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SL13780-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

Radicación n° 71512 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL13780-2017 Radicación 71512 Acta n.° 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de marzo de 2015, en el proceso que LUIS ALFREDO BLANCO VINAZCO adelanta contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el citado accionante promovió demanda laboral para que se decrete la nulidad de la conciliación suscrita el 7 de septiembre de 1990 con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por vulnerar sus derechos adquiridos de carácter irrenunciable y, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 27 de marzo de 2006 de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así como a las mesadas adicionales y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, indicó que a través de contrato de trabajo laboró para la demandada desde el 3 de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1990; que ante el ofrecimiento de una suma de dinero aceptó el retiro voluntario, lo cual quedó plasmado en acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Aseguró que a la fecha del retiro voluntario tenía aproximadamente 17 años de servicios y 44 años de edad; que cumplió 60 años el 26 de marzo de 2006; que el 6 de enero de 2010 solicitó la pensión restringida de jubilación que le negó la demandada porque esa prestación, según consta en el acta de conciliación, quedaría a cargo del Seguro Social.

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo conciliado; la fecha de nacimiento del actor y la reclamación que le formuló. Al oponerse a las pretensiones, adujo que Blanco Vinazco no tenía derecho a la prestación reclamada, porque durante la vigencia de la relación de trabajo estuvo afiliado al ISS.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada, prescripción, buena fe, compensación y las demás declarables de oficio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de fallo de 21 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor LUIS ALFREDO BLANCO VINAZCO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existió un contrato de trabajo desde el 3 de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1990, el cual terminó por renuncia del trabajador, según lo expresado en la motivación que antecede.

SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a reconocer y pagar al señor LUIS ALFREDO BLANCO VINAZCO, la pensión vitalicia por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 1 de noviembre de 2010, en cuantía equivalente a $1.370.331,60 junto con los incrementos de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y las mesadas adicionales de junio y diciembre, siendo el monto de la mesada pensional para el 2011, la suma de $1.413.771,12, para el 2012 $1.466.504,78, para el 2013 $1.502.287,49 y para el presente año $1.531.431,87 mensuales.

TERCERO: Condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al pago de las mesadas causadas desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 21 de octubre de 2014, por valor de $81.853.203 y las que en lo sucesivo se causen.

CUARTO: Condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al señor LUIS ALFREDO BLANCO VINAZCO la indexación de las mesadas retroactivas causadas y no pagadas, aplicando el IPC certificado por el DANE.

QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 1 de noviembre de 2010, y no probadas las demás excepciones.

SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones. SÉPTIMO Condenar en costas a la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.600.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia recurrida en casación, adicionó la providencia del a quo en el sentido de autorizar a la sociedad accionada a compensar, debidamente indexada, la suma de $8.500.000 que le pagó la demandada en la audiencia de conciliación. Confirmó en lo demás. En sustento de su decisión, luego de citar el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sostuvo el Tribunal que la pensión restringida de jubilación se causa cuando el trabajador presta a la empresa más de 15 años de servicios y es despedido sin justa causa o se retira de manera voluntaria, de modo que la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Explicó, con apoyo en la sentencia CSJ SL 43751, 9 abr. 2014, que la normativa que consagra la prestación en litigio no se subrogó en la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, porque los requisitos de su causación -tiempo de servicios y edad- se cumplieron en vigencia de la Ley 171 de 1961 y, así, se convirtió «en situación jurídica consolidada que no puede ser modificada por una ley posterior» ni objeto de conciliación, al punto que no es oponible «la cosa juzgada que de ella emana».

Por otra parte, estimó que el juez de primera instancia omitió resolver la excepción de compensación propuesta por la demandada respecto de la suma de $8.500.000 que le pagó al actor por concepto de «retiro consensuado de la empresa» y, en ese orden, con fundamento en el artículo 1715 del Código Civil, el acta de conciliación que suscribieron las partes y la jurisprudencia de esta Sala, consideró: Si se observa el acto conciliatorio obrante a los folios 52 a 55, allí se leerá que al demandante se le pagaron por prestaciones sociales la suma de $2.425.397,85, se le descontaron algunas sumas que debía, para un neto de 2.002.941,89, pero además, en razón de su retiro se le pago la suma de $8.500.000 pesos en los siguientes términos: «la suma conciliatoria que han convenido las partes con motivo de la terminación de este contrato, incluyendo cualquier eventual indemnización será de $8.500.000 pesos.

A esa cantidad se le hará la retención de ley». Qué quiere decir eso? Que al demandante se le pagaron por causa del citado acto conciliatorio por el retiro consensuado de la empresa efectivamente $8.500.000 pesos, en esa medida resulta procedente deducir de lo que resulte a deber la demandada por causa y ocasión del reconocimiento de su derecho pensional aquí otorgado al demandante, lo pagado en su momento debidamente indexado, como medio para compensar la pérdida del poder adquisitivo al que se ha visto sometido esa suma, conforme al IPC certificado por el DANE, entre el momento en que se desembolsó tal suma hasta el momento en que se verifique el pago de la pensión. (…) Como es evidente mal podría el demandante retener y acumular en su patrimonio tanto la indemnización por el retiro de la empresa como lo que deba pagar la demandada por la pensión restringida causada por el mismo retiro y más los 15 años de servicio, pues en estas circunstancias surge ope legis artículo 1715 del Código Civil (sic) el derecho a favor del pagador de obtener la compensación de lo que en su momento canceló ya que de lo contrario se configuraría un especie de enriquecimiento sin causa a favor del beneficiado con el pago, al respecto puede verse la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral del 30 de abril de 2004, radicado 21894, M.P. Carlos Isaac Nader, entre otras, que señalan en casos similares, cuando la entidad administradora de pensiones paga unas sumas como las indemnizaciones sustitutivas que cree deber pero finalmente se le condena a la pensión, se haga la respectiva compensación porque una persona no pueden recibir dos pagos por una misma causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Por razones de método la Sala estudiará en primer lugar la impugnación de la parte enjuiciada y, luego, el recurso de la actora. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada «en cuanto confirmó las condenas impuestas a mi mandante en la sentencia de primera instancia» para que, en sede de instancia, revoque los numerales 2 a 4 y 7 de la parte resolutiva del fallo proferido por el a quo y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones del demandante.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, «por interpretación errónea, artículo 8º de la ley 171 de 1961; por infracción directa los artículos 72, 76 de la ley 90 de 1946; 259 del C.S.T.; 11, 59, 60, 61 del acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1º del D. 3041 de 1966); 48 y 53 de la C.P.; por aplicación indebida, los artículos 11, 133 de la ley 100 de 1993; artículos 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 (art.1º D. 758/90);

Como (sic) medio y por aplicación indebida los artículos 20, 78, 145 del C.P.T. y S.S.; 177, 332 del CPC». Para sustentar el cargo, la censura asevera (i) que la finalidad de la «pensión sanción» propende por el cubrimiento de los riesgos de vejez y (ii) que la edad debe ser entendida como un elemento de su causación y no de exigibilidad como actualmente lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala.

El anterior planteamiento lo edifica en que la «pensión sanción» constituye una modalidad de la prestación de jubilación, como quiera que el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 lo que hizo fue remplazar «el contenido original del artículo 267 del C.S.T., norma perteneciente al capítulo II del título IX del citado Código en el cual se regula lo relacionado con la pensión de jubilación».

Así, afirma que como es indiscutible que la pensión de jubilación se concentra en el cubrimiento del riesgo de vejez, la obligación patronal prevista en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo quedó subrogada, desde cuando la seguridad social asumió ese riesgo en los términos del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año y, por ello, insiste en que la edad debe ser considerada como un requisito de causación y no de exigibilidad.

Por tal motivo, estima que el argumento jurídico del Tribunal carece de fundamento porque para el momento en que se celebró la conciliación, la «pensión sanción» no constituía un derecho cierto por la falta del cumplimiento de la edad «prevista en las normas para causar el derecho a tal pensión». VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el demandante aduce que la prestación que se reclama constituye un derecho cierto e irrenunciable en cuanto la edad es un requisito de exigibilidad mas no de causación. Afirma que durante el desarrollo de la relación laboral se encontraba vigente el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y configura una obligación patronal que no es se puede trasladar al ISS.

VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala determinar, si (i) la pensión por retiro voluntario establecida en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 cubre el riesgo de vejez y si la misma desapareció cuando el ISS asumió dicha contingencia y, además, (ii) si la edad debe ser entendida como un elemento de causación de la pensión restringida de jubilación. Sobre el particular, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada y uniforme ha sostenido que las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

Así lo ha adoctrinado la Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.

En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, fundamento, entre otras, de las providencias SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, reiteró: Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: (….) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

Ahora bien, el argumento expuesto por el recurrente según el cual la pensión prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 es una modalidad de la de jubilación por su ubicación en el «capítulo II del título IX» del Código Sustantivo del Trabajo, no resulta suficiente para concluir que cubre el mismo riesgo de vejez, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que una (art. 260 CST) y otras (art. 267 CST) tuvieran regulación propia y supuestos disímiles para la consolidación del derecho.

De este modo, bajo la égida del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraren voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal elemento un requisito estructurador de la pensión sino de exigibilidad, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9773-2017, SL5704- 2015, SL6446-2015, SL997-2015.

Paralelamente, es oportuno recordar que la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961. En tal sentido en la sentencia SL-818-2013 la Sala adoctrinó: Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

Lo expuesto descarta la acusación formulada contra la sentencia recurrida en la que atinadamente el juez de alzada concluyó, que las pensiones que regulaba el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas cuando el ISS asumió el riesgo de vejez y, tampoco erró al concluir, que la pensión constituía un derecho cierto en razón a que la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad, respecto del cual no opera el fenómeno de la cosa juzgada que deriva de la conciliación. Así las cosas, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se mantiene vigente y se explica en las aludidas sentencias, a cuyo contenido se remite, el cargo no prospera.

Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7´000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto «adicionó la sentencia condenatoria proferida el día 21 octubre del 2014» para que, en sede de instancia, «CONFIRME, la decisión del A quo y, en su lugar disponga CONDENAR a la entidad demandada al pago total de la pensión restringida de jubilación, sin poder descontar los dineros otorgados como indemnización al momento del retiro voluntario».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. X. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por «VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden nacional y en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 1715 del Código Civil Colombiano, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la ley 171 de 1961 y los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 48, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 9, 13, 14, 16 del Código Sustantivo del Trabajo».

En desarrollo de su acusación, la censura aclara que no discute la valoración probatoria y las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: (i) que el actor nació el 27 de marzo de 1946; (ii) que laboró desde el 3 de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1990; (iii) que su retiro de la empresa fue voluntario; y (iv) que el trabajador, a cambio de una indemnización, concilió su desvinculación. Como argumentos principales del cargo, refiere que la suma de dinero que recibió a propósito de la conciliación que suscribió con su ex empleador, no puede ser objeto de compensación, porque ello obedeció al retiro voluntario que nada tenía que ver con el reconocimiento pensional.

A su juicio, erró el Tribunal «al considerar que era aplicable el artículo 1715 del Código Civil Colombiano, se equivocó al igualar una indemnización para retirarse del trabajador, con las mesadas pensionales causadas como consecuencia del reconocimiento de la pensión restringida» como quiera que las dos tienen causas diferentes y, por ello, no podía operar la compensación. Finalmente, aduce que el precedente jurisprudencial que citó la sentencia impugnada sustento de la viabilidad de la excepción de compensación, no es pertinente, porque los supuestos fácticos de ese proceso son diferentes a los del sub lite y, además, porque en ese caso sí era posible en razón a que la compensación derivaba de la misma causa, esto es, pensión de sobrevivientes e indemnización sustitutiva por ese mismo concepto.

XI. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el demandado manifiesta que se debe realizar un análisis sobre si la demanda de casación fue o no presentada en tiempo, dado que los informes y registros dan cuenta que la misma se efectuó el 13 de agosto de 2015 dentro del término de traslado, pero la devolución del expediente acontece con posterioridad, esto es, el 20 de agosto del mismo año, lo cual no resulta admisible porque la demanda extraordinaria entra a formar parte del expediente.

Asegura que el demandante no tiene interés jurídico para recurrir en casación, ya que la cuantía de lo pretendido se limita a la suma de $8.500.000 más su indexación, monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2015. En cuanto a los errores de técnica que impiden el estudio del cargo, los sintetiza en que: (i) la norma legal que consagra la figura de la compensación es el artículo 1714 del Código Civil y no el 1715 de la misma obra, precepto que no se denunció en la proposición jurídica;

(ii) el único canon respecto del cual se acusó un concepto de violación fue el artículo 1715 del Código Civil, pero omitió los demás lo cual deja «huérfano de materia el estudio solicitado»; (iii) no desarrolló ninguna función interpretativa sobre los artículos de la Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo que se dicen violados, además el Tribunal no desentrañó el sentido de esos preceptos;

(iv) en la demostración del cargo no plantea el entendimiento que, en su concepto, es el correcto respecto de cada una de las disposiciones incluidas en la acusación, y (v) a pesar de estar dirigido el cargo por la vía del puro derecho, cuestiona asuntos que imponen el estudio del texto de la conciliación. Respecto al fondo del asunto, asevera que el recurrente no tiene en cuenta que el dinero objeto de compensación se originó en el mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo y que ese mismo hecho es el que da lugar a la causación de la «pensión sanción», luego existe un nexo causal entre el acuerdo que produjo la entrega de los $8.500.000 y el reconocimiento de la pensión. XII.

CONSIDERACIONES No tiene razón el opositor en las observaciones críticas efectuadas tanto al trámite procesal adelantado en esta sede como a la demanda de casación. Al momento de admitir el recurso, la Sala tuvo en cuenta el interés jurídico para recurrir y luego al calificar la demanda de casación, advirtió que se presentó en tiempo, sin que tales providencias haya sido objeto de recurso alguno. En lo que concierne a las observaciones críticas enfiladas contra la demanda de casación, la Corte, en primer término, no advierte que, en función de la intención del recurrente, la vía escogida para formular el ataque sea inadecuada.

Lo anterior porque la censura, de entrada, dejó en claro que admitía todas las inferencias fácticas del Tribunal, dentro de las cuales se encuentra que « al demandante se le pagaron (sic) por causa del citado acto conciliatorio por el retiro consensuado de la empresa efectivamente $8.500.000 pesos». Adicionalmente, no es cierto que los términos de la acusación obliguen a la Corte a acudir al acta de conciliación, pues, se insiste, el recurrente acepta el contenido del arreglo conciliatorio, al igual que el dinero que recibió lo fue « con motivo de la terminación del contrato».

En ese contexto, no hay que acudir a ninguna prueba, menos para consultar lo que es obvio, evidente y no discutido. En segundo lugar, a criterio de esta Corporación, el embate jurídico es claro, suficiente y agudo de cara a su propósito, pues la tesis central del recurrente reside en que, al tener la suma conciliatoria como objeto la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo -aspecto indiscutido- la figura de la compensación resultaba inaplicable, precisamente porque trabajador y empleador no eran deudores recíprocos.

Y si bien en la estructuración de la proposición jurídica se aludió a la interpretación errónea, lo cierto es que todo el discurso se enfiló a cuestionar la aplicación de la compensación en razón a que no se configuraban sus presupuestos legales. Desde este punto de vista, la enunciación del artículo 1715 del Código Civil, de la mano con las disposiciones sustanciales laborales reseñadas en el cargo, es adecuada y, en todo caso, vale destacar que conforme a las normas que regulan el recurso de casación en materia laboral, la integración de una proposición jurídica completa, no se encuentra prevista dentro de sus exigencias.

Claro esto y en aras de dar respuesta a este planteamiento, precisa recordar que la compensación se configura cuando dos personas son deudoras una de otra, lo que presupone la existencia de una obligación a cargo de cada una de ellas. No podría entonces lógicamente predicarse la compensación cuando el trabajador no le debe nada al empleador o cuando hay un solo acreedor y un solo deudor.

En este asunto, como no se discute que la suma conciliatoria, como lo dijo textualmente el Tribunal, fue «por causa» del retiro consensuado de la empresa, es decir, su entrega se hizo para estimular y atraer al trabajador hacia una rescisión negociada del contrato de trabajo, resulta por tanto, errado e ilógico compensar lo que adeuda el empleador por concepto de mesadas pensionales con lo pagado por terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Si cada pago obedeció a causas disimiles, mal podría predicarse la existencia de dos deudores recíprocos. Sin que sean necesarias otras reflexiones, el cargo es fundado y, en ese orden, se casará en lo pertinente la sentencia recurrida. Sin costas ante la prosperidad del cargo. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a más de las consideraciones expuestas en casación, resulta pertinente agregar que del texto de la conciliación no se extrae que las partes tuvieron la intención de entregar la suma de $8.500.000 para zanjar cualquier diferencia relativa a la pensión de jubilación. Antes bien, trabajador y empleador expresaron que el monto conciliatorio fue «con motivo de la terminación» del contrato de trabajo.

En hilo con lo reseñado, el dinero prometido por la Federación Nacional de Cafeteros hacía las veces de una oferta encaminada a provocar la desvinculación voluntaria del trabajador, quien a cambio de un beneficio económico y conforme a sus propios intereses, decidía libremente si seguía vinculado o no con la empresa. Refuerza esta inferencia, el hecho de que en el texto del pacto se haya dejado constancia que por estar el actor afiliado «al Instituto de Seguros Sociales, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa Entidad».

Esto significa que entre los sujetos de la relación de trabajo existió el firme convencimiento de que la pensión iba a correr por cuenta del ISS y no de la empresa, de ahí que la preexistencia subjetiva de una eventual divergencia frente al reconocimiento pensional era un aspecto no se contempló en la negociación. Por lo dicho, se confirmará la condena impuesta en primer grado.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALFREDO BLANCO VINAZCO adelanta contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en cuanto ordenó autorizar a la demandada compensar la suma de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000) debidamente indexada.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 21 de octubre de 2014.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21