CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55485 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1379-2018 Radicación n.° 55485 Acta 9 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ CECILIA CASTELLANOS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por ella contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS integrada en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Luz Cecilia Castellanos Sánchez, demandó al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Asamblea del Departamento de Cundinamarca -demanda a la que se vinculó a la Fundación San Juan de Dios-, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, el pago de los salarios correspondientes a la segunda quincena de octubre, los meses de noviembre y diciembre de 1999, y los años 2000 a 2004; auxilio de cesantía causado y no pagado por los años 1999 a 2004; indemnización moratoria por el no pago de cesantías o consignación en un fondo; intereses de cesantías; prima de navidad y junio de los años 1999 a 2004 y de junio de 2005; prima de antigüedad, alimentación, subsidio familiar y de riesgos, de los meses de noviembre y diciembre de 1999, los años 2000 a 2004 y lo corrido del 2005; prima de vacaciones de las anualidades 2000 a 2004; dotaciones por los años 2000 a 2004 y lo transcurrido del 2005; indexación de las sumas anteriores.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales a la Fundación San Juan de Dios desde el 11 de octubre de 1983 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como «Auxiliar de Enfermería » en el Hospital San Juan de Dios y el último salario devengado fue la suma de $619.000; que el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, celebró múltiples convenciones colectivas de trabajo con la Fundación San Juan de Dios, tal como la suscrita en 1982, pactándose en ella y en las sucesivas las prestaciones solicitadas en los artículos 24, 26, 27, 28, 34 y 36, aumentadas en las negociaciones colectivas que le siguieron, encontrándose vigente la suscrita en 1998; que es socia activa del sindicato; que la Fundación San Juan de Dios le dejó de pagar salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores a partir de la segunda quincena de 1999; que mediante sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, la Fundación San Juan de Dios dejó de existir, por haber sido declarados nulos los decretos que le otorgaron personería jurídica; que dada la nulidad decretada, las cosas han quedado en el estado que tenían el 15 de febrero de 1979, fecha en que se produjeron los actos administrativos anulados, por lo que los bienes muebles e inmuebles e infraestructura física del centro Hospitalario San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil regresaron al Departamento de Cundinamarca, para ser administrados por la Beneficencia Departamental, presentándose una sustitución patronal; que como consecuencia de la sentencia del Consejo de Estado, el Consejo Directivo de la Beneficencia de Cundinamarca mediante Acuerdo 007 de 2005, autoriza al gerente de esa entidad para recibir el Centro Hospitalario San Juan de Dios; que solicitó el pago de sus acreencias salariales y prestacionales el 18 de diciembre de 2002 a fin de interrumpir la prescripción; que el 13 de octubre de 2005 agotó la vía gubernativa.
Las convocadas a juicio al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones incoadas. Sobre los hechos manifestaron: El Departamento de Cundinamarca sostuvo que era cierta la existencia del acuerdo 007 de 2005, aclarando, que se refiere única y exclusivamente a recibir la infraestructura física, los bienes muebles e inmuebles que conforman los centros hospitalarios del San Juan de Dios, pero en ningún momento lo referente a obligaciones laborales y pensionales.
En cuanto a la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, señaló que no son hechos, sino apreciaciones subjetivas de la actora que no corresponden a los efectos jurídicos de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado. A los restantes, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante.
La Beneficencia de Cundinamarca dijo que no le constaba la vinculación y el cargo desempeñado, los salarios y prestaciones adeudados ni convenciones colectivas celebradas, ya que la actora no prestó sus servicios directa ni indirectamente a la beneficencia. En lo atinente a la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, señaló que eran simples apreciaciones de la actora.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación negó la vinculación por contrato de trabajo a término indefinido, explicando que esta se hizo a través de resoluciones y, que dada la nulidad por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio del mismo año y 371 del 23 de febrero de 1998, la extinta Fundación San Juan de Dios correspondía a un establecimiento público, por lo que sus funcionarios eran empleados públicos.
Dijo que no era cierto, además: lo atinente a las convenciones colectivas, señalando, que, si bien pudieron haberse celebrado, no está probado que el sindicato sea mayoritario, como tampoco la afiliación de la actora, y que los efectos ex – tunc de la sentencia del Consejo de Estado implican que los actos subsiguientes a los decretos declarados nulos, son inexistentes; la interrupción de la prescripción; las interpretaciones subjetivas que hace la actora respecto de la aplicación del derecho privado a la relación del Hospital San Juan de Dios con sus empleados, frente a los efectos de la sentencia del Consejo de Estado datada 8 de marzo de 2005; el agotamiento de la vía gubernativa, esclareciendo, que dada la naturaleza de establecimiento público de la Fundación San Juan de Dios, ha debido la demandante presentar reclamación ante la Gerente Liquidadora de esta entidad, y que al no hacerlo, no se puede decir que cumplió con ese requisito.
Propuso las excepciones que llamó: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2006, se dio por no contestada la demanda presentada por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca (f.° 775). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 22 de octubre de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, apelada por la accionante. El ad quem teniendo en cuenta que conforme a lo manifestado por la apelante la relación que ella sostuvo -.con la Fundación San Juan de Dios fue contractual de carácter laboral y a término indefinido por lo que tenía derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, transcribió in extenso la sentencia CC SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional, la que dijo le era aplicable a la demandante; ello para concluir finalmente, que la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora con el Hospital San Juan de Dios, fue la indicada en la sentencia CC SU - 484 de 2008.
Posteriormente, se pronunció sobre la inconformidad planteada y como juicio medular de la decisión, expresó: En cuanto a la inconformidad planteada por el apelante de que la demandante se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo y por tanto le es aplicable las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la fundación y el sindicato al que pertenece la demandante, tampoco es cierto, pues si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado, por la sentencia del 8 de Marzo de 2005, en donde declaró la nulidad de los decretos nacionales 290 de 1979 y 1374 del mismo año por medio de los cuales se suple la voluntad de los fundares (sic) y se adoptan los estatutos de la fundación San Juan de Dios, 371 de 1998 en donde se reformaron los estatutos, quedando los empleados de este Instituto con la calidad de Empleados públicos de las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios y a sus centros hospitalarios e instituto Materno Infantil quedando dichos empleados como empleados públicos y a quienes se les aplica la ley 10 de 1990, y en el entendido que el último cargo desempeñado por la actora fue el de ascensorista, cargo que dista de ser de construcción o sostenimiento de obra pública, por tanto acertó el Juez de primera instancia y se abra (sic) de confirmar la sentencia […] IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así, que: […] se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala única de descongestión Laboral, el día 31 de octubre del 2011, dentro del proceso ordinario laboral de LUZ CECILIA CASTELLANOS contra la Gobernación de Cundinamarca y otros. en cuanto Confirmó la sentencia emitida por el A quo, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia produzca sentencia Revocando la del Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, imponiendo condena en los siguientes términos: Condenar al Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Asamblea del Departamento, y a la Fundación San Juan de Dios, solidaria, separada, o mancomunadamente a pagarle los salarios causados y no pagados a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 1.999 con los reajustes anuales de I.P.C., o, institucionales, así como las prestaciones sociales dejadas de percibir, y los aportes a la Seguridad Social.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo propuso, así: Acuso la sentencia por Violación Indirecta de la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Artículos 1 al 22, 23, 24, 25, 26, 43, 46, 55, 67, 68, 69,467 del C. S. T., Ley 50 de 1.990;
Ley 52 de 1.975 y Decreto Reglamentario 116 de 1.976. Artículos, 1602, 1603, 1604, 1757, 2347, 2431 del C.C.; Artículos 60, 61 del C.P. T. Y S. S; Art. 53 y 83 de la C. P. Debido a errores de hecho cometidos al apreciar pruebas calificadas y a la falta de apreciación de otras, que más adelante se relacionan, que condujeron al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi prohijado.
Como errores de hecho endilgados al Tribunal, señaló: 1. Dar por demostrado sin estarlo que, la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional SU-484 2008, le es aplicable a la actora, y en consecuencia la terminación de la Relación Laboral tiene como extremo final el 29 de octubre del 2001. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la relación que ligó al actor con la demandada, fue de carácter contractual laboral hasta cuando quedó Ejecutoriada y en firme, la sentencia del Consejo de Estado, fechada 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos que le concedieron personería Jurídica. a la Fundación San Juan de Dios, donde mutó su calidad, de Persona moral de derecho privado, a persona moral de derecho público.
Y entonces su relación mutó a Legal y Reglamentaria. Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: a) La demanda folios (89 a 93) b) Sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo del 2005, militante a los folios (31 a 77). c) Sentencia SU - 484, calendada 15 de mayo del 2008, que obra al expediente a los folios 1062 a 1088. Como pruebas dejadas de apreciar relacionó: a) Acuerdo No. 007 de 2005, que se aprecia a los folios 79 y 79 (sic). b) La Resolución No. 164 de 207 (sic) de enero 31 que se lee, a los folios: 1060 a 1061, por la cual se "revocan parcialmente unas resoluciones y se corrigen unos errores aritméticos".
Entre ellas una relativa a la actora. c) La documental obrante al folio, 1067 a 1070, en la que figura la Resolución No. 2371 de 2007 calendada 16 de noviembre, por medio de la cual, se reconoce y ordena pagar a la actora unas sumas de dinero a que fue condenada la demandada, por virtud de la Sentencia de Tutela T-59-2000-0553, del Juzgado 63 Penal Municipal del Circuito de Bogotá y mediante incidente de Desacato. d) La documental Resolución Año 1955 de 2007, que adiciona la resolución No 164.
Fechada 11 de julio, que corre a los Folios: 1075 a 1078. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En lo que atañe al primer error de hecho enrostrado al Tribunal, manifestó que: Por manera que no le asiste, razón ni derecho el Ad quem, al hacer la manifestación indicando que la fecha de terminación de la relación laboral, de la actora, se contraía al 29 de octubre del 2001 haciendo por tanto caso omiso a la Sentencia T.59-2000-0553 proferida por el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, fechada 17 de agosto del 2000, que concedió a la actora la protección, a los derechos fundamentales, al mínimo vital, y a la vida. y que fue declarada en desacato, el 14 de noviembre del 2007.
A renglón seguido expresó: Ahora bien si se hubiera apreciado, las medios de prueba decretados y practicados en forma legal y se hubiera tenido en cuenta los omitidos, obviamente se hubiere aplicado en debida forma la normatividad sustantiva, y por lo mismo se hubiera Revocado la Sentencia del A quo, imponiendo las condenas contra las entidades demandadas, como quiera que el error de hecho cometido por el Tribunal. se repite NO vio en la prueba lo que en realidad contiene, por lo cual lo llevó a una equivocada conclusión fáctica.
Dijo, además, que no tiene razón ni derecho el juez colegiado al hacer la manifestación indicada, resultando incomprensible que, dada la premisa anterior, contentiva de las circunstancias fácticas, se haya arribado a una conclusión sin relación de causalidad, lo que hace que la voluntad de la sentencia sea contradictoria. En lo atinente al segundo error de hecho, relacionado con no haber dado por demostrado el Tribunal, estándolo, que la relación que ató a la actora con la demandada fue de carácter contractual laboral, hasta cuando quedó ejecutoriada y en firme la sentencia emanada del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que le reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuando cambió de persona jurídica de derecho privado a persona jurídica de derecho público, siendo a partir de entonces una relación legal y reglamentaria, sostuvo: No se aceptan las conclusiones de la Sentencia, especialmente en cuanto al extremo final de la relación contractual laboral, por la razón elemental que su afirmación, está en contravía de la Jurisprudencia de las altas Cortes, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, quienes han desarrollado en diferentes Providencias, la Tesis, de que en el entendido de que si bien es cierto, la Providencia que anula el Acto Administrativo, que confiere Personería Jurídica a la persona Moral, se hizo porque este estaba fuera del orden legal, se entiende que las consecuencias derivadas del mismo, producen consecuencias ipso facto, desde su creación, dejando a salvo las situaciones Jurídicas consolidadas.
Señaló, como situaciones jurídicas consolidadas las convenciones colectivas de trabajo y los derechos derivados de las mismas que han ingresado al patrimonio de la actora, garantizados por el artículo 58 superior, consolidados durante su vigencia y que gozaron de presunción de legalidad, al igual que el acto administrativo anulado. Agregó, que: En consecuencia, la relación sostenida por la actora con la Fundación San Juan de Dios, entre el 4 de marzo de 1.983, y el 14 de junio de 2005, no fue legal y reglamentaria, como lo encuentra demostrado el Tribunal, por la potísima razón de que en ese lapso, la naturaleza Jurídica de la entidad empleadora era la de una persona moral de derecho privado, y la relación que sostenía con la actora, CONTRACTUAL DE CARÁCTER LABORAL.
VII. RÉPLICAS COMUNES El Departamento de Cundinamarca manifestó que no se presenta violación alguna por considerar el Tribunal que la fecha de terminación del vínculo laboral fue la indicada en la sentencia CC SU 484 de 2008, ya que eso fue lo establecido por la Corte Constitucional. Puntualizó, que a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, los efectos de la sentencia son ex tunc, por lo que la nulidad se da desde la calenda en que se profirieron, volviendo todo al estado inicial como si nada hubiera existido.
Expuso, que la naturaleza del vínculo lo determina la ley, mas no la voluntad de las partes y, que al ser la Beneficencia de Cundinamarca un establecimiento público, la demandante es empleada pública tal como lo establece el el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, excepto los de construcción de obras públicas, no siendo este último el cargo desempeñado por la actora, porque siendo el de « ascensorista», es por tanto, empleada pública.
La Fundación San Juan de Dios dijo que el recurso adolecía de deficiencias técnicas por lo que debía ser despachado desfavorablemente. Sostuvo que la ley adjetiva o procesal solo es objeto de ataque por la vía directa en la modalidad de violación medio y que la proposición jurídica no trae a colación las normas que tuvo en cuenta el fallador de alzada para definir el conflicto, como tampoco se indica cómo hubiese incidido en la decisión la apreciación correcta de las pruebas o la valoración de las dejadas de apreciar.
La Beneficencia de Cundinamarca expresó que el cargo se funda en normas procesales como violación indirecta de la ley, siendo las normas adjetivas objeto de ataque únicamente por la vía directa en la modalidad de violación medio. Expresó su oposición al cargo por considerar que los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, siendo sus efectos plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, por lo que sus funcionarios son empleados públicos, a quienes no se les puede aplicar las convenciones colectivas.
La Asamblea del Departamento de Cundinamarca, no presentó oposición. VIII. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de la acusación, es del caso resaltar, que el último cargo desempeñado por la actora fue el de «Ascensorista», así lo encontró probado el a quo y lo entendió el Tribunal, lo que no fue motivo de discusión. El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que: (i) la fecha de terminación del vínculo laboral de la demandante con el Hospital San Juan de Dios, fue la indicada en la sentencia CC SU - 484 de 2008 de la Corte Constitucional;
(ii) que dada la nulidad de los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios y a sus centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, son empleados públicos, a quienes le es aplicable la Ley 10 de 1990, y dado que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de «ascensorista», este difiere de ser de construcción o sostenimiento de obra pública, por lo que la decisión de primera instancia fue acertada.
El recurrente concentra su inconformidad en primer lugar, en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral tiene como extremo final el 29 de octubre del 2001, soportándose en la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional SU-484 de 2008, y en segundo lugar, que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que la relación que unió a la demandante con la demandada, fue de carácter contractual laboral hasta cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que le concedieron personería Jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cambiando su calidad de persona moral de derecho privado, a persona moral de derecho público, por lo que la relación mutó a legal y reglamentaria.
Se ocupará la Corte de resolver inicialmente el segundo error de hecho que se le imputa al Tribunal, toda vez, que de no encontrarse acreditado el mismo, la determinación de la calenda que se propone en el primer yerro imputable al colegiado, resultaría irrelevante, porque ninguna consecuencia incidental tendría en la parte resolutiva de la decisión impugnada.
De conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, entre otras, en las sentencias SL 17428 – 2016, SL 5170 -2017 y SL 13275 - 2017, se ha establecido de manera uniforme y pacífica que la sentencia del Consejo de Estado pronunciada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por tanto, la nulidad decretada por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene efectos desde la data de expedición de los decretos objeto de anulación. La Sala ha sostenido, al desanudar casos similares seguidos contra las aquí demandadas en especial la Fundación San Juan de Dios, en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL 5170-2017 y SL 13743-2017, lo siguiente: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Por último, en cuanto a la incidencia de la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se debe hacer mención de lo dicho por esta Corporación en sentencia SL 17428-2016, cuando consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945 - o por la ley y el reglamento (lo resaltado en negrillas hace parte del texto).
Por lo expuesto, no pudo cometer el Tribunal el error enrostrado por la censura y menos con el carácter de evidente, que amerite casar el fallo impugnado, dado que en este se determinó, con sustento en la sentencia del 8 de marzo de 2005 emanada del Consejo de Estado, que las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios y a sus centros hospitalarios, quedaron como empleados públicos, a quienes les es aplicable la Ley 10 de 1990, y que el último cargo desempeñado por la actora, tal como lo entendió el tribunal y lo encontró probado el juez de primera instancia, fue el de «ascensorista», no es de construcción o mantenimiento de obra pública, juicio que no logra derruir la censura con las pruebas que señaló de equivocadamente apreciadas y no valoradas por el ad quem, manteniendo la sentencia la presunción de legalidad y acierto con que viene protegida, por lo que la decisión se mantiene incólume.
Ahora bien, en cuanto al primer error de hecho que la censura le endilga al Tribunal, tal como lo advirtió la Sala al abordar el cargo, resulta irrelevante determinar si el colegiado se equivocó o no en establecer la fecha de terminación de la relación laboral, toda vez, que no tendría ninguna incidencia en lo decidido medularmente en la sentencia atacada.
Por lo expresado, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por LUZ CECILIA CASTELLANOS SÁNCHEZ, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (esta última integrada en calidad de litisconsorte necesario).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00