CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL1379-2022 Radicación n.° 86586 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTA ESNEDA ECHAVARRÍA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. y a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Marta Esneda Echavarría López llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros Sociales - PAR ISS, administrado por la Fiduagraria S. A. y a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se ordenara: i) el reajuste de sus cesantías, teniendo en cuenta el sistema de retroactividad y de sus intereses; ii) el reconocimiento y pago de los beneficios del plan de retiro consensuado; iii) la prima de navidad; iv) las diferencias en los auxilios de transporte y alimentación; v) la indemnización por despido injusto convencional; vi) la moratoria del Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación y, vii) las costas.
Narró que laboró para el ISS, como trabajadora oficial, desde el 13 de octubre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015; que se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales de la seccional Antioquia; que su último salario básico fue de $1.534.861.oo; que su empleadora suscribió la CCT 2001- 2004, que se ha prorrogado automáticamente. Contó que es beneficiaria de dicho acuerdo extralegal, que reguló expresamente la indemnización por despido injusto, el auxilio de transporte, de alimentación, las cesantías y sus intereses; que el 31 de marzo de 2015 fue terminado su vinculó de manera unilateral e injusta; que la dadora del empleo le quedó adeudando algunos créditos legales y convencionales.
Indicó que el artículo 62 del acuerdo colectivo de trabajo congeló por 10 años la liquidación retroactiva de las cesantías, lo cual condicionó al cumplimiento de unos compromisos del Gobierno Nacional, que fueron infringidos; Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 3 que, por tanto, tal prestación le fue liquidada de manera errada junto con sus intereses; que se le pagó deficitariamente la indemnización por despido injusto convencional; que la entidad implementó un plan de retiro, que no le ofreció ni reconoció, afectando su derecho a la igualdad; que era acreedora de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.
Adujo que a través del Decreto n.° 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del ISS; que por medio de Decreto n.° 2714 de 2014, se prorrogó ese acto al 31 de marzo de 2015; que en el Decreto n.° 553 del 27 de marzo de 2015, se definieron los aspectos que conducirían a la extinción total de la entidad; que el liquidador suscribió un contrato con Fiduagraria para la administración del PAR ISS; que la Nación debe responder solidariamente por las obligaciones de la extinta entidad de seguridad social; que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado).
El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de finalización del vínculo contractual de la accionante, el cual tuvo por causa un despido; que el ISS suscribió la CCT 2001-2004, así como su contenido; que el Gobierno Nacional ordenó la liquidación del ISS y para la administración del PAR, se suscribió un contrato con la Fiduagraría. Negó que la reclamante tuviera derecho a los créditos demandados y que fuera solidariamente responsable de los Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 4 mismos, pues no es sucesor procesal del extinto ISS.
Expuso que los demás hechos no le constaban. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente, violación, con las pretensiones de la demanda, del principio de seguridad jurídica; inexistencia de la facultad y del consecuente deber jurídico de declarar y cancelar los beneficios del plan consensuado ni el pago de indemnización de perjuicios; inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba la demandante; inexistencia de causa para demandar; inexistencia de solidaridad entre las dos demandadas e innominada (f.°171 a 180, ibidem).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se resistió a las pretensiones. Aceptó el contrato de fiducia mencionado y la extinción de la entidad. Aseguró que era falso que tuviese responsabilidad en los reclamos de la petente y que los demás hechos no le constaban. Planteó las excepciones de inexistencia de relación laboral con el Ministerio de Hacienda; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y la Nación - Ministerio de Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 5 Hacienda y Crédito Público; prescripción y genérica (f.°181 a 195, ib).
El PAR ISS se opuso a las pretensiones. Asintió la existencia de la CCT, los créditos que reguló, el congelamiento de las cesantías, la liquidación de la entidad y las normas que regularon dicho trámite. Negó que la convocante haya sido despedida en forma injusta, puesto que la finalización de su vínculo tuvo una causa legal; que la indemnización pagada haya sido deficitaria, puesto que fue liquidada con base en el salario y las prestaciones a que había lugar; que el congelamiento de las cesantías retroactivas haya estado sujeta a condición suspensiva; que no ofertara el plan de retiro voluntario, pues fue la trabajadora quien en uso de su autonomía, decidió no acogerse a él; que adeude la sanción moratoria, porque pagó todos los créditos laborales a que tenía derecho su servidora.
Expuso que no le constaban los demás supuestos o que no tenían esa naturaleza porque encerraban una pretensión. Propuso como excepciones meritorias las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de reconocer el reajuste y pago de cesantías y prestaciones sociales; inexistencia de la obligación de reconocer la prima de navidad; inexistencia de la obligación de reconocer los beneficios del plan de retiro consensuado; inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización moratoria; pago y compensación; prescripción (f.º 198 a 205, Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 6 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de abril de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTA ESNEDA ECHAVARRÍA LÓPEZ […] le asiste derecho al reconocimiento de las cesantías con base en el régimen de retroactividad.
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DEL ISS LIQUIDADO, del cual es mandatario y vocera FIDUAGRARIA S. A., conforme al Decreto 0541 de 2016, a reconocer y pagara a la señora MARTA ESNEDA ECHAVARRÍA LÓPEZ la suma de $8.600.298,oo por concepto de reajuste de las cesantías, de conformidad al art. 6° del Decreto 1160 de 1947.
TERCERO: DECLÁRENSE NO probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los mismos MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL quienes mantendrán su vinculación a esta causa conforme a las responsabilidades patrimoniales que de ley se deriven en su contra por la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado en materia de condenas sentencias condenatorias contractuales y extracontractuales, directamente o a través del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES constituido por el liquidador el extinto ISS, del cual es mandataria y vocera FIDUAGRARIA S. A.
CUARTO: DECLÁRENSE PROBADAS las excepciones propuestas por FIDUAGRARIA S. A. como vocera del PAR ISS, sobre inexistencia de la obligación de reconocer la prima de navidad, inexistencia de la obligación de reconocer los beneficios del plan de retiro consensuado, inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización moratoria e intereses sobre las cesantías y la de pago parcial de las obligaciones demandadas.
Consecuentemente SE ABSUELVE a las demandadas de estas concretas pretensiones.
QUINTO: se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante vencida parcialmente en juicio Para el efecto, se tasan las agencias en derecho en la suma de $500.000. En la misma audiencia, de manera oficiosa, en Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicación del artículo 287 del CGP, la primera juez adicionó la anterior providencia, así: Numeral Adicional: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DEL ISS LIQUIDADO, del cual es mandatario y vocera FIDUAGRARIA S. A., en favor de la demandante el reajuste del Auxilio de Transporte en la suma de $57.588 y por el Auxilio de Alimentación la suma de $55.536 pesos respectivamente (acta de f.º 297 a 298 y 321, en relación con el CD f.º 299, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: Revocar totalmente la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver de todas las pretensiones a los codemandados, declarando probadas las excepciones [de] compensación y falta de legitimación en la causa de los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias serán de cargo de la parte demandante, en esta se fija en agencias en derecho la suma de $100.000. Manifestó que examinaría la procedencia de: i) el otorgamiento del plan de retiro consensuado; ii) las cesantías bajo el régimen de retroactividad y sus intereses; iii) la reliquidación de la indemnización por despido convencional; iv) la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 y, v) el reajuste de los auxilios de transporte y alimentación. Además, establecería si se probó la excepción de compensación y la falta de legitimación en la causa de la Nación, a través de los ministerios demandados.
Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 8 Puntualizó que no se discutía que la accionante fue trabajadora oficial del ISS y beneficiaria de la CCT 2001- 2004, la cual se prorrogó automáticamente hasta la fecha de extinción del empleador, según se constata a folios 22 a 24 y 108 a 128 del cuaderno n.° 1; que, por ende, verificaría si los emolumentos que fueron objeto de liquidación, se pagaron con estricta sujeción al citado acuerdo.
Indicó que, según la documental de folio 26, ibidem, la empleadora liquidó las cesantías de la demandante, tomando como salario $2.085.777, el cual fue obtenido de «la asignación básica mensual más el incremento adicional por servicios prestados y una doceava parte de primas de vacaciones, dos primas de servicios, horas extras, auxilio de alimentación, de transporte, viáticos, primas técnicas y de localización, calculando retroactivamente»; que, sin embargo, realizados los cálculos «[…] con base en la última asignación salarial, 3406 días de servicios y 10 años, tiempo que estuvo congelada de esta forma la liquidación, con base en el salario de cada una de las correspondientes anualidades», obtenía como resultado $32.192.198.
Refirió que dicha suma se ajustaba a derecho, porque el artículo 62 convencional previó el congelamiento de la retroactividad de las cesantías durante 10 años, esto es, del 1° de enero del 2002 al 31 de diciembre del 2011, lo que significaba, según su artículo 134, que el derecho no produciría efectos retroactivos en el plazo dispuesto por las partes y, una vez vencido, «se reanudaría, pero sin efectos [retrospectivos]»; que, «en ese sentido, el descongelamiento Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 9 solo [operó] a partir del 1° de enero de 2012 […], estando el periodo congelado, sujeto a liquidación anual de cesantías».
Expuso que la dadora del empleo cumplió con la norma contractual, sin que pudiese el juez laboral desconocerlo, toda vez que no existía razón jurídica para su invalidez, dado que la organización sindical era mayoritaria (f.° 108, ib), conforme a los artículos 373 y 467 del CST, en armonía con la sentencia CSJ SL4934-2017 y, por tanto, se encontraba facultada para negociar ese emolumento y «el método de liquidación retroactiva de las cesantías de los empleados del ISS, [lo que] se logró por encima de lo establecido en la ley, por negociación colectiva, a través de sus sindicatos».
Sostuvo que lo pactado colectivamente no constituía una renuncia a un derecho adquirido ni al régimen de retroactividad, toda vez que se estipuló la suspensión de un beneficio extralegal, no causado, pues correspondía a cesantías futuras. Adujo que, en consecuencia, no procedía el reajuste de la prestación social pedida, puesto que se liquidó con base a los extremos laborales y los factores legales y extralegales que legítimamente debían incluirse, por lo que revocaría en tal aspecto la primera decisión. Razonó que la interpretación propuesta por la señora Echavarría López, frente a la indemnización por despido, no se ajustaba a la literalidad del artículo 5° convencional, toda vez que aspiraba al reconocimiento de 105 días de salario Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 10 básico por cada año laborado, no empece a que tal precepto dispuso que el trabajador que llevara más de 10 años de antigüedad, se le pagarían 50 días de salario básico por el primer año de servicios y 55 días adicionales por cada anualidad subsiguiente.
Precisó que la cláusula no admite duda y, por ende, el juez no puede apartarse de lo acordado expresamente por las partes, en razón a que no se advertía una intención diferente; que, por tanto, tomando como el último salario básico de la accionante de $1.534.861 (f.° 22, ibidem) y, aplicadas las reglas antes expuestas, teniendo en cuenta 19 años, 5 meses y 19 días de tiempo laborado (13 de octubre de 1995 y el 31 de marzo de 2015), obtenía como resultado: «[…] $2.558.101 por el primer año; $50.650.412 por los subsiguientes 18 años completos y $1.313.158 por los restantes 5 meses y 18 días, para un total de $54.521.671»; que, debido a que el PAR ISS reconoció $74.070.199,oo, procedía declarar prospera la excepción de compensación, pues canceló $19.548.52, de más. Aseveró que las sumas que fueron objeto de condena en primera instancia por concepto de auxilios de transporte y alimentación, eran «inanes», pues correspondían respectivamente a «$55.536» y «$57.558», por lo que no había lugar a imponer obligación alguna a favor de la actora, lo que a su vez conducía a la absolución de la sanción moratoria del Decreto 797 de 1994.
Manifestó que tampoco procedía la condena por el plan Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 11 de retiro voluntario, pues conforme al artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, su ofrecimiento era potestativo del ISS, por lo que no era dable a la jurisdicción imponer una obligación que nació bajo el arbitrio de la entidad, máxime «cuando en el presente asunto es claro que la demandante no acogió a dicho plan, bien por no haberse ora por haberlo repudiado».
Añadió que las condenas impartidas estaban a cargo del PAR ISS, según los Decretos 2011 de 2012 y 553 de 2015 y el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 del 2015 (f.° 76 de este expediente), toda vez que, aunque los Decretos 13 de 2012, 541 y 1051 de 2016, impusieron el pago de sentencias judiciales a cargo de la Nación - Ministerio de Salud, «[…] hasta este momento procesal no se [había] manifestado ni probado que no hubiere recursos con los cuales se cubran obligaciones de cargo de este Patrimonio Autónomo de Remanentes», por lo que «no existe la legitimación en la causa por pasiva por parte de los ministerios vinculados», máxime cuando «no subsiste obligación alguna en favor de la activa» (acta de f.º 307, en relación con el CD f.º 306, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 12 CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto revocó la condena por el reajuste al valor del auxilio de cesantía y los auxilios de transporte y alimentación y en cuanto CONFIRMÓ la absolución de los intereses a las cesantías, de la indemnización por despido injusto, los beneficios del plan de retiro voluntario y por la sanción moratoria.
Como juez de apelaciones, la Corte deberá CONFIRMAR la sentencia en cuanto al reajuste del auxilio de cesantías y auxilios de transporte y alimentación y REVOCAR la sentencia del a quo, para en su lugar CONDENAR al reajuste de los intereses a las cesantías, reajuste de la indemnización por despido, al reconocimiento de los beneficios del plan de retiro y a la sanción moratoria.
En caso de no conceder la moratoria, deberá ordenar la indexación de las sumas (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital) Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Nación – Ministerio de Protección Social y la Fiduagraria S. A., quien actúa como vocera y administradora del PAR ISS, los cuales serán estudiados así: el primero y el segundo conjuntamente; más el tercero, cuarto y quinto, de igual manera, por su afinidad normativa y argumentativa; el sexto de forma individual.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6° de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 43, 467, 478 y 480 del CST; 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con los artículos 4°, 13, 25 y 53 de la CP. Señala que la trasgresión normativa ocurrió como Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 13 consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1.
No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen anterior. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el régimen de cesantías pactado en el artículo 62 de la Convención no desmejora lo establecido en la Ley sobre la liquidación de las cesantías. 3. No dar por demostrado estándolo que las partes convinieron condicionar el congelamiento de las cesantías al cumplimiento de los compromisos a cargo del Gobierno Nacional. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos convenidos en la Convención Colectiva 2001 y 2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social. 5. Dar por demostrado sin estarlo que la liquidación de las cesantías del contrato realizada por la demandada se ajusta al ordenamiento jurídico. 6. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no tenía derecho al reajuste de los intereses a las cesantías pagados.
Asegura que tales yerros se dieron debido a la errónea apreciación de los artículos 62, 120, 130 y 134 de la CCT 2001-2004 (f.° 108 al 151, cuaderno n.° 1) y la Resolución n.° 8202 del 13 de febrero de 2015 (f.° 24 a 26, ibidem), así como a la falta de apreciación del Memorando n.° 00192522 (f.° 27 a 36, ib) y el «Documento producido por el director Jurídico Nacional del ISS, fechado el 27 de diciembre de 2012.
Folios 37 al 40». Sostiene que el segundo juez se equivocó al considerar que el congelamiento de las cesantías no representaba una renuncia al régimen de retroactividad, ni desconocía derechos adquiridos y era aplicable por cuanto el sindicato que lo suscribió tenía facultad para realizar esa negociación; Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 14 que el artículo 62 convencional dispone: i) que a la entrada en vigencia de ese convenio, los trabajadores del ISS tenían un sistema de cesantías con retroactividad; ii) que desde el 1° de enero de 2002 y por 10 años, este se congelaría, por lo que la prestación se liquidaría en forma anual; iii) que vencido ese plazo, se volverá al sistema de retroactividad.
Dice que es evidente que el primer método de pago de ese auxilio es más beneficioso, puesto que toma el último salario del servidor para aplicarlo a la antigüedad que tiene acumulada, mientras que el segundo lo hace en relación con el de cada año; que en ese sentido la CCT no cumplió con su finalidad, pues fue regresiva en relación con los derechos alcanzados previamente, lo que significa que debe ser inaplicada.
Manifiesta que según la Resolución n.° 8202 de 2015, para la liquidación de la citada prestación, el ISS tuvo en cuenta un salario base de $2.085.777.oo y una retroactividad de 3.406 días, lo que totalizó $32.192.198; que, sin embargo, si se hubiese descartado el congelamiento de diez años, el valor retroactivo sería de $40.591.583, así: «7.006 días […] que resultan de sumar los 3.406 días de descongelamiento con los 3.600 días de cesantías congeladas, con el mismo salario», por lo que se le adeudan $8.399.339.95.
Arguye que, conforme al artículo 120 de la CCT, las modificaciones a los acuerdos extralegales, estaban condicionadas a nueve compromisos de la entidad, los cuales en el caso se incumplieron, por lo que no surtieron efecto; Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 15 que el artículo 130, ibidem, previó el principio de favorabilidad para la aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo, lo que implica la preferencia del régimen de retroactividad, lo cual tiene soporte en los artículos 21 del CST y 53 de la CP.
Añade que existe concepto del Ministerio del Trabajo del 7 de diciembre de 2012, acogido por el director jurídico del ISS, en el que se recomienda el reajuste de las cesantías, en los términos pedidos. Concluye que los errores probatorios del colegiado incidieron de manera directa en la trasgresión normativa denunciada, «pues lo condujo (sic) a no reconocer el derecho de la demandante a la retroactividad de las cesantías durante todo el tiempo de prestación del servicio, negando el reajuste por esta razón con el consecuente impacto en los intereses a las cesantías» (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la segunda sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, por infracción directa del artículo 43 del CST, en relación con los artículos 18 del Decreto 2127 de 1945, 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6° de 1945, 13 de la Ley 344 de 1996, 467, 478 del CST, 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 40 del Decreto 1045 de 1978 «en concordancia con los artículos 4°, 13, 25, y 53 de la [CN]».
Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 16 Refiere que el segundo fallo desconoció que las cláusulas que desmejoren la situación del trabajador deben inaplicarse; que, por ende, el artículo 62 de la convención carece de efectos jurídicos, pues constituye una regresión en las prerrogativas alcanzadas, lo que «sería una especie de expropiación vía negociación colectiva que riñe con el derecho social» (demanda de casación, ibidem).
VIII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Protección Social señala que los cargos son inestimables, pues se asemejan a alegatos de instancia y los dirigidos por la vía de los hechos, no cumplen con las reglas demostrativas descritas por la jurisprudencia; que, con todo, las normas convencionales sobre derechos pensionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 (oposición, ib).
El PAR ISS, a través de la Fiduagraria, solicita se desestimen los ataques, porque ninguno sustenta la violación normativa de la proposición jurídica y, los dirigidos por la senda de los hechos, no demuestran el error trascendente del Tribunal. Señala que, además, el primero desconoce que la CCT 2001-2004 fue fruto de una negociación válida, sin que existan acciones en su contra; que lo acordado permitió la existencia de los puestos de trabajo y que el vínculo de la recurrente haya permanecido por trece años más (oposición Fiduagraria, ibidem).
Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que no le asiste razón a las opositoras en los defectos técnicos que increpan al primer cargo, toda vez que la censura cumple mínimamente con las reglas propositivas y demostrativas de la vía indirecta, en tanto individualizó los errores de hecho que increpa al Tribunal, puntualizó las pruebas y el defecto valorativo que considera dio lugar a ellos y realizó un ejercicio de contrastación mínimo entre su contenido y el segundo fallo.
Ahora, aunque ese ataque ni el segundo precisaron la trasgresión normativa que denuncian en la proposición jurídica, dicho defecto es superable, porque de los argumentos demostrativos es posible colegir un conflicto de legalidad bien definido, consistente en determinar si el Tribunal violó los artículos 43 y 467 del CST, más las otras normas de ese elemento de la demanda extraordinaria, al darle validez al artículo 62 de la CCT 2001-2004, que ordenó el congelamiento por 10 años del régimen de retroactividad de las cesantías de los trabajadores del ISS, no obstante que constituye una desmejora en sus prerrogativas laborales mínimas y/o adquiridas.
Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala había tenido una posición pacífica, según la cual la norma convencional referida es la que regula la forma de liquidación de aquella prestación. Así se expresó en Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 18 decisiones CSJ SL1045-2007; CSJ SL981-2019; CSJ SL545 -2019 y CSJ SL4345–2020.
Sin embargo, en reciente providencia CSJ SL1901- 2021, reiterada en el fallo CSJ SL2862-2021, replanteó su criterio sobre la interpretación y aplicación del texto convencional para aquellos trabajadores oficiales que gozaban del sistema de liquidación retroactiva de la cesantía en el ISS, que no se acogieron al régimen anualizado de la Ley 50 de 1990 y se encontraban vinculados a la fecha de expedición de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1252 de 2000, en el sentido de considerar que no les era aplicable dicho precepto colectivo (artículo 62 de CCT), por ir en contra de los derechos mínimos irrenunciables.
En la providencia inicial se indicó: En este orden, resulta claro que los trabajadores que tenían un régimen retroactivo, que se encontraban vinculados a la fecha de expedición de la Ley 344 de 1996, tenían la posibilidad de acogerse al nuevo régimen para hacer viable la liquidación de su cesantía en forma anualizada o continuar en el sistema retroactivo.
Con la expedición del Decreto 1252 de 2000, se consignó que aquellos servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva. […] Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2° dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 19 Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (resaltado fuera del texto original). En ese contexto, teniendo en cuenta que, como no se discute, el extremo inicial del vínculo contractual de la recurrente fue el 13 de octubre de 1995 (f.° 22 y 24 a 25, ibidem), ésta hacía parte del grupo de trabajadores oficiales Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 20 del ISS que a la entrada en vigencia del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y/o al 25 de mayo de 2002, en los términos del artículo 2° del Decreto 1252 de 2002, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, por lo que el artículo 62 convencional «no es aplicable en lo relativo a su congelamiento».
En consecuencia, el Tribunal incurrió en la trasgresión legal que se le increpa, por lo que los cargos prosperan. X. CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia es violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 del Decreto 2013 de 2012, 5º, 6º, 17, 36, 46 de la Ley 6° de 1945, 467 y 478 del CST; 4°, 13, 25 y 53 de la CP.
Refiere que el colegiado cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero (sic) y el ISS, se realizó en desarrollo de un plan de retiro consensuado ofrecido a un número importante de trabajadores de la entidad demandada. 2. No dar por demostrado estándolo que a la demandante no le ofrecieron el Plan de Retiro Consensuado. 3.
No dar por demostrado estándolo que la omisión de ofrecer el plan de retiro a mi representada no tuvo una justificación razonable. 4. No dar por demostrado estándolo que el no ofrecer el plan de retiro a la actora tuvo un carácter discriminatorio. 5. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no se Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 21 acogió al Plan de Retiro Consensuado.
Precisa que tales yerros fueron consecuencia de la valoración equivocada de: • El Acta de conciliación suscrita entre la señora LUDOVINA MARIA TIRADO TAPIERO (sic) y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en liquidación, fechada el 30 de diciembre de 2014. Folios 54 a 60. • La Resolución n.° 8202 de febrero 13 de 2015 (liquidación del contrato de trabajo con anexo de cifras y cálculos) de folios 24 a 26.
Así como de la omisión de: • El documento visible a folio 291 del dossier. • El Memorando Nro. 00192522 que contiene el concepto del Ministerio del Trabajo fechado el 7 de diciembre de 2012. Folios 27 al 36. Argumenta que el Tribunal erró al concluir que no se acogió al plan de retiro consensuado, puesto que del acta de conciliación se desprende que la empleadora era quien lo ofertaba y los trabajadores quienes lo aceptaban, lo que solo era posible si ocurría lo primero; que la discrecionalidad con que fue concebido ese beneficio es irrelevante y, conforme al concepto del Ministerio de Trabajo del 7 de diciembre de 2012, «se ofreció a muchos […], pero no a [ella], lo que hacía imposible acogerse a él».
Añade que según la Resolución n.° 8202 de febrero 13 de 2015, no existía diferencia entre su cargo y el desempeñado por la señora «María Ludovina Tirado Tapiero», pues ambas fueron auxiliares de servicios; que el documento de folio 291 del expediente informó que el plan que reclama, Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 22 le sería ofertado, pues el 24 de noviembre de 2014 se elaboró una comunicación que contenía una propuesta, signada por Juan Manuel Quiñones Pinzón, como apoderado especial del ISS; que, sin embargo, no se aportó medio de prueba que diera cuenta de su notificación y puesta en conocimiento.
Sintetiza que la prueba en comento informa: • Que se trató de un plan de retiro ofertado a algunos trabajadores y a otros no. • Que no existe ningún criterio objetivo para realizar el ofrecimiento. • Que el cargo de la demandante era auxiliar se servicios, mismo que ostentaba la trabajadora Ludovina María Tirado Tapiero. • Que a la demandante no le ofrecieron el Plan.
Indica que, por tanto, erró el juez de alzada al considerar que no existió tratamiento discriminatorio, lo que daría lugar al otorgamiento del beneficio pretendido (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). XI. CARGO CUARTO Increpa que la sentencia es violatoria de la ley por la vía de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 del Decreto 2013 de 2012; 5º y 36 de la Ley 6° de 1945, en concordancia con los artículos 4°, 13, 25 y 53 de la CP.
Plantea que el colegiado leyó con error el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, toda vez que el liquidador no estaba facultado discrecionalmente para ofertar el plan de retiro voluntario, en razón a que «la norma indica obligatoriamente Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 23 a quien se debe dirigir, esto es, a «los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto» (28 de septiembre de 2012)».
Manifiesta que el legislador restringió el marco de aplicación únicamente a los empleados públicos y quienes hubiesen sido retirados del servicio; que debió protegerse su derecho a la igualdad (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). XII. CARGO QUINTO Cuestiona la segunda sentencia por la senda jurídica, por la aplicación indebida de los artículos 22 del Decreto 2013 de 2012, 5º y 36, de la Ley 6° de 1945, «en concordancia con los artículos 4°, 13, 25 y 53 de la [CN]».
Soporta el cargo en los mismos argumentos del anterior; sin embargo, añade que una vez implementado el plan de retiro por parte del liquidador, su ofrecimiento era obligatorio a todos los trabajadores que cumplieran la condición de estar vinculados al 28 de septiembre 28 de 2012 (demanda de casación, ibidem). XIII. RÉPLICA El PAR ISS, a través de la Fiduagraria, dice que la impugnación desconoce que en el hecho 21 de la demanda se indicó que fue decisión de la trabajadora no acogerse a ese Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 24 beneficio, por lo que carece de fundamento lo reclamado; además, pasa por alto que, conforme a las directrices del gobierno, ello no era aplicable a quienes se encontraran en situación de pre-pensionados (oposición, ib).
XIV. CONSIDERACIONES No le asiste razón al PAR ISS en la crítica que hace a los cargos, puesto que en el hecho 21 de la demanda (f.° 3, cuaderno n.° 1), no se acepta el ofrecimiento del plan consensuado que la censura echa de menos, pues, luego de referirse al trato diferencial de los trabajadores de la entidad, la entonces reclamante afirma que «no le reconocieron los beneficios del plan de retiro, en el plano de la igualdad, al momento de ser retirada de la entidad, pese a que ambos casos el vínculo terminó por la liquidación de la entidad».
Superado ello, la impugnación critica la sentencia de segunda instancia, a través de cargos separados, por infringir indirecta y directamente, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea, los artículos 22 del Decreto 2013 de 2012; 5º y 36 de la Ley 6° de 1945, «en concordancia con los artículos 4°, 13, 25 y 53 de la [CN]», al concluir, que el ISS le había ofertado el plan de retiro consensuado, sin que lo haya acogido y al calificar que dicho ofrecimiento era una facultad discrecional del liquidador, a pesar de que, una vez implementada, se convertía en obligatoria, so pena de la trasgresión al principio de igualdad.
Por razones metodológicas la Corte se pronunciará en Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 25 primer lugar sobre los cuestionamientos jurídicos (cargo cuarto y quinto) y posteriormente sobre el fáctico (cargo tercero). En relación con lo inicial, desde ya advierte la Sala que esos ataques no prosperaran, por las siguientes razones: En primer lugar, porque el Tribunal no incurrió en violación directa, por aplicación indebida, de las normas de la proposición jurídica, puesto que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL3895-2019, «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso».
De acuerdo con la finalidad de la acusación y su esquema argumental, la censura pretende que se le concedan los beneficios que hicieron parte del plan de retiro voluntario del artículo 22 del Decreto 2013, al considerar que le era más favorable (artículos 36 de la Ley 6° de 1945, y 53 de la CP) y porque su omisión trasgrediría su derecho a la igualdad (artículo 5º de la Ley 6° de 1945 y 13 y 53 superiores).
Sin embargo, dicha la normativa no pudo ser vulnerada mediante la modalidad analizada, pues es la que regula los derechos debatidos. Por otro lado, tampoco halla la Sala que el Tribunal haya leído con error el artículo 22 del Decreto 2013, que prevé: Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 26 ARTÍCULO 22. Plan de retiro consensuado. El liquidador podrá elaborar y ejecutar un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Para la adopción y ejecución de dicho plan se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal. Porque conforme a su tenor literal, como lo indicó el colegido, la elaboración y ejecución del «plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto», era una potestad con la que contaba el liquidador de la entidad, pues estaba sujeta no sólo a la «apropiación y disponibilidad presupuestal», aparte que, además, de acuerdo con el artículo 21, ibidem, al cronograma de supresión de cargo, existían algunos que, por la naturaleza de las laborales que debían acompañar el proceso de liquidación, debían seguir siendo desempeñados, lo que no necesariamente ocurre con todo el personal asignado para esa fecha.
En ese contexto, para el ofrecimiento del plan de retiro voluntario, la entidad debía atenerse a ciertas condiciones presupuestales y de hecho (necesidad del cargo, lo que también puede incidir en el número de personal asignado al mismo), las cuales permiten colegir, como lo dijo el juez de alzada, que «estuvieron revestidos de una facultad potestativa del ISS empleador», no se traduce en un tratamiento discriminatorio respecto del personal que no se benefició de él, pues en relación con el mismo, como es el caso de la recurrente, existe una situación de hecho objetiva y Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 27 diferencial, relativa a la continuidad de su vínculo laboral hasta la fecha de extinción de la entidad.
Por tanto, no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea denunciada, circunstancia que tiene relevancia en la decisión del cargo tercero, dirigido por la senda de los hechos, pues aun si se superara el error en que incurrió la impugnante, al cuestionar la valoración equivocada de la Conciliación n.° 952 de folio 57 a 60, ibidem, toda vez que no fue apreciada por el segundo fallador, su contenido da cuenta de una razón objetiva para concluir que no existió vulneración a su derecho a la igualdad, pues claramente se lee que la señora Ludovina María Tirado Tapiero, se acogió al plan de retiro voluntario con el fin de que su contrato de trabajo terminara «por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2014», mientras que el vínculo de la señora Echavarría López, según la Resolución n.° 8202 del 13 de febrero de 2015, finalizó el 31 de marzo de 2015 (f.° 24 a 25, ib), calenda que no se discute se extinguió la empleadora.
Finalmente, los demás cuestionamientos de hecho que hace la censura parten de una premisa falsa, toda vez que la segunda instancia en parte alguna aseguró que se le haya ofertado el plan de retiro consensuado y voluntariamente aquella haya decidido no acogerlo, pues precisamente partió de la falta de claridad sobre tal aspecto, coligiendo únicamente que no existía amparo en tal sentido, «bien por no haberse ofertado ora por haberlo repudiado».
Por consiguiente, no prosperan los cargos. Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 28 XV. CARGO SEXTO Acusa la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 5º, 43, 46, 49 de la Ley 6° de 1945; 26, n.° 5°, 6° y 12 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 467 del CST; 27, 1494, 1495, 1602, 1603 del CC «en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la [CN]».
Dicha trasgresión fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no liquidó acertadamente la indemnización por despido sin justa causa. 2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, permite un entendimiento diferente al que le dio la empresa y que fue avalado por el Tribunal. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que el empleador canceló $19.548.528 de más por concepto de indemnización por despido injusto. 4. No dar por demostrado estándolo que el salario para liquidar la indemnización por despido injusto era de $69.525,90 valor día. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el salario para liquidar la indemnización por despido injusto era de $51.162,03 diarios.
Expone que tales yerros fueron resultado de la errónea apreciación del artículo 5° convencional (f.° 108 a 151, cuaderno n.° 1) y de la Resolución n.° 8202 de febrero 13 de 2015 (f.° 24 a 26, ibidem). Plantea que el significado válido de «adicional», es «lo que se suma o añade a algo», por lo que la única interpretación Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 29 de la norma extralegal es que «a los 50 días iniciales se suman los días adicionales para definir los días por año», motivo por el cual debe entenderse que en su caso aplica el pago de 105 días por cada año de servicios.
Dice que, de considerarse la posibilidad de dos lecturas normativas, debe aplicársele la más favorable, según se indicó en el fallo CC SU241-2015; que, en consecuencia, se equivocó el Tribunal al considerar que la empleadora le pagó $19.548.528 de más, pues el salario que debió utilizar fue el establecido en la Resolución n.° 8202 de febrero 13 de 2015, esto es, el referente al promedio percibido y no simplemente al básico (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
XVI. RÉPLICA El PAR ISS afirma que, además de los errores de técnica a los que atrás aludió, no existió error en la sentencia frente a la lectura de la cláusula 5ª de la CCT 2001-2004, toda vez que es clara al definir cuál es el pago por el primer año de servicio y cuál el por los años subsiguientes (oposición Fiduagraría, ib) XVII. CONSIDERACIONES No advierte la Corte un error de proposición y demostración en el cargo que lo haga inestimable, por lo que determinara si el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar el artículo 5° de la CCT 2001-2004, teniendo en cuenta que, según la censura, el término «adicional» debe Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 30 entenderse que permite que, «a los 50 días iniciales se suman los días adicionales para definir los días por año», es decir, autoriza que la liquidación de la indemnización por despido extralegal, se calcule sobre 105 días de salario por cada año de servicios.
Además, si incurrió en defecto fáctico al tomar como base de ese cálculo, el salario ordinario. En relación con lo primero, encuentra la Sala que no incurrió el colegiado en error de apreciación alguno, puesto que de la cláusula en reflexión no se desprende, ni siquiera en perspectiva del principio de favorabilidad, la lectura pretendida por la recurrente.
En efecto, el inciso 2° del artículo 5° convencional, establece: […] Cuando el Instituto dé por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. De donde, aplicadas las reglas de interpretación del acuerdo colectivo de trabajo, expuestas, entre otras, en las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, según Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 31 las cuales debe dársele preponderancia a «elementos pragmáticos-contextuales» y/o efecto útil y armónico del acuerdo, atendiendo la realidad de «los interlocutores sociales», dejando de lado criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», siempre y cuando estén «al margen de los sujetos y los contextos», la intención de los contratantes fue incrementar la tasación de perjuicios derivada del finiquito contractual, en el sentido de que por cada año adicional de trabajo al primero (en relación con el cual se pagarían 50 días de salario), se cancelarían 55 días de salario.
Exalta la Corporación que la redacción de la norma contractual se asemeja a la del artículo 64 del CST, que, pese a no ser aplicable a los trabajadores oficiales, según los artículos 3° y 4° del CST, sirvió de base a los sujetos del conflicto colectivo para la construcción del precepto extralegal, frente al cual, tratándose de cláusulas similares pero de otras entidades, la Corte ha señalado, corresponde a su único entendimiento (CSJ SL17462-2014), lo que hace improcedente la aplicación del principio de favorabilidad.
Además, la lectura que hizo el colegiado, se acompasa a la aplicación que de dicha norma ha realizado la Corte recientemente, entre otras, en las sentencias CSJ SL1745- 2021 y CSJ SL3191-2021, por lo que no incurrió en error de hecho alguno. Sin embargo, sí prosperará el cargo en punto de la indebida apreciación de la Resolución n.° 8202 de febrero 13 Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 32 de 2015, teniendo en cuenta que, de acuerdo con su contenido, la entidad liquidó la indemnización por despido convencional con base en el salario promedio percibido y no simplemente el básico.
Efectivamente, según la documental de folio 26 del expediente, el resarcimiento del artículo 5° del acuerdo colectivo de trabajo, fue calculado con base en una remuneración mensual de $2.008.777 y no de $1.534.861, como lo adujo el colegiado, aspecto que no podía ser objeto de modificación, en razón a que las demandadas no discutieron ni alegaron su pago irregular, por lo que tal consideración trasgrede el principio de congruencia del artículo 286 del CGP, aplicable al proceso laboral por la remisión del artículo 145 del CPTSS.
Lo último, en razón a que, al contestar el hecho noveno y el décimo de la demanda, el PAR ISS señaló que el pago de ese crédito fue acorde a derecho, debido a que «se tomó como base, el salario básico y las prestaciones sociales devengadas por el trabajador» (f.° 198, ibidem) y al proponer la excepción de pago y compensación, aludió a «las sumas que eventualmente se adeuden a la demandante, con el valor pagado por el Instituto» (f.° 203, ib), es decir, sobre las reclamadas, no las canceladas.
Por consiguiente, el cargo prosperará parcialmente. Sin costas en el recurso extraordinario, porque salió parcialmente avante. Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 33 XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera concedió el pago de las cesantías retroactivas, señalando que para su liquidación debía descontar el valor sufragado por la entidad, incluyendo los anticipos; que no había lugar al pago de los intereses de aquellas, pues conforme a lo expuesto por la Corte en la sentencia de «radicado 41280», resultaban improcedentes, toda vez que esa acreencia no sufrió depreciación alguna; que procedía el reajuste de los auxilios de transporte y de alimentación, pues los factores de doceava que tuvo en cuenta el liquidador a folio 26, ibidem, diferían levemente de los señalados a folio 282 a 283, ib.
Añadió que no concedería la reliquidación de la indemnización por despido injusto, porque aplicada la fórmula del artículo 5° de la CCT 2001-2004, su valor correspondía a $54.521.296 y la pagada por la entidad fue de $74.070.199, esto es, en un monto superior al que correspondía; que tampoco impondría condena por sanción moratoria, pues la demandante no demostró que la entidad haya actuado de mala fe (min. 36´00 a 1.35´00, audio expediente digital).
Atendidas las resultas de la casación, se estudiarán las apelaciones presentadas por la Nación – Ministerio de Protección Social, el PAR ISS y la demandante, debido a que las dos primeras recurrieron el otorgamiento de las cesantías retroactivas, argumentando que el artículo 62 del acuerdo Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 34 colectivo era de obligatorio acatamiento, pues: i) fue suscrito por los legítimos representantes de las partes; ii) quedó válidamente incorporado en la norma contractual que regula las relaciones de trabajo de la entidad; iii) a la trabajadora le fueron reconocidos intereses a las cesantías, como mecanismo de corrección de cualquier depreciación de la prestación social, por lo que conceder las pretensiones implicaría en un doble pago.
También adujeron, que teniendo en cuenta el pago superior e indebido de la indemnización por despido injusto, las condenas debieron ser objeto de compensación, por haberse propuesto esa excepción (1.40¨00 a 1.58¨00, ibidem). La accionante presentó inconformidad sobre: i) el monto de la condena por reajuste a las cesantías, toda vez que no debieron desconocerse los pagos parciales, por haber sido realizados en forma irregular; ii) la absolución por intereses de estas, aduciendo igual motivo; iii) la liquidación de la indemnización por despido por un monto inferior al pagado por la entidad, ya que no fue objeto de discusión entre las partes, no se demandó en reconvención y tampoco era dable la aplicación de la compensación, atendida la generalidad de los hechos en que se fundó; iv) la declaratoria de improcedencia de la sanción moratoria, puesto que no existió buena fe de la entidad en el pago deficitario de sus acreencias, atendida la interpretación jurídica de la entidad frente al pago de las cesantías retroactivas y el otorgamiento de ese crédito a algunos trabajadores (1.58¨25 y siguientes, Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 35 ib).
La Sala resolverá las alzadas con sujeción al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS. En lo que respecta con las cesantías retroactivas y la liquidación de la indemnización por despido injusto, se remite a lo expuesto en casación. En lo que concierne con el monto del primer crédito, debe señalar la Corporación que la alegada irregularidad de los pagos parciales (es decir, los que se realizan en vigencia del contrato de trabajo por solicitud de los trabajadores por mediar causal legal para su retiro), no fue objeto de controversia entre las partes, por lo que, como con acierto lo señaló el primer juez, debían ser descontados de la liquidación definitiva y retroactiva de las cesantías, pues la convocante no se opuso a su existencia, no desconoció el contenido de la documental de folio 24, ib, que da cuenta de ellos y, además, aportó ese medio de convicción con la demanda.
Por otro lado, acertaron las demandadas en la crítica que hacen al primer fallo, en punto de la consecuente deducción los intereses a las cesantías, una vez reconocido su pago retroactivo, pues, como se indicó en los fallos CSL SL1901-2021 y CSJ SL2862-2021, la aplicación de la norma legal por favorabilidad, en relación con la extralegal, debe ser inescindible, por lo que, como con acierto lo dijo la primera juez, en el régimen de cesantías retroactivas estos son Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 36 improcedentes, toda vez que «comporta que el valor de las mismas no sufrió depreciación a la fecha de terminación del vínculo laboral, por cuanto fueron liquidadas con el último salario percibido por la actora» (CSJ SL5523-2016).
En ese escenario, teniendo en cuenta el término de duración del contrato de trabajo entre la demandante y el ISS, esto es, del 13 de octubre 1995 al 31 de marzo de 2015, así como la vigencia de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2002 y los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el auxilio retroactivo sería $40.603.126, al tenor del siguiente cuadro: Y, aplicados los descuentos por cesantías parciales ($12.458.430) e intereses a las cesantías ($965.766), más el pago que recibió en su liquidación la servidora, según documental de folio 26, ibidem, el reajuste a que tiene derecho corresponde a $ 7.445.161,60, así: En consecuencia, se modificará el ordinal segundo del primer fallo, en el sentido de reconocer y pagar a la señora Marta Esneda Echavarría López la suma antes señalada.
Ahora, teniendo en cuenta lo expuesto en sede Extremo inicial Extremo final n.° días Salario Total 13/10/1995 31/03/2015 7008 2.085.777$ 40.603.126$ valor auxilio de cesantías retroactivas Valor pagado Valor Cesantías Diferencia a pagar 33.157.964$ 40.603.126$ 7.445.161,60$ Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 37 extraordinaria respecto de la indemnización por despido injusto, se confirmará el ordinal adicional del primer proveído, en punto del reajuste de los auxilios de transporte y de alimentación. Finalmente, en lo ateniente a la indemnización moratoria, también se confirmará la primera decisión, porque dicho resarcimiento no es automático, por lo que le corresponde a los jueces verificar si el pago irregular de los créditos reclamados está justificado por mediar razón atendible, presupuesto que se probó en el caso, puesto que, conforme se explicó en el fallo CSJ SL2862-2021, el congelamiento de la retroactividad de las cesantías de la convocante, devino de lo acordado en el artículo 62 de la CCT 2001–2004, cuya inaplicación fue recientemente adoptada por la jurisprudencia laboral.
Además, porque a pesar del error que halló la primera juez en el factor que tuvo en cuenta el ISS para la liquidación de los auxilios de transporte y de alimentación, que afectó levemente su pago, el mismo no se advierte que comporte una conducta defraudadora de los derechos laborales de la trabajadora. Por consiguiente, se confirmará la primera sentencia en el tema analizado.
Sin costas procesales, pues los recursos salieron parcialmente airosos. Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 38 XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró MARTA ESNEDA ECHAVARRÍA LÓPEZ al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. y a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, únicamente en lo relativo a la reliquidación del auxilio de cesantía según al artículo 62 de la CCT 2001-2004 y el pago irregular de la indemnización por despido injusto, lo que condujo a la declaratoria de prosperidad de la excepción de compensación respecto de los créditos que fueron objeto de condena en primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de abril de 2017, en cuanto condenó al PAR ISS, quien actúa a través de la FIDUAGRARIA S. A., a reconocer y pagar a la señora MARTA ESNEDA ECHAVARRÍA LÓPEZ, ocho millones seiscientos mil doscientos noventa y ocho pesos ($8.600.298,oo) por concepto de reajuste de las cesantías retroactivas, para en su Radicación n.° 86586 SCLAJPT-10 V.00 39 lugar imponer dicha condena por valor de siete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento sesenta y un pesos con sesenta centavos ($7.445.161,60).
SEGUNDO: Confirmar en lo restante el primer fallo.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.