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SL1379-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1379-2024 Radicación n.° 98814 Acta 017 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DE ABASTOS SA (CORABASTOS), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de junio de 2022, en el proceso que instauró en su contra SHIRLEY CRISTINA VELÁSQUEZ TORRES.

I.

ANTECEDENTES Shirley Cristina Velásquez Torres llamó a juicio a Corabastos para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas, que fue terminado de manera injusta por la empleadora y que, en consecuencia, se ordenara «a. El reintegro […]. b. Las indemnizaciones de ley por el despido injusto. c. La indemnización de ley por brazos Radicación n.° 98814 SCLAJPT-10 V.00 2 caídos. d. El pago legal de todas las prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, primas, y demás derechos a que tiene derecho en su condición de trabajadora de la sociedad».

Además, que se ordenara el pago de los distintos conceptos debidamente indexados y los intereses de mora. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que se vinculó con la demandada a través de 25 órdenes de prestación de servicios profesionales desarrolladas entre el 17 de abril de 2006 y el 16 de junio de 2018; que estuvo sujeta a subordinación, horarios, llamados de atención y demás condiciones impuestas por la empleadora, y aseguró que asumió el pago de su seguridad social sin recibir los emolumentos laborales a que tenía derecho, no disfrutó de vacaciones ni fue beneficiaria de las directivas que indicaban «tablas de salarios y honorarios de los contratistas en las cuales se establece el valor a pagar según el grado de instrucción y las especializaciones, maestrías o doctorados obtenidos».

Describió los términos de suscripción de las referidas órdenes de servicio y sus títulos académicos, algunos de ellos obtenidos en vigencia del vínculo, y sostuvo que, por orden del gerente de la compañía, no se le volvió a contratar, constituyéndose así un despido injusto. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones al precisar que no existía relación laboral entre las partes; en cuanto a los hechos, tuvo por ciertos los contratos de prestación de servicios; negó la Radicación n.° 98814 SCLAJPT-10 V.00 3 existencia de los elementos del vínculo laboral y aceptó que no reconoció las acreencias prestacionales dada la naturaleza de la relación. Frente a los demás sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de compensación, pago, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada, prescripción y la que denominó «no se cumple con los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de octubre de 2021 resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre la señora SHIRLEY CRISTINA VELÁSQUEZ TORRES y la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. – CORABASTOS existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 17 de abril de 2006 hasta junio 16 de 2018, devengando como último salario la suma de $3.000.000 SEGUNDO: se declara probada la excepción de prescripción de las acreencias causadas antes del 28 de enero de 2015 a excepción de las cesantías.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. - CORABASTOS a pagar a la señora SHIRLEY CRISTINA VELÁSQUEZ TORRES las siguientes sumas y conceptos. total CESANTÍAS $ 44.243.522 I/CESANTÍAS $ 968.869 PRIMAS DE SERVICIOS $ 9.033.522 VACACIONES $ 4.516.761 Radicación n.° 98814 SCLAJPT-10 V.00 4 Sumas estas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. - CORABASTOS a pagar a la señora SHIRLEY CRISTINA VELÁSQUEZ TORRES la suma de $72.000.000 por concepto de indemnización moratoria.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. - CORABASTOS a devolver a la señora SHIRLEY CRISTINA VELÁSQUEZ TORRES el porcentaje que le correspondían a la corporación como empleador pagar por aportes a pensión y que fueron asumidos por la trabajadora, teniendo como IBC el valor mensual cancelado a la demandante.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por demostrados los elementos configurativos del contrato de trabajo, al indicar lo siguiente: […] es claro para la Sala que se logró acreditar la prestación personal del servicio por parte de la demandante, naciendo así la presunción de tipo legal de existencia del contrato de trabajo y, por tanto, surgió la ventaja probatoria a favor de aquella, quien se despoja de esa responsabilidad probatoria, siendo a la demandada Corabastos a quien corresponde desvirtuar dicha presunción de tipo legal; lo cual no hizo.

En efecto, si bien la demandante suscribió contratos de prestación de servicios, lo cierto es que el objeto de los mismos fue desarrollado careciendo de libertad y autonomía en la gestión realizada; ya que, como lo afirmaron de manera coincidente los testigos Blanca Cecilia Valles, Jairo Alberto Restrepo lsaza y David Cárdenas Salazar, la actora en el desempeño de su labor, propia de la subgerencia comercial de la compañía, recibía órdenes e instrucciones del encargado del área, debía cumplir un horario impuesto, para Radicación n.° 98814 SCLAJPT-10 V.00 5 ausentarse debía pedir permiso, no podía delegar sus labores, tenía asignado un sitio de trabajo, con elementos suministrados por Corabastos.

Sentado lo anterior, abordó el estudio del despido y tras diferenciar los fenómenos de ilegalidad e injusticia, concluyó que pese a estar probado el hecho, «la consecuencia derivada del despido sin justa causa no es el reintegro, en los términos solicitados en la apelación», por lo que entendió correcta la absolución de primera instancia. En cuanto a la sanción moratoria razonó así: Señaló la sociedad accionada en su apelación que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización moratoria empieza a correr a partir del momento en que se declara la existencia de la relación laboral, y no antes.

Contrario a lo señalado por el extremo demandado, ha sido posición reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que "la decisión judicial de la existencia de un contrato de trabajo, tiene efectos declarativos y no constitutivos, dado que reconoce una realidad anterior a la fecha de la providencia". Esto significa que los efectos de la sentencia judicial se surten a partir del momento en que nació el contrato de trabajo realidad, en este caso, desde el 17 de abril de 2006 hasta el 16 de junio de 2018, lo que necesariamente implica el reconocimiento de los derechos laborales surgidos en ese lapso; concretamente, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST a partir de la terminación del contrato, en los precisos términos señalados por la norma, y no en fecha posterior, como erróneamente lo sugiere el recurrente.

Por lo que no son de recibo para la Sala los argumentos expuestos por Corabastos en este sentido, debiéndose confirmar la decisión del a quo. Por último, al constatar la inexistencia de la afiliación de la trabajadora al «sistema de seguridad social en pensión para cubrir los riesgo (sic) de invalidez, vejez y muerte; sino que, por el contrario, es un hecho cierto y no discutido por las Radicación n.° 98814 SCLAJPT-10 V.00 6 partes que las cotizaciones fueron cubiertas en su totalidad por la actora durante la vigencia de la relación laboral» confirmó la orden de reembolso impuesta en primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Corabastos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia atacada «en cuanto condenó a mi prohijada a pagar al demandante la indemnización moratoria por $72.000.000», para que, en instancia se «revoque la sentencia de primer grado en cuanto impuso tal condena y se absuelva a la demandada de la misma».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la opositora. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 65 del Código Sustantivo del Trabajo». Radicación n.° 98814 SCLAJPT-10 V.00 7 En su desarrollo, advierte que el ad quem no razonó debidamente frente a la procedencia jurídica de la sanción moratoria, y obvió el análisis de la existencia de la buena fe.

A continuación, transcribe las consideraciones de la sentencia frente a dicho tópico y afirma que, Como se observa, el tribunal se limitó a confutar un argumento de la apelación respecto de cuando (sic) inicia la sanción moratoria, e, independientemente del acierto en su contradicción, lo cierto es que ha debido a continuación valorar si mi representada actuó de buena o mala fe a la terminación del contrato máxime cuando desde la contestación de la demanda se excepcionó la buena fe y, por sobre todo, porque tal análisis de existencia o no de mala fe es un requisito sine qua non para aplicar la condena a la sanción moratorio (sic) y no imponerla automáticamente como sucedió en el fallo del tribunal que se ataca.

En efecto, de cara a la normativa aplicable (artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo), la indemnización moratoria no puede ser impuesta de modo inexorable por la simple circunstancia de que un contrato formalmente celebrado como de naturaleza comercial se haya declarado por vía judicial como contrato laboral, como emerge de la desacertada condena del fallador, que la impuso sin entrar a estudiar el comportamiento de la demandada en relación con la buena o mala fe, proceder a la terminación del contrato conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asegura que imponer la sanción aludida por el solo hecho de adeudar dineros a la extrabajadora, comporta una errada exégesis de las normas, dado que al juzgador se la impone escudriñar la mala fe en cabeza del empleador; apoya su postura en las sentencias de esta corporación «25 de febrero de 2009 exp. 33084», «27 de marzo de 2003, Rad. 2004» y «6 de julio de 2006, Rad. 24599» y sostiene que tales consideraciones demuestran la equivocación del Tribunal al apartarse del «precedente vinculante jurisprudencial que le Radicación n.° 98814 SCLAJPT-10 V.00 8 exigía el análisis real de la conducta de la demandada».

Además, agrega que, […] el Tribunal también incurrió en un yerro hermenéutico al considerar que la indemnización moratoria eran procedente, a pesar de reconocer que el demandante se desempeñó como “subgerente comercial”, pues ha considerado eesa (sic) honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia que en casos de cargos directivos de compañías como el demandante, éstos cuentan con las capacidades cognoscitivas suficientes para conocer sobre los diferentes pactos que en el seno de un relación contractual se crean, así como por la autonomía derivada del elevado poder de dirección que pueden situarlos más cerca de relaciones comerciales que de subordinación laboral.

Además, ha considerado la jurisprudencia nacional, que en virtud de ello, en vigencia del vínculo es el directivo quien debe buscar los correctivos pertinentes con su presunto empleador tendientes a satisfacer las supuestas obligaciones insolutas, y no esperar a que la empresa lo desvincule para emprender contra ella. VII. RÉPLICA La opositora precisa el objeto del proceso y transcribe las consideraciones vertidas por el ad quem en la sentencia, luego de lo cual aduce lo siguiente: El artículo 65 del C.S. del T., tanto el inicial de 1950 como la norma de la ley 789 de 2002, no mencionan la buena fe.

La elaboración jurisprudencial ha considerado que debe existir. Sin embargo, la misma jurisprudencia que cita el casacionista dice que debe ser "debidamente fundada". Desde un principio (década de 1950) la jurisprudencia ha exigido "razones poderosas y serias" para considerar que el empleador actuó de buena fe. Como la norma no dice directamente que se exige la buena fe, se trata de una EXCEPCION (sic) que debe probar quien la invoca.

Y, en este último evento, la causal de casación no sería por violación de ley sustantiva sino por una vía de hecho en el análisis de las pruebas y esto no aconteció porque solo se presentó una causal de casación y no se puso en tela de juicio, NI SIQUIERA SE MENCIONA, alguna prueba. Vale la pena recordar que el censor en su demanda trae a colación varias jurisprudencia (sic) y si de jurisprudencia se trata, ni siquiera la de la Corte Constitucional es vinculante Radicación n.° 98814 SCLAJPT-10 V.00 9 (sentencia C-131 de 1993) ya que en la Constitución de 1991 se establece que es un "criterio auxiliar".

Así, considera que el cargo no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues, pese a encaminarlo por la vía directa, misma que supone la conformidad con los aspectos fácticos, «el censor realiza una valoración del principio de la buena fe la cual debe ser demostrada en juicio y corresponde probarla a quien la alega que existió de manera clara, contundente».

Aunado a lo anterior, sostiene que del hecho de «haber ocupado el cargo de "Subgerente Comercial" no se colige que fuera el representante legal de la empresa, ni mucho menos que por estar un trabajador en ese cargo se diluyera la responsabilidad de pagar la indemnización», máxime cuando tal declaración no fue hecha en la sentencia atacada y agrega, Ahora pasaremos a hablar de La buena fe, EN EL ESCENARIO JURIDICO (sic), es la creencia errónea e inculpable de estar obrando conforme a derecho y si es un criterio jurisprudencial con mayor razón, quien invoca la buena fe, debe darle al juez elementos de juicio, OBJETIVOS no retóricos para que el juzgador tenga elementos firmes para exonerar al patrono del pago de la indemnización. Esta valoración daría lugar a un cargo en la casación muy diferente a la violación de ley sustancial ya que el origen estaría en el análisis de la prueba, o sea en una vía de hecho.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST era posible imponerla con antelación a la sentencia que determinaba la Radicación n.° 98814 SCLAJPT-10 V.00 10 existencia de un contrato de trabajo y desde el momento en que expiraba el vínculo, en razón a que la posición reiterada de esta corporación ha consistido en que la providencia tiene efectos declarativos y no constitutivos.

La censura radica su inconformidad en varios aspectos tales como la imposibilidad de imponer la indemnización en forma automática bajo un esquema de responsabilidad objetiva. También indicó que, bajo el nivel directivo con que contaba la demandante, así como los conocimientos que tal calidad implicaba, no tenía cabida la condena impuesta debido a que era ella quien debía buscar los correctivos pertinentes con su presunto empleador tendientes a satisfacer las supuestas obligaciones insolutas.

A efectos de decidir en esta sede, se destaca que, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no puede subsanar de manera oficiosa la solicitud tendiente a que se anule la decisión de segundo grado (CSJ AL5534- 2019). Al adentrarse en la senda y su planteamiento bajo la vía directa, la misma supone una conformidad del recurrente con aspectos fácticos e inferencias probatorias, centrando los reparos en debates del ámbito jurídico, sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133).

Radicación n.° 98814 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisado lo anterior, al revisar el soporte del cargo, se evidencia que el mismo incurre en la particularidad de mezclar consideraciones de índole sustancial con algunas de naturaleza probatoria, pues, da cuenta de la imposibilidad de imponer la sanción en consideración al cargo directivo ostentado por la demandante.

Bajo este panorama, es claro que el cargo involucra o incluye aspectos fácticos, por lo que es ajeno a la senda de la vía directa (CSJ SL 225-2020). Ahora, este punto es posible tenerlo por superado al flexibilizar el recurso extraordinario de casación, en la medida que la parte inicial del cargo propone lo que se parece a una interpretación errónea del artículo 65 del CST, al exponer que no era dable imponer una condena en forma automática, como da a entender que lo hizo el Tribunal, pues, realmente no tenía porque hacerlo dado que no era el objeto de inconformidad A pesar de lo anterior, la Sala no encuentra error en el proceder del juez colegiado, al hacerse evidente que la recurrente presenta un medio nuevo, entendido como el planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias anteriores (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606), dado que al interponer y sustentar el recurso de apelación no cuestionó la imposición de la sanción moratoria, sino exclusivamente el instante a partir del cual procedía, es decir, se aborda un tema que no fue apelado.

Radicación n.° 98814 SCLAJPT-10 V.00 12 De esta manera, una vez impuesta condena a la indemnización moratoria por el a quo, el apelante centró su inconformidad, exclusivamente, en el momento a partir del cual debía contabilizarse la sanción, más no hizo reparos tendientes a que fuera revocada su imposición, o que no estuviere de acuerdo con ella.

En este sentido solamente se puntualizó por el recurrente ante el juez unipersonal que existían conceptos de la Corte donde se decía que se debía aplicar desde que se declara la relación laboral, es decir, a partir del día en que se emite la sentencia por un juez de la república. Lo anterior, hace entendible que el ad quem no se manifestara respecto de la procedencia o no de la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, al no ser un punto de apelación, por lo que mal hace la censura al ventilarlo en sede extraordinaria.

En este sentido, el Tribunal sí analizó la sanción moratoria, pero lo hizo desde el ámbito reclamado en el recurso de alzada, esto es, definiendo el hito inicial para cuantificar la consecuencia prevista por el artículo 65 del CST, sin estar habilitado para ir más allá, al no haber reparos con relación a su procedencia. En torno al tema se expresó la Corporación en proveído CSJ SL700-2024, en la que retomó lo expresado en la decisión CSJ SL4316-2022, donde se indicó: Radicación n.° 98814 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden, como lo ha asentado la Corte, surge lo que doctrinariamente se ha denominado como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al Tribunal sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224).

Dicho en breve y para el caso concreto, al no haber expresado la recurrente inconformidad con la cuantía de la mesada pensional inicial, ese asunto quedó excluido del pronunciamiento del Juez Plural, por lo que no se le puede endilgar yerro alguno, ya que en su decisión se limitó a distribuir la mesada fijada por el sentenciador de primer grado entre las dos personas que consideró beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ocupado de la determinación del ingreso base de liquidación ni de la liquidación de la mesada ni su cuantía. La anterior garantía deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela tantum devolutum – quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo).

Asimismo, en el proveído CSJ SL4331-2021, la Sala resolvió un caso de similares contornos y explicó: La Corte advierte de entrada que el cargo presenta defectos de técnica, toda vez que en la sustentación del recurso de la apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, la AFP recurrente no planteó su inconformidad respecto a la decisión del a quo de condenarla al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo anterior, dicho argumento es inane, pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646- 2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017).

Radicación n.° 98814 SCLAJPT-10 V.00 14 En este orden de ideas, la censura no está habilitada para solicitar la absolución respecto de la consecuencia prevista por el artículo 65 del CST o endilgar error al Tribunal, pues respecto de la necesidad de analizar la buena fe no emitió pronunciamiento por ser parte del recurso de alzada. Lo anterior, se muestra acorde con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CTPSS, que implica que el juez de segundo grado solo cuenta con competencia para pronunciarse respecto de los puntos que le delimita el recurrente, sin que sea posible abordar aspectos diferentes.

De lo expuesto salta a la vista que debe desestimarse el cargo propuesto por Corabastos SA, y, en consecuencia, no hay lugar a casar la decisión cuestionada. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de junio de dos mil Radicación n.° 98814 SCLAJPT-10 V.00 15 veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SHIRLEY CRISTINA VELÁSQUEZ TORRES contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS SA (CORABASTOS).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AD4A34E46897FCBC484A23B31B59F0A32220AB2ACCB5323C007F34A6D17845FE Documento generado en 2024-06-12