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SL1378-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 66160 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1378-2019 Radicación n.° 66160 Acta n° 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARY GIRALDO DE BONILLA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder allegada por el abogado Diego Hernando Arias Ariza, identificado con T.P. 129.917 del C. S de la J, como apoderado de Colpensiones, en los términos del memorial visible a folios 43-44 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Luz Mary Giraldo de Bonilla, demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 17 de mayo de 2008 “ o en subsidio desde la fecha de expedición de la Resolución 022885 de 2008, esto es desde el 28 de agosto del mismo año ”, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas procesales, lo que ultra y extra petita resulte demostrado Como sustentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que nació el 17 de mayo de 1953, por lo que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación de vejez, entidad que mediante Resolución N° 022885, le negó el derecho, aduciendo que la demandante efectuó su primera cotización al sistema el 28 de septiembre de 1994, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma enunciada y cuenta con 690 semanas cotizadas; que contra esa decisión interpuso los recursos pertinentes, y que a su vez, fueron resueltos por actos administrativos 019090 y 012018 de 2009 y 2010 respectivamente, denegando la prerrogativa económica deprecada.

La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas; manifestó que no le constan las situaciones atinentes a la fecha de nacimiento de la actora, la Resolución No. 022885 de agosto de 2008 y los recursos interpuestos contra ella; en cuanto a los supuestos faticos restantes, adujo que no son hechos en la medida en que se constituyen como apreciaciones de la parte demandante.

Como excepciones planteó, las denominadas inexistencia de la causa para pedir, compensación, prescripción, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma- intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 14 de junio de 2011, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Luz Mary Giraldo de Bonilla; declaró probada la excepción de inexistencia de la causa legal para pedir la prestación solicitada, relevándose de emitir pronunciamiento respeto de las restantes, y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 31 de enero de 2014, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado. Como fundamento de su decisión, el juez colegiado explicó en punto al debate suscitado, que para beneficiarse del régimen anterior, como lo pretendía la actora, era necesario pertenecer a un régimen pensional anterior En ese sentido, al estudiar lo acreditado en el plenario, halló que si bien la accionante cumple con la edad requerida para ser amparada por el régimen de transición, no hay lugar a establecer que es beneficiaria del mismo, en razón a que tal y como se colige de las historias laborales visibles a folios 16 a 36 del plenario, su vinculación al Sistema solo tuvo ocurrencia a partir del 28 de septiembre de 1994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud, denegó la prosperidad de las pretensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, acceder a las súplicas del escrito genitor.

Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: «Acuso la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 36 del inciso segundo de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional y el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad».

En desarrollo de la censura, sostiene que del fallo confutado, se evidencia que el juez plural no aplica el régimen de transición, argumentando para tales efectos, que la demandante no estaba afiliada al Seguro Social para el 1 de abril de 1994, no obstante, «en las altas Cortes es posición unificada que no puede imponérsele a los afiliados más requisitos de los legales para acceder al régimen de transición del régimen de prima media con prestación definida, esto es instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, como el Ad quem le está exigiendo a la actora estar afiliada al Seguro Social al 1 de abril de 1994, cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no establece esa exigencia por ningún lado, ya que los únicos requisitos que consagra este artículo para que la persona sea beneficiaria del régimen de transición del Seguro Social, requisitos disyuntivos valga la pena manifestar, lo son i)una edad igual o superior a 35 años en el caso de las mujeres, o, ii)15 o más años de servicios laborados».

En el mismo sentido, memoró lo adoctrinado por esta Sala de Casación en la sentencia 13410 y 19069 del 6 de junio de 2000 y 4 de diciembre de 2002, respectivamente, jurisprudencia de las que además concluyó, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en razón a que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, y en tal virtud deben respetársele las condiciones de tiempo y edad previstas en la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder al reconocimiento prestacional deprecado.

LA RÉPLICA El apoderado de la entidad demandada, allega escrito de oposición, manifestando que del análisis del fallo conculcado, debe concluirse que la finalidad del régimen de transición es proteger una expectativa legitima pensional construida en vigencia de unas normas que se derogan, a través de la salvaguarda de los derechos próximos a causarse, mediante la aplicación ultractiva de disposiciones que pierden su vigencia. Que sin embargo, del análisis del caso en concreto, se tiene que la actora no cotizó semana alguna con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, antes del 1 de abril de 1994, por lo que no puede hablarse ni siquiera de una mera expectativa, con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, ni mucho menos que exista un derecho pensional próximo a estructurarse con fundamento en dicha regulación. Finalmente adujo, que « no puede pasarse por alto que mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se incluyó un nuevo principio fundamental del Sistema de Seguridad Social Integral, la sostenibilidad financiera, y que si a través de dicha reforma constitucional se eliminó el régimen de transición a partir de cierta fecha, régimen que constituye un verdadero derecho adquirido, con más razón pueden modificarse las leyes cuando no existe una expectativa legitima, ni siquiera una simple o mera expectativa, como en este caso».

CONSIDERACIONES Conforme a la vía de violación que seleccionó el recurrente, para atacar la sentencia impugnada, es claro que el censor admite las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, el natalicio de la actora el 17 de mayo de 1953, y que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, carecía de vinculación pública o privada o un sistema de seguridad social en pensiones que permitiera preservarle algún régimen.

Conviene precisar, que el eje central de la acusación, consiste en cuestionar la inaplicación del régimen de transición que a juicio del censor cobijaba a Luz Mary Giraldo de Bonilla, para quien es evidente que pese a que cumple con la edad para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, se le negara por el hecho de no encontrarse afiliada a un sistema de pensiones.

Para la Sala, de los reparos que presenta el recurrente, es claro que el juzgador de segunda instancia, realizó la exégesis apropiada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual en su tenor literal reza: “ ARTICULO.  36.-   Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. En efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad de una etapa de transición es mitigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por un espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior; de allí que cuando como en este caso, la persona no estuvo vinculada con antelación, no existe norma que preservarle o derecho que protegerle, tal como lo entendió el Tribunal.

Los argumentos precedentes, encuentran sustento en las sentencias CSJ SL140-2018, CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, rad. 53278, CSJ SL13663-2016 rad. 52992, reiteración jurisprudencial, respecto de la cual la Sala ha dirimido conflictos análogos y ha planteado lo siguiente: Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional anterior toda vez que con anterioridad al 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculado a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio el accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos.

Como fuera memorado en sentencia SL14846-2014, radicación 52356: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social.

La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1º de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al decir «…la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/1993, la actora tenía más de 35 años de edad.

Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior.

En dicho pronunciamiento se puntualizó: (…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.

Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 de Jun. de 2011, rad. 41271, señaló lo siguiente: (…) surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1º de abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2º del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas.

En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art. 9º), que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes.

Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data.

Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional.

Como el asunto definido anteriormente corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, es de recibo señalar que en ningún error incurrió el Tribunal cuando negó el régimen de transición al demandante que antes del 1º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensional. En conclusión, para ser amparada bajo los preceptos del régimen de transición, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, la recurrente debió afiliarse a alguno de los regímenes pensionales existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente, si ostentaba o no, la calidad de cotizante activa y como no lo hizo, no podía pretender beneficiarse de un régimen al cual no perteneció. Bastan las anteriores consideraciones, para deducir que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, en consecuencia, se declarará infundado el cargo propuesto.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($4.000.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARY GIRALDO DE BONILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13