SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1376-2024 Radicación n.° 97234 Acta 017 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que le promovió, junto con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA), LICENIA CANIZALES SALCEDO.
Se reconoce personería para actuar a Juan Francisco Hernández Roa con TP 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado judicial de Porvenir SA. Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Licenia Canizales Salcedo llamó a juicio a Axa Colpatria Seguros SA y a Porvenir SA, en lo que concierne al recurso, para que se condenara a la primera, o en su lugar a la segunda, al pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Manuel Antonio Rubio Pereira, a partir del 30 de marzo de 2017, y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el citado señor, quien era su compañero permanente, falleció en la citada fecha, en un accidente de tránsito, por lo que quedó desprotegida de la seguridad social, así como en su mínimo vital para su congrua subsistencia; que aquel se encontraba afiliado en riesgos profesionales a la ARL Axa Colpatria Seguros SA, y en pensiones a Porvenir SA; que el 16 de marzo de 2018 elevó solicitud pensional ante la ARL, quien le informó que debía acudir a la AFP para que se la reconociera.
Axa Colpatria Seguros SA y Porvenir SA al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones, la primera, bajo el argumento de que carecía de fundamento la pretendida responsabilidad. En cuanto a los hechos, aceptaron el accidente de tránsito del 30 de marzo de 2017, en el que falleció Manuel Antonio Rubio Pereira; y la solicitud pensional elevada por la actora ante la ARL el 16 de marzo de 2018.
Expresando que los demás no les constaban. Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 3 Propusieron como excepciones las que denominaron cobro de lo no debido; falta de prueba de requisitos legales para acceder al derecho pretendido; prescripción; y compensación; no legitimación en la causa por pasiva y para pedir; inexistencia de la obligación; ausencia de derecho sustantivo; solicitud antes de tiempo y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 7 de abril de 2021, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRESE que la señora LICENIA CANIZALES SALCEDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su compañera (sic) permanente señor MANUEL ANTONIO RUBIO PEREIRA (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el causante MANUEL ANTONIO RUBIO PEREIRA (q.e.p.d.), a favor de su Compañera permanente señora LICENIA CANIZALES SALCEDO, identificada con cédula de ciudadanía No.65.737.723, en cuantía mensual de $737.717,oo moneda corriente más los reajustes de orden legal que se generan año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 30 de marzo de 2017, junto con la mesada ordinaria adicional correspondiente.
TERCERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a pagar a la beneficiaria de la prestación reconocida señora LICENIA CANIZALES SALCEDO, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2021, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($42.435.841).
CUARTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 4 pagar a la beneficiaria de la prestación reconocida señora LICENIA CANIZALES SALCEDO, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 16 de marzo de 2018 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación.
QUINTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver los aportes y rendimientos que reposan en su cuenta de ahorro individual, incluido el valor del bono pensional a la señora LICENIA CANIZALES SALCEDO.
SEXTO: ABSUELVASE (sic) a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 29 de octubre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Axa Colpatria Seguros SA, confirmó la decisión de primer grado.
En forma preliminar realizó una distinción entre responsabilidad objetiva y subjetiva en el accidente de trabajo, precisando que la primera es la que cubre el riesgo laboral al que se expone todo trabajador, y es asumida por la ARL; y la segunda, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que debe pagar este. Señaló que el accidente puede ser causado por culpa exclusiva del trabajador, del empleador, o de ambos.
Relacionó la sentencia CSJ SL2335-2020; y afirmó que si el accidente fue por culpa exclusiva del primero, es decir, el segundo no participó en ello, no está obligado a pagar la Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 5 indemnización; y si se trata de responsabilidad objetiva, es decir, por el riesgo laboral al que se expone todo trabajador, debe ser cubierta por la ARL.
Luego expresó lo siguiente: Para el caso en concreto, es claro que el causante Manuel Antonio Rubio Pereira, para el tiempo de su deceso se encontraba afiliado a la ARL Colpatria aceptada por la demandada, como consta a folio 25 y copia del carnet de afiliación y era trabajador de la empresa DCL SAS folio 26, ya que el causante, se afilió al RAIS el 01 de julio de 2010, anteriormente con traslados del ISS, demostrado con formulario 007408644 folio 263 así como en el reporte SIAFP folio 274, teniendo derecho a bono pensional.
De folio 144 a 145 en registro del siniestro, identifica al causante antes mencionado y que efectivamente se encontraba afiliado por la empresa DCL SAS, se informa que hubo un accidente de tránsito, que el causante fue contratado como conductor, y que se encontraba para el momento de los hechos conduciendo un vehículo que el señor contaba con capacitaciones según obra a folios 240 y 241 y que no fue encontrado como culpable del siniestro, con ocasión a su labor como conductor.
Ahora bien, según lo anterior, resulta claro que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA ARL le corresponde asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, y que evidenciado lo anterior, como se tiene que para la fecha de fallecimiento del causante, fue el 30 de Marzo de 2017 como consta a folio 7, debe reconocer desde el día siguiente del fallecimiento.
Como quiera que lo anterior era claro para el momento de los hechos por el despliegue de información presentada por la recurrente, se entiende material suficiente para que la ARL por parte de AXA Colpatria Seguros de vida SA reconociera el pago dentro de los 2 meses siguientes a la presentación de la solicitud de la pensión de sobrevivientes reclamado por la parte actora en calidad de compañera permanente, por lo que la Sala comparte la interpretación de la primera instancia sobre INTERESES MORATORIOS en virtud del art 141 ley 100 de 1993.
Por último, dijo que en lo relativo a la pensión de sobrevivientes, se encontraba establecido que Manuel Antonio Rubio Pereira falleció el 30 de marzo de 2017, razón Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 6 por la cual la norma aplicable para definir el derecho es el art. 47 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la decisión del a quo y absuelva a mi representada de todas las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que el evento ocurrido al causante NO corresponde a un accidente de trabajo que estuviera en cobertura de la ARL que represento.
En el alcance subsidiario e infra petita (sic), se pretende que la Honorable Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE el fallo acusado, y manteniendo la declaratoria de accidente de trabajo, se establezca la responsabilidad y consecuencias que tiene el hecho de que el empleador no reportó las actividades del extrabajador, especialmente en este caso en el que le corresponde a la ARL asumir las consecuencias económicas (pensión de sobrevivientes) de un accidente en virtud de un riesgo no reportado y no cotizado, para que luego, en sede de instancia, se disponga establecer la responsabilidad que tienen el empleador, el propietario del vehículo de placas SMW 113 y la empresa a la que el mismo se encontraba afiliado, frente al extrabajador fallecido, en relación a la ARL que represento al no reportar y pagar el verdadero riesgo ni recibir pago de prima o aportes en virtud de ello.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se resuelven en conjunto por la similitud de decisión que generan; replicados por la demandante y Porvenir SA. Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 21 literales a) y h), 25 y 26 del Decreto 1295 de 1994; 4, 9, 13 y 14 del Decreto 1772 de 1994; 36 del Decreto 1409 de 1999, en concordancia con el 1045 del Código de Comercio; 3 de la Ley 1562 de 2012; 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; y 1058 del C de Co.
En su desarrollo aduce que no se presenta discusión en relación con los siguientes hechos declarados por el Tribunal: (i) que Manuel Rubio falleció el 30 de marzo de 2017; (ii) que fue afiliado a la ARL Axa Colpatria Seguros SA por parte de la empresa DCL Inmobiliaria SAS; y (iii) que al momento del deceso se encontraba realizando actividades de conducción en el vehículo de José Maiber Vacca Ocampo, quien a su vez se encontraba afiliado a la empresa de transporte de carga Transcontinental Ltda. Señala que la inconformidad radica en que el ad quem no aplicó las leyes que regulan el contrato de seguro de riesgos laborales, concretamente las obligaciones que tiene el verdadero empleador de afiliar a su trabajador a la ARL, reportar ante esta el cargo y funciones que correspondan al empleado contratado —el riesgo asegurable— y el pago de la prima por parte del contratante, para que se traslade el riesgo a la respectiva ARL, y esta se obligue a responder por las prestaciones económicas y asistenciales que se deriven de los Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 8 accidentes de trabajo o enfermedades laborales de un afiliado, estando en cobertura de la entidad.
Indica que el juez colegiado desconoció por completo que el contratante y el beneficiario del servicio son los verdaderos obligados a afiliar al trabajador a la ARL, en calidad de tomadores del seguro, y que también se encuentran obligados a reportar ante la ARL el riesgo a asegurar, lo que implica que en el formato de afiliación, les corresponde informar el cargo del empleado a contratar, las actividades y la jornada de trabajo, pues estos serán los riesgos que serán cubiertos mediante el pago de la respectiva prima, como también, a declarar sinceramente los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo asegurado.
Y que lo anterior, encuentra fundamento en los artículos 21 literales a) y h); 25 y 26 del Decreto 1295 de 1994; 4, 9, 13 y 14 del Decreto 1772 de 1994; y 36 del Decreto 1409 de 1999, en concordancia con el 1045 del Código de Comercio. Sostiene que por no haber aplicado las normas que regulan la afiliación a la ARL, en concordancia con las que rigen el contrato de seguro, en especial lo referente a la obligación del empleador —tomador— de informar el riesgo que se encuentra asegurado, el fallador erradamente la condenó a asumir el pago de una pensión de sobrevivientes en virtud de un siniestro ocurrido en desarrollo de una actividad —la conducción de un vehículo para un tercero que Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 9 no lo vinculó a la ARL ni le pagó prima para el cubrimiento del riesgo asegurable—, que no fue reportada por el empleador y no se encontraba amparada por ella.
Y que en ese sentido lo único que verificó el fallador, fue que el causante se encontraba inscrito a la ARL por parte de DCL Inmobiliaria SAS al momento del accidente, para de manera automática determinar que se trataba de uno profesional, con el consecuente reconocimiento de la prestación reclamada. Afirma que el sentenciador de segundo grado no analizó la actividad desplegada por el causante al momento del accidente, ni a favor de quién la estaba realizando, ni si la empresa contratante lo había afiliado a la ARL, y en consecuencia, si estaba recibiendo el pago de la respectiva prima; a pesar de que no se le reportó lo siguiente: (i) que aquel realizaría actividades de transporte en beneficio de un tercero, José Maiber Vacca Ocampo, quien a su vez se encontraba afiliado a la empresa de transporte de carga Transcontinental Ltda.; y (ii) que dicho tercero no lo afilió ante ella, por lo cual esta no se encontraba recibiendo la prima que cubriera el mencionado riesgo, por lo que no podía extenderse la obligación aseguraticia a proteger a una persona ajena al vínculo contractual inicial, como era al señor Vacca, y a una empresa de transporte de carga que tenía inscrito el vehículo que conducía el trabajador fallecido —Transcontinental Ltda.—.
Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 10 Enfatiza en que ello atenta contra las reglas de la contratación; violándose los principios que rigen el seguro, como la existencia de una prima y un riesgo, y el cumplimiento de obligaciones mutuas, que en este caso se le extienden de manera infundada. Resalta que es tan evidente el yerro del Tribunal, que contradice abiertamente la jurisprudencia pacífica de las altas Cortes, que establece que si un riesgo no se encuentra amparado, la aseguradora no está obligada a cubrirlo; al respecto relaciona la sentencia CSJ, SL «radicado 74416 de 2021».
Finalmente expresa que, por otro lado, las altas Cortes han manifestado que el tomador tiene la obligación de declarar todas las circunstancias inherentes al riesgo; en lo pertinente cita la sentencia CSJ SC18563-2016. Finalmente, expresa lo siguiente: Por otro lado, en el evento en que la Honorable Sala de Casación Laboral considere que existió un accidente de trabajo que generó el fallecimiento del extrabajador, y que en efecto procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, solicito la prosperidad del alcance subsidiario e infra petita (sic), en el sentido de establecer la responsabilidad y consecuencias que tiene el hecho de haber sufrido un accidente en virtud de un riesgo no reportado y no cotizado, para que luego, en sede de instancia, se disponga establecer la responsabilidad que tiene el empleador, el propietario del vehículo de placas SMW 113 y la empresa a la que el mismo se encontraba afiliado, frente al extrabajador fallecido, en relación a la ARL que represento al no reportar y pagar el verdadero riesgo ni recibir pago de prima o aportes en virtud de ello.
Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012; 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 21 literales a) y h); 25 y 26 del Decreto 1295 de 1994; 4, 9, 13 y 14 del Decreto 1772 de 1994; 36 del Decreto 1409 de 1999, en concordancia con el 1045 y 1058 del Código de Comercio.
Indica que ello se presentó por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente ocurrido al señor Rubio fue un accidente de trabajo. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que al momento del fallecimiento, el causante se encontraba realizando actividades al servicio de la sociedad DCL Inmobiliaria S.A.S. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades de conducción del causante correspondían a las actividades inmobiliarias reportadas por la empresa DCL Inmobiliaria al momento de afiliarse como empresa ante la ARL que represento. 4. No dar por probado, cuando lo estaba, que NO existe un amparo de prestaciones económicas por el fallecimiento del afiliado, en virtud del contrato por riesgos laborales suscrito entre DCL Inmobiliaria S.A.S. y mi representada. 5.
No dar por probado, cuando lo estaba, que el empleador no reportó a mi mandante que el extrabajador prestaría servicios en el vehículo propiedad de un tercero y en favor de este. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el amparo de los riesgos en virtud de la afiliación del causante solo deriva de las actividades realizadas por cuenta de DCL Inmobiliaria S.A.S. 7.
No dar por demostrando, cuando lo estaba, que el amparo de los riesgos en virtud de la afiliación del causante NO deriva de las actividades realizadas por cuenta propia del asegurado ni por cuenta o al servicio de otro empleador. 8. No dar por demostrado, estándolo que el siniestro ocurrido Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 12 corresponde a un riesgo diferente a los amparados en virtud de las actividades reportadas por el empleador. 9.
No dar por probado, cuando lo estaba, que el accidente ocurrió cuando el causante prestaba servicios a un tercero que NO lo afilió ni pagó aportes a la ARL que represento. 10. No dar por probado, cuando lo estaba, que el accidente ocurrió cuando el afiliado NO se encontraba prestando servicios a su empleadora, DCL Inmobiliaria S.A.S. Y que ello tuvo lugar, por haber apreciado en forma indebida, las siguientes pruebas: 1.
Demanda. 2. Certificación de afiliación Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 3. Comunicación del 27 de febrero de 2018 dirigida a la sociedad DCL Inmobiliaria S.A.S. 4. Comunicación del 17 de julio de 2018 dirigida a la sociedad DCL Inmobiliaria S.A.S 5. Registro civil de defunción del causante, señor Manuel Antonio Rubio Pereira. 6. Registro del accidente de tránsito. 7.
Informe de inspección técnica del cadáver Así como el interrogatorio rendido por el representante legal de la ARL. En su demostración luego de relacionar los supuestos fácticos que no presentan discusión, afirma que el debate se centra en cuestionar las desacertadas conclusiones fácticas del Tribunal que lo llevaron a determinar que en este evento ocurrió un accidente de trabajo cubierto por la ARL, y que el riesgo reportado por el empleador incluía las actividades y Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios para un tercero. Señala que el sentenciador de segundo grado ni siquiera se detuvo a analizar las pruebas que acreditan que el causante se encontraba realizando una actividad de conducción al servicio de un tercero que no fue quien lo afilió y que no se encontraba pagando la prima que cubriera los riesgos laborales; y solo se limitó a verificar que hubiera una afiliación, pago de aportes y un accidente.
Indica que la misma demandante confesó en el libelo introductorio, que su compañero permanente prestaba servicios de conducción, cuando la supuesta empleadora que lo afilió, realmente se registró como una empresa inmobiliaria; pieza procesal que no fue valorada por el juez colegiado. Aduce que el ad quem apreció indebidamente las siguientes pruebas: la certificación de afiliación de Axa Colpatria Seguros SA, que da cuenta de que el causante fue afiliado por parte de DCL Inmobiliaria SAS, y no de José Maiber Vacca Ocampo (propietario del vehículo), que a su vez se encontraba inscrito a la empresa de transporte de carga Transcontinental Ltda.; las comunicaciones del 27 de febrero y 17 de julio de 2018 dirigidas a la sociedad DCL Inmobiliaria SAS; el registro civil de defunción del causante; el registro del accidente de tránsito, y el informe de inspección técnica del cadáver.
Y que tales probanzas acreditan que al momento del Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 14 suceso, el señor Rubio Pereira se encontraba realizando labores de conducción de un servicio público de transporte en beneficio de un tercero, esto es, del propietario del vehículo, el señor Vacca, afiliado a la mencionada empresa de transporte de carga, y no en beneficio de la inmobiliaria que lo afilió, quien realmente se limitó a inscribirlo a la ARL, sin que estuviera autorizada ni avalada por el Ministerio de Salud y Protección Social para tal fin.
Expone que en calidad de administradora de riesgos laborales se encuentra obligada a recibir todas las afiliaciones, las cuales se presumen de buena fe por parte de las empresas que se registran. Dice que tampoco probó DCL Inmobiliaria SAS, que al momento del fallecimiento el causante se encontrara desplegando actividades contratadas por dicha empresa; y que también desconoció el juez colegiado, que la citada persona jurídica se registró ante la ARL como empresa de servicios inmobiliarios, y no el servicio público de transporte.
Y que lo que está probado, es que DCL Inmobiliaria SAS solo fue una intermediaria para la afiliación del causante, sin estar autorizada para funcionar como asociación, agremiación o agrupadora, para la vinculación colectiva de trabajadores independientes, por lo que se echa de menos la respectiva autorización por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social para ello.
Añade que tampoco apreció el juez de la alzada, el Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 15 interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la ARL, quien expresamente señaló lo siguiente: que de buena fe recibe las afiliaciones por parte de las empresas; que el 17 de junio de 2018 le respondió a DCL Inmobiliaria SAS, solicitándole pruebas de que el señor Rubio Pereira le estaba prestando sus servicios como trabajador, cuyo objeto social eran actividades inmobiliarias, y su cargo en esta era el de conductor; que aquella no le presentó ninguna probanza para acreditar ello; que el causante estaba manejando un camión de servicio público de placas SMW113, cuyo propietario era José Vacca Ocampo, afiliado a Transcontinental Ltda.; y que aquel estaba transportando fruta, lo que es ajeno al objeto social de DCL Inmobiliaria SAS.
Denuncia que el Tribunal concluyó erradamente que las actividades inmobiliarias que realizaba el causante eran en favor de la empresa que lo afilió a la ARL, y por consiguiente, la condenó al pago de la pensión de sobrevivientes; cuando de haber apreciado correctamente las mencionadas pruebas, habría concluido que como prestaba servicios a un tercero al momento del accidente, el riesgo no se encontraba cubierto, por lo que se le debió absolver de dicha pretensión. Por último, solicita que en el evento en que se considere que existió un accidente de trabajo que generó el fallecimiento del extrabajador, y que en efecto procede el reconocimiento de la pensión reclamada, se acoja el alcance subsidiario e infra petita, en el sentido de establecer la responsabilidad y consecuencias que tiene el hecho de haber Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 16 sufrido un accidente en virtud de un riesgo no reportado y no cotizado, para que en sede de instancia se disponga establecer la que está en cabeza del empleador, el propietario del vehículo de placas SMW 113 y la empresa a la que el mismo se encontraba afiliado, frente al exlaborante fallecido, en relación a la ARL, al no reportar y pagar el verdadero riesgo ni recibir pago de prima o aportes en virtud de ello.
VIII. RÉPLICAS La demandante afirma que aunque las normas causadas existen y son ciertas, lo más contradictorio es que la recurrente pretenda que terceros que nunca fueron citados a comparecer al proceso, respondan por algo que debió hacer desde el inicio, pese a haber manifestado que la empresa ya no existía, pues nunca la citó a comparecer; y que no puede pretender que la peticionaria pague por su negligencia, ya que existen decisiones judiciales que sientan la postura de que no son procedentes las posibles inconsistencias dentro del contrato de seguro tratándose de una pensión de sobrevivientes.
Señala que en el escrito de casación la ARL en varias partes indica que el accidente en el cual perdió la vida el señor Rubio Pereira fue laboral, pues se encontraba al momento de su muerte desempeñándose en la actividad de conductor, para la cual fue contratado; evidenciándose en el carnet de riesgos laborales que estaba afiliado a Axa Colpatria Seguros SA.
Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce que los posibles errores notorios endilgados a la decisión, lo que conducen es a entender que su «posible inexactitud o reticencia» no pueden ir en contra de la beneficiaria, sino de su posible responsabilidad, al no cumplir con el debido proceso. Resalta que la ARL aceptó al señor Rubio Pereira dentro de la cobertura de los riesgos laborales, de lo contrario no reposaría el carnet de afiliación dentro del expediente.
Porvenir SA memora que de conformidad con el art. 61 del CPTSS, los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas incorporadas al expediente, por lo que solo existe la posibilidad de que el ad quem pueda incurrir en un dislate que conduzca a la casación del fallo atacado, cuando esa apreciación resulte descabellada o contraevidente; al respecto relaciona la sentencia CSJ SL13989-2016.
Señala que, al examinar los cargos al amparo de la jurisprudencia, es claro que como la ARL no expuso unos argumentos contundentes para derribar las inferencias en las que el Tribunal soportó su decisión, estos no están llamados a prosperar, pues es obvio que el hecho de que el juez colegiado hubiere dado un entendimiento distinto a las pruebas al que aspiraba la impugnante, no amerita variar la decisión. Y que si en gracia a discusión se admitiera que la intelección del acervo probatorio no fue acertada, es palmario Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 18 que el derecho de la actora no puede verse conculcado por la dudosa buena fe con la que obró la entidad que afilió el causante a la ARL, o por la aparente incuria con la que actuó esta, quien siempre estuvo recibiendo los pagos patronales pertinente sin rehusarse a ello, y solo al momento de presentarse el siniestro aparecieron las objeciones expuestas desde ese momento y a lo largo del proceso.
Afirma que desde la promulgación de la Ley 100 de 1993 y su posterior desarrollo normativo quedó establecido que existirían dos sistemas de aseguramiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes cuando los siniestros que sufriera el trabajador tuviesen un origen profesional o uno común; y las cotizaciones que se hagan en uno u otro, solo permiten la atención de los eventos ocurridos dentro de las respectivas áreas de cobertura asignada por la ley a esas instituciones.
Y que, por consiguiente, es claro que desde cualquiera que sea el ángulo en que analice el asunto, nada distinto a la condena impuesta en primera instancia se le puede exigir a la AFP, es decir, que su obligación se limita exclusivamente a la devolución del saldo habido en la cuenta de ahorro individual del causante a la señora Canizales Salcedo.
IX. CONSIDERACIONES Denuncia la censora en ambos cargos la sentencia impugnada de violar los arts. 21 literales a) y h), 25 y 26 del Decreto 1295 de 1994, entre otras normas: en el primero, por Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 19 la senda de pleno derecho; y en el segundo, por la indirecta, y ambos casos, por aplicación indebida. El Tribunal condenó a Axa Colpatria Seguros SA, a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Manuel Antonio Rubio Pereira, en su condición de compañera permanente, partiendo del hecho de que el suceso en el que perdió la vida era laboral, y que aquel en ese momento se encontraba afiliado a dicha ARL como trabajador de la empresa DCL Inmobiliaria SAS.
Debe decirse que, a pesar de que uno de los ataques se dirige por la vía de los hechos, en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Manuel Rubio falleció el 30 de marzo de 2017; (ii) que fue afiliado a la ARL Axa Colpatria Seguros SA el 8 de febrero de 2017, como trabajador dependiente de DCL Inmobiliaria SAS, en el cargo de conductor; y (iii) que al momento del deceso se encontraba realizando actividades de conducción en el vehículo de José Maiber Vacca Ocampo, quien a su vez se encontraba afiliado a la empresa de transporte de carga Transcontinental Ltda. Precisa la Sala que, en los términos en que se propone el alcance de la impugnación, en que se formula uno principal y otro subsidiario, debe avocar principalmente, el ataque por la senda fáctica, expuesto en el cargo segundo. Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 20 En esa dirección observa, que se alega que la violación de la ley tuvo lugar por haber incurrido el ad quem en diez errores de hecho, de los cuales debe decirse en forma preliminar, que el primero concierne a «Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente ocurrido al señor Rubio fue un accidente de trabajo», y que los nueve restantes, versan sobre el mismo tema, el relativo a la responsabilidad de la recurrente frente al infortunio en el cual falleció el señor Rubio Pereira, por el solo hecho de estar afiliado, pese a que el accidente ocurrió cuando aquel le prestaba servicios a un tercero que no lo afilió ni pagó los aportes a esa ARL; coincidiendo esto con el tópico sobre el cual se cimenta la acusación del ataque fáctico.
Así las cosas, en primer lugar, frente al yerro fáctico de haberse dado por demostrada la existencia del accidente de trabajo, se observa que se trata de un aspecto que no fue objeto de apelación por parte de la ARL, quien limitó su disenso a los siguientes: que no tenía por qué extendérsele la obligación aseguraticia a cubrir a una persona ajena a la relación contractual —a José Maiber Vacca Ocampo, como propietario del vehículo en el cual ocurrió el suceso, que a su vez se encontraba afiliado a la empresa de transporte de carga Transcontinental Ltda.—; y que los intereses moratorios se impusieron de forma automática sin analizar la razón de su negativa al reconocimiento pensional.
Es más, aquel fue un asunto que ni siquiera se examinó en forma concreta en primera instancia, pues la controversia se limitó a lo expuesto en sede administrativa por la ARL, es Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 21 decir, a la inexistencia de cobertura del suceso en el que perdió la vida el señor Rubio Pereira, por encontrarse al servicio de una empresa diferente a la afiliada.
Precisamente en razón de ello, el juez de segundo grado, quien tenía limitada su competencia al respecto (art. 66A CPTSS), no realizó un pronunciamiento sobre lo ahora pretendido; por lo que no puede abordarse en sede de casación, por las posibilidades del recurso extraordinario, pues si no hubo manifestación sobre el tópico por parte del juez colegiado, menos puede deducirse la configuración de yerros fácticos (CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450;
CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493; CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 36468; CSJ SL16497-2016; CSJ SL17803-2016; y CSJ SL5107-2020). Sobre lo pertinente cabe rememorar lo dicho por la Sala en las dos últimas decisiones referenciadas, concretamente en la CSJ SL17803-2016, expresó lo siguiente: […] se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.
Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, […] y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 22 competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Y en la CSJ SL5107-2020, manifestó la corporación lo siguiente: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En suma, se presenta una imposibilidad de la Sala de referirse a este punto, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.
En consecuencia, no encuentra la Sala equivocación por parte del juez colegiado al respecto. En segundo lugar, frente al tema concerniente a la responsabilidad de la recurrente en el infortunio en el cual falleció el señor Rubio Pereira, por el solo hecho de estar afiliado, pese a que el accidente ocurrió cuando aquel prestaba servicios a un tercero que no lo afilió ni pagó los aportes a esa ARL, debe señalar la Sala que no incurrió el Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 23 juez colegiado en la aplicación indebida denunciada, porque aquella a partir de la afiliación del trabajador tenía obligaciones de reporte, control y verificación; así lo expresó la Corte en la sentencia CSJ SL5698-2021, en que se pronunció en los siguientes términos: El citado artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 estableció que el acto de afiliación se formaliza «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento».
Asimismo, el artículo 29 ibidem facultó a las ARL para «verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo», con el fin de realizar la modificación del nivel de riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales. El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema –artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000-; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999-, el cual cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.
Asimismo, configuró el registro único de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de validar las condiciones de afiliación y cotización de sus afiliados, les permite a aquellas consultar la forma en que se han ejecutado tales actos en el sistema integral de seguridad social – artículos 15 de la Ley 797 de 2003, 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 8.º y 10.º del Decreto 1637 de 2000- y las facultó para realizar requerimientos de información con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones a los afiliados, así como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias.
Lo anterior, con el objeto que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema. En esta dirección, el artículo 8.º de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, «la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 24 acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos».
Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite. Precisamente, en providencia CSJ SL823-2020 la Corporación explicó: Al respecto debe precisarse, que en la providencia acusada, el ad quem, citó como referente jurisprudencial, la sentencia CSJ SL, 4 de dic. 2012, rad. 39436, en la que se analizó un caso de desafiliación que hiciera la administradora de riesgos laborales como consecuencia de mora patronal y la cancelación tardía de aportes, y en donde por el silencio guardado frente ese pago, se presumió que con su aceptación se saneó la irregularidad.
Aun cuando ciertamente la situación que allí se tipificó, no es idéntica a la que aquí se evidencia, puesto que en ese caso se alude a la mora patronal en el pago de aportes, su posterior cancelación en forma extemporánea y las consecuencias que ello pueden derivarse, mientras que en el sub lite se presentó fue un retiro del trabajador de la contingencia de riesgos laborales, si tienen un elemento en común, como lo es la aceptación de los pagos de aportes en forma posterior a la desafiliación (1 de octubre/08), para cuando ya se le había puesto en conocimiento a la aseguradora por parte del empleador la irregularidad presentada con el trabajador mediante la comunicación del 9 de septiembre/08, con la que buscó sanear el error, aspectos sobre los que la recurrente guardó silencio, convalidando así el proceder del empleador.
En efecto, en aquella providencia se dijo: Previo a verificar el pertinente material probatorio debe precisarse lo que el PARÁGRAFO del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la organización y administración del Sistema General de Riegos Profesionales preceptúa: “PARAGRAFO: “La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento” (El subrayado es de la Sala) (…).
Pese a que no hay constancia de la aceptación de la afiliación a la que se refiere el parágrafo precedentemente copiado por parte de la ARP, la misma se entiende implícitamente cumplida, en la medida no hizo referencia alguna a dicha eventualidad. (Negrillas fuera del texto original) (…) Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 25 En párrafos anteriores quedó explicado que el municipio canceló en forma extemporánea a la ARP (2 años después de ocurrido el siniestro), lo que adeudaba de septiembre de 1999 a diciembre de 2000, sin objeción alguna.
En ese sentido, de conformidad con la postura ratificada por esta Corporación en las decisiones aludidas, se debe presumir que la ARP al recibir las cotizaciones en mora, prefirió sanear la situación y dejar vigente la afiliación. (Negrillas fuera del texto original). Lo asentado en dicha providencia, se acompasa con las inferencias del juez de segundo grado, relativas a que con el mutismo guardado por la ARL Positiva, frente a la situación fáctica presentada con su afiliado, de la que a pesar de habérsele puesto en conocimiento, no objetó ni rechazó el proceder del empleador, aptitud pasiva con la que consideró el fallador plural que convalidando el mismo; infiriéndose así, que cuando acudió a ese referente jurisprudencial, fue para aludir a la similitud que evidenciada entre aquel caso y la controversia aquí planteada relacionada con la aceptación tácita de la ARL de cara con el proceder del empresario.
Lo anterior, se corrobora con lo expresamente aseverado en la decisión fustigada, en la que se dijo: «esa aceptación hace presumir que prefirió la ARP sanear la situación, dejando vigente la afiliación», con base en lo cual consideró, que al recibirse el pago por la aseguradora, «dejó vigente la afiliación para ese periodo mes en el que ocurrió el accidente de trabajo, por tanto es responsable al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor», de donde se colige que fueron estos argumentos los pilares centrales con los que confirmó la decisión del juzgado, tal y como se analizó al resolver el primer ataque.
De modo que al armonizar los citados precedentes jurisprudenciales se tiene que un inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema puede derivar en que las irregularidades que revisten tales actos puedan sanearse. Ello, siempre y cuando haya mediado una afiliación al sistema de riesgos laborales dado que, sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar.
Lo anterior, sin perjuicio que puedan existir circunstancias en las que se logren extraer acuerdos entre quién debió trasladar el riesgo y otra persona natural o jurídica que funge como intermediaria, casos en los que tales convenios entre aquellos no puedan convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la prestación derivada de una contingencia de origen laboral puedan acceder a la misma; esto, siempre y cuando se pruebe la existencia de una sola relación laboral y la existencia de otra mera intermediaria para el pago de los aportes al sistema, y si la entidad de la seguridad social no objeta el pago ni cumple con sus obligaciones de verificación y control.
Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 26 Ello, porque las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social (CSJ SL 38956, 25 oct. 2011 y CSJ SL4572-2019).
Por ende, acorde con los citados razonamientos, ante un inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema —que se hicieron como trabajador dependiente—, deben entenderse saneadas las irregularidades que revisten tales actos, pues en todo caso no es procedente considerar que ello solo se verifique al momento en que ocurre una contingencia de las que deben ser asumidas por el sistema.
Corolario de lo anterior, se tiene que en lo referente, no incurrió el juez plural en ningún yerro fáctico ni jurídico, por lo que los ataques no están llamados a prosperar; por lo tanto, la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, queda en firme. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras.
Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 97234 SCLAJPT-10 V.00 27 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido por LICENIA CANIZALES SALCEDO en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS SA y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA2234C91DADA6AA4ACA591C43E2F66C8B011139D67D3575D6F57018A6A52431 Documento generado en 2024-06-12