Micelio
SL13757-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Decreto 2979 de 1985Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

Radicación n.° 51221 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL13757-2017 Radicación n.° 51221 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró JAIME VÉLEZ DURÁN contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Jaime Vélez Durán demandó en proceso laboral a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con el fin que se declarara que la terminación del contrato de trabajo existente fue sin justa causa, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó para la entidad desde el 5 de mayo de 1960 hasta el 14 de noviembre de 1974; que la demandada no efectuó cotizaciones a la seguridad social; que su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa; que mediante el acta de conciliación 98 del 10 de abril de 1975, suscrita en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, la corporación accionada le reconoció el tiempo de servicio mencionado, la indemnización por despido y las prestaciones sociales, quedando pendiente el reconocimiento de la pensión sanción, a la que considera tiene derecho, atendiendo al tiempo laborado y a la forma cómo se produjo su desvinculación. La entidad accionada se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda.

En cuanto a los hechos, aceptó aquel relacionado con la relación laboral entre las partes; los demás, dijo no ser ciertos. Explicó que el retiro del actor tuvo como fundamento una justa causa legal, dada su conducta irregular en la entidad y que, si bien, mediante conciliación se acordó pagarle una indemnización, no fue a causa del “ despido injusto e ilegal ” como equivocadamente se pretende hacer ver, sino por « un acto de generosidad que tuvo la entidad para con (sic) el señor Vélez» (f.º 26).

Explicó que el demandante, al momento en que cumplió la edad requerida para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se encontraba cotizando al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; prueba de ello es la historia laboral que remitió el jefe del departamento de Nómina de Pensionados de esa entidad y como quiera que a la fecha ostenta la condición de pensionado « es improcedente que reciba doble pensión ».

Dijo que « lo fundamental […] es que el actor disfruta cabal y plenamente de su pensión como beneficiario del régimen de transición con prescindencia de quien la esté cancelando. Pensión reconocida en virtud de los aportes realizados y bono pensional reconocido por la CVC […]» (f.º 30). En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, violación de norma constitucional superior, enriquecimiento sin justa causa, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, pago, la genérica y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios « cuya cuantía deberá actualizarse conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE hasta el 7 de junio de 1997, fecha en que (sic) el señor Vélez Durán cumplió los sesenta (60) años de edad», y cuyo pago se hará efectivo a partir del 19 de abril de 2003; junto con las mesadas de junio y diciembre y las costas del proceso; declaró prescritas las mesadas causadas entre el 7 de junio de 1997 y el 18 de abril de 2003 (f.º 141 y 142).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó en su integridad el fallo de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones invocadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció, previo a resolver sobre los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda, si era procedente, a la luz de la legislación laboral y de la jurisprudencia, acceder a la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el actor ya disfrutaba de una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Al respecto, citó la sentencia CSJ SL 12 ago. 2009, rad. 35374, en la que la Sala de Casación Laboral precisó que la pensión sanción no es procedente cuando el riesgo de vejez del trabajador, víctima de un despido sin justa causa, no se veía afectado por la decisión ilegal de su empleador, bien porque contara con más de 20 años de servicio a un mismo empleador o porque tuviera ya reconocida la prestación de vejez a cargo del Seguro Social.

Al descender al caso concreto, el Tribunal concluyó que « al observarse que el demandante es pensionado […] no vio frustrado con el despido la posibilidad de acceder al beneficio pensional, desatendiendo los requisitos […] que procuran proteger a esas personas que por la omisión de su empleador ven ilusoria la posibilidad de pensionarse por vejez».

Agregó que « […] como en el presente caso, el demandante si goza del beneficio pensional, lo que lleva a la Sala a considerar que fue un desatino de la Juzgadora de instancia el considerar que eran independientes ambas pensiones y que había lugar a la compatibilidad de las mismas (sic) » (f.º 22). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de « falta de aplicación» del « artículo 8 de la Ley 171 de 1961, subrogada por el artículo 267 del C.S.T., el Decreto 3041 de 1966 –artículo 61, el Decreto 2979 de 1985 en su artículo 6, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».

Para fundamentar el cargo, el recurrente señala que no existe discusión acerca de la terminación de su contrato sin justa causa; de la indemnización que recibió por ese motivo; de su condición de trabajador oficial ni de que prestó sus servicios a la entidad por casi 15 años. Los anteriores supuestos, aduce, encuadran en aquellos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión restringida de vejez.

Precisó que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, el empleador conserva la obligación de seguir cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual el patrono procederá a cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por aquel.

Ello, sin embargo, no implicó « que desapareciera la pensión restringida o sanción, establecida desde 1961, máxime cuando el patrono obligado de afiliar al empleador a la seguridad social no lo hizo, o porque no estaba obligado a hacerlo» (f.º 15). De modo que, el Tribunal debió haber aplicado en su caso el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues era la normatividad vigente al momento en que fue desvinculado de la empresa demandada « sin que aparezca por ninguna parte, prohibición alguna en el sentido de no ser compatibles estas dos pensiones» (f.º 15).

VII. RÉPLICA El apoderado de la entidad accionada considera que los reproches incluidos en la censura resultan insuficientes para desvirtuar la fundamentación legal y jurisprudencial contenida en la sentencia de segundo grado. Al respecto, dice que el recurrente se limitó a « […] transcribir el precepto legal, haciendo prácticamente una explicación general, aterrizándolo en la simple manifestación de que tal precepto es aplicable y benéfico para su representado y que de ninguna manera se prohíbe en tal marco legal la compactibilidad (sic) de las dos pensiones» (f.º 19).

Solicitó tener en cuenta los alegatos de conclusión presentados en el proceso inicial, como aquellos incluidos en el escrito de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. Agregó que, en todo caso, no se presentó un despido injusto con el actor, sino una terminación de mutuo acuerdo, con indemnización. VIII. CONSIDERACIONES El reproche planteado busca comprobar que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al concluir, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que el actor no podía obtener el reconocimiento de la pensión sanción que regula la Ley 171 de 1961, pese a que fue despedido sin justa causa por la demandada y prestó sus servicios durante 14 años, 6 meses y 25 días.

En esencia, el ad quem adujo, para negar las pretensiones de la demanda inicial, que el actor ostentaba la condición de pensionado. Tal circunstancia, en su criterio, imposibilitaba el acceso a dicha prestación, de una parte, porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, el riesgo de vejez del trabajador despedido sin justa causa no se vio afectado cuando se le reconoció la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; de la otra, porque se trata de pensiones de las que no es posible predicar su compatibilidad.

Ambas conclusiones, como se verá, resultan equivocadas. En efecto, es cierto que la ley exime al empleador del pago de la pensión sanción si el trabajador no logra verse afectado con la decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, bien porque ya cuenta con el tiempo mínimo de servicio para obtener la pensión de vejez o porque la misma ya le fue reconocida, pues ante tales eventos, es claro que se evitan las consecuencias negativas sobre la expectativa que aquel tenía de pensionarse, que es precisamente la razón de ser de la sanción prevista en este caso.

Cualquiera de esos dos supuestos, como es apenas lógico, deben examinarse al momento en el que se produce el despido, pues es en ese instante en el que se juzga la conducta del empleador de cara a la posibilidad que entonces tenía el trabajador de pensionarse, que es, como viene de decirse, el fundamento jurídico de la prestación cuyo pago se demanda en este caso.

De modo que si, con posterioridad a la terminación unilateral del contrato, resulta que el trabajador consolidó, por ejemplo, su derecho a la pensión de vejez, ello no obsta para que pueda reclamar el reconocimiento y pago de la llamada pensión sanción, bajo el supuesto de que la prerrogativa para perseguir esta última, se había consolidado al momento mismo del despido injustificado.

Es decir, la adquisición de ese derecho no está llamada a variar por el hecho de que, ulteriormente, obtenga una pensión diferente, porque aunque puede sostenerse que ya no existiría menoscabo a la expectativa misma de pensionarse, lo cierto es que éste sí se produjo en su momento, siendo de allí de donde emana, sin más, el derecho a reclamar el pago, precisamente a manera de pena con cargo a su otrora empleador.

Ello, además, cobra sentido si se tiene en cuenta que, en este caso, la pensión de vejez que obtuvo el actor en 1997 –23 años después de su despido-, tuvo como soporte las cotizaciones por él efectuadas entre los años 1970 y 1994, esto es, con posterioridad a su retiro de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y con ocasión de servicios prestados en favor de empleadores distintos a aquella; lo que evidencia que, al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo no había causado ese derecho, razón suficiente para que la pensión sanción se entendiera consolidada en su favor.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2009, rad. 35374 señaló: Independientemente de si la pensión especial consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación. Esta conclusión surge con claridad de la norma cuando al señalar las bases para fijar la cuantía de la pensión especial dice que “será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Es decir, que supone la norma que a la terminación del contrato no se han reunido los requisitos para la pensión plena, especialmente el referente al tiempo de servicios. […] Ante esos hechos la invocación del artículo 7o, A), ordinal 14° del Decreto 2351 de 1965 y el reconocimiento de la respectiva pensión de vejez, interpretó erróneamente el fallador de segunda instancia las normas indicadas como violadas al condenar a la sociedad demandada a pagar la pensión especial del artículo 8° de la ley 171 de 1961, cuando en la fecha de retiro ya se le había reconocido la pensión de vejez por los Seguros Sociales en sustitución de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues reconoce al trabajador dos pensiones: la especial de jubilación y la de vejez a cargo de los Seguros, que de acuerdo con la correcta interpretación de las normas analizadas, si bien en teoría no son incompatibles, como lo dispone el artículo 61 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, se estableció una de ellas para evitar que se impidiese al trabajador adquirir el derecho a disfrutar de la otra.

En ese entendido, el Tribunal erró cuando concluyó, que la pensión otorgada al actor, por parte del ISS, era motivo suficiente para descartar su reconocimiento, imprecisión que se debió a un entendimiento equivocado de las normas que regulan esta prestación y de la jurisprudencia vigente sobre la materia. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 35374, esta corporación refirió: En efecto, en condiciones normales el hecho de gozar el trabajador de una pensión de jubilación o de vejez sería razón suficiente para negar la procedencia del derecho a la pensión sanción, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita.

Pero ello no puede entenderse así cuando el trabajador, por razón de los servicios prestados al empleador que sin justa causa lo despide, de todos modos tiene derecho a una pensión de vejez, en este último caso en el evento de haber sido afiliado al Seguro Social oportunamente, por no existir una incompatibilidad para gozar simultáneamente de las dos prestaciones, originadas ellas, desde luego, en el trabajo a diferentes empleadores con distinta naturaleza jurídica, uno oficial y el otro privado, y en épocas que no sean totalmente concurrentes. -resalta la Sala- Es importante precisar que si bien en la historia laboral del actor (f.º 49 a 53), expedida por la jefe del departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, figura un periodo por él laborado en la Compañía Colombiana de Electricidad –COEDEC- entre el 1 de enero de 1967 y el 2 de octubre de 1972, no por ello debe entenderse que se trate de tiempos concurrentes trabajados a distintos empleadores, toda vez que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca admitió que se trata de cotizaciones efectuadas por ella « a través de Compañía (sic) Colombiana de Electricidad –COEDEC.

Empresa que fue subsumida por la CVC » (f.º 31); lo que descarta la prohibición citada en precedencia, máxime que la demandada no discutió que el demandante le prestó sus servicios por espacio de 14 años, 6 meses y 25 días. Ahora, también se equivocó el ad quem al concluir que la pensión de vejez y la pretendida en este caso son incompatibles.

Olvida que la pensión sanción reclamada por el actor se causó el 30 de noviembre de 1974, esto es, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año, lo cual implica que aquella resulta compatible con la de vejez, pues es solo a partir de la vigencia de tal normativa que se admitió la compartibilidad entre ese tipo de pensiones.

Luego, el Tribunal erró cuando estimó que la pensión sanción solicitada por el demandante, no podía percibirse de manera simultánea con la de vejez que le otorgó el ISS. Sobre la compatibilidad de la pensión sanción causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la pensión de vejez que reconoce el ISS, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL13032-2015, precisó lo siguiente: Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión. Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia. La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación. […] Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 o 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él. Conforme este análisis, le asiste razón a la censura, pues queda en evidencia el yerro en que incurrió el sentenciador de segundo grado: el reconocimiento de la pensión de vejez realizada en favor del demandante en el año 1997, no impedía considerar la causación de la pensión sanción al momento en que se finalizó su vínculo laboral, ya que estas prestaciones, en este caso particular, por lo ya expuesto, pueden percibirse de manera concurrente, aparte de que no tienen la misma fuente de financiación, ya que la pensión de vejez deviene de tiempos laborados con empleadores distintos a la entidad accionada.

Por lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, aparte de las consideraciones expuestas en sede de casación, debe decirse que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para una misma empresa durante más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos, tendrá derecho a que aquella lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente se tiene que Jaime Vélez Durán nació el 7 de junio de 1937 (f.º 14) y prestó sus servicios a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca durante 14 años, 6 meses y 25 días, entre el 5 de mayo de 1960 y el 30 de noviembre de 1974 (f.º 12); hechos que fueron admitidos por la demandada en la conciliación celebrada por las partes el 1 de abril de 1975, mediante la cual se acordó el pago de prestaciones sociales e « indemnización por despido».

Por consiguiente, cumple con el requisito de tiempo fijado en la norma. En relación con la segunda exigencia, se tiene que la entidad demandada descarta el hecho de la terminación unilateral del contrato de trabajo. Al respecto, explica que, si bien se pagó una indemnización por despido, ello no conlleva que la desvinculación del trabajador hubiese tenido como soporte alguna causa ilegal o injusta, pues existían en su contra varias amonestaciones por su mal comportamiento.

En ese orden de ideas, califica el pago indemnizatorio como « un acto de generosidad que tuvo la entidad para con (sic) el señor Vélez» (f.º 26). Estas consideraciones no son de recibo para la Corte. En el escrito mediante el cual el empleador le informó al trabajador su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo desde el 30 de noviembre de 1974 « y sin pago de indemnización», se indicó lo siguiente: La empresa teniendo en cuenta que usted en forma permanente hace manifestaciones públicas y privadas de inconformidad con la parte administrativa, contra los salarios, las prestaciones, etc.

Considerando también que su permanente actitud viene creando la indisciplina y seguramente motivando una serie de reclamos por causas inexistentes, lo cual es un engaño para el personal, apreciamos que la única forma de poner punto final a su irregular conducta es la de terminar el contrato de trabajo desde hoy 30 de noviembre de 1974 y sin pago de indemnización. No concibe la CVC que un trabajador de sus condiciones y antigüedad, soporte tanto tiempo las injusticias, violaciones, etc, etc, de que usted tanto habla y se queja.

Por el contrario, apreciamos que es una manera de buscar un nuevo provecho de tipo económico y personal. La CVC está dispuesta a afrontar la situación que usted quiera plantear en el terreno legal, pero estamos convencidos de que nos asiste una justa causa para tomar la determinación que estamos anunciando. Considera la CVC que tiene una obligación de orden moral en proteger a todos sus trabajadores de cualquier riesgo que los exponga a una inestabilidad en el empleo y por tanto la determinación tomada confirma plenamente el hecho de que no puede esperar pacientemente como lo ha hecho por más de dos años a que en verdad sucedan situaciones creadas por usted que atenten contra los trabajadores que de buena fe pueden en determinado momento distanciarse, por sus malos consejos de la realidad que han tenido y tienen de continuar prestando sus servicios a la CVC (f.º 44 y 45).

Sin embargo, tales circunstancias nunca fueron acreditadas en el proceso, lo que impide tenerlas como ciertas; máxime si, en los términos en los que fueron planteadas por la demandada, no se puede extraer una justa causa con la entidad suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo. Tan cierto es para la Corte que en este caso ocurrió un despido injusto que, examinada en su integridad el acta de conciliación que obra a folios 12 y 13 del expediente, suscrita entre el demandante y el representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, se observa que la relación laboral no terminó por justa causa, como lo sugiere el escrito de apelación, sino por decisión unilateral del empleador; lo que puede deducirse también de los términos en los que se dejó consignado el referido documento y de la decisión de la accionada de reconocer una suma de dinero, a título de « indemnización por despido».

No es admisible para la Sala que el empleador afirme que el pago de esa suma de dinero se debió a un acto deliberado y desinteresado de su parte por cuanto el escrito mediante el cual éste le informó al trabajador que había dado por terminado el contrato de trabajo fue claro al indicar que el retiro no conllevaría el pago de indemnización alguna y que el actor podía adelantar las acciones legales que considerara pertinentes para reclamar los eventuales derechos que considerase le asistían, pero que, en todo caso, la entidad estimaba que estaba amparada bajo una justa causa legal.

Esta situación, aunada al posterior reconocimiento indemnizatorio, a los términos en los que el mismo fue hecho en la diligencia de conciliación y la no demostración en el proceso de los motivos invocados en la carta de despido, impiden tener como justificada la terminación del vínculo, como lo pretende la accionada. Así las cosas, para la Corte están están plenamente acreditados los supuestos para acceder a la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, esto es, que el demandante prestó servicios a la Corporación Autónoma Regional del Valle durante 14 años, 6 meses y 25 días y fue despedido sin justa causa, por lo que se generó la pensión especial y restringida reclamada en la demanda inicial.

Debe aclararse que el juez de primera instancia reconoció la pensión sanción con independencia de la pensión de vejez que recibe el actor desde enero de 1997. Lo anterior, teniendo en cuenta que aquella se causó el 30 de noviembre de 1974, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985; que la edad no es elemento constitutivo del derecho y que si bien existe un bono pensional a favor del demandante por el tiempo que prestó sus servicios a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el mismo no hizo parte de la financiación de la pensión de vejez que reconoció el ISS (f.º 139 y 140).

La anterior reflexión, como se dijo en precedencia, resulta acertada. Sin embargo, si bien el a quo determinó las bases para la estimación de la referida prestación, esto es, el promedio del último salario devengado por el actor actualizado a la fecha en que cumplió 60 años, esto es, 7 de junio de 1997 (ver f.º14), omitió establecer el porcentaje correspondiente para fijar así el valor de la primera mesada pensional.

Por ello, en consideración a que prestó sus servicios durante 14 años, 6 meses y 25 días le corresponde una tasa de reemplazo del 54.63%, razón por la cual habrá de adicionarse el numeral segundo de la sentencia recurrida, en ese sentido. En consecuencia, se adicionará el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para precisar que la pensión será reconocida en un 54.63% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, actualizado a la fecha en que cumplió 60 años, sin que en todo caso sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente con los reajustes de ley.

En lo demás, se confirmará el fallo de primer grado. En sede de instancia, las costas estarán a cargo de la parte demandada porque no prosperó su recurso de apelación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró JAIME VÉLEZ DURÁN contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.

En sede de instancia, ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de que la pensión será reconocida en un 54.63% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, actualizado a la fecha en que cumplió 60 años, esto es, 7 de junio de 1997, sin que en todo caso sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente para esa época, con los reajustes de ley.

CONFIRMAR el fallo de primer grado en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00