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SL1377-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1377-2021 Radicación n.° 76208 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró JAVIER BENJUMEA VÉLEZ.

I.

ANTECEDENTES Javier Benjumea Vélez, llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que este tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional, a partir del 3 de noviembre de 2013, fecha en la que cumplió 60 años, incluyendo en tal Radicación n.°76208 SCLAJPT-10 V.00 2 declaración las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y el retroactivo indexado.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 9 de junio de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, en el cargo de promotor de desarrollo rural grado 05, con un último promedio salarial de $283.438; ii) mediante acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo resolvieron dar por terminado el contrato de mutuo acuerdo y; iii) el 3 de noviembre de 2013 cumplió los 60 años, por lo que acreditaba los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación. La UGPP, se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos dijo que no le constaba ninguno, dado que eran situaciones ajenas a la entidad; formuló como excepciones de mérito las que denominó «A partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando reúnan todos los requisitos para las pensiones y de conformidad con las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones», prescripción, buena fe, prescripción, «Posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones, eventual compartibilidad pensional» y la innominada (f.° 64 a 67, cuaderno n.°1).

Radicación n.°76208 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015 (f.° 85CD y 86, ibíd.), se resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar al señor JAVIER BENJUMEA VÉLEZ, identificado con C.C. No. […], los siguientes conceptos: 1. Pensión restringida de jubilación, a partir del 17 de noviembre de 2011, en cuantía de $1.989.664.00, junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento y por 14 mesadas al año. 2. $59.461.994.00, por concepto de mesadas generadas entre el 3 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2015. 3.

Continuar pagando al demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 1° de diciembre de 2015 en cuantía de $2.102.497.oo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a indexar cada una de las mesadas adeudadas, desde el momento de la exigibilidad y hasta que se produzca su pago.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones, especialmente la de prescripción propuestas por la demandada, relevándose el Despacho, ante el resultado del proceso, del estudio de las demás.

CUARTO: DECLARAR la compartibilidad pensional de la pensión restringida de jubilación que aquí se otorga al demandante con la pensión de vejez que eventualmente llegue a obtener el demandante en el régimen de prima media, quedando en tal caso a cargo de la entidad demandada el mayor valor si los hubiere.

QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho suma de $ 4.000.000.00.

SEXTO: INCORPORAR al acta de la presente audiencia la liquidación mediante la cual se determinó la cuantía del retroactivo pensional. Radicación n.°76208 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de sentencia del 22 de julio de 2016 (f.° 93CD y 94, cuaderno principal), resolvió: Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, y condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a pagar al demandante Javier Benjumea Vélez la pensión restringida de jubilación, a partir del 3 de noviembre de 2013, en cuantía de $802.349.93 con los reajustes y en 14 mesadas.

Condenar a pagar como retroactivo pensional al demandante la suma de $23.978.608. Continuar pagando al demandante la pensión restringida a partir del 1° de diciembre de 2015, en cuantía de $847.852, y autorizar a la demandada a descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora o EPS o la que se encuentre afiliado el demandante.

Se confirma la decisión en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en donde es claro que la edad era un requisito de exigibilidad mas no de causación. Posterior a ello, indicó que coincide con lo manifestado por el juez de primera instancia, en tanto declaró que el demandante tenía el derecho pensional al haberse desvinculado de forma voluntaria a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, después de contar con más de Radicación n.°76208 SCLAJPT-10 V.00 5 quince años de servicio a la misma, a partir del momento en el que cumplió 60 años.

De otro lado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, procedió a estudiar lo relativo al monto de la pensión, indicando que el a quo tuvo como base para la liquidación de tal rubro, el promedio salarial certificado por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del ministerio de agricultura y desarrollo rural, sin embargo, dicha suma contaba con conceptos que no podían ser tenidos en cuenta, ya que solo son computables los factores salariales establecidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, por lo que procedió a reliquidar la condena proferida.

Respecto a las mesadas adicionales, rememorando la jurisprudencia de esta Sala, concluyó que, dadas las particularidades de la pensión restringida de vejez, si esta se formó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se mantiene el derecho a las mismas, lo que en efecto sucedió en el caso en concreto. Así mismo, manifestó encontrarse de acuerdo con las precisiones dadas en primera instancia sobre la compartibilidad pensional, pero consideró necesario indicar que en caso de que el actor llegaré a pensionarse en Colpensiones –debido a que se encuentra realizando aportes en esta- con un valor superior al otorgado en la sentencia, se entenderá subrogada la obligación a cargo de la UGPP.

Radicación n.°76208 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, dado que, en el fallo de primera instancia, no se indicó la facultad de la demandada de descontar del retroactivo los aportes pertinentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, procedió a autorizar los mismos en la parte resolutiva de la provincia aquí relatada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de esta Sala, se «case parcialmente» la sentencia de segundo grado; para que en sede de instancia se revoque el numeral primero del fallo que «[…] ordenó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce de la pensión restringida de jubilación otorgada […] y el cálculo del retroactivo con la inclusión de tal concepto […]» (f.°70, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que «[…] condujo a la violación medio de los incisos 3° y 8° y parágrafo transitorio 6° del Radicación n.°76208 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005».

Como sustentación del cargo, indica que el Tribunal aplicó de forma implícita el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que tal norma fuere aplicable al caso en concreto, pues la misma fue eliminada por Acto Legislativo 01 de 2005, en donde se señaló que, a partir de su vigencia los pensionados solo tendrían derecho a trece mesadas. Así mismo, afirma que dicha reforma constitucional estableció los requisitos necesarios para entender como causada una pensión, los cuales son edad, tiempo de servicios, semanas o capital y demás condiciones de ley, los cuales no se cumplieron en el caso del demandante.

Adiciona, que el Acto Legislativo instituyó unas excepciones a la anterior máxima, en donde los pensionados aún podrían percibir las mesadas en cuestión, si cumplen con dos requisitos: i) el valor de la mesada debe ser inferior a tres SMLMV y ii) que el derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011; exigencias que no pueden acreditarse en el sub examine.

Por lo que concluye, aseverando: En ese sentido, se cuestiona que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, confiriendo al demandante el derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce, siendo que tal norma no regia su situación pues a raíz de la modificación del artículo 48 superior, tal prerrogativa dejó de existir para los pensionados y tampoco logró el Radicación n.°76208 SCLAJPT-10 V.00 8 peticionario encajar su situación en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Todo lo expuesto lleva a concluir que es evidente el yerro del fallo recurrido por lo que el cargo formulado está llamado a prosperar, reclamándose de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se proceda conforme se reclama en el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Javier Benjumea Vélez, aduce que no hay lugar a casar la sentencia, pues las afirmaciones contenidas en la demanda contrarían el orden legal y jurisprudencial que circunscribe el derecho a las mesadas adicionales, en especial al señalar que consagro su derecho pensional el día 15 de noviembre de 1991, esto es, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que las prerrogativas adquiridas mientras era exigible su derecho, contempladas en la Ley 4ª de 1976 y los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no fueron eliminadas (f.° 81 a 85, del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, es claro el ataque endilgado a la sentencia de segunda instancia, en torno a la vulneración directa de la ley a través de la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al haber otorgado al demandante la mesada 14. No se corre la misma suerte, con la acusación del Radicación n.°76208 SCLAJPT-10 V.00 9 recurrente relativa a la violación medio de los incisos 3° y 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que dicha modalidad de violación «[…] ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales[…]» (CSJ SL9512-2017); pues, tales preceptivas no son de carácter adjetivo.

Dicho lo anterior, es menester definir si incurrió en error jurídico el ad quem al confirmar el pago de la mesada 14 al trabajador. Para lo anterior, es menester recordar que el recurrente no controvierte que el señor Javier Benjumea es beneficiario de una pensión restringida de jubilación, a partir del 3 de noviembre de 2011, ni las aseveraciones realizadas por el Tribunal para el reconocimiento de la prestación, dentro de las cuales se encuentra que el demandante constituyó su derecho con el cumplimiento del requisito de tiempos de servicios, siendo la edad un mero requerimiento de exigibilidad o goce.

Decantado lo anterior, debe recordarse que el reproche dado por la demandada se sustenta en la aplicación implícita del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues -bajo su criterio- la misma no se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión, debido a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó tal posibilidad. Radicación n.°76208 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre dicha apreciación, es menester resaltar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL5132-2020, donde fungió como demandada la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en un caso similar al estudiado, que afirmó: Pues bien, tal como lo advirtió el juez de segundo grado, el actor consolidó la pensión el 16 de noviembre de 1991 cuando se retiró por mutuo acuerdo, después de más de 19 años de servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y no el 29 de septiembre de 2011, toda vez que en esta fecha solo se hizo exigible la prestación, pero el derecho ya se encontraba en su haber.

Así, es evidente que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C- 409-1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de que esta entrara en vigor.

Por tal motivo, el Tribunal no se equivocó al concluir la procedencia de la mencionada mesada adicional, tal como lo ha reiterado esta Corporación en casos de similares, entre otras, en las sentencias CSJ SL840-2019, CSJ SL1349-2019, CSJ SL2054-2019, CSJ SL3782-2019 y CSJ SL5110-2019". Los anteriores criterios jurisprudenciales fueron reiterados más recientemente en la sentencia SL4374-2020, por lo tanto, advertido en el presente caso que la pensión restringida de jubilación reclamada por el actor, se causó desde el 29 de octubre de 1991, es decir, desde la terminación del vínculo contractual con su antigua empleadora y no desde el 22 de julio de 2014, fecha esta última de exigibilidad del derecho pensional, deviene por obviedad que la referida enmienda constitucional no truncó el derecho a la obtención, por parte del actor, de la mesada adicional de junio reclamada.

De esta manera puede concluirse que no es el instante en el cual se otorga la pensión de jubilación la que define la posibilidad de obtener la prestación deprecada, sino el momento en el cual se instituye el derecho en cabeza del afiliado el que permite definir la viabilidad de esta, Radicación n.°76208 SCLAJPT-10 V.00 11 circunstancia que no se afecta con la vigencia de la reforma constitucional, pues esta misma es clara en señalar que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».

De igual manera, no son de recibo los argumentos planteados por el recurrente en torno a la improcedencia de la mesada adicional debido al valor de la mesada, pues tal aseveración deviene de la restricción contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que no es aplicable en el caso en cuestión pues la misma se encuentra dirigida al reconocimiento de dicha prestación en las pensiones que se originen con posterioridad a la vigencia de dicha reforma constitucional, lo cual no acontece en el caso en concreto, como se enseñó en precedencia. Así las cosas, al determinarse la pensión de jubilación el día 15 de noviembre de 1991, esto es antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no se perturbó el derecho a la mesada catorce del demandante, por lo que el Tribunal no incurrió en la vulneración denunciada, por lo tanto, la acusación propuesta por la parte actora no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP Radicación n.°76208 SCLAJPT-10 V.00 12 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER BENJUMEA VÉLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°76208 SCLAJPT-10 V.00 13