Micelio
SL13759-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

Radicación n.° 50300 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL13759-2017 Radicación n.° 50300 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que RUBIELA ALMEYDA ORTIZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos EDWIN, GUSTAVO, ALFONSO y DANIEL MAURICIO LÓPEZ ALMEYDA, adelantó contra la COOPERATIVA TRANSPORTADORA FLUVIAL Y TERRESTRE DE ARAUCA – Cootranstefluarauca Ltda. I.

ANTECEDENTES Rubiela Almeyda Ortiz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Edwin, Gustavo, Alfonso y Daniel Mauricio López Almeyda, presentó demanda laboral para que se declarara que la empresa demandada era responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de su compañero permanente y padre Gustavo López Jaimes, ocurrida el día 22 de diciembre de 2002.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a la accionada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, «perjuicios» equivalentes a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes indexados a favor de cada demandante, intereses moratorios, seguro de vida correspondiente a $100.000.000 para cada uno y el valor de dos meses de salario básico adicional al legal conforme el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo.

Fundamentó sus peticiones en que el 22 de diciembre de 2002 Gustavo López Jaimes resultó herido en razón a un ataque efectuado por un grupo al margen de la ley en contra del vehículo que él conducía y de los trabajadores de la Compañía OXI que transportaba; que el atentado se realizó mediante la activación de un artefacto explosivo, una vez se detuvo el automotor y se prohibió al personal descender del mismo; que esto ocurrió mientras trasladaba a trabajadores de la empresa de vigilancia privada ISVI por la ruta de Caño – limón a Arauca; y que con ocasión de este accidente, el trabajador fue trasladado a una clínica de la ciudad de Bucaramanga donde falleció el 30 de diciembre de 2002.

Explica que la empresa tenía conocimiento del peligro que existía en la ejecución de las labores de transporte de personal, puesto que las amenazas públicas de los grupos ilegales contra la población de la región fue un hecho notorio, en especial, contra quienes prestaban sus servicios a la demandada, tal como se comunicó al trabajador mediante oficios en los que se le informaba que la empresa había sido declarada objetivo militar.

Manifestó que el empleado fallecido había celebrado varios contratos de trabajo sucesivos con la demandada para laborar como conductor hasta el 30 de noviembre de 2002, pero que la vinculación se prorrogó y que para el día del accidente, se encontraba trabajando y conducía un vehículo de propiedad de la accionada. Adujo que la actora convivió con Gustavo López Jaimes durante aproximadamente 15 años; que conformaron un grupo familiar del que hacían parte sus hijos Edwin, Gustavo, Alfonso y Daniel Mauricio López Almeyda; y que era el trabajador quien asumía las responsabilidades económicas de su hogar.

La empresa demandada contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y respecto de los hechos aceptó la ocurrencia del accidente que ocasionó la muerte de Gustavo López Jaimes mientras trasportaba operarios de la empresa ISVI en la ruta caño limón – Arauca y la vinculación laboral. Propuso como excepciones previas la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y falta de competencia; como excepciones de fondo formuló las denominadas: inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, pago, buena fe en la relación contractual, inexistencia de culpa patronal e inaplicabilidad convencional.

El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones previas propuestas en audiencia celebrada el día 15 de marzo de 2005. Cootranstefloarauca Ltda. llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales Seccional Arauca, por cuanto Gustavo López Jaimes estaba afiliado a esa entidad. Pese a que el juzgado accedió a este llamamiento y se vinculó al ISS al proceso, posteriormente, mediante providencia del 29 de noviembre de 2005, se decidió «desvincular del proceso» al Instituto porque en el proceso no se persiguen prestaciones económicas a cargo del sistema de seguridad social (f.° 178).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó por costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, mediante decisión de 30 de noviembre de 2010, decidió revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a la empresa accionada a «pagar a la demandante la suma de $1.307.693.046, por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante; y $25´000.000 por perjuicios morales a razón de $5´000.000 para cada uno, sumas que devengarán el interés civil moratorio del 6% anual a partir de la ejecutoria de la providencia».

Revocó la condena impuesta por costas y no las impuso en segunda instancia. Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que la indemnización pretendida parte del supuesto de la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, por cuanto deviene de una responsabilidad subjetiva y que por esta razón, es la parte que reclama tal indemnización de perjuicios, quien debe demostrar la culpa en que incurrió su empleador, lo cual consiste en acreditar el incumplimiento de la obligación que el legislador le ha encargado al patrono y que no es otra que ofrecerle al trabajador las medidas de protección necesarias para evitar los riesgos.

A su turno, el empleador tendrá que probar que obró conforme a los mínimos exigidos por la ley para proteger la salud o la vida de su empleado, si pretende liberarse de su responsabilidad. Insistió en que el incumplimiento de las medidas de seguridad y protección por parte del empleador frente a sus trabajadores es el criterio determinante para establecer la culpa patronal.

Indicó que no existía controversia en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, el salario, los hechos que dieron lugar al fallecimiento del trabajador, ni la relación de causalidad entre la muerte del empleado y su actividad laboral, siendo solamente discutida la culpa del empleador en la ocurrencia de este accidente. En cuanto a los documentos de folios 42 a 46 (33 a 37 foliatura anterior), que dan cuenta de varios comunicados de la demandada a su trabajador, en los que informa que el contrato de trabajo quedaba suspendido debido a problemas de orden público, el juez colegiado concluyó que, en principio, evidencian una manifestación de cuidado para con su trabajador con el fin de evitar precisamente cualquier pérdida de vidas en razón a los constantes actos de terrorismo contra el oleoducto caño limón Coveñas y por ello acude a la suspensión del contrato.

Sin embargo, también demuestran que el empleador conocía una situación de peligro para la ejecución del contrato de trabajo que podía arriesgar la vida del trabajador, de ahí que se opte por «la adopción de tales medidas en un momento preciso, siendo esta la razón por la cual a través de ese medio documental y con apoyo en otras piezas probatorias, como la testimonial, se llega a la conclusión de la falta de cuidado del empleador para haber asegurado la vida de su trabajador, como una forma de materializar esa culpa».

Precisó que las pruebas permitían constatar que la empresa conocía la situación de orden público, ante lo cual debía actuar con prudencia, observando un mínimo de advertencias y medidas para contrarrestar los actos de terrorismo que podían afectar a los trabajadores y sobre todo, para proteger su vida e integridad. Ha debido evidenciar un mínimo de colaboración para evitar actos de imprudencia o negligencia que pusieran en peligro la vida de sus dependientes.

Resaltó que el deber de cuidado del empleador, también implica actuar con prudencia y diligencia frente a las condiciones del empleo de su subordinado y no exponerlo a situaciones de riesgo. Así las cosas, refirió que la empresa tenía información sobre las alteraciones del orden público que afectaba el desarrollo normal de las vinculaciones de trabajo y por ello suspendió el contrato en varias oportunidades; empero, el trabajador sufrió un accidente con ocasión de las órdenes impartidas por la demandada, sin que se demostraran las medidas adoptadas por la empresa para contrarrestar los posibles actos que afectarían la vida de sus trabajadores en el instante de los hechos discutidos.

Finalmente explicó que en la medida en que la intervención de agentes extraños en la relación laboral tenga incidencia en el cabal desarrollo de la misma, afecte al trabajador y sea conocida por el empleador, éste debe adoptar las medidas mínimas necesarias para evitar los riesgos a sus dependientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del a quo, quien absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

Se estudiarán de manera conjunta los cargos 1 y 2, así como los cargos 3 y 4, dado que guardan similitud en cuanto a las normas acusadas, el fin perseguido y su argumentación se complementa. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1604 y 2341 del Código Civil, 97 del C.P.P., 16 de la ley 446 de 1998, en relación con los artículos 5, 22, 23, 24, 27 y 37 del C.S.T., 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887, 177 del C.P.C. y 53 de la Carta Política».

Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa Cootranstefluarauca conocía la situación de orden público en la región el día del in suceso que causó la muerte del trabajador. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que Cootranstefluarauca conocía una situación de peligro al momento preciso del insuceso. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que la empleadora Cootranstefluarauca incurrió en falta de cuidado para asegurar la vida de su trabajador. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que el causante Gustavo López Jaimes cumpliría 75 años el 12 de mayo de 2034. 5. No dar por demostrado, estándolo, que desde el 30 de marzo de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2002, día del in suceso, la empresa empleadora no recibió ninguna advertencia de la Occidental, ni de las autoridades legítimamente constituidas, ni de ninguna otra persona, de situación de peligro en el área que recorría López Jaimes, en su trabajo con la demandada.

Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Comunicación fechada en Arauca el 30 de marzo de 2002, dirigida a Gustavo López por Cootranstefluarauca (folios 42 cd.1). 2. Carta CTR-0249 de 22 de febrero de 2002, enviada a Gustavo López Jaimes por Cootranstefluarauca (fl.44 cd.1). 3.

Carta del 1 de marzo de 2001 dirigida a Gustavo López Jaimes por el gerente de Cootranstefluarauca (fl.44 cd.1). 4. Circular de 9 de agosto de 2000 para Gustavo López Jaimes de Cootranstefluarauca (folio 45 cd.1) repetida a folio 46). 5. Testimonio de Pablo Antonio Catamo (fls.203 y 204); Nelson E. Núñez Rincón (fls.201 y 202) y Alfonso Mendoza Rodríguez (fls.196 a 198).

Para demostrar su acusación, indica que el Tribunal afirmó que la empresa tuvo conocimiento de la situación de orden público para el día del insuceso que causó la muerte del trabajador; sin embargo, las pruebas no permiten concluir tal situación, evidenciándose el error del ad quem al considerar que la empresa tenía información sobre el peligro al que estaba expuesto su empleado.

Manifiesta que en el documento de folio 42 se indica que por información de los diversos medios de comunicación, los grupos al margen de la ley que operaban en Arauca declararon como objetivo militar a todos los vehículos y personal de todas las compañías que se desplazaran al campo petrolero Caño Limón. Sin embargo, argumenta que este documento se expidió el 30 de marzo de 2002, lo que denota que la información fue recibida 8 meses antes del siniestro sin que se le hubiese indicado al trabajador que la información recibida de los medios de comunicación se extendía hasta terminar el año 2002.

Resalta que lo indicado en tal escrito, era una versión que los medios emitían, más no una información oficial de autoridades legítimas, que hubiesen advertido, de manera coetánea o siquiera cercana a la fecha del accidente, que en efecto existían tales riesgos o amenazas. Señala que en el documento de folio 43 se le respondió a Gustavo López Jaimes que no era factible el préstamo por libranza por no contar con garantía de trabajo por parte de la empresa Occidental, por razones de orden público.

Indica que, el documento mencionado data del 22 de febrero de 2002, es decir, 9 meses y 22 días antes del siniestro, que dicha probanza tampoco hace referencia a las situaciones de peligro y que a la empresa no le correspondía asegurar la vida del trabajador, pues por tratarse de circunstancias de orden público, a quienes les corresponde proteger la vida de las personas es a las autoridades legalmente constituidas.

En el documento de folio 44 emitido el 1 de marzo de 2001, la empresa hizo saber al señor López Jaimes que, debido a la suspensión del contrato por parte de la empresa Occidental de Colombia, se veía en la obligación de suspender temporalmente su contrato de trabajo. Aclara que entre la expedición de esta misiva y el accidente habían transcurrido 20 meses, que tal prueba se refiere a la voladura del oleoducto sin precisar el lugar exacto en donde ocurrieron y que la empresa Occidental no advirtió situación de peligro alguna para la vida del señor López Jaimes, ni tampoco lo hicieron las autoridades legítimas.

Por similares circunstancias objetó la valoración del documento aportado a folio 45 y expedido el 8 de agosto de 2000, mediante el cual se suspendió el contrato de trabajo el causante en atención a que se hizo lo propio con el contrato con Occidental; pero resalta que transcurrieron 28 meses desde tal medida, y que en el mencionado documento no se evidencia la existencia de una situación de peligro para que el señor López Jaimes desarrollara su contrato de trabajo con la demandada.

Refiere que al evidenciarse el yerro en la apreciación de estos documentos, es dable analizar los testimonios. Al respecto manifestó que el juez de segundo grado erró al no analizarlos en su totalidad, pues concluyó que los mismos informaban que la empresa conocía la situación de peligro a la que estaba expuesto su trabajador, cuando de las declaraciones de Pablo Antonio Catamo y Alfonso Mendoza Rodríguez, se puede observar que no les consta que la empresa supiera de las amenazas o de que la empresa hubiera sido declarada objetivo militar.

En cuanto al cuarto error de hecho, aduce que revisado el expediente no aparece prueba alguna que señale la fecha de nacimiento del trabajador, sin embargo, el ad quem dio por establecido que éste cumpliría 75 años el 12 de mayo de 2034. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos « 216 del C.S.T., en relación con los artículos 63, 1604, 1757 y 2341 del Código Civil, 97 del CPP, 16 de la ley 446 de 1998, 5, 22, 23, 24, 27, 37 y 56 del C.S.T., 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, 8° de la ley 153 de 1887, 177 del C.P.C. y 53 de la Carta Política».

Para demostrar su acusación, indica que al examinar el tema de la culpa patronal establecida en el artículo 216 del CST y la jurisprudencia, el juez de segundo grado concluyó que la culpa como elemento subjetivo, debe estar suficientemente comprobada en cabeza del empleador que motivó la ocurrencia del accidente de trabajo, para así poder acceder a la indemnización plena de perjuicios.

Sin embargo, de la misma prueba documental, adujo que demostraba falta de cuidado, pero que también evidenciaba que la empresa no había tomado las medidas necesarias pese a que conocía una situación de peligro. Señala que el error del Tribunal consistió en derivar la culpa de la empresa para la época del suceso, sin estar debidamente acreditada, y contrarió lo dispuesto en artículo 216 del CST, que obliga a la indemnización solamente cuando la culpa esté suficientemente comprobada, pero no presumirla como lo hizo el Tribunal.

El desatino se fundó en colegir, con la misma prueba documental respecto de hechos ocurridos ocho meses antes del accidente, que la empleadora conocía la situación de peligro para el mismo instante del siniestro. Además, el Tribunal se contradice al establecer que los documentos obrantes a folios 33 a 37 (42 a 46), no eran indicativos de una falta de cuidado por parte del empleador, y líneas más adelante, colige con fundamento en las mismas pruebas, que al no adoptar medidas ante la situación de peligro se concluía que se concretaba una falta de cuidado al momento del suceso.

Planteamiento que no resulta posible, dado que de una misma prueba no se pueden derivar dos conclusiones disímiles. Explica que en el ataque formulado se hace relación a algunas pruebas para poner en evidencia el equivocado entendimiento del artículo 216 del CST, pues la culpa debe estar suficientemente demostrada para que proceda la indemnización pretendida y en este evento, tal presupuesto no se evidencia. Finalmente indica que las inferencias del Tribunal en cuanto a que la empleadora conocía la situación de peligro para el momento en que ocurrió el siniestro y que ello acreditaba la falta de cuidado, son argumentos ilógicos, inmotivados, inconclusos, irrazonables e inaceptables, pues insiste en que los hechos en que se apoyó ocurrieron 8 meses antes del accidente.

VIII. REPLICA El demandante presenta oposición al recurso extraordinario y manifiesta que el recurrente analiza la prueba documental allegada, desconociendo los hechos notorios de las regiones consideradas como zonas rojas o de orden público alterado. Indica que cuando los grupos al margen de la ley declaran objetivos militares no fijan un límite en el tiempo o en el espacio, es decir, no fijan una fecha determinada en que tendrán lugar los atentados, por lo que no es difícil asimilar que cualquier amenaza proveniente de estos grupos conlleva un alto riesgo de que pueda consumarse, lo que obliga a que se tomen las medidas de protección idóneas para evitar la comisión de daños a la vida o a los bienes.

Por ello resalta que el ad quem obró en forma acertada al concluir que el empleador conocía de la situación de peligro, siendo previsible que ocurriera una situación como la que dio origen a la muerte de Gustavo López Jaimes y no empleó el debido cuidado para con su trabajador. En cuanto al segundo cargo expuso que el recurrente incurrió en falta de técnica al haberlo formulado por la vía directa, sin dar cabal desarrollo al cargo, pues tan solo se limita a analizar los medios probatorios que considera mal apreciados, lo cual no puede plantearse por la vía escogida en este ataque.

IX. CONSIDERACIONES En el segundo cargo, orientado por la vía directa el censor formula un reproche jurídico concreto, esto es, que el artículo 216 del CST fue interpretado de manera errónea por el Tribunal, toda vez que se impuso la condena por indemnización total y ordinaria de perjuicios, sin exigir que estuviese suficientemente comprobada la culpa, como lo exige la norma denunciada.

Además de esta acusación jurídica, en el primer cargo se plantea un ataque por la vía de los hechos, pues el censor se duele de la conclusión probatoria del ad quem al considerar que la empresa demandada conocía unas circunstancias de riesgo en la ejecución del contrato de trabajo para el instante mismo en que ocurrió el accidente en que perdió la vida el trabajador; pues señala que de haber valorado correctamente las pruebas que denuncia, hubiera concluido que lo conocido por la accionada en cuanto a las situaciones de peligro, eran versiones escuchadas con más de ocho meses de antelación a la fecha del siniestro.

En ese orden, se abordará el análisis de la discusión jurídica planteado por el censor en el segundo cargo, para luego efectuar el estudio del reproche fáctico planteado en el primero. Aspecto jurídico: culpa suficientemente comprobada (cargo segundo). Revisada la decisión de instancia impugnada, esta Sala precisa que no resulta equivocada la interpretación que el Tribunal efectuó del artículo 216 del CST, como quiera que en efecto, como lo resalta el censor, esta disposición exige que se determine la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro, y en este caso, el juez de segundo grado sí consideró necesario determinar tal presupuesto, y al encontrarlo cumplido, dio prosperidad a la indemnización plena de perjuicios reclamada.

En efecto, esta Corte ha precisado la necesidad de establecer la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, para que tenga lugar el resarcimiento de perjuicios que dispone la norma en mención, carga que le incumbe al trabajador. En sentencia CSJ SL2799-2014 citada en decisión CSJ SL4350-2015, se indicó: En ese orden, no le asiste razón a la censura al sostener que bastaba con la comprobación de que el accidente del trabajador se había producido con ocasión de sus labores, pues, se insiste, la culpa comprobada del empleador era uno de los elementos ineludibles, para ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios pretendida en la demanda. […] Por último, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que, como lo dedujo el Tribunal, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo.

Entre otras, en la sentencia CSL rad. 39631, 30 de oct. de 2012, se adoctrinó al respecto: Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

Allí se sostuvo que esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios. […] No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil.

Por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

Por tanto, es presupuesto de la indemnización plena de perjuicios, la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual debe ser demostrada por quien la reclama. Ahora bien, esta Corte ha aclarado que la culpa que se debe acreditar, en tratándose de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST es la denominada culpa leve, dado que el contrato de trabajo es un acuerdo bilateral y conmutativo, por lo que es menester acudir a lo previsto por el artículo 1604 del CC, que establece que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes.

Así las cosas, la correcta intelección de la norma implica que la culpa derivada del contrato de trabajo –conmutativo- es la «leve» definida por el artículo 63 del CC. Este tipo de culpa es la que corresponde demostrar al trabajador y es la exigida cuando el riesgo que genera el accidente es genérico del trabajo, esto es, que se produce por el mero hecho de la prestación personal del servicio, o cuando el riesgo es específico, referido a los propios de la actividad particular y concreta de cada trabajador.

Existen otras contingencias no asociadas directamente con la actividad laboral, que de manera excepcional pueden generar la responsabilidad del empleador en los términos del artículo 216 del CST, como por ejemplo el riesgo que en este asunto se discute, relacionado con la alteración del orden público en la región donde el causante prestaba sus servicios.

Aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones del mismo, propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas u ordenadas, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de eventualidades constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal.

En estos eventos, el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada culpa lata por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios (CSJ SL16367-2014).

En ese orden, en eventos como el que plantearon las partes, en el que la contingencia a la que se sometió al trabajador, se refiere a la alteración del orden público en la vía Caño Limón – Arauca, es menester establecer la culpa suficientemente comprobada en los términos antes señalada, es decir, una culpa lata o grave. Si bien el Tribunal, en la decisión cuestionada no hizo la diferenciación conceptual y jurídica de la clase de culpa que se requería demostrar en este caso dadas sus particularidades, no incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra, habida consideración que sujetó el marco jurídico del caso a la verificación de la « culpa debidamente demostrada» para derivar la indemnización solicitada, sin que en momento alguno hubiera considerado o sugerido que este elemento fundamental de la responsabilidad patronal debiera ser presumido según el artículo 216 del CST.

Por lo tanto, no se admite el yerro jurídico mencionado por la censura. Partiendo de este marco jurídico se aborda ahora el cuestionamiento de las conclusiones fácticas efectuadas por el Tribunal. Aspecto fáctico: existencia de la culpa suficientemente comprobada (cargo primero). Al revisar la decisión impugnada se constata que el Tribunal estableció que de los documentos aportados por el actor de folios 42 a 46 (33 a 37 anterior foliatura), se podía colegir que el empleador conoció una situación que representaba peligro para la ejecución del contrato de trabajo del causante, ya que podía segar la vida de su trabajador, y que por ello, incluso, adoptó medidas para protegerlo.

Sin embargo, a pesar de este conocimiento, para la época del incidente que generó el fallecimiento del empleado, no adoptó ninguna medida frente a tal riesgo, faltando con ello a su deber de cuidado por lo que concluyó que se había demostrado plenamente su culpa. Los documentos que se acusan como indebidamente apreciados, corresponden a comunicaciones remitidas por la empresa accionada al causante, en diferentes épocas de su vinculación laboral, mediante las cuales se pone en evidencia que Cootrastefluarauca Ltda. tenía conocimiento de la situación de orden público en la región e inclusive, de la amenaza directa a quienes transportaban personal de la empresa petrolera que funciona allí. Por tanto, la conclusión probatoria del Tribunal conforme estas pruebas no es errada y se deriva de la información allí contenida.

En efecto, a folio 45 y 46 obra comunicación del 9 de agosto de 2000, sobre la suspensión del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en atención al oficio enviado por la Occidental de Colombia que suspende el contrato CA – 2769 «por fuerza mayor debido a los atentados al oleoducto Caño Limón – Coveñas». Por las mismas razones, esto es, por la suspensión del contrato CA – 2769 por las «constantes voladuras del oleoducto», en marzo de 2001 es suspendido nuevamente el contrato de trabajo del causante (folio 44).

En febrero 22 de 2002, la empresa comunicó al trabajador que no es conveniente ni prudente adquirir compromisos financieros como un préstamo por libranza, dado que ni la empresa ni los empleados tenían garantía permanente de trabajo con la Occidental de Colombia y demás compañías contratistas «por razones de orden público» (folio 43). Finalmente, el 30 de marzo de 2002 la demandada informa a Gustavo López Jaimes, una nueva suspensión de su contrato de trabajo en razón a que por información conocida y emitida por los medios de comunicación se conoció que: […] grupos armados al margen de la ley que operan en nuestro Departamento de Arauca, difundieron comunicados muy conocidos por toda la ciudadanía araucana, donde declaraban objetivo militar a todos los vehículos y personal de todas las compañías que se desplazaran al campo petrolero de Caño Limón para laborar.

Estas amenazas se concretaron con la destrucción de algunos vehículos de una compañía la cual hizo caso omiso a estas amenazas y al mismo tiempo nos hicieron saber que a partir del próximo 31 de marzo de 2002, ninguna compañía debía transportar personal por la vía Arauca – Caño Limón y Arauquita – Caño Limón, con el agravante de que dichos vehículos serían destruidos corriendo peligro de igual forma el personal.

De la verificación de los anteriores documentos denunciados por el censor no es posible derivar el yerro fáctico que se endilga al juez colegiado, toda vez que en la valoración probatoria atendió su contenido, pues de conformidad con lo expresado por la empresa accionada en tales comunicaciones, es dable colegir su conocimiento sobre la existencia de una alteración del orden público en la región por lo menos desde el año 2000 y de una situación de peligro por amenazas en contra de quienes transportaban personal al campo petrolero por la vía o ruta en que, no se discute, fue atacado el vehículo conducido por el causante mientras transportaba personal de vigilancia de la empresa petrolera.

Por tanto, siendo emitidas estas comunicaciones por la empresa demandada, es claro derivar de ellas el conocimiento que la misma tenía en relación con las circunstancias de riesgo excepcional en que se encontraban sus trabajadores conductores para ejecutar las labores asignadas, entre ellos, el trabajador fallecido. Resalta la Sala que en la última de las misivas remitidas por la empresa al trabajador López Jaimes, se le advierte que la decisión de suspender la ejecución del contrato obedecía a la amenaza clara en contra de los vehículos y personal que se desplazara al campo petrolero Caño Limón, al ser declarados objetivo militar por grupos al margen de la ley.

E incluso la empresa da cuenta de la materialización de tal amenaza, con la destrucción de los vehículos de otra empresa que no atendió las advertencias, y que por ello, a partir del 31 de marzo de 2002 no era posible realizar el transporte de personal por la vía Arauca – Caño Limón, lo cual permite establecer que de manera clara no existían condiciones de seguridad ni garantías para que Gustavo López Jaimes ejerciera su labor como conductor por dicha ruta.

Pese a este conocimiento, la empresa permitió que se reactivara la ejecución de tal actividad laboral, pues no es discutido que para el momento del accidente el trabajador se encontraba conduciendo un vehículo de Cootrantefluarauca Ltda. que transportaba personal de seguridad que laboraba en el referido campo petrolero por la vía antes mencionada; sin que se hubiese demostrado una actuación diligente del empleador tendiente a proteger la seguridad y vida de sus empleados, entre ellos, la del causante, ante la situación de riesgo que ella misma les informó. Adviértase que aunque en un primer momento, para marzo de 2002, la empresa decide suspender la ejecución del contrato laboral por las situaciones de amenaza y riesgo para la integridad de sus trabajadores, las labores de transporte de personal que ejecutaba el causante fueron reanudadas, sin demostrar que hubiera verificado por algún medio, que las causas de la mencionada suspensión se hubiesen superado.

En ese orden, la parte actora logra demostrar el incumplimiento de la demandada en su deber de protección y de seguridad para con los trabajadores conforme lo dispone el artículo 56 del CST, empero, la demandada no acreditó que hubiese actuado de manera diligente para atender esta obligación; pues se desconocen las razones para haber reanudado las labores y tampoco se aportó prueba que demostrara que las condiciones de orden público para esa data fueran normales.

No resulta contradictoria la conclusión que el juez de segundo grado extrajo de los documentos de folios 42 a 46, como lo aduce el recurrente, como quiera que de ellos derivó que, en un primer momento ante el conocimiento del riesgo excepcional por la situación de orden público y amenazas en contra de la empresa y sus transportadores, el empleador sí tomó una medida de seguridad, pues suspendió el contrato de trabajo, empero, le cuestiona a la demandada, que ante esa situación de peligro conocida por la empleadora, no hubiese actuado de manera prudente para evitar el riesgo ya conocido para la época del siniestro y hubiera reactivado las labores con el trabajador López Jaimes.

Consideración que es la misma que advierte la Corte de la revisión conjunta de las pruebas documentales denunciadas, toda vez que sí se conocía por Cootranstefluarauca Ltda. una situación de riesgo para la ejecución de las labores con antelación al accidente, que incluso le mereció suspender el contrato de trabajo, es evidente que su actuar negligente consistió en haber reactivado la actividad de transporte de personal sin establecer que la causa de la suspensión había desaparecido, esto es, sin demostrar que las razones que la llevaron a proteger al trabajador a través de la suspensión del contrato, ya no tenían vigencia y por ende, bien podía volver a laborar.

Este proceder de la demandada es el que hace imposible considerar, como lo reclama el recurrente, que la información sobre amenazas y riesgos para la ejecución de la labor, no constituía un « conocimiento» sino una simple «versión», al provenir de los medios de comunicación y no de autoridades legales, pues lo cierto es que, aún teniendo clara cuál era la fuente de la información, en marzo de 2002 le prestó la atención debida y consideró necesario suspender el contrato de trabajo del causante, por ende, no podría señalar que para diciembre de 2002, esa circunstancia ya no tenía relevancia por no ser una información oficial o por el mero transcurso del tiempo, pues no acreditó que para la fecha del siniestro las condiciones de peligro estuvieran superadas.

Lo que se reprocha entonces al empleador, es no haber actuado o adoptado medidas de protección y seguridad para su trabajador, ante el conocimiento de la circunstancia de peligro que ella misma informó en sus comunicaciones, sin que la empresa se hubiese preocupado por demostrar que si fue diligente al menos al constatar que las condiciones por las cuales suspendió el contrato de trabajo a partir del 1 de abril de 2002 se habían superado, y que en razón de ello ordenó la reanudación de las labores de transporte de personal por la vía Caño Limón – Arauca.

En efecto, no se aporta justificación alguna para que la medida de protección adoptada en marzo de 2002 por las amenazas contra los vehículos y personal de transporte se hubiese superado para reanudar tal actividad, pues conocedora de los riesgos para ejecutar el contrato de trabajo, los cuales se mantenían para diciembre de 2002, no verificó diligentemente lo contrario, y de hecho, tales riesgos se materializaron con el ataque sufrido por López Jaimes en los mismos términos en que se habían anunciado por el grupo al margen de la ley que permitió que éste trabajador se expusiera al riesgo que finalmente cobró su vida.

Esta Corte ya ha explicado que cuando el empleador es conocedor de una situación de peligro para su trabajador, debe adoptar las medidas posibles para evitarlo, pero si no lo hace y su comportamiento es negligente, resulta procedente la indemnización plena de perjuicios. Así se puntualizó en sentencia CSJ SL13074-2014: Se impone a la Corte Suprema de Justicia memorar que ha sido línea de doctrina que si bien es cierto las obligaciones estatuidas en los artículos 56 y 57- numeral 2º- del Código Sustantivo del Trabajo, son de medio y no de resultado, pues en general resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su colaborador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque de no ser así - es decir, que pudiendo prevenir un daño, no lo hace, debe responder por dicha omisión. En ese orden de ideas, ha dicho la Sala, es absolutamente indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios y ello fue lo que encontró acreditado el juez de apelación y que la recurrente no logra destruir, pues, insístase, no vio actos de la demandada tendientes a evitar los hechos fatídicos.

No hay que pasar por alto que hay eventos en los que efectivamente el empleador sí puede adoptar medidas para prevenirle a sus trabajadores un deterioro físico o sicológico, y aún la muerte, como por ejemplo, optar por la reubicación, petición que fue elevada por el causante, omitida por la demandada. En este caso, la negligencia resulta evidente al permitir que se reactivara la labor de transporte, suspendida a partir del 1 de abril de 2002, sin verificar diligentemente que las circunstancias que propiciaron tal medida hubiesen sido superadas o desaparecido.

La comunicación de folio 42 permite evidenciar que la empresa conocía el peligro que corrían sus conductores, y de los otros documentos denunciados (folios 42 a 46) queda claro que tal riesgo, por amenazas y alteración del orden público no era ocasional, sino que, por el contrario, venía presentándose desde el año 2000; a pesar de tal conocimiento, no demostró que hubiera consultado a las autoridades locales sobre la situación de orden público, o que ante las dificultades presentadas en la vía por la que debía transitar el trabajador, solicitara a la fuerza pública o a otra autoridad, el acompañamiento necesario.

Conforme lo anterior, que la última información sobre amenazas y riesgos para la vida e integridad de los conductores de la empresa demandada, se comunicara por ésta ocho meses antes del atentado sufrido por el trabajador, no desvirtúa el conocimiento que la empleadora tenía sobre las especiales circunstancias de peligro que existían para ejecutar la labor, sin que sea posible admitir, como lo alega el censor, que era menester demostrar que la empresa conocía que específicamente para el 22 de diciembre de 2002 existía un inminente peligro para el conductor fallecido en el trayecto que debía recorrer, pues lo acreditado es que desde el año 2000 y con mayor claridad a partir de abril de 2002 Cootransfluarauca Ltda. tenía presente las dificultades de orden público que afectaban el trabajo de Gustavo López Jaimes.

De esta forma, no resultan demostrados los yerros que se endilgan en la censura, pues no fue equivocada la interpretación que el Tribunal efectuó del artículo 216 del CST, como quiera que en efecto, como lo resalta el censor, esta disposición exige que se determine la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro, y en este caso, el juez de segundo grado sí consideró necesario determinar tal presupuesto, y al encontrarlo cumplido, dio prosperidad a la indemnización plena de perjuicios reclamada.

Aunque el Tribunal no explicitó calificación alguna del riesgo ante el cual se encontraba el trabajador y el grado de culpa que jurídicamente correspondería al establecimiento de la responsabilidad del empleador, su apreciación o valoración probatoria lo condujo al mismo resultado, pues con las pruebas documentales ya analizadas, sí era dable establecer la culpa grave o lata que se exige en casos excepcionales como el presente, tal como lo ha determinado la Corte según quedó visto, en que el riesgo es ajeno a la actividad propia del trabajador, dado que el empleador tenía conocimiento cierto y previo del peligro al que podía exponerse a Gustavo López Jaimes.

Contingencia que a la postre, generó que por virtud del ataque ocurrido el 22 de diciembre de 2002 el trabajador hubiera fallecido. Finalmente se precisa que al no establecerse la equivocación del ad quem en la apreciación de estas pruebas calificadas, no resulta dable para la Corte analizar la prueba testimonial también denunciada por el censor, pues no es prueba hábil en casación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).

Por lo anterior, no prosperan los cargos analizados. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, como « violación de medio los artículos 174 y 177 del C.P.C. y 51, 54 del C.P.L. SS, en relación con los artículos 216 del C.S.T., 63, 1604 y 2341 del Código Civil, 97 del C.P.P, 16 de la ley 446 de 1998, 8 de la ley 153 de 1887, y 53 de la Carta Política ».

Para demostrar su acusación señala que el Tribunal manifestó que Gustavo López Jaimes cumpliría 75 años el 12 de mayo de 2034, sin explicar cómo llegó a tal conclusión, pues en el expediente no obra ningún documento que acredite esta afirmación, incurriendo así en infracción directa del artículo 174 del CPC, que prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, así mismo infringió el artículo 177 del CPC, que obliga a las partes a probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue.

Indica que de admitir que esta conclusión se deriva del documento de folio 70 del cuaderno que se denomina anexo número 1 – documentos desglosados –, esa prueba no puede ser tenida en cuenta, pues fue anexada por el auxiliar de la justicia con su dictamen, el cual quedó sin validez al decretarse una nulidad de la actuación, tal como se indica a folio 62 del cuaderno del Tribunal.

El error del juez colegiado fue haberse apoyado en este documento (registro civil de nacimiento), sin que se hubiera aportado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, « como violación de medio los artículos 174 y 177 del C.P.C. y 51, 52, 54, 60 y 145 del C.P.L. y ss, lo que condujo al sentenciador de segunda instancia a aplicar indebidamente los artículos 216 del C.S.T., 63, 1604 y 2341 del Código Civil, 97 del C.P.P, 16 de la Ley 446 de 1998, 8° de la ley 153 de 1887, y 53 de la Carta Política».

Para demostrar su acusación, precisó que cuando se discute lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, pues no se trata de acreditar errores en la valoración de elementos fácticos, sino la violación de normas legales que regulan situaciones procesales. En cuanto al desatino jurídico que endilga al Tribunal, aduce, tal como lo hace en el cargo tercero, que estableció sin fundamento probatorio alguno, que el causante cumpliría 75 años de edad en el año 2034, que al respecto no obra prueba en el expediente, y que no era dable apoyarse en el registro civil de nacimiento porque no era una prueba válida, dada la nulidad declarada en instancias.

Así las cosas, al no tener certeza de la fecha de nacimiento y, por ende, de la edad, erró el ad quem al momento de condenar por lucro cesante futuro, pues no existía prueba fehaciente que diera soporte a tal decisión. XII. RÉPLICA Al referirse al tercer cargo, el opositor indica que el Tribunal llegó a la conclusión de la fecha en que el causante cumpliría 75 años de edad, conforme el documento de folio 50 del expediente y que corresponde a la cédula de ciudadanía del señor López Jaimes, por tal razón no puede aducirse error alguno en la decisión del juzgador de segundo grado, pues no se ha infringido ninguna norma, dado que el hecho de la edad quedo debidamente probado.

En relación con el cuarto cargo, asegura que el recurrente se extravía en el sendero planteado, ya que de manera repetitiva está acusando la sentencia de segundo grado por la vía directa, sin embargo, el cargo se desarrolla sin indicar la manera en que se quebrantaron las normas; además, invoca los mismos hechos y argumentación del cargo tercero al afirmar que el lucro cesante se otorgó bajo un supuesto y no conforme una prueba, argumento que no resulta válido, dado que la decisión se tomó con base en la fecha de nacimiento registrada en la cedula de ciudadanía del causante que obra en el expediente.

XIII. CONSIDERACIONES En el planteamiento de los cargos tercero y cuarto, el reproche del censor se funda en considerar que el Tribunal dio por establecido el hecho de la edad del causante, sin contar para ello con una prueba válida de tal presupuesto. Por ello, indica, fueron desconocidas las normas adjetivas que le exigen al juzgador soportar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y que establecen el deber de demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue.

Por esta razón plantea un ataque por violación de medio de las normas procesales que establecen tales mandatos (artículos 174 y 177 del CPC, 51 y 54 del CPL), por considerar que su transgresión conllevó a la violación del artículo 216 del CST. Además, en el último cargo, reprocha por la vía directa, la vulneración de estas mismas normas, al controvertir la validez de la prueba, pues señala que el juez de segundo grado no podía derivar la edad del trabajador, de su registro civil de nacimiento, porque fue allegado junto con el dictamen pericial que, señala, fue afectado por la nulidad declarada por el ad quem.

Así las cosas, como quiera que el reproche del recurrente se funda en que el juez colegiado dio por establecida la edad del causante sin que existiese prueba de ello en el expediente y por esta razón acusa la violación de las normas adjetivas que le imponen al juzgador decidir el litigio conforme las pruebas allegadas al proceso, debe verificar la Sala si el Tribunal estableció en la sentencia el hecho que cuestiona el censor y si lo hizo basado en pruebas oportuna y válidamente allegadas al proceso, o no. Para resolver este reparo del censor, la Sala advierte que en efecto, en la decisión impugnada se concluyó que Gustavo López Jaimes, cumpliría 75 años de edad el 12 de mayo de 2034, presupuesto necesario para el cálculo del lucro cesante futuro dispuesto como parte de los perjuicios materiales ordenados.

Ahora, pese a que en la sentencia recurrida no se precisa de manera expresa cual fue el medio de prueba del cual se derivó la fecha de nacimiento del trabajador y por ende, la fecha en que cumpliría 75 años de edad, no por ello se incurre en el yerro endilgado por el censor, pues tal conclusión no emergió de una inferencia o supuesto del juez colegiado, sino que se derivó del acervo probatorio allegado en oportunidad al proceso y decretado como prueba en debida forma.

En efecto, si se revisan las pruebas documentales aportadas por la parte actora con la demanda, las cuales fueron decretadas como tal en audiencia de fecha 22 de mayo de 2007, se advierte que se allegó copia de la cédula de ciudadanía de Gustavo López Jaimes, la cual informa que nació el día 12 de mayo de 1959, por ende, de esta prueba bien puede determinarse que para el mismo día y mes del año 2034, este trabajador hubiese cumplido 75 años de edad.

De esta manera, queda claro que la afirmación del Tribunal en cuanto al momento en que el empleado fallecido cumpliría la edad contemplada como expectativa de vida para efectos de determinar el lucro cesante futuro, no fue efectuada de manera caprichosa, con conocimiento privado o extraprocesal o sin sustento probatorio alguno, por el contrario, el proceso cuenta con la prueba del hecho concluido por el ad quem.

Sin que el censor se ocupe de cuestionar la prueba documental visible a folio 50, o de discutir que el hecho allí informado sea contrario a la realidad; tampoco contrapone otro medio de prueba que dé cuenta de una fecha de nacimiento distinta o que de alguna manera modifique la conclusión señalada por el juez de segundo grado. Por el contrario, la fecha de nacimiento indicada en la prueba mencionada, 12 de mayo de 1979, es también informada por el mismo trabajador en la hoja de vida aportada a folio 54.

Así las cosas, aún sin tener en cuenta el registro civil de nacimiento del causante que reprocha el censor como prueba no válida, bien podía el Tribunal concluir la fecha de nacimiento del causante del documento de folio 50 (copia de la cédula de ciudadanía), prueba válidamente allegada al expediente. Por tal razón, no incurre el ad quem en el yerro endilgado por la censura, dado que el hecho de la edad del actor, si se podía derivar de las pruebas debidamente decretadas, cumpliendo de esta manera la actora inicial, con la carga de la prueba que le incumbía para efecto de calcular el lucro cesante futuro.

En ese sentido, el Tribunal podía formar libremente su convencimiento con base en las pruebas que se habían decretado y allegado legalmente al plenario, puesto que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

De esta manera, siendo que el Tribunal no hace referencia explícita al medio de prueba tenido en cuenta para concluir la edad del causante, no sería dable colegir que se equivocó al apreciar el registro civil de nacimiento o en la verificación de su validez como prueba, toda vez que en la sentencia impugnada ninguna valoración se hizo de este documento.

Conforme lo anterior, los cargos no prosperan, advirtiendo que en sede de casación solamente fue controvertida la conclusión probatoria de segunda instancia, en cuanto a la fecha de nacimiento del causante para efectos de determinar el lucro cesante futuro, ningún otro aspecto se discutió en torno a la manera como la condena fue calculada, de lo que se colige que frente a ello el recurrente estuvo conforme con lo resuelto en instancias.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, pues la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 7.000.000 que se liquidarán conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso ordinario laboral que RUBIELA ALMEYDA ORTIZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos EDWIN, GUSTAVO, ALFONSO Y DANIEL MAURICIO LÓPEZ ALMEYDA, adelantó contra la COOPERATIVA TRANSPORTADORA FLUVIAL Y TERRESTRE DE ARAUCA – COOTRANSTEFLUARAUCA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 37