CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51559 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1376-2018 Radicación n.° 51559 Acta 8 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ALCIBÍADES PEÑA BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que él promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (esta última integrada en calidad de litisconsorte necesario).
Téngase al Doctor Santiago Guzmán Gómez, como apoderado de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, de conformidad con el memorial visible a folio 110 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Pretende el señor Guillermo Alcibíades Peña Buitrago que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de marzo de 1993 hasta el 22 de enero de 2001, fecha en que lo dio por terminado en forma voluntaria; que prestó sus servicios como Médico Especialista Nocturno en el Hospital San Juan de Dios, con una remuneración final mensual de $1.275.783, incluida la prima de antigüedad equivalente al 5% del salario; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas en la convención colectiva de junio de 1982, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca, SINTRAHOSCLISAS, como las prima de antigüedad, de navidad, semestral, de vacaciones y, la compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo durante los últimos tres años de vigencia del contrato; que no le pagaron los salarios e incrementos salariales de los años 1999, 2000 y 2001; que la Fundación San Juan de Dios incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones por el no cubrimiento de cesantías; que las demandadas no le cancelaron el valor de las primas semestral, navidad y semana santa; que no le cubrieron los aportes obligatorios para el Sistema General de Pensiones.
Como consecuencia, se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de los salarios, la prima de navidad, la prima semestral, las cesantías definitivas, la indemnización por no pago oportuno de salarios, indemnización por no cancelación de los intereses de cesantías causados y no pagados, indemnización por no pago oportuno de cesantías, indemnización por haber dado lugar a que el actor terminara en forma unilateral el contrato de trabajo por justa causa imputable al no cumplimiento de las obligaciones laborales de la empleadora e indexación. Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró para la Fundación San Juan de Dios en el Hospital del mismo nombre como «Médico Especialista 5.7 H.D.M. Nocturno» desde el 6 de marzo de 1993 hasta el 22 de enero de 2001, cuando presentó renuncia motivada por incumplimiento en el pago de acreencias laborales; que lo cobija la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS, que consagró las prestaciones reclamadas; que la Fundación San Juan de Dios le dejó de cubrir las prestaciones convencionales, los intereses de cesantías, cesantías definitivas, el reajuste anual del salario y demás prestaciones sociales, los aportes a pensiones obligatorias; que el último salario devengado fue $1.275.783 incluida la prima de antigüedad; que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del 371 de 1998 que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación. El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda, en lo que interesa al recurso, se opuso a las pretensiones.
Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el actor. Expresó no que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio del demandante, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiario, por cuanto no fue funcionario del Departamento de Cundinamarca, y que tampoco la Fundación San Juan de Dios pertenece a éste.
Dijo, además, que la apreciación del actor sobre los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no era cierta, ya que esta decisión no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Manifestó que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la fundación y aprobaron sus estatutos, deriva responsabilidad para la Beneficencia. A los demás hechos dijo que no le constaban, por cuanto unos no están relacionados con la entidad y, otros, porque el actor no prestó sus servicios para la misma.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. Indicó que ante la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, se concluye que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación como tampoco una entidad privada, es una entidad del orden departamental.
Que el señor Peña Buitrago no fue funcionario de este Ministerio, no teniendo conocimiento de la historia laboral con la Fundación San Juan de Dios, y ante la inexistencia de vínculo con la actora, desconoce de la existencia de las convenciones colectivas. Propuso como excepciones la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones.
Puntualizó que la sentencia del Consejo de Estado, adiada 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen como si nada hubiera pasado, y esta sentencia calificó a los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos, y que teniendo el accionante tal calidad, ésta no cambia por el hecho de su vinculación, por lo que sus relaciones con la fundación se rigen por el derecho público.
Expuso que las convenciones colectivas de trabajo pudieron haberse celebrado, pero que no le eran aplicables al actor por la naturaleza del vínculo laboral que lo unió a la demandada, derivándose lo reclamado de una convención inexistente. Propuso como excepciones las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones.
Dijo que el Ministerio no sostuvo relación laboral con el actor. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de julio de 2010, absolvió a las entidades demandas y a la vinculada como litisconsorte necesario de las pretensiones de la demanda.
Se declaró probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. El juez colegiado, para decidir la apelación se refirió a la prescripción, así: Con el anterior soporte normativo, se observa del expediente que las obligaciones reclamadas tienen como fundamento la existencia de un contrato de trabajo que finalizó el 22 de enero de 2001 (folio 6), como lo afirma el demandante en los hechos de la demanda, la reclamación al empleador fue presentada el 29 de marzo de 2006 (folios 19 a 22), es decir cuando ya habían transcurrido más de cinco años desde la finalización del vínculo, por lo cual no hubo interrupción a la prescripción pues para dicha fecha el fenómeno prescriptivo ya se había presentado.
Ahora bien, con relación a la renuncia tácita de la prescripción por pagos voluntarios efectuados por la Fundación san Juan de Dios en el año 2007, revisado el expediente la sala no encuentra prueba de que la entidad haya efectuado estos pagos, razón por la cual no puede deducirse que se presentó una renuncia tácita a la prescripción por parte de la Fundación San Juan de Dios, en consecuencia resulta claro que para la fecha de presentación de la respectiva reclamación, ya se había extinguido la acción declarativa por el transcurso del tiempo, lo que impone declarar probada esta excepción tal como lo hizo el a quo cuya decisión se confirma.
Agregó, que aún si no hubiere operado el fenómeno prescriptivo, de todas maneras no se probó en el proceso la existencia de un contrato de trabajo. Dijo el ad quem que mediante Decreto 290 de 1979, la Fundación San Juan de Dios, «[…] adoptó la naturaleza jurídica de una Fundación, al adquirir capacidad de autorregulación y de celebración de contratos, así como representación legal […]», no obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad del decreto anterior, decisión que produjo efectos ex tunc, tal como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484 de 2008.
Dijo además, que: Así las cosas, en virtud de la anulación del acto administrativo que reconoció a la institución demandada como una fundación, es claro que la vinculación de sus ex trabajadores se debe entender efectuada con la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, su calidad es la de servidores departamentales. Luego, expresó: Pues bien, el Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986), define que los servidores departamentales son empleados públicos, por regla general, salvo aquellos que despeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas […].
Concluyó, que: De lo anterior se evidencia que salvo los funcionarios de la Fundación San Juan de Dios que hubieran desempeñado funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, (quienes se consideran oficiales), los demás servidores de esa entidad tienen el carácter de empleados públicos con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual.
Dado que el demandante prestó sus servicios a la demandada como médico especialista nocturno, como consta en la certificación expedida por el jefe del departamento de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios (folio 17), resulta claro su carácter de empleado público con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual. En consecuencia, como no se logró acreditar la calidad de trabajador oficial del demandante, la única decisión posible es negar las pretensiones de la demanda, para lo cual se confirma la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo esbozó, así: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Única de Descongestión Laboral, el día 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario de GUILLERMO ALCIBÍADES PEÑA BUITRAGO contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 04-2006 00431 02, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 16 de julio de 2010. 3.
Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y GUILLERMO ALCIBÍADES PEÑA BUITRAGO. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.
Que se declare que el objeto del contrato fue para el desempeño del cargo de Médico Especialista Nocturno en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.4. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio entre el 6 de marzo de 1993 al 30 de abril de 2001, fecha esta última en que el demandante presentó renuncia motivada. 3.5. Que se declare que el demandante GUILLERMO ALCIBÍADES PEÑA BUITRAGO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de trabajadores. 3.6.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese perdido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de noviembre de 1999 al 22 de enero de 2001; b) Los incrementos salariales del 18.5% por los años 2000, 2001. c) La prima de navidad de los años 1999, 2000 y proporcional a 2001. d) La prima de servicio de los años 2000 y proporcional de 2001. e) La prima de vacaciones de los años 1999, 2000, y proporcional de 2001. f) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. g) Los intereses a las cesantías acumuladas a Diciembre de 1999, Diciembre de 2000, Diciembre de 2001, Diciembre de 2004, Diciembre de 2005, Diciembre de 2006, Diciembre de 2007, Diciembre de 2008, Diciembre de 2009, diciembre de 2010 y hasta cuando el pago se verifique. h) Los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1993 al 22 de enero de 2001, con sus correspondientes intereses. i) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad, cesantía. j) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía; k) La indemnización de ley por haber dado lugar a que el demandante terminara en forma unilateral el contrato de trabajo, por justa causa. l) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 3.7.
Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca, La Beneficencia de Cundinamarca, La Fundación San Juan de Dios y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Nación Ministerio de la Protección Social, no presentó oposición. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 29 de octubre de 2010, en el asunto de la referencia, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y S.S. 7° de la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dijo la censura, en síntesis, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia emanada del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 de 1979 y 371 de 1998, a través de los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto consideró que éstos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, es decir, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su situación inicial de institución de salud del orden departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el vínculo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos, encuadrando al demandante en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y negando su vinculación a través de una relación contractual de carácter laboral.
Explicó, que el Tribunal malinterpretó el artículo 66 del CCA, el cual establece «[…] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados […], toda vez que existen abundantes pronunciamientos jurisprudenciales que invalidan la afirmación del ad quem y, que, por el contrario, son plenamente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares afianzadas bajo el imperio del acto administrativo anulado.
Argumentó, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo de la sentencia del Consejo de Estado, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillar al demandante como un empleado público, cuando su verdadera vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, fue la propia de un trabajador particular.
Relató la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, aduciendo que desde su creación se le calificó como un ente de derecho privado, vinculando su personal a través de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral sustantiva, por lo que no se podía considerar que el demandante era empleado público. Agregó: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva.
Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por el demandante inicial (Médico Especialista), no puede ser catalogado como trabajador oficial.
En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1° de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del C.S.T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.
Aseguró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y “SINTRAHOSCLISAS”, establecen el carácter privado del vínculo laboral, como en la correspondiente al año 1982, en su artículo 5°, y la del año 1986, en su artículo 2°, que estipuló el carácter jurídico que tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
Manifestó, además, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5° del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional".
Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge".
Añadió, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el ario 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa.
Se refirió a la sentencia CC SU-484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, señalando que en ella aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando dice: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.
De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Seguidamente de hacer lo que llamó una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes trabajan con entidades públicas, dijo que, por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, el demandante podía ser considerado como empleado público o trabajador oficial, saltando indiscutible y manifiesto el error del ad quem al calificarlo como empleado, revistiéndolo de estas precisas características.
VII. RÉPLICAS COMUNES El Departamento de Cundinamarca dijo que el ataque se centra en la naturaleza de la relación laboral que existió entre el accionante y la Fundación San Juan de Dios, aspecto extraño al ente territorial, como se ha dejado dicho desde la contestación de la demanda, por lo que el cargo carece de relevancia para el Departamento.
La Fundación San Juan de Dios manifestó que el cargo está orientado por la vía directa, lo que hace que el recurrente admita las pruebas y los hechos, por lo que resulta anti técnico soportar los argumentos en probanzas como la convención colectiva, la sentencia del Consejo de Estado, la contestación de la demanda y las resoluciones de nombramiento.
Acotó, que el recurrente pretende demostrar que la sentencia del Consejo de Estado no tenía efectos ex tunc, pero dejando de lado que ésta declaró la nulidad de unos decretos cuyos efectos vuelven las cosas a su estado anterior. La Beneficencia de Cundinamarca argumentó que la sentencia del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de 2005 declara la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tucn, calificando a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos.
Agregó, que declarada la nulidad de los decretos que crearon la fundación y aprobaron sus estatutos, de ningún modo se puede cargar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en lo que respecta a las relaciones laborales que aquella mantuvo. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apuntó que el cargo adolece de deficiencias técnicas, toda vez que se planteó por la vía directa en conjunto con una tercera vía de origen jurisprudencial denominada violación medio.
Destacó que la aplicación indebida y la interpretación errónea de una misma norma son excluyentes y que, además, el recurso se sustenta en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia. Dijo que la calidad del actor es de empleado público, no ejecutando labores de mantenimiento de la planta hospitalaria, ni de servicios generales, por lo que la pretendida declaratoria de existencia de un contrato de trabajo no prosperaba.
VIII. CONSIDERACIONES Por el carácter de extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga a la sentencia objeto de impugnación. Oportuno es resaltar, además, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de los pleiteadores le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ajusta a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para cabalmente resolver el conflicto.
Dicho lo anterior, no pierde de vista la Sala, que el cargo planteado por el recurrente, padece de defectos de técnica, que la Corte no puede enderezar oficiosamente, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, que conduce indefectiblemente a su desestimación, como a continuación se expone: El recurrente al plantear el cargo, lo hace orientándolo por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa de las normas señaladas en la proposición jurídica, lo que demuestra plena conformidad de la censura con los supuestos de hecho que el Tribunal dio por acreditados, pese a ello, en el desarrollo del cargo hace una mezcla de argumentos eminentemente fácticos y probatorios extraños con la vía escogida, pues trata de acreditar a través de las pruebas que el vínculo que lo unió a la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo, que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca –SINTRAHOSCLISAS- y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, en cuyo contenido dijo se encontraban inmersas además de las prestaciones solicitadas, el carácter privado del vínculo laboral, situaciones que indubitablemente exigían al censor a tomar la vía de los hechos para derruir las conclusiones del ad quem y no la senda del puro derecho, que fue la elegida.
De la misma forma, el recurrente desobedeció lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, que exige, a quien hace uso del recurso extraordinario, plantear la demanda en forma concisa, sin explayarse en consideraciones propias de las instancias. Esta regla adjetiva, fue abandonada por la censura, ya que su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia, que al juicio lógico y coherente que en forma precisa debe hacerse al plantear un cargo en sede de casación. Por último, los razonamientos esbozados por el censor, son exiguos para derribar los juicios del Tribunal cuando razonó: (i) que ante la nulidad del acto administrativo que reconoció a la entidad demandada como una fundación, la vinculación de sus trabajadores se debe entender efectuada con la Beneficencia de Cundinamarca y en consecuencia su calidad es de servidores departamentales; ii) que los servidores departamentales son empleados públicos, por regla general, con excepción de quienes desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas; iii) que salvo los funcionarios de la Fundación San Juan de Dios que hubiesen desempeñado funciones de construcción y sostenimiento de obra pública son considerados trabajadores oficiales, siendo los demás empleados públicos con vinculación legal y reglamentaria no contractual, iv) que al prestar sus servicios el actor a la accionada como «médico especialista nocturno» su carácter es de empleado público con naturaleza de vinculación legal y reglamentaria no contractual; v) que el actor no logró acreditar que era trabajador oficial; vi) que no hubo interrupción de la prescripción, puesto que si como lo afirma el demandante en su demanda el contrato de trabajo finalizó el 22 de enero de 2001, la reclamación al empleador fue elevada el 29 de marzo de 2006, cuando ya habían transcurrido más de cinco años, y para esa calenda, el fenómeno prescriptivo ya había operado, no existiendo renuncia tácita a la prescripción por pagos voluntarios realizados por la Fundación San Juan de Dios, por no existir pruebas de estos.
Con todo, y a pesar de que lo señalado en precedencia sería suficiente para denegar el cargo, es obligado dejar claro una vez más por la Sala, que la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que el actor siempre hubiera ostentado la condición de empleado público.
En lo atinente a los efectos del mencionado fallo, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 17428 – 2016, reiterada en la providencia de casación CSJ SL 5170 – 2017, dijo lo siguiente. Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
En relación con las sentencias de la Corte Constitucional, oportuno es remitirse a lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 17428 – 2016, donde al respecto, se indicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).
De la sentencia antedicha se desprende que en ningún momento la Corte Constitucional dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado o particulares, como lo intenta hacer ver el recurrente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público.
El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real.
2.1. PRUEBAS CUYA EXISTENCIA NO FUERON CONSIDERADAS POR EL FALLADOR COLEGIADO Se trata de la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) La certificación obrante a folios 12 y 12 A, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría distrital de Salud en donde se acredita que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad sin ánimo de lucro de derecho privado. b) La certificación de ingresos y retenciones de los años 1994, 1995, 1996 y 1998 de la DIAN, obrante a folios 13 a 16. c) La certificación obrante a folio 17 y 18, expedida por el Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, con la que se acredita que el demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el 06 de marzo de 1993, en el cargo de Médico Especialista Nocturno y que está vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. d) La certificación obrante a folio 19 y 911 suscrita por la Jefe de Departamento de Recursos Humanos y por el Director del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, con la que se acredita que mi prohijado se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, como Médico Especialista Nocturno y que se le adeudan salarios desde noviembre de 1999, cesantías e intereses a la cesantía. e) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca al aceptar los hechos primero, segundo, tercero y sexto de la demanda, esto es el carácter privado de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el hecho de que contaba con personería jurídica, que pertenecía al subsector privado y que estaba regulado por las normas de derecho privado. f) Las resoluciones de intervención de los folios 221 a 270 y 690 a 735, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. g) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 271 a 281 y 736 a 746, expedida por la por el Superintendencia Nacional de Salud, en cuyos antecedentes se deja constancia que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de carácter privado. h) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 282 a 342 y 747 a 807, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en cuyo aparte 2.3., relativo al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo existentes en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, reitera que estas se le aplican a todos los empleados de la entidad. i) La sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá de los folios 446 a 455, mediante la cual se condenó a la Fundación de Dios al pago de las acreencias demandadas y le dio a esta entidad el tratamiento propio de una persona jurídica de derecho privado. j) El fallo expedido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, de los folios 493 a 519 y 808 a 930, del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. k) La contestación de demanda de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en donde se acepta por cierto el primer hecho de la demanda, esto es que la fundación San Juan de Dios era una entidad privada. l) Los contratos de trabajo a término fijo, de los folios 809 a 815, 1460 a 1463, 1474, 1476, 1479, 1482, en cuyos textos aparecen clausulas propias de la contratación de empleados privados, entre ellas la cláusula sexta. m) La solicitud y otorgamiento de licencias no remuneradas por términos que no operan para un empleado público vinculado a una entidad pública, de los folios 888 a 909, 1366 a 1387, 1389 a 1403. n) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 910, 1388, 1444, 1445, 1446, 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 1452. o) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 912 a 993. p) La certificación de la Fundación San Juan de Dios del folio 1358, expedida por el Departamento de personal, donde manifiesta que el demandante inicial estuvo vinculado del 6 de marzo de 1993 al 30 de abril de 2002 y que dio terminación unilateral a su contrato de trabajo, y así mismo figura para el año 2002 con una asignación mensual de $ 1.292.587.40 y prima de antigüedad de $64.629.37. q) La carta de renuncia del folio 1359 del 30 de abril de 2002, debidamente motivada.
Del difuso escrito presentado por el recurrente, se pueden extraer los siguientes errores de hecho: 1. «[…] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista Nocturno […]» 2. «[…] falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público […]».
De igual manera, no dar por demostrado, estándolo, que cumplió el horario de trabajo establecido, devengó un salario, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores y que percibió acreencias reconocidas convencionalmente. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Transcribió apartes del juicio del Tribunal volcado en las consideraciones de la sentencia atacada, ello para indicar, que todas las probanzas enlistadas como no estimadas, acreditan la condición de empleado particular existente entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, por lo que le fue aplicado indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse las normas del CST, que eran las que realmente le correspondían.
Afirma, además, que se trató de una relación de trabajo por haberse desarrollado una actividad humana, libre e intelectual por el demandante, bajo una continua dependencia y subordinación, recibiendo por ello una remuneración, satisfaciéndose los tres elementos básicos de una relación de trabajo. Que las pruebas documentales discriminadas no muestran una relación de derecho público como se predica en la sentencia atacada, sino que, por el contrario, prueban que la vinculación fue de carácter privado.
X. RÉPLICAS COMUNES El Departamento de Cundinamarca se opuso manifestando que, si el error de hecho radicó en la confirmación de la sentencia de primera instancia por considerar que el actor fue empleado público, tal circunstancia debió haberse establecido apropiadamente, revelando en forma esmerada no solo las pruebas que lo causarían, sino también, las razones por las cuales la falta de análisis de esas probanzas, habrían llevado al juez plural a una decisión contraria a la realidad probatoria.
La Fundación San Juan de Dios señaló que el cargo carece de técnica, porque a pesar de hacer una relación de pruebas, no indica en la demostración del mismo cómo incidieron éstas en la decisión del Tribunal. Dijo, además, que el recurrente no indicó norma sustancial del orden nacional como violada en la proposición jurídica, como tampoco se señalan los errores de hecho enrostrados al Tribunal.
Adiciona, que el fallador de alzada se basó en la sentencia del Consejo de Estado, que no es tocado por el recurrente; igualmente, dijo, es necesario desvirtuar todos los medios de prueba en que se soportó el fallador. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que cuando se propone un cargo alegando falta de apreciación probatoria, no es suficiente enlistarlas, sino que es necesario precisar frente a cada una de ellas que es lo que en verdad acreditan y de qué manera esa falta de valoración incidió en la decisión acusada, indicando el error de hecho en que incurrió el Tribunal, que es lo que le permite a la Corte establecer la dimensión del yerro.
Que el recurrente, se limita a realizar una enunciación de las probanzas que no fueron valoradas por el Tribunal, « pero no realiza el más mínimo esfuerzo por demostrar el porqué de su dicho». La Beneficencia de Cundinamarca apuntó que al sustentarse las sentencias de primero y segundo grado en que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público del orden departamental, no cabe duda que sobre el accionante sopesa la regla general de ser empleado público en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones realizadas.
Agregó que no se acreditó que el demandante hubiera desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales, por lo que no hubo aplicación indebida de la norma. XI. CONSIDERACIONES Conforme a los juicios del Tribunal es totalmente claro que consideró la imposibilidad de tener a la Fundación San Juan de Dios como una empresa de derecho privado, a sus empleados como trabajadores particulares y sus relaciones con el personal vinculado gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo; ello es así, ya que concluyó que al ser declarado nulo el acto administrativo que reconoció a la entidad demandada como una fundación - sentencia de fecha marzo 8 de 2005 emanada del Consejo de Estado-, la vinculación de sus trabajadores se debe entender realizada con la Beneficencia de Cundinamarca, y por ende, por regla general, su calidad es de empleados públicos, con excepción de quienes hubiesen desempeñado funciones de construcción y sostenimiento de obra pública que son considerados trabajadores oficiales y, que al prestar sus servicios el actor a la Fundación en el Hospital San Juan de Dios como «médico especialista nocturno», su carácter es de empleado público con naturaleza de vinculación legal y reglamentaria no contractual, no acreditando el actor que era trabajador oficial.
De lo anterior, es fácil colegir, que el ad quem no encontró que se hubiera probado que el actor ejerciera funciones orientadas como ya se hizo mención a la construcción y mantenimiento de obra pública, por lo tanto, no había lugar a declarar que ostentara la calidad de trabajador oficial, siendo en consecuencia, empleado público. Para la Sala no existe duda, que la carga de la prueba para demostrar la calidad de trabajador oficial recaía sobre el actor, ya que al tratarse de un centro hospitalario como el Hospital San Juan de Dios, los servidores que allí prestan sus servicios son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; de tal manera que, le correspondía al accionante demostrar que las funciones por él desempeñadas en la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios- como ‹‹Médico Especialista› Nocturno›, estaban verdaderamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o en su defecto con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial vinculado a través de un contrato laboral, obligación probatoria que no cumplió, pues ninguna de las probanzas obrantes en el plenario y destacadas por la censura como dejadas de apreciar así lo informan, razón más que suficiente para que la sentencia objeto de embate se conserve intacta.
Por las consideraciones exhibidas en precedencia, el Tribunal no cometió los desaciertos enrostrados por la censura y mucho menos con el carácter de protuberantes, por lo que el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 29 de octubre de 2010, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por el demandante inicial.
3.1. PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada 9 de junio de 1982, obrante a folios 1311 a 1332. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1303 a 1310. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 1291 a 1297. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1298 a 1302. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1286 a 1290. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 1281 a 1285. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1277 a 1280. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1271 a 1276. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1266 a 1270. j) La certificación en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, obrante a folio 1323, certifica que GUILLERMO ALCIBÍADES PEÑA BUITRAGO es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Error de derecho enrostrado al Tribunal: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley […].
Dijo, que, con lo anterior, se desconoció el carácter privado de la relación laboral. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expuso, que, al dejar de apreciar el Tribunal las Convenciones Colectivas de Trabajo como prueba documental solemne adecuadamente depositadas, la certificación del sindicato que demuestra la afiliación de Peña Buitrago a esa organización sindical y su calidad de beneficiario de las convenciones colectivas, se desconoció su condición de empleado particular y el carácter privado de la relación laboral, como también se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en la demanda, que son obligatorias en su reconocimiento y pago.
Argumentó, además, en párrafo aparte, que el fallo acusado no hace referencia a la prescripción de las obligaciones pedidas en la demanda inicial por lo que no puede referirse a ella, pero, que por haber sido objeto de análisis por el juez de primera instancia y seguramente invocada dentro del traslado de las oposiciones, se debe apoyar en dicha figura para afirmar que tampoco se da como liberatoria de la acción laboral.
XIII. RÉPLICAS COMUNES Las demandadas que replicaron, manifestaron lo siguiente: El Departamento de Cundinamarca señaló que, al sostener el recurrente que la violación de la ley se originó por un error de derecho al no apreciar el Tribunal las Convenciones Colectivas de Trabajo, debía evidenciarse que el ad quem dio por establecido un hecho por un medio no autorizado por la ley o dejó de valorarse una prueba respecto de la cual se exigiera una solemnidad, ya que son los únicos eventos de alegar un error de esta naturaleza.
Dijo, además, que, si bien el sentenciador no analizó las convenciones colectivas, lo fue precisamente por haber considerado que el demandante tenía la calidad de empleado público, por tanto, no podía considerarse como beneficiario de tales acuerdos. La Fundación San Juan de Dios, explicó, que, dada la vía optada, la violación de la ley no puede ser la infracción directa, sino, la aplicación indebida.
Argumentó que, si el Tribunal no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas, fue porque consideró que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público y el accionante empleado público, por lo tanto, de conformidad con la restricción establecida en el artículo 416 del CST, no podía el Tribunal tener en cuenta las convenciones colectivas.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que lo pretendido por el recurrente es reabrir el debate de instancia, intentando nuevamente el reconocimiento de los derechos convencionales de los cuales no es titular, ya que tal como lo expresó el ad quem, la condición de empleado público del actor, es incongruente con la posibilidad de gozar de los beneficios convencionales.
La Beneficencia de Cundinamarca indicó que la relación de trabajo entre una entidad y su servidor no la determina el acto jurídico que lo vincula, sino la naturaleza jurídica de la entidad, por lo que siendo los trabajadores de las entidades públicas servidores públicos, no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, por lo que el cargo debe ser desestimado.
XIV. CONSIDERACIONES En lo atinente a este cargo, si bien es cierto que el no análisis de las convenciones colectivas de trabajo puede provocar la comisión de un error atacable por la vía indirecta, como lo delineó la censura, no es menos cierto, que, en el caso bajo la lupa de la Sala, el Tribunal no cometió los yerros atribuidos por el censor.
Para la Sala es despejado, que la forma de probar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, y para ello, debe aportarse el texto de la misma con su correspondiente constancia de depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del CST; no obstante, en este específico caso, el Tribunal no cometió el error de derecho que le imputa la censura de no estimar las convenciones colectivas aportadas con la demanda, toda vez que al razonar el ad quem que dada la naturaleza pública de la entidad, la calidad del accionante era de empleado público con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual, lo que hizo fue dar por establecido que las citadas convenciones colectivas no le eran aplicables, por lo que no es viable aseverar que el fallador de alzada desconoció esas pruebas documentales.
Con todo, la conclusión a la que llegó el Tribunal al considerar que la calidad del actor era la de empleado público, no puede ser destruida con las Convenciones Colectivas de Trabajo, como tampoco con la certificación expedida por el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, ya que como es sabido, que es la Constitución y la ley las que establecen tal condición, que no, el acuerdo entre las partes plasmado en una Convención. Así lo dijo esta Corporación en Sentencia CSJ SL 12688-2015, que reprodujo la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Como final, y en cuanto a la prescripción que un acápite de su escrito hace referencia la censura, la Corte se releva de su estudio, dado que no resulta viable pronunciarse jurídicamente sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado.
Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por GUILLERMO ALCIBÍADES PEÑA BUITRAGO, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO (esta última integrada en calidad de litisconsorte necesario).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara Voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00