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SL1377-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1377-2025 Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00340-01 Acta 16 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LINA MARÍA CORREA VÉLEZ interpuso respecto de la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 22 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería para actuar a Casación Laboral Estudio S.A.S. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial allegado con la oposición. Dicha sociedad podrá intervenir a través de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 2 como, en este caso, Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la J. I.

ANTECEDENTES Lina María Correa Vélez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de agosto de 2017; el retroactivo causado desde dicha fecha hasta el 1º de diciembre de 2019 y los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de agosto de 1960 y cumplió los 57 años el mismo día y mes de 2017.

Relató que inicialmente cotizó en el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), luego se trasladó al Régimen de Ahorro Individual y el «1º de abril de 2018», con fundamento en la sentencia CC SU-062-2020, retornó nuevamente al de Prima Media. Narró que en reiteradas oportunidades solicitó a Colpensiones la actualización de su historia laboral, para el reconocimiento de su pensión de vejez, sin éxito y el 25 de junio de 2019 pidió el pago de la prestación. Afirmó que el 1º de septiembre de 2019 requirió a su empleador Expreso Viajes y Turismo S.A.S. para que no le Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 3 siguiera efectuando cotizaciones a la administradora, empresa que accedió a su solicitud.

Contó que mediante la Resolución SUB 311835 del 13 de noviembre de 2019 Colpensiones reconoció la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2019. Adujo que la prestación se debió otorgar desde la fecha en que cumplió 57 años y no desde la indicada ni tampoco desde su última cotización al Sistema (1º de septiembre de 2019). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, negó su falta de respuesta a las solicitudes elevadas por la afiliada, indicó que no le constaba el requerimiento al empleador y aceptó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, no configuración de pago de intereses moratorios e indexación e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 17 de enero de 2023, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, señora Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 4 LINA MARÍA CORREA VÉLEZ, […], el RETROACTIVO PENSIONAL correspondiente, por las mesadas pensionales ordinarias y adicionales adeudadas a partir del quince (15) de agosto de 2017 y hasta el Treinta y uno (31) de noviembre de 2019, atendiendo a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído, junto con los correspondientes reajustes de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 25 de mayo del 2019 y hasta la fecha efectiva de pago del retroactivo pensional, sobre las mesadas dejadas de cancelar entre el 5 de agosto del 2017 y el 29 de noviembre del 2019.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación a cargo de Colpensiones, no configuración de intereses moratorios ni indexación, imposibilidad de condena en costas y compensación y SE ABSTENDRÁ de pronunciamiento sobre los demás medios exceptivos de acuerdo con las resultas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de fallo del 22 de febrero de 2024, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, y, ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, se ORDENA, el pago indexado del retroactivo pensional, de conformidad con la fórmula descrita en la parte considerativa.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal sexto a la sentencia proferida el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que del valor del retroactivo se descuente las sumas correspondientes a los aportes por salud a que haya Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 5 lugar, para que sean remitidos a la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Para sustentar su decisión, señaló que no era objeto de discusión que i) el «17 de febrero de 2018» la demandante retornó a Colpensiones, con ocasión de lo dispuesto en la sentencia CC SU-062-2010 y, ii) mediante la Resolución SUB311835 del 13 de noviembre de 2019 la administradora le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2019, en cuantía de $12.878.021.

Manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar al pago del retroactivo pensional entre el 15 de agosto de 2017 y el 1º de diciembre de 2019. Para el efecto destacó que, cuando la demandante retornó a Colpensiones, esto es, en abril de 2018, ya había cumplido los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la pensión; luego, los trámites de la actualización de la historia laboral, no debió afectar el reconocimiento de la prestación, pese a que su empleador siguió cotizando hasta el 1º de septiembre de 2019, pues ella se vio en la obligación de continuar aportando al Sistema hasta tanto la administradora incluyera todas las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual.

En ese orden, consideró que el juez acertó al ordenar el pago del retroactivo pensional de las mesadas causadas Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 6 desde el 15 de agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019. Por otra parte, recordó el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, si bien anteriormente esta Corte indicó que estos procedían solo en la mora en el pago de mesadas pensionales, lo cierto es que en sentencia CSJ SL3130-2020 se precisó que también había lugar a ellos cuando se tratara de reajustes pensionales.

Así las cosas, afirmó que si la afiliada elevaba su solicitud con la documentación que acreditara su derecho y la entidad no reconocía la prestación, incurría en mora y debía pagar los intereses previstos, a menos que concurrieran las excepciones previstas por esta Corporación. De ahí, resaltó que no había lugar a la condena de intereses moratorios, porque «[…] la reliquidación de la pensión de vejez que se otorgó a favor de la actora, lo es con fundamento en un cambio jurisprudencial, siendo esta una de las excepciones para la imposición de esta sanción».

En tal virtud, ordenó la indexación del retroactivo pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lina María Correa Vélez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverse en los términos en que se presenta y según los alcances del recurso extraordinario. Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto revocó el numeral segundo y, en sede de instancia, confirme la condena al pago de los intereses moratorios emitido en el fallo del juzgado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º (literal c), 13, 33, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solicitó una reliquidación pensional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante solicitó el pago de un retroactivo pensional por mesadas pensionales completas, adeudadas y causadas en el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2017 y el 30 de noviembre de 2019. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el a quo en sentencia de 17 de enero de 2013, condenó al pago de una reliquidación pensional. 4.

No dar por demostrado, estándolo, el a quo en sentencia de 17 de enero de 2013 (sic), condenó al pago de un retroactivo pensional por mesadas adeudadas competas (sic), adeudadas en Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2017 y el 30 de noviembre de 2019. Como prueba valorada erróneamente menciona la sentencia de primera instancia. Para su demostración, refiere que el Tribunal se equivocó al valorarla, toda vez que consideró que la condena impuesta correspondía a una reliquidación pensional y no al retroactivo por el pago de mesadas completas, como en realidad ocurrió. Afirma que lo anterior, llevó al fallador a «[…] desviarse de la ruta jurisprudencial aplicable» al caso, esto es, el cambio jurisprudencial previsto en la sentencia CSJ SL3130-2020.

Concluye que de haberse valorado en debida forma aquella pieza procesal, el juzgador hubiera confirmado la condena por intereses moratorios. VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la sentencia de primera instancia no puede ser utilizada para fundar un error fáctico en casación. Refiere que el Tribunal no desestimó la condena al pago de intereses moratorios por ser improcedentes por la reliquidación pensional, pues advirtió que «[…] en esos casos también había lugar a ellos».

Por el contrario, el fallador consideró que no había lugar por el cambio jurisprudencial. Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que si lo que pretendía la recurrente era atacar la determinación, debió censurar la errada valoración de las pruebas que demostraban que la entidad incurrió en mora en el reconocimiento del derecho pensional desde la fecha pretendida (15 de agosto de 2017).

Finalmente, asegura que ella registra cotizaciones en su historia laboral hasta el 1º de septiembre de 2019 y pese a que ello ocurrió, porque se vio obligada a seguir aportando hasta que la entidad realizó la inclusión de todas las semanas, lo cierto es que, […] esto tuvo su origen en la información reportada por la AFP del RAIS, con posterioridad a la autorización de traslado decretado judicialmente, en cuyo caso ha advertido esta Sala que los citados intereses moratorios, con independencia de su naturaleza resarcitoria son improcedentes, tal como se sostuvo en reciente providencia SL2982-2024, pues la pensión surge como consecuencia de la declaratoria del traslado, más no por omisión de la entidad (CSJ SL4989-2018) adicional a que, se itera, según la historia laboral de la actora se registran cotizaciones hasta septiembre de 2019, por lo que, en virtud del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, el reconocimiento pensional procedía a partir del día siguiente al efectivo retiro del sistema de seguridad social, esto es, reconoció el derecho pensional en estricto apego de la ley, y en esa medida, se configuran al menos dos causales de excepción para la imposición de los citados réditos, por lo que la decisión del Colegiado al respecto, así sea por una razón diferente a la adoptada, deberá mantenerse inalterable.

VIII. CONSIDERACIONES Como lo indica la entidad opositora, se incurre en un desatino técnico que no es posible subsanar de oficio, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Recuérdese que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias establecidas en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de que se estudie de fondo y se verifique la legalidad de la decisión de segunda instancia (CSJ SL5261-2021 y CSJ SL3190-2023).

Lo anterior, es una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia de la cual puedan hacer uso las partes en conflicto para exponer libremente sus inconformidades e insistir en sus razones (CSJ SL4281-2017, reiterada en CSJ SL4340-2022 y CSJ AL1286-2024).

Precisado lo anterior, se advierte que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea de pruebas calificadas, esto es, i) del documento auténtico, ii) la confesión judicial o iii) la inspección ocular. En este caso, el yerro de la recurrente es concebir la sentencia de primera instancia como una prueba, pues no lo es.

Comoquiera que la demandante sustentó los errores de Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 11 hecho que elevó en la indebida valoración de una pieza procesal que no puede ser considerada como tal, no hay lugar al estudio de fondo del recurso. Así las cosas, como la casacionista no cumplió con su carga de demostrar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, pues, se insiste, dirigió su único cargo por la vía indirecta y fundó los yerros endilgados al Tribunal en la indebida valoración de una pieza procesal que no puede ser considerada como una prueba, la sentencia conserva la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que LINA MARÍA CORREA VÉLEZ Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 12 instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F4FA64CDB51CC5D09E06371F25087EFE0C2BC2A05BA287A4CBE4D3E44827626D Documento generado en 2025-05-21