Micelio
SL1377-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2071 de 2015Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1748 de 2014Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

g República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1377-2022 Radicación n.° 88665 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN AGUSTÍN CHINCHILLA VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las entidades referidas para que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió disponer la transferencia a Colpensiones del saldo de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88665 cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, seguros, intereses en mora e indexación. Así mismo, que Colpensiones reactivara la afiliación, y las costas (fis. 4 a 15).

Precisó que nació el 28 de agosto de 1957. Que entre el 26 de julio de 1977 y el mes de marzo de 1981, estuvo afiliado al ISS, y desde el 1 de diciembre de 1984, cuando inició a laborar al servicio de la rama judicial, se afilió a la hoy extinta Cajanal, en la que permaneció hasta el 31 de enero de 1997, pues fue a «principios» de ese mismo ario que los asesores de Porvenir S.A. le dieron la opción de trasladarse de régimen.

Indicó que el asesor de Porvenir S.A. le manifestó que en el RAIS iba a tener la posibilidad de obtener la pensión más pronto y en cuantía superior a la que podía llegar a obtener el ISS; que el RPM iba a incrementar los requisitos para acceder a la pensión, y reduciría considerablemente la tasa de reemplazo. Dijo que no le informaron que la prestación quedaría condicionada a la redención del bono, esto es, hasta el 28 de agosto de 2017, cuando alcanzó 60 arios de edad; tampoco, hicieron una proyección de la pensión, ni le advirtieron que debía realizar aportes voluntarios en aras de equiparar la cuantía de la pensión que pudo haber obtenido en el RPM.

Afirmó que de haber conocido las consecuencias de su de su decisión, no hubiera suscrito el formulario de afiliación con efectos a partir de febrero de 1997. Añadió que igual ocurrió con los asesores de Horizonte Pensiones y Cesantías, SCLAPT-10 V.00 2 (o Radicación n.° 88665 pues lo indujeron en error cuando le plantearon mejores beneficios para su situación pensional.

Agregó que su solicitud de retorno al RPM fue negada porque no tenía 5 arios de cotizaciones a la AFP privada; con ello, se le obligó a permanecer en el RAIS. Acotó que el error al que fue inducido se hacía más evidente con la proyección de Porvenir S.A., que arrojó que para la fecha en que cumpliría 62 arios de edad, la mesada en el RAIS sería de $2.601.200, mientras que en el RPM ascendería a $6.520.800.

Que el 15 de agosto de 2017, solicitó a las accionadas el traslado, sin respuesta favorable. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos. Admitió la fecha de nacimiento del demandante, el periodo en que estuvo afiliado al ISS, que Porvenir S.A. no le informó que la pensión quedaba condicionada a la redención del bono, la solicitud de traslado y la respuesta negativa.

Dijo que lo demás no le constaba por tratarse de situaciones ajenas a su representada, y corresponder a apreciaciones subjetivas del actor (fis. 59 a 66). Porvenir S.A. se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, y enriquecimiento sin causa.

Aceptó la fecha de nacimiento, el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88665 resultado de la proyección y la solicitud de 15 de agosto de 2017 (fls. 84 a 94). Informó que el traslado a Porvenir se hizo efectivo el 1 de febrero de 1997; a Horizonte Pensiones y Cesantías el 1 de abril de 2002, y el regreso a Porvenir S.A. por efecto de la fusión, el 1 de enero de 2014.

Afirmó que para la fecha del traslado, Porvenir S.A. le dio a conocer la metodología que utilizaba para liquidar las pensiones en ambos regímenes; estuvo presta a brindarle asesoría a través de los canales de comunicación nacional; le informó sobre las características del RAIS, las ventajas y desventajas de cada régimen, los bonos pensionales, aportes a pensiones voluntarias, y la posibilidad de acceder a la prestación de vejez, si al arribar a 62 arios de edad, no hubiera acumulado el capital suficiente.

Dijo que el actor fue quien «dejó para el último momento de su vida laboral preguntar o aclarar dudas sobre la afiliación en este régimen». Esgrimió que fue a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, que las AFP se vieron en el deber de poner a disposición de los afiliados herramientas financieras que les permitieran conocer las consecuencias del traslado.

Señaló que no es engañosa, ni falsa la afirmación de que en el RAIS se puede pensionar de manera anticipada, con una mesada más alta a diferencia del RPM, en tanto es el afiliado quien toma la decisión de ahorrar y planear la mesada que pretende alcanzar. Que en oficio de SCLAPT-10 V.00 4 f/ Radicación n.° 88665 26 de agosto de 2017, contestó la petición del día 15 anterior y que lo demás no le constaba.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 2019, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 151 a 153 Cd), resolvió: 1.- DECLARAR INEFICAZ, EL TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL EFECTUADO POR EL DEMANDANTE SR. JUAN AGUSTIN CHINCHILLA VARGAS A LA DEMANDADA PORVENIR S.A. ( ). 2.- CONDENAR A PORVENIR S.A A TRASLADAR A COLPENSIONES TODOS LOS APORTES QUE EL DEMANDANTE TENGA EN SU CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL[,] ESTO ESH TODOS LOS VALORES QUE HUBIESE RECIBIDO CON MOTIVO DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE, TALES COMO COTIZACIONES, BONOS PENSIONALES, SUMAS ADICIONALES DE LA ASEGURADOR[A] Y COMISIONES COBRADAS CON SUS FRUTOS E INTERESES LEGALES, POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS. 3.- ORDENAR A COLPENSIONES, ACEPTAR EL TRASLADO DEL DEMANDANTE AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, POR LO ANTES EXPUESTO. 4.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS.

(Negrillas del texto). Impuso costas a Porvenir S.A., y a favor del accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el ad quem revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones. Sin costas (fls.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88665 158 Cd, 160 y 160 vto). Recordó la pretensión principal del litigio, y el contenido de los artículos 13, literal e) de la Ley 100 de 1993 y 2 de la Ley 797 de 2003, e ilustró que en sentencia CC C-789-2002, se declaró constitucional la restricción de traslado de régimen pensional «"cuando a la persona le falten 10 años o menos para cumplir la edad para pensionarse"».

Por tal razón, dijo, solo quienes al 1 de abril de 1994 contaban 15 o más arios de servicios pueden retornar en cualquier momento y sin ninguna restricción al RPM. Esta no era la hipótesis en que se hallaba el demandante, en tanto para esa fecha el actor contaba 36 arios, 7 meses y 2 días, y reportaba un total de 307 semanas cotizadas, equivalentes a 5.9 arios.

Memoró que esta Sala de la Corte en proveídos «39989 Y 33083», adoctrinó que la ineficacia de traslado prospera en aquellos casos en que las personas al momento cambiarse de régimen tenían un derecho «prácticamente consolidado» o una expectativa legítima de adquirir la prestación, y las AFP no satisficieron su deber de informar sobre los efectos que ello acarrearía, especialmente sobre el monto.

Del formulario de traslado al RAIS (fls. 30, 96 y 97), dedujo claro que la enjuiciada cumplió el deber de informar en los términos de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, dado que el actor lo suscribió libre y espontáneamente, sin presiones. Sostuvo que, según el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, una persona que escoge régimen pensional acepta sus condiciones, y las AFP están autorizadas para SCLAJPT-10 V.00 6 \ I9- Radicación n.° 88665 utilizar formas preimpresas que dan cuenta de la libertad.

Por ello, no es admisible que 20 arios después se desconozca «( ) un acto administrativo que a la fecha no ha perdido fuerza ejecutoria». Adujo que lo contrario, comporta «entregar una patente de corso a quien ha convenido un acto jurídico». Aseveró que como en la declaración de parte, el actor aceptó haber firmado libre y voluntariamente el formulario, no era válido enarbolar su propia desidia.

Tampoco, es atribuible un perjuicio pues, cuando se dio el traslado, faltaban 23 arios para cumplir la edad, y 800 semanas de aportes, de suerte que era imposible proyectar el valor de la mesada pensional, por imposibilidad de suponer el salario que el demandante devengaría desde el ario 1996. Recordó la naturaleza de ambos regímenes pensionales, y afirmó que debe tenerse en cuenta la situación imperante al momento del traslado, y no cuando se presentó la demanda.

Estimó inviable que un afiliado que está ad portas de cumplir el requisito de la edad, pueda regresar al régimen de prima media, si «nunca contribuyó a un pago de pensiones de cada vigencia, ( ) nunca creyó, y solo so pretexto de no haberse proyectado una pensión cuando le restaban más de 800 semanas para causar tal derecho, así como 23 años de edad, ( ) pretende justificar un vicio de consentimiento inexistente».

Aludió a los fallos «53092, 54268 y 53984». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88665 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Se estudiarán y resolverán conjuntamente, VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 13, 33, 34, 36, 64, 68, 113, 114, 141, 271 y. 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, en relación con los artículos 1604 del Código Civil; 167 del Código General del Proceso; 145 del Código de Procedimiento Laboral y, 48 y 53 de la Constitución Política Enlista los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación del demandante al RAIS verificada a partir del mes de febrero de 1997 se realizó con el cumplimiento de los requisitos legales dispuestos para el efecto. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JUAN AGUSTÍN CHICHILLA VARGAS recibió la debida y suficiente información al momento de aceptar su traslado de régimen de pensiones en el mes de febrero de 1997. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el requisito de información a cargo de los fondos de pensiones se encuentra acreditado y satisfecho mediante los formularios de afiliación suscritos por el señor JUAN AGUSTÍN CHICHILLA VARGAS al momento de surtirse su traslado de régimen de pensiones a través de la AFP PORVENIR S.A. y luego mediante la SCLAJPT-10 V.00 8 13 Radicación n.° 88665 suscripción de formulario de afiliación al fondo privado HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el requisito de información a cargo de los fondos de pensiones se encuentra acreditado y satisfecho a través del interrogatorio de parte absuelto por el demandante. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia de traslado de régimen de pensiones, en el caso del demandante, no es procedente por NO ser beneficiario del régimen de transición. í) Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones, en el caso del demandante, no es procedente por no contar con una expectativa cercana de pensionarse al momento de surtirse el traslado de régimen de pensiones.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia de traslado de régimen de pensiones, en el caso del demandante NO es procedente por no contar con el señor JUAN AGUSTÍN CHICHILLA VARGAS con "poco más de 800 semanas" de aportes a pensión al momento de surtirse su traslado de régimen. g) h) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante fue inducido a error por los asesores del fondo privado PORVENIR S.A. al momento de ofrecerle el traslado de régimen de pensiones al omitir cumplir con su deber de informar de manera clara y suficiente al afiliado sobre las condiciones, ventajas y desventajas del cambio de régimen. i) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió un vicio del consentimiento que es generador de nulidad, o en su caso de la ineficacia del acto jurídico de afiliación y consecuente traslado de régimen de pensiones del demandante en el mes de febrero de 1997. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no sufrió consecuencias negativas derivadas del traslado de régimen, por no ser beneficiario del régimen de transición y no contar con una expectativa pensional cercana al momento de surtirse el traslado de régimen.

Como pruebas no valoradas, denuncia la contestación a la demanda, la proyección pensional emitida por Porvenir S.A., y los testimonios de Luz Nelly Cárdenas y Amadeo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88665 Betancourt. Como erróneamente apreciadas, la demanda inicial, los formularios de afiliación a Porvenir S.A. y Horizonte S.A., y la declaración de parte del demandante.

Tras memorar las conclusiones del juez de la alzada, y transcribir pasajes de la sentencia CSJ SL1452-2019, asevera que los formularios de afiliación al RAIS, nada aportan en función de acreditar el cumplimiento del deber de información que recae sobre las AFP privadas. Basta revisar su contenido, afirma, para colegir que lo genérico de la leyenda preimpresa, resulta insuficiente para tales efectos.

Reproduce fragmentos del proveído CSJ SL4360-2019. Esgrime que en ningún momento aceptó que en 1997, recibiera información suficiente de los asesores; por el contrario, enfatizó que estas personas no le informaron sobre la situación a que se vería abocado, pues solo alertaron sobre la desaparición del ISS. Critica al Tribunal por atender parcialmente lo que afirmó en el interrogatorio que absolvió, en tanto solo destacó la firma impuesta libre y voluntariamente en el formulario, pero inadvirtió que su conocimiento solo abarcaba el área del derecho civil, y su ignorancia en temas pensionales.

Aduce que aunque no es prueba calificada en casación, el testimonio de Luz Nelly Cárdenas y Amadeo Betancourt, corroboran su tesis. Dice que si el Tribunal hubiera valorado la contestación a la demanda presentada por Porvenir S.A., habría advertido que no allegó prueba que ratificara la información completa al accionante sobre el funcionamiento del RAIS.

Afirma que SCLAPT-10 V.00 10 1v Radicación n.° 88665 tampoco es de recibo concluir la ausencia de consecuencias negativas, por no ser beneficiario del régimen de transición, ni contar con una expectativa legítima de pensionarse al momento del traslado, pues basta revisar la proyección de Porvenir S.A. para colegir que el RAIS le ofrecía una mesada de $2.601.202, mientras que en el RPM ascendía a $6.520.800; luego, es ostensible el detrimento patrimonial en monto que percibirá. Aduce que según la Corte, lo que se sanciona con la declaración de ineficacia, es simple y llanamente la omisión del deber legal de las administradoras de informar de manera completa, veraz y suficiente los efectos del cambio de régimen.

De esta suerte, afirma, no es válido supeditar aquella declaración a la calidad de beneficiario del régimen de transición o a una expectativa legítima. Igualmente, descalifica que el Tribunal coligiera que el traslado entre las AFP privadas en 2002, ratificara su voluntad de continuar en el RAIS pues, en el interrogatorio de parte, aseveró ese traslado «se cumplió por el ofrecimiento realizado por el asesor de HORIZONTE de mantenerlo informado y asesorado de manera personal y permanente mediante visitas presenciales a su despacho ubicado en provincia ( ) lo que nunca ocurrió».

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 11, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación SCLAWT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 88665 indebida del artículo 13 ibídem, en relación con los artículos 14, 19 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, en relación con los preceptos 1604 del Código Civil; 167 del Código General del Proceso; 145 del Código de Procedimiento Laboral y, 48 y 53 de la Constitución Política.

Tras recordar algunas conclusiones del Tribunal y el contenido de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, sostiene que al momento de seleccionar régimen, el afiliado debe conocer sus características, requisitos, ventajas y desventajas. Dice que la complejidad del RAIS, resta objetividad a las inferencias del Tribunal, de que el funcionamiento de dicho esquema es de dominio público y que bastaba un conocimiento financiero mínimo.

Señala que a la luz del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, y lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, el deber de información mantiene vigencia y recae sobre las administradoras de pensiones desde su creación. Fustiga al Tribunal por concluir que la firma del formulario supone que el afiliado conocía las condiciones del régimen que escoge y, por ende, las acepta, pues el cálculo del monto de la mesada en el RAIS requiere el apoyo de expertos.

Reproduce apartes del fallo CSJ SL1452-2019. Por lo expuesto, dice, los jueces deben verificar si las administradoras de pensiones cumplieron el deber de información para con sus potenciales afiliados; de no hallar acreditado tal presupuesto, se abre paso la ineficacia en los SCLAWT-10 V.00 12 5 Radicación n.° 88665 términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Estima que el ad quem pasó por alto que el artículo 167 del Código General del Proceso, preceptúa que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, por manera que estaba eximido de acreditar que Porvenir S.A. no le suministró información necesaria y suficiente al momento en que tomó la decisión de cambiar de régimen. Memora lo que esta Sala ha adoctrinado sobre la ineficacia de traslado, motivada en el incumplimiento del deber de información de las administradoras de fondos, y la no necesidad de que el afiliado deba ser beneficiario del régimen de transición, ni tener una expectativa legítima para acceder a la pensión de vejez en el RPM.

Reproduce pasajes del fallo CSJ SL16888-2019. VIII. RÉPLICA Porvenir S.A. esgrime que acceder a las súplicas de la censura, implicaría desconocer los artículos 243 de la Constitución, 48 de la Ley 270 de 1996, y 1 del Acto Legislativo de 01 de 2005. Defiende la tesis del Tribunal y arguye que el supuesto desconocimiento del accionante, no genera la ineficacia del traslado.

Cita la sentencia CSJ SL, 15, abr. 2015, rad. 43610. Aduce que la única intención del actor es obtener un infundado beneficio económico. Que la demanda inicial da cuenta de que estaba informado cuando decidió trasladarse de régimen, pues el asesor le dio a conocer las condiciones SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88665 para pensionarse en el RAIS.

Afirma que la ineficacia del traslado no puede entenderse como un mecanismo mediante el cual el afiliado «siempre resulte ganador». Colpensiones afirma que el acervo probatorio da cuenta de que la afiliación del recurrente al RAIS se hizo con el cumplimiento de los requisitos de hecho y de derecho. Que como el traslado se efectuó en 1997, los preceptos que gobiernan el litigio son la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y los Decretos 692 y 1161 de 1994, que exigían a las AFP suministrar información a los usuarios con la mayor transparencia. Por ello, si Porvenir S.A. brindó al actor la información necesaria y suficiente al momento del cambio de régimen, se debe tener por satisfecha tal obligación. IX.

CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no se discute que el accionante no es beneficiario del régimen de transición, ni que el 1 de febrero de 1997, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. La Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al negar la ineficacia del traslado y si Porvenir S.A. informó debidamente al demandante de las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensional.

SCLAJPT-10 V.00 14 112 Radicación n.° 88665 En el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (fi. 96), se observa que el 19 de diciembre de 1996, el accionante firmó la «SOLICITUD DE VINCULACIÓN» a Porvenir S.A. allí quedaron registrados sus datos personales, laborales, dirección, números telefónicos y beneficiarios; en la casilla destinada a la firma, se lee una fórmula preimpresa del siguiente tenor: HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUA, ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES.

Ningún texto adicional se divisa, del que pudiera deducirse que la entidad atendió su deber de suministrar ilustración suficiente, completa, clara y comprensible sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida. No en pocas oportunidades esta Corporación ha insistido en que la elección de régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las consecuencias del cambio de régimen.

Así lo asentó, en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88665 sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Tampoco, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en serial de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras.

Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia CSJ SL1688-2019: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

SCLAJPT-10 V.00 16 1 Radicación n.° n.° 88665 Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Expresiones como las que se leen en el formulario de folio 96, lejos están de acreditar que Porvenir S.A. cumplió con el deber de información que le incumbe, propio de la ejecución de actividades de interés público.

A lo sumo, podrá acreditar un consentimiento libre de vicios, pero no informado. Es cierto que la obligación de explicar y documentar ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Se han identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes lapsos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Según la fecha en que el actor pasó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de Porvenir S.A. se enmarcaba en el primer período, de donde se sigue que debía brindar información clara y precisa acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en proveído CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.0 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88665 prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

E. • • E Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 arios, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.

De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). En fallo CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, se consideró que las administradoras de pensiones deben suministrar «información completa y comprensible, a la medida de la SCLAWT-10 V.00 18 ry Radicación n.° 88665 asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Así las cosas, el juzgador de alzada erró al inferir que la enjuiciada satisfizo el deber de información de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, por el hecho de que el formulario registrara que el actor lo suscribió de forma libre, espontánea y sin presiones. No es válido deducir confesión del siguiente fragmento del interrogatorio de parte: - Manifiéstele al despacho las circunstancias de cómo usted se vincula con Porvenir.

R. Yo me vinculo a la rama judicial el 1 de diciembre de 1984, cuando se hace modificación del régimen laboral en febrero del ario 1997, el personal de los fondos privados asisten al despacho judicial, allí la señorita que nos atendió nos hizo una exposición indicándonos que el régimen a través de las entidades de fondos privados era muy bueno, atendiendo a que por la situación del Seguro Social este se iba a acabar; que eso se veía la crisis inclusive viendo en esa época lo que era San Pedro Claver, por ende iba a desaparecer, mientras que los fondos privados tenían un músculo financiero y que ofrecían mejores condiciones para efectos de la pensión, ya que la persona podía pensionarse a cualquier edad y le iría mejor en este régimen pensional, por cuanto digamos existía una quiebra en el Seguro Social, y que pues seguramente tendería a desaparecer.

Lamentablemente en dicha oportunidad esa fue la información que se nos suministró, en ningún momento la asistente del fondo privado nos hizo una proyección respecto de cual sería el posible valor de la pensión que fuera a devengar en uno u otro de los sistemas, y pues a pesar de que sea abogado y trabaje en la rama judicial, la verdad es que mis conocimientos en materia laboral son muy escasos ( ).

Y pues la verdad, ante esa expectativa de cuando se nos presentó el ofrecimiento que hacía el fondo privado, pues esas fueron las razones que me llevaron a mi vincularme y a firmar el acta de pasarme al fondo de Porvenir ( ). SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88665 - Manifiéstele al Despacho si esos formularios de vinculación usted los suscribió de manera libre y voluntaria.

R. Yo los suscribí atendiendo la información que me fue suministrada por la funcionaria del fondo privado, esa fue la razón que me llevó a trasladarme por la presentación que ella hizo de los posibles beneficios que yo iba a recibir, sin embargo, tampoco me mostró que tenía el otro régimen a mi favor, o que tenía el otro régimen en mi contra, simplemente lo que le reitero, y le he dicho en varias oportunidades, es que ella presentó como si el Seguro Social se fuera a acabar, estuviera en quiebra y no tenia posibilidades de nada y posiblemente nunca me iba a pensionar, mientras que con los fondos privados porque estaban apoyados por el músculo financiero iba a ser mucho mejor la atención allí, iba a obtener mejores beneficios.

Claramente, el absolvente no expresó que se le hubiera ilustrado sobre las implicaciones del cambio, o que se le dio a conocer una proyección de lo que sería su pensión. Por ello, es insostenible deducir que Porvenir S.A. suministró información completa, suficiente y veraz al actor. La censura también tiene razón cuando reprocha el condicionamiento de la ineficacia, a la existencia de una expectativa pensional concreta.

La Sala ha descartado ese planteamiento (CSJ SL2611-2020), en tanto ha asentado que lo relevante es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. En ese orden, se concluye que el Tribunal cometió los yerros fácticos y jurídicos enrostrados y se casará la sentencia gravada. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones.

SCLAJPT-10 V.00 20 11 Radicación n.° 88665 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y la apelación de Porvenir S.A., es suficiente reiterar que esta AFP estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre la administradora de fondos de pensiones pesaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, certeza y veraz ala demandante (CSJ SL1688-2019).

Si bien, la a quo declaró ineficaz el traslado, se impone remembrar que, en criterio de esta Sala, la declaratoria de ineficacia acarrea efectos ex tunc, por manera que las cosas se retrotraen a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, se ha ilustrado que tal declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos han debido ingresar al RPM administrado por Colpensiones, tal medida se extiende al porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021).

En ese orden, se modificará el numeral segundo del fallo que puso fin a la instancia inicial, para condenar a Porvenir S.A. a trasladar indexados a Colpensiones las comisiones y gastos de administración cobrados al demandante, así como SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88665 los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.

Costas en esta instancia, a cargo de Porvenir S.A. y a favor del demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró JUAN AGUSTÍN CHINCHILLA VARGAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la dictada el 24 de abril de 2019, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C..

En sede de instancia, modifica el numeral segundo de este pronunciamiento, para ordenar a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, las sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados durante el tiempo en que Juan Agustín Chinchilla Vargas permaneció en el RA1S, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 88665 Confirma en lo demás. Costas. Como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ v -- --- r7"--1° 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y SCLAPT-10 V.00 23