Micelio
SL1376-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 797 de 2003

11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ole Casación Laboral Sala de DOSCOMISSIIIII N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1376-2022 Radicación n.° 88487 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA VILLAMIL SALGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 10 Cdno. Corte). I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a las administradoras de pensiones aludidas para que se declarara que Protección S.A. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88487 la indujo en error al momento en que suscribió el formulario de afiliación. En consecuencia, pidió se declarara nulo o ineficaz el traslado del régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), se dispusiera el retorno de todos los aportes a Colpensiones, y se condenara en costas (fls. 5 a 14).

Relató que nació el 13 de septiembre de 1964, y estuvo afiliada al entonces Instituto de Seguros Sociales desde el 24 de febrero de 1982 hasta «aproximadamente el mes de septiembre (sic) de 1994». Afirmó que cuando el asesor comercial de Protección S.A. la visitó en su lugar de trabajo, le indicó que Colpensiones iba a desaparecer y no iba a poder responder por las pensiones futuras.

Así mismo, le garantizó que en el RAIS obtendría mayor rentabilidad y solidez, de suerte que la cuantía de la prestación sería muy superior. Que al momento del traslado, Protección S.A. no le entregó la proyección de la mesada que devengaría en ambos regímenes, ni le dio información veraz y oportuna sobre los efectos de tal decisión. Mencionó que se vio en la necesidad de tomar créditos para afrontar «mes a mes las cotizaciones ( ) de una manera en la cual pueda pensionarse en el ( ) RAIS».

Agregó que el 2 y 5 de diciembre de 2016, solicitó a Protección S.A. y a Colpensiones, declararan la nulidad o invalidez de su afiliación en el RAIS, sin obtener respuesta. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del SCLAPT-10 V.00 2 12- Radicación n.° 88487 derecho reclamado, buena fe y cobro de lo no debido.

Aceptó la fecha de nacimiento y las reclamaciones administrativas. Aclaró que la solicitud de nulidad o ineficacia de traslado fue presentada a Protección S.A. el 6 de abril de 2017, y a Colpensiones el «24 de marzo». Que lo demás no le constaba, por tratarse de situaciones relacionadas con la vida personal de la accionante y de terceros (fls. 49 a 51).

Protección S.A. también se resistió a las aspiraciones de la demanda, y propuso las excepciones de inexistencia de traslado de régimen pensional, declaración de manera libre y espontanea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe de Pensiones y Cesantías Colmena, hoy AFP Protección S.A. y prescripción. Admitió los mismos hechos que Colpensiones (fls. 70 a 73).

En su defensa, precisó que la actora estuvo afiliada al ISS hasta el «15 de abril de 1993» y que la tesis de la demandante es «acomodada ( ) y carente de fundamento fáctico y probatorio», toda vez que los asesores de Protección S.A. tenían la orden de brindar información profesional, transparente y veraz, orientada al estudio del sistema general de pensiones y su marco legal, en aras de que los posibles afiliados, tomaran la decisión de trasladarse en forma libre, voluntaria e informada.

Señaló que la actora «no realizó traslado de régimen», en tanto «no era afiliada activa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES 11 de mayo de 1994». Indicó que no le constaba lo demás. SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 88487 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (fls. 105 a 107 Cd) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del traslado al régimen de ahorro individual, realizado el 12 de mayo de 1994 a través de PROTECCIÓN S.A. respecto a la afiliada MARTHA CECILIA VILLAMIL SALGADO.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a los valores correspondientes a rendimientos y bonos pensionales, con destino al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que una vez reciba de parte de PROTECCIÓN S.A. los recursos de que trata el numeral anterior, reactive la afiliación de la demandante al régimen de prima media, sin solución de continuidad.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Costas a cargo de Protección S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por Protección S.A. y la consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas, sin imposición de costas (fls. 132 y 133 Cd).

Tras limitar su competencia a definir si procedía declarar la «nulidad o ineficacia de la afiliación» a Protección S.A., recordó que esta Corporación ha ilustrado que las AFP SCLAJPT-10 V.00 4 )3 Radicación n.° 88487 están obligadas a prestar los servicios inherentes a la seguridad social de forma eficiente, eficaz y oportuna; que ello, supone el deber de informar las consecuencias del cambio de régimen.

También, memoró que en casos especialísimos, esta Sala declaró nula la afiliación, en tanto impuso a las AFP la carga de demostrar diligencia en el suministro de la información adecuada y coherente, cuando los afiliados son beneficiarios del régimen de transición o tienen una expectativa cercana de adquirir la pensión; de no, al interesado incumbe probar el vicio en el consentimiento.

Dijo que los hechos narrados en la demanda, no eran suficientes para dar por probada la ineficacia de la afiliación, puesto que no fue información falsa o errada, pues la Ley 100 de 1993 creó el RAIS con características propias y diferencias estructurales comparadas con las del RPM, según sus variables financieras, el monto, las cotizaciones y la modalidad.

Citó las sentencias CSL 5L12136-2014, CSJ SL4964-2018, CSL SL037-2019 y CSJ SL19446-2017. Afirmó que para el momento del traslado, la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, ni estaba cerca de acceder a la pensión de vejez, como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 29 arios de edad (fi. 2) y 165.29 semanas (fi. 56); por ello, el cambio de régimen no cercenó su derecho pensional, ni obstaculizó su obtención, pues actualmente es afiliada al sistema general de pensiones, y el monto de la prestación quedó supeditado a las reglas de la Ley 100 de 1993.

Que de la suscripción del SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 88487 formato de afiliación, no se advierte una manifestación de voluntad afectada por falta de información. En virtud de lo anterior y, según los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, dedujo que la actora debía probar los hechos de la demanda, que no halló demostrados, dado que los documentos allegados no exhibían que hubiera sido presionada o constreñida a firmar el formulario.

Sostuvo que afirmaciones como que solo le indicaron las ventajas del cambio de régimen no constituyen un vicio de consentimiento, como quiera que no proceden de un error de derecho. Que para los afiliados es más beneficioso obtener la pensión mínima en el RAIS, puesto que allí se deben cotizar mínimo1150 semanas, mientras que en el RPM son 1300 semanas.

Que estas circunstancias no configuran vicio en el consentimiento que conduzca a la nulidad o ineficacia de la afiliación, por tratarse de normas propias de cada uno de los regímenes. Además, Protección S.A. cumplió el deber de informar, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, dado que, según el formulario de afiliación, se vinculó de forma libre, voluntaria y sin presión. Descartó objeto o causa ilícita en el acto de traslado pues, desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, el sistema jurídico autorizó la incursión de otros agentes económicos de naturaleza privada en el mercado pensional, con lo que se pretendió la libre competencia en el mercado.

Citó las sentencias CSJ 5L1688-2019 y CSJ 5L1897-2019. SCLAPT-10 V.00 6 iq Radicación n.° 88487 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Se resolverán conjuntamente, dada la identidad de propósito, y la denuncia de similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 1509, 1604, 1740 a 1743 y 1750 del Código Civil, «en armonía» con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; 20 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 al 3, 11 al 13 literal b), 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, y 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.

Manifiesta que el juzgador de alzada erró al colegir que, en casos como el presente, la carga de la prueba se invierte cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición o tenía una expectativa legítima de adquirir la pensión pues, en criterio de esta Sala, las AFP tienen el deber de brindar al afiliado información seria y objetiva sobre las características, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88487 riesgos y consecuencias del cambio de régimen (CSJ SL3193- 2020, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1452-2019).

Critica al Tribunal por desconocer el deber que le asiste a las Administradoras de desvirtuar «la afirmación negativa indefinida» planteada en los hechos de la demanda inicial, esto es, que no fue asesorada al momento del cambio de régimen pensional, según lo dispone el artículo 1604 del Código Civil. Considera que el ad quem debió partir de la falta de información de Protección S.A., que no desde la ausencia de prueba de un vicio en el consentimiento.

También, lo critica por entender que el proceso se sustentó «sobre la afirmación de la solicitud de reconocimiento de un error de derecho que no vicia el consentimiento» pues, con ello, desestimó los fines perseguidos, y liberó a la accionada de acreditar que informó a la demandante de las consecuencias del traslado. Arguye que del formulario de afiliación no se desprende que la demandada satisfizo esta obligación, ni que se afilió de libre y voluntariamente (CSJ SL1452-2019).

VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1987; 48, 52 y 230 de la Constitución Política; 1509, 1604, 1740 a 1743 y 1750 del Código Civil, «en armonía» con el artículo 145 del Código de Procedimiento laboral; 20 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 al 3, 11 al 13 literal b), 36,271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el SCLAPT-10 V.00 8 15 Radicación n.° 88487 artículo 23 de la Ley 797 de 2003, y 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.

Afirma que el juzgador de la alzada erró al no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que «los hechos y las pretensiones acumuladas por la demandante en la presente acción son judicialmente iguales a las debatidas y resultas por la Corte Suprema de Justicia», en las sentencias CSJ SL19447-2017, SL31989 de 2008, SL12136 DE 2014, SL 4964 DE 2018, SL 037 DE 2019, CSL SL 31349, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, 5L4989-2018, SL 1452-2019, 5L1688-2019, 5L1689-2019.

Afirma que bastaba revisar las pretensiones y los hechos de la demanda inicial, para echar mano del precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte y, con base en ello, acceder a las primeras. Dice que la decisión confutada luce equivocada, por cuanto estudió parcialmente casos similares resueltos por esta Corporación. VIII. RÉPLICA Protección S.A. expone que el fallo gravado es acertado, puesto que no se apartó del precedente jurisprudencial, sino que entendió que para poder aplicarlo, se requerían idénticos supuestos fácticos.

Aduce que el Tribunal no desconoció las reglas de la carga de la prueba, solo que halló acreditado que con el formulario de afiliación Protección S.A. satisfizo el deber de información. Que el segundo cargo carece de demostración, pues no precisa dónde radica la similitud de los supuestos fácticos de los fallos que cita. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88487 Colpensiones glosa la técnica de la demanda, en tanto en el primer cargo, no se señala en que consistió el error de exégesis del Tribunal.

En el segundo, no explica cómo se configuró el error de hecho denunciado. Destaca la dificultad de elaborar una proyección de la mesada en el ario 1994, cuando la actora se trasladó de régimen, pues no era beneficiaria del régimen de transición, no tenía una expectativa legítima. Aduce que no se probó que se hubiera viciado el consentimiento de la actora al momento en que suscribió el formulario de afiliación; por el contrario, tal formalización exhibe que aquella conocía los riesgos, características y consecuencias su decisión. IX.

CONSIDERACIONES Al margen de algunas deficiencias técnicas que presenta la sustentación del recurso, la lectura íntegra del escrito presentado, permite entender que la inconformidad con el pronunciamiento gravado radica en la negativa a declarar la ineficacia del traslado de régimen y las consecuencias que le son propias. En ese propósito, cuestiona cada uno de los cimientos de la decisión que puso fin a la segunda instancia. No fue materia de debate en las instancias, ni lo es en esta sede que la demandante nació el 13 de septiembre de 1964, no es beneficiaria del régimen de transición, y el 11 de SCLAPT-10 V.00 10 b Radicación n.° 88487 mayo de 1994, suscribió el formulario para trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual.

El juzgador de alzada coligió que la vinculación al RAIS cumplió los requisitos legales, en tanto la demandante no probó la presencia de vicios que afectaran el consentimiento plasmado en el formulario suscrito. También, estimó que no existía derecho adquirido, ni expectativa pensional que se afectara y que se brindó la información necesaria.

En lo medular, la censura se duele de que, para el juez de alzada, lo relevante fuera proveer sobre la validez del acto de afiliación y traslado, cuando lo importante era verificar si Protección S.A. cumplió con diligencia la obligación de suministrar información adecuada, completa y oportuna. Así mismo, que se exigiera la concurrencia de una expectativa pensional concreta y particular, y que el formulario de afiliación fuera prueba suficiente de la expresión de una voluntad libre, espontánea e informada.

Con el anterior norte, es pertinente rememorar que, en múltiples oportunidades, esta Corte ha abordado el punto materia de discusión, para definir que ese trascendental acto debe ser libre y voluntario pero, además, precedido de información clara y veraz sobre las ventajas y desventajas del cambio (CSJL SL1452-2019 y CSJ SL373-2021). Indistintamente, la Corporación ha insistido en la necesidad de que en sede judicial, la problemática planteada «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 88487 sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021), según el criterio de la Sala, la consecuencia de la inobservancia del deber de información es la ineficacia, que genera privar de todos los efectos jurídicos el traslado, como si nunca hubiera existido.

Entonces, emerge paladino que el juez de la apelación erró al resolver el litigio desde el prisma de las nulidades sustanciales o, lo que es más preciso en este caso, desde la óptica de los vicios del consentimiento que pudieran dar lugar a aquellas. En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. SCLAWT-10 V.00 12 1 Radicación - Radicación n.° 88487 Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) En línea con lo anterior, tampoco acertó el Tribunal al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que la usuaria había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en documentos como el señalado, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.

Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [ Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88487 que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Así las cosas, sin discutir el contenido del documento de afiliación adosado al expediente, queda claro que las expresiones allí contenidas, en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no podían generar al ad quem convicción acerca del cumplimiento del deber de información que incumbía exclusivamente a la accionada.

Por otro lado, tampoco luce razonable que el juez de la alzada exigiera la presencia de una expectativa pensional concreta, para considerar ineficaz el traslado. Por el contrario, la Sala ha enseriado que para que se genere dicha consecuencia no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico (CSJ SL2611-2020).

Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. Así las cosas, luce evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) impuso a la demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento, sin reparar en la falta de asesoría imputable a Protección S.A.; ii) le bastó la suscripción del formulario de vinculación y el conocimiento actual de la afiliada acerca de los elementos básicos del RAIS, para entender satisfecho el suministro de información que debió perfeccionarse al SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88487 momento del traslado; y iii) le pareció obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la invalidez del cambio de régimen pensional.

En ese orden, queda claro que el Tribunal se equivocó y, por ende, se impone el quiebre de la sentencia gravada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo vertido en el estadio casacional es suficiente para despachar de forma desfavorable las inconformidades de Protección S.A. Esta AFP sostuvo que si bien, sobre ellas recae el deber de acreditar que informaron sobre los efectos del cambio de régimen, a la actora también le correspondía demostrar los supuestos de hecho de la demanda; esto es, el engaño de la administradora.

Arguye que si la a quo hubiera valorado en debida forma las pruebas obrantes a folios 38 y 42 al 45, habría colegido que aquella podía acceder a la pensión «en este momento»; y que si bien, a los 57 arios de edad obtendría una mesada en el RAIS de $1.098.490, y en el RPM de $2.476.000, esto sería bajo el supuesto de que contara 1800 semanas, que no cuando solo cotizó1300 semanas.

Asevera que aunque no está probado que entregó a la actora la proyección de su mesada, es manifiesto que aquella no sufrió perjuicio por falta de información. Añade que la actora debió probar que la AFP privada se aprovechó del SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88487 problema coyuntural del ISS, y que a Protección S.A. le era imposible proyectar la mesada en 1994, pues para ese momento contaba apenas «185 semanas (sic)»; luego, no tenía una expectativa legítima para acceder a la pensión. No está de más reiterar que Protección S.A. tenía la obligación de entregar información suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional.

El deber de explicar y documentar los efectos del traslado de sistema pensional, concuerda con la exigencia a las AFP de un mayor nivel de información; por ello, se han definido distintas etapas o periodos, según las normas que orientan la materia: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Conforme a la fecha en que la demandante pasó del RPM al RAIS, la obligación de la AFP privada se enmarca en la primera fase. Ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales. En fallo CSJ SL1688-2019, se adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.0 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o SCLAPT-10 V.00 16 (y Radicación n.° 88487 asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 arios, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.

De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). La orientación debe comprender todas las etapas del proceso, desde antes de la afiliación hasta la definición de las condiciones para el disfrute pensional.

Así lo indicó la Sala en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, al asentar que deben proporcionar información completa y entendible, «a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad». Pues bien, desde la contestación a la demanda, Protección S.A. centró su defensa en que satisfizo el deber de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88487 información, en tanto sus asesores tenían la orden de que para realizar una afiliación, debían brindar información profesional, transparente y veraz.

No empece, los elementos de juicio allegados al plenario, esto es, la historia laboral (fls. 15 al 20 y 56), las proyecciones de las mesadas expedidas en el ario 2017 (fls. 38, 39,41 al 43), y la solicitud de vinculación (fi. 74), no dan cuenta de que el traslado hubiese estado precedido de consentimiento informado bajo la normativa vigente para ese momento y, por tanto, deviene ineficaz.

En providencia CSJ SL3199-2021, la Sala discurrió: [ ] como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

Para dotar de efectos la declaratoria de ineficacia, la Corte ha acudido al artículo 1746 del Código Civil, por vía de las «restituciones mutuas» a que se refiere dicha norma (CSJ SL2877-2020, CSJ 5L5174-2021). Ese mecanismo es el que obliga a la devolución de comisiones y demás conceptos cobrados por el administrador del fondo, en la medida en que tal declaratoria comporta que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido.

SCLA3PT-10 V.00 18 x Radicación n.° 88487 En punto a que la promotora del juicio «no realizó traslado de régimen», dado que «no era afiliada activa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES 11 de mayo de 1994», basta revisar el formato de solicitud de vinculación (fi. 74), para dar por descontado que la entidad que administraba los aportes de la actora al momento del cambio de régimen era el ISS.

Tal información, también se corrobora con la historia laboral que Colpensiones expidió el 17 de agosto de 2017 (fi. 56), en tanto da cuenta de que la demandante cotizó allí desde el 14 de febrero de 1990 hasta el 14 de abril de 1993, un total de 165.29 semanas. Por las razones expuestas, se declararán infundadas las excepciones formuladas por las demandadas.

Cumple memorar que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible pues, a diferencia de los derechos de crédito y las obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a ese modo de extinción; por ello, esa declaración puede solicitarse en cualquier tiempo, como quiera que tiene como objeto decretar la carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento, surgido con anterioridad al inicio del proceso (CSJ SL1688- 2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).

Con cargo a lo explicado en providencia CSJ SL3199- 2021, atrás citada, debe modificarse el fallo del a quo, para condenar a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, que deberá indexar, así como los valores SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88487 utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.

Lo anterior, se repite, dado que la declaratoria de ineficacia presupone que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado no hubiera existido. Costas de ambas instancias a cargo de Protección S.A. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que MARTHA CECILIA VILLAMIL SALGADO instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En sede de instancia, modifica y adiciona el fallo de primera instancia, así: Primero: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por Martha Cecilia Villamil Salgado el 12 SCLAJPT-10 V.00 20 71 Radicación n.° 88487 de mayo de 1994.

En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones. Segundo: Condenar a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros. Tercero: Condenar a Protección S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje por gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció como su afiliada.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Cuarto: Condenar a Colpensiones a que una vez se dé cumplimiento a lo anterior, reciba los dineros, convalide y actualice la historia laboral de aportes en favor de Martha Cecilia Villamil Salgado y active su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.

Quinto: Declarar infundadas las excepciones que propusieron Protección S.A. y Colpensiones. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88487 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JO E PRA SÁNCHEZ -." )---' -j SCLAJPT-10 V.00 22