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SL1378-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1156 de 1996Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1990Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 1858 de 1995Decreto 3085 de 2007Decreto 3771 de 2007Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1378-2025 Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS EZEQUIEL JARAMILLO JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le inició a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

AUTO Se reconoce personería a los abogados Linda Tatiana Vargas Ojeda y Eduardo López Villegas, identificados con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y n.° 10.224.546 y tarjeta profesional n.º 287.982 y n.º 16. 929 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, respectivamente.

Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Carlos Ezequiel Jaramillo Jaramillo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera y pagara la pensión de vejez establecida en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el retroactivo junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, informó que nació el 4 de noviembre de 1955 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, el 20 de noviembre de 1978. Comentó que el 20 de junio de 1997, se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, «[…] administrado por Colfondos S.A.», entidad en la que permaneció hasta el 30 de abril de 2006 en que retornó al primero de ellos.

Detalló que los aportes realizados entre el 1° de julio de 1997 y el 30 de abril de 2006, se trasladaron a Colpensiones y desde noviembre de 2010, «[…] viene efectuando cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por medio del régimen subsidiado», las cuales hizo ininterrumpidamente hasta diciembre de 2018 «[…] y en los meses de mayo y junio de 2019, siendo esta la última fecha en la que cotiza al sistema general de pensiones».

Aseguró que contaba con un total de 1.366,71 semanas, por lo que el 12 de marzo de 2019, pidió el reconocimiento y Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pago de la pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución n.° SUB74957 del 26 de marzo de 2019, bajo el argumento de que reunía 997 cotizaciones. Relató que, en dicho acto administrativo, se desconocieron los aportes correspondientes a: abril a noviembre de 1995; octubre a diciembre de 1996; febrero a diciembre de 1997; enero, febrero, abril a diciembre de 1998; febrero a noviembre de 1999; abril de 2000; marzo y diciembre de 2001; enero, febrero, abril, junio a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; enero, abril a julio 2006 y abril y diciembre de 2018.

Colpensiones se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos aceptó la fecha de afiliación del demandante, la de nacimiento, el traslado de régimen y la negativa del reconocimiento pensional. Argumentó que no tenía certeza sobre los pagos realizados por aquel en Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que tenía «[…] vigente un requerimiento administrativo con el fin de validar las semanas que el demandante reclama».

Añadió que no podía validar aportes de otro régimen pensional, «[…] sin que antes el dinero ingrese efectivamente a las arcas de Colpensiones». Como excepciones planteó las de inexistencia de la obligación y de reconocer intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 4 buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Mediante auto del 25 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento integró al proceso a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) como litis consorte necesario, no obstante, la entidad no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través del fallo del 6 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2024, confirmó la providencia de primera instancia. Como problemas jurídicos, se propuso resolver si era procedente o no que las cotizaciones realizadas por el señor Jaramillo Jaramillo, en calidad de trabajador independiente, «[…] frente a períodos anteriores al momento en que se realizó el pago, se deben contabilizar como efectivamente cotizados» y si, en consecuencia, causó la pensión de vejez de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que el artículo 9° de esta última, establecía que la pensión de vejez se causaba para los hombres, cuando acreditaban 62 años y 1.300 semanas de cotización y el demandante cumplió la primera el 4 de noviembre de 2017. Del examen de las historias laborales emitidas por Colpensiones y Colfondos S.A., dedujo que los aportes que realizó el asegurado como independiente, fueron pagados «[…] con posterioridad al periodo declarado».

Explicó que los ciclos de abril a noviembre de 1995 fueron pagados el 27 de diciembre de ese año; el de octubre de 1996 el 23 de marzo de 1999; los de noviembre y diciembre de 1996 y de febrero a junio de 1997 el 22 de abril de 1999; los de julio a diciembre de 1997 y de enero a febrero de 1998 el 24 de mayo de 1999; los de abril a diciembre de 1998 y marzo de 1999 el 23 de junio de 1999; el de febrero de 1999 el 23 de marzo de ese año y los de abril a junio de 1999 el 23 de julio siguiente.

Recordó que en lo que «[…] tiene que ver con los efectos de los pagos extemporáneos realizados por los trabajadores independientes al sistema de pensiones», se ha pronunciado en múltiples oportunidades esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL13077-2014, CSJ SL5081-2015, CSJ SL12503-2016 y CSJ SL 1322-2022. Dijo que esta Corporación había sostenido que según el Decreto 1406 de 1999, los pagos de los trabajadores independientes se realizaban anticipadamente y por períodos Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mensuales, por lo que las cotizaciones no pagadas a tiempo «[…] no generan derechos retroactivos, debido a que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, establece que las novedades que no se reporten de forma anticipada se reportan al mes siguiente».

Del mismo modo, anotó que el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no estableció sanción moratoria para quienes no hubieran sufragado sus aportes a tiempo, por lo que las «[…] AFP no están obligadas a adelantar acciones de cobro a los trabajadores independientes que no pagan sus aportes a tiempo». Agregó que, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dispuso que los pagos extemporáneos «[…] no se contabilizan para acceder a la pensión».

Concluyó que, Atendiendo a la jurisprudencia y normatividad invocada, le asiste razón al juzgado del conocimiento al advertir que el demandante, como trabajador independiente, al realizar pagos extemporáneos al sistema de pensiones, no puede acceder a derechos retroactivos con esos pagos. Además, debido a que no existe norma alguna que faculte a las AFP a cobrar de los trabajadores independientes que no pagan sus aportes a tiempo, estos períodos no podrán contabilizarse para la sumatoria de semanas de cotización. Corolario de todo lo dicho, en lo relacionado a los períodos de cotización que Colfondos validó, pero que Colpensiones los desconoció como cotizaciones realizadas, no deben contabilizarse los períodos de abril a noviembre de 1995 y octubre de 1996 a junio de 1999, por lo que el demandante cuenta con aproximadamente 1169 semanas cotizadas, no alcanzando las 1300 que exige el artículo 9° de la ley 797 de 2003.

En tales términos, no dejó causado el derecho a la pensión de vejez. Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Ezequiel Jaramillo Jaramillo concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, «[…] ordenando el pago de la prestación pretendida, junto con las pretensiones consecuenciales elevadas». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la violación directa, por infracción directa de los artículos 13, 15, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993; 7° del Decreto 3085 de 2007; 10º del Decreto 1161 de 1994; 11 y 12 del Decreto 692 de 1994; 9° del Decreto 1406 de 1999; 23 y 30 del Decreto 1818 de 1996, en relación con el 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Menciona que el primero de ellos, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, consagra la obligatoriedad de la afiliación, tanto para trabajadores dependientes como Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 8 independientes, la cual, además debe ser libre y voluntaria, trae como consecuencia que se realicen los aportes pertinentes.

Transcribe el último inciso del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Explica que la afiliación al Sistema General de Pensiones, «[…] es única e integral, siendo el acceso al sistema de seguridad social, constituyéndose en la fuente de derechos y obligaciones», tal cual lo explicó esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476 y CSJ SL4575- 2017.

De conformidad con lo anterior, sostiene que, al darse la afiliación, el «[…] trabajador independiente ya afiliado asume la condición de aportante, es decir, la obligación directa frente al sistema de cumplir con el pago de los aportes». Expresa que el pago de cotizaciones se realiza según el artículo 9° del Decreto 1406 de 1999 y que el Tribunal no tuvo en cuenta que el trabajador «[…] independiente se clasifica al momento de presentar la primera autoliquidación de aportes, no pudiéndose endilgarle una vinculación distinta, pues ya goza de la calidad de afiliado, tal y como lo consagra el inciso 2° del artículo 15 del Decreto 1406 de 1999».

Manifiesta: Lo cierto es que no se encuentra en discusión la afiliación del causante al sistema de seguridad social, sino por el contrario la VINCULACIÓN como trabajador independiente a efecto de validar los aportes al sistema de seguridad social que se predican como pagados de forma extemporánea. Siendo por tanto, indispensable, a la hora de resolver un litigio, diferenciar los conceptos de afiliación y vinculación, pues los mismos, consagran efectos jurídicos diversos […].

Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Reproduce el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3° de la Ley 797 de 2003, y señala: Bajo lo expuesto en la norma transcrita, los trabajadores independientes tienen una obligación de carácter legal desde la vigencia de la ley 797 de 2003, de afiliarse y efectuar los aportes al sistema de seguridad social integral, misma, que no puede ser desconocida ni por el trabajador independiente, ni por la administradora de pensiones, negándose a recibir el pago, ni mucho menos por la judicatura, cuando de paso se encuentra debidamente acreditado el pago de los intereses de mora.

Por otra parte la VINCULACIÓN al sistema de seguridad social, goza de precaria fundamentación normativa, debiéndose entender que la misma se realiza al efectuar la autoliquidación de aportes, como lo regula el artículo 15 del decreto 1406 de 1999 transcrito, ahora, si se realiza el pago, y la administradora de pensiones lo recibe, se debe acudir al contenido del artículo 10 del decreto 1161 de 1994 que consagra una obligación para las administradoras de pensiones, cuando reciben cotizaciones de personas que no aparecen vinculadas al sistema de seguridad social.

En ese orden de ideas, hace referencia al artículo 12 del Decreto 692 de 1994 y dice que si a «[…] contrario sensu de lo dispuesto en la norma transcrita, no se realiza la devolución del dinero correspondiente, no existe razón jurídica para que, omitiendo la administradora un procedimiento legal, desconozca los aportes al sistema de seguridad social que recibió con la mora correspondiente».

Señala que el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, contempla la responsabilidad que tiene la entidad de seguridad social de requerir al pagador si observa alguna inconsistencia en el cálculo y que el 30 «[…] consagra la posibilidad de la administradora de pensiones de realizar GLOSAS a la autoliquidación de aportes». Reproduce un extracto de la sentencia CSJ SL790-2024 y añade que la «[…] omisión del cumplimiento de sus Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 10 obligaciones por parte de las AFP, debe ser interpretada como un allanamiento a la mora», toda vez que la «[…] administradora omite ejecutar los mecanismos legales para normalizar los aportes, pensionales, derivando ello, en un consecuencial incumplimiento a la obligación de custodiar la historia laboral de los trabajadores».

Alude al artículo 35 del Decreto 1406 de 1990 y agrega: Para el efecto y como bien lo dispuso la providencia en jaque, por la jurisprudencia nacional se ha establecido, en sendas providencias que, las cotizaciones que realice el trabajador independiente de forma extemporánea deben ser tenidas en cuenta como cotizaciones anticipadas, aplicadas a periodos posteriores, sin que sea posible que se registre con efecto retroactivo, postura que se sustenta en lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 28 del decreto 692 de 1994 […].

Esta imposibilidad fue tácitamente derogada conforme lo dispuesto en el artículo 7° del decreto 3085 de 2007, el cual, previó, a contrario sensu del artículo transcrito, la posibilidad de cancelar los intereses de mora, ante la omisión oportuna de los aportes pensionales. Cita un acápite de la providencia CC T-377-2015 y asegura que i) el trabajador independiente desde la vigencia de la Ley 797 de 2003, es un afiliado obligatorio del Sistema; ii) el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, en concordancia con el Decreto 692 de 1994, señalaban la «[…] imposibilidad de efectuar el pago de aportes con efectos retroactivos para los trabajadores independientes»; iii) con la aplicación del Decreto 3085 de 2007, se posibilitó que ante la omisión del pago de los aportes al sistema de trabajadores independientes, se liquidara la mora y estuvieran al día. iv) La afiliación del independiente se realiza a través de la autoliquidación mensual de aportes y v) la entidad de pensiones tiene el deber «[…] al recibir el aporte del afiliado Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que considera no vinculado, dentro de los veinte días calendario […], de abonar la suma respectiva en una cuenta especial de cotizaciones» e informar al aportante, pues de no hacerlo «[…] debe allanarse a la mora del aporte efectuado registrando el correspondiente aporte en el historial laboral con los días cotizados».

Por último, sostiene: En gracia de discusión de no considerar los aportes efectivamente cotizados en el periodo causado, conforme a los parámetros normativos expuestos, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente en momento alguno pueden clasificarse de nulas o ineficaces, por haber sido cotizadas de forma extemporánea, por el contrario, deben considerarse a los periodos posteriores sin demeritar su contabilización a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 1406 de 1999, sin que pierdan validez como erradamente lo consideró la providencia en jaque.

En sentir de este apoderado, la sentencia en jaque erró al avalar la postura de no contabilizar unos ciclos de cotización por razón de su extemporaneidad, en contravía de las disposiciones normativas determinantes para la resolución del proceso, mismas que generaban conclusiones diametralmente opuestas a las de la sentencia dictada. VII.

RÉPLICAS Colpensiones argumenta que el Tribunal no incurrió en la infracción directa que se le atribuye, por cuanto el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, «[…] si (sic) fue aplicado de manera directa […], pero no en los términos desarrollados por la parte activa, en tanto ello llevaría a desconocer los precedentes» de esta Corporación, los cuales han sostenido que las novedades de los trabajadores independientes «[…] que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente».

Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que no se derruyó la presunción de acierto y legalidad con la está revestida la sentencia de segunda instancia, por lo que debe permanecer sin modificación alguna. Colfondos S.A. en el mismo sentido, explica que el ataque no debate la argumentación del fallador, puesto que se limita a invocar normas que no son pertinentes para resolver el caso, primero, porque regulan materias diferentes y segundo, porque «[…] no eran las que regían para el periodo de cotizaciones en controversia».

A continuación, expresa: El problema es diverso, que esos aportes fueron hechos de manera extemporánea. Y, ya centrado en esta controversia, el recurrente invoca la Ley 797 de 2003 que le da un trato diferente a los trabajadores independientes, pues pasaron a ser parte del grupo de los trabajadores que debían ser afiliados de manera obligatoria al sistema, y no como lo era en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la de ser afiliados voluntarios.

Este cambio de condición de los independientes modificó hacia futuro las reglas y mecanismos sobre el pago de los aportes, admitiendo lo que con anterioridad a dichas disposiciones no era aceptado, el pago tardío de aportes al sistema. Efectivamente, todo estaba concebido respecto a un grupo de trabajadores para quienes no existían mecanismos expeditos de recaudo, y lo que imponía que no existiera el rubro de cotizaciones en mora.

Solo se admitían las que fueran pagadas temporáneamente […]. Como bien lo dice el recurrente, estas disposiciones no valen para controvertir la decisión del Tribunal, pues las cotizaciones que no se contabilizan como válidas fueron las referidas a los periodos 1996 y 1997, esto es, anteriores a la vigencia de la nueva disposición. VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los alcances de los cargos, no es materia de debate que i) Carlos Ezequiel Jaramillo Jaramillo Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 13 nació el 4 de noviembre de 1955; ii) se afilió al ISS el 20 de noviembre de 1978; iii) se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A.; iv) retornó a Colpensiones; v) el 12 de marzo de 2019, solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez según el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; vi) esta fue negada a través de la Resolución n.° SUB 74957 del 26 de marzo de 2019, bajo el argumento de que no reunía las semanas necesarias para consolidar el derecho.

Resulta pertinente recordar que la segunda instancia concluyó que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, el demandante no podía pretender que, al realizar pagos extemporáneos, estos pudieran tener efectos retroactivos a fin de alcanzar el derecho pretendido. Así, según los planteamientos expuestos, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si erró el Tribunal al concluir que no era posible contabilizar las cotizaciones efectuadas por el asegurado como independiente de manera extemporánea y en consecuencia establecer que no reunía las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

Tal como lo expuso el Tribunal, no resulta posible que se dé un tratamiento retroactivo a los aportes realizados por los trabajadores independientes, antes de 2003. Así, en sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 35467 esta Corporación precisó: Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sino el trabajador, pues, sus cotizaciones ‘se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido’, como lo anunciaba expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, así como que si no se especificaba el período de cotización debía tomarse ‘como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte’, disposición que, aun cuando fue expresamente derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó en el artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares términos, así: ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.

Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’. Por manera que, siguiendo tal derrotero, y sobre el supuesto de ser el trabajador independiente el aportante de sus cotizaciones e interesado directo ante el Sistema General de Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensional.

Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse ‘extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’, habida consideración que siempre se harán para cada período ‘en forma anticipada’, y como dice la última norma citada, “si no se reportan anticipadamente, se reportarán al mes siguiente” [subrayas fuera de texto].

De esta forma, en materia de aportes de trabajadores independientes, los pagos efectuados en períodos vencidos no pueden tener efectos retroactivos, pero tampoco desestimarse como erradamente lo señaló el Tribunal. En cuanto al tema objeto de controversia, esta Corte en la providencia CSJ SL3445-2019, reiteró: Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes.

Al respecto, en sentencia SL12503-2016, la Sala explicó […]: Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015. […] De conformidad con lo anterior, fue errado el juicio realizado por el Tribunal cuando le restó validez a las cotizaciones realizadas por la accionante, pues en verdad, lo que debió hacer fue contabilizarlas a períodos posteriores a su pago, situación con la que además, vulneró las disposiciones denunciadas.” [subrayas fuera de texto].

Así las cosas, se reitera que la segunda instancia acertó al sostener que los aportes extemporáneos efectuados por el independiente no tenían efectos retroactivos, no obstante, se equivocó al no considerar que podían imputarse a períodos posteriores al pago y simplemente desecharlos. No puede pasar por alto la Sala que el fallador en su análisis referenció lo dicho por esta Corte en las sentencias CSJ SL13077-2014, CSJ SL5081-2015, CSJ SL12503-2016 y CSJ SL1322-2022, en las que se explicó que el Decreto 1406 de 1999, contempla que los pagos de los trabajadores independientes se realizan anticipadamente, por lo que las «[…] cotizaciones no pagadas a tiempo no generan derechos retroactivos, debido a que el artículo 35 del Decreto 1406 de Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1999 establece que las novedades que no se reporten de forma anticipada se reportan al mes siguiente».

También que el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no establece sanción moratoria para los trabajadores independientes que no pagan oportunamente sus aportes, por lo que las administradoras, no están obligadas a adelantar acciones de cobro. Sin embargo, se insiste, al resolver el asunto se limitó al hecho que el demandante hizo pagos extemporáneos, que no podían imputarse retroactivamente, sin analizar que tanto la ley como la jurisprudencia, han sostenido que deben ser tenidos en cuenta para los meses subsiguientes.

Así las cosas, el Tribunal debió estudiar la situación pensional del demandante, imputando los pagos por él realizados en mora a tiempos subsiguientes, tal cual lo regula el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. Por lo expuesto, para la Sala el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que señala el recurrente. En consecuencia, el cargo prospera.

Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Según lo expuesto en sede de casación, en lo relativo a las cotizaciones de los trabajadores independientes, «[…] los Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes» (CSJ SL17722-2017).

Además de lo dicho, conviene recordar que esta Corte ha definido que esa imputación a ciclos posteriores, no se agota en el período inmediatamente siguiente a la fecha de pago. Esta Sala en la sentencia CSJ SL5081-2015, explicó: Al entrar a analizar la documental de folios 19 a 25, encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, el Tribunal, desconoció que la demandante sí había cotizado por los ciclos correspondientes a febrero, julio, septiembre y noviembre de 1997, enero, mayo, septiembre, octubre y diciembre de 1998, enero, abril, septiembre y diciembre de 1999, enero, febrero, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2000, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2001 y marzo y diciembre de 2002 y que echó de menos, pues lo cierto es que la actora había efectuado de manera anticipada el pago de sus aportes por dichos periodos, tal como lo permiten los artículos 6 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 1156 de 1996 y 20 del Decreto 3771 de 2007 y como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corporación, tal como la vertida en la sentencia SL 552 – 2013, pues los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes, en lo que respecta al pago de los aportes a su cago, por lo que sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema, de manera tal que nada impide que paguen sus aportes de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo, tal como lo hizo la demandante en el presente caso y como pasa a verse […].

Como puede observarse, la demandante efectuó cotizaciones de 30 días al Régimen Subsidiado en Pensiones en varias oportunidades para la misma fecha o en el mismo mes, de lo cual no podía llegarse a la conclusión a la que arribó el Tribunal de que la citada no había efectuado todos los aportes que le correspondían o que, en algunos casos, los había hecho de manera extemporánea, toda vez que esos pagos debían entenderse efectuados para el ciclo inmediatamente siguiente en el que no aparecía reporte alguno, pues, se itera, las cotizaciones de este tipo particular de afiliados al Sistema General de Pensiones deben entenderse como anticipadas, sin que ello les Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 18 haga perder su validez o su eficacia [subrayas fuera de texto].

En ese orden, la Corporación determinó que los aportes realizados en condiciones de extemporaneidad deben entenderse efectuados para el ciclo inmediatamente siguiente en el que no aparezca reporte alguno. De similar manera, en la sentencia CSJ SL552-2013, se consideró que era factible examinar la historia laboral del afiliado con el objetivo de encontrar tiempos sin aportes para imputar pagos realizados previamente por el independiente, al estar ello en consonancia con los fines de la seguridad social.

En esa decisión, se sostuvo: Ante dicha situación, al no poderse identificar con precisión el ciclo cotizado, la solución más acertada y ajustada a las normas y fines de la seguridad social, es entender que los pagos dobles o triples del afiliado en un mismo mes, corresponden al pago anticipado de meses siguientes, en los que no se registra el pago del aporte.

En efecto, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el 9 del Decreto 1156 de 1996, los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes y sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada, de manera que nada impide que paguen el aporte correspondiente a varios ciclos, de manera adelantada.

Con ello, no se desfigura el sistema de recaudo, ni se quebrantan las normas relacionadas con la oportunidad en la que debe hacerse el aporte o la mora en el pago de las cotizaciones. Así lo vino a reconocer expresamente el artículo 20 del Decreto 3771 de 2007, de conformidad con el cual “(…) Los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta seis (6) meses de aportes anticipados en un solo pago, para lo cual deberán utilizar los seis comprobantes del talonario, sin perjuicio de que la causación de estas obligaciones se efectúe de manera mensual.” En ese sentido, si por ejemplo, como sucede en este caso, el afiliado pagó dos veces su aporte en el mes de febrero de 1999, pero no lo pagó en marzo, uno de los pagos debe entenderse dirigido al ciclo de febrero y el otro, al de marzo.

Dicha operación, como ya se dijo, se acompasa plenamente con las normas que regulan el régimen subsidiado de pensiones, Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 19 además de que se acopla con los fines esenciales de la seguridad social. En efecto, por razones de justicia, no resulta dable aceptar que una persona respecto de la cual el Estado ha aceptado que carece de recursos, deba someterse a perder el pago de sus aportes y ver disminuido el número de semanas cotizadas, por haberlos realizado varias veces dentro de un mismo mes.

Por el contrario, ese esfuerzo de las personas de bajos recursos por pagar sus aportes al sistema de seguridad social, debe encontrar alguna efectividad y alguna respuesta ajustada a sus especiales condiciones (subrayas fuera de texto). Del reporte de semanas cotizadas de Colpensiones (fls.13-23, cuaderno de primera instancia, expediente digital), actualizado para el 30 de enero de 2020, así como del expedido por Colfondos S.A. (fls. 40- 41 cuaderno de primera instancia, expediente digital), se observa que Carlos Ezequiel Jaramillo Jaramillo como independiente no pagó oportunamente algunos ciclos, lo cual, efectuó con posterioridad, tal y como se refleja en el siguiente cuadro: Ciclos de cotización pagados de forma extemporánea Fecha de pago Promedio de tiempos a computar Fecha inicial Fecha final 1/04/95 30/11/95 27/12/95 244 1/10/96 31/10/96 23/03/99 31 1/11/96 31/12/96 22/04/99 61 1/02/97 30/06/97 22/04/99 150 1/07/97 28/02/98 25/05/99 243 1/04/98 31/12/98 23/06/99 275 1/02/99 28/02/99 23/03/99 28 1/03/99 31/03/99 23/06/99 31 1/04/99 30/04/99 23/07/99 30 1/05/99 31/05/99 23/07/99 31 1/06/99 30/06/99 23/07/99 30 1/03/01 31/03/01 18/04/01 31 1/08/04 31/08/04 8/10/04 31 1/06/05 30/06/05 8/08/05 30 1/07/05 31/07/05 8/07/05 31 1/08/05 31/08/05 5/09/05 31 186,8571429 Vale la pena anotar que dichos períodos no podían desconocerse, pese haberse realizado extemporáneamente, Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 20 sino que debían imputarse a los ciclos inmediatamente siguientes en los que no apareciera reporte alguno. Así: CÓMPUTO SEMANAS COTIZADAS Empleador Fecha inicial Fecha Final Semanas Observaciones CIA Colombiana Dedis 20/11/78 18/12/78 4,14 Mercol Limitada 22/02/80 29/02/80 1,14 Almacén Éxito 2/06/80 11/07/82 110,00 Trebol Comercial LTDA 13/07/82 24/08/82 6,14 Jiro 19/10/82 16/05/83 30,00 ALM Procolder 17/10/83 24/10/83 1,14 Industria de Bebidas 1/12/83 15/01/85 58,86 Concentrados y Jugos 19/04/85 18/11/85 30,57 Tecniplas 23/01/86 10/03/86 6,71 ALM El Ahorro 14/03/86 19/03/87 53,00 Servicios y Aswsoria 23/11/87 30/11/87 1,14 Servicios y Aswsoria 30/12/87 4/02/88 5,29 Dural LTDA 23/01/90 26/03/90 9,00 Litocolor LTDA 24/03/92 14/07/92 16,14 Instituto de Seguros 1/07/94 30/12/94 26,14 Jaramillo Jaramillo 1/08/94 30/08/94 0,00 Jaramillo Jaramillo 1/10/94 21/12/94 0,14 Jaramillo Jaramillo 1/01/95 31/01/95 4,43 Jaramillo Jaramillo 1/02/95 28/02/95 4,00 Jaramillo Jaramillo 1/03/95 31/03/95 4,43 Jaramillo Jaramillo 1/12/95 31/12/95 4,43 Jaramillo Jaramillo 1/01/96 31/01/96 4,43 Jaramillo Jaramillo 1/02/96 29/02/96 4,14 Jaramillo Jaramillo 1/10/96 31/05/97 34,71 En este período se imputaron los pagos que el trabajador independiente hizo el 27 de diciembre de 1995 y que corresponden a 8 ciclos de cotización (de abril a noviembre de 1995) Jaramillo Jaramillo 1/03/99 31/03/99 4,43 En este período se imputaron los pagos que el trabajador independiente hizo el 23 de marzo de 1999 y que corresponde a 1 ciclo de cotización (octubre de 1995) Jaramillo Jaramillo 1/04/99 30/06/99 13,00 En este período se imputaron los pagos que el trabajador independiente hizo el 22 de abril de 1999 y que corresponde a 3 ciclos de cotización (noviembre y diciembre de 1996 y febrero de 1997) Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Jaramillo Jaramillo 1/07/99 31/12/99 26,29 Jaramillo Jaramillo 1/01/00 31/01/00 4,43 En este período se imputaron los pagos que el trabajador independiente hizo el 22 de abril de 1999 y que corresponde a 1 ciclo de cotización (marzo de 1997) Jaramillo Jaramillo 1/02/00 29/02/00 4,14 Jaramillo Jaramillo 1/03/00 31/03/00 4,43 En este período se imputaron los pagos que el trabajador independiente hizo el 22 de abril de 1999 y que corresponde a 1 ciclo de cotización (abril de 1997) Jaramillo Jaramillo 1/04/00 30/04/00 2,14 Jaramillo Jaramillo 1/05/00 28/02/01 43,43 Jaramillo Jaramillo 1/03/01 31/03/01 4,43 En este período se imputaron los pagos que el trabajador independiente hizo el 22 de abril de 1999 y que corresponde a 1 ciclo de cotización (mayo de 1997) Jaramillo Jaramillo 1/04/01 31/01/03 95,86 Jaramillo Jaramillo 1/02/03 28/02/03 4,00 Jaramillo Jaramillo 1/03/03 30/06/03 17,43 Jaramillo Jaramillo 1/07/03 31/07/03 4,43 En este período se imputaron los pagos que el trabajador independiente hizo el 22 de abril de 1999 y que corresponde a 1 ciclo de cotización (junio de 1997) Jaramillo Jaramillo 1/08/03 31/12/03 21,86 En este período se imputaron los pagos que el trabajador independiente hizo el 25 de mayo de 1999 y que corresponden a 5 ciclos de cotización (julio a noviembre de 1997) Jaramillo Jaramillo 1/01/04 31/01/04 4,43 Jaramillo Jaramillo 1/02/04 29/02/04 4,14 Jaramillo Jaramillo 1/03/04 31/03/04 4,43 Jaramillo Jaramillo 1/04/04 30/04/04 4,29 Jaramillo Jaramillo 1/05/04 31/05/04 4,43 Jaramillo Jaramillo 1/06/04 30/06/04 4,29 Jaramillo Jaramillo 1/07/04 31/07/04 4,43 Jaramillo Jaramillo 1/08/04 31/08/04 4,43 En este período se imputaron los pagos que el trabajador independiente hizo el 18 de abril de 2001 y que corresponde a un ciclo de cotización (marzo de 2001) Jaramillo Jaramillo 1/09/04 31/12/04 17,43 Jaramillo Jaramillo 1/01/05 31/01/05 4,43 Jaramillo Jaramillo 1/02/05 28/02/05 4,00 Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Jaramillo Jaramillo 1/03/05 31/03/05 4,43 Jaramillo Jaramillo 1/04/05 30/04/05 4,29 Jaramillo Jaramillo 1/05/05 31/05/05 4,43 Jaramillo Jaramillo 1/06/05 31/08/05 13,14 En este período se imputaron los pagos que el trabajador independiente hizo el 23 de julio de 1999 de manera extemporánea y que corresponden a tres ciclos de cotización (abril a junio de 1999) Jaramillo Jaramillo 1/09/05 31/12/05 17,43 Jaramillo Jaramillo 1/01/06 31/01/06 4,43 Jaramillo Jaramillo 1/04/06 31/07/06 17,43 Jaramillo Jaramillo 1/08/06 31/10/06 13,14 En este período se imputaron los pagos que el trabajador independiente hizo el 25 de mayo de 1999 de manera extemporánea y que corresponden a 3 ciclos de cotización (diciembre de 1997 a febrero de 1998) Jaramillo Jaramillo 1/11/06 31/07/07 39,00 En este período se imputaron los pagos que el trabajador independiente hizo el 23 de junio de 1999 de manera extemporánea y que corresponden a 9 ciclos de cotización (abril a diciembre de 1998) Jaramillo Jaramillo 1/08/07 31/08/07 4,43 En este período se imputaron los pagos que el trabajador independiente hizo el 23 de marzo de 1999 de manera extemporánea y que corresponde a un ciclo de cotización (febrero de 1999) Jaramillo Jaramillo 1/09/07 30/09/07 4,29 En este período se imputaron los pagos que el trabajador independiente hizo el 23 de junio de 1999 de manera extemporánea y que corresponde a un ciclo de cotización (marzo de 1999) Jaramillo Jaramillo 1/10/07 31/12/07 13,14 En este período se imputaron los pagos que el trabajador independiente hizo el 8 de agosto de 2005 y el 5 de septiembre de 2005 de manera extemporánea y que corresponden a tres ciclos de cotización (junio a agosto de 2005) Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Jaramillo Jaramillo 1/01/08 31/01/08 4,43 En este período se imputaron los pagos que el trabajador independiente hizo el 8 de octubre de 2004 de manera extemporánea y que corresponde a un ciclo de cotización (agosto de 2004) Jaramillo Jaramillo 1/11/10 31/12/18 426,14 Jaramillo Jaramillo 1/05/19 30/06/19 8,71 TOTAL 1.309,99 De conformidad con lo anterior, contrario a lo manifestado por la juez, el señor Jaramillo Jaramillo cuenta con las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que nació el 4 de noviembre de 1955 (fl. 12 cuaderno primera instancia expediente digital), por lo que cumplió 62 años en ese mismo día y mes de 2017 y para el 30 de junio de 2019, fecha de la última cotización reunió un total de 1.309,99.

En ese orden, se revocará la decisión de primera instancia y se accederá al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 1° de julio de 2019. Procede la Sala a revisar el IBL para liquidar la pensión, teniendo en cuenta los salarios actualizados sobre los cuales cotizó el afiliado durante toda su vida laboral y en los últimos diez años, conforme al informe rendido por el actuario asignado a esta Sala, encontrando lo siguiente: FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS COTIZAD OS SEMANAS COTIZADAS IBC SALARIO ACTUALIZADO IBL TODA LA VIDA IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS $878.752 $708.255 20/11/197 8 30/11/1978 11 1,57 $2.430,00 $517.021,00 $620,21 1/12/1978 18/12/1978 18 2,57 $2.430,00 $517.021,00 $1.014,89 22/02/198 0 29/02/1980 8 1,14 $4.410,00 $612.500,00 $534,36 2/06/1980 30/06/1980 29 4,14 $5.790,00 $804.167,00 $2.543,21 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $5.790,00 $804.167,00 $2.718,60 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 $5.790,00 $804.167,00 $2.718,60 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $5.790,00 $804.167,00 $2.630,90 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $7.470,00 $1.037.500,0 0 $3.507,41 Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 24 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $7.470,00 $1.037.500,0 0 $3.394,27 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $7.470,00 $1.037.500,0 0 $3.507,41 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 $7.470,00 $830.000,00 $2.805,93 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $7.470,00 $830.000,00 $2.534,39 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 $7.470,00 $830.000,00 $2.805,93 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $7.470,00 $830.000,00 $2.715,42 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $7.470,00 $830.000,00 $2.805,93 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $7.470,00 $830.000,00 $2.715,42 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 $7.470,00 $830.000,00 $2.805,93 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $7.470,00 $830.000,00 $2.805,93 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $7.470,00 $830.000,00 $2.715,42 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $9.480,00 $1.053.333,0 0 $3.560,94 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $9.480,00 $1.053.333,0 0 $3.446,07 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 $9.480,00 $1.053.333,0 0 $3.560,94 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 $9.480,00 $831.579,00 $2.811,27 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 $9.480,00 $831.579,00 $2.539,21 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 $9.480,00 $831.579,00 $2.811,27 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $9.480,00 $831.579,00 $2.720,58 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $9.480,00 $831.579,00 $2.811,27 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $9.480,00 $831.579,00 $2.720,58 1/07/1982 11/07/1982 11 1,57 $9.480,00 $831.579,00 $997,55 13/07/198 2 31/07/1982 19 2,71 $14.610,00 $1.281.579,0 0 $2.655,44 1/08/1982 24/08/1982 24 3,43 $14.610,00 $1.281.579,0 0 $3.354,24 19/10/198 2 31/10/1982 13 1,86 $21.420,00 $1.878.947,0 0 $2.663,76 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $21.420,00 $1.878.947,0 0 $6.147,14 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $21.420,00 $1.878.947,0 0 $6.352,04 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $21.420,00 $1.519.149,0 0 $5.135,70 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $21.420,00 $1.519.149,0 0 $4.638,69 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $21.420,00 $1.519.149,0 0 $5.135,70 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $21.420,00 $1.519.149,0 0 $4.970,03 1/05/1983 16/05/1983 16 2,29 $21.420,00 $1.519.149,0 0 $2.650,68 17/10/198 3 24/10/1983 8 1,14 $11.850,00 $840.426,00 $733,21 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $9.480,00 $672.341,00 $2.272,94 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $11.850,00 $718.182,00 $2.427,92 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $11.850,00 $718.182,00 $2.271,28 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $30.150,00 $1.827.274,0 0 $6.177,36 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $30.150,00 $1.827.274,0 0 $5.978,09 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $25.530,00 $1.547.274,0 0 $5.230,78 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $21.420,00 $1.298.183,0 0 $4.247,12 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $25.530,00 $1.547.274,0 0 $5.230,78 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $25.530,00 $1.547.274,0 0 $5.230,78 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $25.530,00 $1.547.274,0 0 $5.062,04 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $39.310,00 $2.382.426,0 0 $8.054,13 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $39.310,00 $2.382.426,0 0 $7.794,32 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $39.310,00 $2.382.426,0 0 $8.054,13 1/01/1985 15/01/1985 15 2,14 $39.310,00 $2.015.899,0 0 $3.297,60 19/04/198 5 30/04/1985 12 1,70 $25.530,00 $1.309.232,0 0 $1.713,31 Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 25 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $25.530,00 $1.309.232,0 0 $4.426,04 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $41.040,00 $2.104.617,0 0 $6.885,44 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $39.310,00 $2.015.899,0 0 $6.815,03 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $30.150,00 $1.546.155,0 0 $5.226,99 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $41.040,00 $2.104.617,0 0 $6.885,44 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $39.310,00 $2.015.899,0 0 $6.815,03 1/11/1985 18/11/1985 18 2,57 $39.310,00 $2.015.899,0 0 $3.957,11 23/01/198 6 31/01/1986 9 1,29 $17.790,00 $747.479,00 $733,63 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $17.790,00 $747.479,00 $2.282,41 1/03/1986 10/03/1986 10 1,43 $17.790,00 $747.479,00 $815,15 14/03/198 6 31/03/1986 18 2,57 $21.420,00 $900.000,00 $1.766,66 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $21.420,00 $900.000,00 $2.944,43 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $21.420,00 $900.000,00 $3.042,58 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $21.420,00 $900.000,00 $2.944,43 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $21.420,00 $900.000,00 $3.042,58 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $21.420,00 $900.000,00 $3.042,58 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $21.420,00 $900.000,00 $2.944,43 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $21.420,00 $900.000,00 $3.042,58 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $21.420,00 $900.000,00 $2.944,43 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $21.420,00 $900.000,00 $3.042,58 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $21.420,00 $743.750,00 $2.514,35 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $21.420,00 $743.750,00 $2.271,03 1/03/1987 19/03/1987 19 2,71 $21.420,00 $743.750,00 $1.541,05 23/11/198 7 30/11/1987 8 1,14 $41.040,00 $1.424.999,0 0 $1.243,20 30/12/198 7 31/12/1987 2 0,29 $41.040,00 $1.424.999,0 0 $310,80 1/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $41.040,00 $1.146.370,0 0 $3.875,46 1/02/1988 4/02/1988 4 0,57 $41.040,00 $1.146.370,0 0 $500,06 23/01/199 0 31/01/1990 9 1,29 $79.290,00 $1.371.796,0 0 $1.346,39 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $79.290,00 $1.371.796,0 0 $4.188,75 1/03/1990 26/03/1990 26 3,71 $79.290,00 $1.371.796,0 0 $3.889,56 24/03/199 2 31/03/1992 8 1,14 $70.260,00 $724.331,00 $631,92 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $70.260,00 $724.331,00 $2.369,71 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $70.260,00 $724.331,00 $2.448,70 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $70.260,00 $724.331,00 $2.369,71 1/07/1992 14/07/1992 14 2,00 $70.260,00 $724.331,00 $1.105,87 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $554.688,00 $3.725.229,0 0 $12.593,6 6 1/08/1994 30/08/1994 30 4,29 $554.688,00 $3.725.229,0 0 $12.187,4 1 31/08/199 4 31/08/1994 1 0,14 $704.688,00 $4.732.614,0 0 $516,11 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $554.688,00 $3.725.229,0 0 $12.187,4 1 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $704.688,00 $4.732.614,0 0 $15.999,2 7 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $704.688,00 $4.732.614,0 0 $15.483,1 6 1/12/1994 21/12/1994 21 3,00 $704.688,00 $4.732.614,0 0 $10.838,2 1 22/12/199 4 30/12/1994 9 1,29 $554.688,00 $3.725.229,0 0 $3.656,22 1/01/1995 31/01/1995 31 4,43 $150.000,00 $795.411,00 $2.689,00 1/02/1995 28/02/1995 28 4,00 $150.000,00 $880.634,00 $2.689,00 1/03/1995 31/03/1995 31 4,43 $150.000,00 $795.411,00 $2.689,00 1/12/1995 31/12/1995 31 4,43 $150.000,00 $795.411,00 $2.689,00 1/01/1996 31/01/1996 31 4,43 $150.000,00 $665.884,00 $2.251,11 1/02/1996 29/02/1996 29 4,14 $150.000,00 $711.807,00 $2.251,11 1/10/1996 31/10/1996 31 4,43 $150.000,00 $665.884,00 $2.251,11 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $150.000,00 $688.080,00 $2.251,11 Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 26 1/12/1996 31/12/1996 31 4,43 $150.000,00 $665.884,00 $2.251,11 1/01/1997 31/01/1997 31 4,43 $150.000,00 $547.360,00 $1.850,43 1/02/1997 28/02/1997 28 4,00 $150.000,00 $606.005,00 $1.850,43 1/03/1997 31/03/1997 31 4,43 $150.000,00 $547.360,00 $1.850,43 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $150.000,00 $565.605,00 $1.850,43 1/05/1997 31/05/1997 31 4,43 $150.000,00 $547.360,00 $1.850,43 1/03/1999 31/03/1999 31 4,43 $142.126,00 $377.647,00 $1.276,69 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $142.126,00 $390.235,00 $1.276,69 1/05/1999 31/05/1999 31 4,43 $142.126,00 $377.647,00 $1.276,69 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $344.010,00 $944.548,00 $3.090,17 1/07/1999 31/07/1999 31 4,43 $236.460,00 $628.305,00 $2.124,07 1/08/1999 31/08/1999 31 4,43 $236.460,00 $628.305,00 $2.124,07 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $236.460,00 $649.248,00 $2.124,07 1/10/1999 31/10/1999 31 4,43 $142.125,00 $377.644,00 $1.276,68 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $142.125,00 $390.233,00 $1.276,68 1/12/1999 31/12/1999 31 4,43 $236.460,00 $628.305,00 $2.124,07 1/01/2000 31/01/2000 31 4,43 $172.005,00 $418.338,00 $1.414,25 1/02/2000 29/02/2000 29 4,14 $520.220,00 $1.352.500,0 0 $4.277,33 1/03/2000 31/03/2000 31 4,43 $172.005,00 $418.338,00 $1.414,25 1/04/2000 15/04/2000 15 2,14 $260.110,00 $1.307.417,0 0 $2.138,66 1/05/2000 31/05/2000 31 4,43 $260.106,00 $632.611,00 $2.138,63 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $260.106,00 $653.698,00 $2.138,63 1/07/2000 31/07/2000 31 4,43 $260.106,00 $632.611,00 $2.138,63 1/08/2000 31/08/2000 31 4,43 $260.106,00 $632.611,00 $2.138,63 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $260.106,00 $653.698,00 $2.138,63 1/10/2000 31/10/2000 31 4,43 $260.106,00 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30/09/2004 30 4,29 $357.931,00 $674.449,00 $2.206,52 1/10/2004 31/10/2004 31 4,43 $358.000,00 $652.819,00 $2.206,95 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $358.000,00 $674.579,00 $2.206,94 1/12/2004 31/12/2004 31 4,43 $358.000,00 $652.819,00 $2.206,95 1/01/2005 31/01/2005 31 4,43 $357.931,00 $618.643,00 $2.091,41 1/02/2005 28/02/2005 28 4,00 $358.000,00 $685.059,00 $2.091,82 1/03/2005 31/03/2005 31 4,43 $358.000,00 $618.763,00 $2.091,82 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $357.931,00 $639.265,00 $2.091,41 1/05/2005 31/05/2005 31 4,43 $381.500,00 $659.380,00 $2.229,13 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $760.086,00 $1.357.514,0 0 $4.441,23 1/07/2005 31/07/2005 31 4,43 $760.086,00 $1.313.723,0 0 $4.441,23 1/08/2005 31/08/2005 31 4,43 $760.086,00 $1.313.723,0 0 $4.441,23 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $381.500,00 $681.359,00 $2.229,13 1/10/2005 31/10/2005 31 4,43 $381.500,00 $659.380,00 $2.229,13 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $381.500,00 $681.359,00 $2.229,13 1/12/2005 31/12/2005 31 4,43 $381.500,00 $659.380,00 $2.229,13 1/01/2006 31/01/2006 31 4,43 $381.500,00 $628.958,00 $2.126,28 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $408.000,00 $695.069,00 $2.273,98 1/05/2006 31/05/2006 31 4,43 $408.000,00 $672.647,00 $2.273,98 1/06/2006 4/06/2006 4 0,57 $408.000,00 $5.213.016,0 0 $2.273,98 5/06/2006 30/06/2006 26 3,71 $408.000,00 $802.002,00 $2.273,98 $5.712,89 1/07/2006 31/07/2006 31 4,43 $408.000,00 $672.647,00 $2.273,98 $5.712,89 1/08/2006 31/08/2006 31 4,43 $172.000,00 $283.567,00 $958,64 $2.408,38 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $203.826,00 $347.238,00 $1.136,02 $2.854,01 1/10/2006 31/10/2006 31 4,43 $407.652,00 $672.073,00 $2.272,04 $5.708,02 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $203.826,00 $347.238,00 $1.136,02 $2.854,01 1/12/2006 31/12/2006 31 4,43 $203.826,00 $336.037,00 $1.136,02 $2.854,01 1/01/2007 31/01/2007 31 4,43 $203.826,00 $321.618,00 $1.087,27 $2.731,55 1/02/2007 28/02/2007 28 4,00 $203.826,00 $356.077,00 $1.087,27 $2.731,55 1/03/2007 31/03/2007 31 4,43 $203.826,00 $321.618,00 $1.087,27 $2.731,55 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $203.826,00 $332.338,00 $1.087,27 $2.731,55 1/05/2007 31/05/2007 31 4,43 $203.826,00 $321.618,00 $1.087,27 $2.731,55 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $203.826,00 $332.338,00 $1.087,27 $2.731,55 1/07/2007 31/07/2007 31 4,43 $203.826,00 $321.618,00 $1.087,27 $2.731,55 1/08/2007 31/08/2007 31 4,43 $378.586,00 $597.372,00 $2.019,50 $5.073,57 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $378.586,00 $617.284,00 $2.019,50 $5.073,57 1/10/2007 31/10/2007 31 4,43 $381.500,00 $601.970,00 $2.035,04 $5.112,62 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $381.500,00 $622.036,00 $2.035,05 $5.112,62 1/12/2007 31/12/2007 31 4,43 $381.500,00 $601.970,00 $2.035,04 $5.112,62 1/01/2008 31/01/2008 31 4,43 $357.931,00 $534.368,00 $1.806,51 $4.538,47 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $515.000,00 $723.318,00 $2.366,40 $5.945,08 1/12/2010 31/12/2010 31 4,43 $515.000,00 $699.985,00 $2.366,40 $5.945,08 1/01/2011 31/01/2011 31 4,43 $515.000,00 $678.554,00 $2.293,95 $5.763,06 1/02/2011 28/02/2011 28 4,00 $535.600,00 $781.307,00 $2.385,71 $5.993,59 1/03/2011 31/03/2011 31 4,43 $535.600,00 $705.696,00 $2.385,70 $5.993,58 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $535.600,00 $729.219,00 $2.385,70 $5.993,58 1/05/2011 31/05/2011 31 4,43 $535.600,00 $705.696,00 $2.385,70 $5.993,58 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $535.600,00 $729.219,00 $2.385,70 $5.993,58 1/07/2011 31/07/2011 31 4,43 $535.600,00 $705.696,00 $2.385,70 $5.993,58 1/08/2011 31/08/2011 31 4,43 $535.600,00 $705.696,00 $2.385,70 $5.993,58 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $535.600,00 $729.219,00 $2.385,70 $5.993,58 1/10/2011 31/10/2011 31 4,43 $535.600,00 $705.696,00 $2.385,70 $5.993,58 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $535.600,00 $729.219,00 $2.385,70 $5.993,58 1/12/2011 31/12/2011 31 4,43 $535.600,00 $705.696,00 $2.385,70 $5.993,58 1/01/2012 31/01/2012 31 4,43 $535.600,00 $680.298,00 $2.299,84 $5.777,87 1/02/2012 29/02/2012 29 4,14 $566.700,00 $769.442,00 $2.433,39 $6.113,37 1/03/2012 31/03/2012 31 4,43 $566.700,00 $719.800,00 $2.433,39 $6.113,37 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $566.700,00 $743.794,00 $2.433,39 $6.113,38 1/05/2012 31/05/2012 31 4,43 $566.700,00 $719.800,00 $2.433,39 $6.113,37 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $566.700,00 $743.794,00 $2.433,39 $6.113,38 1/07/2012 31/07/2012 31 4,43 $566.700,00 $719.800,00 $2.433,39 $6.113,37 1/08/2012 31/08/2012 31 4,43 $566.700,00 $719.800,00 $2.433,39 $6.113,37 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $566.700,00 $743.794,00 $2.433,39 $6.113,38 1/10/2012 31/10/2012 31 4,43 $566.700,00 $719.800,00 $2.433,39 $6.113,37 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $566.700,00 $743.794,00 $2.433,39 $6.113,38 1/12/2012 31/12/2012 31 4,43 $566.700,00 $719.800,00 $2.433,39 $6.113,37 1/01/2013 31/01/2013 31 4,43 $566.700,00 $702.635,00 $2.375,36 $5.967,58 1/02/2013 28/02/2013 28 4,00 $589.500,00 $809.215,00 $2.470,92 $6.207,68 1/03/2013 31/03/2013 31 4,43 $589.500,00 $730.904,00 $2.470,92 $6.207,68 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $589.500,00 $755.267,00 $2.470,92 $6.207,67 1/05/2013 31/05/2013 31 4,43 $589.500,00 $730.904,00 $2.470,92 $6.207,68 Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 28 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $589.500,00 $755.267,00 $2.470,92 $6.207,67 1/07/2013 31/07/2013 31 4,43 $589.500,00 $730.904,00 $2.470,92 $6.207,68 1/08/2013 31/08/2013 31 4,43 $589.500,00 $730.904,00 $2.470,92 $6.207,68 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $589.500,00 $755.267,00 $2.470,92 $6.207,67 1/10/2013 31/10/2013 31 4,43 $589.500,00 $730.904,00 $2.470,92 $6.207,68 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $589.500,00 $755.267,00 $2.470,92 $6.207,67 1/12/2013 31/12/2013 31 4,43 $589.500,00 $730.904,00 $2.470,92 $6.207,68 1/01/2014 31/01/2014 31 4,43 $589.500,00 $717.041,00 $2.424,06 $6.089,94 1/02/2014 28/02/2014 28 4,00 $616.000,00 $829.554,00 $2.533,03 $6.363,70 1/03/2014 31/03/2014 31 4,43 $616.000,00 $749.275,00 $2.533,03 $6.363,71 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $616.000,00 $774.250,00 $2.533,03 $6.363,70 1/05/2014 31/05/2014 31 4,43 $616.000,00 $749.275,00 $2.533,03 $6.363,71 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $616.000,00 $774.250,00 $2.533,03 $6.363,70 1/07/2014 31/07/2014 31 4,43 $616.000,00 $749.275,00 $2.533,03 $6.363,71 1/08/2014 31/08/2014 31 4,43 $616.000,00 $749.275,00 $2.533,03 $6.363,71 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $616.000,00 $774.250,00 $2.533,03 $6.363,70 1/10/2014 31/10/2014 31 4,43 $616.000,00 $749.275,00 $2.533,03 $6.363,71 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $616.000,00 $774.250,00 $2.533,03 $6.363,70 1/12/2014 31/12/2014 31 4,43 $616.000,00 $749.275,00 $2.533,03 $6.363,71 1/01/2015 31/01/2015 31 4,43 $616.000,00 $722.866,00 $2.443,75 $6.139,41 1/02/2015 28/02/2015 28 4,00 $644.350,00 $837.149,00 $2.556,22 $6.421,96 1/03/2015 31/03/2015 31 4,43 $644.350,00 $756.134,00 $2.556,22 $6.421,96 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $644.350,00 $781.339,00 $2.556,22 $6.421,96 1/05/2015 31/05/2015 31 4,43 $644.350,00 $756.134,00 $2.556,22 $6.421,96 1/06/2015 30/06/2015 30 4,29 $644.350,00 $781.339,00 $2.556,22 $6.421,96 1/07/2015 31/07/2015 31 4,43 $644.350,00 $756.134,00 $2.556,22 $6.421,96 1/08/2015 31/08/2015 31 4,43 $644.350,00 $756.134,00 $2.556,22 $6.421,96 1/09/2015 30/09/2015 30 4,29 $644.350,00 $781.339,00 $2.556,22 $6.421,96 1/10/2015 31/10/2015 31 4,43 $644.350,00 $756.134,00 $2.556,22 $6.421,96 1/11/2015 30/11/2015 30 4,29 $644.350,00 $781.339,00 $2.556,22 $6.421,96 1/12/2015 31/12/2015 31 4,43 $644.350,00 $756.134,00 $2.556,22 $6.421,96 1/01/2016 31/01/2016 31 4,43 $644.350,00 $708.182,00 $2.394,11 $6.014,70 1/02/2016 29/02/2016 29 4,14 $689.455,00 $810.015,00 $2.561,70 $6.435,74 1/03/2016 31/03/2016 31 4,43 $689.455,00 $757.756,00 $2.561,70 $6.435,74 1/04/2016 30/04/2016 30 4,29 $689.455,00 $783.014,00 $2.561,70 $6.435,73 1/05/2016 31/05/2016 31 4,43 $689.455,00 $757.756,00 $2.561,70 $6.435,74 1/06/2016 30/06/2016 30 4,29 $689.455,00 $783.014,00 $2.561,70 $6.435,73 1/07/2016 31/07/2016 31 4,43 $689.455,00 $757.756,00 $2.561,70 $6.435,74 1/08/2016 31/08/2016 31 4,43 $689.455,00 $757.756,00 $2.561,70 $6.435,74 1/09/2016 30/09/2016 30 4,29 $689.455,00 $783.014,00 $2.561,70 $6.435,73 1/10/2016 31/10/2016 31 4,43 $689.455,00 $757.756,00 $2.561,70 $6.435,74 1/11/2016 30/11/2016 30 4,29 $689.455,00 $783.014,00 $2.561,70 $6.435,73 1/12/2016 31/12/2016 31 4,43 $689.455,00 $757.756,00 $2.561,70 $6.435,74 1/01/2017 31/01/2017 31 4,43 $689.455,00 $716.588,00 $2.422,53 $6.086,09 1/02/2017 28/02/2017 28 4,00 $737.717,00 $848.901,00 $2.592,10 $6.512,12 1/03/2017 31/03/2017 31 4,43 $737.717,00 $766.750,00 $2.592,11 $6.512,12 1/04/2017 30/04/2017 30 4,29 $737.717,00 $792.308,00 $2.592,11 $6.512,12 1/05/2017 31/05/2017 31 4,43 $737.717,00 $766.750,00 $2.592,11 $6.512,12 1/06/2017 30/06/2017 30 4,29 $737.717,00 $792.308,00 $2.592,11 $6.512,12 1/07/2017 31/07/2017 31 4,43 $737.717,00 $766.750,00 $2.592,11 $6.512,12 1/08/2017 31/08/2017 31 4,43 $737.717,00 $766.750,00 $2.592,11 $6.512,12 1/09/2017 30/09/2017 30 4,29 $737.717,00 $792.308,00 $2.592,11 $6.512,12 1/10/2017 31/10/2017 31 4,43 $737.717,00 $766.750,00 $2.592,11 $6.512,12 1/11/2017 30/11/2017 30 4,29 $737.717,00 $792.308,00 $2.592,11 $6.512,12 1/12/2017 31/12/2017 31 4,43 $737.717,00 $766.750,00 $2.592,11 $6.512,12 1/01/2018 31/01/2018 31 4,43 $737.717,00 $736.622,00 $2.490,25 $6.256,24 1/02/2018 28/02/2018 28 4,00 $781.242,00 $863.663,00 $2.637,18 $6.625,36 1/03/2018 31/03/2018 31 4,43 $781.242,00 $780.083,00 $2.637,18 $6.625,36 1/04/2018 30/04/2018 30 4,29 $781.242,00 $806.085,00 $2.637,18 $6.625,36 1/05/2018 31/05/2018 31 4,43 $781.242,00 $780.083,00 $2.637,18 $6.625,36 1/06/2018 30/06/2018 30 4,29 $781.242,00 $806.085,00 $2.637,18 $6.625,36 1/07/2018 31/07/2018 31 4,43 $781.242,00 $780.083,00 $2.637,18 $6.625,36 1/08/2018 31/08/2018 31 4,43 $781.242,00 $780.083,00 $2.637,18 $6.625,36 1/09/2018 30/09/2018 30 4,29 $781.242,00 $806.085,00 $2.637,18 $6.625,36 1/10/2018 31/10/2018 31 4,43 $781.242,00 $780.083,00 $2.637,18 $6.625,36 1/11/2018 30/11/2018 30 4,29 $781.242,00 $806.085,00 $2.637,18 $6.625,36 1/12/2018 31/12/2018 31 4,43 $781.242,00 $780.083,00 $2.637,18 $6.625,36 1/05/2019 31/05/2019 31 4,43 $828.116,00 $801.403,00 $2.709,26 $6.806,44 1/06/2019 30/06/2019 30 4,29 $828.116,00 $828.116,00 $2.709,25 $6.806,43 De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta el Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 29 número de semanas cotizadas y al aplicarle la tasa de reemplazo correspondiente conforme al artículo 10 de la Ley 797 de 2003, resulta que el valor obtenido es inferior al salario mínimo vigente para el 2019, por lo que la mesada inicial corresponde a $828.116 -salario mínimo de 2019-, tal y como puede observarse: Por concepto de retroactivo pensional del 1° de julio de 2019 al 31 de enero de 2025, sin perjuicio del que se siga causando hasta la fecha del pago efectivo, se obtiene el siguiente monto: De otra parte, la demandada deberá descontar del retroactivo pensional los aportes a que hubiera lugar con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994. $ 828.116,00 9170 64,97% 1309,98 $ 878.752,08 S.M.M.L.V. a 2019 $ 828.116,00 DIAS COTIZADOS SEMANAS COTIZADAS IBL TODA LA VIDA TASA DE REEMPLAZO MESADA PENSIONAL A 2019 DESDE HASTA MESADA PENSIONAL NÚMERO DE MESADAS RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES 1/07/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 7,00 $ 5.796.812,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 13,00 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 13,00 $ 13.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 13,00 $ 15.080.000,00 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000,00 13,00 $ 16.900.000,00 1/01/2025 30/04/2025 $ 1.423.500,00 4,00 $ 5.694.000,00 $79.693.089,00 TOTAL RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 30 El inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, contempla que «[…] las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año».

En consecuencia, como la prestación aquí reconocida se causó en vigencia de esta norma constitucional, el demandante tendrá derecho a ese número de mesadas. Como la prestación se hizo efectiva a partir del 1° de julio de 2019 y la demanda se presentó el 13 de agosto de 2020 (fl. 1° cuaderno de primera instancia, expediente digital), no transcurrieron los 3 años que establece la ley - artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- para que operara la prescripción. Por tanto, no se encuentra ninguna mesada pensional en esta situación. En lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conviene recalcar que esta Corporación insistentemente ha señalado que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y se evidencie buena fe (CSJ SL8948-2017).

Teniendo en cuenta que en este caso el conteo de semanas se hizo siguiendo el nuevo precedente de la Corporación (CSJ SL138-2024), según el cual la Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 31 contabilización de las semanas de cotización debe hacerse de conformidad con los días calendario, no son procedentes los intereses de mora y se declara probada la excepción propuesta por la entidad.

No obstante, resulta viable la indexación del retroactivo pensional, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el derecho del señor Jaramillo Jaramillo a recibir el valor actual de lo debido. Para su cálculo y hasta su pago efectivo, se tendrá en cuenta la fórmula acogida por la Sala en el fallo CSJ SL1511- 2018 que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En lo relativo a la excepción de compensación, no resulta fundada, toda vez que Colpensiones no reconoció ningún pago a favor del demandante, de suerte que no hay valor que nivelar o equilibrar. En consecuencia, se declaran no probadas las demás excepciones propuestas.

Finalmente, en lo que corresponde a la condena en costas, basta decir que de conformidad con el artículo 365 Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 32 del Código General del Proceso, se trata de una imposición legal de carácter objetivo que debe soportar la parte vencida en el proceso. Por tanto, las costas de las instancias están a cargo de Colpensiones.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró CARLOS EZEQUIEL JARAMILLO JARAMILLO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia. En sede de instancia, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia dictada el 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, toda vez, que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en su lugar: Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a reconocer y pagar a Carlos Ezequiel Jaramillo Jaramillo la pensión de vejez contemplada en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuantía de Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 33 $828.116 mensuales a partir del 1° de julio de 2019, junto con los reajustes legales, a razón de 13 mesadas anuales.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a reconocer y pagar a Carlos Ezequiel Jaramillo Jaramillo el retroactivo pensional adeudado entre el 1° de julio de 2019 y el 31 de enero de 2025, el cual asciende a $79.693.089, sin perjuicio de las mesadas futuras, suma que deberá ser indexada hasta la fecha de pago efectivo.

Cuarto: La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, deberá deducir del valor de las mesadas pensionales aquí dispuestas, el monto de los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante. Quinto: Declarar probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios y no probadas las restantes propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE MANRIQUE VILLANUEVA Conjuez Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro y salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB94AE5357BE43FCDC716B514E74DB12E4BF6959ADB2B639F0E8D7992A9A16C4 Documento generado en 2025-05-20