Micelio
SL13758-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50845 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL13758-2017 Radicación n.°50845 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NELSON EMIRO LINARES ZÁRATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que adelanta contra la CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA (CENAPROV ONG).

I.

ANTECEDENTES El referido accionante promovió demanda laboral con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la entidad sin ánimo de lucro denominada Central Nacional Provivienda –Cenaprov ONG- y, en consecuencia, se le condene a pagar: por cesantías $4.995.359, intereses a las cesantías $1.689.081, prima de servicios $1.988.234, vacaciones $2.283.076, prestaciones extralegales $1.634.000, gastos de representación $25.780.200, salarios adeudados $8.406.234 y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la demandada desde 1993 y hasta 2005 en virtud de una relación laboral; desempeñó el cargo de presidente y representante legal, con un salario mensual de $1.500.000 más gastos de representación por $500.000. El contrato se mantuvo por 12 años y terminó en razón de la renuncia que presentó; a la fecha de la terminación del vínculo, se le adeudaban los valores y conceptos pretendidos en la demanda.

Por último, indicó que intentó conciliar ante el inspector de trabajo los derechos reclamados, pero la audiencia se declaró fracasada (f.os 18 a 20). Mediante auto del 13 de abril de 2007 se tuvo por no contestada la demanda, por haberse radicado el escrito de forma extemporánea (f.os120 y 125). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de octubre de 2008 (f.os 162 a 172), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

El asunto se remitió al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta por haberse formulado de forma extemporánea el recurso de apelación (f.º 177). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 (f.os 186 a 193), al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que en la demanda se adujo de manera amplia y general sin precisar los extremos, una relación laboral vigente entre los años 1993 y 2005; la actividad probatoria de la parte actora resultó insuficiente pues en el expediente « no obran pruebas que demuestran la existencia del contrato de trabajo dentro de los términos afirmados de forma abierta e imprecisa por el actor».

Ante la deficiencia de la prueba sobre los extremos, estimó que era imposible la declaración de los hechos susceptibles de confesión, como consecuencia de la no comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación; aunado a lo anterior, el juzgado no concretó lo hechos sobre los que recaía la presunción, lo cual, debía hacerse de forma clara y específica, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 1992, rad. 5159; de ahí, la imposibilidad de derivar los extremos pedidos.

Indicó que en el documento de folio 2, se certificó el desempeño del actor como representante legal de la demandada, pero no señaló el período dentro del cual se ejecutó la relación laboral, con el agravante de que en el certificado de existencia y representación se estableció que el accionante, para ese momento, no ejercía ya el cargo de presidente.

Agregó que los extremos tampoco se desprendían de la diligencia administrativa y no se solicitaron testimonios para acreditarlos, e incluso, la prueba de interrogatorio de parte del representante legal de la demandada fue desistida por la parte actora. Concluyó que la apreciación inicial del juzgador de primer grado correspondió a la realidad probatoria, pues no se demostraron los extremos temporales dentro de los que se pudo prestar el servicio personal, carga cuya prueba correspondía al demandante, de conformidad con el artículo 177 del CPTSS, ausencia que impidió establecer las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la proferida por a quo y, en su lugar, se condene a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, replicados en oportunidad por la demandada y que pasan a ser examinados por la Sala de forma conjunta por estar formulados por la misma vía, valerse de argumentos similares y perseguir, en esencial, la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO El recurrente señala que la sentencia incurrió en una violación de medio de […] los artículos 30, 51, 60, 61, 69, 77 del CPT y de la SS; 17, 37 de la ley 712 de 2001; 174, 175, 177, del CPC; lo que condujo a que quebrantara indirectamente por aplicación indebida los artículos 54 del CST; 1757 del CC lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 22, 23, 24, del CST, en relación con los artículos 27, 36, 64, 65, 127, 141, 193, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2, y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 8 de la ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998, 53 de la C.N. Señala que tal violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente no obran pruebas que demuestran la existencia de contrato de trabajo dentro de los términos afirmados de forma abierta e imprecisa por el actor en los hechos de la demanda. 2. No dar por demostrado, que quedaron acreditados como mínimo unos extremos de la relación laboral entre las partes así: 31 de diciembre de 1993 a 22 de octubre de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que durante los extremos de la relación laboral indicados en el numeral inmediatamente anterior, no hubo solución de continuidad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que por intermedio de su apoderado, la demandada confesó que el demandante trabajó para esa entidad desde el año 1993. 5. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo que unió a las partes fue a término indefinido. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual devengado por mi mandante al servicio de CENAPROV fue la suma de $2.000.000.00. 7. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la confesión judicial del apoderado de la demandada, y la inasistencia del representante legal a la audiencia obligatoria de conciliación, debía tenerse como extremo inicial de la relación laboral como mínimo el día 31 de diciembre de 1993. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el trámite del presente proceso, la conducta de la demandada fue de renuencia a comparecer a las citaciones del Juzgado para conocer la verdad real de lo ocurrido entre las partes. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada siempre actuó de mala fe frente al demandante. Como pruebas calificadas erróneamente apreciadas señaló: a) Líbelo demandatorio (fls. 18 a 21) b) Certificación laboral emanada de la Central Nacional de Provivienda -Cenaprov-, de fecha 17 de enero de 2005 (fl.2, 139 y 148). c) Audiencia Pública de Conciliación, Decisión de Excepciones, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas (fls. 125 a 126). d) Certificado de existencia y representación de la demandada (fls. 4 a 8).

Como pruebas calificadas «inestimadas»: a) Documentos Autoliquidación Mensual de Aportes - Sistema de Seguridad Social Integral - Seguro Social – correspondientes a todos los meses transcurridos durante el período de octubre de 2004 a abril de 2002 (fls. 35 a 65) b) Comunicación de 22 de octubre de 2005, dirigida por Nelson Emiro Linares Zárate en su condición de presidente nacional de CENAPROV, al señor Fernando Escobar (fl. 3) c) Comunicación de 7 de octubre de 1998 dirigida por el demandante al comité ejecutivo nacional de Cenaprov (fls. 34) (sic) d) Comunicación de 3 de diciembre de 1999 dirigida al demandante en su condición de Gerente Zonal de Cenaprov, por el Área de Vivienda (sistemas) de Cenaprov (fls. 96 a 97) (sic). e) Contestación de la demanda (fls. 113-119) f) Auto del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de fecha 13 de abril de 2007 (fl. 120). g) Segunda audiencia de trámite celebrada el 13 de marzo de 2008 (fls. 130 a 131). h) Acta de asamblea de delegados de Cenaprov (fls.98 a 106) (sic) Como pruebas no calificadas, indebidamente apreciadas: a) Diligencia Administrativa – Declaración de Nelson Emiro Linares Zárate (fls. 9 a 12).

Para la demostración del cargo, el censor argumenta que la demanda fue mal valorada porque en el hecho primero se dijo que el actor mantuvo con la demandada una relación laboral entre 1993 y 2005, de donde claramente emergen los años en que inició y finalizó la vinculación, por lo cual sólo faltaba verificar el día y mes en que ésta inició y culminó. Frente al extremo inicial, señala que el Tribunal no apreció la comunicación que el actor presentó el 7 de octubre de 1998 al Comité Ejecutivo Nacional de la demandada (f.° 34), donde presentó renuncia al cargo que venía desempeñando y que se haría efectiva a partir del 16 de octubre de 1998; tampoco se valoró la comunicación del 3 de diciembre de 1999 que dirigió al actor en su condición de gerente zonal de la entidad, el área de sistemas de Central Nacional Provivienda -Cenaprov ONG- y donde le piden que considere informar a la comunidad unos puntos para el buen ejercicio de la solicitud de subsidio.

Indica que si el Tribunal las hubiera analizado, constataría un posible extremo inicial de la relación que data del 7 de octubre de 1998 con la primera comunicación y hubiera deducido que si bien se trataba de una renuncia, no hay prueba en el expediente que acredite su efectividad, ya que la segunda comunicación del 3 de diciembre de 1999, es clara muestra que, a esa fecha, la relación laboral continuaba vigente y el actor ocupaba el mismo cargo.

Sostiene que, en igual medida, el Tribunal no estimó el auto del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito donde se dio por no contestada la demanda al haberse presentado fuera de término (f.° 120), pues si el Tribunal lo hubiera estimado, se habría percatado que la accionada no controvirtió ninguno de los extremos de la relación laboral. Tampoco se estudió la contestación de la demanda, que si bien no se presentó en término, contiene confesión relativa al extremo de la relación laboral, debido a que, frente al hecho primero de la demanda, donde se indicó que el actor tuvo un vínculo laboral desde el año 1993 hasta el año 2005, la respuesta fue: NO es cierto que el Demandante “contrajo una relación laboral” con la Parte Demandada, “desde el año 1.993 hasta el año 2.005”; pues el 7 de octubre de 1.998 presentó renuncia irrevocable para representar a la Demandada y se fue de Bogotá, (Anexo Prueba #1), y desde un principio las actividades del Demandante para la demandada se desarrollaron como servicios profesionales de abogado con entidad sin ánimo de lucro, sin horario ni subordinación jurídica laboral al extremo de ser el mismo Demandante quien se pagaba como remuneración únicamente un salario mínimo legal como se convino […] Aduce que de haber apreciado dicho escrito, el Tribunal hubiera advertido que en él, la demandada cuestionaba únicamente el extremo final del vínculo laboral entre las partes y guardó silencio frente al extremo inicial del contrato, lo que constituye una aceptación tácita y por lo mismo, es una confesión judicial frente al hecho de que el actor comenzó a laborar en el año 1993.

Arguye que en la audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, se dejó expresa constancia de la inasistencia del representante legal de la demandada a la diligencia y la declaratoria de confeso por el juzgado « […] de los hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión, de conformidad con el artículo 77 del C.P.C. […]».

Sin embargo, ello no se valoró debidamente, pues de haberse hecho, así no se hubiera discriminado los hechos de confesión, la hubiera tenido como prueba fehaciente de la conducta de renuencia de la demandada a lo largo del proceso y que esa conducta estaba entorpeciendo la labor de la justicia. En lo referente al extremo final y a la no solución de continuidad, argumenta que si el Tribunal hubiera apreciado la comunicación del 22 de octubre de 2005 dirigida por el demandante en su condición de presidente de Cenaprov a Fernando Escobar, la cual daba cuenta de la entrega del cargo por parte del demandante, hubiera concluido que el actor trabajó por lo menos hasta el 22 de octubre de 2005, conforme con la fecha de esa misiva, toda vez que no fue cuestionada por la demandada.

Dice que las autoliquidaciones mensuales de aportes a seguridad social integral, correspondientes a los « […] meses transcurridos durante el periodo de octubre de 2004 a abril de 2002 (sic) […]», no fueron analizadas por el Tribunal y en ellas aparece el nombre del demandante como trabajador afiliado al empleador que registra en la casilla respectiva como «Central Nacional de Provivienda», por lo que de haberse apreciado, habría podido deducirse la existencia de la relación laboral, la cual estuvo vigente el periodo enunciado y sin solución de continuidad.

Lo anterior se refuerza con el acta de asamblea de delegados de la demandada en la que se observa que el actor, en enero de 2005, continuaba como presidente de la demandada tal como se observa en varios de sus apartes, donde aparece el nombre del demandante y su calidad, prueba que no se tuvo en cuenta, pues de haberlo hecho, habría advertido que el actor siempre fue el presidente de Central Nacional Provivienda -Cenaprov ONG-, que a 2005 ocupaba ese cargo y no existió solución de continuidad.

Sostiene que en cuanto a la naturaleza del vínculo, la certificación laboral emanada de la demandada y visible a folio 2, estuvo mal estimada por cuanto no se tuvo en cuenta que en ella se indica el cargo que ocupaba el actor y su salario, e incluso, se certificó la existencia de un vínculo laboral entre las partes aunque no se hayan señalado sus extremos.

Por último, aduce que de esa certificación laboral y de las demás pruebas que se enuncian en el cargo se deriva que el demandante laboró para la demandada a través de un contrato a término indefinido, al no existir medio que acredite algo diferente. VII. CARGO SEGUNDO El recurrente formuló este cargo como «segundo subsidiario». Señala que la sentencia incurrió en una violación de medio de: […] los artículos 30, 51, 60, 61, 69, 77 del CPT y de la SS; 17, 37 de la ley 712 de 2001; 174, 175, 177, del CPC; lo que condujo a que quebrantara indirectamente por aplicación indebida los artículos 54 del CST; 1757 del CC lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 22, 23, 24, del CST, en relación con los artículos 27, 36, 64, 65, 127, 141, 193, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2, y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 8 de la ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998, 53 de la C.N. Aduce la existencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente no obran pruebas que demuestran la existencia de contrato de trabajo dentro de los términos afirmados de forma abierta e imprecisa por el actor en los hechos de la demanda. 2. No dar por demostrado, que quedaron acreditados como mínimo unos extremos de la relación laboral entre las partes así: 3 de diciembre de 1999 a 22 de octubre de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que durante los extremos de la relación laboral indicados en el numeral inmediatamente anterior, no hubo solución de continuidad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que por intermedio de su apoderado, la demandada confesó que el demandante trabajó para esa entidad desde el año 1993. 5. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo que unió a las partes fue a término indefinido. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual devengado por mi mandante al servicio de CENAPROV fue la suma de $2.000.000.00. 7. No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el trámite del presente proceso, la conducta de la demandada fue de renuencia a comparecer a las citaciones del Juzgado para conocer la verdad real de lo ocurrido entre las partes. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada siempre actuó de mala fe frente al demandante. Señala como pruebas valoradas erróneamente: a) Líbelo demandatorio (fls. 18 a 21). b) Certificación laboral emanada de la Central Nacional de Provivienda -Cenaprov-, de fecha 17 de enero de 2005 (fl.2, 139 y 148). c) Audiencia Pública de Conciliación, Decisión de Excepciones, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas (fls. 125 a 126). d) Certificado de existencia y representación de la demandada (fls. 4 a 8).

Indica como pruebas calificadas «inestimadas»: a) Documentos Autoliquidación Mensual de Aportes - Sistema de Seguridad Social Integral - Seguro Social – correspondientes a todos los meses transcurridos durante el período de octubre de 2004 a abril de 2002 (fls. 35 a 65). b) Comunicación de 22 de octubre de 2005, dirigida por Nelson Emiro Linares Zárate en su condición de presidente nacional de CENAPROV, al señor Fernando Escobar (fl. 3). c) Comunicación de 3 de diciembre de 1999 dirigida al demandante en su condición de Gerente Zonal de Cenaprov, por el Área de Vivienda (sistemas) de Cenaprov (fls. 96 a 97) (sic). d) Auto del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de fecha 13 de abril de 2007 (fl. 120). e) Segunda audiencia de trámite celebrada el 13 de marzo de 2008 (fls. 130 a 131). f) Acta de asamblea de delegados de Cenaprov (fls.98 a 106) (sic).

Como pruebas no calificadas, indebidamente apreciadas: Diligencia Administrativa – Declaración de Nelson Emiro Linares Zárate (fls. 9 a 12). Para la demostración del cargo, el censor señala que no desconoce que no se pudo establecer concretamente el extremo inicial de la relación en 1993, sin embargo, ello no significa que en el plenario no existan pruebas que demuestren otra fecha que pueda tenerse como extremo inicial.

Indica que la comunicación del 3 de diciembre de 1999 que le dirigió al actor en su condición de gerente zonal de la demandada el área de sistemas de Central Nacional Provivienda -Cenaprov ONG-, en su condición de gerente zonal de la entidad, no se apreció, de haberlo hecho el Tribunal constataría un posible extremo inicial de la relación que data del 3 de diciembre de 1999, al ser esa la fecha del documento, que además da cuenta que la relación estuvo vigente y el cargo que ocupaba el demandante.

En igual medida no se estimó el auto del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito donde se dio por no contestada la demanda al haberse presentado fuera de término, pues si el Tribunal lo hubiera estimado, se habría percatado de que la accionada no controvirtió ninguno de los extremos de la relación laboral. Aduce similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior, respecto de la inasistencia del representante legal de la demandada a la diligencia de conciliación y la declaratoria de confeso por el juzgado.

Así mismo, sostiene que el extremo final surge de la comunicación del 22 de octubre de 2005 suscrita por el actor, las autoliquidaciones mensuales de aportes a seguridad social integral y el acta de asamblea de delegados de la demandada, por las mismas razones a las expresadas en el primer cargo frente a estas pruebas. Agrega que el certificado de existencia y representación legal de la demandada y la diligencia administrativa adelantada por el demandante fueron mal apreciadas por el Tribunal porque éstas no desvirtúan los extremos que se demuestran, a lo que añade que el actor no aparece en el certificado de existencia, por cuanto a la fecha de su expedición, éste ya no era trabajador de la demandada. 1.

RÉPLICA El opositor señala frente al cargo primero que no es cierto que exista violación indirecta de la ley y, por tanto, no puede haber infracción directa de ésta, en el entendido que no solo no se logró probar los extremos del contrato de trabajo, sino que el mismo no existió por el término que se reclama. Aduce que la relación laboral entre el actor y la demandada finalizó el 16 de octubre de 1998 conforme se acreditó con la renuncia que el actor presentó el 7 de octubre de 1998 (f.°34 cuaderno 1).

Señala que el censor pretende que se tenga en cuenta una certificación laboral del tesorero nacional de la demandada para esa época, quien en declaración extrajuicio, manifestó que nunca la expidió y que su contenido es falso, máxime porque no era la persona idónea para expedir tal documento ya que era función del comité ejecutivo; dicha falsedad, sostiene, se evidencia de la simple comparación de la firma de la declaración extrajuicio con la certificación, situación que se puso en conocimiento del a quo una vez se percataron de ello; si bien tal circunstancia se informó al juzgador con posterioridad al término que se tenía para tachar de falso el documento, en procura de la verdad y la justicia, tal documento no puede ser tenido como prueba.

Indica que el vínculo que verdaderamente existió entre las partes fue uno de prestación de servicios profesionales de abogado, con una retribución correspondiente al mínimo legal, lo que no comporta subordinación ni horario, imperativos éstos para que se conforme un contrato de trabajo. En lo referente al segundo cargo, expone que no se cometieron lo yerros enrostrados, pues, de manera lógica se coligió que la parte demandada no tuvo la calidad de empleadora durante el término que aduce el actor, más aún cuando no hay precisión de los extremos de la relación laboral que se quiere aparentar con documentos presumiblemente falsos.

Manifestó que la audiencia pública de conciliación no comporta por sí una prueba de confesión de los hechos de la demanda al no haber asistido a ella la demandada, dado que, la prevalencia del derecho sustancial se encuentra amparado por la verdad que el actor ha querido tergiversar, contrario a lo realizado por la demandada que aportó documentos que desmienten los hechos de la demanda, tales como documentos de liquidación de aportes a seguridad social con fundamento en un monto de un salario mínimo legal mensual, en razón de un contrato de prestación de servicios, además de los otros documentos que acreditan que desarrolló otras actividades como persona independiente. 1.

CONSIDERACIONES No obstante que el recurrente acusa el fallo de violación medio de la ley, de la demostración de los cargos surge que en realidad ataca el fallo por violación indirecta de la ley, bajo la modalidad de aplicación indebida, en razón de la no valoración de algunos elementos probatorio y el errado análisis de otras pruebas, de las cuales surgían los extremos del contrato de trabajo, por lo cual la Sala abordará su estudio bajo ésta óptica.

En efecto, critica el recurrente que el Tribunal no hubiera dado por probados los extremos de la relación laboral, yerro que se dio por la falta de apreciación o indebida valoración de algunas pruebas documentales, así como la contestación de la demanda y la declaratoria contenida en la audiencia de conciliación. Persigue que en esa dirección se declare como extremos de la relación el 31 de diciembre de 1993 al 22 de octubre de 2005 o en su defecto, del 3 de diciembre de 1999 al 22 de octubre de 2005.

En primer lugar, en cuanto a la inasistencia a la diligencia de conciliación, se advierte que en audiencia de conciliación celebrada el 21 de agosto de 2007 no compareció el representante legal de la demandada, razón por la cual el juzgado de conocimiento lo «declar [ó] confeso de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del CPC» (f.º 125) Estima la Sala que no es viable derivar los extremos del vínculo laboral de la inasistencia a la audiencia de conciliación, pues como de tiempo atrás lo ha señalado la Corte, para que opere la consecuencia procesal es necesario que el juez de conocimiento deje expresa constancia en ese mismo acto de los hechos sobre los cuales recae, lo que no se advierte que hubiera quedado precisado en la referida audiencia, con la aceptación del actor, quien no cuestionó tal proceder.

En efecto, esta colegiatura ha señalado que para que pueda darse la consecuencia procesal prevista el artículo 77 del CPTSS, el juez de primera instancia debe precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de ser confesados, para lo cual debe individualizar o identificar tales hechos, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción de la parte demandada.

En ese sentido, en sentencia CSJ SL9494-2017 esta Corte rememoró que: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad. Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave, actividad que obviamente no se cumplió pues el juzgador, en la primera audiencia, se limitó a señalar que se «tendrá en cuenta lo señalado en el numeral 2° del artículo 39 de la Ley 712/2001, que modificó el art. 77 del CPL» […] En consecuencia, acertó el Tribunal al señalar que como no fueron determinados en la diligencia correspondiente los hechos que se tendrían por ciertos, no era viable derivar de allí los extremos laborales por confesión. En lo atinente al reparo erigido por el casacionista frente a la contestación de la demanda, en esa pieza procesal, en criterio del recurrente, se aceptó expresamente el extremo inicial de la relación y se cuestionó solo el final.

Se advierte que, como dicho escrito fue radicado de forma extemporánea por la convocada, la demanda se tuvo por no contestada, según lo informan las providencias proferidas los días 13 de abril y 21 de agosto de 2007 (f.° 120 y 125). En consecuencia, no es posible para la Sala revisar el escrito contentivo de la contestación a fin de determinar si existió confesión de alguno de los extremos temporales de la relación laboral, dado que fue declarada como no contestada por su extemporaneidad, lo que equivale a que nunca hubiera presentado escrito alguno. Por ende, ningún yerro puede endilgarse al Tribunal al no haber considerado lo expuesto en la referida pieza procesal.

De otra parte, en lo atinente a la demanda inicial, de la cual sostiene el recurrente surgen los extremos del vínculo laboral, es menester aclarar que la misma no puede tenerse como prueba de ello, en la medida que, ella contiene simplemente las afirmaciones de la parte actora, las que debieron ser debidamente acreditadas por la parte actora a través de los medios probatorios legales y oportunamente allegados al proceso.

De ahí que, no le asiste razón al recurrente al pretender endilgarle error al ad quem por supuestamente haber inobservado lo expuesto en la pieza procesal contentiva de la demanda inaugural. En torno a lo que tiene que ver con la prueba documental, se tiene lo siguiente: a) Comunicación del 7 de octubre de 1998, a través de la cual el demandante presentó su renuncia al cargo que desempeñaba, a partir del 16 del mismo mes y año, para lo cual adujo que «la entidad no se encuentra en condiciones económicas para continuar sosteniendo el salario que hasta la fecha deveng [aba], ni la carga prestacional que de él se deriva». b) Autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social desde el mes de abril de 2002 hasta octubre de 2004, correspondientes a pagos de aportes a la seguridad social en pensiones efectuado por la empleadora demandada a nombre del actor y otros trabajadores.

De ello se advierte que el salario sobre el cual se efectuaron aportes correspondió al salario mínimo de cada una de esas anualidades. c) Reportes de nómina de la demandada respecto de actor y correspondientes a las quincenas de octubre de 2004, julio y agosto de 2005 (f.os 108 -112). En las mismas aparecen pagos por concepto de «abono salario» en cuantía de $500.000, $350.000, $120.000, $200.000 y $600.000, respectivamente.

Los anteriores documentos, vistos en su conjunto, permiten a la Sala derivar que en realidad existieron dos vínculos entre las partes, el primero que finalizó el 16 de octubre de 1998, y otro que inició el 1 de abril de 2002, según autoliquidación de aportes al sistema de pensiones, y se extendió hasta el 30 de agosto de 2005, de acuerdo al comprobante de nómina visible a folio 110.

Se afirma ello, como quiera que está acreditado que el actor presentó renuncia en el año 1998, sin que se evidencie la prestación de sus servicios desde el año 1999 y hasta el año 2002, menos aún que la misma fuera continua, como lo aduce el censor. Sobre ello, debe destacarse que si bien a folio 96 se allegó comunicación que data del 3 de diciembre de 1999 dirigido al actor por quien firma en calidad de « Área de vivienda», ello en modo alguno demuestra que hubiera prestado sus servicios a la demandada de forma ininterrumpida hasta el año 2005, como lo pretende derivar el recurrente de la aludida documental.

En razón que el ad quem no valoró las referidas documentales a las que se hizo referencia en párrafos anteriores, incurrió en el error de concluir que no se encontraban demostrados los extremos de la prestación del servicio. Ahora, si bien es cierto las pruebas denunciadas daban cuenta de otras datas diferentes a las aducidas en la demanda, pues recuérdese que se sostuvo que existió una única relación laboral «desde el año 1993 hasta el año 2005», ello no es óbice para no declarar la existencia de una relación laboral respecto de los extremos que se encuentren probados y, en caso de acreditarse más de un nexo, declarar el último de ellos, de acuerdo a los extremos temporales probados por la parte actora.

La parte accionante reclamó una sola vinculación de trabajo «desde el año 1993 hasta el año 2005», sin embargo, advierte la Sala que en realidad existieron dos vínculos contractuales, y entre ellos existió una interrupción sustancial de años (1999 a 2002). En consecuencia, resultaba viable por lo menos, analizar la existencia del segundo vínculo, esto es, el que se extendió del 1 de abril de 2002 al 30 de agosto de 2005, atendiendo el criterio sentado por la Sala Laboral de la Corte en asuntos en que se ha presentado esta situación, pero debiéndose establecer si el mismo fue de carácter laboral o no, lo cual se verificará más adelante.

En efecto, en relación con este tema, en sentencia CSJ SL5165-2017, la Corte puntualizó que « ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes».

Aclara la Sala que si bien los documentos de autoliquidación de aportes y los comprobantes de pago de salario, fueron allegados por la demandada con el escrito de contestación –que fue extemporáneo-, sin embargo, la demanda se dio por no contestada, razón por la que el juzgado de conocimiento procedió a decretar de oficio esas documentales a fin de conocer la verdad real de los hechos materia de controversia (f.º 131), por lo que al ser decretados oficiosamente como pruebas, debían valorarse por el juzgador de segundo grado.

Lo expuesto en precedencia, permitiría casar la sentencia, sin embargo, al analizar en sede de instancia el caso, se llegaría a la misma decisión absolutoria emitida por el Tribunal, por las siguientes razones: Como es sabido, corresponde a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, mientras que la accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 24 del CST, según la cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con la norma citada, le bastaba al actor probar que prestó sus servicios personales para que se presuma que los mismos se hicieron bajo la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL6621-2017, adoctrinó: Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. En el caso bajo estudio, tal como se dijo en sede de casación, quedó acreditada la prestación personal del servicio por el actor en favor de la demandada, razón por la que le correspondía a ésta desvirtuar la aludida presunción de subordinación, tal y como ocurrió en el sub lite.

En efecto, dentro de las pruebas decretadas de oficio por la juez de primera instancia fueron allegadas entre otras, los memoriales dirigidos a los Juzgados 33 Civil del Circuito de Bogotá (16 de julio de 2004), Juzgado 13 de Familia de Bogotá (5 de febrero de 2002), Juzgado 9 de Familia de Bogotá (17 de enero de 1996), Juzgado 3 Penal de Menores de Bogotá (7 y 13 de septiembre de 1996), Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá (26 de junio de 1998), la Fiscalía Regional de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá (13 de octubre de 2000), suscritos por el actor en calidad de abogado y en representación de diversas personas naturales.

Las anteriores pruebas desvirtúan la existencia de subordinación del actor, en particular las dos primeras que corresponden al lapso contractual analizado, pues evidencian que éste desplegó actividades propias del ejercicio de su profesión liberal como abogado durante el interregno en que prestó servicios a la demandada, situación que no fue informada por el actor en la demanda inaugural.

Tal circunstancia demuestra que la ejecución de las labores en favor de la accionada se hizo contando con autonomía e independencia, pues al tiempo que prestaba servicios a la demandada también ejercía el litigio ante diversas autoridades judiciales, en la medida que adelantaba procesos de diferente naturaleza y para lo cual el actor no demostró haber destinado un tiempo diferente a aquel empleado para laborar al servicio de la accionada.

Lo precedente, logra desvirtuar que el vínculo existente entre las partes hubiera sido de naturaleza laboral pues como quedó visto, durante su ejecución contó con la autonomía suficiente para ejercer el litigio frente a clientes que no demostró, tuvieran vinculación con la sociedad demandada y comprender así que se tratara de labores correspondientes a su rol como representante legal de la sociedad demandada.

En ese orden, en criterio de esta colegiatura el actor llevaba a cabo labores al servicio de la convocada con total autonomía, libertad e independencia, sin la existencia subordinación jurídico laboral propia de la relación laboral, entendida esta como como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259, reiterada en CSJ SL16528-2016).

Ahora, no obstante que el actor estaba afiliado a pensiones, según lo informaron las autoliquidaciones de aportes al sistema de pensiones, y que en los comprobantes aparecen pagos por concepto de «abono salario», lo cierto es que lo que caracteriza una relación regida por un contrato de trabajo es en realidad el elemento de la subordinación, inclusive, sobre la denominación que las partes le otorguen a los pagos y a la afiliación al sistema de pensiones, tal y como lo ha sostenido la Corte, pues, recuérdese que debe primar la realidad de la relación existente entre las partes sobre las formalidades, y en este caso, la subordinación jurídica del demandante respecto de la demandada, quedó desvirtuada conforme quedó atrás dicho.

Reitera la Sala que, tal y como lo ha señalado de tiempo atrás esta colegiatura, la afiliación a la seguridad social no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral, a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten. Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067, señaló: En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.

Todo lo anteriormente dicho, permite concluir a la Sala que la relación que unió a las partes no correspondió a un nexo de carácter laboral. Por ello, aunque los cargos fueron fundados, no se casará el fallo. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, como quiera que los cargos fueron fundados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON EMIRO LINARES ZÁRATE contra CENTRAL NACIONAL DE PROVIVIENDA (CENAPROV ONG).

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00