Radicación n.° 45210 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1377-2018 Radicación n° 45210 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CÓRDOBA y WILFRIDO RIVAS IBARGÜEN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso que promovieron contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES María Lucía Ulabarry de Córdoba y Wilfrido Rivas Ibargüen formularon demanda contra el Municipio de Buenaventura, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se impusieran condenas por los intereses moratorios causados como consecuencia del pago tardío de las mesadas pensionales, así como la indemnización moratoria diaria por retardo en el pago de horas extras de los años 1993, 1994 y 1995, auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, indexación y otros conceptos laborales adeudados.
Relataron que para el 2000 la mesada de la primera, se encontraba en $468.804 y que se le adeudaban 8 mesadas pensionales de mayo a diciembre del mismo año, por valor de $3.615.105; en 2000 el valor de la mesada pensional de Wilfrido Rivas Ibargüen, se encontraba en $544.983 pesos y se le adeudaban 7 mesadas de junio a diciembre de esa anualidad por valor de $3.692.250; que dichos créditos fueron pagados en agosto de 2002, por consignación que hizo el municipio de Buenaventura a favor de los dos, sin reconocer intereses (fls.8 a 18).
La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepción la de «pago de lo no debido». Aceptó que como consecuencia de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, se creó el Fondo Pasivo de la entidad, que fue liquidado debido a que no se le giraban las partidas; por tal razón se expidió el Acuerdo 85 de 2000, mediante el cual se facultó al Alcalde de Buenaventura para asumir el pago de las mesadas pensionales, con los recursos del municipio.
Que la entidad territorial se acogió a la Ley 550 de 1999 y presentó una solicitud de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fue aceptada; el 5 de febrero de 2001 se designó promotor, se celebró reunión de determinación de votos y acreencias, se informó la identidad de los acreedores y se precisó el monto de las mismas para participar en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y que los días 17 a 19 de abril del mismo año, los acreedores votaron el Acuerdo.
Admitió que las mesadas se pagaron en el año 2002, en los términos previstos en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (fls. 129 al 137). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia de 17 de julio de 2008 (fls.250 a 264), absolvió al municipio e impuso costas a los demandantes, quienes interpusieron el recurso de apelación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, confirmó la decisión del a quo, no impuso costas (fls. 302 al 314). Consideró como fundamento de su decisión que: (…) en el proceso se acreditó que el Municipio de Buenaventura pagó a los demandantes en el mes de agosto de 2002 unas sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales atrasadas, así lo consintieron las partes así se corrobora con los documentos anexados por los actores con la demanda (fs.89 a 102) y la parte demandada con la respuesta al oficio 102 del 17 de enero de 2008 (fs. 203 a 205 y 207 a 214), correspondientes a la relación de pagos de Ley 550 de 1999 en los Bancos de Bogotá y Popular con fechas del 31 de julio y 2 de agosto de 2002.
Las partes aportaron también al proceso el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado por el Municipio demandado y sus acreedores (fs.54 a 74 y 144 a 176) en virtud de la Ley 550 de 1999, en donde los actores participaron como acreedores del ente territorial y lo votaron positivamente como así lo confiesan estos en los hechos décimo y undécimo, y dentro de ese Acuerdo las partes firmantes no pactaron que el ente territorial demandado se obligara a reconocer y pagar a los actores los intereses moratorios que enseña el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de las mesadas pensionales, como se aducen tanto en el capítulo de hechos de la demanda, como en el aparte de las pretensiones; pues en el Acuerdo de Reestructuración se pactó en la cláusula 17, parágrafo 2º, el pago de unos intereses del 2% mensual sobre el capital adeudado a partir del 5 de junio de 2001, siempre y cuando se den las exigencias allí mencionadas (fs.60 a 150), exigencias que las (sic) cumplen los actores, por ello no puede proceder lo pretendido por cuanto lo acordado por estos con el municipio es el pago de los intereses del dos por ciento (2%) mensual, siendo ese pacto una Ley para quienes lo suscribieron como así lo advierte la cláusula tercera (3ª) del citado Acuerdo.
A pesar de lo anterior, la Sala advierte que si los actores no hubiesen participado del Acuerdo de Reestructuración lo pretendido en la pretensión en estudio también hubiese resultado contrario a sus intereses, pues en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los intereses proceden ante la “mora” en el pago de obligaciones pensionales, sin miramiento o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias.
Por lo tanto, para que se configure el derecho al pago de los intereses moratorios solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad de pagar las mesadas pensionales sin analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad, porque los mismos no tienen carácter de sanción sino por resarcimiento por la tardanza en el pago, intereses que solo le son aplicables a aquellas pensiones que han tenido como apoyo para su reconocimiento normas contenidas en la Ley 100 de 1993, mas no para aquellas consagradas en una convención colectiva de trabajo o en normas diferentes al Sistema de Seguridad Social consagrada en la Ley 100 de 1993 y así lo ha enseñado la jurisprudencia nacional en varios pronunciamientos (…).
Concluyó el ad quem, que por lo tanto no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque dicha norma aplica únicamente para las pensiones gobernadas por el Sistema de Seguridad Social Integral; discurrió por la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33325, dentro de la cual se hizo referencia a la CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273, CSJ SL, 2 dic. 2004, rad. 23725 y CSJ SL, 9 nov. 2005, rad. 25247.
Sobre la moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, debido al incumplimiento de lo acordado y determinado en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dijo el Tribunal que: Lo pretendido por los reclamantes se negará, como lo advierten estos en la demanda y aceptado por el municipio demandado, que el ente territorial se vio avocado a presentar a consideración ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección de Apoyo fiscal-, solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos y que el día 5 de junio de 2001, “… dentro del plazo legal previsto, se celebró la reunión de determinación de votos y acreencias, en donde se le comunicó la identificación de todos los acreedores del municipio y se precisó el monto de sus acreencias y votos requeridos para participar en la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos”, y enseguida adujeron que el 12 de abril de 2002, “….
Se convocó a todos los acreedores entre ellos mis poderdantes del municipio de buenaventura, para votar y suscribir el acuerdo de reestructuración de pasivo, que en virtud de una convocatoria, los acreedores del Municipio de Buenaventura, durante los días 17,18 y 19 de abril, votaron la celebración del acuerdo de restructuración de pasivos…”; agregando que el valor de las mesadas atrasadas y otros derechos laborales le fueron cancelados por intermedio de entidades bancarias después de pasados tres (3) años ocho (8) meses.
Al ente territorial no se le puede condenar al pago de sanción moratoria por acreencias laborales canceladas en forma tardía, como lo aseguran los actores, por cuantos estos se sometieron al Acuerdo de Reestructuración de pasivos de conformidad con la ley 550 de 1999,acreencias que fueron incluidas en el citado Acuerdo y votados por los reclamantes en su forma de pago y los intereses que causaba la mora en el cumplimiento de la obligación por parte del Municipio demandado, acreencias que fueron canceladas como lo expresan los actores en su libelo y el demandado en la respuesta de la demanda, agregando éste que lo fue acorde a la ejecución del Acuerdo de pasivos, lo que significa que sí existió mora en el pago de acreencias laborales con violación al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 reclamada por los actores no es lo procedente por cuanto en el citado pacto las partes no acordaron el reconocimiento de la indemnización mencionada sino el pago de unos intereses a la tasa del dos por ciento (2%) mensual “(…) sobre el capital adeudado a partir del 05 de junio de 2001 y hasta la fecha del pago efectivo” (parágrafo 2° de la cláusula 17 del Acuerdo) y siendo ello así la decisión a tomar es confirmar la sentencia absolutoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los recurrentes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque el numeral primero de la del Juzgado, para en su lugar condenar a favor de María Lucía Ulabarry de Córdoba, por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados por las mesadas adeudadas, desde que se generó el retardo y hasta el 3 de agosto de 2002, cuando se solucionó la obligación; así como la moratoria por el no pago de las horas extras que le estuvieron adeudando hasta el 3 de agosto de 2002, o subsidiariamente liquidada a partir de los (90) días siguientes de terminado el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1997, hasta el 3 de agosto de 2002.
A favor de Wilfrido Rivas Ibargüen, por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados por las mesadas adeudadas, desde que se generó el retardo y hasta el 31 de julio de agosto de 2002, cuando se solucionó la obligación; así como la moratoria por el no pago de las horas extras que le estuvieron adeudando hasta el 31 de julio de 2002, o subsidiariamente liquidada a partir de los (90) días siguientes de terminado el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1997, hasta el 31 de julio de 2002.
Con tal propósito, formulan dos cargos, no merecedores de réplica VI. PRIMER CARGO Por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa violación de los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil, que condujeron a la trasgresión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, señala que dados los pronunciamientos repetidos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «con respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, no sustentaremos el cargo sobre esta pretensión, prácticamente renunciamos».
VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, relacionado con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945. Denunció como errores de hecho: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO que conforme a las documentales liquidatorias de Prestaciones Sociales y resoluciones de pensión ( folios 228 a 246), las certificaciones de pago de acreencias laborales expedidas por la Directora Financiera ( fls. 203 a 214), las certificaciones expedidas por el Tesorero ( fls. 222 y 223) igualmente conforme a las certificaciones expedidas por la Unidad de Presupuesto y Contabilidad del Municipio de Buenaventura ( fls. 225 y 226), discriminan individualmente los valores sufragados, para poder establecer, que allí se incluyó suma a título de salarios o prestaciones sociales. […] Las Documentales de “ aceptación” de las Horas Extras adeudados a los ex trabajadores durante los años 1.993, 1.994 y 1995 reconocidas en el acta No. 002 de diciembre 26 de 1.997 (folios 115 a 119), determinan que puede establecerse con exactitud y certeza las fechas de exigibilidad de las obligaciones laborales adeudadas a los demandantes, y las fechas en que efectivamente fueron canceladas tardíamente por el mismo Municipio, para efecto del conteo de los días en que duro la mora y realizarse la respectiva operación aritmética pertinente, y la liquidación de la correspondiente indemnización. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO que al haber quedado establecido la fecha de exigibilidad conforme a las certificaciones de pago de acreencias laborales expedidas por la Directora Financiera, el Tesorero y la Unidad de Presupuesto que discriminan individualmente los valores sufragados, para establecer, que allí se incluyó suma de dinero a título de salario o prestaciones sociales, igualmente acorde al acta No002 de Septiembre 26 de 1997, o a la fecha de terminación de la relación laboral 31 de diciembre de 1.997, y la fecha de pago tardío de las obligaciones adeudadas, siendo posible el conteo de los días de mora, el ente demandado se hizo acreedor a la correspondiente indemnización moratoria por no haber justificado alguna razón atendible y excusable, que hubiera permitido desvirtuar la presunción de la “ mala fe” en la que estuvo, por todos los años en que duro la mora por el retardo en el pago de las acreencias laborales debidas a los ex trabajadores.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas en relación con María Lucía Ulabarry de Córdoba: La liquidación definitiva de Prestaciones Sociales (fl.231), Comunicación de la Directora Financiera (fls.203 a 205), Certificación del Tesorero Municipal (fls.222 y 223), Certificación de la Unidad de Presupuesto y Contabilidad del municipio de Buenaventura (fls.225 y 226); como dejadas de apreciar el Acta No 002 (fls. 115 a 119) y el listado de pagos (fl. 207) Argumenta que el Tribunal incurrió en los errores señalados, debido a que no se percató, que en los documentos denunciados, constan los montos adeudados por concepto de horas extras, que el contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 1997 y que se las pagaron hasta el 3 de agosto de 2002.
Además, en el Acta 002 se establece que los conceptos horas extras, dominicales, festivos y los otros rubros fueron causados en los años 1993, 1994, 1995 y 1997. Arguye que la indemnización moratoria se ha de liquidar tomando como punto de referencia la terminación del contrato de trabajo y hasta el 3 de agosto de 2002, descontando los 90 días del periodo de gracia. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas en relación con Wilfrido Rivas Ibargüen: La liquidación definitiva de Prestaciones Sociales (fl.243), Comunicación de la Directora Financiera (fls.203 a 205), Certificación del Tesorero Municipal (fls.222 y 223), Certificación de la Unidad de Presupuesto y Contabilidad del municipio de Buenaventura (fls.225 y 226); como dejadas de apreciar el Acta No 002 (fls. 115 a 119) y el listado de pagos (fl. 207) La demostración de los errores esgrimidos, es similar a la formulada en relación con María Lucia Ulabarry de Córdoba, hace referencia a los mismos documentos, salvo el que aparece al folio 243 que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales de Wilfrido Rivas Ibargüen y que la moratoria debe ir hasta el 31 de julio de 2002.
Asevera que el juzgador de alzada incurrió en falencias relacionadas con la documental allegada al expediente, lo que no le permitió concluir que el ente territorial se vio abocado a presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dado que existían obligaciones para con sus trabajadores que no fueron pagadas oportunamente, lo cual acarrea la imposición de la indemnización moratoria, pues los demandantes no fueron culpables de la crisis de la institución. Sostiene que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y la aceptación de los trabajadores, en aras de superar la crisis económica de la entidad, no impedían la procedencia de la sanción moratoria, a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta que se produjo el pago el 31 de julio y 3 de agosto de 2002, respectivamente.
Señala que los errores probatorios se generaron porque no se dieron por demostrados los rubros adeudados y pagados a cada uno de los demandantes a título de prestaciones sociales o salarios, a que se refiere al Acta 2 donde se relaciona salarios, prestaciones sociales y auxilios adeudados, suscrita por el Gerente General, sin especificar los montos en relación con alguno de los trabajadores de la entidad y que, a folios 225 y 226, aparecen los valores que se pagaron a María Lucía Ulabarry de Córdoba el 3 de agosto de 2002 y a Wilfrido Rivas Ibargüen el 31 de julio de 2002, por concepto de horas extras.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se dirigió por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, durante todo el discurso demostrativo, el recurrente intenta acreditar unos errores que denomina ostensibles, y denuncia apreciación errónea de los documentos que reposan a folios 231, 203 y 205, 222, 225, 243, 204 y 205, 223 y 226 y falta de apreciación de los folios 115 a 119, 213 renglón 91, 207 renglón 52 del expediente.
De esta suerte, a la Sala no le asiste duda de que el cuestionamiento de los impugnantes, en realidad, está enderezado por la senda fáctica, y que la invocación de la senda de puro derecho obedeció a un error involuntario, por manera que bajo dicha consideración se llevará a cabo el análisis pertinente. Según el folio 231, María Lucía Ulabarry de Córdoba fue trabajadora de las Empresas Públicas de Buenaventura desde el 30 de octubre de 1981 al 31 de diciembre de 1997; el folio 243 acredita la liquidación definitiva de prestaciones sociales expedida por la demandada y que Wilfrido Rivas Ibargüen laboró para Empresas Públicas de Buenaventura, desde el 15 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997; a folios 222 y 223 obra comunicación firmada por el Tesorero del municipio de Buenaventura, dirigida al Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en la cual constan las sumas que se quedaron debiendo a los demandantes.
Con las pruebas señaladas, queda claro que, efectivamente, a la terminación del contrato de trabajo a los recurrentes se les adeudaba horas extras, así como que los pagos se hicieron al Banco Popular los días 31 de julio y 3 de agosto de 2002, respectivamente; al folio 115 a 119 reposa el acta No 002 del 26 de diciembre de 1997, en la cual se señalan las obligaciones adeudadas tales como salarios, primas de navidad, vacaciones, tiempo extraordinario, subsidio familiar, etc.
De lo reseñado, emerge paladinamente que a la terminación del contrato de trabajo, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, quedaron adeudando a los recurrentes horas extras; tampoco, aflora evidencia de que la empleadora hubiera tenido razones serias y atendibles para haberse abstenido de solucionar la totalidad de los salarios que adeudaba a los actores a la fecha de finalización de la relación contractual y subordinada que ató a los contendientes, de suerte que la imposición de la condena por indemnización moratoria se vislumbra como la única opción viable de acoger, según los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en la intelección que de antaño le dio la Sala de Casación Laboral.
Dada la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica, no se imponen costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Mediante el Acuerdo 85 de 2000, el Concejo Municipal de Buenaventura facultó al Alcalde para que asumiera las obligaciones que habían sido entregadas al Fondo de Pasivo de la Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; al folio 54 reposa el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Municipio de Buenaventura y los acreedores dentro de los cuales se encontraban los accionantes.
Según el mencionado Acuerdo, el ente territorial enjuiciado asumió el pasivo de los extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura de manera pura y simple, en la medida en que no limitó su responsabilidad, de suerte que debe responder por todas las obligaciones, incluso la indemnización moratoria por no pago a la terminación del contrato de trabajo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
En un proceso adelantado contra la misma demandada, esta Corporación en sentencia CSJ SL 29 nov. 2005, rad. 23657, manifestó: ( ) El anterior planteamiento impone a la Corte precisar su criterio sobre la viabilidad de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, frente a los terceros que asumen los pasivos laborales del empleador público, conforme a los siguientes razonamientos: Hasta ahora ha sido posición clara para la doctrina y la jurisprudencia que las sanciones imponibles al empleador público o privado que no paga a la terminación de la relación de trabajo –con las excepciones temporales que en el sector público prevé también el mismo legislador-- los salarios y prestaciones sociales debidos –y en el caso de los trabajadores oficiales además las indemnizaciones--, no son de carácter automático e inexorable, bajo el entendido de que, en cada caso, debe examinarse por el juzgador la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento al cumplimiento de esa obligación. Posición similar se ha planteado cuando quiera que es un tercero, llámese beneficiario de la obra, deudor solidario, etc., quien, por disposición legal, acto administrativo o particular asume las obligaciones laborales del empleador, caso en el cual la jurisprudencia venía considerado que, en últimas, por tenérsele como un sustituto del empleador, debía permitírsele alegar su buena fe a efectos de liberarse de ese gravamen laboral.
Por ese camino, se había sostenido que le era posible al tercero alegar su propia buena fe. […] Además, dicho criterio conduce inexorablemente a considerar equivocada la conclusión del Tribunal de que por el hecho de asumir el tercero los pasivos laborales, cesa ipso facto la generación de la sanción moratoria. En efecto, siendo el pago ‘la prestación de lo que se debe’, tal y como lo reza el artículo 1626 del Código Civil, al adquirir el tercero la obligación de solucionar el crédito laboral no debe más ni menos que lo que competía a su deudor legal.
Y si entre los débitos del empleador está la sanción por mora por el no pago de prestaciones sociales y salarios, y en algunos casos el de indemnizaciones, de no solucionarlos al momento de adquirir esos pasivos, lo lógico es que el estado de mora persista y que las sanciones legales que castigan ese estado se sigan generando hasta cuando dicho pago se cumpla total y efectivamente.
Por manera que, siguiendo esa línea de pensamiento, bien puede afirmarse que el estado de mora de las deudas laborales y su sanción no penden propiamente de la identidad de quien en algún momento funge como deudor, sino, cuestión bien distinta, de su efectiva solución. Aun cuando por regla general de derecho un tercero ‘puede’ --o en algunos casos ‘debe’-- pagar por otro, el pago que ‘soluciona’ efectivamente la obligación no puede hacerse de manera deficitaria por el nuevo deudor, sino en las precisas condiciones en que adquirió la obligación. Por tanto, en tratándose de la sanción moratoria laboral, el punto final de esta obligación laboral acaece cuando se hace efectivo el pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador –y en el caso del trabajador oficial también el de las indemnizaciones--, por lo que, hasta que tal hecho no ocurra, se seguirá generando la pluricitada sanción”.
En consecuencia, se impondrá esta sanción moratoria a partir del vencimiento del plazo de gracia de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el 31 de marzo de 1998 hasta el 31 de julio de 2002, fecha en la cual se pagaron las horas extras a Wilfrido Rivas Ibargüen y hasta el 3 de agosto del mismo año a María Lucía Ulabarry de Córdoba, de conformidad con el salario que aparece en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 231 y 243).
A favor de María Lucía Ulabarry de Córdoba $9.712.80 diarios, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 3 de agosto de 2002, para un total de $15.181.106; y a favor de Wilfrido Rivas Ibargüen $7.832.60 diarios, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de julio de 2002, para un total de $12.218.856. No se accede a la indexación de las sumas adeudadas, por cuanto se condenó a la indemnización moratoria.
En primera y segunda instancia se imponen costas a la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso que promovieron MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CÓRDOBA y WILFRIDO RIVAS IBARGÜEN contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria de que trata el artículo 1 de la Ley 797 de 1949.
En sede de instancia, revoca parcialmente el numeral 1 de la sentencia del Juzgado, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y, en su lugar, se condena a la demandada a pagar: a) A María Lucía Ulabarry de Córdoba $9.712.80 diarios, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 3 de agosto de 2002, para un total de $15.181.106. b) A Wilfredo Rivas Ibargüen $7.832.60 diarios, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de julio de 2002, para un total de $12.218.856.
Costas, como se dijo. Notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00