Micelio
SL1377-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1615 de 2003Decreto 190 de 2002Decreto 190 de 2003Decreto 4781 de 2005Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1377-2024 Radicación n.° 98723 Acta 017 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL JOAQUÍN ÁVILA BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2022, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM, de quien actúa como vocero el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR SA y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA; y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Manuel Joaquín Ávila Barrios llamó a juicio al PAR Telecom y a la UGPP, con el fin de que se condenara al primero, a pagarle todos los salarios y prestaciones legales y extralegales con los respectivos aumentos anuales plasmados en la convención colectiva de trabajo; los auxilios y primas de vacaciones, gradual, semestral, anual, de saturación y de antigüedad; la sobre remuneración en diciembre; las vacaciones en dinero; el subsidio familiar en dinero; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de percibir desde el 26 de julio de 2003 hasta el 19 de mayo de 2006; las cesantías definitivas; la reliquidación de la indemnización por despido injusto; y la prima de retiro indexada, tomando como último salario el año 2006.

Igualmente, que se condenara a la segunda, a reconocerle la pensión convencional, con la condición de prepensionado, desde la real y efectiva supresión del cargo, dejando sin efecto la legal otorgada mediante la Resolución n.° 15394 de 2017, a partir del 19 de mayo de 2006, o desde el 29 de junio de la misma anualidad, liquidándola de conformidad con las normas convencionales vigentes, compiladas e incorporadas en el texto extralegal 2000-2001, en el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicio; y a la indexación de la primera mesada pensional.

En forma subsidiaria pidió que se condenara a la UGPP a reconocer y pagarle la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 años de edad, «a la que accedió el 26 de junio Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2006», incluyendo en el IBL todos los factores salariales legales y sobre los cuales debió cotizar de conformidad con las normas internas de Telecom.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 28 de junio de 1951, por lo que cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2001; que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom entre el 19 de mayo de 1986 y el 26 de julio de 2003, como consecuencia de la orden de liquidación de la empresa, es decir, para un total de 17 años, 2 meses y 7 días; que tenía la calidad de trabajador oficial, y a su contrato se le incorporaron las convenciones colectivas suscritas entre Telecom y el sindicato de trabajadores; que la empleadora le ofreció un plan de pensión anticipada, por reunir los requisitos para acceder a una próxima de origen convencional, la que exigía 20 años de servicios y 50 de edad; que mediante el Decreto 1615 de 2003 se ordenó la liquidación y supresión de Telecom, durando el primero dos años, prorrogables por un plazo igual; que el inciso 3° del art. 16 del Decreto 1615 de 2003 previó la protección a la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003; que el término de liquidación de la entidad fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2005, y luego con el Decreto 4781 de 2005 fue extendido hasta el 31 de enero de 2006, data en la cual mediante acta se ordenó la liquidación definitiva de la empresa; que el 19 de mayo de ese año, se causaba a su favor el derecho a la prestación extralegal, faltándole menos de 3 años para acceder a ella.

Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró que Telecom le dio por terminado el contrato pese a ser beneficiario del retén social en la categoría de próximo a pensionarse, y le negó las solicitudes de reintegro; que en casos de idénticos contornos fácticos, la entidad protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como en el evento de la trabajadora Yolanda Inés Salinas Rojas, en el que le pagó a título de indemnización, 4 meses de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, que correspondía al tiempo que le hacía falta para cumplir 50 años de edad y acceder a la pensión convencional; que el 16 de mayo de 2013 diligenció un formulario y lo remitió al PAR Telecom, para la inscripción en dicha garantía, de conformidad con la sentencia CC SU897-2012, recibiendo respuesta por medio de comunicación 047503 del 25 de junio de 2013, en la que se le informó que: […] el régimen convencional de Telecom no le aplica para estudio de prepensionado SU-897/2012, por cuanto al momento de la real y efectiva supresión del cargo y dentro del término de los tres años o menos siguientes, si bien alcanza a cumplir con los requisitos que la misma establece bajo la modalidad 20 años de servicio al estado y 50 años de edad, el tiempo al estado lo cumple el 20 de mayo de 2006, fecha en la cual la convención ya había perdido vigencia. Añadió que como consecuencia del estudio laboral que se le hizo, el PAR Telecom concluyó en la comunicación 047503, que «cumple Ley 33»; que aquel le negó el derecho a la pensión extralegal, alegando que las convenciones colectivas de trabajo tuvieron vigencia hasta el 31 de enero de 2006, fecha de la extinción de la entidad; que teniendo como soporte la comunicación 47503 del 21 de octubre de 2014, le solicitó al PAR Telecom que se le reconociera el reintegro jurídico desde la desvinculación —26 de julio de Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 5 2003—, hasta la liquidación definitiva de la empresa, para acceder a la prestación con 20 años de servicio al Estado y 50 de edad, lo cual se le negó; que aquel a través de diferentes comunicaciones le informó que no había sido posible efectuar el pago de los aportes a pensión, debido a que ninguna entidad accedía a recibirlos, no obstante, posteriormente mediante misiva PARDS 1130 del 29 de enero de 2015, se le manifestó que los había consignado a Caprecom.

Finalmente señaló, que la UGPP mediante la Resolución RDP 009042 de 26 de febrero de 2016 le negó la prestación convencional, bajo el argumento de que aquella solo era aplicable a los trabajadores que tuvieran contrato de trabajo vigente, decisión que se mantuvo al resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación; que acudió a una acción de tutela que amparó sus derechos fundamentales, por lo que la UGPP mediante la Resolución RDP 015394 del 12 de abril de 2017, le reconoció aquella con fundamento en la Ley 100 de 1993; que el Fopep le pagó las mesadas pensionales en el mes de junio de ese año; que el derecho pensional le fue reconocido en el año 2013, a partir de la real y efectiva supresión del cargo, pudiéndose reclamar con posterioridad a enero de 2015, cuando Caprecom le recibió al PAR Telecom los aportes respectivos; que en calidad de prepensionado adquirió el derecho a una prestación convencional con fundamento en las normas extralegales vigentes hasta el 31 de julio de 2010, existiendo diferentes modalidades, entre ellas, una con 20 años de servicios al Estado y 50 de edad, sin que se condicionara a que fuera beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que la función Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional de Telecom fue trasladada mediante el Decreto 2408 de 2014 a la UGPP; que la prima de retiro es una acreencia que les asiste a los trabajadores que hayan servido a Telecom mínimo 10 años continuos o discontinuos, y se encuentra aparejada con el derecho a la pensión convencional; que agotó las reclamaciones administrativas; y que se le negaron los derechos adquiridos por la protección del retén social, dada su condición de prepensionado.

La UGPP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de ingreso y de retiro del demandante de Telecom, su data de nacimiento, el cumplimiento de la edad de 55 años, el plan de pensión anticipada ofrecido y lo concerniente a la liquidación de la entidad y las reclamaciones administrativas elevadas por el actor; y expresó que los demás no le constaban.

Como excepciones propuso las que denominó inexistencia del derecho a la pensión convencional, pérdida de la vigencia de la convención colectiva 2001-2004, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Por su parte, el PAR Telecom, a través del consorcio mencionado, al responder la demanda se opuso a los pedimentos. En lo concerniente a los hechos, aceptó los relativos a la orden de liquidación de Telecom, y los decretos expedidos dentro del programa de renovación de la administración pública PRAP.

Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 7 Como medios exceptivos formuló los que denominó inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario, prescripción, buena fe, inexistencia de derecho para pedir y de la obligación, cosa juzgada y falta de legitimación por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 31 de enero de 2020, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión convencional y cobro de lo no debido; y en consecuencia, absolvió a los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia del 31 de octubre de 2022, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la decisión de primer grado.

Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si la providencia de primer grado se ajustaba a derecho, en cuanto negó las pretensiones de Manuel Joaquín Ávila Barrios, relativas a beneficios como trabajador prepensionado en el marco de la orden de liquidación de Telecom. Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que el alcance al retén social para aquellos, fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU897-2012; la cual transcribió. Precisó que el demandante ostentaba la condición de prepensionado, ya que a la fecha de supresión del cargo, que tuvo lugar el 25 de julio de 2003, contaba con 17 años, 2 meses y 6 días de servicios y 52 años, es decir, que de conformidad con las modalidades de pensión convencional que venía aplicando la empresa, se acercaba a los 20 años de servicio en el sector público y 50 de edad, concluyéndose que contaba con la segunda, pero le faltaban 2 años y 10 meses para completar el tiempo de servicios, por lo que contaba a su favor con la protección del llamado retén social.

Y que, en virtud de dicho beneficio, recaía en la entidad la obligación de continuar con el pago de los aportes correspondientes al SGSSP hasta que se cumpliera con el tiempo mínimo para acceder a la pensión de jubilación o de vejez. Indicó que pretende el actor, el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, la prima de retiro y la pensión convencional con la condición prepensionado, desde la efectiva supresión del cargo; además, que se deje sin efecto la prestación legal que se le reconoció, liquidándola de conformidad con las normas convencionales compiladas e incorporadas en el texto extralegal 2000-2001, así como la indexación de primera mesada pensional.

Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo que, frente a tales pedimentos, y en contraste al espíritu de la protección derivada del llamado retén social, conforme se estableció en la sentencia CC SU897-2012, se garantiza al prepensionado el pago de los aportes al SGSSP hasta alcanzar la cotización necesaria para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, y no bajo el entendido de la materialización de una orden de reintegro.

Señaló que, en los términos expuestos en la citada sentencia, los procesos liquidatorios tienen la vocación de finiquitar las relaciones jurídicas creadas por la institución durante su término de existencia; por ende, habiéndose demostrado que el cargo del actor se suprimió el 26 de julio de 2003, no existía razón alguna para ordenar el pago de salarios y prestaciones derivados de una protección como la relacionada.

Afirmó en cuanto al cumplimiento de la obligación de pago de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que no cabe duda que se satisfizo, ya que actualmente el señor Ávila Barrios es beneficiario de una pensión legal en virtud de la continuidad en dichas cotizaciones. Y que en lo relativo a la pretensión de que se deje sin efecto el reconocimiento de la pensión legal que actualmente disfruta, para que en su lugar se le otorgue la convencional con la condición de prepensionado, desde la real y efectiva supresión del cargo, liquidándola con las normas convencionales vigentes, compiladas e incorporadas en el Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 10 texto extralegal 2000-2001, debe tenerse en cuenta, que, ante la falta de manifestación escrita de una de las partes de dar por terminada aquella, se entiende que operó la prórroga automática de dicha convención (art. 478 CST), la cual ocurre por periodos sucesivos de seis en seis meses; sin embargo, como en el presente evento se dio la extinción definitiva de Telecom para enero de 2006, en la referida sentencia de la Corte Constitucional se indicó también que: «La desaparición de una de las partes de la relación laboral – el empleador- impide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral».

Añadió que en ella igualmente se puntualizó lo siguiente: «No resulta acorde con la filosofía del derecho de negociación colectiva que se extiendan indefinidamente –con base en una supuesta renovación automática- los beneficios convencionales de una relación laboral que dejó de existir». Por lo que concluyó el fallador de segundo grado, que en el presente asunto, la posibilidad de que los beneficios convencionales tuvieran aplicación en favor del demandante, entre ellos la pensión convencional, tuvo como fecha límite aquella en la que operó la extinción de la empresa, que tuvo lugar el 31 de enero de 2006, data en la cual no completó los 20 años de servicios, pues esto acaeció el 19 de mayo de esa anualidad.

Y que, por consiguiente, el pago de las cotizaciones que efectuó la extinta empresa, fue con el fin de cumplir el tiempo Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 11 mínimo de cotización para acceder a una pensión legal, tal como la que se le reconoció por la UGPP. Advirtió que, en trámite del proceso de liquidación de la entidad y en el estudio de la posibilidad pensional de los trabajadores, se le ofreció al señor Ávila Barrios la prestación anticipada de jubilación, en las mismas condiciones en que lo haría cuando cumpliera el tiempo y edad de jubilación bajo los regímenes especiales que a la fecha existían en Telecom, lo que se le comunicó mediante escrito del 7 de marzo de 2003, lo cual no aceptó. En consecuencia, estimó que no se observa vulneración alguna a la protección derivada del retén social que beneficiaba al actor, pues como lo concluyó la a quo, la obligación que se desprendía de ello se encuentra cumplida.

Por último, dijo que no era posible aplicar en este asunto, el precedente del proceso promovido por Yolanda Inés Salinas Rojas, fijado en la sentencia CSJ SL9531-2014, debido a que los contornos fácticos no resultan similares, pues lo que se pretendió en él, fue el pago de la indemnización prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, y el estudio de la misma se circunscribió a la causal alegada como justa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar: […] se DECLARE que el reconocimiento del PAR de la calidad de PREPENSIONADO DEL ACTOR fue RETROACTIVO - DESDE LA REAL Y EFECTIVA SUPRESIÓN DEL CARGO, razón del restablecimiento de todos sus DERECHOS LEGALES Y CONVENCIONALES, desde esa misma fecha, 26 de julio de 2003, en que fue terminado su contrato de trabajo con Telecom, se concedan las PRETENSIONES PRINCIPALES de la demanda, o en su defecto, las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, se DECLARE que la modalidad reconocida al pre pensionado (sic), es pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 años de edad, ley 33 de 1985, y debe ser reconocida por la UGPP de forma retroactiva tal como lo confesó y reconoció el PAR; en consecuencia, Condenar a la UGPP a reconocer y pagar al señor MANUEL JOAQUÍN ÁVILA BARRIOS, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN con 20 años de servicio y 55 años de edad a la que accedió el 28 de junio de 2006, incluyendo en el IBL todos los factores salariales legales y los que de conformidad con las normas internas de Telecom se debió cotizar.

Se disponga sobre la condena en costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el PAR Telecom, a través del consorcio mencionado; que se resuelven en forma conjunta, en la medida en que se complementan. Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 13 VI.

CARGO PRIMER0 Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de «indebida aplicación» de los arts. 69 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; aplicación indebida de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2002; infracción directa de la Ley 812 de 2003 y los arts. 13 y 48 de la CP y 467 del CST, en relación con los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005; e interpretación errónea de las sentencias C991-2004, SU897- 2013 y CSJ SL9531-2014, respecto de los arts. 53, 55 y 58 de la CP, relacionados con los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT.

Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, contra la evidencia probatoria, que con posterioridad (sic) la fecha de terminación del contrato de trabajo del PREPENSIONADO, 26 de julio de 2003, la existencia jurídica de Telecom continuó vigente. 2. No dar por demostrado, contra lo (sic) situación fáctica ampliamente establecido (sic) por el actor, que el contrato de trabajo del PREPENSIONADO debió continuar vigente hasta la existencia de la vida jurídica de Telecom, 31 de enero de 2006. 3.

No dar por demostrado, contra la evidencia, que la situación de la trabajadora YOLANDA INÉS SALINAS ROJAS y la del demandante, son exactamente iguales y debieron tener el mismo tratamiento por parte de Telecom, en el marco de la liquidación. 4. No dar por demostrado, contra la amplia demostración probatoria, brilla al ojo de forma evidente y protuberante, que al demandante si (sic) se le vulneró su derecho FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN REFORZADA DEL RETÉN SOCIAL EN LA MODALIDA (sic) DE PREPENSIONADO, y con ello, SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, VIDA DIGNA, Y DIGNIDAD HUMANA, por parte de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, el PAR- Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 14 TELECOM, Caprecom y la UGPP quien asumió la función pensional de Telecom y hoy, por los funcionarios judiciales. 5.

No dar por demostrado, contrariando el haz probatorio, que el demandante reclamó en término, y continuó reclamando ininterrumpidamente, SE LE RECONOCIERA Y GARANTIZARA LA CALIDAD DE PREPENSIONADO, su DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA Y LA CONTINUIDAD DE SU CONTRATO DE TRABAJO. 6. No dar por demostrado, contrariando la evidencia, que el PAR- TELECOM al reconocer la CALIDAD DE PREPENSIONADO DEL ACTOR – “A PARTIR DE LA REAL Y EFECTIVA SUPRESIÓN DEL CARGO”- 26 DE JULIO DE 2003, también RECONOCIÓ Y REACTIVÓ TODOS LOS DERECHOS DEL PREPENSIONADO, DESCONOCIDOS Y CONCULCADOS DESDE ESA MISMA FECHA. 7.

No dar por demostrado, contrario a lo probado, que el trabajador PREPENSIONADO tiene derecho el reconocimiento de todos los derechos laborales y al pago de todos los emolumento (sic) legales y convencionales dejados de percibir desde la REAL Y EFECTIVA SUPRESIÓN DEL CARGO, reconocida retroactivamente por el PAR-TELECOM, HASTA QUE CUMPLA LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN CONVENCIONAL. 8.

No dar por demostrado, contrario a lo evidente, que si al demandante se le ofreció el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA, obviamente como PREPENSIONADO TIENE DERECHO A LA PENSIÓN CONVENCIONAL, LA QUE DEBE SER RECONOCIDA. 9. No dar por demostrado, contrariando el haz probatorio, que el régimen laboral que regula la relación del demandante con Telecom, creado por la empresa y el sindicato de trabajadores, vertida en textos convencionales, 1996-1997, 2000-2001 INCLUIDA LA ADENDA, continuó aplicándose hasta la existencia de la vida jurídica de Telecom-31 de enero de 2006 y más allá, para los trabajadores que adquirieron beneficios en vigencia de la relación laboral. 10.No dar por demostrado, contrariando lo evidente, que la calidad de prepensionado del demandante no requería una sentencia de la Corte constitucional para que se hiciera efectiva desde el año 2003, folios 37 a 47 de la demanda. 11.

No dar por demostrado contra la evidencia, que el pago de aportes como garantía de la protección social del PREPENSIONADO, opera a partir de la inexistencia de la vida jurídica de la empresa, Telecom en Liquidación continuó su vida jurídica hasta el 31 de enero de 2006, por lo tanto, al trabajador PROTEGIDO POR EL RETEN (sic) SOCIAL EN PENSIONES, se le Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 15 deben pagar todos sus derechos laborales y convencionales hasta esa fecha y más allá hasta cumplir los requisitos para la pensión, pagando, ahora si (sic), los aportes con base en el último salario devengado. 12.

Dar por demostrado, totalmente contrario a lo que está probado, que la pensión reconocida al trabajador prepensionado, que actualmente recibe, fue liquidada conforme al proceso que se le aplicó. Y que ello tuvo lugar, por haber valorado el Tribunal indebidamente las siguientes pruebas: 1. Escrito de demanda. 2. Documental de folio 112 (cuad. primera instancia), prueba decretada por el Aquo (sic) - 111 a 115, contentivo del artículo 4° del Decreto 4781 de 2005, indicando que el proceso de liquidación de Telecom se extenderá, efectivamente así sucedió, hasta el 31 de enero de 2006 y para esa data terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación. 3.

Documental de folios 265 a 272 (cuad. primera instancia), oficio 47503 prueba la confesión y reconocimiento retroactivo del PAR-TELECOM, que el señor AVILA (sic) al momento de (sic) real y efectiva supresión del cargo (26 de julio de 2003) tenía la calidad de PREPENSIONADO, se acompaña esta prueba con las RAZONES DE DERECHO, acápite de la demanda folios 37 a 47 donde con base en las normas que regulan el RETEN (sic) SOCIAL DEL PREPENSIONADO Y LA JURISPRUDENCIA DE LA EPÓCA, se pudo determinar el derecho que e (sic) asiste al actor para que PROSPERENN (sic) LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 4.

No dar por demostrado, contrariando lo evidente, que el TRABAJOR DEMANDANTE NO REQUERÍA DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PROFERIDA 9 AÑOS DESPUÉS DE AQUIRI (sic) LA PROECCIÓN (sic), para que se le reconociera la calidad DE PREPENSIONADO. 5. Documental de folios 176 a 185, acompañada de los hechos 25 y 26 y las pretensiones decima (sic) cuarta y décima quinta del escrito genitor (folios 8, 21 y 22), donde está contenida la confesión que el PAR TELECOM PLANTEA EN SU DEFENSA, protección de los DERECHOS LABORALES DE LA PREPENSIONADA YOLANDA INES (sic) SALINAS ROJAS, hasta la fecha en que reunió los requisitos para acceder a la pensión. Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 16 6.

Documentales de folios: 135, formulario expedido por Telecom en liquidación INSCRIPCIÓN AL RETEN (sic) SOCIAL, diligenciado por el trabajador con la calidad de PREPENSIONADO y en (sic) entregado a la empresa el día 12 de agosto de 2003 reclamando sus derechos laborales por el RETEN (sic) SOCIAL, que solo vinieron a reconocerlos, eso sí, de forma RETROACTIVA, en el año 2013 con base en una sentencia de la Corte Constitucional, cuando la Ley lo había revestido con esa calidad antes de la terminación del contrato de trabajo.

Prueba que se acompaña de los documentos de folios 169 a 165, 258 a 261, acompañados de los hechos 20 a 23 de la demanda. 7. Documental de folios 84, 72 a 83 y 85 a 93, acompañadas del hecho y las pretensiones 5° y 6° de la demanda, cuyo fin es demostrar que el trabajador PREPENSIONADO se le ofreció el plan de pensión anticipada por reunir los requisitos para ello (pensión convencional), por obvias razones, como PREPENSIONADO también TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL en la MODALIDAD 20 AÑOS DE SERVICIO Y 50 AÑOS DE EDAD, EN APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONVENCIONALES Y ADENDA AL ARTÍCULO 2 DE LA CCT 1996-1997, conforme a la protección del RETEN (sic) SOCIAL. 8.

Documentales de folios 67 a 70, donde se demuestra cual (sic) es el último SALARIO devengado por el PREPENSIONADO al momento de la REAL Y EFECTIVA SUPRESIÓN (sic) DEL CARGO, base para liquidar los aportes conforme al proceso aplicado al PREPENSIONADO, PRETENSIÓN (sic) SUBSIDIARIA. En su desarrollo indica que el Tribunal tuvo por acreditado que trabajó para Telecom hasta el 25 de julio de 2003, para un total de 17 años, 2 meses y 6 días de servicios.

Luego expone los razonamientos que soportaron la decisión; y acto seguido manifiesta lo siguiente: De acuerdo con las afirmaciones del Tribunal, expuestas en precedencia, nos permitimos enfatizar las fechas, no solo indicadas por el Superior, sino, probadas dentro del proceso; I) en contraste con la fecha de terminación del contrato del TRABAJADOR PREPENSIONADO, 26 de julio de 2003, encontramos, Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 17 II) que la vida jurídica de la empresa-TELECOM con la obligación legal de poner en movimiento la protección del trabajador PREPENSIONADO, continuó vigente y se extinguió de forma definitiva a partir del 1° de febrero de 2006, a dicha situación agregamos, III) que la sentencia SU- 897 fue proferida el 31 de octubre de 2012, IV) el reconocimiento confesado por el PAR-TELECOM, con base en la SU 897/2012 es retroactivo, a partir de la real y efectiva supresión del cargo-26 de julio de 2003.

Y prosigue, en los siguientes términos: Lo anterior nos permite dejar en evidencia, con la calidad de protuberante, los yerros del Tribunal en su análisis fáctico realizado sobre la sentencia en consulta, se reitera, el sustento fáctico es amplio y fue auscultado por ambas judicaturas de instancia, entonces, la valoración probatoria fue deficiente y los condujo a una errada interpretación que impidió atender lo que con claridad meridiana se planteó debidamente sustentado con las documentales aportadas oportuna y legalmente; i) que el señor MANUEL JOAQUÍN AVILA (sic) BARRIOS en vigencia de la relación laboral, ya tenía la calidad de PREPENSIONADO y su contrato de trabajo no podía darse por terminado, tal como lo hizo Telecom, desde el año 2003, ii) ante la continuidad de la vida jurídica de Telecom, hasta el 31 de enero de 2006, la empresa tenía la OBLIGACIÓN de dar continuidad al contrato de Trabajo del PREPENSIONADO BENEFICIARIO DE LA PROTECCIÓN LABORAL, devengando todos sus derechos laborales, legales y convencionales hasta esa misma data, sin embargo (sic) esa protección fue vulnerada de forma flagrante por Telecom en Liquidación, reclamada en su momento y término por el trabajador, iii) el trabajador PREPENSIONADO BENEFICIARIO DE LA PROTECCIÓN DEL RETÉN SOCIAL estando en vigencia su contrato de trabajo, no requería de una sentencia proferida 9 años después en el 2012, para que efectivamente se le reconociera con confesión de la retroactividad de (sic) la CONDICIÓN Y PROTECCIÓN DE LA QUE GOZABA DESDE EL AÑO 2003, momento de la real y efectiva supresión del cargo, iv) que, teniendo en cuenta el reconocimiento tardío del derecho a la PROTECCIÓN insistentemente reclamado por el actor, además del reconocimiento por confesión que fue RETROACTIVO-desde la real y efectiva supresión del cargo, lo Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 18 pretendido por el demandante, contrario a lo concluido por el Tribunal, es el REINTEGRO JURÍDICO que no físico, por obvias razones, y el pago de sus NEGADOS DERECHOS EN CONTRAVÍA DE LA PROTECCIÓN que lo beneficiaba, salarios y prestaciones legales y extralegales, prima de retiro y pensión convencional, en las mismas condiciones que se hizo, en su momento, con todos los PREPENSIONADO (sic) de la empresa, incluida YOLANDA INÉS SALINAS ROJAS Señala que solucionado lo referente al retroactivo de la protección del retén social como prepensionado, obligatoriamente se le deben pagar sus derechos laborales hasta la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional —19 de mayo de 2006—, en las mismas condiciones que lo hizo Telecom con la señora Salinas Rojas, hasta mayo de 2006 (f.° 78), o en su defecto, una vez efectuado el reintegro «jurídico», hasta el 31 enero de ese año. Y con base en el último salario devengado, liquidar los aportes a pensión y pagarlos desde el 1º de febrero hasta el 19 de mayo de 2006, y consecuencialmente se le reconozca la pensión convencional.

Expone que contrario a lo analizado por el juez colegiado, el derecho pensional extralegal se confirma con el documento que reposa en el folio 84, que informa que Telecom le ofreció el plan de pensión anticipada por reunir los requisitos para acceder a ella. Posteriormente, expresa lo siguiente: […] así las cosas, la única forma en que se cristalizaría la real GARANTÍA Y EFECTIVIZACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL COMO PREPENSIONADO, DE LA QUE EL ACTOR GOZABA ANTES DE LA TERMINACIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO; es, mediante la figura del REINTERGO (sic) JURÍDICO, PAGARLE AL TRABAJADOR TODO LOS DEVENGOS LEGALES Y EXTRALEGALES DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA REAL Y EFECTIVA SUPRESIÓN DEL Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 19 CARGO – 26 de julio de 2003, hasta donde lo determine esa Honorable Corporación luego de enjuiciar la sentencia del Tribunal, y establezca la inobservancia de las normas jurídicas denunciadas y, en recta decisión del desacuerdo planteado, decida rectamente con el fin de mantener el imperio de la Ley, FIN DE LA CASACIÓN; bien sea, hasta el 19 de mayo de 2006, o 31 de enero de 2006, con posterioridad a la fecha que se determine, si es la última, se liquiden los aportes a pensión con base en el último salario devengado por el actor, pagarlos a la UGPP y se RECONOZCA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME LO ESTABLECEN LAS NORMAS CONVENCIONALES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

Relaciona la sentencia de la Corte Constitucional CC C902-2005 que analizó la exequibilidad de los arts. 474, 478 y 479 del CST, en lo referente a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo durante el proceso de disolución y liquidación de la entidad empleadora; y dice que ello deja al descubierto, que no es cierto como lo afirmó el Tribunal, que se dio cumplimiento a la obligación de la empresa, hoy PAR Telecom, pagando las cotizaciones al SGSSP, por lo cual recibe en la actualidad una pensión legal, en virtud de la continuidad de dichas cotizaciones.

Afirma que ese aparente cumplimiento no puede, ni con soporte legal ni fáctico, revestirse de legalidad, y resulta contrario a lo que está debidamente acreditado en el expediente, ya que la protección es una sola: no dar por terminado el contrato de trabajo, menos, cuando la vida jurídica de la empresa no se extinguió junto con la relación laboral, por lo tanto, el contrato debió continuar hasta el 31 de enero de 2006, fecha de desaparición de aquella.

Luego expresa lo siguiente: Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 20 De haber realizado el Tribunal una valoración eficiente e interpretación ajustada a derecho de la sentencia consultada y el sustento fáctico amplio establecido por el actor, sin hesitación alguna, hubiera determinado que la sentencia consultada tenía que ajustarse al imperio de la Ley, y ese análisis con seguridad jurídica tendría que haberle permitido la decisión de revocar la sentencia del Aquo (sic) ordenando el reconocimiento y pago de las pretensiones planteadas por el demandante.

Por último, añade en cuanto a la pretensión subsidiaria, que si en gracia a discusión se considerada que está de acuerdo con la pensión legal otorgada, se tiene que los aportes a pensión no fueron calculados con base en el último salario devengado, ya que también cotizó por factores extralegales convencionales, lo que se demuestra con los documentos de folios 67 a 70; además, el derecho se le debió reconocer tres años hacia atrás, y el hecho de que ninguna entidad quisiera recibir aquellos, no puede afectarlo.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia a la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los arts. 478 del CST, 69 y 82 del CPTSS, la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2002; por infracción directa la Ley 812 de 2003, los arts. 13 y 48 de la CP y 467 del CST en relación con los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005; y por interpretación errónea las sentencias C991-2004, SU897-2013, SL9531- 2014, respecto de los arts. 53, 55 y 58 de la CP, en relación con los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT.

En su demostración expone, que en atención a la vía escogida, acepta los presupuestos fácticos establecidos por Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 21 el Tribunal, especialmente, el tiempo de servicio, las fechas de terminación del contrato de trabajo y la de liquidación de la empresa, la edad y los años faltantes para acceder a la protección como prepensionado.

Aduce que de manera explícita manifestó ante el a quo, que no presentaba recurso de apelación con el propósito de que el superior en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta (arts. 69 y 82 CPTSS), analizara sin restricciones la sentencia de primera instancia; sin embargo, ello no ocurrió, vulnerando la normatividad referida. Indica que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, el control jurisdiccional de consulta tiene una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, tan es así, que el juez que asume conocimiento en virtud de ella, no está limitado por el principio de la non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo (CC C424-2015).

Relaciona la sentencia del máximo organismo constitucional C473-1999; y señala que, de acuerdo a los razonamientos expuestos en ella, el grado jurisdiccional por parte del ad quem, se convirtió en una violación flagrante de sus derechos a la defensa y debido proceso como trabajador prepensionado, al seguir la postura del juez de primer grado, sin realizar una revisión de la sentencia conforme el principio de favorabilidad en materia laboral, ni propender por un orden legal y justo, que debería apuntar a la prevalencia de Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 22 lo sustancial sobre lo simplemente procesal.

Afirma que lo anterior salta a la vista del texto de la sentencia atacada, pues el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, solo hizo una amplia revisión de la decisión CC SU897-2012, y sobre ese único pilar, jurídicamente fueron negadas sus pretensiones desde la real y efectiva supresión del cargo —26 de julio de 2003—. Y que dicho análisis condujo al sentenciador a obviar que para el año 2003, en el mundo jurídico existían algunas normas y sentencias que no permitían esperar más de 9 años, para hacer un reconocimiento frente al cual la ley y la jurisprudencia en control abstracto habían clarificado.

Al respecto relaciona los arts. 2 y 16 del Decreto 1615 de 2003; 12 y 18 de la Ley 790 de 2002; 1, 12, 13, 15 y 16 del Decreto 190 de 2013; y 8 de la Ley 812 de 2003; así como las sentencias CC T768-2005, CC T009-2008 y CC T034-2010. Y finalmente, deduce lo siguiente: Así las cosas, el yerro del Tribunal refulge y es protuberante, se demostró fehacientemente la violación de la PROTECCIÓN DEL RETÉN SOCIAL AL DEMANDANTE PREPENSIONADO, otorgado por ministerio de la Ley, no por la jurisprudencia, lo que indica que la sentencia no se ajusta a derecho, desde el ejercicio del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA hasta la aplicación indebida de las normas denunciadas, todo acompañado de la interpretación errónea de la jurisprudencia y el desconocimiento de la Ley 812 de 2003 junto a la sentencia de control abstracto C-991 de 2004, proferida por la Corte Constitucional en vigencia de la existencia jurídica de Telecom y mucho tiempo antes de emitir el pronunciamiento vertido en la SU- 897 de 2012, sentencia esta, con la cual se ha pretendido reconocer una protección que por ministerio de la ley ya amparaba al trabajador para que su CONTRATO DE TRABAJO TUVIERA CONTINUIDAD HASTA REUNIR LOS REQUISITOS PARA Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 23 PENSIONARSE conforme a las normas convencionales.

VIII. RÉPLICA El PAR Telecom a través del consorcio mencionado, señala que el ataque propuesto no tiene vocación de prosperidad, puesto que la controversia que se sometió a consideración del juez de segundo grado, concluyó con una decisión en la que primó un análisis correcto de la situación fáctica y acorde con las disposiciones legales que se citan como violadas; por ende, la sentencia acredita un análisis adecuado, por lo que tiene la condición de legal y cierta.

Asegura que no existe ninguna posibilidad de que recaiga sobre el PAR una eventual obligación pensional, comoquiera que está demostrado en el proceso, que el demandante goza de una pensión de jubilación a cargo de la entidad a la que legalmente le corresponde atender esta. IX. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 24 Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 25 como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

El alcance de la impugnación se presenta inapropiadamente, pues omite qué debe hacer la Corte en sede de instancia con la sentencia de primer grado, es decir, precisar, si debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en los últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Así lo sostuvo la Corte en la providencia CSJ AL993- 2017, de la siguiente manera: […] El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.

Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».

Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 26 simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.

Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda. […]. 2.

El primer cargo se formula por la senda indirecta, de la cual la modalidad propia es la aplicación indebida; sin embargo, además de esta, se acusa otra que se denomina «indebida aplicación», que no existe en el recurso extraordinario; y las de infracción directa e interpretación errónea, que son propias de la vía directa o de pleno derecho.

En consecuencia, se observa en el ataque una mixtura inapropiada de vías. Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, explicó lo siguiente: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 27 La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.

El referido embate siguiendo la senda de la vía indirecta, plantea la configuración de doce errores de hecho, que realmente no tienen tal naturaleza; lo único que plasman es la posición del censor frente a los razonamientos esbozados por el sentenciador plural. Téngase en cuenta que la jurisprudencia lo definió en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, como aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

(CSJ SL5446-2019). Es más, si se tratara de yerros fácticos, aquellos tampoco tendrían la virtud de derruir la sentencia impugnada amparada por la presunción de acierto y legalidad, pues esta se soportó básicamente en consideraciones de índole jurídico, como pasa a exponerse: El juez plural partiendo de que el señor Ávila Barrios tenía la condición de prepensionado al momento de la Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 28 supresión del cargo, y en consecuencia, que contaba a su favor con la protección del llamado retén social, concluyó que las obligaciones que se desprendían de aquella, fueron cumplidas.

Ello por considerar, que, (i) acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU897-2012, sobre la entidad recaía la obligación de continuar con el pago de los aportes correspondientes al SGSSP hasta que se cumpliera con el tiempo mínimo para acceder a la pensión de jubilación o de vejez —obligación que se satisfizo, ya que actualmente es beneficiario de una prestación legal—, más no, bajo el entendido de la materialización de una orden de reintegro.

Y que, (ii) de conformidad con la citada decisión del máximo tribunal constitucional, los procesos liquidatorios tienen la vocación de finiquitar las relaciones jurídicas creadas por la institución durante su término de existencia; por ende, habiéndose demostrado que el cargo del demandante se suprimió el 26 de julio de 2003, no existía razón alguna para ordenar el pago de salarios y prestaciones derivados de dicha protección. Igualmente, en cuanto al pedimento de que se dejara sin efecto la pensión legal que actualmente disfruta el actor, y que en su lugar se le otorgara la convencional con la condición de prepensionado, (iii) que aquel contó con esa posibilidad hasta la fecha en que operó la extinción de la entidad, que tuvo lugar el 31 de enero de 2006, data en la Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 29 cual no completó los 20 años de servicios, pues esto ocurrió el 19 de mayo de esa anualidad.

Finalmente, (iv) que no era posible aplicar en este asunto el precedente del proceso promovido por Yolanda Inés Salinas Rojas, fijado en la sentencia CSJ SL9531-2014, debido a que los contornos fácticos no resultan similares, pues lo que se pretendió en él, fue el pago de la indemnización prevista en el art. 5 de la convención colectiva de trabajo, y el estudio de la misma se circunscribió a la causal alegada como justa para dar por terminado el contrato laboral.

Así se evidencia, que de los cuatro razonamientos, los tres primeros fueron de pleno derecho —partiendo de que el censor manifestó estar de acuerdo con las fechas establecidas por el sentenciador como de supresión del cargo y extinción de la entidad—, y el cuarto, de orden fáctico — pues para abordarlo habría que acudir a las piezas procesales de ambos procesos, las cuales no se acusan como indebidamente apreciadas—.

Además, confunde las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea; así se colige del siguiente aparte, en el que expresa lo siguiente: Lo anterior nos permite dejar en evidencia, con la calidad de protuberante, los yerros del Tribunal en su análisis fáctico realizado sobre la sentencia en consulta, se reitera, el sustento fáctico es amplio y fue auscultado por ambas judicaturas de instancia, entonces, la valoración probatoria fue deficiente y los condujo a una errada interpretación que impidió atender lo que Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 30 con claridad meridiana se planteó debidamente sustentado con las documentales aportadas oportuna y legalmente; […].

Y propone un tópico que ni siquiera fue abordado por el Tribunal, como el relacionado con la pretensión subsidiaria, es decir, que se le reconociera la pensión legal otorgada con base en el último salario devengado, ya que también cotizó por factores extralegales convencionales; por lo que no puede examinarse en sede de casación, por las posibilidades del recurso extraordinario, pues si no hubo manifestación sobre el tópico por parte del juez colegiado, menos puede deducirse la configuración de yerros fácticos (CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450;

CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493; CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 36468; CSJ SL16497-2016; CSJ SL17803-2016; y CSJ SL5107-2020). 4. En el segundo cargo formulado por la senda directa, se acusa la aplicación indebida, la infracción directa y la interpretación errónea de normas de derecho sustancial. Sin embargo, su exposición se centra en acusar a la sentencia del Tribunal, de haber violado, al resolver en el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPTSS), sus derechos de defensa y debido proceso como trabajador prepensionado; concretamente, por haber seguido: […] la postura del juzgado sin que se realizara una revisión de la sentencia conforme el principio protectorio en materia laboral, ni propender por un orden legal y justo, que debería apuntar a la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal.

Lo anterior salta a la vista del texto de la sentencia atacada. Al plantear los argumentos que llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia consultada, solo hubo una amplia revisión a la sentencia SU-897 de 2012, proferida por el Tribunal Constitucional, y sobre ese único pilar, jurídicamente fueron negadas las pretensiones del trabajador con la calidad de Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 31 PREPENSIONADO desde la real y efectiva supresión del cargo, 26 de julio de 2003.

Y en armonía con ello, más adelante afirma lo siguiente: Así las cosas, la vinculación del trabajador prepensionado debió operar hasta que cumpliera los 20 años de servicio, 19 de mayo de 2006, conforme lo previsto por la Ley 812 de 2003, habida cuenta que la sentencia C-991 de 2004, solo declaró INEXEQUIBLE el artículo 8, literal D. último inciso en el aparte que señala “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”.

Sin embargo, para el Tribunal, se desprende de su argumentación, la consulta solo le permitió revisar la sentencia consultada en un único aspecto, la Ley 790 de 2002 en el marco de la SU-897 de 2012, sobre esa base, erradamente determinó que: “el plazo a partir del cual se debería contabilizar la protección brindada por la ley a las personas próximas a pensionarse, estableciendo que la misma se contaría desde el 1º de septiembre de 2002 hasta la terminación del Programa de Renovación de la Administración Pública –en adelante PRAP-, el cual, en todo caso, no podría exceder de 31 de enero de 2004”.

Sin embargo, es un crazo (sic) error del Juez plural, el artículo 8, literal D. último inciso en el aparte que señala “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, de la Ley 812 de 2003, fue declarado inexequible por la sentencia C-991 de 2004; así entendido, ese término no podía aplicarse al derecho del PREPENSIONADO toda vez que, la aplicación de una norma expulsada del mundo jurídico configura una flagrante violación al DEBIDO PROCESO.

VULNEEAIÓN (sic) EN LA QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL, y, con ello demotramos (sic) que la sentencia consultada no se ajusta a derecho, lo que permite igualmente dejar en evidencia, que el Superior dejó de lado su abligación (sic) en grado jurisdiccional de consulta, la revisión (sic) de la sentencia sin restricciones, lo cual le permitiría determiner (sic) el cumplimiento de los cánones legales y constitucionales, ajustándose al principio protectorio del derecho laboral, situación contraria a lo que nos muestra la sentencia atacada.

Lo que se deduce de ello, es un ataque incoherente por parte del recurrente, pues habiendo cuestionado el ejercicio que hizo el juez colegiado del grado jurisdiccional de consulta que en este caso operó a su favor, sustenta su inconformidad en que aquel solo se limitó a «revisar la sentencia consultada en un único aspecto, la Ley 790 de 2002 en el marco de la SU- Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 32 897 de 2012», y en lo demás, lo que hace es relacionar normas y sentencias referentes a la supresión de empleos y terminación de la vinculación, y la protección para los prepensionados.

Frente a lo cual advierte la Sala, que una cosa es que en virtud del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del CPTSS, el juez de segundo grado deba revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia, pues no está sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus (CSJ SL440-2021); y otra, que pueda fundar sus razonamientos en los pilares jurídicos y jurisprudenciales que considere pertinentes. 5.

Los elementos deshilvanados puestos de presente en forma precedente, evidencian que el recurso es un típico alegato de instancia; frente a lo cual resulta oportuno señalar, que la casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. En similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 33 acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Ahora, si en gracia a discusión la Sala dejara a un lado lo anterior, y examinara a fondo si le asiste derecho al demandante al reintegro solicitado desde la fecha de supresión del cargo hasta el 31 de enero de 2006 —data de extinción de Telecom—, no encontraría ello procedente, toda vez que esta Corte, al resolver asuntos similares, ha precisado que el solo hecho de la liquidación de una empresa estatal torna en imposible física y jurídicamente aquello (sentencia CSJ SL32416, 21 sep. 2010, reiterada en decisiones CSJ SL3059-2018 y CSJ SL1091-2019).

Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 34 Aunado a ello, la corporación también ha sostenido que, por regla general, las garantías de estabilidad laboral contractuales o convencionales, e incluso legales, por ser de carácter particular, deben ceder ante el interés general como el que soporta la posibilidad del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, lo cual trae como consecuencia lógica que en el desarrollo de esos procesos se eliminen cargos, y de suyo sea innecesario mantener a través de órdenes de reintegro, el número de empleados o funcionarios en la planta de personal de una entidad que está en liquidación, lo cual por demás sería contrario a los fines de eficiencia, economía y celeridad insertos en esos trámites (sentencia CSJ SL10725-2016).

Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de Radicación n.° 98723 SCLAJPT-10 V.00 35 octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por MANUEL JOAQUÍN ÁVILA BARRIOS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM, de quien actúa como vocero el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR SA y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA; y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas en casación, como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF3B5DF6E59170078DA7C4D77FFA65B95883CB67E670C32B5C20799111B4E9B0 Documento generado en 2024-06-12