CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N.° 42946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL13799-2015 Radicación n.° 42946 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ EDUARDO GÓMEZ JARABA contra la sentencia de 15 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P - ELECTROCOSTA., le promovió el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare el derecho que tiene “ a la pensión convencional de jubilación en su totalidad otorgada por su ex patrono Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., en liquidación sin perjuicio de la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social ”, así como el pago del retroactivo, con sus respectivos intereses moratorios e indexación; las mesadas adicionales de junio y diciembre, la devolución de la diferencia del descuento del 12% por concepto de salud; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.
En fundamento de lo pretendido expuso, que prestó los servicios a la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., hasta cuando se le reconoció la pensión de jubilación con apego en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo del 14 de enero de 1982, en concordancia con el artículo 5º de la Convención de los años 1976 a 1978; que en esas normativas se dispuso el derecho pensional del 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS; que conforme a lo anterior, ambas pensiones son compatibles, pero la demandada viene contrariando lo pactado convencionalmente al compartir la pensión de vejez otorgada por el ISS mediante la Resolución 000274 de 2002, sin fundamento legal; que la Electrificadora de Bolívar S.A E.S.P. fue vendida a Electrocosta, configurándose la sustitución patronal, y por ende, asumir las cargas prestacionales de aquella.
En la contestación de la demanda el apoderado de ELECTROCOSTA, se opuso a las pretensiones, aceptó el reconocimiento de la pensión convencional que Electrobolivar le hizo al actor y la sustitución patronal que operó, pero adujo en su defensa, que no es cierta la compatibilidad de esa prestación económica con la pensión de vejez otorgada por el ISS.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago (folios 91 a 98). Admitido el llamamiento en garantía que propuso la parte accionada frente a la sociedad Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., lo cual se hizo mediante el auto del 11 de junio de 2003 (folio 2569), se produjo su contestación con oposición a las pretensiones de la demanda, y respecto de los hechos, también aceptó reconocimiento de la pensión convencional que le hizo al actor y la sustitución patronal que operó. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe (folios 265 a 269).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 9 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, así como a la llamada en garantía e impuso costas a la parte demandante (folios 460 a 467). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la parte demandante, el ad quem confirmó el pronunciamiento que había puesto fin a la instancia inicial (folios 21 a 34 del cuaderno del Tribunal).
En sustento de su decisión, el sentenciador de alzada halló acreditado el reconocimiento de la pensión de vejez que le otorgó el ISS al demandante, a través de la Resolución 000274 del 25 de febrero de 2002, a partir del 29 de septiembre de 2001, así como la de jubilación convencional de la Electrificadora de Bolívar S.A. (folios 9 y 9), según el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo de 1976 – 1978 (folios 441 a 456).
Precisó, que para determinar la compatibilidad o no de las pensiones, es necesario tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo que le sirven de sustento a las pretensiones del actor, pero advirtió, que la vigente entre los años 1976 – 1978, no tiene la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, requisito que resulta indispensable para que tenga validez el acuerdo del artículo 5º, y así se cumpla lo establecido en el artículo 20 de la convención de 1982 – 1983, pues destacó que “ resulta imprescindible demostrar que ambas convenciones fueron depositadas ante el Ministerio dentro de la oportunidad correspondiente ”.
Transcribió lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de ese mismo año, norma que posteriormente fue modificada por el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que también copió, para finalmente concluir que “ en la cláusula que se denuncia mal apreciada no se menciona que la pensión no deberá ser compartida en su pago con el ISS ”, y que “ en el proceso no se demostró que en las convenciones colectivas que se aducen como fundamento de las pretensiones se halla dispuesto la no compartibilidad pensional.
Pues no se cumplió con la formalidad que demuestre el acto solemne de depósito de la convención. Este es un requisito sine qua non ”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente manifiesta: “ solicito se estudie de fondo mi tutela, se revoque la decisión adoptada por esa Sala y se proceda a amparar mi derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a la favorabilidad y al debido proceso, negados en providencia de fecha 16-03-2010 ”.
Sin formular ninguna acusación concreta a la sentencia del Tribunal, manifiesta textualmente lo siguiente: Encontramos que en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito para negarle el derecho adquirido a la pensión del difunto trabajador demandante en el presente proceso aduce, que las convenciones de los años 1976 – 1978 y 1982 – 1983 nada dicen respecto de la compartibilidad porque son antes de la expedición del acuerdo 029/85 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que fue la primera norma que habló acerca de este tema específico, es esta entre otras la razón por la cual se le negó el derecho pensional al demandante, lo cual no tiene ninguna razón de ser, ni ningún arraigo jurídico la anterior tesis, por cuanto el acuerdo 029/85 es la historia que nos trae al acuerdo 049/90 que deja claro y corrobora exactamente lo mismo que consagra el acuerdo 029/85 en materia pensional.
Luego de indicar que se está violando el derecho a la igualdad, por cuanto en otros casos similares en donde se han perseguido las mismas pretensiones, los fallos han favorecido a los demandantes, precisó: No obstante lo anterior, dejamos claro que las convenciones con sus debidos certificados de depósito reposan en el expediente, pero que el hecho de que una sola convención que no tenga el certificado de depósito no le quita validez al derecho superior reclamado por el demandante; que no puede primar una simple formalidad sobre la verdad real para privar al demandante de un derecho consagrado en la Constitución Nacional como es el de la pensión; pero lo más importante es, que las dos convenciones poseen los sellos pertinentes del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la época, para hacerla valer ante la ley; por tanto y ante lo anterior no se puede desconocer los derechos adquiridos de mi demandante.
Quiero dejar claro que lo único que se sujeta al artículo 20 de la convención de los años 1982 – 1983 en cuanto al art. 5º de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978, solo es en lo que se refiere a los efectos de la liquidación de pensión de jubilación, nada más, lo que igual, a que solo en materia para los efectos de la liquidación de la pensión, es que tiene en cuenta la convención 1982 – 1983 en su art. 20, al artículo 5º de la convención de la convención de los años 1976 – 1978, porque en lo demás la convención de 1982 – 1983 se sostiene el art. 20 y dice: “que la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario devengado en el último año, y que no tendrá en cuenta la pensión de vejez que reconocer el ISS para ello.
En la Resolución de pensión de la empresa, es claro que se le reconoce la pensión de jubilación con fundamento y con base al art. 5º y 20 de las convenciones antes dichas, si lo está diciendo la empresa, es porque existe una convención debidamente reconocida por ésta (la entidad que jubila) y si esta última, reconoce y pensiona con fundamento al artículo 5º de la convención de los años 1976 – 1978, dándole entera y completa validez a la pensión de jubilación y a la convención en la cual se fundamenta, por qué el Tribunal, de manera lesiva, sesgada, mezquina e inhumana, le quita el derecho al demandante, derecho ya reconocido por la demandada al momento de dictarle la resolución de pensión al trabajador y con fundamento en cuya resolución, obtiene los derechos adquiridos; reconoce los derechos la demanda (sic) en la resolución de pensión y se los niega el Tribunal, violentando derechos constitucionales adquiridos.
VI. RÉPLICA Manifiesta el opositor que el escrito presentado por el recurrente carece en su totalidad de los requisitos procesales que se requieren para formular una demanda de casación en legal forma, en tanto que no indica cuál es la sentencia impugnada, la relación sintética de los hechos, el alcance de la impugnación, como tampoco, los motivos de casación, los preceptos sustantivos violados, y menos aún, si hubo error de hecho o de derecho, en caso de ser formulado el cargo por la vía indirecta, al punto de que ni siquiera se plantea acusación alguna.
Al margen de lo anterior, asegura que es acertada la decisión del Tribunal, en cuanto como lo ha reiterado la Corte, la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo aportadas por el demandante y en las cuales se sustenta su argumentación, no cumple con los requisitos que la Ley y la jurisprudencia han señalado para considerarla como prueba idónea y suficiente para sustentar el derecho que con base en ellas se predica.
Que contrario a lo afirmado por el censor, el ad quem no solo no incurrió en la violación a la ley sustancial, sino que acertó en el análisis de la prueba obrante en el expediente, al considerar que no podía condenar a la demandada por supuestos derechos de orden convencional, cuando fue la misma parte actora la que no aportó en legal forma dicha prueba.
VII. CONSIDERACIONES Tal y como lo destaca el opositor en su escrito de réplica, son varias las deficiencias técnicas en que incurre el recurrente al formular la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, que impiden a la Corte asumir el estudio sobre el fondo de la cuestión debatida, en cuanto se desconocen las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación. En efecto, son tantos y tan variados los desaciertos que se logran visualizar del deshilvanado escrito que presentó la parte recurrente, que el mismo tiene rasgos más característicos de un alegato propio de las instancias respectivas, más no a una argumentación adecuada y sucinta, en la que el impugnante cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros fácticos o jurídicos en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Es así como el recurrente, en flagrante omisión a las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no relaciona sucintamente los hechos que son objeto del litigio, como tampoco indica cuál es la sentencia que impugnada, y menos aún, qué es lo que pretende de la Corte tanto como Tribunal de casación como fungiendo en sede de instancia, careciendo por completo la demanda del requisito relacionado con el alcance de la impugnación, pues en forma por demás inexplicable y confusa, alude a que “… se estudie de fondo mi tutela, se revoque la decisión adoptada por esa sala y se proceda a amparar mi derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a la favorabilidad y al debido proceso, negados en providencia de fecha 16-03-2010”.
Como si lo anterior fuera poco, no se estructura ningún cargo en particular contra la sentencia del Tribunal, en el que se indique la vía (directa o indirecta) a través de la cual se violó la ley sustancial por parte del sentenciador de alzada, y sin que se relacionen los eventuales preceptos legales vulnerados, así como la respetiva modalidad de violación de las tres que se prevén en el recurso extraordinario, esto es, la aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea.
La mencionada exigencia se torna indispensable, en la medida en que por virtud de lo rogado del recurso, le corresponde al recurrente señalar con absoluta claridad, precisión y nitidez las supuestas violaciones, pues de lo contrario se genera una total incertidumbre acerca del verdadero motivo de vulneración a la ley sustancial, que impide a la Corte saber a ciencia cierta en qué dirección debe enfocar el estudio del ataque, tal y como sucede en este caso.
Lo anterior no logra dispensarse, por cuanto aún si se entendiera que la vía escogida en la acusación es la indirecta, bajo el sub motivo de la aplicación indebida, en tanto en su farragosa escrito se refiere a las convenciones colectivas de trabajo de los años 1976 – 1978 y 1982 - 1983, no se precisan los eventuales desaciertos de hecho o de derecho en que pudo incurrir el ad quem y, menos aún, se denuncian los medios de prueba que incidieron en la comisión de los mismos, lo cual se torna necesario para que la Corte pueda verificar si efectivamente se produjeron las violaciones a las normas legales, conforme lo ha reiterado la Corporación. De otro lado, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, so pena de que permanezca incólume soportada sobre las pruebas que no denuncie el impugnante; y en ese sentido se observa que para nada se refiere el censor a la consideración del Tribunal, relativa a que “ en el proceso no se demostró que en las convenciones colectivas que se aducen como fundamento de las pretensiones, se halla (sic) dispuesto la no compartibilidad pensional ”.
Por lo visto, se desestima la acusación. Las costas serán de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral-, en el juicio promovido por JOSÉ EDUARDO GÓMEZ JARABA contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA ”.
Costas a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho $3.250.000.oo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13