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SL13781-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48786 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13781-2017 Radicación n.° 48786 Fallo de Instancia Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que LEONOR GONZÁLEZ GARCÍA adelanta contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia emitida el 29 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión proferida el 31 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para mejor proveer, la Sala dispuso que se oficiara a Indupalma Ltda. a fin de que «certifique los salarios devengados por la demandante en el último año de servicios»; gestión que aquella cumplió mediante escrito de 7 de junio de los cursantes y que obra a folio 52 del cuaderno de la Corte, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en sede de casación, no es tema de discusión en esta instancia: (i) que Leonor González García nació el 16 de febrero de 1948 (f.° 54);

(ii) que laboró para Indupalma Ltda. del 13 de junio de 1972 hasta el 31 de julio de 1998; (iii) que en total, la demandante trabajó para la referida empresa 26 años, 1 mes y 18 días; (iv) que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Indupalma y Sintraproaceites, vigente del 1.° de julio de 1997 al 30 de junio de 2001; y (v) que la terminación del contrato fue sin justa causa, según se declaró judicialmente en el proceso n.° 07-1999-0393-01 (f.° 4 a 40 del cuaderno principal).

Tal y como se precisó en sede de casación y según los elementos fácticos antes referidos, la actora cumple con los requisitos consagrados en el segundo inciso del artículo 4.° del capítulo 1.° de la convención colectiva, para acceder a la pensión convencional dado que: (i) acreditó más de 15 años de servicios; (ii) fue despedida sin justa causa y (iii) para ese entonces aquella contaba con 50 años cumplidos.

Así lo establece el precepto: Artículo 4º: El trabajador(a) que sin justa causa sea despedido(a) del servicio de la Empresa, después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, tiene derecho a un pensión mensual vitalicia, desde la fecha del despido, si para ese entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro de la Empresa se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador(a) despedido(a) cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía o monto de la pensión mensual vitalicia será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que habría correspondido al trabajador(a) en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo segundo de este reglamento, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

(…). No obstante, hay que tener en cuenta que esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5.° de Acuerdo 029 de 1985, que las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral[footnoteRef:1], lo cual no ocurrió en el sub examine, pues en ningún enunciado de la convención colectiva de trabajo se estipuló la compatibilidad pensional. [1: SL4927-2017] Lo anterior, resulta relevante en el sub judice, por cuanto a folio 369 milita la Resolución n.° 013632, mediante la cual el ISS le reconoció a la demandante una pensión de vejez a partir del 1.° de junio de 2004, en cuantía inicial de $769.384, lo que, de acuerdo al artículo 5.° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2.° del Decreto 1160 de ese mismo año y la cláusula vigésimo primera de la convención, implica que el empleador deberá reconocer la pensión de jubilación a Leonor González García desde el 31 de julio de 1998, pero también, que el ISS procederá a cubrir dicha prestación a partir del 1.° de junio de 2004, siendo de cuenta el empleador únicamente la diferencia resultante, si la hubiera.

De cara a lo dicho, es necesario definir si para el caso opera la subrogación total o parcial de la obligación a partir de la cuantificación de la prestación jubilatoria a la que tiene derecho la actora y que se encuentra a cargo de Indupalma Ltda., para así, en virtud de la compartibilidad pensional, determinar si existe o no un mayor valor a cargo de la empresa demandada, en caso de que esta resultare superior a la de vejez o, si por el contrario, no existe diferencia pensional.

Al tratarse de una pensión de jubilación convencional, el ingreso base de liquidación debe calcularse con fundamento en el instrumento que le sirve de fuente, el cual, en su artículo cuarto consagra que será el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Pues bien, conforme a la certificación de folio 52 del Cuaderno de la Corte, se tiene que la demandante devengaba para el año 1997 un salario mensual de $407.649 y para 1998 uno de $491.572.

No es de recibo para esta Sala la objeción formulada por la actora al corrérsele traslado de la prueba antedicha, para que se tome como salario promedio mensual del año 1998 la cifra de $604.495, pues en el hecho quinto de su demanda afirmó que « al momento de la terminación del contrato de trabajo, (…) devengaba un salario básico de cuatrocientos noventa y un mil quinientos setenta y dos pesos ($491.572)», lo cual aceptó su contraparte en la contestación que obra a folio 123 del cuaderno principal.

Además, aun cuando la empresa certificó una asignación mayor en el documento que aduce la accionante en su oposición, hay que tener en cuenta que lo hizo bajo la salvedad de que tal cifra « incluye las prestaciones sociales». Hechas las precisiones anteriores, al realizar el cálculo matemático se obtuvo el siguiente resultado: El ejercicio anterior, refleja que no existe diferencia pensional favorable a la accionante, que deba reconocer Indupalma Ltda., como quiera que la cuantía de la pensión convencional pretendida es de $582.249,55 para 1.° de junio de 2004, y la reconocida por el ISS ascendía a $769.384,00 para esa misma fecha, razón por la cual no hay lugar a emitir condena a la demandada por concepto de mayor valor, en razón de la aludida compartibilidad pensional.

Ahora, en principio Indupalma Ltda. estaría llamada a reconocer las mesadas causadas desde el 31 de julio de 1998 y hasta el 31 de mayo de 2004, por concepto de pensión convencional; sin embargo no se accederá a ello, comoquiera que están afectadas por el fenómeno de la prescripción. Esto obedece a que no hubo reclamación previa por parte de la actora y la demanda se radicó el 24 de julio de 2007 (f.° 93), cuando ya había trascurrido el trienio que según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social extingue el derecho reclamado, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva.

En igual sentido, se despachará desfavorablemente lo relacionado con los intereses moratorios y la indexación, por tratarse de conceptos que penden directamente del éxito de la pretensión principal, la cual, para este caso, no prosperó conforme quedó visto. Por lo expuesto se revocará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se declarará que Leonor González García tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 4 del anexo 1 de la convención colectiva a partir del 31 de julio de 1998.

Igualmente, se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas comprendidas entre el 31 de julio de 1998 al 31 de mayo de 2004, y se declarará que en virtud de la compartibilidad pensional, el ISS subrogó totalmente a la demandada de tal obligación pensional, a partir del 1.° de junio de 2004, sin que exista un mayor valor que deba ser asumido por la empresa.

Sin costas en ambas instancias. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR que Leonor González García tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 4 del anexo 1 de la convención colectiva, a partir del 31 de julio de 1998.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de la totalidad de las mesadas pensionales causadas entre el 31 de julio de 1998 y el 31 de mayo de 2004, inclusive.

CUARTO: DECLARAR que con ocasión de la figura de la compartibilidad pensional el ISS subrogó totalmente a Indupalma Ltda. de la obligación descrita en el numeral segundo de este fallo, a partir del 1.° de junio de 2004, sin que exista un mayor valor que deba ser asumido por la empresa.

QUINTO: Sin COSTAS en ambas instancias. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9 PENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTASANCIÓNPAGOSMESADASINDEXACIÓN 03/08/199831/12/1998342.453,06$ PRESCRITAS$0,00$0,00 01/01/199931/12/1999399.642,72$ PRESCRITAS$0,00$0,00 01/01/200031/12/2000436.529,75$ PRESCRITAS$0,00$0,00 01/01/200131/12/2001474.726,10$ PRESCRITAS$0,00$0,00 01/01/200231/12/2002511.042,65$ PRESCRITAS$0,00$0,00 01/01/200331/12/2003546.764,53$ PRESCRITAS$0,00$0,00 01/01/200431/05/2004582.249,55$ PRESCRITAS$0,00$0,00 TOTAL$0,00$0,00 FECHAS PENSIÓNPENSIÓNDIFERENCIA No. DEVALOR VALOR DESDEHASTASANCIÓNISSPENSIONALPAGOSDIFERENCIASINDEXACIÓN 01/06/200423/07/2004582.249,55$ 769.384,00$ PRESCRITAS0$0,00$0,00 TOTAL$0,00$0,00 FECHAS N° DESALARIO DESDEHASTADÍASDEVENGADO 1-ago-97 31-ago-9730407.649,00$ 1-sep-9730-sep-9730407.649,00$ 1-oct-9731-oct-9730407.649,00$ 1-nov-9730-nov-9730407.649,00$ 1-dic-9731-dic-9730407.649,00$ 1-ene-9831-ene-9830491.572,00$ 1-feb-9828-feb-9830491.572,00$ 1-mar-9831-mar-9830491.572,00$ 1-abr-9830-abr-9830491.572,00$ 1-may-9831-may-9830491.572,00$ 1-jun-9830-jun-9830491.572,00$ 1-jul-98 31-jul-98 30491.572,00$ 3605.479.249,00$ SALARIOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS FECHAS TOTAL SALARIO PROMEDIO MENSUAL ÚLTIMO AÑO 456.604,08$ FECHA DE PENSIÓN01/08/1998 PORCENTAJE DE PENSIÓN75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA342.453,06$