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SL1378-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1378-2023 Radicación n.° 91594 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA ARBELÁEZ JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculado en su condición de interviniente ad Excludendum a ALEJANDRO ARCILA ARBELÁEZ.

I.

ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde la demandante pretendió obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su Radicación n.° 91594 SCLAJPT-10 V.00 2 cónyuge, con el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios (f.° 3 a 9 del cuaderno 1). El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de junio de 2019 (f.° 63 a 64 del cuaderno 1), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada y absolvió a la enjuiciada.

Esta Corporación, al conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), la infirmó, bajo los siguientes argumentos: Por otro lado y retomando la posibilidad o margen de configuración que, sobre el sistema pensional tiene el Congreso, se ha identificado que un cambio normativo, en ocasiones, establece requisitos más exigentes1, siendo necesario resguardar las expectativas legítimas, con la adopción de un régimen de transición2; ante su falta, deben aplicarse los principios, como el de la condición más beneficiosa, que es un mecanismo que atenúa la rigurosidad de la aplicación general e inmediata de la ley, al permitir que una disposición derogada se aplique de manera ultractiva, siendo necesario advertir, que solo puede acudirse a la norma inmediatamente anterior, que en este caso es el Acuerdo 049 de 19903 En tal sentido, se ha explicado sobre los artículos 6° y 25 de ese Acuerdo, a los que se acude en aplicación del principio constitucional mencionado, que cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, con anterioridad a la muerte, deben satisfacerse a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, las 150, deben realizarse desde el 1° de abril hacia atrás, contando 6 años, con la misma densidad y por igual tiempo, con anterioridad a la muerte, permitiendo la suma de semanas, tanto antes como después de la ley de seguridad social integral. 1 Sentencia de Casación CSJ SL2843-2021. 2 Ib. 3 Ídem.

Radicación n.° 91594 SCLAJPT-10 V.00 3 En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL5147-2019, reiterativa de la CSJ SL11548-2015, se anotó: […] Previo a definir si se alcanzó esa densidad, se observa que el ad quem, pese a hallar que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional, no los tomó para calcular la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento que solo era permitido cuando se trataba de la pensión de vejez, obviando, que sí es factible en la de sobrevivientes, cuando se trata de la aplicación de la condición más beneficiosa.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL5291-2021, que memoró lo dicho en la CSJ SL5147-2020, se anotó: […] Por manera que, el Tribunal, en ese punto, cometió el error jurídico atribuido por la censura, ya que, si hubiera incluido el tiempo público, habría advertido que se reunieron las 150 semanas para acceder al derecho perseguido por la actora.

Para reforzar lo anterior, se inserta el siguiente cuadro: […] De lo dicho se sigue, que el cargo prospera. En sede de instancia y para mejor proveer, se ofició a Colpensiones a fin de que allegara, la historia laboral del señor Henry Alirio Arcila García. Surtido lo anterior y previo traslado a las partes, retornó el expediente al despacho para proferir la siguiente, II.

SENTENCIA DE INSTANCIA Al decidir la demanda de casación, se concluyó que el derecho a la pensión de sobrevivientes estaba gobernado por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, al que se Radicación n.° 91594 SCLAJPT-10 V.00 4 acudía en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. Además, se observó que el causante reunió 150 semanas de cotización, dentro de los 6 años anteriores a la muerte y también, en ese lapso de tiempo, pero contados desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, tal como se observa a continuación: Ahora, el deceso del de cujus ocurrió el 6 de enero de 1995; la reclamación para obtener la prestación de sobrevivientes se realizó el 10 de septiembre de 2015 (f.° 11) y la demanda ordinaria laboral se presentó el 24 de mayo de FECHA DE FALLECIMIENTO 6/01/1995 SEMANAS COTIZADAS AL ISS 101,43 a) Tiempo laborado Ejercito Nacional Nro.

Nro. DESDE HASTA DIAS SEMANAS 14/09/1988 31/12/1988 107 15,29 1/01/1989 31/12/1989 360 51,43 1/01/1990 30/06/1990 179 25,57 92,29 b) Semanas ISS + Tiempo Ejercito Nacional SEMANAS COTIZADAS AL ISS 101,43 TIEMPO LABORADO EJERCITO NACIONAL 92,29 193,72 c) Tiempo cotizado en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100/1993 - (1/4/1994) SEMANAS COTIZADAS AL ISS (01/4/1994) 94,43 TIEMPO LABORADO EJERCITO NACIONAL 92,29 186,71 d) Tiempo cotizado en los 6 años anteriores a la muerte (6/1/1995) SEMANAS COTIZADAS AL ISS 101,43 TIEMPO LABORADO EJERCITO NACIONAL 76,29 177,72 FECHAS TOTAL TOTAL TOTAL TOTAL Radicación n.° 91594 SCLAJPT-10 V.00 5 2017 (f.° 1), lo que implica, que las mesadas causadas con antelación al 10 de septiembre de 2012, están afectadas por la prescripción. Dicho esto, se proceden a realizar los cálculos matemáticos, para lo cual se tendrá en cuenta la información de folios 79 a 80 del cuaderno 1 y 23 del de la Corte.

Al efectuarlos, arroja como valor de la primera mesada pensional, la suma de $36.631, inferior al salario mínimo. Por esa razón la prestación se concederá en la cuantía fijada para este último, que, al 31 de mayo de 2023, asciende a $1.160.000. La prestación de sobrevivencia se concederá por 14 mensualidades y genera a favor de la accionante un retroactivo de $115.881.409.

De esa suma de dinero se descontará lo cancelado a título de indemnización sustitutiva, esto es, $270.092 (f.° 11), que deberá indexarse al momento de realizar esa operación. Para reforzar lo anterior, se insertan los siguientes cuadros: Radicación n.° 91594 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91594 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91594 SCLAJPT-10 V.00 8 De las mesadas que conforman el retroactivo pensional y de las futuras que se causen a favor de la accionante, la administradora de pensiones deberá descontar los aportes con destino a la EPS en donde se encuentre afiliada.

No se condenará al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque, el reconocimiento del derecho obedece al cambio jurisprudencial sobre la procedencia de acumular tiempos públicos sin cotización al ISS hoy Colpensiones, con los aportes realizados a esa entidad, cuando se acude al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa4.

En lugar de esta condena, se ordenará que el retroactivo, al momento de su pago, sea actualizado. Por último, al proceso fue vinculado Alejandro Arcila Arbeláez, pero sucede que este no realizó ninguna manifestación, en la oportunidad debida. Costas de primera instancia a cargo de Colpensiones, las que deberán incluirse por el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

Sin ellas en segundo grado. III. DECISIÓN 4 Sentencia de Casación CSJ SL810-2023, entre otras. Radicación n.° 91594 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de junio de 2019 y en su lugar se condena a la demandada a pagar a favor de la señora Martha Cecilia Arbeláez Jiménez, una pensión de sobrevivientes, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, al que se acude en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que, al 31 de mayo de 2023, asciende a $1.160.000, que deberá cancelarse por 14 mensualidades al año.

SEGUNDO: Condenar a la enjuiciada, al pago de un retroactivo pensional de $115.881.409, que deberá actualizarse al momento en que efectivamente se pague. Además, se autoriza a la accionada para que, de ese monto, descuente lo entregado a título de indemnización sustitutiva, esto es, $270.092, que deberá indexarse al momento de realizar esa operación. Así mismo, de las mesadas que conforman el retroactivo pensional y de las futuras que se causen a favor de la accionante, la administradora de pensiones deberá descontar los aportes con destino a la EPS en donde se encuentre afiliada.

TERCERO: Se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2012. Radicación n.° 91594 SCLAJPT-10 V.00 10 CUARTO: Se absuelve de las demás pretensiones de la demanda. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.