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SL13777-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1123 de 2007Ley 133 de 1985Ley 33 de 1985Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 56201 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13777-2017 Radicación n.° 56201 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que MARÍA CECILIA LEÓN BARRERA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la promotora solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme al parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, desde el 22 de noviembre de 2002, junto con la indexación de los valores, los intereses de mora y las costas del proceso. Como fundamento de su petitum, expuso que nació el 22 de noviembre de 1952, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que laboró del 1.° de febrero de 1970 al 20 de abril de 1982 para la ESE Hospital San Juan de Dios de Vélez – Santander y que en los períodos comprendidos entre el 2 de abril al 30 de mayo de 1982 y 1.° de junio del mismo año al 7 de febrero de 2005, lo hizo para la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, con lo cual acredita 34 años, 10 meses y 27 días trabajados.

Afirmó que pese a cumplir con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 637 de 22 de febrero de 2005, el ISS se la negó « por el no cumplimiento del requisito de la edad», decisión que tras ser recurrida en reposición, fue ratificada en Resolución n.° 006478 de 8 de noviembre del mismo año. Refirió que también solicitó el reconocimiento pensional al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, quien a través de Resolución n.° 09555 de 26 de julio de 2006, explicó que no es la responsable del pago de dicha prestación. Al dar respuesta a la demanda, el ISS aceptó la totalidad de los hechos, con excepción de aquel referente al derecho a la pensión de jubilación, frente al cual expuso: « son apreciaciones personales del apoderado de la parte demandante».

La accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra, toda vez que la actora no cumple con los requisitos legales para acceder a la citada pensión que, según dijo, no está a cargo de dicho Instituto, pues conforme al Decreto 1748 de 1995 y al artículo 5 del Decreto 813 de 1994 se trata de una pensión compartida y, por tanto, la afiliada debe reclamarla a su último empleador, quien una vez la reconozca, deberá seguir cotizando al ISS para subrogar tal obligación. Propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe y la « genérica » (f.º 68 a 70).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 11 de mayo de 2007, absolvió a la convocada de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante (f.º 97 a 104). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En razón a la apelación formulada por la accionante, con sentencia de 23 de noviembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en su integridad la decisión impugnada, con costas en la segunda instancia a cargo de la actora (f.° 220 a 229).

Fundó su decisión en que, si bien María Cecilia León Barrera es beneficiaria del régimen de transición, la prestación económica consagrada en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 « debe demandarse frente al empleador, lo que no ocurrió en este caso, porque no se demandó al empleador sino al ISS (sic), ente de la Seguridad Social a cargo del reconocimiento y pago de la denominada pensión de vejez para los trabajadores particulares, que es prestación diferente a la que se pretende en la demanda».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que dentro del término de ley fueron objeto de réplica y de los cuales se ocupará la Sala conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de « vulnera [r] directamente la ley por infracción directa de los artículos 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 68 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto reglamentario 1848 de 1969, que permiten el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez».

La recurrente sustenta su acusación de la siguiente manera: Consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que el demandante no demando (sic) al empleador sino al ISS, siendo el obligado a la prestación económica el empleador. Primero. – El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. A partir de lo anterior, aduce que es beneficiaria del régimen de transición porque a 1.° de abril de 1994 tenía 41 años de edad y, para entonces, acumulaba más de 15 años de servicios.

Refiere que causó el derecho pensional consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de tal cuerpo normativo -29 de enero de 1985- contaba con 15 años y 19 días de servicios « y por tal razón se debe dar aplicación al artículo 68 (sic) del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto reglamentario 1848 de 1969».

Finalmente, señala que conforme al artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, por lo que los derechos y prerrogativas que derivan de ella son irrenunciables y las normas que los regulan prevalecen sobre cualquier otra. VII. CARGO SEGUNDO La censura formula el cargo en estos términos: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de (sic) Judicial de Bucaramanga de violar directamente por interpretación errónea los artículos 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 68 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto reglamentario 1848 de 1969».

Para su demostración reproduce los argumentos esbozados en el primer cargo. VIII. CARGO TERCERO La impugnante lo plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de (sic) Judicial de Bucaramanga de violar directamente los artículos 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 68 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto reglamentario 1848 de 1969 y de interpretar erróneamente el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 133 de 1985.

En sustento de su acusación, reitera las razones expuestas en los dos cargos anteriores. IX. RÉPLICA El opositor manifiesta que la demanda de casación adolece de deficiencias técnicas, entre las que destaca: (i) ninguno de los cargos satisface el requisito previsto en el artículo 63 del Decreto Ley 528 de 1964, por cuanto no se señalan en forma clara y precisa los fundamentos de la causal aducida para la información del fallo y tampoco se hace un esfuerzo serio para demostrar las razones por las cuales los preceptos normativos utilizados en la sentencia confutada no eran los llamados a regir el litigio;

(ii) que los tres cargos son una misma acusación, en los que «con casi las mismas palabras nada se expresa en ellos, o, por lo menos, no se dice algo que tenga el más mínimo sentido » y (iii) pese a estar orientados por la vía directa y referirse a los mismos preceptos legales, en la sustentación se combinan aspectos jurídicos y fácticos, que los torna imprósperos.

Finalmente, el apoderado del ISS pide evaluar la imposición de una sanción al apoderado de la recurrente, conforme al artículo 34 del Decreto Ley 1123 de 2007, ya que, según refiere, « todo indica que (…) no se encuentra capacitado para el “encargo profesional” de sustentar con apego “a la técnica, simple y obvia de casación” un recurso extraordinario de casación ».

X. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto rectamente.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que, tal como lo afirma el opositor, los cargos contienen deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1. La proponente omite elaborar un discurso coherente que conduzca a la demostración de los eventuales errores jurídicos que endilga al ad quem, pues para justificar los cargos le bastó con trascribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, sin ningún aporte argumentativo al respecto.

Por otra parte, se ocupa indebidamente de apreciaciones sobre el carácter irrenunciable de los derechos derivados de la seguridad social, elementos que resultan inanes y carecen de contundencia para derruir el fallo en cuestión. 2. Pese a dirigir su ataque por la ruta del puro derecho, la impugnante involucra en su discurso cuestiones fácticas, generando una mixtura de las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Se dice lo anterior, por cuanto si bien la censura encamina las acusaciones por la vía directa, que supone que el ataque se centrará en el raciocinio jurídico efectuado por el Tribunal, en su sustentación alude a argumentos de orden fáctico, a partir de los cuales pretende dejar claro que cumplió con la densidad de semanas requeridas para beneficiarse del régimen de transición y con el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.

Se echa de menos, entonces, un desarrollo argumentativo tendiente a derribar las reflexiones jurídicas del fallo cuestionado, las cuales la interesada apenas se limitó a enunciar, sin plantear refutación alguna. 3. De otra parte, la censura se abstuvo de atacar los fundamentos cardinales del fallo de segunda instancia, en tanto nada dijo sobre la inferencia hecha por el Tribunal en punto a que la pensión de jubilación pretendida « es una prestación que debe demandarse frente al empleador», conclusión que, en últimas, constituye la verdadera premisa de la providencia recurrida, que por no haber sido objeto de cuestionamiento por parte de la recurrente permanece incólume y, con ella, la presunción de acierto y legalidad que la ampara.

Los defectos anotados son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. La Sala insiste en que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que al evidenciar los defectos insalvables ya anotados, la prosperidad del ataque no tiene lugar. Lo anterior es suficiente para desestimar la totalidad de los cargos. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que MARÍA CECILIA LEÓN BARRERA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13