Micelio
SL1379-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1379-2021 Radicación n.° 85240 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER HUMBERTO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S. A., EN LIQUIDACION y a PATRICIA BELLINI AYALA, BARBARA EUGENIA MOTOA MURIEL, GIOVANNA BELLINI AYALA, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI RAMÍREZ, ADRIANA CAMPO y MARÍA CRISTINA VILLEGAS RAMÍREZ, en calidad de socios de la citada empresa.

Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Javier Humberto Mosquera, llamó a juicio a la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A. y a Patricia Bellini Ayala, Barbara Eugenia Motoa Muriel, Giovanna Bellini Ayala, José Fernando Cabal Bellini, Alejandro Domínguez Bellini Ramírez, Adriana Campo y María Cristina Villegas Ramírez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad entre las partes, desde el 16 de febrero de 2001 y hasta el 31 de agosto de 2012.

Que en consecuencia, se condene solidariamente a los demandados a reconocer, liquidar y pagar: i) cesantías, ii) intereses a las mismas, iii) prima de servicios, iv) vacaciones, v) indemnización por despido injusto, vi) indemnización moratoria, vii) trabajo suplementario extra diurno «de 8 horas complementarias extras diurnas de lunes a sábado en horarios de 6 am, a 8 am, de 12 m a 2 pm, de 6pm a 10 pm para un total a pagar $95.210.440»; viii) trabajo suplementario dominical «de 8 horas complementarias extras diurnas de lunes a sábado en horarios de 6 am a 8 am de 12m a 2 pm, de 6 pm a 10 pm, para un total de 554 días domingos por 8 horas diarias por 4267 valor hora con recargo, para un total a pagar de $20.493.568», ix) los aportes de pensiones dejados de cancelar durante la vigencia del vínculo contractual.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la empresa demandada en el cargo de conductor de bus de servicio urbano, desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 31 de Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 3 agosto de 2012; que durante el periodo contractual se le cancelaban asignaciones prestacionales y económicas con base en el salario mínimo mensual vigente para la época; que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora adeudándole las acreencias pretendidas.

Argumentó, que en la ejecución de la relación realizó jornadas adicionales diarias de ocho horas durante los siete días de la semana; que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas por el patrono a Colpensiones, actualizado a 15 de septiembre de 2013, registraba anotación con la empresa enjuiciada por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2004 hasta el 30 de abril de 2006; que solicitó, ante la inspección de trabajo y seguridad social del Valle del Cauca, audiencia conciliación que fue programada para el 1° de noviembre de 2012, pero esta no se llevó a cabo por inasistencia de la demandada (f.° 35 a 43, cuaderno n.°1 del juzgado).

La Empresa de Buses Blanco y Negro en liquidación se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación», «petición de lo no debido», la innominada, pago, prescripción y compensación (f.º 56 a 75, cuaderno principal). Por su parte, los socios demandados también se opusieron a las pretensiones.

En cuanto a los hechos dijeron que no les constaban y formularon como excepciones de Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 4 mérito las de «inexistencia de la obligación», «petición de lo no debido», la innominada, prescripción, compensación y pago, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e «inexistencia de la solidaridad pretendida».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de mayo de 2017 (f.° 1082, acta y f.° 1086, CD, cuaderno n.°5, del juzgado) absolvió y condenó en costas a la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 18 de julio de 2018 (f.° 9, acta y f.° 8 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la demandante.

Razonó, que no se discutía que el señor Javier Humberto Mosquera prestó sus servicios a la empresa de Buses Blanco y Negro, «desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 31 de agosto de 2012», mediante contrato de trabajo a término fijo, tal como se desprende de la contestación de la demanda y de los documentos aportados con la misma. Adujo, que por vía de aclaración doctrinal la Corte Suprema Justicia consideró que era factible la celebración de contratos sucesivos como independientes; sin embargo, este Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 5 criterio ha sido modificado, entre otras, en las sentencias CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL 13 nov. 2013 rad. 41829 en las que ha entendido que en caso de contratos de trabajo fijos sucesivos existe unidad de contrato sobre todo si se refieren a la misma actividad desempeñada; que, igualmente, no era posible convertir un contrato a término fijo en indefinido, tal como lo ha señalado la sentencia CC C- 16 -1998.

Respecto al tema que al demandante se le cancelaba un salario inferior, indicó que, independientemente de lo alegado observaba que en las pretensiones de la demanda no se solicitó el pago de las diferencia de salario, salvo el tema de las horas extraordinarias, muy genéricamente, se aludió a la no cancelación oportuna del salario sin hacer precisión en qué consistía esa irregularidad, no se discutió que se hubieran sufragado aportes a la seguridad social por debajo del salario pactado y advirtió que esa Sala no puede emitir fallos extra y ultra petita, pues tal poder estaba reservado para el juez de primera o de única instancia tal como se desprendía del contenido del artículo 50 CPTSS, ya que de lo contrario, sería vulnerar el derecho de defensa del demandado.

Anotó, que las pretensiones del libelo no están encaminadas a reajustar salarios o prestaciones, sino que buscan el pago completo de estas últimas, por no haberse solucionado, lo cual se compaginaba con el hecho cuarto de la demanda donde se dijo: Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 6 […] al 31 de agosto 2012 fecha de terminación unilateral del contrato se le adeuda al Señor Javier Humberto Mosquera sus prestaciones económicas laborales como la cesantía, interés a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, jornada suplementarias en horas extras diurnas, recargos dominicales, así como la dotación que tiene derecho, la cuota parte de los aportes a la seguridad social en pensión que no fueron pegados cumplidamente por la empresa demandada durante el período de vigencia del contrato laboral […], Insistió, en que siendo un hecho no alegado no podía el fallador entrar a sorprender a la parte demandada quien no se pudo defender de tal supuesto fáctico; además, que las facultades extra y ultra petita no son del juez de segunda instancia, así lo señaló la Sala de Casación Laboral en sentencia de 13 de octubre de 2006, […] en relación con el respaldo que debían tener las pretensiones en los hechos, que a su vez deben expresarse claramente en el libelo, era pertinente traer a colación lo adoctrinado antaño por esta corporación, que al juzgador no le era permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda aun cuando se demuestren en el juicio pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya qué respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo, por tanto, oportunidad para impugnarlo aportando las pruebas del caso.

Aseguró, que no era una situación que no quisiera entrar a estudiar, sino que tenía la limitante dentro del marco de la congruencia; se refirió a un caso donde si se pronunció, pero haciendo ver que era diferente por tratarse de un tema de consonancia, donde el asunto fue planteado y al juez de primera instancia se le olvidó tocarlo, en ese evento a pesar de que no se apeló era un derecho cierto e indiscutible, por lo que tenía la facultad de tomar una decisión, de conformidad con el principio de congruencia. Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió, que se debió reformar la demanda para que necesariamente pudiera entrar a estudiar el tema alegado; que en el hecho segundo del libelo se dijo que se le cancelaba el salario mínimo mensual vigente y, si bien el apoderado, plantea en varios folios pagos por debajo del salario mínimo en esos mismos folios observa un «ítem CAN / saldo sueldo», luego aparecía un número respecto a lo cual se entiende son horas laboradas las que sumadas en las dos quincenas no pasan de la jornada máxima legal, lo mismo ocurre en los «folios 316 y 317, en el folio 230 correspondiente a 17 días laborados con un salario básico correspondiente al mínimo, en el folio 85 se observaba 24 días laborados en la historia laboral, obrante a folio 1067 a 1071 sólo le aparecía por debajo del salario mínimo cuando son menos de 4 semanas las cotizadas al mes en proporción».

Explicó, que no quería entrar a pronunciarse para evitar cosa juzgada, porque esto lo podría debatir en otro proceso, es una situación somera por contestar la apelación respecto a los folios que señaló el demandante y que no podía haber la moratoria si no hay previamente el pago de una diferencia para poder invocarla o traer esos derechos como el mínimo vital se necesitaba previamente traer a colación un componente fáctico dentro del cual el juez pudiera moverse y al no existir diferencias no hay lugar a indemnización moratoria, porque está era accesoria a una diferencia o a una condena.

Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver Mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, se aceptó el desistimiento del recurso frente a los demandados Patricia Bellini Ayala, Barbara Eugenia Motoa Muriel, Giovanna Bellini Ayala, José Fernando Cabal Bellini, Alejandro Domínguez Bellini Ramírez, Adriana Campo y María Cristina Villegas Ramírez y ordenó continuar el trámite respecto de la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A., en liquidación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala proceda a, [ ] casar parcialmente la sentencia No. 223 proferida en segunda instancia y leída en audiencia pública de juzgamiento el día 18 de julio de 2018 en Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle en cuanto confirmó la decisión de primera instancia en favor de la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S. A. respecto de la demanda laboral incoada por el señor JAVIER HUMBERTO MOSQUERA en proceso ordinario laboral de primera instancia. En sede de instancia, revocar parcialmente la decisión o fallo del juez de primer grado, en cuanto a la absolución a la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO al reconocimiento, liquidación y pago al demandante JAVIER HUMBERTO MOSQUERA las siguientes sumas de dinero que a continuación se indicaran: 1.

Por concepto de indemnización moratoria por falta de pago en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo […] Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Por concepto de aportes a pensiones dejados de cancelar […]] (f.° 26 a 28, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, […] de violar por falta aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el ad quem en la falta de apreciación o valoración del material probatorio allegado al plenario, así como la deficitaria interpretación legal de las normas violadas, transgrediendo de paso los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia los artículos 1°, 13, 14, 15, 18, 25, 59 numeral 1°, 127, 132 numeral 1°, 145, 147 numeral 1° y 149 numerales 1° y 3° del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, infracción medio artículos 2°, 4°, 6°, 36, 281 del Código General del Proceso, (infracción de medio) Indica como errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que al demandante la demandada le pagaba un salario inferior al mínimo mensual legal vigente. 2. Dar por establecido sin estarlos y no ser cierto que la alzada responde al reclamo del pago de los reajustes a los salarios mínimos legales vigentes. 3. No dar por demostrado estándolo, que al demandante la demandada le liquidaba y pagaba los aportes a pensión por debajo de su salario.

Alude que respecto del primer error que la sustentación del recurso de apelación en «ambas instancias» se formuló fiel Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 10 a la fijación del litigio en atención al debate que se circunscribió en el juicio, en particular respecto a la modalidad contractual, los derechos al pago de la sanción moratoria y los aportes a la seguridad social en pensiones.

Refiere que el Tribunal comete imprecisiones primero, porque la fecha de inicio de la relación laboral no coincide con la fijada en el litigio, segundo en las citas jurisprudenciales se desconoce las fuentes de quienes las profirieron y tercero que en el recurso de apelación nada se censuró respecto a la modalidad del contrato que definió el fallo de primera instancia; que en cambio lo que alegó en la alzada fue el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias y los aportes de la pensión por encima del salario mínimo; reclamos respecto de los que el ad quem se pronuncia contrariando el principio de consonancia y congruencia, pues orientó su decisión con base en criterios que no se indicaron en el recurso de apelación, en la forma como quedó sustentada por el fallador de segunda instancia. Informa, que con el escrito de contestación de la demanda se aportaron los contratos individuales de trabajo a un año en las siguientes fechas: Desde Hasta 16 de febrero de 2001 28 de enero de 2002 1 de febrero de 2002 30 de enero 2003 17 de febrero de 2003 16 de febrero de 2004 1 de marzo de 2004 28 de febrero de 2005 3 de abril de 2006 2 de abril de 2007 16 de abril de 2007 15 de abril de 2008 2 de mayo de 2008 1 de mayo al 2009 18 de mayo de 2009 17 de mayo de 2010 1° de junio de 2010 31 de mayo de 2011 16 de junio de 2011 15 de junio de 2012 3 de julio del 2012 31 de agosto de 2012 Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que cada contrato reviste particularidades comunes, que la cláusula tercera establece que la remuneración corresponde al salario mínimo vigente para la época y el parágrafo indica: «Se aclara que el aludido sueldo será reconocido y pagado, de conformidad con el tiempo laborado por EL TRABAJADOR, las partes contratantes de común acuerdo aceptan que no se reconocerá como salario ninguna suma distinta a la aquí estipulada…» que lo anterior, «para deducir lo manifestado por la demandada en el hecho 2, 3, 5 y 7 de su escrito de contestación. Lo absuelto en el interrogatorio de la representante legal, así como la declaración del testimonio del señor Alexander Lombo, contador de la empresa demandada; que como los contratos están debidamente relacionados con los externos temporales fijados en el litigio y acogidos en el fallo de primera instancia fue dentro de estos parámetros en que se orientó el recurso de apelación y se solicitó imponer la sanción moratoria del artículo 65 del CST; así como, «el reconocimiento y pago de los aportes a pensión liquidados con el factor salarial».

Alega, que el ad quem equivocadamente respecto al tema de la apelación relacionado con que se le cancelaba un salario inferior al mínimo indicó, que en las pretensiones de la demanda no se solicitó reajustes del salario mínimo salvo el pago de las horas extras, advirtiendo que no puede emitir fallos extra y ultra petita, de lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa del demandado.

Manifiesta, que en los comprobantes de pago de nómina se detallan liquidación, reconocimiento de jornadas Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 12 complementarias, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, para concluir que se supera la jornada máxima ordinaria de ocho horas, contrario a lo dicho por el contador cuando en su testimonio dijo que al trabajador se le descontaban días, porque no se presentaba a la empresa, el vehículo se encontraba en pico y placa o varado, hechos que no fueron acreditados legalmente en el juicio, pero sin embargo, inexplicablemente pasaron de «agache» ante el Tribunal.

Sostiene que, si bien es cierto, la sentencia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso, también lo es que, al adoptar una decisión en términos absolutos, se desconocieron sus derechos mínimos dispuestos en las normas constitucionales y legales como lo son su salario y los aportes a pensión, acreencias que fueron debidamente sustentadas en los hechos y alegadas oportunamente en las pretensiones de la demanda.

Enseguida, presenta unas tablas donde relaciona cada contrato con el salario mínimo para la época, el valor del salario cancelado y la diferencia que considera se presenta, luego de referirse a las consideraciones del ad que indica que en el numeral tercero de la demanda se destacó la deuda de la sanción moratoria y la cuota parte de los aportes a seguridad social en pensión y, en el segundo hecho, que al demandante se le cancelaba asignaciones prestacionales y económicas con base al salario mínimo mensual vigente para la época, que el Tribunal no realizó la mínima valoración de los comprobantes de nómina aportados por la demandada Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 13 donde se evidencia objetivamente el pago de tiempos suplementarios «donde debió constatar que las prestacionales sociales y de seguridad social se le debió cancelar con el factor salarial y no con el salario mínimo legal mensual vigente para la época, así como se expuso en el hecho segundo».

Insiste, en que en los comprobantes de nómina se reflejan claramente pagos inferiores a la remuneración pactada en los contratos y, por ende, al salario mínimo; que lejos de facultades ultra y extra petita al ad quem le correspondía el deber constitucional y legal de revisar los pagos de los salarios indicados en los comprobantes de nómina anexos a cada uno de los contratos, atendiendo las advertencias sustentadas en el recurso de apelación, en cuanto a los alcances de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, respecto del contenido literal de los salarios debidos de los últimos cuatro contratos que se suscribieron hasta de su desvinculación contractual.

Expresa, que del abultado material probatorio allegado por la demandada, no se aprecia pronunciamiento de sus contenidos por parte del Tribunal, pues tan solo se limitó a «observar la documental a folios 85, 230, 316, 317, 1067, 1071 los que fueron suficientes para proferir tan penoso y precario fallo», sin que se hubieren verificado las prohibiciones y descuentos no permitidos contemplados en el numeral 1° de los articulados 59 y 149 del CST, respectivamente, como quiera que en el testimonio del señor Lombo se establecieron claramente los motivos de la deducciones del salario, sin que se hayan aportado al Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 14 plenario las novedades respectivas, carga probatoria que debió superar la demandada, irregularidad, por demás claramente manifestada en el recurso de apelación. Colige que el juez de alzada quebranto los derechos mínimos y garantías, artículo 13 del CST y la prerrogativa constitucional sobre la remuneración mínima vital y móvil, que de paso tergiversó el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre los derechos mínimos del trabajador que vienen implícitos en el recurso de apelación, pues ese es el alcance que la Corte le dio al artículo 53 de la Constitución en la sentencia CC C968-2003, disposición que fue abiertamente mancillada por el Tribunal que se quedó corto al exponer sus alcances.

Arguye, que respecto a la equívoca apreciación que hace el fallador de segundo grado de los términos de congruencia y consonancia es necesario citar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C068-2003. Con relación al tercer yerro asevera, que para liquidar los aportes a pensión debe tomarse el salario de la forma establecida en el artículo 17 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, por lo que al haber aportado la demandada los comprobantes de nómina donde se especifica las horas complementarias trabajadas y sus recargos, era deber del ad quem atender ese material probatorio en los términos de las citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 15 Concluye que los aportes a la pensión son un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, conforme lo dispone el artículo 14 y 15 del Código Sustantivo de Trabajo y lo que resulta cuestionable, en este caso, es que el Tribunal a cambio de proteger los derechos mínimos del trabajador optó por defender a ultranza al empleador coleteándole al espíritu de la Constitución y la ley laboral.

VII. RÉPLICA La Empresa Buses Blanco y Negro expuso que con el fin de demostrar que el sentenciador de alzada no incurrió en ninguno de los errores relacionados al confirmar la sentencia de primera instancia, se remite a las consideraciones, pues de lo consignado en las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso, el Tribunal no encontró que alguna de ellas aludiera al reajuste del salario mínimo legal pagado al demandante.

Se remite a las peticiones de la demanda y reitera que no existe alguna relativa al desconocimiento del salario mínimo como tampoco a la circunstancia de que tal desconocimiento hubiese originado en la omisión del subsidio de transporte en las liquidaciones de prestaciones sociales; que lo anterior, lleva a concluir que al no haber incurrido el Tribunal en ninguno de los yerros denunciados en el cargo, aplicó correctamente las normas acusadas y como consecuencia de ello, al no lograr el recurrente el quebrantamiento de la sentencia acusada esta deberá mantenerse incólume.

Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092- 2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 17 escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la parte recurrente no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: El único cargo que plantea lo dirige por la vía indirecta no obstante, indica como concepto de violación en primer lugar la falta de aplicación que no es un sub motivo de violación en casación laboral, pero la jurisprudencia ha aceptado en asuntos excepcionalísimos que por el sendero de los hechos se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso.

Sin embargo, la censura no logra explicar concretamente, por qué los errores de hecho conducen a la no aplicación de las normas que denuncia y considera debieron ser fundamento de la decisión adoptada, por tanto, no se evidencia que este asunto corresponda a una de las excepciones que permitan el empleo de este concepto de violación al formular la acusación por la vía indirecta.

Además, en la proposición jurídica también se refiere a la deficitaria interpretación legal de las normas, por lo que se podría entender que acude al concepto de interpretación Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 18 errónea, no obstante, este es propio de la vía directa, pues se presenta cuando el juzgador se equivoca en la hermenéutica de la norma que es aplicable al asunto, sumado a que en el desarrollo del cargo muestra su inconformidad respecto de la carga de la prueba asunto que es netamente jurídico.

Lo antes expuesto, lleva a concluir que el recurrente en la formulación del cargo hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, pues a pesar de que propone errores de hecho e indica aspectos fácticos se duele de la interpretación normativa.

Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018, sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 19 sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Aunado a lo anterior, cuando el cargo se dirige por la indirecta, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; así como individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como si se incurrió en falta de apreciación o en una indebida valoración y la incidencia de esto en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron íntegramente.

Lo precedente, debido a que, si bien a lo largo del escrito hace referencia a elementos de juicio, lo cierto es que no señala claramente cuál fue el defecto en que incurrió el fallador respecto de cada uno de esos medios probatorios individualizándolos en todo caso, es decir, que no indica si fueron indebidamente apreciados o no valorados y, de qué forma esta circunstancia incidía directamente en la decisión que adopta, pues se limitó a argumentar, lo que en su criterio mostraba la prueba.

Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 20 Como si lo preliminar fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 21 derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo, al margen de lo anterior, el recurrente considera que el Tribunal transgredió los principios de congruencia y consonancia con lo cual desconoció derechos mínimos dispuestos en las normas constitucionales y legales, por lo que es necesario hacer las siguientes precisiones: En suma, el juzgador de alzada en su decisión respecto al tema que al demandante se le cancelaba un salario inferior al mínimo, indicó que, independientemente de lo alegado, observaba que en las pretensiones de la demanda no se solicitó el pago de las diferencias de salario, salvo el tema de las horas extraordinarias, que muy genéricamente se habló de la no cancelación oportuna del salario, sin hacer precisión en qué consistía esa irregularidad, no se discutió que se hubieran sufragado aportes a la seguridad social por debajo del salario pactado y advirtió que esa Sala no puede emitir fallos extra y ultra petita, pues tal poder estaba reservado para el juez de primera o de única instancia, tal como se desprendía del contenido del artículo 50 CPTSS, ya que de lo contrario, sería vulnerar el derecho de defensa del demandado y que tenía como limitante el principio de congruencia. Así las cosas, revisado el recurso de alzada se evidencia que el apelante centró su inconformidad en que en los contratos de trabajo se consignó en la cláusula tercera una excepción ilegal no consagrada en el ordenamiento jurídico Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 22 que permitía rebajar el salario por debajo de lo pactado, que era el mínimo mensual legal vigente, lo que llevó a que se pagaran aportes a seguridad social con una remuneración que no era la debida, por lo que la empresa tendría que ser condenada a reajustar y reliquidar dichos aportes, de acuerdo al salario mínimo; que la enjuiciada incumplió los contratos al pagar una remuneración menor a la debida y, por ello, debe ser condenada a la sanción moratoria.

De igual modo, vista la demanda se advierte que la razón está de parte del Tribunal, pues en las pretensiones de la misma se pidió que reconociera, liquidara y pagara las prestaciones, el trabajo suplementario y los aportes de pensiones dejados de cancelar durante la vigencia del vínculo contractual; pero en ningún momento se peticionó la reliquidación de estos conceptos con fundamento en que el salario pagado era inferior al mínimo legal vigente, como tampoco en los hechos de la demanda se planteó algún sustento fáctico que permitiera apalancar tal petición, ni se alegó el pago deficitario del salario pactado por ser inferior al mínimo para la época, como consecuencia de cláusulas ilegales contenidas en los contratos, o que esa circunstancia llevaba a la imposición de una condena por sanción moratoria, debido al incumplimiento contractual.

El juzgador, de conformidad con el principio de congruencia, está sometido al marco jurídico procesal que le fijen las partes, y de acuerdo con el principio de consonancia el fallador de segundo grado debe pronunciarse sólo sobre los temas planteados en el recurso de apelación y no tiene competencia para resolver otros asuntos ajenos a lo Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 23 estrictamente trazado, no obstante, como excepción está permitido que se pronuncie también sobre los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pero siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, lo que no ocurrió en este caso, pues no fueron objeto de discusión, por lo cual no era viable estudiar el asunto como se planteó, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la contraparte.

Con relación a estos principios la Corte en reciente sentencia CSJ SL440-2021, señaló: Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en la violación de los referidos principios de consonancia e incongruencia y en un uso ilegítimo de las facultades extra y ultra petita. Para ello, la Sala hará una breve síntesis sobre los rasgos principales de los principios procesales y facultades que convergen en la discusión planteada, para luego resolver las problemáticas propuestas. 1.

Principio de consonancia Conforme lo prevé el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral, este postulado impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405- 2014). Ello significa que el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia.

Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical. La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.

Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 24 Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-968- 2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018). […] 2.

Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016).

Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808- 2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. En consecuencia, no se evidencia un yerro protuberante del fallador de segunda instancia que permita quebrar la sentencia, por lo que de acuerdo con lo primeramente expuesto el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 26 liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER HUMBERTO MOSQUERA contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S. A., EN LIQUIDACIÓN y a PATRICIA BELLINI AYALA, BARBARA EUGENIA MOTOA MURIEL, GIOVANNA BELLINI AYALA, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI RAMÍREZ, ADRIANA CAMPO y MARÍA CRISTINA VILLEGAS RAMÍREZ, en calidad de socios de la citada empresa.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°85240 SCLAJPT-10 V.00 27