indexación» de la base salarial para la liquidación de la pensión y a las diferencias de las mesadas; aceptó la petición elevada por el actor en tal sentido y su negativa mediante respuesta del 19 de junio de 2014, al igual que el otorgamiento de la pensión de vejez que le hiciera el ISS en la fecha que indicó. Argumentó en su defensa, que la pensión de jubilación del actor, se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y se le reconoció con fundamento en el artículo 260 del CST en armonía con el Decreto 3041 de 1966, cuando SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74758 cumplió el requisito de la edad en el ario de 1992, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993.
Presentó las excepciones de fondo que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y pago (f.°43 a 55). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante fallo proferido el 12 de febrero de 2015 (f.°CD 98), decidió: Primero: Declarar que el señor EDGAR JARAMILLO GIRALDO, tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional reconocida por el BANCO DE BOGOTA S.A. Segundo: Condenar al BANCO DE BOGOTÁ S.A., a reconocer ese derecho a favor del señor EDGAR JARAMILLO GIRALDO.
Tercero: Condenar al BANCO DE BOGOTÁ S.A., a pagar a favor del señor EDGAR JARAMILLO GIRALDO, la diferencia entre lo que le reconoció por pensión de jubilación y lo que verdaderamente le corresponde, teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada y además teniendo en cuenta la prescripción, alcanza para la fecha, a 31 de enero de 2015, la suma de $32.457.758.06.
Cuarto: Condenar al BANCO DE BOGOTÁ S.A., a pagar al señor EDGAR JARAMILLO GIRALDO, a partir del mes de febrero del 2015, como diferencia por el mayor valor que le corresponde en su condición de empleador, la suma $645.235.26, valor que deberá ser incrementado ario a ario, tal como lo dispone la ley. Quinto: Ordenar la indexación del retroactivo a la fecha del pago efectivo y en los términos mencionados.
Sexto: Declarar probadas parcialmente las excepciones de prescripción hasta el 13 de mayo de 2011 y la de pago por los valores causados entre esa fecha y el 31 de enero de 2015 y no probadas las demás excepciones por lo expuesto en la parte motiva. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74758 Séptimo: Condenar en costas procesales al BANCO DE BOGOTÁ S.A. [ ].
Inconforme con la decisión, el demandado la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2016, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida, el cual quedará así: 'TERCERO. CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S.A., a reconocer y pagar a favor del señor EDGAR JARAMILLO GIRALDO la suma de $41.416.985.75 por concepto de diferencia pensional por el mayor valor a cargo de esa entidad, causado entre el 14 de mayo de 2011 y el 31 de enero de 2016'.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente [ ]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previa referencia a las sentencias CC C-862, C-891A-2006, CSJ SL, 20 abr 2007 rad. 29470, CSJ SL, 26 jun 2007 rad. 28452, CSJ SL, 16 oct. 2013 rad. 47709 y CSJ SL, may 2014 rad. 43282, alusivas a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones otorgadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, afirmó que los trabajadores que se hubieren retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, «tienen derecho a que se les liquide posteriormente la pensión de jubilación con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios en virtud a la SCLATT-10 v.00 4 Radicación n.° 74758 protección constitucional consagrada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.
Indicó que se encontraba por fuera de discusión, que Jaramillo Giraldo nació el 21 de julio de 1937, que prestó sus servicios al Banco de Bogotá S.A. entre el 1 febrero de 1955 y el 26 de marzo de 1980, que le reconoció la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 21 de julio de 1992, con un ingreso base de liquidación sobre el promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicios, que no fue objeto de actualización, ya que conforme a lo sostenido por el empleador en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación de folios 43 a 55 y 88 a 89, la pensión reconocida a partir del 21 de julio de 1992, con fundamento en el artículo 260 del CST, no estaba sujeta a la indexación de la primera mesada pensional, en tanto no estaba vigente la Ley 100 de 1993.
Coligió con fundamento en la jurisprudencia antes reseñada y en los artículos 48 y 53 superiores, que al demandante le asistía el derecho a la actualización de la mesada pensional y a continuación manifestó: Como la liquidación de la diferencia pensional efectuada por el juzgado [ ], no fue objeto de controversia por parte del Banco de Bogotá, dicha condena no será objeto de revisión en virtud del principio de consonancia; no obstante, en consideración a lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso, se procederá a extender dicha condena hasta el 31 de enero de 2016, teniendo en cuenta que la a quo definió que la mesada pensional para el ario 2015, asciende a la suma de $1.289.585.26, monto que es asumido en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente por la Administradora Colombiana de Pensiones, con ocasión de la pensión de vejez reconocida a través de la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74758 Resolución No. 000162 de 1998 (folio 29), por lo que a cargo de la entidad demandada estaría la restante diferencia que para ese ario asciende a la suma de $645.235.26, de los cuales el Banco de Bogotá S.A. solo viene cancelando la suma de $8.264.81, razón por la que la empresa demandada debe cancelar como diferencia pensional mensual para esa anualidad la suma de $636.970.45 motivo por lo que se le adeuda al señor Jaramillo Giraldo entre el 1° de febrero de 2015y el 31 de diciembre de esa misma anualidad la suma de $8.280.615.85, teniendo en cuenta los valores anteriormente referenciados.
Se tiene entonces, que al aplicarle el IPC del ario 2015 del 6.77% a cada una de ellas (sic) la mesada pensional asciende a la suma de $1.376.890.18; y teniendo en cuenta que Colpensiones asume el valor correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente que es igual a $689.454, el mayor valor que debe asumir el Banco de Bogotá S.A. es del orden de $687.436.18 y como le está cancelando únicamente la suma de $8.824.34, la diferencia que se le adeuda por el mes de enero de 2016 es igual a la suma de $678.611.84.
Así las cosas, como la juez de primera instancia determinó que entre el 14 de mayo de 2011 y el 31 de enero de 2015 se le adeudaba al accionante la suma de $32.457.758.06, por concepto de diferencia pensional a cargo del Banco de Bogotá S.A. Y como entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016 se le debe al actor por ese mismo concepto la suma de $8.959.227.69, se le adeuda entonces [ ] como suma total entre el 14 de mayo de 2011 y el 31 de enero de 2016, la suma de $41.416.985.75.
En este punto de la providencia resulta oportuno hacer notar que tal y como lo expresó la funcionaria de primer grado, todas aquellas obligaciones causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2011, se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción, no solo porque tal situación realmente no fue objeto de controversia por ninguna de las partes, sino también porque efectivamente el accionante hizo la reclamación ante la demandada el 14 de mayo de 2014 (folios 17 a 23), por lo que todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la calenda del mismo ario 2011, están prescritas.
En el anterior orden de ideas, se modificará el ordinal 3 de la sentencia proferida por el juzgado [ ] con el propósito de actualizar la condena [ ]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 6 (1/ Radicación n.° 74758 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, se «REVOQUE ÍNTEGRAMENTE el fallo del Juzgado.
Y, en reemplazo de lo dejado sin efecto, se ABSUELVA al Banco de Bogotá S.A. de todas y cada una de las pretensiones planteadas en su contra en la demanda inicial. Finalmente la Sala fallará respecto de las costas como corresponda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente, dada la identidad en la vía de ataque seleccionada, elenco normativo y los argumentos que los soportan.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, [ ] 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1 del Código Sustantivo del Trabajo y 58 de la Constitución Política.
Para su demostración, aduce que el juez colegiado en la sentencia denunciada, incurrió en la violación de la anterior normativa, por cuanto, «ordenó la indexación de la primera mesada pensional», razón por la cual considera que conforme a los argumentos que a continuación expone, la Corte debe SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74758 acceder a casar: 1.
Los principios constitucionales de justicia y equidad también le son aplicables al empleador, ya que de acuerdo con el artículo 1'. del Código Sustantivo del Trabajo las relaciones obrero - patronales deben darse 'dentro de un espíritu de coordinación económica'. 2. El juez no puede imponer un remedio de creación judicial frente a la pérdida de la capacidad adquisitiva cuando ni las partes ni la ley lo establecieron.
El deber de actualizar el ingreso base de liquidación (I.B.L.) de la primera mesada pensional no existía legal, supra legal ni contractualmente para el momento de la causación del derecho en debate. 3. El artículo 58 de la Constitución Política consagra el derecho a la propiedad privada, y con el actual fallo no sólo se crea inseguridad jurídica y quebranta un derecho adquirido del ex empleador al pago de un monto ya determinado e invariable, sino que se desconoce y vulnera el patrimonio patronal incurriéndose en una expropiación por motivos de interés social sin indemnización. 4.
De acuerdo con el artículo 53 de la Carta Política, el monto pensional de la actual prestación económica del actor se reajusta anualmente. 5. No podemos olvidar que la regla general en todas las áreas, incluida la penal!, es la prescriptibilidad de los derechos y la caducidad de las acciones, y sólo excepcionalmente, -lo cual requiere consagración taxativa y expresa por parte del Legislador, y sólo de éste puede ser una materia sujeta a estricta reserva legal-, puede hablarse de la imprescriptibilidad del derecho, o de la no caducidad de la acción. Hipotético derecho que para este caso se habría hecho exigible desde el reconocimiento de la pensión de jubilación. 6.
Por ejemplo, ante los delitos de lesa humanidad la normatividad penal internacional consagra su imprescriptibilidad. Imprescriptibilidad que no tiene ninguna consagración explícita en la legislación laboral ni de la seguridad social para el caso del reajuste de una pensión de jubilación. 7. Es que se le está imponiendo al ex empleador un deber perpetuo, confiscatorio y retroactivo, violatorio del derecho de propiedad.
Esto, en aras de la seguridad jurídica, de la estabilidad de las relaciones, de la necesaria paz social, proscribiendo la anarquía cuando el ejercicio de un derecho no está circunscrito en el tiempo. 8. Además, dentro de la teoría general de las obligaciones, la figura de la prescripción busca sancionar la omisión en el ejercicio oportuno de los derechos, ya que 'el prolongado desuso de estos por sus titulares conduce a su extinción', en SCLAJPT-10 V.00 8 W1 Radicación n.° 74758 aras de garantizar el interés público, general, superior en la estabilidad y tranquilidad social, la sanción de la inercia del acreedor, la negligencia para exigir su satisfacción oportunamente, el abandono del derecho, porque es inaceptable 'la sujeción indefinida del deudor a un acreedor cuya inactividad prolongada demuestra que ni necesita ni tiene interés en el servicio o prestación debida'.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los mismos preceptos relacionados en el anterior cargo, que condujo a la infracción directa de iguales normas. En sustento del mismo, manifiesta que orienta su ataque por el sendero jurídico, en tanto la sentencia denunciada adoptó la tesis planteada por la jurisprudencia de esta Sala, que a su juicio, debe ser revaluada, para lo cual se remite a los razonamientos transcritos en la acusación precedente.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, para lo cual acudió al criterio plasmado por esta Sala, en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, mediante la cual se aceptó la procedencia de esta para las legales causadas después de la vigencia de la Constitución Politica de 1991 y a los pronunciamientos CC C-862 y C-891A-2006.
En consecuencia, consideró que el actor tiene derecho a la indexación del salario base con el cual se calculó su pensión y de las condenas proferidas por el juez a quo. Así mismo, encontró prescritas las mesadas pensionales causadas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74758 con anterioridad al 14 de mayo de 2011, en virtud a la reclamación efectuada por el actor, el mismo día y mes de 2014.
Para la censura, el juez colegiado incurrió en aplicación indebida de los preceptos denunciados y además en la equivocada intelección de dicha normativa, que lo condujo a la infracción directa, bajo el argumento de que el juez no puede imponer un remedio de creación judicial, frente a la pérdida de la capacidad adquisitiva cuando ni la ley ni las partes lo establecieron.
A su juicio, el deber de actualizar el ingreso base de liquidación no existía de ninguna manera para el momento de la causación del derecho en debate; que la regla general en todas las áreas, es la de la prescriptibilidad de los derechos y la caducidad de las acciones, y por excepción, de forma taxativa, se puede predicar lo contrario. De tal suerte, pide a la Sala tener en cuenta que la demandada propuso oportunamente la excepción de prescripción. Se memora que en la sentencia impugnada se señaló que se encontraban por fuera de controversia, los siguientes supuestos: i) que el demandante nació el 21 de julio de 1937(f.°15); ji) que prestó sus servicios al Banco de Bogotá S.A. entre el 1 febrero de 1955 y el 26 de marzo de 1980 (f.°27 y 28); iii) que este ente bancario le reconoció la pensión de jubilación a partir del 21 de julio de 1992, fecha en que cumplió 55 arios de edad, conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 2 y 46); y, iv), que la prestación fue SCLAJPT-10 V.00 'o t/3 Radicación n.° 74758 liquidada con el promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicios, sin que el empleador hubiere indexado su base para el cálculo, por considerar que solo son susceptibles de indexación, las pensiones reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991 y antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
De otro lado, tampoco es objeto de discusión, que la pensión de jubilación reconocida al actor para el 21 de julio de 1992, ascendió a $65.190, equivalente al salario mínimo legal vigente para la época y que el ISS, le otorgo la pensión de vejez a partir del 22 de julio de 1997, por la suma de $172.005, con la Resolución n.° 000162 de 1998, pensión que tiene el carácter de compartida con la que le reconoció el empleador (f.°29).
De acuerdo con los argumentos expuestos por la impugnante, le corresponde a la Sala resolver si el ad quem incurrió en error al reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión concedida por el empleador al accionante, con base en el artículo 260 del CST, sin existir fundamento normativo para hacerlo. Para esta Sala, el juez de alzada, no se equivocó, pues el criterio que impera en esta Corporación, es el que la actualización del salario base de liquidación de las mesadas, procede en toda clase de pensiones causadas antes o después de la Constitución Política de 1991, así lo adoctrinó en la sentencia SL736-2013, que además, modificó la posición anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones convencionales o legales, causadas con SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 74758 posterioridad a la Constitución Nacional.
Luego, en la sentencia CSJ SL 15882 de 2017, reiterada en las CSJ 5L7700-2017 y SL9742-2017, asentó la Corte: A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional [ ] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. SCLAJPT-10 V.00 12 v Radicación a.° 74758 Por otra parte, tampoco erró el ad quem al no declatar la prescripción del derecho a reclamar la indexación, pues la jurisprudencia laboral tiene establecido que esta no opera en casos como el que aquí se discute, toda vez que si bien los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, disponen que las acciones para reclamar los derechos en las leyes sociales prescriben en tres arios, contados desde que el mismo se hizo exigible, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, como son las pensiones, sus reajustes o reliquidaciones, ese fenómeno prescriptivo se predica sobre las mesadas, o las diferencias que surjan por efectos o con ocasión de la actualización de los salarios base de liquidación para calcular la pensión, pero no del derecho en sí, como lo enserió esta Corporación en la sentencia CSJ SL20779-2017 y reiteró en las CSJ SL15493- 2017 y CSJ SL4015-2019 en los siguientes términos: [ ] la Corte tiene definido que la indexación de la primera mesada pensional no prescribe, lo que no ocurre, en cambio, con las mesadas causadas, pues así lo ha asentado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 26 de Ago. de 2008, Rad. 30595, en la que así razonó: El. problema que plantea la acusación estriba, en forma fundamental, en establecer si la acción encaminada a actualizar el monto de la pensión prescribe, como ocurre con la dirigida a exigir el pago de las mesadas pensionales, o por el contrario no es susceptible de ser afectada por este fenómeno como sucede con el derecho a la pensión. Al respecto ha dicho esta Corte: "En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el SCLAJ PT -1 O V.00 13 Radicación n.° 74758 porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos.
Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensiona; conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento.
De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serán las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacia atrás." (28552- 5 de diciembre de 2006).
A la luz del criterio anterior los argumentos de la censura se revelan acertados, en el sentido de no producirse el efecto jurídico de la prescripción respecto a la reclamación tendiente a actualizar el monto de la pensión. Esta Sala insiste en las razones expuestas que la conducen a reconocer el carácter imprescriptible del derecho de la acción dirigida a actualizar el valor de la primera mesada pensional y, en sentido opuesto, el prescriptible, que atribuye a la reclamación encaminada al pago de las mensualidades de la pensión de jubilación".
Y lo reiteró en sentencia CSJ SL9457-2015, al expresar: "Como es sabido, y la Sala lo tiene adoctrinado, no prescribe el mecanismo indexatorio para efectos de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto lo que se persigue es mantener el valor real del IBL o salario base y no incrementarlo. Por tanto, dicha indexación de la primera mesada es integrante o inherente al status pensional.
La actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, no implica un incremento de la obligación original, pues no la hace más onerosa, sino que su finalidad es mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, para el caso la aplicación de la revaluación sobre el mismo quantum con el que se reconoció el derecho pensional, respecto del cual el pensionado no tiene ninguna objeción, y en estas condiciones, la solicitud a dicha actualización monetaria no está sometida al término trienal de prescripción, pues ello haría nugatorio que las pensiones mantengan su poder adquisitivo".
SCLAPT-10 V.00 14 5- Radicación n.° 74758 Conforme a lo transcrito, colige esta Sala, que el sentenciador de segunda instancia no cometió los yerros jurídicos endilgados por la censura, por cuanto aplicó el actual criterio adoptado por esta Corte en el tema objeto de debate y no existen razones para modificarlo. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 24 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió EDGAR JARAMILLO GIRALDO contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX POÑNEFZ JIME GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15