SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1379-2023 Radicación n.° 94156 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALIRIO VILLAREAL HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculado ETERNIT COLOMBIANA S. A en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
I.
ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde el demandante solicitó declarar que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, «mientras laboró en actividades de alto riesgo para su salud en la empresa Eternit Colombiana S. A», durante 1.002.28 semanas, desde Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 2 el 14 de abril de 1980 hasta el 16 de julio de 1999; que, durante su vinculación en la citada empresa, desempeñó labores altamente nocivas para su salud, ya que estuvo en contacto directo con materiales y productos derivados del asbesto-cemento y otras sustancias calificadas como comprobadamente cancerígenas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a Colpensiones al pago de la pensión especial de vejez, a partir del 20 de junio de 2011, cuando arribó a los 55 años, con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios y la indexación (f.° 3 a 14 del cuaderno 1). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de marzo de 2020 (f.° 131 del cuaderno 1), absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho pretendido y cobro de lo no debido.
Esta Corporación, al conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, a través de la providencia CSJ SL347- 2023, la infirmó, bajo los siguientes argumentos: Dicho esto, al examinar las documentales relacionadas en la segunda acusación se observa que, en unos primeros momentos, Colpensiones negó la pensión solicitada por el demandante, porque este no reunía la densidad de semanas necesarias para acceder al derecho, al encontrar que para el 2011 contaba con 1048,81 ciclos; al 2012 completó 1.055, 82; al 2013, acumuló 1.107,25 y al 2014 agrupó 1.154,39.
Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 3 También, se resistió a su reconocimiento, porque, pese a hallar que al 31 de diciembre de 2016 congregó 1300 semanas; argumentó que las semanas de cotización que tendría en cuenta eran las realizadas a partir del 22 de junio de 1994, agregando, que no se acreditaban las 700 especiales, ya que, las labores catalogadas de alto riesgo correspondían solamente a 261, e invitó al peticionario a seguir cotizando para alcanzar la densidad prevista en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Esa situación muestra, como lo sostuvo el Tribunal y no se cuestiona, que la negativa de la entidad obedeció a la falta de cotización del punto adicional, escenario que desconoce que ese aporte surgió con la vigencia del Decreto 1281 de 1994, que lo fue el 22 de junio de esa misma fecha, pero para proceder al reconocimiento de la pensión especial, se estableció un concepto técnico científico de medicina ocupacional1, que en todo caso no está sometido a una tarifa legal y quiere decir que si con otros elementos demostrativos, se encuentra la exposición a actividades de alto riesgo, tal como lo reconoció Colpensiones en las Resoluciones VPB24299 del 8 de junio de 2016 y GNR 46912 del 13 de febrero de 20172, era su deber entrar a dilucidarse a partir de qué momento y con cuál normativa debía reconocerse la prestación y no impulsar al petente a seguir efectuando cotizaciones al sistema, pues debía definir, el régimen aplicable y la densidad de semanas necesarias para causar la pensión y no someter al accionante al paso de tiempo, para alcanzar un número de semanas, que serían innecesarias.
En efecto, se destaca que el petente nació el 20 de junio de 1956 y prestó sus servicios en Eternit, expuesto al asbesto, desde el 14 de abril de 1980 hasta el 16 de julio de 19993, para un total de 19 años, 3 meses y 2 días, que equivalen a 990,285 semanas. Esa información es útil para definir, que en principio le sería aplicable el Decreto 2090 de 2003, que preceptúa que tienen derecho a la pensión de vejez, quienes efectúen la cotización especial durante por los menos 700 semanas, de forma continua o discontinua4, sin pasar por alto, que contiene un régimen de transición, por reunir, a la fecha de su vigencia, 500 semanas de cotización especial5, siendo ese el único requisito para preservar 1 Sentencia de casación CSJ SL1342-2018. 2 F.° 30 a 35. 3 Inferencia del Tribunal, que no es cuestionada en el Recurso. 4 Artículo 3° del Decreto 2090 de 2003. 5 Artículo 6º Ib.
Dice lo siguiente: Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 4 ese beneficio, porque los señalados para estar inmersos en los del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son desproporcionados y contrarios a la finalidad de esa pensión6.
De ahí que, ante la posibilidad de acudir a este último, era necesario verificar 500 semanas continuas o discontinuas en las actividades peligrosas; si se habían reunido 55 años y un mínimo de 1000 semanas, por así disponerlo los artículos 2° y 3° del Decreto 1281 de 1994, al que se acude en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003.
Ahora, no se desconoce que la pensión especial de vejez ampara la misma contingencia que la de vejez ordinaria, siendo la única diferencia, que aquella disminuye la edad para acceder a esa prestación y, para su disfrute, es necesaria la desafiliación del sistema. Sin embargo, en casos especiales, como sucede en este asunto, es posible cancelar la pensión con antelación al acto de la desvinculación del sistema, cuando, verbi gratia, el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la administradora, de conceder la prestación, que es lo que aquí sucede, pues para el momento en que realizó la reclamación de su pensión, ya contaba con los 55 años de edad y reunía 1048.81 semanas, todos estos al año 2011 y pese a esa circunstancia, la accionada le negó su derecho y lo conminó a seguir aportando.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ofició a Colpensiones a fin de que allegara, dentro del término de tres (3) días, la historia laboral del demandante, la que efectivamente fue allegada. Surtido lo anterior y previo traslado a las partes, retornó el expediente al despacho para proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. 6 Sentencia de casación CSJ SL1353-2019.
Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 5 Al momento de resolver el recurso extraordinario de casación se concluyó, que al demandante le era aplicable el Decreto 1281 de 1994, porque se benefició del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, al reunir, a la fecha de su vigencia, 500 semanas de cotización especial, pues prestó sus servicios a Eternit, expuesto al asbesto, desde el 14 de abril de 1980 al 16 de julio de 1999, para un total de 19 años, 3 meses y 2 días, equivalentes a 990,285 semanas.
En atención a lo anterior, el Decreto que regula este asunto prevé, en su artículo 2°, que las personas que se dediquen en forma permanente, por lo menos, durante 500 semanas continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades relacionadas en la disposición que le antecede, entre ellas, la de exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, «tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente».
Y, en el tercero, dispone: CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, para acceder al derecho regulado en esos textos, el interesado debe reunir 1000 semanas, de las cuales, 500, por lo menos, correspondan a alto riesgo; es decir, las que excedan esta última para alcanzar la densidad prevista en el artículo 3°, pueden realizarse en actividades que no estén protegidas por el Decreto 1281 de 1994.
Lo anterior, se fundamente en la finalidad de esa prestación, que es la de brindar al trabajador, una protección, por la tarea que desempeña y que lo ha expuesto a condiciones extremas de salud, buscando que pueda acceder a la pensión, en una edad diferente a la de los demás, ya que, están expuestos a una reducción de la expectativa de vida saludable.
De ahí, que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo consagra la posibilidad de disminuir la edad para alcanzar el derecho (Sentencia de Casación CSJ SL1353-2019). Ahora, el petente nació el 20 de junio de 1956, lo que quiere decir que, al mismo día, mes y año de 2011, contaba con 55 años de edad, y reunió, a esa fecha, una densidad de 1048.51 semanas (f.° 69 a 74 del cuaderno de la Corte).
No debe pasarse por alto que el accionante solicitó a Colpensiones el pago de la pensión especial de vejez, el 27 de julio de 2015, razón por la cual, a partir de esta fecha, se realizarán los cálculos a fin de establecer, el monto de la pensión del demandante. Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 7 Para ese efecto, se tomarán en cuenta los últimos diez años anteriores a la fecha antes mencionada, conforme lo prevé el artículo 21 de la ley 100 de 1993, ya que reunió un total de 1.246,43 semanas.
Dicho esto, se tiene lo siguiente: HISTORIAL LABORAL 10 años Alirio Villarreal Herrera FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/04/1994 30/04/1994 5 $ 431.918 $ 2.385.819 $ 3.314 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 291.079 $ 1.607.856 $ 13.845 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 483.909 $ 2.673.006 $ 22.275 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 400.341 $ 2.211.395 $ 19.043 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ALTO RIESGO VALOR DEL I B L 10 AÑOS = 1.348.227$ FECHA DE PENSIÓN = 27/07/2015 SEMANAS COTIZADAS = 1.246,43 PORCENTAJE = 73,00% VALOR PRIMERA MESADA = 984.206$ INICIO FIN 27/07/2015 31/12/2015 6,13 984.206$ 6.036.461$ 1/01/2016 31/12/2016 13 1.050.836$ 13.660.872$ 1/01/2017 31/12/2017 13 1.111.259$ 14.446.372$ 1/01/2018 31/07/2018 7 1.156.710$ 8.096.969$ 1/08/2018 31/12/2018 6 1.028.427$ 1.156.710$ 128.283$ 769.697$ 1/01/2019 31/12/2019 13 1.061.131$ 1.193.493$ 132.362$ 1.720.710$ 1/01/2020 31/12/2020 13 1.101.454$ 1.238.846$ 137.392$ 1.786.097$ 1/01/2021 31/12/2021 13 1.119.187$ 1.258.791$ 139.604$ 1.814.853$ 1/01/2022 31/12/2022 13 1.182.086$ 1.329.535$ 147.450$ 1.916.847$ 1/01/2023 31/05/2023 5 1.337.175$ 1.503.971$ 166.795$ 833.976$ 51.082.853$ TOTAL MESADAS + DIF.
EN LA MESADA FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN DE VEJEZ VALOR PENSIÓN DE ALTO RIESGO MESADAS + DIF. EN LA MESADA Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 8 HISTORIAL LABORAL 10 años Alirio Villarreal Herrera FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 362.442 $ 2.002.049 $ 17.240 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 421.288 $ 2.327.101 $ 19.393 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 319.477 $ 1.764.720 $ 15.196 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 319.477 $ 1.764.720 $ 14.706 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 319.477 $ 1.764.720 $ 15.196 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 333.000 $ 1.501.504 $ 12.513 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 347.000 $ 1.564.630 $ 13.039 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 351.000 $ 1.582.666 $ 13.189 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 433.000 $ 1.952.406 $ 16.270 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 395.000 $ 1.781.063 $ 14.842 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 594.000 $ 2.678.359 $ 22.320 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 410.000 $ 1.848.699 $ 15.406 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 441.000 $ 1.988.478 $ 16.571 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 386.000 $ 1.740.482 $ 14.504 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 412.000 $ 1.857.717 $ 15.481 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 529.000 $ 2.385.272 $ 19.877 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.214.000 $ 5.473.952 $ 45.616 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 444.000 $ 1.676.588 $ 13.972 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 469.000 $ 1.770.990 $ 14.758 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 499.000 $ 1.884.273 $ 15.702 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 419.000 $ 1.582.185 $ 13.185 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 511.000 $ 1.929.587 $ 16.080 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 625.000 $ 2.360.062 $ 19.667 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 612.000 $ 2.310.973 $ 19.258 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 496.000 $ 1.872.945 $ 15.608 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 451.000 $ 1.703.021 $ 14.192 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 428.000 $ 1.616.170 $ 13.468 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 383.000 $ 1.446.246 $ 12.052 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 1.411.000 $ 5.328.076 $ 44.401 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 461.000 $ 1.431.965 $ 11.933 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 389.000 $ 1.208.318 $ 10.069 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 486.000 $ 1.509.620 $ 12.580 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 473.000 $ 1.469.240 $ 12.244 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 613.000 $ 1.904.110 $ 15.868 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 824.000 $ 2.559.521 $ 21.329 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 703.000 $ 2.183.669 $ 18.197 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 570.000 $ 1.770.542 $ 14.755 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 593.000 $ 1.841.985 $ 15.350 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 609.000 $ 1.891.685 $ 15.764 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 515.000 $ 1.599.701 $ 13.331 Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 9 HISTORIAL LABORAL 10 años Alirio Villarreal Herrera FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 1.712.000 $ 5.317.840 $ 44.315 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 497.000 $ 1.312.443 $ 10.937 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 459.000 $ 1.212.095 $ 10.101 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 466.000 $ 1.230.580 $ 10.255 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 583.000 $ 1.539.546 $ 12.830 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 609.000 $ 1.608.205 $ 13.402 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 877.000 $ 2.315.920 $ 19.299 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 762.000 $ 2.012.236 $ 16.769 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 498.000 $ 1.315.084 $ 10.959 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 552.000 $ 1.457.683 $ 12.147 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 1.413.000 $ 3.731.352 $ 31.095 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 569.000 $ 1.502.575 $ 12.521 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 1.209.000 $ 3.192.643 $ 26.605 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.302.000 $ 2.948.269 $ 24.569 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 542.000 $ 1.227.313 $ 10.228 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 692.000 $ 1.566.975 $ 13.058 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 418.000 $ 946.526 $ 7.888 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 299.000 $ 677.060 $ 5.642 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 836.000 $ 1.893.051 $ 15.775 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.363.000 $ 3.086.398 $ 25.720 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 461.500 $ 587.163 $ 4.893 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 461.500 $ 587.163 $ 4.893 1/01/2009 31/01/2009 1 $ 17.000 $ 20.086 $ 6 1/03/2009 31/03/2009 15 $ 248.000 $ 293.017 $ 1.221 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 497.000 $ 587.215 $ 4.893 1/05/2009 31/05/2009 13 $ 215.367 $ 254.460 $ 919 1/06/2009 30/06/2009 15 $ 248.000 $ 293.017 $ 1.221 1/07/2009 31/07/2009 15 $ 232.000 $ 274.112 $ 1.142 1/09/2010 30/09/2010 9 $ 154.000 $ 178.376 $ 446 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 515.000 $ 596.518 $ 4.971 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 515.000 $ 596.518 $ 4.971 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 515.000 $ 596.518 $ 4.971 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 536.000 $ 601.823 $ 5.015 1/03/2011 31/03/2011 14 $ 251.000 $ 281.824 $ 1.096 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 536.000 $ 601.823 $ 5.015 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 465.000 $ 522.104 $ 4.351 1/10/2011 31/10/2011 20 $ 375.000 $ 421.052 $ 2.339 1/11/2011 30/11/2011 20 $ 357.067 $ 400.916 $ 2.227 1/12/2011 31/12/2011 22 $ 233.000 $ 261.613 $ 1.599 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 567.000 $ 613.735 $ 5.114 Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 10 HISTORIAL LABORAL 10 años Alirio Villarreal Herrera FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 567.000 $ 613.735 $ 5.114 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 567.000 $ 613.735 $ 5.114 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 567.000 $ 613.735 $ 5.114 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 567.000 $ 613.735 $ 5.114 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 567.000 $ 613.735 $ 5.114 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 567.000 $ 613.735 $ 5.114 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 567.000 $ 613.735 $ 5.114 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 567.000 $ 613.735 $ 5.114 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 567.000 $ 613.735 $ 5.114 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 567.000 $ 613.735 $ 5.114 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 567.000 $ 613.735 $ 5.114 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 589.000 $ 622.355 $ 5.186 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 589.500 $ 622.884 $ 5.191 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 $ 5.321 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 645.000 $ 645.000 $ 5.375 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 644.000 $ 644.000 $ 5.367 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 644.000 $ 644.000 $ 5.367 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 644.000 $ 644.000 $ 5.367 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 644.000 $ 644.000 $ 5.367 Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 11 HISTORIAL LABORAL 10 años Alirio Villarreal Herrera FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 644.000 $ 644.000 $ 5.367 1/07/2015 26/07/2015 26 $ 644.000 $ 644.000 $ 4.651 3.600 $ 1.348.227 Conforme a lo anterior, al actor, para el 27 de julio de 2015, le correspondía una mesada pensional de $984.206, la cual, al incrementarse hasta el 1° de agosto de 2018, fecha donde Colpensiones le concedió la pensión de vejez, ascendía a $1.156.710, superior a la concedida por Colpensiones, correspondiéndole, por lo tanto, un retroactivo de $51.082.853.
Sobre el retroactivo adeudado deben correr igualmente los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque el retardo de la administradora no tiene ningún motivo que la justifique (sentencia de casación CSJ SL704-2013, CSJ SL787-2013 y CSJ SL4528-2014), pues se limitó a analizar el derecho, solamente con el Decreto 2090 de 2003, sin averiguar, si le era aplicable el Decreto 1281 de 1994.
Dichos intereses, procederán 4 meses después de efectuada la solicitud pensional, que se recuerda lo fue el 27 de julio de 2015 (f.° 26 del cuaderno 1). De ahí que Colpensiones debe reconocer esos intereses, desde el 27 de noviembre de 2015 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 12 Se declara no probada la excepción de prescripción, pues la reclamación se efectuó, se itera, el 27 de julio de 2015; se dio alcance a esa petición el 7 de diciembre del mismo año (f.° 26 ib.) y la demanda se presentó el 26 de abril de 2017 (f.° 37 ejusdem), sin que hubieran transcurrido los 3 años de que habla el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente haga el descuento pertinente por concepto de aportes a Salud por cuenta del demandante y a favor de la EPS en donde se encuentre afiliado. Así mismo, se autoriza a Colpensiones, para que proceda a recaudar los porcentajes adicionales, siempre y cuando el empleador, en este caso Eternit S.A., no los hubiera cancelado. Costas en primera instancia a cargo de Colpensiones, las que deberán incluirse por el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
Sin costas en segundo grado. III. DECISIÓN PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- a pagar al demandante una pensión especial de vejez, a partir del 27 de Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 13 julio de 2015, en cuantía inicial de $984.206 que, a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $1.503.971, que deberá incrementarse anualmente con los reajustes de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, al pago de un retroactivo por valor de $51.082.853.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a cancelar, sobre el retroactivo, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de noviembre de 2015 y hasta que se satisfaga esa obligación.
CUARTO: Se autoriza a Colpensiones que de lo que le pague al actor por estos conceptos, haga el descuento pertinente por concepto de aportes a Salud del demandante y a favor de la EPS en donde se encuentre afiliado.
QUINTO: AUTORIZAR a Colpensiones, para que proceda a recaudar los porcentajes adicionales, siempre y cuando el empleador, en este caso Eternit S. A., no los hubiera cancelado Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 14