CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1378-2021 Radicación n.° 76422 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA ZAMIRA RIVAS PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Nubia Zamira Rivas Peña llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 24 de noviembre de 2007, al reajuste, las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el 24 de noviembre de 2007, se estructuró su invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 56,06 %; que el 26 de septiembre de 2013, solicitó la prestación reclamada; que la accionada, mediante «Resolución n.° GNR 292273 de 2013» negó el derecho, porque no acreditó 50 semanas cotizadas en los últimos tres años previos a la fecha de estructuración, como lo dispone el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que, el 5 de febrero de 2014, presentó recurso de apelación contra dicha decisión, porque se realizó un erróneo conteo de semanas, pues en realidad aportó «709,96 de las cuales 589,96 se encuentran cotizadas antes de la estructuración de la invalidez y 362 […] se cotizaron con anterioridad al 1° de abril de 1994» y, que por Acto Administrativo n.° VPB 7697 del 21 de mayo de 2014, notificado el 3 de julio de dicha anualidad, la demandada confirmó la «Resolución n.° 292275 de 5 de noviembre de 2013» (f.° 4 a 9, cuaderno del Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de PCL, la fecha de estructuración, la solicitud pensional y las Decisiones n.° GNR 292275 de 2013 y las VPB 7697 del 21 de mayo de 2014. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 33 a 36, ibidem).
Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de febrero de 2016 (f.° 82 CD a 84, ibidem), dispuso lo siguiente: 1.DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 2.DECLARAR que la señora Nubia Zamira Rivas […] es beneficiaria de la pensión de invalidez de origen común, dada la pérdida del 56,06 % de su capacidad laboral. 3.CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- a pagar a la señora Nubia Zamira Rivas […] dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la suma de $ 63.614.305 a título de mesadas pensionales de invalidez. 4.CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- a liquidar y pagar a la demandante […] los intereses de mora sobre las mesadas pensionales que se causen, a partir del 24 de noviembre de 2007 hasta el momento que se realice su pago. 5.CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- a incluir en nómina de pensiones por invalidez a la demandante […], a partir del 1° de febrero del año 2016 y continuar pagando la pensión 6.AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- a descontar del retroactivo pensional a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social, por ser obligación a cargo de los pensionados. 7.CONSULTAR la presente sentencia. 8.CONDENAR en costas parciales a la demandada […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 4 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. No condenó en costas en dicha instancia mientras que las de primera las dispuso a cargo de la demandante (f.° 16 a 17A CD, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si le asistía derecho a la actora, a que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003 o sí debía aplicar el principio de condición más beneficiosa.
Para atender lo precedente, adujo que no existía discusión sobre que: i) la señora Rivas Núñez presentó una PCL del 56,06 %; ii) mediante Resolución n.° 292275 de 2013, se negó la prestación deprecada; iii) el 5 de febrero de 2014, radicó recurso de apelación contra la anterior decisión y, iv) por Acto Administrativo n.° VPB 7697 del 21 de mayo de 2014, se confirmó la negativa.
Luego, manifestó que la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente el 24 de noviembre de 2007, cuando se estructuró la PCL de la accionante. Por tanto, de conformidad con tal normativa, para disfrutar de la prestación se debía tener una PCL superior al 50 % y 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez.
Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 5 Descendió lo dicho al examine, encontró que, según la historia laboral de la señora Nubia Zamira, dentro del periodo trienal mencionado, es decir, «entre el 24 de noviembre de 2004 al 24 de noviembre de 2007, no aparecen semanas cotizadas», razón por la cual no cumplió con las exigencias requeridas. Adujo, que la actora solicitó aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el cual procedería a estudiar.
Para ello, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, con la cual manifestó que no acreditó las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente previo a la fecha de estructuración, ya que «[…]según el reporte de semanas para dicho interregno no tiene semanas cotizadas y tampoco cumple con el mismo número de semanas para el momento de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, el 29 de diciembre de 2003, por cuanto para esa fecha tiene 1,43».
Así mismo, argumentó que no era procedente emplear el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque la actora en toda su vida laboral aportó «un total de 619,17 que sumadas a las 64,28 que se encuentran en mora por parte del empleador Carlos Morales, correspondientes a los ciclos 1998-07 al 1999-09, [lo que] arroja un total de 683,31 semanas».
Con lo anterior, indicó que disipó el régimen de transición, porque no tenía 750 semanas al 25 de julio de 2005, data en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, «dado que, para la fecha del cumplimiento de la edad, Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 6 lo fue el año 2015, exigiéndose para dicha data por lo menos 975 semanas, que equivale al 75 % de 1300».
También, se refirió a la regla jurisprudencial prevista en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, sobre que el afiliado que cumplió los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el RPM, tenía derecho a la de invalidez, así no hubiera cotizado las semanas solicitadas por la Ley 860 de 2003. Sin embargo, bajo dicha tesis tampoco era dable el reconocimiento, porque la demandante «perdió el beneficio de la transición y al tener en toda la vida laboral 683, 31 semanas, no cumple las semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003».
Por último, sustentó que no accedería a la petición de la convocante a juicio de acudir a lo dispuesto en la sentencia del 19 de diciembre de 2013, proferida por dicho órgano Colegiado, pues esto «equivaldría a que el operador judicial encuadre dentro del cúmulo de principios legales y constitucionales con que cuenta el ordenamiento jurídico, el principio que [este] de acuerdo con los requisitos que haya acreditado el peticionario, lo cual no es dable al administrador de justicia».
Por tal motivo, su decisión la tomó amparado en los proveídos de jurisprudencia de esta Corporación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la decisión del a quo y disponga en costas de las instancias a su favor (f.° 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, Decreto 232 de 1984, que aprobó el Acuerdo 019 de 1983 y los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal omitió los principios de progresividad y no regresividad en seguridad social, en virtud de los cuales no se pueden adoptar medidas que desmejoren la situación de las personas que eran aportantes y a quienes les resultaba más beneficiosa la norma anterior. Frente a las garantías mínimas favorables a los trabajadores, reproduce la sentencia CC T-383-2009.
Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 8 Con apoyo en lo narrado, manifiesta que «en dichas normas ha existido regresividad en la medida en que las nuevas normas son más estrictas y que cada norma exige requisitos que son más gravosos para acceder a la pensión», desconociendo los principios aludidos. En concreto, arguye que las modificaciones a los requisitos de la Ley 100 de 1993 y, posteriormente, con la Ley 860 de 2003, son regresivas, porque «no obstante haber cotizado 709,96 semanas, ahora debe acreditar haber cotizado 25 (sic) semanas durante el año anterior a la calificación de la invalidez, mientras que bajo el régimen del Decreto 758 de 1990, ya cumplía con [..] las 300 semanas cotizadas en cualquier época».
Luego, transcribe un aparte de la providencia CSJ SL, 5 feb. 2008, sin mencionar radicado, para sostener que esta Corporación ha aplicado la condición más beneficiosa y con ello apoya lo preceptuado en el artículo 53 superior sobre favorabilidad. En su concepto, tal principio es viable emplearlo al examine y «tener en cuenta el Decreto 758 de 1990», porque «tiene un total de 709.96 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de las cuales 589.96 […] se encuentran cotizadas antes de la fecha de estructuración de invalidez y 362 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993», con lo cual se está dando valor a la garantía de la sostenibilidad económica, proporcionalidad y favorabilidad.
Finalmente, menciona que lo determinante para establecer si una norma es aplicable a una situación particular, ocurrida después de su vigencia, es si quedaron aseguradas las condiciones por el transito legislativo y si Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 9 merece protección legal; máxime que jurisprudencia de la Corte Constitucional, en providencias como CC T-186-10, CC-1291-05 y CC T-221-06, ha inaplicado normas vigentes a la fecha de estructuración para acudir a la más benéfica (f.° 4 a 8, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Recuerda que la disposición aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de la estructuración de la invalidez y si se desea acudir al principio de la condición más beneficiosa, corresponde emplear, como lo hizo el ad quem, el precepto inmediatamente anterior, sin que sea posible devolverse al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como pretende hacerlo ver el recurrente.
En apoyo de ello, cita la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 43817. Por tanto, como el Colegiado analizó el sub lite bajo la disposición que correspondía y, de forma garantista, estudió la normativa previa, sin que pudiese acceder a lo deprecado, su análisis fue acertado (f.° 17 a 20, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 10 especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por estas razones, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL5798-2018).
Por lo anterior, encuentra la Corporación que el cargo contiene deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) Es de resaltar que de vieja data se ha sostenido que cuando se invoca por la vía directa la aplicación indebida de una norma, como ocurre en el presente caso, se entiende que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella, hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.
En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 11 examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras). En el examine, el Colegiado no pudo cometer dicha vulneración frente a los artículos 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 5° del Decreto 3041 de 1966, «Decreto 232 de 1984, que aprobó el Acuerdo 019 de 1983», 48, 53 y 93 de la Constitución Política, como quiera que no acudió a ninguna de estas disposiciones, por lo que no les otorgó efectos disímiles a los que contempla, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden.
Además, se refirió al «Decreto 232 de 1984, que aprobó el Acuerdo 019 de 1983», sin especificar qué parte del articulado fue transgredido, carga procesal que no puede asumir esta Corporación, como se ha sostenido en sentencia en la CSJ SL6684-2014, reiterada en CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019. Ahora bien, no ocurre lo mismo con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, denunciado bajo la misma modalidad, el cual fue estudiado por el Tribunal y que, en principio, es suficiente, toda vez que esta Sala de vieja data ha decantado que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020).
Pese a ello, no es viable acceder al estudio de la acusación, pues -además de no argüir cuál fue la aplicación indebida que el Colegiado dio a dicha disposición- incurrió Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 12 en otras falencias técnicas, como se evidencia a continuación. ii) En efecto, la impugnante encamina la acusación por la vía directa, en la cual se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
Por tanto, es deber ineludible del censor ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia. Así se explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020, al sostener que: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
No empece, la señora Nubia Zamira se limita, en síntesis, a argumentar que la Ley 860 de 2003 es regresiva y que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se debió acudir al Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 13 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, omitiendo el debido ejercicio hermenéutico que conduzca a evidenciar la supuesta violación denunciada o la aplicación indebida que le atribuye a la segunda instancia, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. iii) Al hilo de lo anterior, a pesar de que es una denuncia por la vía de derecho, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, los fundamentos bosquejados en su demostración tienen connotación fáctica, como cuando asevera que «tiene un total de 709.96 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de las cuales 589.96 […] se encuentran cotizadas antes de la fecha de estructuración de invalidez y 362 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993» o al afirmar que la Ley 860 de 2003, es regresiva, porque «no obstante haber cotizado 709,96 semanas, ahora debe acreditar haber cotizado 25 (sic) semanas durante el año anterior a la calificación de la invalidez, mientras que bajo el régimen del Decreto 758 de 1990, ya cumplía con [..] las 300 semanas cotizadas en cualquier época».
En ese orden, la recurrente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencias CSJ SL1672-2018, CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020.
Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 14 iv) Así mismo, no se atacaron todos los razonamientos en los que el Tribunal soportó su decisión, pues éste razonó que: i) la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por encontrarse vigente al 24 de noviembre de 2007, disposición bajo la cual no cumplió la densidad de semanas requeridas; iii) no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, porque no acreditó 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración, ni las exigidas a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003; iii) no procedía el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ya que en toda su vida laboral aportó «683,31», que no equivale al 75 % de las 1300 y, iv) perdió el régimen de transición por no acreditar 750 al 25 de julio de 2005, lo que impide acudir a la regla jurisprudencial de que quien cumplió los requisitos de la prestación de vejez en RPM, podría acceder a la de invalidez.
Por su parte, los argumentos de la censura, en síntesis, refieren a que: i) el Colegiado ignoró los principios de progresividad y no regresividad; ii) la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, son regresivas al ser más rigurosas en las exigencias y, iii) el principio de la condición más beneficiosa permite acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. No obstante, no se observa fundamento alguno sobre los ejes centrales del fallo de segundo grado, en especial que no se cumplen los requerimientos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestación, así como tampoco a los requisitos para poner en marcha el principio Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 15 constitucional aludido.
De lo previo, resulta que la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Sobre este asunto, en sentencia CSJ SL925-2018, esta Corporación dijo que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. v) Como si lo expuesto fuera poco, el cargo se asemeja más a una defensa en instancia, que a la sustentación de un recurso de extraordinario, provisto de un razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar la violación de las normas acusadas y que para su estudio debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL4826-2020.
Con todo, aunque se superaran los errores técnicos aludidos, la denuncia tampoco tendría prosperidad porque el criterio reiterado de esta Corporación sobre la norma llamada a definir el derecho a la pensión de invalidez es aquella que Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 16 se encuentra vigente al momento de la estructuración de dicho estado, como se ha sostenido en sentencias CSJ SL2358-2017, CSJ SL5412-2019 y CSJ SL409-2020.
De ahí que la disposición que rige el asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la condición de invalidez de la señora Nubia Zamira se estructuró el 24 de noviembre de 2007. Tal normativa requiere haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y siendo un hecho indiscutido, dada la vía escogida por el censor, que en el sub lite no se cotizaron semanas en el término trienal requerido, esto es, entre el 24 de noviembre de 2004 y el mismo día y mes del 2007, se deduce que, bajo esta preceptiva, la parte recurrente no tiene derecho a la pensión deprecada, como lo concluyó el Colegiado.
Frente a la exigencia de semanas mínimas de cotización, contemplada en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, corresponde precisar que la misma no es regresiva, tal como pretende hacerlo ver la recurrente. Al respecto, se instruyó en providencia CSJ SL4650-2017, reiterada en CSJ SL1673-2020, que: […] la Corte Constitucional, en sentencia C-428/09, declaró exequible el requisito de acceso a la pensión consistente en haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al momento de la invalidez (artículo 1º de la Ley 860 de 2003), argumentos que sirven para entender que, el mismo requisito estatuido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, también se encuentra conforme a la Carta Magna.
Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 17 El Tribunal constitucional, entre otros aspectos, destacó que: a) No implica una regresión en materia de exigibilidad de la prestación, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. b) El aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente. c) Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes dado.
Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente. d) Esta circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto, y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida (subrayado añadido).
Ahora bien, como de vieja data se ha sostenido, en materia de pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 ni la Ley 860 de 2003, contemplaron un régimen de transición, razón por la cual, ante dicho vacío normativo, esta Corporación dio viabilidad a la condición más beneficiosa, la cual: […] implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo (CSJ SL13747-2015).
En esos términos, se ha reiterado que en el empleo de tal principio, solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea viable dar aplicación a la plusultractividad de la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones previas a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, como lo procura la impugnante al solicitar aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de implementación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884- 2020.
Adicionalmente, en atención a que la recurrente trae en apoyo de sus pedimentos providencias de la Corte Constitucional, la cual ha interpretado el mencionado principio constitucional, otorgando efectos plusultractivos frente a cuál norma se puede acudir al aplicarlo; es menester precisar que esta Sala se ha distanciado de ese entendimiento, sin desconocer, por supuesto, que su precedente tiene fuerza vinculante en sede de tutela.
Tales argumentos se profundizaron en pronunciamientos como CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, en las que, entre otros, se sostuvo que: Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión [SU-05-2018] significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 19 reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (subrayado fuera del texto).
Igualmente, es oportuno indicar que, inicialmente, por vía de jurisprudencia no se aceptó aplicar la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. Pese a ello, dicho criterio se modificó en Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 20 providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, en donde esta Corporación sostuvo: […] El denominado “principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. No obstante, lo narrado no significa que sea un principio absoluto o atemporal, pues esta Sala ha destacado que no puede utilizarse de forma perpetua un régimen pensional anterior, sin hacer efectivas las reformas legislativas posteriores (CSJ SL1884-2020).
Pues bien, por lo precedente, en proveído CSJ SL2358- 2017, reiterado en CSJ SL2577-2020, se fundamentó que: Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 21 cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 22 diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
Al descender las consideraciones expuestas al examine, encuentra la Sala que el Colegiado no erró al disponer que la norma aplicable al caso de estudio era la Ley 860 de 2003, ya que era la vigente al momento en que se estructuró la invalidez, el 24 de noviembre de 2007, ni tampoco en el alcance que le dio al principio de la condición más beneficiosa, porque no era viable acudir a este, pues, siguiendo lo dispuesto por el Juez de alzada, no cumplió con las «26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez […], ya que según el reporte de semanas para dicho interregno tiene 0 semanas y tampoco cumple con el mismo número de semanas para el momento de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 […], por cuanto para esa fecha tiene 1,43» (f.° 17, cuaderno Tribunal).
En añadidura a dichos argumentos, encuentra la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, debe cumplirse un requisito común e indispensable para todas las hipótesis planteadas, esto es, que la invalidez se produzca del 26 de diciembre de 2003 a la misma fecha del 2006, lo que no Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 23 ocurre en el sub lite, toda vez que la estructuración es del 24 de noviembre de 2007, lo cual tampoco permite acudir al principio constitucional analizado.
De conformidad con lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma $ 4.400.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA ZAMIRA RIVAS PEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76422 SCLAJPT-10 V.00 24