Micelio
SL1379-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1379-2020 Radicación n.° 72433 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por RAFAEL ANTONIO BARRIOS MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. y FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. I.

ANTECEDENTES Rafael Antonio Barrios Molina promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre el Banco de Occidente S.A. en su calidad de matriz, Fiduciaria de Occidente S.A. como subordinada y el actor, existió un Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador. Conforme a ello, solicitó que se condene a la «empresa demandada» a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa en suma de $5.646.641, «pero si se tiene en cuenta la nivelación salarial a un salario de la persona que él reemplazó, sería la indemnización de $11.298.815 obtenida así: salario mensual de $6.163.000 […]; las prestaciones sociales serían así (periodo 2005/10/01 - 2009/02/18): A) Cesantías sobre 3 años y 4 meses $20.019.750, B) Intereses de cesantías $20.019.750 x 12% = 2.403.570, C) Prima de servicios $20.019.750, D) Vacaciones $11.298.833».

También pretendió el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. En la reforma a la demanda adicionó como pretensión, que se condene a la parte demandada a reconocerle la diferencia salarial más la corrección monetaria correspondiente Sustentó estas pretensiones en que el 1 de octubre de 2005, el actor y las sociedades demandadas como solidariamente responsables, suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido.

Como salario se pactó, en los últimos meses, la suma de $2.200.000 que correspondía a su labor como Coordinador Regional zona Cali; la vinculación se mantuvo durante 3 años y 4 meses, hasta cuando la Fiduciaria de Occidente S.A. decidió terminar el vínculo, aduciendo justa causa por supuestas irregularidades de Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 3 índole penal, de las cuales fue exonerado.

Agregó que el salario que devengaba el Coordinador Regional Dorance Rodríguez Cabrera, persona que reemplazó al actor cuando éste fue despedido, ascendía a la suma de $6.163.000, por lo que es procedente la nivelación salarial; además señaló que las demandadas, en forma solidaria, le adeudan la indemnización por despido injusto «y las demás prestaciones enunciadas de acuerdo al nivel salarial que se solicita».

La demanda fue reformada, y en relación con los hechos se agregó que, al momento de su ingreso a laborar en la Fiduciaria del Banco de Occidente, el 1 de octubre de 2005, ejerció el cargo de ejecutivo de gestión; que el 28 de abril de 2006 fue nombrado como Coordinador Regional encargado, sin que se le hubiese reconocido el salario correspondiente por esta labor.

Este encargo se oficializó a través de un correo electrónico de la jefe de negocios fiduciarios. También señaló que el Coordinador en propiedad estuvo mucho tiempo ausente de la Fiduciaria de Occidente sucursal Cali y aun habiendo regresado, el demandante continuó ejerciendo las labores encomendadas para ese cargo. Añadió que finalmente, el 15 de octubre de 2008 la Fiduciaria de Occidente nombró al actor como Coordinador Regional Cali en propiedad, sin embargo, el salario asignado de $2.200.000 es inferior al que percibía el coordinador Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 4 Dorance Rodríguez.

Al dar respuesta a la demanda y su reforma, el Banco de Occidente S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que el actor no tuvo vínculo laboral con el mencionado banco y que las demandadas son dos entidades que prestan sus servicios en sectores diferentes del mercado financiero y son independientes tanto administrativa como financieramente; por tanto, no hay lugar a que esta accionada asuma el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto o cualquier otra acreencia laboral.

Adicionalmente, refirió que no existe responsabilidad solidaria en los términos del artículo 36 del CST, pues las accionadas son sociedades de capital, no de personas a las que alude dicha norma. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. A su vez, la Fiduciaria de Occidente S.A. dio contestación a la demanda con oposición a las pretensiones.

En cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa aclaró que la vinculación laboral del actor lo fue únicamente con esta fiduciaria y no con el banco también demandado. Afirmó demás, que para la aplicación de la nivelación salarial en los términos del artículo 143 del CST, se requiere que de manera Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 5 simultánea dos o más trabajadores estén desempeñando las mismas funciones en iguales condiciones de eficiencia y experiencia. En este caso, el trabajador Dorance Rodríguez laboró como Coordinador Regional por más de 5 años y tenía una experiencia de 18 años, mientras que el actor desempeñó este cargo desde octubre de 2008 y durante 5 meses hasta que fue despedido, por tanto, no se trata de idénticas condiciones laborales.

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia de las obligaciones demandadas, que formularon oportunamente las demandadas Fiduciaria de Occidente S.A. y Banco de Occidente S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor Rafael Antonio Barrios Molina.

TERCERO: ABSOLVER al BANCO DE OCCIDENTE S.A. de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor Rafael Antonio Barrios Molina.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante por haber sido Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 6 vencido en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, […] para en su lugar, DECLARAR infundada la excepción de inexistencia de la obligación demandada respecto al reajuste salarial y fundada respecto a la indemnización por despido sin justa causa. DECLARAR fundada la excepción de prescripción en forma parcial respecto al reajuste salarial.

SEGUNDO: CONDENAR a FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. al pago de la diferencia salarial al cargo que efectivamente desempeñaba desde junio de 2008 hasta el 14 de octubre de 2008 por valor de $2.791.000, suma que deberá indexarse al momento del pago.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a Fiduciaria de Occidente a favor de la parte demandante. En su decisión, el colegiado aclaró que en el recurso de alzada el demandante pretendió que se declare que hubo una diferencia salarial entre él y el trabajador Dorance Rodríguez, por lo que reclama la nivelación correspondiente; que existió un despido injusto, porque el préstamo de claves en la entidad era necesario para desempeñar las funciones y que se declare la responsabilidad solidaria del Banco de Occidente S.A. respecto de las condenas.

Luego, el Tribunal relacionó las pruebas documentales aportadas por cada una de las partes, así como lo informado Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 7 por los testigos que fueron escuchados en juicio y lo afirmado en los interrogatorios de parte, los documentos aportados en la diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial. Precisado lo anterior, se refirió a la pretendida nivelación salarial, y aclaró que se debía definir si el actor tiene derecho a la diferencia salarial con el cargo que ejercía Dorance Rodríguez y si desempeñó un cargo de mayor jerarquía a partir del 28 de abril de 2006.

Resaltó que el demandante sustenta su solicitud en el principio de, a trabajo igual salario igual, contenido en el artículo 143 del CST. Señaló que al actor se le exigió demostrar las condiciones en que prestó los servicios, sin embargo, se encontraron diferencias sustanciales tanto en la antigüedad del trabajador Dorance Rodríguez como el tipo de salario que éste devengaba, pues percibía una remuneración integral, la cual tiene unas reglas especiales.

Así, indicó que no basta la similitud en el cargo desempeñado para lograr la igualdad salarial, puesto que pueden existir razones que le permitan al empleador pagar una remuneración distinta a trabajadores que laboran en cargos análogos, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 10 jun. 2005 rad. 24272 y CSJ SL 3 ago. 2007, rad. 29468. Aclaró que no puede pretenderse una igualdad salarial por la simple equivalencia de cargos, pues la ley permite que existan diferencias razonables en la retribución, siempre que no comporten una discriminación por razones de Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 8 nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.

En este caso, había motivos razonables para que el demandante no devengara el mismo salario que el trabajador con quien se comparó, por lo que la presunción alegada por este no tiene aplicación. Sin embargo, indicó que teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad y las pruebas aportadas, se evidenció que el actor fue designado como Coordinador Regional encargado desde el 28 de abril de 2006, como da cuenta el documento de folio 31 y el testimonio de Alba Lucía Bermúdez.

Bajo esta circunstancia, no era necesario acreditar la igualdad de condiciones para lograr una nivelación salarial respecto de otro trabajador; bastaba demostrar que ejerció las funciones de un cargo con clasificación superior y mayor salario como el que le fue asignado, y que continuó ejecutando según la realidad probatoria. Respaldó esta consideración en lo expuesto en sentencias CSJ SL 2 nov. 2006.

Rad. 26437, CSJ SL 15 feb. 2007, rad. 27109, CSJ SL 10 may. 2011, rad. 38662 entre otras, sobre los casos en que la nivelación salarial se soporta en la existencia en la empresa de un escalafón que fije los salarios para determinado cargo. Así las cosas, indicó que no se daban las condiciones para equiparar la remuneración del actor con el salario integral que recibía el trabajador Dorance Rodríguez, por tanto, la diferenciación salarial se realizaba respecto al Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 9 salario que ha debido devengar el demandante al haber sido promovido efectivamente al cargo de Coordinador Regional Cali.

De esta manera, efectuados los cálculos respectivos entre la remuneración percibida por el actor ($1.366.000 para 2006, $1.470.000 para 2007 y $1.575.000 para 2008) y la correspondiente al mencionado cargo ($2.200.000 para todas las anualidades), el Tribunal encontró una diferencia salarial mensual de $834.000 para 2006, $730.000 para 2007 y $625.000 para 2008.

Explicó que según certificación de fecha 17 de febrero de 2009 (folio 27), el demandante se desempeñó como Coordinador Regional, devengando un salario de $2.200.000, y mediante escrito del 7 de noviembre de 2008 la empleadora le comunicó al trabajador que el trámite de promoción del cargo de ejecutivo junior al de coordinador regional fue exitoso, por lo que desempeñaría esta última labor con una remuneración de $2.200.000, «lo que denota que con anterioridad ejerció el cargo».

Además, a folios 513 y 514 se certifica que el demandante laboró como ejecutivo junior de octubre de 2005 hasta el 14 de octubre de 2008, relacionando los salarios devengados, y que, a partir del día siguiente, ejerció el cargo de Coordinador Regional con un salario de $2.200.000. Finalmente señaló que se aportó un correo electrónico que prueba que el actor fue encargado de la coordinación regional, lo cual fue ratificado por los testigos.

Así las cosas, concluyó que la nivelación solicitada prosperaba, teniendo en cuenta que el demandante fue Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 10 encargado como Coordinador «General» sin que le cancelaran los salarios propios de ese cargo. Agregó que no se pronunciaba sobre reajustes de prestaciones y «moratoria», porque no fueron objeto de la alzada, en aplicación del principio de consonancia (artículo 66 A del CPTSS).

También precisó que en el expediente no obraba reclamación escrita respecto de la mencionada nivelación salarial, por tanto, el único documento que tuvo el efecto de interrumpir la prescripción fue la demanda inicial, presentada el 22 de junio de 2011, por lo que las diferencias salariales anteriores a junio de 2008 se encuentran prescritas.

Por tanto, la condena por tal concepto ascendió a $2.791.000. Pasó a estudiar el despido sin justa causa y consideró que las obligaciones de los trabajadores, y en especial del señor Rafael Antonio Barrios, estaban enunciadas en el contrato de trabajo y también en las capacitaciones sobre la importancia del uso adecuado de la información según las «Políticas de uso de información y recursos técnicos» de la Fiduciaria de Occidente.

Por ende, no solo conocía de tales deberes desde el inicio de la vinculación, sino que, en desarrollo de esta, le fueron advertidos los riesgos de utilizar indebidamente los usuarios y claves asignadas. Aclaró que una alta carga operacional no eximía al trabajador de cumplir con sus funciones de manera adecuada, más cuando existía un trámite administrativo para la distribución de la carga, como lo informó el Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 11 representante legal de la demandada.

En todo caso, el actor aceptó que incurrió en la falta endilgada desde el inicio de su relación laboral, pese a que conocía los riesgos al usar indebidamente la información, de hecho, sucedió un fraude por $580.000.000, situación que no le fue atribuida pero que le permitió al empleador constatar el uso indebido de las claves y usuarios. Señaló que el trabajador demostró el despido con la carta aportada a folio 23 de fecha 18 de febrero de 2009, en la que se adujo como justa causa el hecho de prestar su clave STN AS/400 a terceros, lo que generó la pérdida de $585.000.000.

Indicó que con el acta de descargos y los testimonios quedó demostrada una grave negligencia del demandante que puso en peligro y contribuyó a la pérdida de dineros de la empresa, y, por ende, una violación grave de la obligación de realizar la labor en los términos estipulados. Por tanto, no es procedente reclamar la indemnización por despido injusto, pues el actor estuvo incurso en las causales endilgadas, y, además, le fueron respetadas sus garantías.

Finalmente, abordó el tema de la responsabilidad solidaria de la empresa matriz. Indicó que de acuerdo con los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, la responsabilidad subsidiaria de la matriz se presenta cuando la liquidación de su subordinada se produce por su causa o por actividades que aquella ejecutó, y se hace efectiva ante la falta de posibilidad de pago de la subordinada, una vez agotados todos los medios que tiene el acreedor contra el principal obligado.

Por regla general, las Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 12 matrices y subordinadas son independientes de las obligaciones, por lo que «no se puede declarar una responsabilidad respecto a [una] situación en la que el demandante no tuvo vinculación de ningún tipo con el Banco de Occidente, matriz de la demandada». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para «concederse el pago de salario en la proporción fijada por el Tribunal y la respectiva sanción moratoria por el no pago de las prestaciones en debida forma». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán conjuntamente dado que persiguen el mismo fin, esto es, cuestionar la falta de estudio de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, y su argumentación se complementa.

Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa, del artículo 66A del CPTSS adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, dado que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión del colegiado, se condenó a la Fiduciaria de Occidente al pago de la diferencia salarial respecto del cargo que efectivamente desempeñaba el actor, pero no se ordenó el reajuste de las prestaciones pedidas ni la indemnización moratoria.

Precisado lo anterior, y para sustentar su acusación, cita las consideraciones de la sentencia CC C 968-2003 mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el entendido que las materias objeto de apelación incluyen siempre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador. Luego indica que es condición indispensable para proferir un fallo extra petita frente a salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos a los pedidos, que los supuestos estén debidamente probados.

Agrega que dichas facultades ultra y extra petita constituyen una excepción al principio de congruencia. Refiere que «al no haberse observado por el Tribunal, en criterio del recurrente, conllevó a (sic) que no se hubiere producido la de pago de prestaciones acorde con el salario nivelado», incluso ha debido condenar a la demandada a la indemnización moratoria por la mala fe de no pagar prestaciones de acuerdo con el salario real que debía recibir el trabajador, así como el pago de los aportes a Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión según la remuneración nivelada, derechos que son irrenunciables e imprescriptibles.

Resalta que los fallos deben ser eficientes y de calidad, por lo que deben resolver de manera clara y sensata los asuntos, teniendo en cuenta que «lo principal accede a lo accesorio, nivelación salarial, ajuste de prestaciones, sanción moratoria y aportes pensionales». Así, la decisión judicial debe estar en consonancia con las normas constitucionales, y acoger el principio de «suplencia y de iura novit curia».

Señala que, con la demanda, se le presentó a la juez de primer grado la liquidación de prestaciones acorde con el salario nivelado, y así se consideró al fijar el litigio. Afirma que, en la sentencia respectiva, la Corte deberá condenar a pagar a título de indemnización, una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de prestaciones sociales en forma legal hasta que se haga efectivo el pago.

Refiere igualmente que no se puede menoscabar la libertad, dignidad humana y los derechos inherentes a la condición de trabajadores previstos en el preámbulo de la Constitución Política y en sus artículos 1, 25 y 53. Menciona que, en virtud del carácter de orden público de los derechos laborales, prerrogativas y beneficios mínimos irrenunciables derivados de una relación de trabajo (artículo 14 del CST), el juez cuenta con cierta libertad para asegurar su reconocimiento, mediante el ejercicio de una atribución Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 15 que le permite hacer efectiva la protección especial a los trabajadores frente a sus pretensiones y a la realidad procesal.

Así, insiste en que, en razón al carácter público de las normas jurídicas que regulan los derechos mínimos laborales (artículo 53 de la Constitución Política) y del interés social que éstos revisten, debe hacerse efectiva la protección especial de la que gozan todos los trabajadores. Finalmente, para respaldar su cuestionamiento, el censor transcribe la sentencia CC 070-2010, por medio de la cual dispuso estarse a lo resuelto en la decisión CC 968- 2003.

VII. RÉPLICA La Fiduciaria de Occidente S.A. se opuso a los dos cargos bajo los mismos argumentos. Asegura que en el alcance de la impugnación se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual no fue pedida en la demanda inicial ni en su reforma y tampoco se incluyó en la fijación del litigio. Afirma que es deber del recurrente denunciar la transgresión de una norma sustancial, y en este caso, tan solo se refiere al artículo 66A del CPTSS que es estirpe procesal, y aunque es posible formular una violación medio, ello no excusa el deber de acusar una norma sustantiva.

Además de lo anterior, resalta que la acusación es similar a un alegato de instancia, pues se limita a citar en su integridad la sentencia de la Corte Constitucional que estudió la exequibilidad del artículo 66A del CPTSS, sin hacer Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 16 referencia a las circunstancias particulares de este caso. También señala que la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST no es un derecho cierto e irrenunciable de los trabajadores, pues se requiere analizar la existencia de buena o mala fe en el comportamiento del empleador, por tanto, si no existe apelación frente a esta acreencia, el Tribunal no tiene razón alguna para desconocer el principio de consonancia y pronunciarse sobre ella.

Banco de Occidente S.A. presenta escrito de réplica frente a los dos cargos, en el que manifiesta que el recurrente no presentó cuestionamiento alguno frente a la solidaridad entre las demandadas, razón por la cual, la absolución de esta accionada en relación con su responsabilidad solidaria se encuentra en firme. Manifiesta que, en relación con los demás aspectos, coadyuva la oposición presentada por Fiduciaria de Occidente S.A. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por violación de la ley sustancial, por la vía directa por falta de aplicación del artículo 50 del CPTSS. Para demostrar su acusación, indica que el juez laboral tiene una posibilidad extraordinaria para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos a los pedidos, cuando los hechos que los originen sean discutidos y demostrados en juicio, e igualmente tiene la facultad de Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 17 condenar a las demandadas al pago de sumas mayores.

Señala que en sentencia CC C 662-1998 se consideró que el artículo 50 del CPTSS estaba ajustado a la Constitución, salvo en cuanto le otorgaba las facultades allí previstas solamente al juez de primera y única instancia, y por ello, declaró inexequible la expresión «primera instancia», con fundamento en que a través de dicha norma el juzgador debe garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, consagrada en el artículo 53 superior, así como el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución).

Además, insiste en que, frente a los derechos laborales, las prerrogativas y beneficios mínimos irrenunciables derivados de una relación de trabajo (artículo 14 del CST), el juez cuenta con cierta libertad para asegurar su reconocimiento, mediante el ejercicio de una atribución que le permite hacer efectiva la protección especial a los trabajadores frente a sus pretensiones y a la realidad procesal.

Afirma que «el segmento normativo bajo revisión» determinó que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, lo que a primera vista no desconoce los principios constitucionales, pues dicho recurso se ha instituido para favorecer el interés del recurrente, que, tratándose del trabajador, se supone que lo interpone para lograr la Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 18 efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables.

Por tanto, se entiende que el trámite procesal de tal medio de impugnación está orientado a hacer efectivos dichos beneficios. Aduce que cuando el apelante no repara en tales derechos irrenunciables y no presenta sustentación al respecto, el juez de la alzada podría abstenerse de pronunciarse sobre esas garantías en virtud del principio de consonancia. Sin embargo, tal entendimiento resulta errado a la luz de la jurisprudencia constitucional, pues implicaría un desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, así como de la prevalencia del derecho sustancial, que le ordena al juez del trabajo aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de los trabajadores.

IX. RÉPLICA Las demandadas presentaron réplica conjunta, por lo que la Sala se remite a lo expuesto frente al primer cargo. X. CONSIDERACIONES Pese a que la parte recurrente acusa la transgresión por la vía directa de dos normas procesales, los artículos 50 y 66A del CPTSS, lo cierto es que en la demostración de los cargos hace referencia a normas sustanciales como el artículo 14 del CST, así como al artículo 53 Superior, para Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 19 sustentar la irrenunciabilidad de los derechos laborales que reclama y su protección por parte del juez del trabajo; por lo que, contrario a lo afirmado por la parte opositora, el recurso extraordinario si logra plantear una proposición jurídica correcta.

Se aclara que no en todos los eventos, la norma constitucional mencionada permite conformar la proposición jurídica, pero en asuntos puntuales como el presente, en el que se pretende cuestionar el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables en materia laboral, el artículo 53 de la Constitución Política si resulta válido para tales efectos, pues se hace referencia precisamente a uno de los principios contenidos en tal disposición. Ahora, aunque en verdad la sustentación del recurso no es la más adecuada, ni un modelo a seguir, la Sala alcanza a comprender que el cuestionamiento de fondo propuesto por el censor, se refiere a que en la sentencia impugnada ha debido ordenarse el pago de las prestaciones y aportes a pensión conforme al salario nivelado, así como la indemnización moratoria, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y la sentencia CC C 968 -2003, en el recurso de alzada se entienden incluidos los derechos mínimos irrenunciables, como son éstos.

Indica que las facultades ultra y extra petita señaladas en el artículo 50 del CPTSS permiten garantizar la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, por lo que el juzgador, en aplicación de esta norma, tiene la potestad de hacer efectiva esa protección especial a los trabajadores. En relación con el tema discutido en casación, y luego Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 20 de encontrar procedente la nivelación salarial conforme a la remuneración prevista para el cargo realmente desempeñado por el actor como Coordinador Regional, el Tribunal consideró que no le era dable pronunciarse sobre los «reajustes de prestaciones y moratoria», dado que no fueron objeto de alzada, ello en aplicación del principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS.

Conforme al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que no era factible pronunciarse frente a los reajustes de las prestaciones e indemnización moratoria, y si ha debido ordenar el reajuste de los aportes para pensión. Como se desprende de lo expuesto por el juzgador de segundo grado, en virtud del principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del CPTSS, su competencia está dada por las materias objeto de la alzada, sin que le sea posible abordar el estudio de temas diferentes a los cuestionados en dicho recurso, pues la norma prevé que: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Por tanto, en ello acierta el Tribunal. Sin embargo, esta regla, frente a la cual la Corte adopta una interpretación estricta, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación (Sentencia CSJ SL224-2020), prevé una excepción, cuando se trata de derechos laborales mínimos e Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 21 irrenunciables, pues así se previó en la sentencia CC C 968- 2003, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 66A del CPTSS, bajo el entendido que en las materias de apelación siempre se incluyen los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, aspecto que no se tuvo en cuenta en la sentencia impugnada.

De igual manera, debe precisarse que, aunque las facultades contenidas en el artículo 50 del CPTSS, al que alude el censor, en principio solamente pueden ser ejercidas por los jueces de única y primera instancia, el juez de la alzada también puede acudir a ellas cuando están de por medio derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. En ambos eventos, esto es, en virtud del principio de consonancia, en el que deben entenderse incluidos como materia de apelación estas garantías mínimas, como al dar aplicación a las facultades ultra y extra petita en segunda instancia para asegurar estos mismos derechos, es presupuesto indispensable que los mismos hayan sido discutidos en juicio y se encuentren demostrados.

En esa medida, tal como lo asegura el censor, es posible que en atención a la referida excepción a los artículos 50 y 66A del CPTSS, el Tribunal pueda abordar el estudio de temas no apelados, siempre que correspondan a derechos mínimos irrenunciables debatidos y probados en el proceso. Al respecto, en relación con el principio de consonancia y las facultades ultra y extra petita en segunda instancia, de cara a los referidos beneficios mínimos de que goza el trabajador Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 22 por ministerio de la ley y protección constitucional, esta Corte, en sentencia CSJ SL378-2020, precisó lo siguiente: Por otro lado, frente al segundo reproche que ofrece los cargos presentados, oportuno resulta recordar que la institución jurídica de la consonancia se encuentra prevista en el artículo 66 A del CPTSS, según el cual «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», lo que supone entonces, que el juez de segundo grado debe decidir con sujeción a lo discutido a través del recurso de apelación, no pudiendo estudiar elementos diferentes a los controvertidos en el referido medio de impugnación. Es precisamente por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que el «ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso» pero también, ha señalado que dicha regla encuentra su excepción en tratándose «de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador» (SL2808-2018), lo que resulta en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, en la providencia C-968 de 2003, en virtud de la cual se declaró exequible el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, siempre y cuando haya sido objeto de discusión en el proceso y se encuentren acreditados.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el principio de congruencia, se tiene que el mismo se encuentra regulado en el artículo 281 del CGP, precepto que señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, así con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley; no obstante, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable. […] Finalmente, en lo que respecta a las facultades extra o ultra petita del juez laboral, las que guardan plena armonía con los instituciones jurídicas antes descritas, se encuentran reguladas por el artículo 50 del CPTSS y suponen la posibilidad de que se Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 23 otorgue al demandante algo por fuera de lo pedido o más allá de lo pretendido, posibilidad que en principio ostentan exclusivamente los jueces labores de única y primera instancia, pero que puede ser ejercida por el juzgador de segundo grado en tratándose de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, que hayan sido discutidos en el juicio y que estén debidamente probados en el proceso.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha indicado, que para que se dé una adecuada administración de justicia, el juez debe buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, ello con independencia de la normativa que hubiera invocado en su demanda el promotor del litigio. (subraya la Sala). De igual forma, en sentencia CSJ SL 224-2020, se precisó: Así, actualmente la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C- 968 de 2003.

En tal contexto, vale recordar que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social puede ser desconocido por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, curando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical.

(Subraya la Sala). En ese orden, el Tribunal debe pronunciarse sobre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador que hayan sido debatidos en el proceso y estén debidamente acreditados, máxime si son consecuenciales a los derechos implorados en el recurso de apelación, ello al margen de que frente a los mismos no se hubiese presentado inconformidad en la alzada por el trabajador, pues se entiende que están incluidos en dicho recurso, aspecto que no tuvo en cuenta el colegiado en el presente caso, por lo que incurrió en el yerro Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 24 jurídico endilgado por el censor, pues desconoció que dichas garantías constituían una excepción a la consonancia y a la imposibilidad de ejercer facultades ultra y extra petita en segunda instancia. Sin embargo, tal equivocación solamente puede predicarse en relación con el pretendido reajuste de prestaciones, y no así, frente a la indemnización moratoria y el reajuste de aportes pensionales.

Como se explicó, para que sea posible un pronunciamiento sobre temas no apelados, los mismos deben corresponder a garantías mínimas laborales que hayan sido debatidas y estén probadas. En este caso, aunque el colegiado no hizo precisión al respecto, pues se limitó a decir que el «reajuste de prestaciones y moratoria» no habían sido objeto de la alzada, la Sala no puede desconocer que la indemnización por mora y el reajuste de aportes pensionales que invoca el censor, no fueron siquiera solicitados en la demanda inicial, ni respecto de estas acreencias se fijó el litigio, tampoco puede afirmarse que el juez de primer grado las estudió en la sentencia correspondiente, pues así no se deriva de esa decisión. En esa medida, al no haberse formulado como pretensiones de la demanda inaugural, ni haberse enunciado hechos referentes a estos dos conceptos en dicha pieza procesal, no era posible que se incluyeran en la litis ni en el debate probatorio, y que, por tanto, las partes tuvieran la oportunidad de controvertirlos, y aportar las pruebas Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 25 pertinentes para evidenciar su causación. Siendo ello así, pese al carácter fundamental y de derecho mínimo de los aportes a pensiones, no es dable acudir a la excepción analizada frente al principio de congruencia y a las facultades del artículo 50 del CPTSS en la alzada, pues es un elemento indispensable de esta salvedad, que el derecho haya sido discutido y acreditado en juicio, lo que no ocurrió respecto de los mencionados aportes, así como tampoco frente a la indemnización moratoria.

Debe aclararse, que, para la procedencia de dicha indemnización, se requiere demostrar la conducta del empleador carente de buena fe frente a la falta de pago de los salarios o prestaciones debidos, asunto que, se itera, no fue objeto de litigio en el proceso y, por ende, tampoco quedó acreditada. No ocurre lo mismo frente al reajuste de las prestaciones.

En efecto, de la demanda inicial puede advertirse que se solicitó el pago de las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y la compensación de vacaciones, con base o liquidadas conforme a la nivelación salarial pretendida, tal como se corrobora con la cuantificación efectuada en el mismo escrito introductorio, según el salario pretendido.

Frente a esta petición, la empleadora accionada presentó oposición por considerar que al demandante le fue cancelada la totalidad de acreencias laborales a que tenía derecho, «sin que haya lugar a nivelación Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 26 salarial alguna». Además, en la fijación del litigio se incluyó el pago de tales prestaciones y en la sentencia de primer grado, la a quo entendió que lo perseguido por el actor era la nivelación salarial respecto de la remuneración que percibía otro trabajador que ostentaba el mismo cargo de Coordinador regional, y que, con base en tal diferencia salarial, se reliquidaran las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.

Así, frente a estas peticiones, consideró improcedente la nivelación en la remuneración y, por ende, el reajuste de «derechos laborales que de ella se derivan». En ese orden, puede concluirse que el reajuste de las prestaciones a las que se refiere el censor en el recurso extraordinario, si fue debatido en el trámite procesal por ser consecuencia de la pretensión de nivelación salarial.

Además, si esta última petición fue acogida por el tribunal, con base en que el actor en verdad desempeñó un cargo de mayor rango (Coordinador Regional), sin percibir el salario asignado al mismo, queda en evidencia que el soporte o fundamento de la reliquidación prestacional fue acreditado en el proceso, por lo que era procedente pronunciarse frente al mismo en segunda instancia, por tratarse de un derecho mínimo irrenunciable.

Debe recordarse que la legislación laboral, y en especial las normas del CST, contemplan las garantías mínimas para el trabajador, que por ser de orden público son de obligatorio Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 27 acatamiento, y además, irrenunciables, como expresamente lo señala el artículo 14 del referido Código, e igualmente se amparan por la normatividad constitucional (artículo 53), al señalar como uno de los principios fundamentales del trabajo el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

Así se explicó en sentencia CSJ SL 16925-2014: Nuestra legislación, con igual sentido social y protectorio del trabajo humano, estableció a nivel constitucional (art. 53 C.N.) y legal (art. 14 C.S.T) la prohibición para el trabajador de dimitir voluntariamente de los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales en su favor. Así se desprende expresamente del artículo 53 de la Carta Política cuando enlista dentro de los principios mínimos fundamentales del trabajo el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo, bajo el concepto de orden público, señala que los derechos y prorrogativas consagrados en las disposiciones laborales son irrenunciables:

ARTICULO

14. CÁRACTER DE ORDEN PÚBLICO IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Desde esta perspectiva, los beneficios establecidos en las normas jurídicas que regulan el trabajo, son de orden público y gozan de imperatividad, y por tanto, son de aplicación forzosa e incondicional, de modo que no pueden las partes disponer de ellos con miras a derogarlos, reducirlos o restarles efectos, bien sea por acto unilateral, bilateral o colectivo, precisamente, por tratarse de derechos que la sociedad y el Estado estiman imprescindibles para su supervivencia. Ahora bien, en la medida que los beneficios establecidos en las normas laborales son mínimos (art. 13 C.S.T.), quiere ello decir que, por contera, ese contenido indisponible es apenas un “piso” a partir del cual las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden construir y acordar lo que a bien tengan.

Así, es posible que el salario mínimo legal sea superado con una remuneración mayor, que las prestaciones sociales de ley sean Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 28 adicionadas con otros beneficios de carácter extralegal, que el derecho a percibir un salario como tal, sea complementado con otros estipendios, que la estabilidad relativa del Código Sustantivo Laboral sea reforzada con disposiciones fruto del consenso entre las partes, y en general, que todas las garantías y derechos consagrados en las normas sea objeto de mejora por los actores sociales.

En igual sentido se refirió la Corte, en sentencia CSJ SL 4510-2018: Frente a ello, debe la Sala recordar que, desde su nacimiento, la legislación del trabajo, en virtud de su teleología protectora y de compensación jurídica ante la desigualdad material de las partes, ha establecido como regulación de orden público, un mínimo de condiciones sin las cuales no puede entenderse el trabajo humano, de tal suerte que esta normatividad constituye una base por debajo de la cual las partes no pueden pactar la ejecución de la relación laboral, como tampoco le está permitido al trabajador frente a ella renunciar, puesto que esto sería atentar contra el carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento de esta normatividad, por lo que, entonces, la voluntad de las partes en materia de derecho del trabajo se encuentra limitada por el respeto estricto a las disposiciones de orden legal.

Así las cosas, resulta evidente que las prestaciones cuyo reajuste pretende el demandante, constituyen derechos mínimos irrenunciables, las cuales deben calcularse con base en el salario a que también tiene derecho el trabajador, tal como expresamente lo señalan los artículos 189, 249 y 306 del CST, respecto de la compensación de vacaciones, prima de servicios y las cesantías, pues dichas normas toman ese rubro como parámetro de liquidación. En ese orden, si por virtud de la nivelación salarial pretendida y ordenada por el ad quem, se advierte que, durante parte de la vinculación laboral, el trabajador no recibió el valor total de la remuneración a la que en verdad Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 29 tenía derecho en los términos regulados por la normatividad laboral, surge igualmente el derecho mínimo a que se reajusten las prestaciones, pues fueron liquidadas sobre una base salarial inferior a la debida legalmente.

Lo anterior le imponía al Tribunal la obligación de pronunciarse frente al reajuste de las cesantías y sus intereses, prima de servicios y compensación de vacaciones, pues aunque no fue expresamente solicitado en el recurso de alzada, como lo admite el mismo recurrente, lo cierto es que se refiere a derechos mínimos fundamentales que por disposición del artículo 66A del CPTSS condicionado por la sentencia CC C 968-2003 y conforme esta Sala lo ha aceptado, debía entenderse incluido en las materias de la apelación. Más aún, ha precisado esta Corporación que, si el derecho principal del que se derivan las demás peticiones de la demanda es negado por el a quo, basta apelar de éste y no respecto de las consecuencias que igualmente se reclaman.

Así lo indicó al estudiar un asunto en el que se había negado la incidencia salarial de unos auxilios y en virtud de ello, se pidió igualmente la indemnización por mora, sin que ésta última hubiese sido cuestionada en la alzada. En esa oportunidad, la sentencia CSJ SL5159-2018 explicó: Conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Esta Sala de la Corte, al respecto, ha sostenido que la consonancia obliga al juez a pronunciarse respecto a los temas expresamente Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 30 apelados, de modo que entre lo que es objeto de impugnación y lo resuelto por el Tribunal, exista una relación de correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la presencia de «derechos mínimos irrenunciables del trabajador» (CC C-968-2003 y SL4981-2017).

La posibilidad real de apelar, sin embargo, -precisa la Sala- presupone la existencia de materias o puntos que puedan ser controvertidos. Esto si se tiene en cuenta que la apelación es un ejercicio dialéctico, en el cual la parte inconforme discute a través de argumentos y razonamientos la decisión de primer nivel. La parte que apela intenta demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado y persuadir al superior funcional de la corrección de su argumento.

Por ello, es lógico que para que pueda darse este contraste de ideas y puntos de vista debe existir en el fallo combatido temas discutibles. Dicho de otro modo: no se trata de apelar por el prurito de hacerlo o argumentar «al vacío» sobre temas que no han sido ni siquiera analizados. Lo relevante es que la parte tenga posibilidades argumentativas o puntos a los cuales puedan dirigir ataques argumentales.

En este caso, el juzgado no se pronunció sobre la sanción moratoria por la simple razón de que no accedió a darle efectos salariales a los beneficios denominados pensión voluntaria y auxilio gastos médicos. De allí que no había ninguna materia que apelar ni tenía sentido hacerlo al vacío o sinrazón alguna. Admitir la tesis del Tribunal llevaría al absurdo de, por ejemplo, apelar el pago de prestaciones sociales o la sanción moratoria en un juicio en el que se negó la existencia de un contrato realidad.

Tampoco debe abrirse paso el mal hábito en los estrados judiciales de recurrir en alzada todo lo pedido, simplemente porque hay que hacerlo, al margen de si no hay materias susceptibles de ser rebatidas. Por lo anterior, la infracción medio del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo es mayúscula, en tanto que el Tribunal no podía exigirle al demandante apelar una materia que ni siquiera fue objeto de pronunciamiento por el juez de primer nivel, dado que su análisis estaba supeditado a la inclusión salarial de unos beneficios, con la consecuente detección de una mora en la satisfacción de los créditos laborales.

Por tanto, si el juez de primer grado negó la pretendida nivelación salarial y, por ende, no ordenó el reajuste de prestaciones que se derivaba de ello, al demandante le bastaba apelar frente a la diferencia salarial reclamada, por Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 31 tratarse de derechos mínimos irrenunciables. Conforme lo expuesto, la Sala advierte probado el yerro jurídico del colegiado y, por tanto, se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto no estudió el reajuste de prestaciones derivado de la nivelación salarial ordenada y frente a la cual no existe reparo en casación, en lo demás no se casará. Sin costas en el recurso extraordinario dado que la acusación es fundada.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe precisarse que la procedencia de la pretensión de nivelación salarial no fue objeto de reparo en casación, por lo que se mantiene incólume; razón por la cual, actuando como Tribunal de instancia, esta Corte debe partir de los términos definidos por el colegiado al respecto. Así, se recuerda que el Tribunal definió que el actor tenía derecho a percibir una remuneración equivalente a la suma de $2.200.000 mensuales asignada al cargo de Coordinador Regional, pues desempeñó efectivamente estas funciones, y que tal nivelación tenía lugar desde abril de 2006 hasta el 14 de octubre de 2008, solo que, las diferencias generadas con antelación al mes de junio de 2008 se encontraban prescritas.

De ahí que solo se dispuso el reajuste salarial entre el 1 de junio y el 14 de octubre de dicho año, teniendo en cuenta que el salario pagado fue de Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 32 $1.575.000 y el debido ascendía a $2.200.000, por lo que se generaba una diferencia salarial mensual de $625.000, y conforme a ello, ordenó el pago de $2.791.000 como diferencia por el mencionado periodo.

Siendo ello así, la modificación del monto del salario debido al trabajador conlleva necesariamente el reajuste de las prestaciones también reclamado en la demanda inicial, pues las mismas deben liquidarse conforme a la remuneración real del trabajador, según lo prevén los artículos 189, 249 y 306 del CST. Lo anterior, aun cuando no se hizo referencia expresamente a ello en la alzada, pues debe entenderse que al tratarse de un derecho mínimo irrenunciable conforme a los artículos 14 del CST y 53 superior, hace parte de las materias del recurso de apelación interpuesto por el actor, tal como se explicó en sentencia CC C 968-2003, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66A del CPTSS, y en todo caso, dicha reliquidación es consecuencia directa de la nivelación salarial frente a la que se planteó inconformidad en la apelación por haber sido negada en primera instancia. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar el valor resultante del reajuste de las prestaciones reclamado, en atención a que el verdadero salario que debió percibir el demandante correspondía a $2.200.000, lo cual genera una diferencia salarial de $625.000 mensuales, según lo definió el Tribunal, sobre la cual debe calcularse el valor de las prestaciones adeudadas como consecuencia de la nivelación Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 33 a que fue condenada la Fiduciaria de Occidente S.A. La reliquidación operará respecto de las prestaciones causadas a partir del 1 de junio de 2008 y hasta el 14 de octubre del mismo año, teniendo en cuenta que la nivelación salarial se ordenó únicamente por este lapso en virtud de la excepción de prescripción, declarada probada parcialmente por el Tribunal, sin que fuese objeto de casación. En esa medida, el reajuste analizado en instancia sigue la misma suerte del derecho principal del que se deriva.

Efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas, teniendo en cuenta la diferencia salarial establecida por el Tribunal de $625.000 mensuales para el lapso del 1 de junio al 14 de octubre de 2008, se obtienen los siguientes resultados: Prestaciones calculadas sobre la diferencia salarial ($625.000) Periodo /días Valor adeudado Cesantías 1 jun- 14 oct. 2008 (134 días) $232.639 Intereses de cesantías 1 jun – 14 oct. 2008 (134 días) $ 10.391 Vacaciones 1 jun – 14 oct. 2008 (134 días) $116.319 Prima de servicios 1 ene – 14 oct.2008 (284 días) $493.055 Total adeudado $852.404 La prima de servicios del primer semestre de 2008 se causa a 30 de junio de dicha anualidad, razón por la cual, no se afecta por la prescripción declarada a partir del 1 de junio, Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 34 por tanto, debe ordenarse su reajuste.

En ese orden, la Sala revocará parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la empresa demandada Fiduciaria de Occidente S.A. a reconocer y pagar al demandante las sumas antes señaladas, por concepto de reajuste de prestaciones derivado de la nivelación salarial ordenada, las cuales deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo.

Sin costas en la alzada, las de primer grado a cargo de la parte demandada Fiduciaria de Occidente S.A. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelantó RAFAEL ANTONIO BARRIOS MOLINA contra BANCO DE OCCIDENTE S.A. y FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., únicamente en cuanto no estudió el reajuste de prestaciones derivado de la nivelación salarial ordenada.

NO SE CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 35 PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali, para en su lugar, CONDENAR a la empresa demandada FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. a reconocer y pagar al demandante las siguientes sumas, por concepto de reajuste de prestaciones derivado de la nivelación salarial ordenada: a) DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($232.639) por reajuste de cesantías. b) DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($10.391) por reajuste de intereses sobre las cesantías. c) CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ($493.055) por reajuste de prima de servicios. d) CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($116.319) por reajuste de compensación de vacaciones.

Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada, las de primer grado Radicación n.° 72433 SCLAJPT-10 V.00 36 a cargo de la parte demandada Fiduciaria de Occidente S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA