CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55908 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13779-2017 Radicación n.° 55908 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de enero de 2012, en el proceso que JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ adelanta contra CITIBANK-COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES José Nelson Vargas Gómez demandó a Citibank- Colombia con el propósito de que fuera condenada al pago de «todas las prestaciones legales que se le adeuden»; a reliquidar las cesantías y sus intereses, las primas legales y extralegales y vacaciones correspondientes a los años 1994 a 2006; al reajuste de la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta que la fecha de inicio del vínculo laboral corresponde al 1.° de junio de 1994; el pago de las horas extras laboradas; la sanción moratoria por el impago de los salarios y prestaciones y los aportes a la seguridad social y parafiscales.
Adicionalmente, solicitó que todos los ítems atrás descritos fueran liquidados con el salario «equitativo» que debió haber devengado según sus funciones y lo percibido por sus compañeros, y que se le aplique las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa. En soporte de sus reclamos, refirió que a partir del 1.° de junio de 1994 se vinculó al Citibank «mediante la empresa ORDUZ Y CIA. LTDA.», con la cual suscribió un contrato de prestación de servicios; que por instrucción de esa sociedad se presentó en las instalaciones del banco accionado, donde lo recibió Eduardo Rojas quien le aseguró que, en su condición de líder de ingeniería de campo, a partir «de ese día» sería su jefe inmediato; que el citado le indicó las labores que debía ejecutar «estando a órdenes del señor ENRIQUE VALDERRAMA y señor JORGE ORTÍZ entre otros», el horario al que estaba sujeto y la forma en que recibiría la remuneración mensualmente «consignándole en una cuenta de nómina del CITIBANK como lo hacen con todos los empleados de nómina del CITIBANK cumpliendo un horario de 8.00 am a 6.00 pm».
Expuso que en desarrollo de sus funciones para el Citibank le explicaron que iba a ocupar el cargo de ingeniero de campo, le asignaron claves de ingreso a los sistemas y bases de datos, un puesto de trabajo, le entregaron un carné de identificación «como funcionario del banco» y un «cantech» (tarjeta electrónica) de autorización a las zonas restringidas.
Especificó que todo lo anterior era «7x24», esto es los 7 días de la semana, 24 horas, «justamente por el soporte y la disponibilidad que se debía tener para con el banco como lo exigía para sus empleados de nómina». Sostuvo que acató el horario de trabajo en idénticos términos a los empleados de planta y cumplió horas extras; que tanto a la entrada como a la salida estaba en el deber de firmar los libros de seguridad; que recibió algunos beneficios exclusivos del personal de nómina, tales como transporte y alimentación en horarios no oficiales; que fue premiado en 4 ocasiones por el programa «Voice of Employment» del área de recursos humanos, debido a su excelente labor y compromiso; que se le asignó un usuario y una clave en el sistema «Itrax Posterior TRS», cuya función era la de controlar las horas laboradas en el día y las actividades ejecutadas, y además lo invitaron a la fiesta de fin de año del banco, en la cual recibían regalos los menores de 11 años.
Narró que luego de sucesivos contratos, finalmente Citibank le extendió el 12 de diciembre de 2005 un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa a partir del 30 de abril del 2006. Clarificó que en vigencia de la relación de trabajo desplegó las mismas funciones, cumplió el mismo horario, estuvo subordinado a los jefes del Citibank, compartió con sus compañeros de trabajo de siempre, no cambió su título de empleado y su antigüedad era de conocimiento público.
Refirió que, a pesar de lo anterior, en la liquidación de su contrato de trabajo no se reconocieron ni cuantificaron sus créditos laborales a partir del año 1994. Esgrimió que el banco «forzó la firma el día 24 de Noviembre de 2005 de un convenio ante la inspección séptima de trabajo en la cual declaraban haber recibido prestaciones sociales de la empresa PRODETEC queriendo así disfrazar el contrato realidad que existía entre las partes, esto es el banco lo hizo aduciendo que debía firmarse para que fuera renovado su contrato y poder continuar laborando con CITIBANK COLOMBIA»; que recibió un salario de $1.800.000, inferior al de sus compañeros y, por último, adujo que estuvo exento de las cuotas de manejo de los productos financieros, beneficio que solo tienen los empleados directos del Citibank.
Al dar respuesta a la demanda, Citibank-Colombia se opuso a las pretensiones. Admitió que despidió sin justa causa al actor a partir del 30 de abril de 2006; los demás hechos los negó. En su defensa adujo que el demandante laboró en el banco mediante contrato de trabajo desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, motivo por el cual los hechos de terceros anteriores a la fecha de ingreso al banco eran desconocidos e indeterminados.
Indicó que entre Citibank y la Cooperativa Prodetec se suscribió el 1 de febrero de 2001 un acuerdo comercial en virtud del cual esta se obligó a prestarle al banco diferentes servicios relacionados con el soporte y desarrollo tecnológico; que entre el accionante y la cooperativa existió un vínculo comercial y entre ellos, según lo acredita el propio demandante, se celebró un arreglo conciliatorio a través del cual se dirimió «cualquier eventual discusión relacionada con la naturaleza de los servicios que el demandante prestó para dicha Cooperativa y con la eventual concurrencia o coexistencia de contratos frente a Citibank Colombia S.A.».
Para enervar las pretensiones incoadas en su contra, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C. a través de fallo de 30 de noviembre de 2009, absolvió al accionado de las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del juez a quo. En sustento de su decisión, el Tribunal empezó por dejar en claro que iba a estudiar las materias objeto del recurso de apelación conforme lo ordena el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal orden, centró el problema jurídico en determinar si entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo desde el 1.° de junio de 1994 hasta el 30 de abril de 2006. Para tales efectos, recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo; revisó los extractos bancarios (f.° 27 y 28), el carné que se le entregó al actor (f.° 52 y 53), la liquidación definitiva del contrato de trabajo vigente entre el 12 de diciembre de 2005 y el 30 de abril de 2006 (f.° 76), y los testimonios de Víctor Manuel Albarracín y Luis Humberto Ortiz.
De todo lo anterior, dedujo que no se demostraron los extremos temporales del vínculo laboral, lo que impedía declarar la existencia «de una sola y única relación de trabajo» conforme «requiere el demandante en su escrito de apelación». En armonía con lo dicho, señaló que la presunción de existencia del contrato de trabajo no eximía al trabajador de probar la prestación personal del servicio, la continuidad y los extremos temporales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de la demanda inicial. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
Todas las acusaciones serán estudiadas conjuntamente, en cuanto atacan similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de no aplicación, le atribuye a la sentencia fustigada la violación de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990. En desarrollo de su acusación, el recurrente asegura que ingresó a Citibank como trabajador en misión desde el 1.° de junio de 1994 hasta el 12 de diciembre de 2005.
Relata que suscribió un primer contrato verbal con la empresa Orduz y Cía. Ltda. entre el 1.° de junio de 1994 y el 31 de marzo de 1998, tal como lo expuso al rendir su interrogatorio de parte (f.° 130); que ulteriormente se vinculó con Inversiones Gutiérrez & González Ltda. durante el periodo comprendido entre el 1.° de abril de 1998 y el 5 de febrero de 2004 (f.° 197 a 181) y finalmente con la CTA Prodetec desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 20 de noviembre de 2005 (f.° 50 y 51).
Aduce que a la luz de lo anterior, prestó sus servicios a empleadores aparentes y verdaderos intermediarios que ocultaron su calidad en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Argumenta la violación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 debido a que la empresa usuaria Citibank excedió el tiempo de contratación del actor como trabajador en misión, en tanto su vinculación se prolongó por espacio de 138 meses sin solución de continuidad en el cargo de ingeniero de soporte de campo y de comunicaciones.
Sostiene que, adicionalmente, el banco demandado utilizó a la cooperativa de trabajo asociado Prodetec a sabiendas de que este tipo de entes no pueden ejecutar actividades propias de las empresas temporales. Acude al testimonio de Enrique Valderrama para demostrar que el uso de este tipo de contratación era una práctica recurrente en el Citibank y, por último, reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL 9435, 24 abr. 1997, proferida por esta Corporación. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, bajo el concepto de no aplicación, le imputa a la sentencia recurrida la violación de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política.
Lo anterior como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que José Nelson Vargas Gómez no ostentó la calidad de trabajador de nómina de CITIBANK COLOMBIA S.A. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que José Nelson Vargas Gómez ostentó la calidad de trabajador de nómina del CITIBANK COLOMBIA S.A. La demandada reconocía como empleado al Sr José Nelson Vargas Gómez antes de 12/12/2005.
Folios 14, 52, 53, 293 al 299. Si no había una relación laboral previa al 12/12/2005, porque estos documentos dicen “BOGOTA (sic) EMPLEADO José Nelson Vargas Gómez”. La accionada reconoce al actor como su empleado. Estos documentos tienen fechas de los años 1996, 1997. De acuerdo al artículo 24 se presume la existencia de una relación laboral con el actor y la parte accionada desde junio 01 de 1994 a abril 30 de 2006.
Extremos laborales que fueron expuestos en el interrogatorio de parte realizado al actor a folio 130, además estos son admitidos y reconocidos por la misma accionada en cabeza del Sr Enrique Valderrama jefe inmediato del Sr José Nelson Vargas Gómez al ser rendida bajo la claridad de juramento, lo que implica una confesión no desvirtuada, folio 192. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el CITIBANK COLOMBIA S.A. utilizó a las empresas de servicios temporales “Orduz y Cia. LTDA”, “INVERSIONES GUTIERREZ (sic) & GONZALEZ (sic) Ltda.,” y la cta. PRODETEC para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo del actor. Folios 129, 130, 133, 167, 170. 173, 179, 180, 181, 192, 50, 51. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral con el CITIBANK COLOMBIA S.A. no ostentó la calidad de trabajador en misión. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el CITIBANK COLOMBIA S.A. tenía pleno conocimiento que la contratación de personal en misión por intermedio de empresas de servicios temporales en la forma como lo venía haciendo era ilegal.
Tal continuidad no se acompasa con la regulación de contratos de prestación de servicios, pues conforme a este precepto, la vinculación personal a través de contratos de prestación de servicios debe ser excepcional y de ninguna manera de manera indefinida como sucedió en este caso. Debía saber que el contrato de prestación de servicios profesionales implica una total autonomía, técnica y administrativa, es decir, de tal manera que no esté dentro de la órbita de vigilancia y dirección del Banco.
Folios: 50, 51, 179, 180, 128, 130, 167, 170, 173, 192. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que la parte actora roto (sic) por las empresas Orduz & Cia., Inversiones Gutiérrez & González y cta. Prodetec. Con contratos sucesivos sin solución de continuidad para desempeñar funciones de carácter permanente como profesional de la ingeniería electrónica, en actual relación de dependencia, como trabajador estable y permanente, como cualquier empleado de nómina de la parte demandada.
Estos terceros actuaron como un empleador aparente. El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, corresponde a este último destruir la presunción (CITIBANK COLOMBIA). Folios 179, 180, 181, 50, 51, 192, 130. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que durante el lapso transcurrido entre 01/06/1994 y 12/12/2005.
El demandante fue enviado a prestar sus servicios personales en las dependencias de CITIBANK COLOMBIA, lugar donde cumplía un horario, un reglamento de trabajo, debía brindar de una disponibilidad fuera de su horario oficina, era subordinado por personal de alto cargo de la parte demandada (CITIBANK COLOMBIA) y recibía una remuneración por estos servicios.
Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar a una prestación personal del servicio en cabeza del actor, una subordinación jurídica del mismo frente a terceros y una remuneración a cargo de ésta (CITIBANK COLOMBIA) por los servicios personales prestados por el demandante. En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art 53 C.P), por lo que, se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política. 8.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las empresas Orduz & Cia Ltda., e Inversiones Gutiérrez & González eran empresas prestadoras de servicios o existiera contrato de prestación de servicios con estas y la accionada (CITIBANK COLOMBIA). La accionada deja un gran manto de duda sobre sus actuaciones al no entregar los respectivos contratos con estos terceros ya que no se puede confirmar si estos terceros estaban o no habilitados para brindar personal a la demandada, no entrega elementos para desvirtuar la dependencia y subordinación a la que estuvo sometido el actor.
Su defensa se limita a afirmar que eran empresas prestadoras de servicios en las cuales laboraba el actor de manera independiente y autónoma. Al actor se le vinculo (sic) haciéndole creer que la empresa obraba conforme a la ley y a través de contrataciones que desconocían sus elementales derechos laborales, y el trabajador se obligaba a ello por la permanencia del trabajo. 9.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, la voluntariedad del actor para firmar las conciliaciones con las empresas Inversiones Gutiérrez & González Ltda. Y la cta. Prodetec. Se entiende que una conciliación es para poner fin de manera amistosa y voluntaria a una relación laboral, cosa que no ocurrió aquí ya que la accionada CITIBANK COLOMBIA S.A. siempre continuaba como Empleador del actor.
La accionada pretendió desconocer la relación laboral que tenía con el actor al solicitar la firma de estas conciliaciones. El tribunal superior del Distrito de Bogotá D.C, resuelve dejar al Juez, que estudie y decida la excepción previa de cosa Juzgada. Como quedó demostrado; estas fueron forzadas a ser firmadas, además que el dinero fue entregado por la misma accionada, la persona que no firmara no podía reingresar al Banco.
Folios: 173, 142. 10. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la vinculación a la cta. Prodetec, fue de carácter voluntario. Si una persona debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada.
De acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se concluye que la mencionada afiliación del demandante a la Cooperativa de Trabajo Asociado Prodetec, mediante contrato de prestación de servicios en el cargo de Ing. De Soporte TOC, resulta ser una manera de “disimular” el vínculo laboral de la subordinación que en realidad subyace entre el demandante y CITIBANK COLOMBIA.
Folio 130, 50, 51. Asegura que los errores de facto enunciados derivaron de «la no valoración de todas las pruebas aportadas». En desarrollo de su embate, el recurrente acude a los testimonios de Martha Esperanza Zárate y Enrique Valderrama a fin de señalar que conforme a su relato, el actor estuvo vinculado con las empresas contratistas Orduz y Cía. Ltda., Inversiones Gutiérrez & González Ltda. y la CTA Prodotec desde junio de 1994 al año 2005, sin solución de continuidad, además que desplegó funciones en las instalaciones del Citibank.
Sostiene que a la luz de estas declaraciones, «queda evidenciada la violación del artículo 77 de la ley 50/90 por parte de la accionada ya que después de un año de vinculación el trabajador en misión, debió ser contratado de manera directa». En apoyo de tal disertación, cita un pasaje del fallo CSJ SL 25714, 31 mar. 2006. Afirma que de acuerdo con esos mismos testimonios se desvirtúan las razones de la defensa, en la medida que ellos esclarecen que el vínculo inició a partir de junio de 1994 y que hubo otras empresas no reconocidas en la contestación de la demanda; añade que los mencionados testigos ocuparon destacados cargos al interior de la organización. Señala que la accionada no entregó los contratos celebrados con Orduz y Cía. Ltda. y Gutiérrez & González Ltda. para ocultar que esas compañía no estaban habilitadas para suministrar personal.
Cita algunos extractos jurisprudenciales relativos a la primacía de la realidad, los límites del servicio temporal a cargo de las EST y el contrato realidad, tras lo cual, retoma el análisis del testigo Enrique Valderrama en cuanto a los extremos temporales del contrato de trabajo. La censura también se remite al acta de conciliación celebrada con la CTA Prodotec con el propósito de señalar que se intentó hacerle renunciar a su calidad de trabajador y a los beneficios que por ley tiene derecho, además que «se le vinculó haciéndole creer que la empresa obraba conforme a la ley a través de contrataciones que desconocían sus elementales derechos laborales, y el trabajador se obligaba a ello por la permanencia del trabajo».
Resalta que Enrique Valderrama fue su jefe inmediato, y fue en cumplimiento a sus órdenes que suscribió el acta de conciliación; que de no hacerlo, no habría podido continuar laborando en el Citibank; que el dinero de la suma conciliatoria, según lo narrado por Daniel Alberto Garzón, fue suministrado por el banco; que luego de firmada el acta, debía transcurrir un tiempo entre la desvinculación y la nueva vinculación al Citibank; y que siempre ejecutó el mismo cargo, tuvo iguales funciones y jefe.
Recaba en que la accionada nunca desvirtuó la subordinación y que debe prevalecer la realidad por sobre lo escrito; destaca que entre Prodetec y Citibank-Colombia se firmó un contrato para prestar servicios de software y, sin embargo, el actor ejecutó labores relacionadas con las comunicaciones, según consta a folios 50, 51 y 61 del cuaderno de la demanda.
Sostiene que de acuerdo con el anexo 1 del acuerdo de prestación de servicios, no le fueron suministrados ni diligenciados los respectivos formatos del anexo 2 y 3. Por último, asevera que su afiliación de la CTA Prodetec en el cargo de ingeniero de soporte es una manera de disimular el vínculo laboral que subyace entre los litigantes, y recuerda que a la luz del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 las cooperativas no pueden realizar intermediación laboral ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal.
CARGO TERCERO Por la senda indirecta, acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 249 y 253 de la misma codificación, en armonía con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 64, 65, 186 y 189 del estatuto sustantivo laboral.
Plantea que la transgresión legal descrita fue consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada (CITIBANK COLOMBIA) bajo su dependencia cumpliendo una jornada laboral y un reglamento; en sus instalaciones y que esta le proveía de los elementos para la realización de sus funciones.
Folio11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,27,28,50,52,53,129,130,133,134,179,180,181, recuerda La (sic) Corte que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., pues al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora (CITIBANK COLOMBIA) a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción. La prestación personal del servicio no fue objetada por la accionada. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, la subordinación. El servicio fue brindado personalmente por el demandante, el Sr José Nelson Vargas Gómez. Probada la prestación personal del servicio, en las voces del artículo 24, se debe presumir la existencia del contrato de trabajo, correspondiendo al beneficiario del servicio (CITIBANK COLOMBIA), desvirtuar su existencia, así como los elementos de la subordinación y de la dependencia. Folios: 11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, la discriminación a la que fue sometido el demandante, al no recibir los beneficios que están consagrados para un empleado de nómina oficial (bono de vacaciones, primas extralegales, auxilios educativos, subsidio de vivienda…), estos beneficios no fueron recibidos por el Sr José Nelson Vargas Gómez debido a que se empleó a un tercero para disfrazar la verdadera relación de trabajo entre las partes, por espacio de tiempo comprendido entre 01/06/1994 a 12/12/2005.
Es decir, 11 años y 6 meses. Todos los trabajadores son iguales ante la ley y gozan de la misma protección y garantías. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, el despido sin justa causa. Folio 10. Esta se debió solicitar por parte del actor “a igual trabajo igual salario”. A folios 50,61 consta que el actor devengaba un salario de $1’.926.000.oo (un millón novecientos veintiséis mil pesos m/c) y al vincularse con la accionada paso a devengar un salario de $1’800.000.oo (un millón ochocientos mil pesos m/c), sin el reconocimiento de horas extras, las funciones y el cargo eran las mimas.
Queda evidenciado el trato discriminatorio e injusto al que fue sometido el demandante. A folio 167,173 la demandada justifica el despido del actor por envió de una plataforma, que se envió a otro país, sin embargo quedo (sic) evidenciado que el Sr José Nelson Vargas tiene como profesión Ing. Electrónico que estaba vinculado al departamento de comunicaciones de la demandada (CITIBANK COLOMBIA), es decir, no operaba ninguna plataforma regional como consta a folios 50, 61, 179, 180.
El cargo del actor era Ing. de Soporte en Telecomunicaciones/ TOC. 5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, los pagos a la seguridad social y de los parafiscales, desde 01/06/1994 a 30/04/2006. La demandada reconoce al actor como Empleado antes del 12/12/2005. Folios 52, 53, 294, 295, 296, 297, 298, 299. El patrono (CITIBANK COLOMBIA) obra de mala fe al no pagar en su totalidad al actor a la terminación del contrato, lo correspondiente por salarios y prestaciones.
Estos comprobantes fueron solicitados en auto de fecha agosto 26 de 2009. Folio 194,195. A las voces del artículo 24 C.S.T. se presume una relación laboral entre las partes: la demandada y el actor, con fecha junio 01 de 1993 a abril 30 de 2006. Estos extremos fueron confirmados por el Sr Enrique Valderrama en su testimonio, al ser rendido bajo la gravedad de juramento, lo que implica una confesión no desvirtuada, folio 192.
Al no quedar demostrados los pagos por estos conceptos la terminación del contrato no producirá efecto. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, la mala fe de la parte demandada. La demandada (CITIBANK COLOMBIA) quiso sustraerse de sus obligaciones de índole laboral, respecto de quien fuera su trabajador subordinado y vinculado para cumplir labores como un empleado de nómina oficial, en una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes; pues debía saber que el contrato de prestación de servicios profesionales implica una total autonomía, técnica y administrativa, es decir, de tal manera que no esté dentro de la órbita de vigilancia y dirección del empleador, y no como ocurrió en este asunto en el que el actor prestaba sus servicios en la misma entidad demandada, bajo la órbita de vigilancia y dirección del empleador.
No puede hablarse de la buena fe de la demandada, sobre todo cuando es esta Entidad la que decide subordinar de manera diferente a quien había contratado laboralmente. Por estar, evidenciada y comprobada la mala fe, solicito hacer efectiva la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la ley 50. En desarrollo de su acusación, la censura señala que el Tribunal no valoró los siguientes documentos: · «Exceptión Report close» (f.° 11 a 13), herramienta a través de la cual se lleva un control de las horas semanales laboradas, con el fin de evaluar los objetivos y metas propuestas.
Asegura que estos reportes son del 09/27/2004 al 10/25/2004 y en ellos se observa una columna donde aparece el nombre del empleado. Agrega que «desconocer que el demandante también fue reconocido como empleado ejemplar al recibir el premio Voice Of employee (Voz del empleado) en cuatro ocasiones, ¿cómo puede un empleado recibir este tipo de reconocimiento en cuatro ocasiones, en tan corto tiempo? Del 12/12/2005 a 30/04/2006».
Explica que el «Voice Of Employment» es un programa patrocinado por la accionada en el cual se hace entrega de un bono a los empleados que cumplen los objetivos y metas propuestas y/o por su buen desempeño. Al respecto, remite a los folios 127, 128, 134, 138 y 193. · Pago de viáticos (f.° 14). Sobre el particular, señala que en el citado documento revela que al actor le cancelaron viáticos mediante transferencia bancaria a una cuenta de nómina que a 12 de diciembre de 2005 estaba activa, y que «es la misma cuenta de nómina referenciada a folios 27, 28».
Pone de relieve que el formato utilizado es el mismo de los empleados del Citi y requiere el visto bueno del jefe. · Folios 11 a 19, 22 a 23, 27 a 28, 130, 133, 136 a 137, 139 y 174. Precisa que en estos medios de persuasión se concretan «elementos como: la prestación personal del servicio, el sometimiento del demandante a las órdenes del empleador, la continuidad en el trabajo, la exclusividad en la prestación personal de servicios, la sujeción a una jornada u horario, imposición de turnos de trabajo, la remuneración, el control por parte del empleador respecto de las actividades del trabajador y la ejecución del trabajo con medios de propiedad del empleador, llamados de atención, cumplimiento del reglamento de trabajo, actualización de datos personales.
Las fechas que confirman estos correos son previas a 12/12/2005; fecha en la cual se firma el contrato con la demandada CITIBANK COLOMBIA. También se confirma que el Jefe inmediato es el Sr Enrique Valderrama y su superior es el Sr. Daniel Garzón». · Folios 294, 295, 296, 298 y 299. Aduce que tales documentales corroboran la existencia de una relación de trabajo con antelación al 12 de diciembre de 2005.
Así, se plantea las siguientes preguntas: «si el actor tuvo una relación laboral solo a partir del Diciembre 12 de 2005 como lo afirma la defensa reiteradamente en la contestación de la demanda. ¿Porque para los años 1996 y 1997 se le hace entrega de los extractos de nómina que le dan el reconocimiento de empleado de CITIBANK COLOMBIA S.A.? ¿Por qué estos extractos dicen “BOGOTA (sic) EMPLEADO José Nelson Vargas Gómez”? Si el actor es reconocido por CITIBANK COLOMBIA S.A. como su empleado para los años 1996 y 1997 porque se le liquida desde el periodo de tiempo de 12/12/2005 a 30/4/2006 (folio 24)». · Esgrime que la presunción de existencia de contrato de trabajo no fue destruida por la accionada; que no se acreditó el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, por lo que «la terminación del contrato no producirá efecto»; y que el Citibank es «solidariamente» responsable de las obligaciones laborales con arreglo al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en desarrollo de lo cual reproduce algunos extractos jurisprudenciales.
En otro capítulo inserto en el mismo cargo, el recurrente señala que el Tribunal apreció erradamente los siguientes medios de convicción: · Carné de folios 52 y 53. Señala que el carné que milita a folio 53, con fechas 30/07/2000 a 31/03/2004, demuestra que el demandante laboró en el área de TOC del Citibank antes de diciembre de 2005, y el de folio 52 acredita el código de empleado asignado. · Documentos de folios 27 y 28.
Asegura que con tales documentos se prueba que los pagos de nómina nunca se realizaron mediante cuentas de cobro sino mediante transferencias interbancarias, lo que por demás se corrobora con los documentos que obran a folios 130, 135 a 136, 139, 293 a 298. Añade que la cuenta asignada data de una fecha anterior al 12 de diciembre de 2005.
Insiste en que el accionado no derruyó la presunción de existencia de una relación laboral y que si el Tribunal hubiese apreciado globalmente los interrogatorios y las pruebas relacionadas, habría llegado a la conclusión de que los extremos temporales del contrato de trabajo «fueron aceptados y confirmados por la accionada, en cabeza del SR ENRIQUE VALDERRAMA folio 192 y expuestos por el actor en su interrogatorio de partes a folio 130.
Además en los testimonios de los señores LUIS HUMBERTO ORTIZ GUZMÁN Y VÍCTOR MANUEL ALBARRACÍN afirman conocer al actor por varios años. Folio 133, 134, 136. El Sr Luis Humberto Ortiz Guzmán afirma llevar laborando para CITIBANK COLOMBIA S.A. 19 años». RÉPLICA Al oponerse al éxito de la demanda, el accionado sostiene, en relación con el primer cargo, que su proposición jurídica es insuficiente debido a que no se enuncian las normas usadas para descartar la existencia de un contrato de trabajo y, adicionalmente, se introducen medios nuevos en casación al plantearse un supuesto trabajo en misión y un vínculo cooperado ilegal.
En cuanto al fondo, destaca que el actor nunca acreditó que hubiera laborado en favor del Citibank en un lapso diferente al establecido por el Tribunal entre el 12 de diciembre de 2005 y el 30 de abril de 2006. Respecto al cargo segundo, el opositor destaca que se incorporan medios nuevos en casación, el discurso se apoya inapropiadamente en testimonios y además no es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar todas las pruebas del proceso, como se asegura en la demanda.
Finalmente, frente al tercer cargo, el demandado sostiene que los errores de hecho son tan confusos que ello de por sí descarta la comisión de un yerro evidente; que en la construcción de la argumentación se presuponen aspectos que no fueron establecidos por el Tribunal y además se incluyen conceptos propios de la vía directa. Frente al meollo del asunto, esgrime que la censura no ataca el contenido de la sentencia sino que se ocupa de apreciaciones y razones personales que solo serían válidas en las instancias.
Añade que si con muchísima amplitud el cargo generara alguna duda, tal circunstancia conspiraría contra la eficacia del cargo en tanto que precisamente demuestra la inexistencia de un error de facto ostensible. CONSIDERACIONES Los tres cargos, en su estructuración y desarrollo, presentan profundas anomalías y falencias formales y argumentales que imposibilitan su estudio de fondo, y que, debido al carácter dispositivo de este recurso extraordinario, no pueden subsanarse de oficio.
Los defectos aludidos se describen a continuación: 1. Cargo primero - Defectos formales e introducción de medios nuevos En la primera acusación la censura indebidamente genera una amalgama de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como repetidamente lo ha sostenido este tribunal de casación, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. Así se afirma puesto que el recurrente, a pesar de optar por la vía directa, que supone plena conformidad con los supuestos fácticos y probatorios asentados y delimitados por el juez ad quem, incursiona inapropiadamente en el análisis del interrogatorio de parte, el testimonio de Enrique Valderrama y de la prueba documental a fin de demostrar que durante el tiempo transcurrido entre el 1.° de junio de 1994 hasta el 12 de diciembre de 2005, las empresas Orduz y Cía. Ltda., Inversiones Gutiérrez & González Ltda. y la CTA Prodotec actuaron como simples intermediarias, pues su verdadero empleador siempre fue Citibank-Colombia.
A este desacierto formal, inexcusable de cara al instituto de la casación, se suma que la censura incorpora elementos fácticos nuevos, que no fueron expuestos, debatidos y resueltos en las instancias. En efecto, todo el planteo relacionado con el servicio temporal y el suministro de trabajadores en misión que en violación a la ley realizaron las empresas Orduz y Cía. Ltda. e Inversiones Gutiérrez & González Ltda. no se enunció en la demanda inicial.
De hecho, en el escrito introductorio solo se hizo una mención escueta de la primera compañía, pero nunca se dijo que adelantara actividades de intermediación laboral indebida o que actuara como una empresa de servicio temporal; y frente a la segunda, ni siquiera fue mencionada o referenciada. En cuanto a la CTA Prodotec, lo único que se adujo en la demanda inicial fue que entre el actor y esta empresa asociativa se suscribió un acta de conciliación, pero en ningún pasaje se señaló que adelantara actividades de tercerización laboral ilegal o de provisión de mano de obra en contravía a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990.
Es más, ni siquiera se dijo que esa empresa asociativa tuviese la calidad de una cooperativa de trabajo asociado; tal aspecto, solo se vino a exponer en esta sede. Esta Sala de la Corte en innumerables oportunidades ha sostenido que, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables hechos nuevos, esto es, elementos fácticos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por ende, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (SL2204-2015).
Debido al anterior, resulta equivocado argumentar la violación de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, dado que el tema relativo al servicio temporal, las empresas autorizadas para prestar estos servicios y sus restricciones, no fue objeto de discusión en las instancias, de manera que el Tribunal no pudo infringir esas normas, por la elemental razón de que no constituyeron base esencial del fallo ni tampoco han debido serlo. 2.
Cargo segundo – Pruebas no calificadas en casación y medios nuevos Aunque en este embate el recurrente propone el ataque por la vía indirecta, incurre en el desacierto inexcusable de edificar su acusación, fundamentalmente, sobre la valoración de testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por el propio demandante. En efecto, para demostrar el error del juez de alzada quien no dio por probados los extremos temporales del contrato de trabajo que, recuérdese, es el argumento medular del fallo impugnado, el recurrente acude, primordialmente, a los testimonios de Martha Esperanza Zárate y Enrique Valderrama y a sus propias afirmaciones vertidas en el interrogatorio de parte.
Las otras piezas procesales, tales como la conciliación, el acuerdo de servicios y los documentos de folios 50, 51 y 61, juegan un rol secundario y, en todo caso, apuntan a la supuesta subordinación pero no a demostrar los linderos del contrato de trabajo, que es lo que urge y se echa de menos en este asunto. Precisa recordar que con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969 el error de hecho en casación solo es derivable de tres pruebas: documento, confesión e inspección judicial.
Los otros medios de convicción son estimables a condición de que previamente se haya acreditado un yerro fáctico con las pruebas calificadas reseñadas, supuesto que no cumple en el sub lite, puesto que el desacierto de facto con el cual se intenta infirmar las conclusiones de la sentencia impugnada, se soporta angular y transversalmente, en la falta de valoración de testimonios y en la declaración de parte, la cual, vale precisar, no sirve a efectos de estructurar una confesión en tanto que no le es dable a la parte interesada construir su propia prueba.
Por lo demás, en este cargo, al igual que en el anterior, el recurrente sorprende al opositor con hechos nuevos, no esgrimidos en las instancias, tales como la existencia de relaciones triangulares ilegales, en las cuales las empresas Orduz y Cía. Ltda. e Inversiones Gutiérrez & González Ltda. desarrollaron funciones no autorizadas de provisión de mano de obra temporal y la cooperativa Prodotec ejecutó actividades de intermediación laboral indebida. 3.
Cargo tercero – Falencias argumentales Se puntualizó en líneas precedentes que la reflexión cardinal del fallo impugnado consistió en que el actor no demostró los extremos temporales del contrato de trabajo. Esta fue la razón de la absolución y no otra. No obstante ello, el recurrente divaga en otros aspectos tales como que está probada la prestación personal del servicio, el sometimiento a las órdenes del empleador, la continuidad en el trabajo, la exclusividad, la entrega de premios en su favor, la sujeción a una jornada u horario, la imposición de turnos de trabajo, la remuneración, el control por parte del empleador respecto de las actividades del trabajador y la ejecución del trabajo con medios de propiedad del empleador, por mencionar algunos, los cuales fueron indiferentes para el Tribunal pues, se repite, la decisión absolutoria estuvo precedida de la premisa de la ausencia de prueba de los extremos temporales del vínculo laboral descritos por el actor en su demanda.
Ahora, el impugnante en algunas partes de su discurso expone de forma vaga e indeterminada que empezó a laborar para el Citibank-Colombia desde antes del 12 de diciembre de 2005, empero no ofrece una fecha específica de inicio de la relación de trabajo, con lo cual deja el asunto abierto a la interpretación. Lo anterior, como bien lo anotó el opositor, descarta de plano la comisión de un error de hecho con el carácter de manifiesto, evidente y ostensible, como lo exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
A tal grado de abstracción se llega en la tarea de demostrar los linderos de la relación de trabajo, que la censura acude a un recurso argumentativo válido como son las preguntas retóricas, pero con tan mal resultado que a partir de ellas no se puede inferir o deducir una conclusión fundamental, esto es, quedaron totalmente sin respuesta en el contexto del discurso.
Si lo anterior fuera poco, en este ataque nuevamente el recurrente se ocupa de temas extraños a los alegados en las instancias, tales como la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo originado en el impago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, o la solidaridad laboral del Citibank a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo que, además, se pasa por alto que en este proceso se acciona directamente a esta entidad como única responsable de los créditos laborales con prescindencia de otros posibles intermediarios.
En los términos descritos, la demanda se asimila más a un alegato de instancia, que a la sustentación de un recurso extraordinario, en el cual se espera del interesado una acusación lógica, suficiente y rigurosa, o como lo ha asentado la Corte en sendas oportunidades: «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» (SL8293-2017).
Colofón de lo dicho, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de enero de 2012 por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral que JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ adelanta contra CITIBANK-COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 28