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SL138-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 68840 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL138-2020 Radicación n.° 68840 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA LEONOR ARIAS TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES y como litisconsortes necesarios a GLADYS VANEGAS RODRÍGUEZ, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

I.

ANTECEDENTES GLORIA LEONOR ARIAS TORRES demandó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA. y al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a GLADYS VANEGAS RODRÍGUEZ, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para que se le reconociera la « cuota parte de la sustitución pensional » del señor Juan Clímaco Venegas Barrera, en calidad de compañera permanente y, en consecuencia, se le pagara las mesadas retroactivas, desde el fallecimiento del causante, los intereses moratorios y las costas.

Narró, que ÁLCALIS DE COLOMBIA - ALCO LTDA., mediante Resolución n.° 00183 del 18 de junio de 1984, reconoció al señor Juan Clímaco Venegas Barrera, una pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de enero de 1984; que el citado señor enviudó y, con posterioridad, inició con ella una convivencia, en la que se procreó su hija menor ACVA; que los hijos entre el causante y su cónyuge fallecida eran mayores de edad; que su compañero murió el 1° de septiembre de 1998; que la demandada otorgó a su hija, una cuota parte de la sustitución pensional; que ALCO LTDA., se liquidó, sustituyéndola el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES; que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

El FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en calidad de representante de la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., se opuso a las pretensiones. Aceptó, la fecha de fallecimiento del señor Venegas Barrera; que fue pensionado por medio de la Resolución n.° 00183 del 18 de junio de 1984; que éste tuvo vínculo de consanguinidad con la hija de la actora y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Negó, que la única hija menor de edad del causante haya sido la menor ACVA, puesto que mediante Resolución n.° 00567 de 8 de marzo de 1999, se otorgó la sustitución pensional a ésta y la menor TXVV, en proporción del 25 % a cada una, a partir del 1° de septiembre de 1998 y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. De los demás, dijo que no le constaban, porque eran situaciones personales que debían ser objeto de prueba.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa y título para pedir, « las pensiones de origen convencional no le son aplicables el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 » y la genérica (f.° 28 a 35, ibídem ) A través de auto del 22 de noviembre de 2011, el « Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá », ordenó a integración al contradictorio con GLADYS VANEGAS RODRÍGUEZ, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en calidad de litisconsortes necesarios (CD f.° 77, en relación con el acta de f.° 78, ib ).

La NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la calidad de pensionado del causante, su fecha de fallecimiento y el reconocimiento de la sustitución pensional de la hija de la actora, en el 25 % hasta que cumpliera la mayoría de edad. De los demás dijo que no le constaban, por lo que debían probarse.

Propuso las excepciones de « ilegitimidad ad processum por pasiva », inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 82 a 93 y 149 a 151, ibídem ). Mediante proveído del 24 de agosto de 2012, el Juzgado dispuso el emplazamiento de la señora GLADYS VANEGAS RODRÍGUEZ y le designó curador ad litem (f.° 130 a 131, ib ), quien se pronunció respecto de las pretensiones diciendo que se atiene a lo que se encuentra probado en el proceso.

En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del señor Juan Clímaco Venegas Barrera, la fecha de su fallecimiento, el vínculo de consanguinidad con la hija de la actora y el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás afirmó que no le constaban. Propuso como excepción la genérica (f.°137 a 138, ibídem ). Por medio de auto del 20 de marzo de 2013, se tuvo por no contestada la demandada por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.°147 a 148, ib ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora GLORIA LEONOR ARIAS TORRES, […], en su calidad de compañera permanente supérstite del causante JUAN CLÍMACO VENEGAS BARRERA, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del pensionado. Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, o quien haga sus veces, en condición de entidad que asumió las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA; que le reconozca a la señora GLORIA LEONOR ARIAS TORRES, […], en su calidad de compañera permanente supérstite del causante JUAN CLIMACO VENEGAS BARRERA el 50 % de la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 1° de septiembre de 1998, en cuantía de $306.538.00, suma sobre la cual deberá aplicar los reajustes legales anuales.

La obligación de hacer así impuesta deberá ser cumplida por la aludida accionada, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, o a quien haga sus veces, en condición de entidad que asumió las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. a pagarle a la señora GLORIA LEONOR ARIAS TORRES, […], en su calidad de compañera permanente supérstite del causante JUAN CLÍMACO VENEGAS BARRERA, las proporciones de mesadas de pensión de sobrevivientes (50 %), causadas desde el mes de marzo de 2008 y en adelante.

CUARTO: AUTORIZAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, o a quien haga sus veces, en condición de entidad que asumió las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. para que descuente del retroactivo de proporción de mesadas pensionales no prescritas a que tiene derecho la señora GLORIA LEONOR ARIAS TORRES, […], en su calidad de compañera permanente supérstite del causante JUAN CLÍMACO VENEGAS BARRERA, en el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: En el evento que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, llegue a reconocerle a la señora GLORIA LEONOR ARIAS TORRES, […], en su calidad de compañera permanente supérstite del causante, una pensión de sobrevivientes derivada del deceso JUAN CLÍMACO VENEGAS BARRERA (en el marco de la compatibilidad pensional predicable de la prestación otorgada al causante por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA), estará a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, o de quien haga sus veces, en condición de entidad que asumió las obligaciones pensiónales que estaban a cargo de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA, el mayor valor que pueda resultar entre la prestación que otorgue COLPENSIONES y la que venga disfrutando la incoante de la acción, precisándose que el eventual retroactivo pensional que otorgue COLPENSIONES a favor de la aquí demandante deberá ser compensado con las sumas que en exceso llegue a asumir la entidad aquí demandada.

SEXTO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en condición de entidad que asumió las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA, de la pretensión alusiva al pago de intereses moratorios.

SEPTIMO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara probada la excepción de prescripción en la forma consignada en la parte motiva de la presente sentencia, no probadas respecto de las determinaciones adoptadas y frente a la absolución producida se considera relevado del estudio de las planteadas.

OCTAVO: Sin COSTAS en la instancia (f.° 180 a 195, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2014, revocó el primer proveído, absolvió a las demandadas de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas.

Dijo, que su decisión debía ceñirse a los argumentos expuestos por el fondo recurrente, en torno a la valoración que efectuó el primer Juez a las declaraciones extra proceso, las cuales, en su criterio, no constituían plena prueba, por la falta de espontaneidad y fundamentación de los hechos allí descritos y porque no fueron objeto de ratificación; que, en relación con ello, el artículo 229 del CPC, preceptuó que los testimonios requerían ratificación cuando hayan sido: i) rendidos en otro proceso sin citación o intervención de la persona contra la cual se aduzca; ii) recibidos fuera del juicio en los casos y con los requisitos de los artículos 289 y 299, ibídem, autorizando, que se prescinda de dicha ratificación en los casos en los que las partes lo soliciten de común acuerdo y mediante escrito autenticado o verbalmente, en audiencia; que, además, dispuso, que dicha actuación debe hacerse en los mismos términos de la recepción de una declaración, sin que se permita al declarante conocer sus afirmaciones anteriores.

Arguyó que, conforme a lo anterior, las declaraciones extra proceso de José Armando Rodríguez Peraza, Gilma Isabel Martínez, Hernando Zapata Zapata, Martha Isabel Pachón y María Helida León de Rodríguez, no cumplieron con el procedimiento antes descrito para que ostentaran la calidad de prueba; que, en consecuencia, la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, conforme a los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, puesto que era su deber allegar los medios de convicción necesarios para « llevar al juzgado al pleno convencimiento de la veracidad de los hechos que fundamentan la petición, más allá de toda duda », esto es, de que tenía la calidad de compañera permanente supérstite del causante, sin que advirtiera ningún medio de convicción que sustentara tal afirmación (f.° 7 a 19, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el de primer grado (f.° 13, cuaderno de casación). Con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados por FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que se estudiaran conjuntamente en vista de su afinidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de « […] violar por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación», los artículos 277 del CPC y 145 del CPTSS, « como infracciones de medio », que condujeron a la trasgresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el « Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, y el Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966 » (f.° 13, ibídem ).

Señala, que el Colegiado incurrió en la trasgresión normativa que se le adjudica, puesto que desconoció que el artículo 277 del CPC, ordena al Juez la apreciación de « los documentos privados de contenido declarativo, […] sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación »; que, con base en ello, la jurisprudencia laboral ha admitido que las declaraciones extra juicio recibidas para fines no procesales, sean valoradas por los Jueces sin su ratificación, salvo solicitud de la parte contraria, como lo indicó en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422, en la que explicó, que pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros y, por lo cual, no hay motivo jurídico para su desestimación, si se tiene en cuenta que se hacen ante notario, como depositario de la fe pública.

Dice que, si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 277 del CPC, no hubiese exigido la ratificación de las declaraciones extra proceso, puesto que la demandada no los solicitó en la contestación de la demanda ni en la audiencia de decreto de pruebas, a la que no fue, sino que, por el contrario, guardó silencio en el trámite procesal (f.° 13 a 15, ib ).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia la trasgresión por vía directa, « al violar por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación », los artículos 179 del CPC y 145 del CPTSS, « como infracciones de medio », que condujeron a la trasgresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el « Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, y el Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966 » (f.° 15, ibídem ).

Expone, que el Colegiado incurrió en la trasgresión legal con que se le acusa, toda vez que el artículo 179 del CPC, concede plenas facultades a los magistrados y jueces para decretar pruebas de oficio cuando las consideren útiles para la verificación de los hechos, cuyos gastos serán a cargo de ambas partes, sin perjuicio de la resolución de costas procesales, por lo que, si la segunda instancia consideraba « imprescindible la ratificación de los testimonios extraprocesales rendidos por los testigos citados ut supra, debió hacer uso de las facultades oficiosas » (f.° 15 a 16, ib ).

VIII. CARGO TERCERO Imputa a la sentencia la trasgresión por la vía directa, « al violar por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación » los artículos 305 del CPC y 145 del CPTSS, « como infracciones de medio », que condujeron a la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el « Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, y el Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966 » (f.° 16 a 17, ibídem ).

Afirma, que la decisión del Colegiado fue incongruente, puesto que versó sobre materias nuevas no debatidas y probadas en el proceso, en razón a que en ninguna de las etapas procesales existió debate sobre las declaraciones extra proceso allegadas; que en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, la Corte indicó, que ese principio constituye una regla general, que le impone la obligación al Juez de estructurar su sentencia conforme a las piezas procesales, esto es, según los hechos y las excepciones propuestas por las partes; que a pesar de que el Juez de única y primera instancia cuentan con las facultades ultra y extra petita, ello no es óbice para que su decisión esté enmarcada en los límites del debate jurídico - procesal (f.° 16 a 18, ib ).

IX. RÉPLICA El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, dice que el recurso adolece de los siguientes errores técnicos, que lo hacen inestimable: i) en la proposición jurídica acusa la infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación, a pesar de que ésta no es un concepto de trasgresión legal; ii) la censura omitió señalar normas sustanciales relativas a la sustitución pensional; iii) tampoco individualizó la norma trasgredida del Acuerdo 049 de 1990 y del Acuerdo 224 de 1966.

Expone que, con todo, el Colegiado no dejó de aplicar el artículo 229 de CPC, pues fue la norma en que sustentó su decisión; que la impugnación se refiere a la apreciación probatoria de las declaraciones extra juicio, lo que constituye un juicio fáctico y no jurídico; que desconoce el artículo 61 del CPTSS, al pretender imponer su convencimiento frente a la valoración probatoria que efectuó el Tribunal; que el decreto de pruebas oficiosas es una facultad; que tampoco se trasgredió el principio de consonancia, porque la decisión estuvo sujeta a la litis, solo que correspondía a la parte actora demostrar su condición de compañera permanente del causante.

Finalmente, precisa que en el recurso de apelación se enfatizó en que las declaraciones extra proceso corresponden a formatos predeterminados y que mediante Resolución n.° 567 del 8 de marzo de 1999, se suspendió el reconocimiento de la pensión a favor de la actora y la señora Gladys Vanegas Rodríguez, porque discutían la calidad de compañera permanentes (f.° 24 a 29, ibídem ).

X. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar que, a pesar de que le asiste razón a la opositora en las críticas técnicas que hace a los cargos, éstas son superables por las siguientes razones: Aunque el numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, no establecen que la « falta de aplicación » que propone la recurrente, sea uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera, esta Corporación tiene decantado que tal falencia es subsanable, porque la impugnación está cimentada en el desconocimiento por parte del Tribunal de una norma de alcance nacional, lo que corresponde al concepto de infracción directa, como se ha explicado en la sentencia CSJ SL994-2017, en la que indicó: […] se encuentra que la «[…] falta de aplicación […]», referida como modalidad de violación en el cargo, en estricto sentido, no existe dentro de la casación del trabajo, no obstante, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que en este caso se hace alusión al concepto de infracción directa.

Además, a pesar de que en la proposición jurídica se incluyeron acuerdos y decretos, cuya normativa trasgredida no se individualizó, pasándose por alto que no corresponde a la Corte investigar el canon que haya podido quebrantar el Juez de apelación, como lo ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8535-2016, en los tres cargos se acusó « el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 », que regula la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, lo que resultaría suficiente para el análisis de los ataques, en razón a que, de conformidad con el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 51-1 del Decreto 2651 de 1991, desapareció de la técnica de la casación laboral, la exigencia de la denominada proposición jurídica completa.

Por tanto, no era menester acusar todas las normas que regulan la sustitución pensional, como lo pretende el replicante, puesto que la recurrente cumplió con la obligación mínima de señalar la norma de derecho sustancial, que debiendo ser base esencial del fallo impugnado, considera fue violada, en razón a que del « artículo 47 de la Ley 100 de 1993 », emana la calidad que, por no encontrarla demostrada el Colegiado, dio lugar a la revocatoria del primer fallo, que otorgó el derecho pretendido.

Finalmente, cumple anotar, que no le asiste razón al opositor en la crítica que hace al primer cargo frente a la naturaleza fáctica del debate, que dijo, corresponde a la valoración que efectuó el Juez de alzada a las declaraciones extra proceso, puesto que, lo que en él se controvierte, es la renuencia de éste de considerarla como prueba válida por carecer de ratificación, acusación que es de orden jurídico, en tanto se refiere al cumplimiento de reglas procesales que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción y que, por tanto, deben atacarse por la vía directa, a través de la violación medio.

En efecto, en la sentencia CSJ SL853-2019, la Corte expuso: […] conforme a la reiterada línea doctrinal de la Sala, en tratándose de asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda por la que debe enderezarse la acusación es la de puro derecho. En punto del debate, basta traer a colación lo dicho por esta Corporación en la sentencia SL4242- 2016, rad. 46486, reiterada en la CSJ SL053-2018 y 2372-2018, en donde se sostuvo: En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.

En efecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica. De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014 […].”.

Además, contrario a lo replicado, la censura no adjudicó en el cargo referido, la infracción directa del «artículo 229 » del CPC, sobre el cual se fundó la sentencia de segunda instancia, sino del « artículo 277 », ibídem, que no hizo parte del compendio normativo de esa decisión. De donde, al tenor de lo expuesto, procederá la Corte a examinar el fondo de la impugnación. En relación con el primer ataque, de entrada se advierte, que el mismo es fundado, puesto que, como lo indica la impugnación, el Colegiado pasó por alto que, con la reforma introducida al ordinal 2° del artículo 277 del CPC, por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, no se requiere la ratificación del contenido de los documentos declarativos emanados de terceros, entre ellos, las declaraciones extra procesales que se realizan ante notario, « salvo que la parte contraria lo solicite» dentro las etapas procesales pertinentes, es decir, en la contestación a la demanda y en el momento del decreto de la prueba.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012 rad. 43422, se indicó: […] A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “[…] como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod. art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

Precisando más adelante, en relación con las etapas procesales para solicitar su ratificación, que: […] en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del Juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.

Posición que reiteró en la sentencia CSJ SL11119-2016, en la que, trayendo a colación las reglas de la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, también resaltó que tales declaraciones se asimilan a testimonios y, por tanto, su apreciación debe ceñirse a las mismas reglas de valoración de ese medio de prueba. En el citado fallo, indicó: [.…] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2° del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2° del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas […] De donde, se colige que el Tribunal incurrió en la infracción directa, por violación medio, del artículo 277 del CPC, aplicable al proceso ordinario laboral y de seguridad social, por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, que se le endilga en el primer cargo, al exigir la ratificación de las declaraciones extra proceso de José Armando Rodríguez Peraza, Gilma Isabel Martínez, Hernando Zapata Zapata, Martha Isabel Pachón y María Helida León de Rodríguez, como presupuesto necesario para otorgarles validez probatoria, por cuanto desconoció que, al tenor de dicho precepto, su contenido debía ser apreciado « sin ratificar su contenido », salvo si existirá solicitud en tal sentido por las demandadas, que no obra en el expediente, según se advierte en la contestaciones a la demanda de folios 28 a 35, 83 a 94, en relación con los folios 149 a 151 y 13 así como en el acta de decreto de pruebas de folio 165 a 166, del cuaderno principal.

Lo anterior, sin embargo, no define el presente asunto, pues, no empece a que hace fundada la primera acusación e innecesario el examen del segundo y tercer cargo, toda vez que a través de ellos también se cuestiona la legalidad del fallo, en el sentido de hacer imperativo el decreto oficioso de la ratificación de las declaraciones, lo que no es procedente y, exigir su ratificación por no haber sido requerida por la demandada en las etapas procesales pertinentes, lo cual está resuelto en las consideraciones antes descritas, el recurso extraordinario no es próspero, porque, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma decisión del Tribunal, teniendo en cuenta que, incluso, otorgando validez probatoria a las declaraciones de folios 18 a 19 y 50 a 51 del cuaderno principal, en el marco del principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, no resultarían suficientes para acreditar la condición de beneficiaria de la demandante, en la sustitución pensional del señor Vanegas Barrera, porque, como lo indicó la demandada en su recurso de alzada y lo reiteró en su oposición, las declaraciones extra juicio de José Armando Rodríguez Peraza, Gilma Isabel Martínez, Hernando Zapata Zapata, Martha Isabel Pachón y María Helida León de Rodríguez, corresponden a un formato predeterminado, en el que se refieren de manera general e imprecisa a la convivencia de la pareja, sin dar cuenta de circunstancias que dejaran ver la efectiva convivencia entre sus integrantes, con las expresiones del afecto propio de ese tipo de vínculo, el trato social consecuencia del mismo y la ayuda mutua que también implica, cuestiones que resultan de gran trascendencia al momento de acreditar el presupuesto que el Colegiado echó de menos. En efecto, en las declaraciones de José Armando Rodríguez Peraza, Gilma Isabel Martínez, se indicó: que conocieron « en forma personal y directa » al señor Juan Clímaco Venegas Barrera, desde hacía 20 y 17 años, respectivamente; que « por el conocimiento que tengo de él se y me consta que GLORIA LEONOR ARIAS TORRES, convivió con él hasta su muerte y de dicha unión tiene una hija llamada ACVA la cual depende económica, moral y socialmente única, exclusiva y absolutamente de su madre » (f.°18 a 19, cuaderno principal) Por su parte, el señor Hernando Zapata Zapata, señaló que conoce a la actora desde hacía 12 años, quien vivió en unión libre con el causante por 9 años, producto de la cual nació la menor ACVA de 4 años; que ambas dependían de éste y « vivían bajo el mismo techo » (f.° 50, ibídem ) y no existía otras personas con derecho a reclamar la pensión, exposición fáctica que coincide con las de Marha Isabel Pacho y María Helida León de Rodríguez, con la precisión de que ésta informó que la convivencia se dio por 5 años (f.° 51, ib. ).

De ahí que para la Sala la falta de precisión, claridad, coherencia, responsividad y explicación de la ciencia del conocimiento por parte de los declarantes, conduciría, como lo concluyó el segundo Juez, a la revocatoria del primer proveído, máxime si se tiene en cuenta que el pensionado falleció el 1° de septiembre de 1998 y a folios 38, ib, obra solicitud suscrita por éste ante el Juzgado Promiscuo de Cajicá, para que se reciban los testimonios de las señoras Clementina Jiménez de Páez y Amparo Salamanca, a fin de acreditar su « vida marital con la señora LILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ », quien dependía económicamente de él, dichos que se recepcionaron (f.° 39 a 40, ibídem ), en las que las citadas señoras informaron de la convivencia de la pareja, la dependencia económica de la citada señora y de su hija común menor de edad, de un año de nacida (BLVG), lo que traería de suyo, inconsistencias que, con el contenido de las declaraciones allegadas, no se resolverían.

Por lo expuesto, el recurso es fundado, pero no prospero, razón por la que no hay lugar a costas procesales. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró GLORIA LEONOR ARIAS TORRES a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES y como litisconsortes necesarios a GLADYS VANEGAS RODRÍGUEZ, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00