Micelio
SL1376-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 344 de 1993Ley 50 de 1990Ley 789 de 2003Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1376-2021 Radicación n.° 75043 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FLOR ALBA AROCA ACHURY, EDGAR RUIZ MANRIQUE, GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTÍN Y JAIME CARRERO CARRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACION-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 2 De manera previa se señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 14 de mayo de 2010 adicionado mediante providencia del 16 de noviembre de la misma anualidad, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia respecto de los demandantes, a excepción de María Flor Alba Aroca Achury, Edgar Ruiz Manrique, Germán Abdul Valencia Martín y Jaime Carrero Carrero, razón por la que el proceso continuó solamente respecto de ellos María Flor Alba Aroca Achury, Edgar Ruiz Manrique, Germán Abdul Valencia Martín y Jaime Carrero Carrero llamaron a juicio a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Nación-Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá D.C. y La Fundación San Juan de Dios, con el fin de que se declarara que: i) existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido con el Instituto Materno Infantil- Fundación San Juan de Dios, por los siguientes periodos: DEMANDANTES DESDE HASTA CARGO MARÍA FLOR AROCA ACHURY 19/09/1989 20/12/2006 Auxiliar de Servicios Generales EDGAR RUIZ MANRIQUE 01/05/1993 20/12/2006 Ayudante de Mantenimiento GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTÍN 01/09/1993 20/12/2006 Ayudante de Mantenimiento JAIME CARRERO CARRERO 07/10/1988 20/12/2006 Ayudante de Mantenimiento Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 3 ii) que eran beneficiarios de las convenciones colectivas vigentes en la entidad; iii) que operó la sustitución patronal en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca - Gobernación Departamental; que no hubo solución de continuidad del vínculo, de conformidad con el mandato contenido en el parágrafo 1º del artículo 65 del CST.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron revisar la liquidación de sus acreencias laborales canceladas por la entidad accionada y determinar el pago correcto de las mismas según la aportada con la demanda, al tenor de la convención colectiva de trabajo; que se ordenara cancelar: i) la indemnización por despido, ii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, iii) la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, iv) los intereses sobre ellas, v) los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, pensiones y subsidio familiar; v) en caso de no ser acogida la convención colectiva solicitaron, en subsidio, decretar la reliquidación de acreencias laborales bajo los parámetros del CST; vi) lo que resultare probado ultra y extra petita y vii) las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios mediante contrato a término indefinido en el Instituto Materno Infantil – Fundación San Juan de Dios, por los periodos y en los cargos ya referidos y como último salario devengaron, DEMANDANTES ASIGNACIÒN BÀSICA MENSUAL PRIMA DE ANTIGÜEDAD AUXILIO DE TRANSPORTE PRIMA DE ALIMENTACIÒN DOMINICALES Y FESTIVOS MARÍA FLOR AROCA ACHURY $408.000 $61.200 $53.400 $20.160 $49.144 Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 4 EDGAR RUIZ MANRIQUE $444.776 $44.448 $53.400 $20.160 $46.000 GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTÍN $444.776 $44.448 $53.400 $20.160 $54.480 JAIME CARRERO CARRERO $600.444 $120.001 $53.400 $20.160 $101.722 Aseguraron, que los valores de la remuneración se encontraban congelados desde el 2000, pues no se les aplicaron los aumentos legales, bajo el argumento de la crisis financiera de la entidad.

Explicaron, que la Fundación San Juan de Dios, era una entidad de carácter privado, en virtud de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, estructurada en dos unidades operativas: una, el Instituto Materno Infantil y otra, el Hospital San Juan de Dios; que los referidos hospitales antes de la creación de la Fundación en 1979 hacían parte de la Beneficencia de Cundinamarca; que, en razón al déficit presupuestal de la entidad, el Hospital suspendió operaciones desde septiembre de 2001, pero continuó el Instituto con la prestación de los servicios de salud.

Adujeron, que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, anuló los decretos de creación de la Fundación, retornando su propiedad a la Beneficencia de Cundinamarca, con lo que operó el fenómeno de la sustitución patronal. Señalaron que, en principio el Gobernador de Cundinamarca se negó a asumir la administración de los hospitales, por lo que mediante intervención de la Procuraduría se creó un Acuerdo Marco para asegurar la continuidad en la Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación de los servicios médico-asistenciales; quedando bajo la tutela del Distrito Capital el Instituto Materno Infantil; que, posteriormente, se nombró una liquidadora, quien despidió a los trabajadores colectivamente sin autorización del Ministerio de Trabajo Protección Social, el 20 de diciembre de 2006, fecha para la cual se les adeudaban 15 meses de salario desde septiembre de 2005 y los aportes a seguridad social desde el año 2003 y primas convencionales, pues aunque en diciembre de 2007 se realizó el pago de las prestaciones sociales no se hizo de manera completa; que no les fue reconocida la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, ni las sanciones del artículo 65 del CST y del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Finalmente, dijeron que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU – 484 – 2008, en la cual declaró la violación de los derechos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ordenando una concurrencia patrimonial entre el Ministerio de Hacienda, el Distrito de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca para responder por las acreencias laborales de los Hospitales que la conformaban (f.° 821 a 846, cuaderno n.°3).

Bogotá Distrito Capital se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. En su defesa señaló que no existió ninguna relación laboral con los demandantes; que, además, en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que anuló los decretos de creación de la Fundación San Juan De Dios con carácter privado, sus trabajadores pasaron a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público que determinó el Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 6 carácter de sus trabajadores como servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.

Aclaró, que en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008 le correspondía reconocer unas prestaciones, pero limitadas a las allí señaladas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe (f.° 888 a 900, cuaderno n.° 3). La Beneficencia de Cundinamarca rechazó las pretensiones.

Respecto a los hechos aceptó la creación de la fundación San Juan de Dios, conformada por el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios; que antes de la existencia de la Fundación los mencionados hospitales pertenecían a esa entidad; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación, la suscripción del acuerdo marco, que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 -2008 la cual declaró la violación de los derechos de los trabajadores.

Negó cualquier vínculo de naturaleza laboral con los demandantes; argumentó que, si bien el Consejo de Estado había declarado la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios como entidad privada, lo cierto es que, en la referida sentencia no se dispuso obligación alguna en cabeza de la beneficencia ni del Departamento de Cundinamarca respecto del pago de acreencias laborales de los trabajadores de dicha fundación; desconoció que hubiera Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 7 operado una sustitución patronal.

En cuanto a los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, «improcedencia de la falta de aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos» (f.° 1089 a 1129, cuaderno del juzgado n.°3) El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones; sobre los hechos admitió la creación de la Fundación San Juan de Dios; que los hospitales que la conformaban pertenecían a la beneficencia; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación, la suscripción del Acuerdo Marco.

De los demás advirtió que no le constaban o no eran hechos. Planteó como excepciones de fondo las de falta legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, «inexistencia de la obligación», «inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante» (f.° 1302 a 1331, cuaderno n.°3). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al reconocimiento de las pretensiones.

Consintió la creación de aquella y que estaba conformada por los dos hospitales mencionados, los cuales antes de la existencia de la fundación pertenecían a la beneficencia; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación, la suscripción del acuerdo marco, que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 -2008 y declaró la Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 8 violación de los derechos de los trabajadores.

Presentó como excepciones de mérito las de «inexistencia de la relación laboral», «inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», prescripción, pago y obligaciones a cargo de un tercero (f.° 1371 a 1382, cuaderno n.° 3). La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones admitió que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 -2008 y que en dicha decisión se ordenó la concurrencia patrimonial de los entes allí señalados para responder por las acreencias laborales de los hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios.

Expuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación y prescripción (folios 1459 a 1474, cuaderno n.° 4). La Fundación San Juan de Dios se resistió a las pretensiones, con relación a los hechos aceptó que el Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios antes de la creación de la fundación pertenecían a la beneficencia de Cundinamarca; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de creación; que en el 2006 el Gobierno aprobó una partida presupuestal con destinación al pago de los pasivos de la mencionada fundación; que se nombró una liquidadora, que en el 2007 se les efectuó a los actores un pago de los valores liquidados.

En cuanto a los demás, refirió que no eran ciertos o le constaban. Alegó como excepciones de buena fe, pago, cobro Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 9 de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 1486 a 1535, cuaderno n.º4). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 2015 (f.° 2515 a 2541, cuaderno n.° 6) decidió:

PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre la Fundación San de Juan de Dios – Instituto Materno Infantil y los demandantes, así: DEMANDANTE INGRESO RETIRO MARÍA FLOR AROCA ACHURY 19/09/1989 20/12/2006 EDGAR RUIZ MANRIQUE 01/05/1993 20/12/2006 GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTÍN 01/09/1993 20/12/2006 JAIME CARRERO CARRERO 07/10/1988 20/12/2006 Que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y eran beneficiarios de la convención colectiva entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas para 1998 – 1999 que se encontraba vigente a la fecha de su retiro, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada las excepciones de pago, buena fe y cobro de lo no debido propuestas por la Fundación San Juan de Dios y, en consecuencia, absolver de todas y cada de una de las demás pretensiones de la demanda incoadas por MARÍA FLOR AROCA ACHURY, EDGAR RUIZ MANRIQUE, GERMÁN ABDUL VALENCIA, JAIME CARRERO CARRERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probadas las siguientes: excepciones la de inexistencia de la obligación propuesta por BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÒN SOCIAL y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDO Y CRÉDITO Y PÚBLICO, dado que interpuso la genérica y la excepción de cobro de lo no debido interpuesta por la BENEFICENCA DE CUNNDINAMARCA, en consecuencia, se absolverán de todas y cada de una de las pretensiones incoadas en la demanda en su contra por MARÌA FLOR AROCA ACHURY, EDGAR RUIZ MANRIQUE, GERMÁN ABDUL VALENCIA, JAIME Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 10 CARRERO CARRERO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.200.000. QUINTO; DECLARAR no probada la tacha de sospecha INTERPUESTA CONTRA LOS TESTIGOS GERMÁN CUBILLOS Y DORIS AYALA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: En caso de no ser apelada esta providencia, remítase a la Sala Laboral del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Mediante sentencia complementaria del 24 de abril 2015 se resolvió (f.º 2551 a 2558, cuaderno n.º 6):

PRIMERO: DECLARAR que el contrato de los señores MARÌA FLOR AROCA ACHURY, EDGAR RUIZ MANRIQUE, GERMÁN ABDUL VALENCIA, JAIME CARRERO CARRERO, terminó por despido sin justa causa, por parte de la FUNDACIÒN SAN JUAN DE DIOS - INSTITUTO MATERNO INFANTIL y, en consecuencia, tienen el derecho al reconocimiento de la indemnización por despido unilateral sin justa causa, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al pago de la indemnización por despido sin justa causa a los demandantes por las siguientes sumas, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia: DEMANDANTE INDEMNIZACIÓN MARÍA FLOR AROCA ACHURY $1.907.845.51 EDGAR RUIZ MANRIQUE $2.983.228,07 GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTÍN $1.671.474,00 JAIME CARRERO CARRERO $3.449.066,53 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Beneficencia de Cundinamarca, a Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 11 través de sentencia del 18 de septiembre de 2015 (f.° 2699 a 2712, cuaderno n.º 6), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia complementaria del 24 de abril de 2015 dictada por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ABSOLVER a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en razón a que la pretensión relacionada con la indemnización por despido invocada por los demandantes MARÍA FLOR AROCA ACHURY, EDGAR RUIZ MANRIQUE, GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTÍN Y JAIME CARRERO CARRERO, fue excluida del presente proceso, conforme quedó explicado.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero de la sentencia del 25 de febrero de 2015, y en su lugar CONDENAR a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar a favor de los señores EDGAR RUIZ MANRIQUE Y GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTIN los aportes con destino a pensión que no se hubiesen realizado, conforme a la liquidación que haga la Administradora de Pensiones y con base en los siguientes salarios:  Para el año 2004: $608.101.  Para el año de 2005: $647.566.  Para el año 2006: $683.182.

La condena anterior se hará en los porcentajes señalados en el numeral 10º de la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 25 de febrero y la sentencia complementaria del 24 de abril de 2015 proferidas por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Señaló, que la decisión de primera instancia se fundamentó en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 12 290 de 1979 el 1374 de 1979 y el 371 de 1998, los que consagraban la naturaleza jurídica privada de la Fundación San Juan de Dios, que, por tanto, una vez declarados nulos, su propiedad retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, lo que determinó que sus empleados recuperarían la condición de servidores públicos; que, sin embargo, debido a los cargos desempeñados por los actores les adjudicó la condición de trabajadores oficiales; calidad que le permitió estudiar las pretensiones solicitadas.

Consideró que, al respecto debía precisarse que la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos arriba citados tenía efecto jurídico erga omnes, conforme al artículo 175 del Código Contencioso Administrativo y, además, producía efectos ex tunc; que, por tanto, se debía partir del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jurídica jamás; que, por ello, la propiedad de la fundación retornó a la beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, naturaleza jurídica relevante, en tanto que, a partir de ésta se determinaba la calidad del vínculo laboral de los actores.

No obstante, no se podía desconocer que, a pesar de ello, se debían reconocer las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado con anterioridad a la decisión que anuló tales actos administrativos, tal como lo tenía sentado el Consejo de Estado. Explicó que, sin embargo, esas situaciones consolidadas respecto de los demandantes no cubrieron la terminación de sus vínculos laborales, los que fenecieron todos el 20 de Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 13 diciembre de 2006, pues antes de esta fecha ya se había proferido la sentencia del Consejo de Estado, es decir, que para la data en que finalizaron esas relaciones, ya se habían producido los efectos legales de ese fallo, por lo que al retornar la propiedad a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, implicó cambiar la naturaleza de los empleados de la misma, tornándose en servidores públicos; eso sí, preservándose los derechos que como trabajadores particulares hubieran adquirido.

Indicó que, por lo anterior, se torna necesario establecer si por razón de los cargos desempeñados por los actores, éstos adquirieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales a la terminación de su vinculación laboral; situación que de paso descarta la tesis alegada por la parte actora de seguirlos considerando trabajadores particulares; que para el efecto, es de precisar que los demandantes Edgar Ruiz Manrique, Germán Abdul Valencia Martín y Jaime Carrero Carrero prestaron sus servicios a la fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, en los cargos de ayudante de mantenimiento, mientras que la señora María Flor Aroca Achury ocupó el cargo de servicios generales.

Adujo que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, era posible calificar a los demandantes como trabajadores oficiales, pues, aunque no probaron las funciones realizadas, la denominación de los cargos, no desvirtuada por la parte demandada, permitía asignarles tal condición; conclusión expuesta por el juez de primera instancia que Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 14 confirmó y con fundamento en ella examinó los reparos planteados por la activa en su recurso. 1.

Respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales. Expuso, que revisado el libelo introductorio en el acápite de fundamentos y razones de derecho, se aceptaron algunos valores pagados a título de liquidación de prestaciones sociales, pero el error se hizo consistir en la inobservancia de los criterios convencionales para fijar el salario básico, pues a su juicio no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados, entre ellos el subsidio de transporte, las primas de alimentación, de antigüedad, de servicios, de vacaciones, de navidad, dominicales y festivos, las horas extras, los recargos nocturnos. De acuerdo con lo anterior, a cada uno de los actores le había correspondido los siguientes valores: María Flor Alba Aroca Achury $67.425.422, Edgar Ruiz Manrique $69.485.439, Germán Abdul Valencia Martín $ 61.402.911, Jaime Carrero Carrero $99.332.468.

Con fundamento en ello erigió sus inconformidades en el pago. Arguyó que, lo anterior, en principio podría dar lugar a pensar que efectivamente, la parte actora cumplió con la carga de demostrar el error en que incurrió la demandada, pero revisadas las liquidaciones de los demandantes se apreció que para calcular el salario base de liquidación de las prestaciones sociales tomó el valor completo de la prima de servicios, de vacaciones y de navidad, circunstancia que a todas luces era errada, pues téngase en cuenta que el artículo 8º de la C.C.T. vigente para 1984-1985, establecía de manera clara y precisa Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 15 que la prima de servicios constituía factor salarial a razón de una doceava parte por mes o fracción del mes servido (f.º 601 del expediente), situación que explicaba por qué se produjo la diferencia en el IBL y el mayor valor que le arrojaron todas las prestaciones sociales de la que se duele en el libelo introductorio.

Adujo que contrario a lo dicho, revisada la liquidación realizada por la Fundación San Juan de Dios se apreciaba que tasaba las prestaciones sociales tuvo en cuenta la doceava parte de las primas devengadas por la demandante, de conformidad con los parámetros extralegales, lo que permitía colegir que se encontraba acorde a la Convención y a la ley, sin que la parte actora hubiera demostrado, o por lo menos argumentado en qué consistió el error, pues tan sólo se limitó en señalar un yerro genérico al indicar el salario básico devengado y aportar una liquidación, que como se expuso resultó errónea, circunstancia que no estructuraba una situación anómala en la liquidación final de prestaciones sociales pagadas a los demandantes, por lo que confirmó la decisión absolutoria de primer grado. 2.

En cuanto a la indemnización por despido injusto. Razonó que en la sentencia apelada se incurrió en el error al estudiar la pretensión de indemnización por despido, a pesar de que había sido excluida del debate, mediante providencia del 15 de marzo de 2011, que declaró probada la excepción previa de pleito pendiente al respecto, (f.º 2283 del expediente), decisión que además fue confirmada por el Tribunal mediante Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 16 providencia del 30 de septiembre de 2011 (f.º 2356 a 2360 del expediente). 3.

Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Acerca de la condena por la devolución de los aportes descontados y no pagados al sistema de seguridad social en salud a favor de cada uno de los demandantes, por no haberse prestado el servicio, correspondía señalar que en los términos del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 22 ibídem, dichos aportes consistían en el descuento y pago a las entidades administradoras de salud, lo que significaba que no estaban destinados a ser retribuidos de manera directa a los trabajadores, por lo que no hay lugar a su prosperidad, máxime cuando se probó que a los actores si se les pagó hasta el mes de junio de 2006 (f.° 490 a 491,523 a 524, 537 a 538 y 545 a 546).

En cuanto al pago al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con la historia laboral remitida por Colpensiones se apreciaba que el Instituto Materno Infantil pagó a favor de María Flor Alba Aroca Achury y Jaime Carrero Carrero todos los periodos adeudados, razón por la que no había lugar a impartir condena por este concepto.

Respecto de los señores Edgar Ruiz Manrique y Germán Abdul Valencia Martín se apreciaba que, el 30 de julio de 2012, el Instituto canceló los aportes adeudados a diciembre de 2003. Posteriormente, se afiliaron a la AFP. Colfondos, entidad que actualmente está adelantando la acción de cobro por los Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 17 periodos adeudados de enero de 2004 a diciembre de 2012, siendo ésa la acción expedita para obtener el pago de estos, conforme al art. 24 de la Ley 100 de 1993.

Que, sin embargo, ante la incertidumbre en los resultados de dicha acción, como ante la imprecisión de los períodos adeudados, se condenaría al reconocimiento de los aportes faltantes con destino a pensiones que no aparezcan satisfechos y que se hubieran causado, desde el año 2004 hasta el 20 de diciembre de 2006, con base en los salarios reportados en la liquidación de prestaciones sociales, esto es, para el año 2004 de $608.101, para el 2005 $647.566 y para el 2006 $683.182, conforme la liquidación que efectué la administradora de pensiones.

La anterior condena se fulminó en contra de las demandadas, salvo la Nación- Ministerio de Protección Social, en los porcentajes determinados en el numeral 10º de la sentencia CC SU-484-2008 proferida por la Corte Constitucional. 4. Descuentos por concepto de ahorro Fondo Empleados Beneficencia y ahorros Fondo Empleados Fundación San Juan de Dios.

Arguyó que en el libelo introductorio no se controvirtió que los demandantes no hubieran adquirido ninguna obligación que justificara dichos descuentos, pues el reparo concreto apuntaba a que éstos no fueron remitidos a los fondos destinatarios, sin embargo, la parte actora no probó que los referidos fondos les hubieran cobrado los aportes respectivos, lo Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 18 que hacía inferir que dichos descuentos si fueron girados a sus destinatarios.

Por lo tanto, se confirmará la absolución. 5. Indemnización moratoria. Afirmó que la indemnización moratoria no se producía automáticamente, pues estaba sujeta al análisis que haga el juez respecto de la conducta del empleador al momento en que terminaba la relación laboral, de tal manera que si se encontraba que fue de mala fe al no pagarles las prestaciones que les correspondían había lugar a su imposición. Coligió que la entidad accionada pagó el valor de las prestaciones sociales adeudadas dentro del periodo de gracia concedido por el artículo 1 º de la Ley 797 de 1949, sin que el hecho de haber superado en dos días el referido plazo en el caso del señor Carrero Carrero pudiera ser considerado indicativo de mala fe, pues resultaba razonable y no desproporcionado con el plazo legal concedido, lo que acreditada la buena fe en las actuaciones de las demandadas e imponía su absolución. Que, si bien es cierto, a cada uno de ellos se les realizó un pago adicional en diciembre de 2007 por concepto de reliquidación, dicha situación se produjo en razón a que fueron incluidos los conceptos convencionales a que tenían derecho, con la inclusión de los reajustes salariales legales y extralegales, actuación que lejos de configurar un actuar indebido se ajusta a los parámetros de la buena fe, por lo que se confirmará la decisión absolutoria de primer grado.

Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 19 Mediante providencia del 7 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió:

PRIMERO: ACLARAR que la condena proferida en el numeral segundo de la sentencia complementaria dictada el 24 de abril de 2015 por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá quedó inmersa dentro de la decisión que revocó la condena por concepto de indemnización por despido injusto.

SEGUNDO: La presente decisión hace parte integral de la sentencia proferida que esta Sala de decisión, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado SANTIAGO GUZMÁN GÓMEZ [ ]

CUARTO: En firme la presente decisión se resolverá la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 1.1.1- Comedidamente solicito se sirvan casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día 18 de septiembre de 2015 y la sentencia complementaria fechada el 7 de marzo del 2016, dentro del proceso ordinario de JAIME CARERRO CARRERO y otros contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y otros […], de la siguiente manera: i) Declarar sin ninguna validez ni efectos por ilegalidad la totalidad del numeral TERCERO del resuelve de la sentencia del 18 de septiembre del 2015 y, ii) Dejar incólume lo demás 1.1.2- Que obrando como Tribunal de instancia se sirvan: 1.1.2.1.

Modificar el numeral PRIMERO de la Sentencia de 1a instancia proferida el 25 de febrero del 2015 por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo que existió entre los demandantes MARÍA FLOR Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 20 ALBA AROCA ACHURY, EDGAR RUIZ MANRIQUE. GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTIN y JAIME CARRERO CARRERO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Fue de naturaleza privada y no como trabajadores oficiales. aclarando que les asisten las convenciones colectivas celebradas entre LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y SINTRAHOSCLISAS suscritas, desde el 1° de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1999 que se encuentran vigentes. 1.1.2.2. Revocar los numerales SEGUNDO. TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el 25 de febrero del 2015 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá Que como consecuencia de lo anterior se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.2.2.1.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo en virtud de la aplicación del parágrafo primero del artículo 65 del C.S.T. como sanción al empleador por comisión de pagos de seguridad social y parafiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total 1.1.2.2.2.

Se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en Liquidación en su condición de empleador y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ D.C. en calidad de solidarios patrimoniales. a reconocer a favor de los demandantes las siguientes prerrogativas convencionales dada su calidad de trabajadores con contrato privado o en subsidio como trabajadores oficiales: Salario base de liquidación con los siguientes con factores (art.28 conv.

Colectiva1982-83): sueldo básico con incrementos del 18.5% (Art 12 Conv Colectiva 1998-99), más 20% subsidio de transporte (Art. 5°, Conv. Colectiva 1988 - 1989), más 20% prima de alimentación (Art. 8°. Conv. Colectiva 1998 - 1999), más prima de antigüedad (Art. 26 Conv. Colectiva 1982 - 1983). más dominicales y festivos (Art. 21 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más horas extras (Art. 20 Conv.

Colectiva 1982 - 1983), más recargo nocturno (Art. 20 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más prima de servicios (Art. 8 Conv. Colectiva 1984 - 1985), más prima de vacaciones (Art. 2 Conv. Colectiva 1988 - 1989). más prima de navidad (Art. 27 Conv. Colectiva 1982 - 1983.) Incrementos salariales anuales equivalentes al 18.5% desde el año 2000. Las Cesantías Art. 2 Conv.

Colectiva 1996 - 1997 y Art. 28 Conv. Colectiva 1982 - 1983. Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 21 Intereses a las Cesantías 12% anual sobre cesantía Art. 14 Conv. Colectiva 1986 - 1987. Prima de Servicios equivalente al 100% sueldo básico Art. 10 Conv. Colectiva 1986 1987. Vacaciones no disfrutadas 100% el salario mensual Art. 2 Conv. Colectiva 1988 - 1989.

Prima de Vacaciones 100% salario mensual Art. 2 Conv. Colectiva 1988 - 1989. Prima de Navidad 100% salario mensual Art. 27 Conv. Colectiva 1982 - 1983. Auxilio de Semana Santa Art. 7 Conv. Colectiva 1998 - 1999. Pensión de Jubilación cumplidos 20 años de servicio Arts. 30 y Ss. Conv. Colectiva 1982-1983 Y Art. 3 Conv. Colectiva 1996 - 1997.

Subsidio Familiar. artículo 9 Conv. Colectiva 1996 - 1997. Indemnización por despido sin justa causa, artículo 17 Conv. Colectiva 1982 - 1983. 1.1.2.2.3.- Que en virtud del anterior reconocimiento se ordene pagar las siguientes sumas liquidadas desde el 1 de enero del 2000 a favor de los demandantes así: […] 1.1.2.3.- Se ordene reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S.T. y numeral tercero del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, desde que el empleador incurrió en retardo para el pago de acreencias laborales, cesantías y sus intereses. 1.1.2.4.- Declarar que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes sin justa causa y en consecuencia se ordene el reintegro a sus cargos. 1.1.2.5.- Se hagan las condenas que oficiosamente haya lugar extra y ultra petita que aparezcan probadas en aras a reconocer los derechos laborales de mis representados. ·1.1.2.6- Se condene a las demandadas a pagar costas y agencias en derecho en este recurso de casación. 1.1.2.7.- Se condene a pagar daños morales a favor de los demandantes Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 22 1.1.2.8.- Se ordene la indexación de las sumas eventualmente reconocidas (f.°25 a 28, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por violación indirecta de los artículos 55, 54, 47 (subrogado por el artículo 5° del decreto 2351 de 1965),43,1,13,14, 18, 16, 20, 21, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; igualmente por violación indirecta del artículo 18 de la Ley 1529 de julio de 1990, artículos 1°, 3° y 4° del Decreto Ley 1399 de julio de 1990, y del artículo 15 del Decreto Nacional 739 de 1991; y además por violación indirecta de los artículos 467, 468. 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 10 de 1990 capitulo IV, artículo 26, al incurrir en errores de hecho por: i) malinterpretar la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, ii) dejar de apreciar en unos casos y mal valorar en otros, pruebas documentales que reseño más adelante. y iii) malinterpretar la Convención Colectiva del Trabajo suscrita para el periodo 1990 – 1991 al inobservar el artículo 2°.

Con los yerros de hecho que desarrollaré en este cargo el ad quem dio por sentado sin estarlo, que mis poderdantes habían mutado de trabajadores privados con contrato de trabajo a término indefinido a servidores públicos en la modalidad de trabajadores oficiales a partir del 15 de junio del 2005 hasta cuando fueron declarados insubsistentes.

Para sustentar el cargo, luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, señaló que con base en esas afirmaciones surgen las siguientes críticas: 1. La indebida interpretación y aplicación de los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 8 de marzo Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 23 de 2005 y de la sentencia CC SU-484 - 2008 de la Corte Constitucional Afirma, que se infiere de las consideraciones del ad quem, que después de aceptar que se vincularon con contratos de trabajo privados a término indefinido que se prolongaron en el tiempo con posterioridad a la fecha de expedición de los decretos anulados, ubicó impropiamente la ejecución de la relación laboral en dos lapsos: i) El tiempo de servicio prestado, hasta el 14 de junio del 2005 fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad, dentro del cual reconoce la vigencia de los contratos de trabajo de naturaleza privada y de las prerrogativas convencionales como situaciones jurídicas consolidadas y; ii) desde el 15 de junio del 2005 hasta la fecha en que se les profirió la irregular insubsistencia, llegando al entendimiento equivocado de que, en virtud del segundo lapso, se mutaron per se a la naturaleza de empleados públicos en la modalidad de trabajadores oficiales, bajo el errado argumento que desde junio del 2005 el Instituto Materno Infantil paso a propiedad de la administración de la Beneficencia de Cundinamarca.

Alude, que esa interpretación no es de recibo, toda vez que viola los preceptos legales denunciados en el cargo como el artículo 55 del CST, cuyo arraigo jurisprudencial se encuentra puntualizado en la sentencia CC SU-484-2008, la cual citan y coligen que de cara a esta doctrina constitucional suscribieron Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 24 contratos de trabajo de naturaleza privada, probados documentalmente en el expediente, que el ad quem asumió, pero mal interpretó, ya que se desarrollaron y ejecutaron en las circunstancias y condiciones pactadas sin solución de continuidad en el tiempo.

Sostiene, que en esas condiciones también celebraron como afiliados al sindicato, convenciones colectivas que permanecieron incólumes hasta la fecha en que se terminaron las relaciones laborales, mediante irregulares insubsistencias proferidas por la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. Enseguida relacionan las documentales que certifican su vínculo contractual con el citado Instituto.

Advierte, que si examinan detenidamente las sucesivas certificaciones laborales expedidas por el Instituto Materno Infantil se extrae de cada una que el empleador emisor se refería y hacía constar cuatro temas: i) modalidad vinculación contractual privada a término indefinido; ii) fecha de ingreso y de terminación del contrato y iii) factores salariales convencionales y iv) cargo desempeñado.

Indica, que el Tribunal tomó y analizó la información certificada de manera sesgada, pues no avizoró que las documentales expedidas entre mayo y junio del 2008, esto es, con posterioridad al despido, acreditan la vigencia individual de los contratos hasta la fecha certificada de terminación del los mismos mediante las irregulares insubsistencias, toda vez que por parte alguna advierten o informan que el vínculo contractual solamente rigió hasta el 14 de junio de 2005, Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 25 ejecutoria de la sentencia de nulidad, como erradamente lo sentó el ad quem.

Asevera, que la forma como fueron evaluadas las constancias laborales contraviene el principio de unidad e integridad de la valoración de la prueba documental que enseña que deben apreciarse como un acto unitario e indivisible, pues a cada una de las certificaciones laborales les otorgó valor probatorio en una parte y en otra no. Expresa, que con ese proceder el ad quen inobservó el precepto contenido en el artículo 61 del CPTSS, como violación medio, referido a las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, pues le hizo decir a la prueba algo que no decía, como era que a partir del 14 de junio del 2005 (fecha de ejecutoria del fallo de nulidad) pasaron a ser los demandantes servidores públicos en la modalidad de trabajadores oficiales, soslayando de paso el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 2.

Que el verdadero contexto jurídico dentro del cual se terminaron las relaciones laborales es un patrimonio autónomo constituido por el conjunto de derechos y obligaciones inmersos dentro del proceso de liquidación en curso dispuesto legalmente para la extinta Fundación San Juan de Dios. Exponen que la anterior realidad procesal el Tribunal no la percató, porque ignoró piezas procesales probatorias y apreció indebidamente otras, que seguidamente relaciona: a) Copia del escrito de Acuerdo Marco suscrito el 16 de junio de 2006, por el Ministerio de la Protección Social, Alcalde Distrital de Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 26 Bogotá D.C. Gobernador del Departamento de Cundinamarca a expensas del Procurador General de la Nación (obrante en 2 ejemplares a folios 254 a 256 y 301 a 304). b) Copia de Decretos Departamentales de Cundinamarca 0099 y 0117 de junio de 2006, que dispusieron la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios.

(Obrante entre otros en folios 305 a 309) c) Resoluciones No 2342 de octubre del 2007 (folio 17 a 32), mediante la cual se decreta la apertura del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios y se ordenan pagos laborales d) Resoluciones 2505 de 2007 (folios 201 a 205), 2556 de 2007 (folios 211 a 215); con las cuales la Liquidadora resuelve recursos de reposición de los demandantes contra órdenes de pago de acreencias dentro del proceso de liquidación. e) Escrito de contestación de la demanda de la Beneficencia de Cundinamarca (obrante a folios 1089 a 1129) f) Escrito de contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca (obrante a folios 1302 a 1331) g) Escrito de contestación de la demanda de la Fundación San Juan de Dios (obrante a folio s 1486 a 1535) Precisa que las documentales enlistadas en precedencia, informaban que la pretendida terminación de los vínculos laborales, mediante insubsistencias proferidas en diciembre del 2006, se produjo dentro del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, dispuesto a través de los Decretos Departamentales de Cundinamarca 099 y 0117 de junio de 2006, que se expidieron en desarrollo de un Acuerdo Marco suscrito el 16 de junio de 2006, por el Alcalde Distrital, el Ministro de la Protección Social y del Trabajo y Gobernador de Cundinamarca a expensas del Procurador General de la Nación, en el que se convino, que se liquidase el conjunto de derechos y obligaciones contraídas por la extinta Fundación San Juan de Dios, incluidas las laborales, previo a la entrega de los Hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca, hecho que aún Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 27 no ha ocurrido y en ese cometido actuaba la Gerente Liquidadora representando al empleador.

Refiere que, adicionalmente, el Acuerdo marco aludido dispuso que el Instituto Materno Infantil, fuese operado provisionalmente por Bogotá D.C. vía contrato de arrendamiento, «como desde entonces y actualmente está funcionando». Arguye que, igualmente, mediante las Resoluciones n.° 2342 de octubre del 2007 y 2611 del 10 de diciembre de 2007, proferidas por la Liquidadora e ignoradas por el ad quem, se dispuso la apertura formal del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios; que, como consecuencia, todas sus actuaciones administrativas las hacía en calidad de Liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios y no por el Gerente o funcionario jerárquico de la Beneficencia de Cundinamarca o por delegación de ese ente departamental.

Dice, que para el caso se encuentra probado y aceptado en la sentencia censurada que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad de utilidad común de derecho privado y así funcionó durante su existencia, conforme la presunción de legalidad que asistía a los decretos de creación hasta que fueron nulitados; que cuestión diferente fue que el gobernador de Cundinamarca y la gerente liquidadora se equivocaron al invocar una falsa naturaleza pública sobre un conjunto de derechos y obligaciones incluidas las laborales, causadas durante su vigencia como ente de derecho privado, para Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 28 declarar insubsistentes a los trabajadores y pagarles precariamente acreencias con esa naturaleza; sin observar la normatividad aplicable a su proceso de liquidación. Finalmente, relata que como quiera que el Tribunal les reconoció vigencia a las convenciones colectivas suscritas entre Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios, incurrió en error de hecho por indebida interpretación de la Convención Colectiva suscrita para el periodo de 1990 – 1991, toda vez que inobservó su artículo 2° que establecía prerrogativas de protección salarial, prestacional y convencional por la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; al decidir que en virtud de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado el vínculo laboral de los trabajadores de la Fundación se convirtió en el de empleados públicos, a partir del 15 de junio de 2005 dejó de aplicar la convención obligatoria para las partes por el artículo 467 del CST y, en consecuencia, viola indirectamente los artículos 468, 476 y 479 ibidem.

VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega que en el alcance de la impugnación plantea peticiones que no fueron objeto de debate en las instancias; además intercambia y modifica pretensiones con la intención de darle un sentido diverso a su reclamación. Añade que la acusación presenta errores de técnica que lo dejan sin piso, la forma antitécnica en que se maneja la proposición jurídica donde se mezclan desordenadamente en la Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 29 acusación la vía escogida, la submodalidad, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho y algunos elementos de juicio; que utilizó en un mismo cargo la vía directa y la indirecta; que hizo una mezcla de sub motivos no valida en casación; crítica el alcance que se dio a la sentencia del Consejo de Estado olvidando que cuando esto ocurre el cargo se debe encaminar por la vía indirecta en modalidad de interpretación errónea, menciona asuntos normativos y probatorios; que se acusan normas de manera general.

Anota que en el evento de que se desechen los anteriores argumentos de defensa se debe tener en cuenta que en auto 268 de 2016 en seguimiento a la sentencia CC SU-484 de 2008, la Corte Constitucional puntualizó que no es válido el reconocimiento de derechos convencionales de los antiguos servidores de la Fundación San Juan de Dios con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado.

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios precisa que el cargo contiene falencias técnicas, que la parte recurrente no se detiene a explicar el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas y la demostración del cargo. La Beneficencia de Cundinamarca expresó que se opone al cargo, toda vez que se debe tener en cuenta dentro del plenario los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, el cual determinó la calidad de trabajador con respecto a su relación laboral y el Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 30 régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud.

Es así como la relación de trabajo entre una y otra entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza de la entidad; que se debe tener en cuenta que la Beneficencia de Cundinamarca nunca fue empleadora de los demandantes y nunca suscribió convenciones colectivas con los mismos. VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092-2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 31 SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la parte recurrente no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: La censura formula el cargo por la vía indirecta, se refiere a errores de hecho y critica la valoración probatoria, no obstante, en la sustentación alega la indebida interpretación y aplicación de los efectos que se le dio al fallo de nulidad del Consejo de Estado sobre los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 junio de 1979 y 371 de 1998, asunto este último que es netamente jurídico y propio de la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por lo que no puede discutirse en un cargo formulado por el sendero de los hechos como ocurre en este caso.

Lo anterior significa, que la parte recurrente hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 32 jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide el estudio de fondo del cargo.

Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018, sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. No obstante, lo anterior al margen de los defectos de técnica, es preciso señalar que esta Sala ya ha tenido la Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 33 oportunidad de pronunciarse respecto de los efectos de la sentencia de nulidad ya citada y la naturaleza del vínculo de los ex - trabajadores de la fundación que no puede ser privada.

Efectivamente, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos «desde siempre» y no «desde ahora». Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de la expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraigan a su estado anterior y, con ello se determinó que la entidad hospitalaria demandada, tenía naturaleza jurídica de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, pero no trabajadores de naturaleza privada.

Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: […] cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Y en la sentencia CSJ SL4214-2018, en la que se precisó: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 34 cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados;

(ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada, es de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;

(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170- 2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, rad. 52141, CSJ SL717-2018, 14 mar. 2018, rad. 52142). Además, ante las alegaciones de la parte recurrente, relativas a la forma como se produjo su vinculación a la accionada y el tratamiento que se le dispensó con base en las pruebas acogiéndose al principio de la primacía de la realidad para determinar que el vínculo era de naturaleza privada, es preciso reiterar, que es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor público, no la voluntad de las partes, ni el trato ofrecido durante el vínculo, según está orientado en la providencia CSJ SL10610-2014.

La Corte, en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, ya había precisado que «las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 35 de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».

En consecuencia, de acuerdo con lo primeramente expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia recurrida haber incurrido en violación indirecta, […] de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo como también de los artículos 22, 23, 57 y 127 ibídem y el artículo 26 numeral 6° del Decreto 2127 de 1945, por i) error de hecho por falta de apreciación y malinterpretación de articulados más adelante precisados de las convenciones colectivas suscritas entre Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios en los periodos del 1° de enero de 1980 al 31 de enero de 1981; del 1 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1983; del 1 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985, del 1° de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987; del 1° de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989, del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991; del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993; del 1 de enero del 1994 al 31 de diciembre de 1995, del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, del 1° de enero de 1998 al 31 diciembre de 1999 y, ii) error de hecho al mal valorar escritos con factores convencionales y certificaciones laborales presentadas con la demanda e indebida apreciación del escrito de la demanda.

Los errores que a continuación desarrollaré condujeron al ad quem a afirmar sin ser cierto que la parte actora no demostró o por lo menos argumento en que consistió el error en las liquidaciones, pues tan solo se limitó a señalar un yerro genérico y ii) que la Fundación San Juan de Dios, liquidó y pagó las prestaciones sociales a los accionantes de conformidad con las convencionales y la ley.

Transcribe las consideraciones del Tribunal al respecto y mencionan que, Con esta afirmación judicial se malinterpretó el libelo de la demanda y las argumentaciones sustentatorias del recurso de apelación, como Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 36 quiera que contrario a lo percibido por el Tribunal de apelaciones, no fueron genéricas, toda vez que se hizo un relato coherente de las circunstancias fácticas y asideros jurídicos que sustentan las peticiones del mayor valor convencional reclamado, porque el ad quem no avizoró que: a) en el numeral 1.17(pág. 4 de la demanda, Folio 824) se describe que los salarios estaban congelados desde el año 2000; b) en el numeral 4.3.

(pág. 6) se informa que se adeudaban 15 mensualidades plenas de salarios, y que desde enero del 2003 no se pagaban primas y prerrogativas convencionales; c) en el acápite de fundamentos y razones de derecho (Pgs 12 y ss de la demanda a folios 833 y ss) se informaron las razones que evidencian la inobservancia de las convenciones colectivas a pagar un menor valor cuando expresamente las normas convencionales que sustentaban los factores económicos prestacionales, advirtiendo que en anexos individuales se presenta la liquidación convencional discriminada, donde se practican las cuantificaciones graduales, año por año de los diferentes conceptos con la imputación de lo ya pagado de donde surgen las sumas globales solicitadas en el petitum.

Enseguida citan los artículos 28 que se refiere al salario base de liquidación y los factores que lo integran, 12 sobre incrementos salariales, 17 protección a la estabilidad, 26 acerca de la prima antigüedad, 27 prima de navidad, 30 pensiones de jubilación; 35 prima de riesgos todos de la convención colectiva 1982 – 1983; así mismo reproduce los artículos 2º auxilio de cesantía, 10 prima de servicios, de la Convención 1986-1987; 2º prima de vacaciones, Convención 1988- 1989; 7º auxilio de semana santa Convención 1998-1999; 9º subsidio familiar convención 1996 a 1997.

Manifiesta que con ese sustento normativo es que presentó como parte integral de la demanda, en forma de anexos, los escritos que contienen cuadros de liquidaciones con prerrogativas convencionales, que si se hubieran examinado no se habría inferido que no existió ausencia de claridad invencible para reclamar el mayor valor impagado con lo cual no es recibo el argumento con que el ad quem para absolver a la demandada Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 37 por una falta de claridad y precisión en la demanda; invocando que las liquidaciones presentadas resultaron erróneas como quiera que en ellas se denuncia que la ilegalidad de las liquidaciones y pagos hechos por el empleador surgían del hecho que la gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios no reconoció las prerrogativas económicas contenidas en la convención colectiva de trabajo y liquidó las acreencias como si fueran servidores públicos de libre nombramiento y remoción, sin perder de vista que fueron despachadas moratoriamente.

Señala, que se anexaron elementos de juicio como son copias de formatos de liquidación y resoluciones de pago practicadas por la Fundación enjuiciada, con lo dicho sea de paso renunció a la prescripción al tenor de artículo 2514 del CC (f.° 73 a 76, 81 a 84, 85 a 88, 89 a 92); que en los numerales 8° a 8.3 de los hechos se relata puntualmente la metodología utilizada por el empleador para liquidar esos conceptos, lo cual se amplía en el acápite de razones que evidencian la violación de la convención colectiva, donde precisan, entre otros aspectos, porque eran evidentemente precarias las sumas en la liquidación frente a las que les correspondían por derecho.

Insiste en que se si revisan los escritos de liquidación convencional anexos se ven los factores como el salario base para liquidar cesantías, intereses a las mismas, vacaciones no disfrutadas, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, de riesgo, salarios pendientes de pago de incrementos, auxilio de semana santa e indemnizar y hacen una relación nuevamente Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 38 de los escritos respecto a la liquidación de cada uno de los demandantes.

Concluye que, Este resumen calculado dentro de los escritos precitados para ilustrar a sus señorías. que las cifras cobradas se encontraban reseñadas de manera clara y precisa. sustentadas en la Convención Colectiva del Trabajo obrante en el expediente donde se presentaron las cifras puntuales por factores y conceptos de acreencias convencionales puntuales en mora desde enero del año 2000, reseñadas en los escritos anexos como parte integral de la demanda (así se pide en el acápite de pruebas), surgidas de las omisiones de pago informadas en el acápite de hechos de ese libelo, que como se ve, parten de la tasación individual del salario tomando el sueldo básico al año 2000 sin incremento de acuerdo al cargo, más la prima de antigüedad ( fecha de ingreso), se le suman los factores salariales y se le tasan los incrementos del 18,5%.

Sobre este valor del salario se discriminan conceptos y factores de: prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de éstas (incluyendo pagos parciales), e indemnización por despido injusto, cobro pleno de las mesadas salariales desde septiembre de 2005 hasta el mes de despido de cada demandante, incluyendo los incrementos anuales omitidos.

Asevera, que la afirmación del Tribunal sobre que se «tomó el valor completo de la prima de servicios, de vacaciones y de navidad para estimar el salario base de liquidación circunstancia a todas luces errada» no es cierta y es fruto de una equivocación inexcusable como quiera que en el formato de liquidación con parámetros convencionales presentado como anexo se observa que, en el acápite de salario base de liquidación, se toman los referidos conceptos, contrario a lo dicho por el ad quem con base a las doceavas de las primas reseñadas.

Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 39 X. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público advierte que el cargo contiene falencias de técnica, pues entremezcla vías, a pesar de estar el cargo dirigido por la vía indirecta utiliza indistintamente motivos de violación que son propios del sendero de puro derecho. Además, plantea que en la presentación confusa de la demanda inicial y de casación no se concreta el reparo de los demandantes frente a las acreencias reconocidas y pagadas y las que se peticionaron ante la justicia laboral, desconociendo que es a quien pone en funcionamiento el aparato judicial a quien corresponde mostrar por lo menos sucintamente las razones por las que estima que se han desconocido sus derechos; que para el caso se hubiera podido realizar mediante la confrontación entre lo pagado y lo supuestamente adeudado con la consecuente indicación de los presuntos conceptos no incluidos o indebidamente computados, lo que no ocurrió; que en la demanda de casación insiste en la existencia de presuntas diferencias, pero nunca expresa las razones en las que funda su reproche ni puntualiza en que se equivocó la liquidación presentada y pagada lo que impide a la Corte al igual que el Tribunal adentrarse en el fondo de la verificación de los pagos debiendo dejarse en incólume el proveído recurrido.

Insistió en que la Corte Constitucional en Auto 268 de 2016 estableció que no es válido el reconocimiento de derechos convencionales de los servidores de la Fundación con Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 40 posterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado. La Fundación San Juan de Dios alude que el cargo está mal formulado se limitó a hacer lo que esta Corte ha denominado argumentación sofistica.

La Beneficencia de Cundinamarca reiteró las razones expuestas en el cargo anterior. XI. CONSIDERACIONES En este cargo la formulación de la acusación también presenta falencias técnicas, pues la censura lo encamina por la vía indirecta, pero omite el concepto de violación, no obstante, se puede entender que se trata de aplicación indebida por ser el que procede por regla general en esta vía, lo cierto es que comete otras inexactitudes.

En la proposición jurídica, acusa por aplicación indebida normas que el Tribunal no empleo para resolver el asunto, como son los artículos 22, 23, 57 y 127 del CST, por tanto, no pudo cometer tal yerro, además, porque estas normas no eran las llamadas a resolver la controversia, ya que se estableció que los demandantes eran trabajadores oficiales.

Así mismo, indica que el error de hecho se dio por la falta apreciación y malinterpretación de las convenciones colectivas celebradas entre Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios, equivocación que se repite a lo largo del escrito, donde Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 41 señala que se «malinterpretaron inaplicando articulados» de la convención que benefician a los demandantes, lo cual constituyen una imprecisión, pues sobre iguales pruebas no es lógico y resulta contradictorio que se diga que fueron mal valoradas y al mismo que no se apreciaron, lo mismo ocurre cuando alude, «error de hecho al malvalorar escritos con factores convencionales […] presentados con la demanda» y más adelante se refiere a que los escritos de liquidación convencional anexos no fueron examinados por el ad quem, circunstancia que impide determinar cuál es el yerro que cometió el juzgador de segundo grado frente a la valoración de estos elementos de juicio.

Ahora bien, al margen de falencias de técnica afirma la parte recurrente que se mal interpretó el escrito de su demanda, pues no está de acuerdo con la afirmación del Tribunal de que no argumentó en qué consistía el error relacionado con la liquidación de las acreencias laborales, pues tan solo se limitó a señalar un yerro genérico al indicar el salario básico devengado y aportar una liquidación; ya que, en su criterio, las argumentaciones de la demanda no fueron genéricas, toda vez que hizo un relato coherente de las circunstancias fácticas y asideros jurídicos que sustentan las peticiones del mayor valor convencional reclamado.

Revisada la demanda, lo que se advierte es que en verdad no existe claridad respecto de los valores reclamados, pues luego de señalar los conceptos que considera constituyen la remuneración indica que dichas sumas se encontraban congeladas desde el año 2000, toda vez que no se le aplicaba por parte del empleador los aumentos legales bajo el argumento de la crisis financiera; sin embargo, se anexan liquidaciones Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 42 efectuadas para cada uno de los demandantes haciendo referencia al aumento convencional.

Así mismo, indica que a la fecha del despido se les adeudan 15 mensualidades de salarios desde el 2005 como también primas convencionales desde el 2003; que el empleador ordena la liquidación de valores surgidos por la terminación del contrato de trabajo mediante Resoluciones 2342 del 30 de octubre de 2007, 2668 de del 14 de diciembre y la 009 de febrero de 2008 con anexos individuales de liquidación y que a finales de diciembre de 2007 se les pagaron los siguientes montos: María Flor Alba Aroca Achury $23.299.989,98, Edgar Ruiz Manrique $20.719.434, 67, Germán Abdul Valencia Martín $20.510.726,55 y Jaime Carrero Carrero $35.773.832.

En el acápite de los fundamentos y razones de derecho alude que en la convención colectiva que los cobija se fijan prerrogativas económicas que fueron violentadas al liquidarse sus acreencias laborales; que mediante las resoluciones ya citadas expedidas de manera genérica con unos anexos de liquidación individuales se consigan valores liquidados de plano sin explicar de dónde surgieron; que se paga de manera precaria el valor a título de sueldos en mora de quince meses e indica que el salario base de liquidación y sus factores los fija el artículo 28 de la Convención que son el salario básico, subsidio de transporte, prima de alimentación, de antigüedad, de servicios, de vacaciones, de navidad, de servicios, dominicales y festivos, horas extras, recargos nocturnos, que con fundamento en esos factores se liquidan los conceptos convencionales, es Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 43 decir, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones.

En el acápite de las peticiones pide que se ordene revisar la liquidación acreencias laborales teniendo en cuenta el mayor valor dejado de liquidar y pagar y se señala una suma global para cada uno de los demandantes. De acuerdo con lo antes expuesto, se observa que la demanda no es precisa sobre cuáles son las sumas que pretenden reclamar y los errores de la liquidación que efectuó la empleadora que generan un mayor valor adeudado, pues hacen referencia a que no se los cancelaron los incrementos legales del salario, pero en la liquidación que allega se refiere a un incremento convencional; además, se podría entender que reclama que no se tuvieron en cuenta todos los factores que conforman el salario según el artículo 28 de la Convención de 1982 a 1983, pero este artículo no hace relación a los factores que componen la remuneración sino a la forma como se liquidan las cesantías convencionales.

No se hace una indicación concreta entre lo pagado por la empleadora, lo que se debió cancelar y la diferencia adeudada, en los anexos de la demanda se presentan unas liquidaciones (f.° 326, 336, 341, 346, cuaderno) para cada accionante, donde se calcula un salario base de liquidación y el valor de unos conceptos, pero no explica dónde está el error en las sumas canceladas por la empleadora, de modo que se pruebe el pago deficitario, no se relaciona el reclamo con los pagos efectuados, Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 44 que obran en los formatos de liquidación y en las certificaciones así: María Flor Alba Aroca Achury A folio 73 a 76 del cuaderno n.°1 aparece documento donde se le reconocen acreencias laborales por conceptos pendiente de pago y de reajuste por IPC, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, de navidad, cesantías, intereses a las mismas por la suma de $23.299.989,98, mediante Resolución del 7 de marzo de 2007.

Así mismo, a folio 1782 obra certificación de la Fiduprevisora S. A., donde constan dos pagos: 1. Resolución 209. Valor $14.701.788,00. Fecha de giro 4/3/2007 2. Resolución 2611. Valor $23.299.989,98. Fecha de giro 12/27/2007 Edgar Ruiz Manrique A folio 81 a 84 del cuaderno n.°1 se lee documento donde se le reconoce acreencias laborales por conceptos pendiente de pago y de reajuste por IPC, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, de navidad, cesantías, intereses a las cesantías por la suma de $20.719.432,67, mediante Resolución del 8 de marzo de 2007 Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 45 A folio 1816, cuaderno n.°4 se observa certificación de la Fiduprevisora S. A., donde constan dos pagos: 1.

Resolución 210. Valor $16.716.688,00. Fecha de giro 4/3/2007 2. Resolución 2611. Valor $20.719.432,67. Fecha de giro 12/27/2007 Germán Abdul Valencia Martín A folio 85 a 88 del cuaderno n.° 1 se evidencia documento en el cual se le reconoce acreencias laborales por conceptos pendientes de pago y de reajuste por IPC, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías por la suma de $20.510.725,55 mediante Resolución del 8 de marzo de 2007.

A folio 1836, cuaderno n.° 4, se observa certificación de la Fiduprevisora S. A., en la cual constan dos pagos: 1. Resolución 210. Valor $20.510.725,55. Fecha de giro 4/3/2007 2. Resolución 2611. Valor $18.812.727 Fecha de giro 12/27/2007 Jaime Carrero Carrero A folio 89 a 92 del cuaderno n.° 1 aparece documento donde se le reconoce acreencias laborales por conceptos pendiente de pago y de reajuste por IPC, prima de servicios, Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 46 vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías por la suma de $23.299.989,98, mediante Resolución del 7 de marzo de 2007.

Así mismo, a folio 1853, cuaderno n.° 4, obra certificación de la Fiduprevisora S. A., donde constan dos pagos: 1. Resolución 206. Valor $25.397.206,00. Fecha de giro 4/3/2007 2. Resolución 2611. Valor $35.773.832 Fecha de giro 12/27/2007 Lo anterior para señalar que en la demanda no se realiza el debido cotejo entre estos pagos y lo supuestamente adeudado con la consecuente indicación de los presuntos conceptos no incluidos o indebidamente computados y mucho menos existe una explicación clara de la forma en que empleadora efectuó la liquidación y los faltantes, explicación que pretenden ampliar en sede de casación sin que sea el momento para ello, dado el carácter extraordinario del Recurso.

Así las cosas, cuando se pretende la reliquidación de los salarios y prestaciones al finalización del contrato de trabajo es menester que se pruebe cuál de los conceptos convencionales o factores salariales, específicamente, se dejó de incluir en la liquidación final de sus acreencias; de qué forma erró la entidad en los cálculos efectuados al momento de proferir el pago de lo que les correspondía, y explicar en qué proporción o qué periodo exacto era sobre el cual se le había cancelado de manera errónea o deficitaria de cara a las sumas consignadas, de acuerdo con los referidos Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 47 documentos carga de la prueba que le incumbía a los demandantes.

Por tanto, a pesar de ciertas imprecisiones que comete el Tribunal al revisar la liquidación, ello no tiene la virtud de quebrar la sentencia, pues en lo que si le asiste razón es en que no existe claridad respecto de los valores reclamados. En consecuencia, el cargo no sale avante. XII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta por error de hecho del artículo 65 numeral 1º del Código Sustantivo de Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2003), el Decreto 797 de 1949, artículo 1º de la Ley 50 de 1990 en su artículo de 1990 en su artículo 99 de numeral 3° y la Ley 344 de 1993.

Argumentan, que los errores que más adelante amplían condujeron al ad quem afirmar, sin ser cierto. que no era procedente la condena a la sanción moratoria por acreencias laborales y consignación de cesantías escudando la absolución en la buena fe de la demandada Fundación San Juan de Dios. Reproduce los argumentos de la sentencia de segunda instancia acerca de la exoneración por indemnización moratoria y colige que el Tribunal mal interpretó las certificaciones citadas y obrantes a folios 1782, 1816 y 1836 que fueron constancias expedidas por la Fiduprevisora acreditando dos giros o pagos de valores globales para cada una de los demandantes el 4 de marzo y el 27 de diciembre de 2007 y para Jaime Carrero el 22 de marzo y el 27 de diciembre del mismo año, respectivamente, Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 48 para decir con base en ellas que la demandada pagó a tiempo con las prerrogativas económicas convencionales, pero pasó por alto que las sumas giradas se originaron en resoluciones y liquidaciones previas que decían otra cosa y hacían parte integral de las certificaciones de pago obrantes para cada uno de ellos, así: MARÍA FLOR ALBA AROCA ACHURY Resolución 209 de 2007 expedida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y certificación CPL 054 del 7 de marzo del 2007.

(obrantes a folios 1775 a 1781). donde se resume un cuadro (folio 1781) que hace relación a la liquidación de sueldos totales con IPC desde el mes de septiembre de 2005 hasta diciembre de 2006 y mayor valor de indexación dejada de pagar desde enero del 2000 hasta agosto del 2005 con los descuentos Adicionalmente obra para esta accionante documental de formato de anexo técnico de liquidación de acreencias laborales expedido por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS el 24 de octubre del 2007 (folios 73 a 76) donde se hace la liquidación de prestaciones sociales referidas a prima de servicios, vacaciones. prima de vacaciones. prima de navidad. cesantías e intereses a las cesantías. calculadas sin los parámetros de las convenciones colectivas como quiera que le dio la calidad de empleada pública para esos efectos.

Tal liquidación, hechos los descuentos. arroja un valor de $23. 299.989,98, que fue el valor pagado el 27 de diciembre del 2007 certificado por la PREVISORA S.A. y citado en la sentencia de 2° grado. Esta documental fue ignorada por el ad quem pese a ser el sustento del giro aludido en la sentencia, con lo cual incurrió en el yerro de afirmar que a esta demandante le fueron reliquidados y pagados los conceptos convencionales a que tenía derecho sin ser ello cierto.

EDGAR RUIZ MANRIQUE Resolución 210 de 2007 expedida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y certificación CPL 750 del 7, (obrantes a folio s 1808 a 1815). donde se resume un cuadro de auditoría (folio 1815) que hace relación a la liquidación de sueldos totales con IPC desde el mes de septiembre de 2005 hasta diciembre de 2006 y mayor valor de indexación dejada de pagar desde enero del 2000 hasta agosto del 2005 con los descuentos de ley sin que se avizore que fueron liquidados con los aumentos anuales (18.5) y todos los factores salariales de estirpe convencional ( omite prima de alimentación, prima de antigüedad, dominicales y festivos).

Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 49 Adicionalmente obra para este demandante documental de formato de anexo técnico de liquidación de acreencias laborales expedido por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS el 24 de octubre del 2007 (folios 81 a 84) donde se hace la liquidación de prestaciones sociales referidas a prima de servicios. vacaciones. prima de vacaciones. prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías. calculadas sin los parámetros de las convenciones colectivas como quiera que le dio la calidad de empleado público para esos efectos.

Tal liquidación. hechos los descuentos. arroja un valor de $20.719.432.67. que fue el valor pagado el 27 de diciembre del 2007 certificado por la PREVISORA S.A y citado en la sentencia de 2° grado. Esta documental fue ignorada por el ad quem pese a ser el sustento del giro aludido en la sentencia. con lo cual incurrió en el yerro de afirmar que a este accionante le fueron reliquidados y pagados los conceptos convencionales a que tenía derecho sin ser ello cierto.

GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTIN Resolución 210 de 2007 expedida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y certificación CPL 054 del 7 de marzo del 2007. ( obrantes a folios 1828 a 1835), donde se resume un cuadro de auditoría ( /folio 1835) que hace relación a la liquidación de sueldos totales con IPC desde el mes de septiembre de 2005 hasta diciembre de 2006 y mayor valor de indexación dejada de pagar desde enero del 2000 hasta agosto del 2005 con los descuentos de ley sin que se avizore que fueron liquidados con los aumentos anuales (18.5) Y todos los factores salariales de estirpe convencional (/ omite prima de alimentación, prima de antigüedad. dominicales y festivos).

Adicionalmente obra para este demandante documental de formato de anexo técnico de liquidación de acreencias laborales expedido por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS el 24 de octubre del 2007 (folios 85 a 88) donde se hace la liquidación de prestaciones sociales referidas a prima de servicios. vacaciones. prima de vacaciones. prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías. calculadas sin los parámetros de las convenciones colectivas como quiera que le dio la calidad de empleado público para esos efectos.

Tal liquidación, hechos los descuentos. arroja un valor de $20.510.726.55. que fue el valor pagado el 27 de diciembre del 2007 certificado por la PREVISORA S.A y citado en la sentencia de 2° grado. Esta documental fue ignorada por el ad quem pese a ser el sustento del giro aludido en la sentencia, con lo cual incurrió en el yerro de afirmar que a este accionante le fueron reliquidados y pagados los conceptos convencionales a que tenía derecho sin ser ello cierto.

JAIME CARRERO CARRERO Resolución 206 de 2007 expedida por la Fundación San Juan de Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 50 Dios en Liquidación y certificación CPL 050 del 2 de marzo del 2007, (obrantes a folios 1842 a 1852). donde se resume un cuadro de auditoría (folio 1852) que hace relación a la liquidación de sueldos totales con IPC desde el mes de septiembre de 2005 hasta diciembre de 2006 y mayor valor de indexación dejada de pagar desde enero del 2000 hasta agosto del 2005 con los descuentos de ley sin que se avizore que fueron liquidados con los aumentos anuales (18.5) Y todos los factores salariales de estirpe convencional (omite prima de alimentación. prima de antigüedad. dominicales y festivos). de allí surgió la suma pagada el 22 de marzo del 2007 por la Fiduciaria.

Adicionalmente obra para este demandante documental de formato de anexo técnico de liquidación de acreencias laborales expedido por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS el 24 de octubre del 2007 (folios 89 a 92) donde se hace la liquidación de prestaciones sociales referidas a prima de servicios. vacaciones. prima de vacaciones. prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías. calculadas sin los parámetros de las convenciones colectivas como quiera que le dio la calidad de empleado pública para esos efectos.

Tal liquidación. hechos los descuentos. arroja un valor de $35.773.832.52 que fue el valor pagado el 27 de diciembre del 2007 certificado por la Fiduprevisora S. A. Insiste en que esa documental fue ignorada por el ad quem pese a ser el sustento del giro aludido con lo cual incurrió en el yerro de afirmar que les fueron pagados los conceptos convencionales a que tenía derecho; que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 797 de 1949 lo dicho en la sentencia es producto de los yerros señalados, pues el empleador no cubrió en tiempo con la totalidad de las acreencias adeudadas; que la buena fe como eximente de responsabilidad del pago de la indemnización solo se estructura cuando se prueba que el empleador desconocía la existencia de la deuda laboral como presupuesto esencial reclamado por la jurisprudencia constitucional y laboral.

Cita la sentencia C CC-892-09 que fija los alcances del artículo 65 del CST y del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 e indica que en el caso concreto el empleador demandado era consciente de lo adeudado, de acuerdo con la información que obra en el proceso, sin que fuera recibo la Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 51 afirmación del juzgador de segundo grado sobre la existencia de buena fe en el actuar del empleador.

Agrega que el yerro también se produjo porque malinterpretó los hechos de la demandada y sus contestaciones, donde se informó la mora en el pago de los trabajadores desde enero de 2000, como se acreditó con las liquidaciones despachadas por la misma Fundación en las documentales reseñadas; que el Gobierno en el año 2006 dispuso una partida presupuestal para el pago de exclusivo de acreencias laborales de la Fundación y pese a la disponibilidad de recursos que no surgieron de la concurrencia patrimonial establecida por la CC SU-484- 2008, la liquidadora cometió conductas que evidencian la negligencia y la mala fe en su actuar, pues tan solo se les reconocía precariamente las acreencias mediante las resoluciones y giros en el año 2007.

XIII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igual que en los cargos anteriores sostiene que la demanda contiene defectos de técnica, pues en un mismo cargo conjuntamente utilizó la vía directa e indirecta lo cual es desacertado; que la presentación de la demanda es confusa al igual que la inicial no concretan el reparo frente a las acreencias reconocidas y pagadas y las que ahora se peticionan, reitera que con posterioridad a la declaración de nulidad del Consejo de Estado no hay lugar a reconocer acreencias convencionales.

La Fundación San Juan de Dios advierte que la censura no explica el nexo de causalidad entre las disposiciones que Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 52 enlista como vulneradas y la demostración del cargo. La Beneficencia de Cundinamarca alega que no fue la empleadora de los demandantes para que proceda el pago de la indemnización moratoria y que se debe probar que la entidad condenada al pago fue el empleador y mala fe en la mora de la misma requisitos que no se cumplen en el presente caso.

Solicita tener como prueba las sentencias CSJ SL 30 nov. 2016 y CSJ SL 28 ag. 2013. XIV. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se dirige por la senda indirecta, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; así como individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como si se incurrió en falta de apreciación o en una indebida valoración y la incidencia de esto en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron íntegramente.

Lo precedente, debido a que la parte recurrente no precisa los errores de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado. No obstante, lo anterior, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria reclamada por la censura, la Sala debe resaltar que esta Corporación ya ha definido que al margen de la discusión de que sí esa entidad actuó o no de mala fe y de que el fallador de alzada hubiese incurrido en un desacierto fáctico o no, debe tenerse en cuenta que si eventualmente se estudiara la procedencia de esta pretensión en sede de instancia prontamente se encontraría Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 53 que no está llamada a prosperar, por cuanto lo que se reclama en la demanda inicial es la indemnización moratoria con fundamento en el artículo 65 del CST al considerar que los demandantes conservaron su naturaleza de trabajadores privados y a la luz del criterio jurisprudencial que ha adoptado esta Corporación frente a las controversias jurídicas suscitadas en contra de la Fundación San Juan de Dios, en virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado y la decisión CC SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, se tiene que los trabajadores de esa entidad son servidores públicos, por regla general empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, a quienes no se les aplica la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; a lo cual se suma que por no haberse condenado a las demandadas por salario o prestación social alguna, no se causa ninguna moratoria, pues no resultó la empleadora adeudando valor alguno. En consecuencia, esta acusación no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 54 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FLOR ALBA AROCA ACHURY, EDGAR RUIZ MANRIQUE, GERMÁN ABDUL VALENCIA MARTÍN Y JAIME CARRERO CARRERO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACION-MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°75043 SCLAJPT-10 V.00 55