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SL13789-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.°55037 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL13789-2017 Radicación n.° 55037 Acta 08 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO SALAZAR JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le promovió a PENSIONES DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a Pensiones de Antioquia, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación, con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios, o la indexación de las condenas (f.° 2 a 3 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para acceder a esa prestación. Precisó que con Resolución n.° 47 del 25 de enero de 2006 se le negó la pensión, bajo el argumento de que no se podían sumar los tiempos cotizados al sector público y al sector privado, para que se le reconociera la prevista para aquellas personas que tuvieran 55 años de edad y 20 de servicio.

Sostuvo que no tenía los 20 años de servicios en el sector público, pero que sumado el tiempo laborado en el sector privado, reunía un total de 26 años laborados. Dijo que, conforme a los dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, si se podían sumar los tiempos de ambos sectores para así reunir las exigencias para ser merecedor de la pensión reclamada, e indicó que la última entidad en la que laboró fue la Fábrica de Licores de Antioquia.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó que con la Resolución n.° 47 del 25 de enero de 2006, negó la pensión de vejez al actor. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos, en la medida que al accionante no le asistía el derecho a acceder a la prestación solicitada, toda vez que no reunía las exigencias mínimas necesarias para hacerse acreedor de dicha prestación. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ineptitud de las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. (f.° 31 a 43 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2009, resolvió (f.°130 a 138 del cuaderno del principal):

PRIMERO: ABSUELVASE a PENSIONES DE ANTIOQUIA representada legalmente por el doctor ALBERTO ARREDONDO SIERRA o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones impetradas en su contra por el señor MARCO AURELIO SALAZAR JARAMILLO, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: LAS EXCEPCIONES propuestas quedaron resueltas implícitamente en la sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE en COSTAS a la parte demandada en su totalidad.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión, en caso de no ser recurrida oportunamente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la sentencia cuestionada en el recurso, confirmó la de primer grado, y en cuanto a las costas, dispuso que las del juzgado serían a cargo del demandante (f.° 146 a 149 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó de la carga de la prueba, y para ello, citó los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y a continuación, sostuvo: Tenemos entonces que la carga de la prueba consiste en la facultad discrecional que tienen las partes de pedir pruebas e intervenir en su práctica con la finalidad de que el juez se forme el convencimiento sobre la existencia de un determinado hecho, y que se ejerce con la finalidad de obtener una decisión favorable para las pretensiones o las excepciones.

La carga de la prueba no indica quien están obligado a llevar la prueba, sino quien asume el riesgo por no llevarla. Poco importa si la prueba la arrima el interesado, su contraparte o el juez, todo ello como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba. Si quien debe aportar la prueba no lo hace corre con el riesgo de que su pretensión no salga adelante.

Seguidamente precisó que el demandante nació el 6 de mayo de 1948, y que llegó a la edad de 60 años, el mismo mes y día, pero del año 2008; que inicialmente la prestación fue negada con la Resolución n.° 0047 del 25 de enero de 2006, bajo el argumento de no reunir los requisitos para acceder a la pensión como servidor público, pues, aun cuando tenía 55 años de edad, no acreditó el tiempo mínimo, ya que tan solo reunió 15 años y 173 días de servicios personales al Estado.

Adujo que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «no permitía la sumatoria de tiempo público y privado». A continuación citó el artículo 33 del mismo ordenamiento, e indicó, después de precisar los alcances de los principios de favorabilidad e inescendibilidad, que el señor Salazar Jaramillo fue trabajador del Departamento de Antioquia desde el 25 de junio de 1968, hasta el 17 de diciembre de 2001, para un total de 5.573 días (796,14 semanas), y que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, a través de una empresa privada, para un total de 626 semanas; que sumados unos y otros, daba como resultado 1422 semanas.

Advirtió sobre la existencia en el expediente de la Resolución n.° 0527 del 27 de octubre de 2008 (f.°114 a 118), con la que la accionada reconoció pensión de vejez al actor, desde el 7 de mayo de 2008, en cuantía mensual de $813.219 y a partir de allí concluyó que «la inconformidad objeto de la litis, fue satisfecha a su favor, al cumplir el demandante los requisitos por los cuales le fue negada inicialmente».

Dijo lo siguiente: En las circunstancias anotadas, la Sala NO le reconocerá a la demandante el derecho a disfrutar de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas. Pues quedó claro en la Resolución que a partir del día siguiente del cumplimiento de la edad requerida se le reconocería la pensión de vejez, en lo que no hay certeza probatoria, es sobre la fecha efectiva del pago de dicha pensión, y mucho menos aún del retroactivo pensional que se le adeudaba, es decir, no hay soporte probatorio que verifique que efectivamente el demandante tiene derecho a las pretensiones que (sic).

Ya, en cuanto a las costas, resaltó que las de primera instancia corrían cargo del demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 15 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y acceda a las pretensiones de la demanda, o en subsidio, case parcialmente la de segundo grado, dado que al desatar la consulta, modificó en peor lo concerniente a las costas del proceso, y en instancia confirme completamente la del A quo.

Con tal propósito formula tres cargos que no fueron oportunamente replicados, y que a continuación de estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; 36, 11, 21 y 34 de la Ley 100 de1993; 1 de la 33 de 1985; 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración de cargo, transcribe la sentencia del Tribunal, así como lo previsto en el artículo en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, e indica: 1.- Existe resolución que reconoce el derecho, así lo admite el Jugador (sic) de alzada en las consideraciones del proveído recurrido extra ordinariamente. 2.- Ese hecho aparece probado en la foliatura cuando el tribunal admite que: “Adicional a ello en el expediente obra a (folio 114 a 118)” resolución No.0527 de octubre de 2008, por medio de la cual PENSIONES ANTIOQUIA reconoció pensión de vejez al demandante, o sea que la inconformidad objeto de la Litis, fue satisfecha a su favor, al cumplir el demandante los requisitos por los cuales fue negada inicialmente.

La cual resolvió conceder pensión mensual de $813.219.00. a partir del 07 de mayo de 2008, día siguiente al cumplimiento de la edad mínima requerida…”. 3.- Fue alegado por la parte demandante antes de proferirse la sentencia de los traslados para alegar o en todo caso antes de primera instancia, así se admite por el Juzgador Ad-quem cuando reconoce que la parte demandante aportó al proceso la resolución en que se reconoce la pensión al actor, según documental que obra a folios 114 a 118.

Luego, reprocha al Tribunal que se rebeló contra la norma «que impone reconocer en la sentencia cualquier hecho que modifique el derecho sustancial pretendido en el proceso, que en este caso no es más que la pensión pretendida», ya que, afirma, que si se reconoció que existió una resolución que reconoció una pensión al actor, se debió darle firmeza a ese acto administrativo, «reconociendo en la sentencia judicial que emitió ese hecho que modifica el derecho sustancial pretendido y en consecuencia condenando al pago de la pensión pretendida en el líbelo genitor».

VII. CONSIDERACIONES Según los términos con los que se formula el cargo, en esta oportunidad corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal desconoció lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que impone, según afirma el recurrente, reconocer en la sentencia cualquier hecho que modifique el derecho sustancial pretendido, y como en este asunto existe una resolución que reconoció pensión al demandante, debió dársele firmeza, reconociéndolo en la providencia cuestionada.

Para dar respuesta al reproche del censor, se recuerda que la normativa sobre la que se cuestiona al ad quem, establece, en el aparte que interesa, lo siguiente: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Dicha preceptiva emerge como una norma de conducta del sentenciador al momento de tomar la decisión que ponga fin al litigio, dado que, ese inciso final, le impone la obligación de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo el derecho sustancial sobre el que verse el litigio. En este asunto se observa que en la providencia recriminada, se advirtió sobre la existencia de la Resolución n.° 0527 del 27 de octubre de 2008, con la que se concedió pensión de vejez al accionante, a partir del 7 de mayo de 2008, en cuantía inicial de $813.219, medio de convicción que llevó al sentenciador a concluir que «la inconformidad objeto de la litis, fue satisfecha a su favor, al cumplir el demandante los requisitos por los cuales le fue negada inicialmente».

Por manera que el Tribunal no ignoró la información que suministró la parte demandante, pues con ella advirtió que la obligación demandada había sido reconocida, y en tal medida, no cometió la infracción que se denuncia en el cargo, ya que, en verdad aplicó, la preceptiva que echa de menos el censor. Y es que ese artículo no impone al juzgador el reconocer cualquier hecho que modifique el derecho sustancial pretendido, como lo enuncia el recurrente, sino, como se dijo con anterioridad, el tener en cuenta las circunstancias que afecten el derecho reclamado, ya porque lo alteren, o como en este caso, lo extingan, situación ésta que emerge de su objetivo, que no es otro sino el de propender por la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial, tal como lo prevé el artículo 4 del mismo ordenamiento, y el 228 de la Constitución Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, no se cometió el yerro que se pretende estructurar en el cargo, habida cuenta que ad quem se percató que la accionada reconoció al accionante una prestación económica, situación de la que se sirvió para confirmar el fallo de primer grado, bajo el argumento que el asunto que provocó la demanda, fue reconocida por la accionada, y sin que le fuera viable, como se exige en el recurso, reconocerlo para otorgarle firmeza, ya que el inciso del artículo 305 aplica en tratándose de hechos modificativos o extintivos, más no sobre los constitutivos.

De lo que se sigue, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 25, 48 y 53 de la Constitución Política. Violación que dice se produce por los siguientes errores evidentes de hecho: -NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE ESTA DEMOSTRADA LA FECHA EFECTIVA DEL PAGO DE A (sic) PENSIÓN. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE ESTA DEMOSTRADA LA CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PRESTACIÓN Y POR ENDE EL PAGO DE RETROACTIVO PENSIONAL.

Yerros que dice se cometieron, por la apreciación errónea de la Resolución n.° 0527 del 27 de octubre de 2008 (f.° 115 a 118) y sus documentos anexos (f.° 120 a 124). En el desarrollo del cargo, menciona que el Tribunal negó el reconocimiento de los intereses moratorios, pese a que en la Resolución n.° 0527 se le concedió la prestación al demandante.

A continuación, cita ese acto administrativo, y dice que en ella se indica « de manera clara que el actor tiene derecho a la prestación de vejez desde el 7 de mayo de 2008, día siguiente al cumplimiento de la edad», y que esa información «campea airosa en esa pieza procesal.» Advierte que la Resolución n.° 0527 del 2008, evidencia cuando se causó el derecho, sin que su disfrute se hubiera condicionado a que el accionante cumpliera con un acto suyo, como renuncia o retiro del sistema, razón por la que debía entenderse que el goce del derecho debe ser desde el 7 de mayo del 2008, y por lo tanto, no era necesario decir que se incluía en nómina, pues en ese documento se expresó de manera clara, que había lugar al retroactivo desde el día siguiente al cumplimiento de la edad.

Indica: Y por ello es innecesario que se diga desde cuándo se va a incluir en nómina al pensionado, por la postísima razón de que a la fecha de concesión de la pensión, esto es, el cumplimiento de la edad, estaba retirado del servicio desde el año 2001, tal y como se advierte de los anexos de la resolución, en que se indica el periodo tenido en cuenta para el IBL (10 últimos años- de 1991 a 2001), al punto que en el folio 124 aparece la certificación del último tiempo de servicios del actor cuando laboraba en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia entre 1986 y 2001.

A continuación, y en un acápite que denomina «EN INSTANCIA» (negrillas del cargo), reproduce el contenido del artículo 4 de la Ley 797 de 2003, así como la sentencia CC C – 529 de 2010, que la estudio, y concluye: Por tanto, según las voces del citado artículo, declarado exequible por la Corte Constitucional, no es necesario ni demostrar fecha de desafiliación y mucho menos desde cuando se hizo la solicitud de pensión, si, se insiste, la prestación se causa en la fecha en que se cumple con los requisitos, esto es, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, y su disfrute será desde el cumplimiento de los requisitos, obviamente con el pago del retroactivo dado que no existe incompatibilidad entre el salario y pensión toda vez que ha sido doctrina reiterada de la Corte que las pensiones que paga el ISS no son asignaciones del tesoro público y por ende compatibles con cualquier otro ingreso, inclusive del Estado.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la causal segunda de casación laboral, violación del principio de «no reforma en perjuicio». En la sustentación del cargo, transcribe los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, lo expuesto en el fallo de primer grado y lo dicho en la sentencia cuestionada. Manifiesta que según el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral, será condenado en costas aquel a quien se le resuelva en contra el proceso, pero nada dispone respecto al grado jurisdiccional de consulta.

Advierte que al revocarse la condena que por costas se hizo por el juzgador de primera instancia, se infringió el principio de la no reformatio in pejus, que es de rango constitucional, ya que no era posible pronunciarse de ningún tema que no fuera en beneficio del demandante, pues la consulta se surtió a su favor, y la modificación que se realizó, hizo más gravosa su situación. X. CONSIDERACIONES El recurrente, en el segundo cargo, reprocha a la sentencia de segunda instancia, no haber dado por demostrado la fecha efectiva del pago de la pensión, así como la causación y disfrute de la prestación, que apareja el pago del retroactivo pensional, y los intereses moratorios.

El fallo cuestionado, en lo que a ese tema respecta, se percató de la existencia de la Resolución n.° 00527 del 27 de octubre de 2008, con la que se reconoció pensión al demandante, e indicó lo siguiente: En las circunstancias anotadas, la Sala NO le reconocerá a la demandante (sic) el derecho a disfrutar de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas.

Pues quedó claro en la Resolución que a partir del día siguiente del cumplimiento de la edad requerida se le reconocería la pensión de vejez, en lo que no hay certeza probatoria, es sobre la fecha efectiva del pago de dicha pensión, y mucho menos aún del retroactivo pensional que se le adeudaba, es decir, no hay soporte probatorio que verifique que efectivamente el demandante tiene derecho a las pretensiones que (sic).

Pues bien, la Resolución n.° 00527 del 27 de octubre de 2008 (folios 115 a 119), en su parte resolutiva, precisa:

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder pensión de vejez al señor […], en cuantía mensual de $813.219,oo, a partir del 07 de mayo de 2008, día siguiente al cumplimiento de la edad mínima requerida ARTÍCULO SEGUNDO: Del valor de la pensión se efectuarán los descuentos por servicios de salud conforme a lo dispuesto legalmente, los cuales serán girados a la EPS que voluntariamente elija. […] Objetivamente examinada esa pieza procesal, se observa que la accionada reconoció al demandante una pensión de vejez con sustento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, a partir del día siguiente del cumplimiento de la edad mínima requerida, es decir, desde el 7 de mayo de 2008, en cuantía inicial de $813.219.

Con los anteriores supuestos, fácil era deducir, por un lado, el monto de la prestación, y por el otro, que en verdad existía un lapso sobre el que debía verificarse la procedencia del retroactivo reclamado. Ello es así en la medida que desde el 7 de mayo de 2008, fecha a partir de la que se ordenó reconocer la prestación, hasta el momento en que se profirió la resolución que la concedió, esto es, el 27 de octubre del mismo año, transcurrió un espacio de tiempo, sobre el que dable era reconocer un retroactivo a favor del accionante.

De allí que no fuera correcto afirmar que no existía certeza probatoria «del retroactivo pensional que se le adeudaba» ¸ más aún si se tiene en cuenta que ese acto administrativo no da cuenta de su pago. Y es que, además, se encuentran entrelazados, el disfrute pensional, el retiro del sistema y el pago del retroactivo, fenómeno que se presenta una vez el asalariado se desvincula de la nómina del empleador, dado que « una de las finalidades de la pensión es reemplazar el salario, esto es, suplir la pérdida de ganancia del mismo”, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41754.

En este asunto, tal como lo indican los documentos de folios 120 a 124, el accionante estuvo vinculado con el Departamento de Antioquia, en el cargo de auxiliar administrativo en la Fábrica de Licores y Alcoholes, hasta el 17 de diciembre de 2001, por lo que, una vez arribó a la edad de 60 años, que lo fue el 6 de mayo de 2008 (requisito que le faltaba para acreditar las exigencias para acceder a la pensión, dado que el tiempo de servicios ya con anterioridad lo había reunido, tal como da cuenta el acto administrativo denunciado por su errónea apreciación), era propio el entrar a reconocer la pensión, junto con el retroactivo correspondiente, que como con anterioridad se dijo, no se registra como cancelado en la resolución con la que se concedió el derecho.

En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, si bien se anotó por parte del Tribunal sobre su improcedencia, en atención a que la pensión fue reconocida al día siguiente de la edad requerida, pasó por alto que si la deudora se retrasa en el pago de una o varias mesadas, el acreedor tiene derecho a devengar intereses por mora, tal como se dijo en la sentencia de casación que atrás se mencionó, lo que serían procedentes en la medida que la accionada reconoció pensión con sustento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003.

De tal manera, si el ad quem concluyó que no existía prueba de la fecha efectiva del pago de esa prestación, no le era dado desconocer sobre la improcedencia de los intereses que se reclaman, ya que, aun cuando la pensión se reconoció oportunamente, no existe certeza sobre su pago. En consecuencia, fue manifiesto y protuberante el error que se cometió en segunda instancia al negar el pago del retroactivo pensional, así como el de los intereses moratorios, con lo que, además, vulneró las disposiciones denunciadas.

Por lo visto, el cargo prospera, y en consecuencia se hace innecesario estudiar el tercero. En sede de instancia y para mejor proveer, se solicita a la accionada, que en un término máximo de 15 días, allegue a la Sala los pagos que ha realizado al demandante, por concepto de la pensión que con Resolución No. 00527 del 27 de octubre de 2008, le reconoció. Sin costas en el recurso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada 29 de julio de 2011, por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO AURELIO SALAZAR JARAMILLO contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.

En sede de instancia, se ordena que por la Secretaría se requiera a la demandada en los términos indicados en la parte motiva. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 16