Radicación n.° 51985 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL13760-2017 Radicación n.° 51985 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2011, en el proceso que instauró ENRIQUE ALBERTO PERALTA CASTRO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL –FONCOLPUERTOS- I.
ANTECEDENTES Enrique Alberto Peralta Castro presentó demanda ordinaria laboral para que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la « sustitución pensional» por su condición de hijo mayor de edad inválido del pensionado fallecido Víctor Peralta González, al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de junio de 2004, intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que es hijo de Víctor Peralta González y Valentina Josefa Castro de Peralta y que fue registrado como tal el 19 de diciembre de 1997 ante la Notaria Sexta del Círculo Notarial de Barranquilla; que mediante resolución n.° 028562 del 13 de julio de 1979 le fue reconocida la pensión de jubilación a su padre, quien falleció el 26 de junio de 1992; que esta prestación le fue sustituida a la mamá del actor mediante resolución 144199 del 15 de diciembre de 1992; que en 1981 le fue diagnosticado al accionante el síndrome de Guillain Barre con secuela de paraplejia e imposibilidad para caminar; que Valentina Josefa Castro de Peralta lo afilió a los servicios médicos de la extinta empresa Puertos de Colombia, en condición de hijo mayor inválido de Víctor Peralta González y que la señora Castro de Peralta falleció el 27 de junio de 2004.
Asegura que solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido de Víctor Peralta González, para lo cual presentó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 5 de septiembre de 2005, que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 57.20% con fecha de estructuración el 27 de agosto de 1981; que insistió ante la entidad en el reconocimiento de la referida prestación, para lo cual también aportó declaraciones extrajuicio donde consta la dependencia económica respecto de su padre.
Manifestó que las solicitudes pensionales que presentó el actor así como la señora Valentina Castro de Peralta, fueron negadas en razón de la extemporaneidad del registro civil de nacimiento, que el causante nunca lo reconoció como hijo ni fue legitimado en la partida eclesiástica y que no cumplía con el porcentaje de invalidez necesario para ser acreedor de dicho derecho, dado que la convención colectiva de trabajo para los años 1991 a 1993 exigía una pérdida de capacidad laboral del 66%.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento pensional a favor del causante Víctor Peralta González, la sustitución de la pensión a favor de Valentina Josefa Castro de Peralta. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe de la demandada y el actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder al derecho reclamado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2010 (f.o 643), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 8 de abril de 2011, confirmó la decisión de primer grado sin condenar por costas (f.os 180 a 181).
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal estableció que el causante Víctor Peralta González falleció el 26 de junio de 1992; por tanto, las normas aplicables al asunto eran la Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985, Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. Estas dos últimas normas establecían como beneficiario de la prestación pensional reclamada, entre otros, a los hijos inválidos de cualquier edad que dependiera económicamente del causante.
Determinó que en el proceso se encontraba demostrado: i) la calidad de hijo del actor respecto del causante, de conformidad con el documento allegado a folio 530 y el registro civil de nacimiento de folio 531, y ii) la invalidez del demandante según el dictamen de calificación visto a folio 11 que da cuenta de una pérdida de capacidad laboral del 57.20% con fecha de estructuración 27 de agosto de 1981.
Por lo tanto, el objeto de la controversia radicaba en determinar si el demandante dependía económicamente de Víctor Peralta González. En relación con este requisito consideró que no se encontraba acreditado, dado que las declaraciones extraprocesales aportadas al proceso con tal finalidad, no constituían plena prueba porque no cumplían con los requisitos contemplados en el artículo 298 del CPC, debido a que fueron recibidas ante notario para fines no judiciales, lo que impide darles alcance de prueba sumaria en los términos del artículo 299 del CPC, motivo por el cual tampoco es procede su ratificación. Explicó que para tenerse como prueba es necesario que el elemento de juicio allegado cumpla con los requisitos de publicidad, inmediación y contradicción, para que así sea dable al juez y a las partes apreciar el origen del misma, y en relación con las declaraciones extrajuicio, para indagar además, la razón del dicho de los terceros declarantes y así establecer si brindan convencimiento sobre lo informado.
Sin embargo, ello no se cumple en el presente asunto. En cuanto a la afiliación del demandante a los servicios médicos de la entidad demandada, el ad quem sostuvo que en caso de haber sido probado tal presupuesto fáctico, éste daría indicios sobre la dependencia económica del actor respecto de Valentina Josefa Castro de Peralta, pero no frente al causante.
Por todo lo anterior, concluyó que no se encontraba demostrada la dependencia económica, y por ende, no surgió el derecho a la sustitución pensional en calidad de hijo mayor invalido, como se reclama. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, disponga el reconocimiento de la prestación pensional reclamada a partir del 27 de junio de 2004 y los intereses de mora. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en concepto de aplicación indebida de los «artículos 299, 305, 177, 197 del C. de P.C, en armonía con el 25 y 145 del C. de P.T y S.S; (violación medio), lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación según reiteración jurisprudencial de la sala laboral), de los artículos 1º de la Ley 33 de 1973; artículo 3 del Decreto 690 de 1974; artículo 1º, 2º y 3º de la Ley 12 de 1975; numeral 2º del artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y 29, 42,48, 53 de la Constitución».
Advierte que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no dependía económicamente del causante y por tanto el derecho a la sustitución pensional en condición de hijo invalido no surgió. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante dependía económicamente del causante y por tanto el derecho a la sustitución surgió habiendo sido aceptada en la respuesta a la demanda. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso no cumplen con los requisitos del artículo 299 del CPC y no son prueba siquiera sumaria. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante dependía económicamente del causante y que las declaraciones extrajuicio son prueba sumaria que prueban la dependencia económica con el causante.
Estima que las anteriores equivocaciones se dieron como consecuencia de la apreciación errónea de « la demanda inicial (f.os2 a 8), la contestación de la demanda, las declaraciones extrajuicio, el certificado de pérdida de capacidad laboral del señor Enrique Alberto Peralta Castro (f.os 209 a 212)». Para demostrar su acusación, señala que no se discute la fecha de fallecimiento del causante; que le fue reconocida una pensión desde el año 1979 y que el actor tuvo la calidad de hijo inválido del pensionado fallecido desde antes de su muerte.
Por tanto, la esencia del ataque es determinar si efectivamente existió dependencia económica entre el actor y el causante y si las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso constituyen prueba de tal dependencia. Señala que en el hecho vigésimo de la demanda, se manifestó que el actor insistió en el reconocimiento de la sustitución pensional y «allegó tres declaraciones extrajuicios en donde consta la dependencia económica de mi representado», hecho que resulta demostrado con los documentos aportados al proceso, esto es, las declaraciones que se presentaron con la contestación de la demanda y que hacen parte de la «hoja de vida del causante», las cuales no fueron tachadas de falsas.
Indica que de haber analizado «esta pieza procesal» el Tribunal habría concluido que el estado de invalidez del actor requería el apoyo permanente de sus padres, el cual fue brindado hasta el último día de sus vidas. Si el juez colegiado hubiese realizado una lectura detenida de la demanda, las declaraciones extrajuicio y el certificado de pérdida de capacidad laboral, en lugar de absolver a la demandada quien « no desvirtuó la falta de dependencia económica» del demandante, hubiera condenado al pago de la prestación solicitada y concluido que le asistía el derecho pensional al actor quien dependía económicamente del causante en su condición de hijo inválido.
Agrega que en la contestación de demanda, se puede apreciar una confesión espontánea por parte del apoderado judicial de la entidad demandada, pues al contestar el hecho vigésimo de la demanda, se limitó a decir que no puede ser cierto, sin indicar las razones para su respuesta, lo que conlleva a dar por probado tal hecho. Confesión judicial por apoderado que resulta válida de conformidad con el artículo 197 CPC.
Concluye que la errónea apreciación de las pruebas denunciadas, llevó al Tribunal a no dar por probada la dependencia económica del actor respecto del causante, yerro que resulta trascendente dado que impidió acceder a la prestación pensional. RÉPLICA Aduce el opositor que la demanda de casación adolece de múltiples defectos de técnica. Esto como quiera que en los dos cargos el impugnante hace referencia a normas de carácter procesal, sin especificar en su sustentación, cuál es la relación entre esas normas y la violación por parte del ad quem de la norma sustancial, como se exige en la formulación de una violación de medio.
La norma procedimental solamente puede ser objeto de examen en casación, cuando su transgresión constituye el medio por el cual se quebranta el precepto de orden sustancial; por tanto, la Corte no podría invalidar el fallo impugnado, solamente por un vicio in procedendo. Además, el recurso se apoya en declaraciones extrajuicio, las cuales en virtud del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no son consideradas pruebas calificadas en el recurso extraordinario de casación, lo que impide que sean examinadas por la Corte.
Específicamente frente al cargo primero, observa que el recurrente enfoca su ataque por la vía indirecta, pero hace alusión a la infracción directa, lo cual resulta desacertado, dado que por la vía de los hechos solo procede cuestionar la aplicación indebida de la norma, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Aunque en el primer reproche formulado por el actor se acusa la transgresión de normas procesales que condujeron a la infracción directa de normas sustanciales de carácter nacional, lo cierto es que no se cumplen los parámetros de formulación de una violación medio, toda vez que en la demostración del cargo no se efectúa ninguna sustentación relacionada con la forma cómo el Tribunal pudo haber violado el artículo 299 del CPC.
Requisito que resulta indispensable para poder abordar el estudio de la transgresión de la norma procesal que se acusa y con ello verificar igualmente la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Sin embargo, al no cumplir el recurrente con esta demostración no es posible verificar la violación de la norma adjetiva. De la argumentación que sustenta el cargo, lo que sí se evidencia es una inconformidad del recurrente frente a la valoración probatoria que realizó el juez colegiado, en relación con las pruebas que denuncia, esto es, la certificación de pérdida de capacidad laboral, las declaraciones extrajuicio allegadas y las piezas procesales de demanda y contestación. Pues advierte que de haber apreciado en debida forma tales elementos de convicción, hubiese concluido que el actor sí dependía económicamente del causante.
Conforme a ello, se podría colegir que la senda que se sustenta por el recurrente, es la de los hechos y las pruebas, sin embargo, aún en ese entendido, no sería posible edificar los errores de hecho endilgados con las pruebas que se denuncian en el cargo, como quiera que ninguna de ellas resulta hábil en casación como pasa a explicarse: Certificación de pérdida de capacidad laboral (f.° 209-2012) Aunque el censor denomina a este documento «certificación», en verdad corresponde al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que da cuenta precisamente, de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, y concluye que la misma asciende a un 56.10% con fecha de estructuración de la invalidez, junio de 1981.
En ese orden, se precisa que la prueba pericial no corresponde a una prueba calificada en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que solo considera como aptas en este recurso extraordinario, los documentos auténticos, confesión judicial e inspección judicial. Por ende, no es dable plantear un yerro fáctico por la falta de apreciación del dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral del accionante.
(CSJ SL6504-2017, CSJ SL14031-2016). Declaraciones extrajuicio Conforme al razonamiento anterior, tampoco es posible cuestionar el análisis que el Tribunal hizo sobre las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario como quiera que es un medio de convicción no apto en este recurso extraordinario, toda vez que se trata de documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial (CSJ SL 4 nov. 2009, rad. 36218).
Piezas procesales El censor señala que el ad quem no tuvo en cuenta que al contestar el hecho vigésimo de la demanda, la entidad accionada confesó de manera espontánea y a través de su apoderado, la existencia de la dependencia económica. Al revisar la demanda, se advierte que en el hecho mencionado, el actor indicó que « mi representado a través de su abogado insiste en el reconocimiento de la sustitución pensional y […] allegó tres declaraciones extrajuicios en donde consta la dependencia económica de mi representado con su padre el señor Victor Peralta González», hecho que fue contestado por la entidad indicando « puede ser cierto, que se pruebe”.
Sin embargo, la respuesta así efectuada por la accionada no constituye una confesión como lo pretende derivar el censor, toda vez que no admite la existencia del requisito aquí cuestionado, esto es, de la dependencia económica, tan solo se limita a señalar que es posible que sea cierta la presentación de las declaraciones extrajuicio, pero en todo caso precisa, que se debe demostrar.
Así las cosas, dado que no son aptos en casación los anteriores medios de convicción, de los mismos no podría derivarse un yerro fáctico como lo persigue el recurrente y por tanto, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia recurrida por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 299 del C.C.P. en armonía con el artículo 177, 197 ibídem; numeral 3 del artículo 31 del C.S.T. y S.S modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; 145 del C. de P.T. y S.S (violación de medio) lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación según reiteración jurisprudencial de la sala laboral), de los artículos 1º de la Ley 33 de 1973; artículo 3 del Decreto 690 de 1974; artículo 1, 2, 3 de la Ley 12 de 1975; numeral 2 del artículo 3 de la Ley 71 de 1988; el artículo 288, 289 de la Ley 100 de 1993 y 29, 42, 48, 53 de la Constitución» Para demostrar el cargo, expone que de la interpretación del artículo 299 del CPC, se colige que los testimonios con fines no judiciales rendidos ante notario adquieren el carácter de prueba sumaria, la cual « constituye, aunado a otros elementos de juicio, prueba para demostrar hechos que se pretendan hacer valer en juicio.» Manifiesta que en el proceso quedó demostrado con la prueba sumaria de las declaraciones extrajuicio que el demandante dependía económicamente del causante y que al encontrarse incapacitado para trabajar requería de la ayuda de su familia, en un primer momento del causante Víctor Peralta González hasta que falleció, y luego de Valentina Josefa Castro de Peralta.
Sin que la entidad demandada hubiese solicitado la ratificación de tales declaraciones. Agrega que una interpretación exegética y literal del artículo 299 del CPC permite arribar a la conclusión a la que llegó el Tribunal, sin embargo, las normas procesales no deben interpretarse en desmedro de la parte más débil del proceso, sino de conformidad con «principios rectores y la razón de ser de la normatividad» que desarrolla el artículo 48 Superior.
Aclara que al formular el cargo por la vía directa, se admite que el causante adquirió la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que la invalidez del actor se estructuró en el año 1981, antes de que entrara a regir esta disposición legal. Señala que el juez de segunda instancia concluyó que no se demostraba la dependencia económica del demandante respecto del pensionado fallecido, pero aún cuando dio por establecido que los hechos del litigio se subsumían en las normas vigentes, se rebeló contra las mismas y no les hizo producir efectos, infringiendo con ello las disposiciones legales de alcance nacional indicadas en la proposición jurídica.
De haber interpretado de manera correcta el artículo 299 del CPC, no hubiera aplicado indebidamente las demás normas que señala en el cargo, y hubiese reconocido las pretensiones de la demanda al estar acreditado con las declaraciones extrajuicio obrantes en el expediente la dependencia económica. RÉPLICA: El censor reitera los cuestionamientos sobre las deficiencias técnicas que de manera general planteo frente al cargo primero, y respecto al cargo segundo, advierte que se equivoca la censura al considerar que el Tribunal se rebeló contra las normas sustanciales al no aplicarlas, pues por el contrario, en la sentencia impugnada se hace expresa mención a ellas, señalando que precisamente porque el actor no contaba con los requisitos previstos en tales disposiciones, el derecho pensional reclamado resultaba improcedente.
Aclara que el causante falleció el 26 de junio de 1992, por tanto, la norma aplicable al presente asunto es la Ley 71 de 1988, tal y como lo adujo el juez colegiado, la cual dispone en el artículo 3°, que es necesario acreditar la dependencia económica, la calidad de hijo del causante y la condición de invalidez; y al no haber probado la dependencia económica, no cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la prestación solicitada.
Sin que puedan admitirse como plena prueba, las declaraciones extrajuicio allegadas, toda vez que no cumplen los requerimientos del artículo 298 del CPC. Por todo lo anteriormente mencionado, considera que la decisión del Tribunal fue totalmente acertada, en vista de que la parte demandante no logró demostrar la dependencia económica, lo cual le imposibilita acceder a la sustitución pensional.
CONSIDERACIONES: El recurrente cuestiona la forma como el ad quem interpretó el artículo 299 del CPC, pues considera que esta norma permite darle validez a las declaraciones extrajucio rendidas por terceros y allegadas al proceso, por ende, si las hubiese apreciado, habría derivado de ellas el cumplimiento de la carga probatoria en cuanto a la demostración de la dependencia económica, más cuando la entidad demandada no solicitó su ratificación. Revisada la sentencia impugnada, se advierte que en relación con estos medios de prueba, el Tribunal consideró que no constituían plena prueba porque desconocían los postulados de los artículo 298 y 299 del CPC, vigente para el momento de tal decisión, pues resaltó que para que pudiesen constituir una prueba debía cumplir con los requisitos de publicidad, inmediación y contradicción, que le permiten al juez indagar la razón del dicho de los declarantes, y de esta forma determinar si brindan convencimiento y certeza sobre los hechos que pretenden demostrar.
Así las cosas, advierte la Sala que en principio le asiste razón a la censura al señalar que el Tribunal ha debido valorar las declaraciones extrajuicio vistas a folios 170 a 172, y rendidas por William Alejandro Castañeda Paz, Enith Vilarete de Rosete y Luis Alberto González Correa, pues es criterio de esta Corte que las declaraciones rendidas ante notario para fines no judiciales, deben considerarse documentos declarativos de terceros, y en esa medida para su apreciación por el juez del trabajo no requieren ser ratificadas en juicio.
Así se indicó en sentencia CSJ SL1227-2015, en la que recordó este criterio, expuesto en decisión CSJ SL, 6 mar. 2013, rad.42536: Frente al punto anterior, es pertinente destacar que ninguna razón le asiste al recurrente respecto de la violación de las normas procesales que dice incurrió el Tribunal, como infracción medio de las disposiciones sustanciales, en tanto que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario y que obran a folios 18 a 20 del expediente, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo requiera, la Corporación en la sentencia CSJ.
SL. 6 Mar. 2013. Rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido, expuso: “Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.
Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.
“De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. “Tan claro tuvo la empresa accionada que se trataba de documentos emanados de terceros, que en la contestación de la demanda pidió “que los documentos presentados por el demandante en su demanda, emanados de tercero[s], no se les conceda ningún valor probatorio sin que sea reconocido por sus autores con la formalidad de un testimonio”, de suerte que proponer en sede de casación –primer cargo-, un planteamiento diametralmente opuesto al que hizo en los albores del proceso, no es admisible, en la medida en que compromete derechos de rango constitucional como los del debido proceso, y de defensa.
“Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.
En ese orden, no era dable para el Tribunal, desestimar el valor probatorio de las referidas declaraciones rendidas ante notario, pues aunque aduce que no reunían los requisitos previstos en el artículo 299 del CPC, sin explicar cual era la falencia que se advertía al respecto, en todo caso, esta Corte considera que los documentos declarativos emanados de terceros como son estas declaraciones extrajuicio, si pueden apreciarse con miras a formar el convencimiento sobre los hechos en litigio, en los términos del artículo 61 del CPTSS, aún si no se ratificaron en juicio, pues como bien lo advierte el censor, ni siquiera fue así reclamado por la entidad demandada.
Ahora bien, pese a la existencia de este yerro por parte del juez colegiado, al no tener en cuenta las referidas declaraciones extraproceso, lo cierto es que no constituiría una equivocación que lleve a casar la sentencia acusada, pues aunque resulta fundado el cargo, en sede de instancia se llegaría a la misma decisión que aquí se cuestiona, como quiera que aún teniendo en cuenta los testimonios rendidos ante notario por William Alejandro Castañeda Paz, Enith Vilarete de Rosete y Luis Alberto González Correa, la Sala no encontraría demostrada la dependencia económica que exige en artículo 3 de la Ley 71 de 1988, para la procedencia de la pensión de sobrevivientes, por lo siguiente.
Las tres declaraciones están formuladas en idénticos términos, sin que expliquen las razones de su dicho de manera suficiente. Los declarantes coinciden en asegurar que conocen al actor «de toda una vida», que por ello saben que es hijo de Víctor Peralta González y Valentina Josefa Castro de Peralta; además indican que les consta que el accionante «es inválido de nacimiento y dependía económicamente de para (sic) todas sus necesidades de sus padres hasta el día de su fallecimiento.» Sin embargo, no explican como obtuvieron el conocimiento de la dependencia que informan, ni de qué manera era asumida la manutención del actor por sus padres, es decir, no precisan en su declaración la razón de su dicho, lo que aunado a la contradicción de su manifestación en cuanto al momento de la estructuración de la invalidez del accionante, impiden a esta Sala obtener certeza del hecho que pretenden acreditar.
En efecto, se resalta que todos los declarantes coinciden en asegurar que Enrique Alberto Peralta Castro, adquirió la condición de invalidez desde su nacimiento, sin embargo, si se tienen en cuenta documentos como su cédula de ciudadanía (f.° 18) y el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 209), se evidencia que pese a que su fecha de nacimiento es 7 de julio de 1948, la estructuración de la invalidez corresponde al mes de junio de 1981, por ende, contrario a lo asegurado por los señores William Alejandro Castañeda Paz, Enith Vilarete de Rosete y Luis Alberto González Correa, el estado de invalidez del recurrente no tiene lugar desde su nacimiento.
Circunstancia que resulta relevante pues le resta certeza y credibilidad a la información que suministran las declaraciones extrajuicio invocadas por la censura. Incluso si se verifica la edad declarada por William Alejandro Castañeda Paz (f.° 170) se puede colegir que le era imposible conocer que el estado de invalidez del actor existiera desde su nacimiento.
Esto como quiera que para el año 2008 en el que se rinde la declaración ante notario, el señor Castañeda Paz indicó tener 59 años de edad, circunstancia que permite deducir desde la sana lógica que el declarante nació en el año 1949, y si la cédula de ciudadanía de Enrique Alberto Peralta Castro da cuenta de su nacimiento en el año 1948, resulta un imposible fáctico que el declarante conociera el hecho que informa.
Además de lo anterior, otros documentos como el obrante en el expediente a folios 379 y 380 permiten cuestionar la dependencia económica que se consigna en tales declaraciones, pues se aporta como parte de la hoja de vida del causante, un formulario de declaración de renta del año gravable 1982, en el que se registra a Víctor Peralta González como pensionado, y como personas a cargo de éste a Lilia, Fernando, Rosa y Juan Peralta Castro, en su condición de hijos los tres primeros, y nietos el último, sin que el causante hubiese declarado en tal documento, que el aquí demandante Enrique Alberto Peralta Castro, igualmente estuviese a su cargo.
Tampoco puede pasar por alto la Sala que, tal como lo advirtió la entidad demandada al resolver la petición pensional del actor, los documentos aportados para acreditar la «legitimación» de los hijos del causante y Valentina Josefa Castro de Peralta por razón de su matrimonio, se observan inconsistencias, como por ejemplo, la fecha de nacimiento de Enrique Peralta, puesto que revisada la certificación emitida por la parroquia de San Francisco de Asís de Santa Marta, el 6 de septiembre de 1997 (f.°389), se da cuenta de la legitimación del hijo «ENRIQUE PERALTA nacido en Santa Marta en octubre de 1951 » cuando su documento de identidad, informa que nació en el año 1948 (f.° 19).
Esta inconsistencia impide formar un convencimiento cierto sobre la existencia de los presupuestos fácticos requeridos para acceder a la prestación que solicita el demandante. Por las anteriores razones, no siendo posible establecer con certeza la dependencia económica del demandante respecto del fallecido, exigida por la norma aplicable para efectos del reconocimiento pensional solicitado, no sería dable adoptar una decisión diferente a la dictada por el ad quem, y por ello, no se casa la decisión recurrida.
Sin costas por cuanto el cargo es fundado, aunque no se casa la sentencia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de abril de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE ALBERTO PERALTA CASTRO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL – FONCOLPUERTOS-.
Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00