Micelio
SL1378-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1295 de 1994Decreto 1530 de 1996Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964Ley 614 de 1984Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1378-2020 Radicación n.° 70522 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por XXX1, sucedido procesalmente por su hijo menor YYY representado legalmente por ZZZ, contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el día 22 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra MULTIPROVISIONES Y SERVICIOS LTDA. y solidariamente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL NAVAL. 1 Dado que el actor fue portador de VIH, la Sala no divulgará su nombre ni el de su familia, para garantizar su derecho a la intimidad y confidencialidad Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES XXX promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que celebró un contrato de trabajo verbal con la empresa Multiprovisiones y Servicios Ltda., por lo que fue enviado a prestar sus servicios en el horno crematorio del Hospital Naval de Cartagena. Por tanto, reclamó que se condene a la empresa demandada a reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, por haberse infectado con VIH al pincharse en varias ocasiones con agujas que se encontraban en las bolsas de residuos hospitalarios que debía manipular, sin contar con los elementos de seguridad industrial requeridos.

Sustentó sus pretensiones en que laboró al servicio de Multiprovisiones y Servicios Ltda., teniendo como tarea la de incinerar los residuos hospitalarios en el horno crematorio del Hospital Naval de Cartagena. Adujo que trabajó durante dos semanas, en periodo de prueba en el mes de mayo de 2009, en un horario de 6:00 pm a 3:00 am y que no recibió los elementos de salud ocupacional y de protección de la integridad personal y que tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social integral y riesgos profesionales.

Indicó que, por no contar con los elementos de seguridad necesarios para ejercer su labor, se pinchó con una de las agujas que estaban en los residuos hospitalarios que debía manipular, lo que le causó «gripe, se le bajaron las defensas y desnutrición», por lo que fue atendido en la Clínica Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 3 San José donde le diagnosticaron «neumonía bacteriana no especificada, TBC respiratorio confirmado con asociación a VIH».

Insiste en que, en su trabajo manipulaba bolsas de residuos sin ningún tipo de protección o seguridad, por lo que en varias ocasiones se pinchó con las agujas desechadas, situación que conocía el Hospital Naval de Cartagena, dado que su ingreso y salida de la institución quedaba registrado en la minuta de guardia. Aseguró que la infección con VIH y «TBC», ocurrió por la falta de elementos de seguridad industrial y de instrucción adecuada sobre higiene ocupacional, daño que debe ser resarcido por la empleadora y solidariamente por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Naval.

La Nación – Ministerio de Defensa, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Adujo que los hechos no le constaban o no eran ciertos y que no existe responsabilidad solidaria porque ninguna de las labores objeto del contrato celebrado entre el actor y Multiprovisiones y Servicios guarda relación con las tareas a cargo del Hospital Naval.

Además, aclaró que las agujas hipodérmicas se desechan en unas cajas plásticas denominadas guardianes, sin que se requiera que sean manipuladas para su incineración. Formuló las excepciones previas de falta de reclamación administrativa y de inepta demanda por no individualizar los medios de prueba. Como medio exceptivo Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 4 de fondo propuso el de inexistencia de la obligación solidaria.

Multiprovisiones y Servicios Ltda. compareció al proceso a través de curador ad litem, quien dio contestación a la demanda. Frente a las pretensiones manifestó que no se oponía a ellas y se atenía a lo que resolviera el juzgador, y en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. No propuso excepciones. Mediante auto del 29 de enero de 2013 y ante el fallecimiento del demandante XXX, el a quo dispuso continuar el proceso teniendo como sucesor procesal a su hijo menor YYY representado legalmente por ZZZ (f.° 114 y 115).

En audiencia celebrada el 24 de abril de 2013, el juez de primer grado declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa respecto de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y, por ende, dio por terminado el proceso frente a esta demandada y ordenó continuar el trámite solo contra Multiprovisiones y Servicios Ltda. En cuanto a la excepción de inepta demanda, el a quo ordenó el saneamiento de la irregularidad advertida respecto a la individualización de las pruebas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2013, absolvió a la demandada Multiprovisiones y Servicios Ltda. de las Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado e impuso condena en costas al apelante.

El colegiado fijó como problema jurídico determinar si resultaba procedente la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST. Precisó que el marco normativo de su decisión se fundaba en lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 216 del CST y que con respaldo en lo expuesto en la sentencia CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631, en cuanto a la necesidad de que exista nexo causal entre la culpa y el daño, para que se configure la pretendida indemnización. Explicó que, conforme al testimonio de Yeimy Hernández Yáñez, compañero de trabajo del actor, pudo establecerse que entre éste y la empresa de servicios temporales Multiprovisiones y Servicios Ltda. existió un contrato de trabajo, pues el declarante informó que el demandante prestó sus servicios de manera personal y subordinada y fue enviado a la usuaria Hospital Naval de Cartagena.

Aclaró que el a quo consideró que no estaban demostrados los extremos temporales de la relación laboral, sin embargo, el colegiado indicó que los mismos no son necesarios para definir la culpa plena contenida en el artículo Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 6 216 del CST, porque para definir si al actor no se le suministraron los elementos de protección laboral para laborar en el horno crematorio de elementos biológicos del Hospital de Cartagena, en donde afirma, el trabajador se pinchó con una aguja y adquirió el VIH, no es necesario probar los extremos de la vinculación, pues «bastaría probar que el hecho sucedió y que se dio en esa forma».

Explicó que de acuerdo con el artículo 216 del CST, la responsabilidad del empleador es subjetiva, razón por la cual es necesario acreditar el nexo causal y el daño, y que éste haya ocurrido con ocasión del trabajo. Afirmó que esta clase de responsabilidad permite que el trabajador esté asegurado en riesgos propios del trabajo y frente a los que surjan de la conducta culposa o dolosa en que incurran los empleadores.

Además, es obligación de la empresa adoptar las medidas necesarias para darles a sus trabajadores todos los mecanismos de protección requeridos para la ejecución de sus funciones. Indicó que para la procedencia de la indemnización pretendida se requiere probar la producción del accidente de trabajo, la culpa o dolo en dicho infortunio, el daño o perjuicio y que este sea el resultado entre el trabajo y el siniestro, esto es, que haya relación de causalidad.

Refirió que el testigo Yeimy Hernández informó que el demandante se pinchó con una aguja que manipuló en el horno crematorio del Hospital Naval de Cartagena, y que en términos del declarante «el delito más grave que vio fue Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 7 cuando el señor XXX me dice que se pinchó y ellos deciden salir enseguida de él y lo echan y el libro donde yo anoté todo fue transcrito nuevamente, o sea, todos los informes que yo pasé del accidente del difunto fue manipulado y transcrito por el vicesargento primero Carlos Orozco».

Expuso que el testigo no afirmó que la aguja con la que se pinchó el demandante estuviera contaminada con el virus, y aún si lo hubiese manifestado, no explicó tener conocimientos necesarios para saber si la aguja estaba en verdad infectada. Resaltó que el declarante estudió metalmecánica y no una profesión afín a la salud. Además, según su declaración, el señor Hernández no vio el accidente, sino que fue el actor quien le contó que se había pinchado, entonces se trata de un testimonio de oídas.

El colegiado indicó que dentro del proceso se demostró que el actor padecía VIH, pero no que la enfermedad la hubiera contraído por el contacto con el instrumento hospitalario tal como lo aseguró en la demanda, pues consideró que dicha patología se podía adquirir por diferentes medios, sin que en el plenario se hubiera demostrado que su contagio se hubiera producido de la manera por él relatada.

Señaló que la historia clínica no probaba la fecha exacta de la estructuración o adquisición de la enfermedad y no obraba documento de alguna entidad del sistema de seguridad social que así lo avalara. Por tanto, concluyó que no se vislumbra nexo de causalidad entre el daño y la actividad laboral que realizaba Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 8 el actor, pues no se probó que el pinchazo que sufrió el trabajador fuera el que le ocasionó que adquiriera el VIH.

Por tal razón, no encontró fundamento para predicar la prosperidad de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, condene a la Empresa Multiprovisiones y Servicios Ltda. al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa por falta de aplicación de los artículos 123 y 230 de la Constitución Política, 1, 20, 21, 22, Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 9 23, 24, 45, 47, 56, 57, 158, 202, 214, 216, 219, 249, 348, 349, 351 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997, 2 de la Resolución 2400, 83, 84, 90, 98 de la Ley 9 de 1979, 21, 62 y 91 del Decreto 1295 de 1994, 71, 78 Ley 50 de 1990, 2 y 4 de la Resolución 1401 de 2007, Resolución 1016 de 1989, 11 y 12 del Decreto 1530 de 1996, Resolución 2013 de 1986, 28, 29, 30 de la Ley 614 de 1984, Decreto 2351 de 1965 y 1604 y 1757 del CC.

En la demostración del cargo, indica que el artículo 216 del CST establece que la víctima de un accidente de trabajo puede reclamarle al empleador la indemnización plena de perjuicios, siempre que demuestre su culpa en la ocurrencia de los hechos. La responsabilidad del empleador surge de su incumplimiento de las obligaciones de brindar protección y seguridad a sus trabajadores y de suministrarles locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio, elementos indispensables para evitar accidentes laborales o enfermedades profesionales.

Afirma que la empresa demandada no cumplió con dichos deberes, pues el actor realizó su trabajo sin estar afiliado al sistema integral de seguridad social, y, además, no recibió los elementos de protección personal, tal como lo informó el testigo Yeimy Hernández Yáñez. Indica que de lo anterior se desprende que la culpa que debe demostrarse para obtener el resarcimiento de los perjuicios es de naturaleza contractual, no extracontractual.

Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que el artículo 216 del CST exige que el trabajador acredite suficientemente la culpa del empleador, pero ello no modifica la carga probatoria que le incumbe al demandado, pues de acuerdo con el artículo 1604 del CC, la prueba de la diligencia le corresponde a quien ha debido emplearla, por tanto, «inferir» la existencia de pruebas sobre tal circunstancia, contraría no solo la mencionada disposición sino el sentido común. En este caso, el accidente sufrido por el actor, y que posteriormente le produjo la muerte, ocurrió por culpa del empleador, pues no actuó como un buen padre de familia, al no darle la instrucción necesaria para ejercer sus funciones como operador del horno incinerador de residuos hospitalarios en el Hospital Naval de Cartagena y no suministrarle los elementos de protección personal a los que aludió el testigo; tampoco implementó los programas de salud ocupacional ni le brindó inducción y adiestramiento sobre los riesgos que podían presentarse en su labor.

Insiste en que le correspondía al empleador la prueba de la «diligencia contractual», pero al no comparecer al proceso, debe tenerse en cuenta la confesión ficta contemplada en el artículo 210 del CPC. Si el empleador pretendía exonerar su responsabilidad, debía asumir la carga de la prueba como lo prevén los artículos 1604 y 1757 del CC, tal como se señaló en sentencia CSJ SL 8 abr. 1988 rad. «0562».

Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico, el colegiado adujo que para la prosperidad de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, es necesario acreditar la ocurrencia del accidente de trabajo, la culpa del empleador, el daño ocasionado y la relación de causalidad entre éstos últimos, además insistió en que debe establecerse que el perjuicio fue generado con ocasión del trabajo.

Precisado lo anterior, indicó que en el proceso no se demostró que hubiera contraído VIH a causa del pinchazo con una aguja, porque el testimonio que respalda esa versión es de oídas. De ahí que concluyera que no estaba demostrada la relación de causalidad entre el daño y la actividad laboral. El censor asegura que el Tribunal efectuó un razonamiento jurídico equivocado, dado que, a su juicio, aunque el trabajador debe demostrar la culpa del empleador, ello no exonera al demandado de su obligación de probar que actuó con diligencia y cuidado, como un buen padre de familia, si pretende librarse de la responsabilidad endilgada en los términos del artículo 216 del CST, pues la prueba de la diligencia incumbe a quien ha debido emplearla.

En este caso, afirma que la empresa incumplió sus deberes de protección ya que no le brindó al demandante los elementos de seguridad industrial requeridos ni capacitación y tampoco lo afilió al sistema general de seguridad social integral, y que en juicio no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en cuanto a sus deberes de cuidado.

Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, y atendiendo la vía de la acusación, le corresponde a la Sala determinar, si el sentenciador de segundo grado se equivocó al establecer las cargas probatorias que les corresponden a las partes cuando se controvierte la procedencia de la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST.

Lo primero que debe precisarse es que el Tribunal no encontró demostrada la relación de causalidad entre el daño alegado y la actividad laboral desempeñada por el trabajador, en otras palabras, que la patología que padecía el actor hubiese sido generada con ocasión o a causa del trabajo. Sin embargo, frente a tal carga probatoria que le correspondía asumir al demandante y su incumplimiento, el censor no hace ninguna referencia, pues se centra en discutir que, aunque es cierto que le incumbe probar la culpa del empleador en el infortunio de carácter laboral, el cual no encontró acreditado el colegiado, el empleador no puede exonerarse de su deber de demostrar la debida diligencia. Por tanto, la anterior consideración del colegiado se mantiene incólume por no haber sido objeto de censura, la que por demás resulta acertada, pues uno de los presupuestos indispensables para la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 216 del CST, es que exista un daño generado a causa o con ocasión del trabajo.

Así se indicó en sentencia CSJ SL 633-2020: En primer lugar, debe recordarse que esta Sala en reiteradas ocasiones (verbigracia, sentencia SL17058-2017), ha clarificado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 13 estatuida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.

En otros términos, para que se abra paso al resarcimiento en comento, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibidem., de modo general, le corresponden, y el nexo causal, con el accidente o enfermedad profesional padecida.

(subraya la Sala). Ahora, el Tribunal también señaló que al demandante no solo le corresponde demostrar el infortunio laboral, sino que debe igualmente probar que en el accidente medió la culpa del empleador, así como el nexo causal entre ésta y el daño ocasionado, razonamiento jurídico que no se advierte equivocado, pues en verdad al trabajador le corresponde acreditar estos elementos para la configuración de la responsabilidad subjetiva del empleador en los términos del artículo 216 el CST, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación. Otra cosa es que, del análisis probatorio efectuado, el colegiado no los hubiese encontrado acreditados, y siendo ello así, resultaba innecesario verificar si Multiprovisiones y Servicios Ltda. había cumplido con su deber de demostrar su diligencia en el cuidado y protección del trabajador, pues éste no atendió la carga de la prueba que le incumbía. Al respecto, debe recordarse que la indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por un accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 14 Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, el trabajador debe demostrar la culpa al menos leve del empleador, y una vez acreditado este supuesto, el empresario debe probar que tuvo la diligencia y cuidado requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

En relación con lo anterior, en sentencia CSJ SL2799-2014 citada en decisión CSJ SL4350-2015, se indicó: Por último, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que, como lo dedujo el Tribunal, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo.

Entre otras, en la sentencia CSL rad. 39631, 30 de oct. de 2012, se adoctrinó al respecto: Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

Allí se sostuvo que esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 15 por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios. […] No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil.

Por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

(subraya la Sala). Así las cosas, tal como incluso lo señala el censor, al trabajador le corresponde acreditar la culpa del empleador, sin que sea suficiente alegar el incumplimiento de obligaciones patronales o del suministro de los elementos adecuados para realizar la labor, pues es deber de quien lo aduce acreditar que en verdad existió la inobservancia de estos deberes, y, además, debe probar que fue tal omisión o incumplimiento la causa eficiente del siniestro.

Carga de la prueba que el Tribunal no encontró cumplida por el accionante, al afirmar que ni siquiera se tenía certeza sobre la forma como el trabajador se contagió de la enfermedad que le produjo la muerte, y de si la aguja con la que, alegó, se había pinchado, fue el elemento que le transmitió la patología. En sentencia CSJ SL13653-2015 reiterada en decisiones CSJ SL4019-2019 y CSJ SL5546-2019, se precisó que no es suficiente que el trabajador afirme la Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 16 existencia de un incumplimiento de las obligaciones del empleador, para que se active la responsabilidad contenida en el artículo 216 del CST, sino que primero es necesario que se acrediten las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue precisamente la omisión de sus deberes por parte del empresario.

Así se explicó: […] en los términos del censor, desde el punto de vista jurídico y fáctico, el proceso estaba cimentado sobre una negación indefinida y una denuncia por el incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección, respecto del trabajador, que implicaban una inversión de la carga de la prueba sobre la demandada, en orden a que demostrara que sí adoptó medidas adecuadas y suficientes para proteger la salud y la integridad de su servidor […] En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…» (CSJ SL2799-2014).

Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que, a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 17 rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «…corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.

Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 18 cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.

Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.

(negrilla original del texto). De acuerdo con las anteriores consideraciones, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al concluir que aún en los eventos en los que se plantea una «…culpa por abstención…», el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues «…es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.

(subraya la Sala) Así las cosas, aunque es cierto que al empleador le corresponde probar que actuó con la diligencia debida frente a los deberes de cuidado y protección frente a su trabajador, como lo reprocha el censor en el cargo, ello opera una vez que el trabajador logra demostrar el accidente de trabajo, el incumplimiento por parte de la empresa y que el mismo constituyó la causa eficiente del infortunio, y en este caso, del análisis probatorio efectuado en segunda instancia, el Tribunal ni siquiera encontró acreditado que fue a causa o con ocasión del trabajo que el actor adquirió la enfermedad de VIH.

Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 19 Por ende, de nada le sirve al recurrente alegar que el juez de la alzada desconoció la carga de la prueba que le incumbía al empleador, si para que la misma se activara era menester que, previamente el actor hubiese cumplido con su deber probatorio, y no lo hizo, según da cuenta la sentencia impugnada, conclusión que se mantiene incólume, dada la senda de ataque elegida.

Siendo ello así, colige la Sala que si el Tribunal no hizo referencia expresa a la carga de la prueba del empleador, en cuanto a la diligencia y cuidado que ha debido emplear como buen padre de familia, fue porque previamente no encontró cumplida la obligación probatoria que le incumbía al trabajador, por lo que en este caso en específico, no se traslada la carga de probar al empresario, pues ni siquiera se conoce, a juicio del Tribunal, cuál fue el hecho generador del daño alegado.

Por lo anterior, la Sala no evidencia yerro alguno en el razonamiento jurídico del colegiado, en punto a la distribución de la carga probatoria, pues según lo concluyó el Tribunal, no se logró probar, al menos, la causa del daño a que se refiere el recurrente, conclusión probatoria que no susceptible de revisarse por la senda directa. Finalmente debe precisarse que la referencia del recurrente a la prueba testimonial y a una confesión ficta no pueden ser objeto de pronunciamiento de la Corte, dado que la senda elegida en esta acusación es la directa, ajena a todo análisis fáctico o probatorio, pues precisamente al Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 20 controvertirse únicamente el razonamiento jurídico del fallador, se parte de la aceptación de las conclusiones de éste en el terreno de los hechos.

De ahí que cualquier discusión frente a temas que involucren un análisis probatorio debe ser encauzada por la vía indirecta. En ese orden, por las razones expuestas, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado por violar la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa de los artículos 145 del CPTSS, 55 de la Ley 270 de 1996 y 210 del CPC, «por falta de aplicación e interpretación errónea que conllevó a (sic) inapreciar las pruebas en conjunto y a explicar las razones de mérito probatorio de cada uno de los elementos de prueba».

Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, el accidente de trabajo sufrido por el señor XXX, tal y como lo manifiesta el señor Yeimy Hernández Yánez en su diligencia de testimonio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la omisión y de la falta de instrucción, del no suministro de los elementos de protección personal para el desarrollo de sus funciones, por parte del empleador y de la empresa usuaria, además de no estar afiliado a riesgos laborales, salud y pensiones, mi mandante sufrió un accidente de trabajo, infectándose de sida, que le produjo la muerte.

Indica que, pese a que el Tribunal hizo referencia al Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 21 testimonio de Yeimy Hernández Yáñez, el mismo no fue apreciado en su contexto, pues no se tuvo en cuenta que, el deponente dio a conocer que presentó los informes sobre el accidente de trabajo, así como señaló el libro donde registró el infortunio sufrido por el accionante, sin embargo, fue manipulado por un sargento de la armada que lo transcribió, desapareciendo todo lo allí escrito.

Agrega que, al no presentarse al proceso, la empresa demandada violó el artículo 210 del CPC que regula la confesión ficta, y que según el artículo 1604 del CC era al empleador a quien le incumbía probar que actuó con diligencia, hecho que es susceptible de confesión. Refiere que entre el actor y la empresa accionada existió un contrato de trabajo verbal que se encontraba en periodo de prueba, por lo que el demandante estaba amparado por lo dispuesto en el artículo 80 del CST y debía ser beneficiado con el pago de las prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social integral, deberes que fueron incumplidos por la empleadora, pues el trabajador prestó sus servicios totalmente desamparado, pese al riesgo que implicaba incinerar los residuos hospitalarios del Hospital Naval de Cartagena.

Agrega que el accionante cumplía labores como operario del horno crematorio del mencionado hospital, sin recibir instrucción sobre los riesgos que generaban su actividad, no recibió locales higiénicos, y la empresa no se presentó al proceso para controvertir lo afirmado en los hechos de la Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 22 demanda, para oponerse a las pretensiones o para demostrar que en verdad cumplió con las normas laborales y de salud ocupacional.

Indica que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empleadora dio como resultado que el trabajador se pinchara con una aguja y se infectara de VIH, lo que le produjo la muerte; sin embargo, el Tribunal absolvió a la demandada. Si hubiese apreciado las pruebas denunciadas, habría establecido la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y «los perjuicios causados que le produjeron la muerte» al trabajador, ya que la empresa no actuó diligentemente, pues no brindó la instrucción sobre los peligros de la labor ni le suministró elementos de protección. IX.

CONSIDERACIONES El recurrente acusa la transgresión de las normas denunciadas, por «falta de aplicación e interpretación errónea». En esta formulación del ataque el censor incurre en la impropiedad de denunciar la violación de las mismas normas legales bajo dos modalidades diferentes, lo cual es un imposible jurídico dado que son excluyentes.

Así se explicó en sentencia CSJ SL 2 mar. 2013 rad. 40252: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 23 refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.

En sentencia CSJ SL 28 nov. 1994, rad. 6965, también se hizo referencia al carácter excluyente de los submotivos de casación, así: En los claros términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley sustancial.

Cada uno de estos motivos o casos de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. Ahora bien, aún si la parte demandante hubiese planteado en debida forma su acusación, o si la Sala pudiese colegir que en verdad pretende discutir la infracción directa de las normas acusadas, en la medida en que cuestiona que no se tuvo en cuenta la confesión ficta de la demandada por no comparecer al proceso, en los términos del artículo 210 del CPC y por no aplicar el artículo 80 del CST frente a los derechos laborales y prestacionales que le asisten, lo cierto es que el cargo tampoco prosperaría por las siguientes razones.

Se recuerda que, en la decisión impugnada, el Tribunal concluyó que la indemnización pretendida resultaba improcedente, dado que de admitirse que el actor sí se pinchó con una aguja de los residuos hospitalarios en razón a sus Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 24 funciones, el testimonio que respaldaba tal hipótesis era de oídas, en esa medida no quedó demostrado que tal circunstancia fue la que generó el contagio del actor con VIH.

Por ello concluyó que no estaba probada la relación causal entre el daño sufrido por el trabajador y la actividad laboral desempeñada por el promotor del litigio. El censor cuestiona tal consideración del sentenciador, pues afirma que en el proceso sí se demostró la ocurrencia del accidente laboral y que el mismo tuvo lugar por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones de cuidado y protección, pues no le brindó la instrucción y capacitación debida para el desempeño de sus funciones, así como tampoco los elementos de seguridad industrial y locales adecuados.

Sin embargo, para demostrar su acusación, denuncia un medio de prueba inexistente y otro no calificado en casación, tal como se explicará a continuación, lo que le impide a la Sala realizar un análisis probatorio relativo a la existencia de los supuestos fácticos requeridos para que se configure la responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 216 del CST.

En efecto, el recurrente hace referencia a la falta de valoración de la confesión ficta dispuesta en el artículo 210 del CPC, norma que establecía tal consecuencia procesal, ante la inasistencia injustificada, en este caso, de la demandada, a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte. Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto, esta Corte ha señalado como reglas para que dicha confesión opere en cada caso, que el juez de primer grado debe declarar dicha confesión ficta en la misma audiencia en que se practica la prueba y en ella, precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de ser confesados, para lo cual debe individualizar o identificar tales hechos, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción (sentencia CSJ SL 9494-2017).

Sin embargo, si la Sala revisa el trámite surtido en la primera audiencia celebrada en los términos del artículo 77 del CPTSS, encuentra que el interrogatorio de la parte demandada no fue decretado como medio de prueba, pues aunque se solicitó en la demanda inicial, al respecto el juez negó su decreto por cuanto Multiprovisiones y Servicios Ltda. estaba representada por curador ad litem (f.° 119), sin que se hubiese presentado objeción al respecto, o que posteriormente, en el curso del debate probatorio, se hubiera dispuesto su decreto y práctica.

En ese orden, la prueba a la que se refiere el recurrente para sustentar su acusación no obra en el plenario, pues al no ser decretada no se dio la oportunidad prevista en el artículo 210 del CPC para su práctica, ni menos aún para que el a quo definiera la existencia de una confesión ficta ante la inasistencia de quien debía rendir la declaración de parte.

Debe precisarse que la confesión presunta a la que se refiere la norma invocada tiene lugar ante la falta de Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 26 comparecencia de la parte al interrogatorio de parte, y no porque la demandada no hubiese «comparecido al proceso», situación que resulta diferente. Así, el censor se equivoca al sustentar su ataque en una pretendida confesión ficta en los términos del artículo 210 del CPC, por el hecho de que Multiprovisiones y Servicios Ltda. no compareció al proceso, pues las consecuencias de tal actuación contumaz son distintas y en todo caso, no llevan a tener por probada la falta de diligencia y cuidado de la empleadora en la ocurrencia de un accidente de trabajo, la cual también requiere de prueba.

Por tal razón, mal podría edificarse un yerro fáctico en la valoración indebida o falta de apreciación de una prueba que no obra en el expediente, porque no fue decretada y menos aún practicada, como es la confesión ficta prevista en el artículo 210 del CPC, en el caso de inasistencia injustificada al interrogatorio de parte. Además de lo anterior, el recurrente sustenta su acusación en la declaración rendida por Yeimy Hernández Yáñez, pues refiere que conforme a tal testimonio quedó acreditado el accidente laboral y las omisiones en que incurrió el empleador.

Frente a dicho testigo, el Tribunal apreció que no le constaba de manera directa y presencial que el actor se hubiese pinchado con una aguja, pues se trató de un conocimiento de oídas, y que, en todo caso, tampoco informó si el mencionado instrumento hospitalario fue el que Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 27 infectó al demandante con VIH.

A pesar de tal planteamiento, la Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales. Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en la indebida apreciación de los testimonios, medio de convicción no calificado en casación. Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relación con los elementos requeridos para la configuración de la indemnización total y plena de perjuicios, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación, pues no fue posible analizar alguna con tal carácter, ya que como se vio la confesión ficta denunciada no obra en el proceso.

Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 28 por su falta de apreciación. Así las cosas, tampoco le es posible a la Sala revisar las conclusiones fácticas del colegiado derivadas de la prueba testimonial.

En ese orden, dado que la sustentación probatoria del recurrente es insuficiente para demostrar su acusación, por cuanto la confesión ficta a la que alude no obra en el expediente y el testimonio no es apto para configurar un error fáctico, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el día 22 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantó XXX, sucedido procesalmente por su hijo menor YYY representado legalmente por ZZZ, contra MULTIPROVISIONES Y SERVICIOS LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 70522 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA