Radicación n.° 50313 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL13756-2017 Radicación n.° 50313 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró JOSÉ ANCÍZAR LONDOÑO BASTIDAS contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI –Emsirva ESP EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES José Ancízar Londoño Bastidas demandó en proceso laboral a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – Emsirva ESP, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre « EMSIRVA ESP Y SINTRAEMSRIVA ESP» para los años 2004 a 2007; las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cualquier otra prestación que resulte probada y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 18 de mayo de 1949; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al contar con más de 53 años de edad y un tiempo de servicio superior a los 20 años en su condición de trabajador oficial, sin que la accionada hubiese accedido a ello y que agotó la vía gubernativa.
Explicó que si bien la convención estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, como quiera que no fue denunciada por las partes, debió entenderse prorrogada de conformidad con la ley laboral, por lo que tiene derecho a acceder a la prestación en los términos que ella establece. La entidad accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la solicitud pensional que elevó el actor; que la misma le fue denegada mediante la resolución n.° 00354 del 20 de agosto de 2008 y que, en efecto, la convención colectiva no fue denunciada por las partes; en cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos. Sin embargo, explicó que el instrumento colectivo se suscribió por el término de 48 meses, desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, lapso dentro del cual el demandante debió cumplir con la totalidad de los requisitos pensionales, lo cual no ocurrió. Añadió que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales expiraron a partir de su promulgación, por lo que no podrán existir regímenes especiales ni exceptuados.
Entonces, dado que la pensión del actor no se causó dentro del término pactado para la vigencia de la convención, concretamente, porque no contaba con el tiempo mínimo de servicio exigido, no era posible acceder a sus pretensiones (f.º 132 a 135). En su defensa propuso las excepciones de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado, buena fe, compensación, prescripción y la innominada (f.º 138 a 142).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Lo anterior, al tener como probada la excepción de « perdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales y procedencia y reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado».
Condenó en costas al demandante, quien interpuso el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad el fallo apelado y condenó en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que, durante la vigencia de la convención colectiva -1º de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2007- el demandante no cumplió con los requisitos allí establecidos para acceder a la pensión de jubilación, específicamente, contar con 20 años de servicio.
Explicó que el problema jurídico planteado en este asunto se contraía a establecer cuál era el alcance del parágrafo transitorio del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre este punto, señaló que la norma contempla dos hipótesis diferentes: la primera, relacionada con las reglas pensionales que venían consagradas al momento de su entrada en vigencia en convenios o pactos colectivos válidamente celebrados, las cuales, adujo, deben mantenerse hasta el cumplimiento del pacto inicialmente estipulado en dichos acuerdos; la segunda, referida a las condiciones pensionales que lleguen a pactarse entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, caso en el cual no podrán estipularse condiciones más favorables que aquellas que estaban vigentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo.
En ese orden de ideas, el Tribunal señaló que el artículo 107 de la convención colectiva consagró de manera expresa un término de vigencia de 48 meses, entre el 1° enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, por lo que el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el plazo presuntivo, en cuanto se entiende celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses, cuando su duración no fue expresamente estipulada, no era aplicable.
Tampoco lo es, precisó, el artículo 478 sobre prórroga automática, pues « para el 25 de julio de 2005, el convenio colectivo en que se soportan las pretensiones no se encontraba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática, sino porque se encontraba corriendo el término de duración pactado » (f.º 21), por lo que, una vez terminado el plazo inicialmente convenido, el acuerdo extralegal dejó de producir efectos jurídicos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del « artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo».
Para fundamentar el cargo, el recurrente considera que el Tribunal se equivocó al restringir en el tiempo la aplicación de la convención colectiva, pese a que la misma se prorrogó automáticamente en virtud del artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo y el Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre este punto, explica que el ad quem desconoció que la convención colectiva se encontraba produciendo plenos efectos jurídicos a la entrada en vigencia del acto legislativo, precisamente porque no se había cumplido el plazo de vigencia, esto es, 31 de diciembre de 2007, lo que implicaba su permanencia, por lo menos, hasta el 31 de julio de 2010.
Es decir, prosigue, como quiera que la convención no fue denunciada por las partes, sobre ella operó el fenómeno de la prórroga automática por periodos sucesivos de seis meses de acuerdo con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y como el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la permanencia de este tipo de acuerdos hasta el 31 de julio de 2010, insiste el recurrente en que debió reconocérsele la pensión de jubilación al abrigo de los beneficios que aquella contempla, pues, en todo caso, se trata de un derecho adquirido.
Precisa que la conclusión a la que llegó el ad quem, se debió a un entendimiento parcializado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, concretamente, al no tener en cuenta los salvamentos de voto emitidos en la sentencia CSJ SL 31, en. 2017, rad. 31000, en los cuales se advierte que la intención del legislador al proferir el acto legislativo mencionado, fue conservar la vigencia de todos los pactos, convenciones o acuerdos colectivos hasta el 31 de julio de 2010.
Refiere que en las disidencias anteriores se puso de relieve que el Acto Legislativo 01 de 2005 no poseía la claridad que debería tener una norma jurídica de tanta trascendencia jurídica y social. Asegura que la expresión «término inicialmente estipulado» contenido en la norma es equívoco y susceptible de varias interpretaciones; que a su juicio la citada disposición «no estableció la regulación que de la vigencia de las convenciones y pactos colectivos de trabajo se efectúa en las normas legales que gobiernan ese tipo de actos», y que el constituyente no quiso extinguir la vigencia de esos actos jurídicos antes del 31 de julio de 2010.
En línea con lo anterior, señala que la comprensión del Tribunal desconoce el sistema legal de prórrogas de las convenciones colectivas, específicamente el relativo a la prórroga automática (art. 478 CST) y la denuncia de la convención (art. 479 CST), preceptos que no fueron derogados o abolidos por la reforma constitucional. Aduce que aunque esta Corte interpretó el alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, no consideró o analizó la situación que podría darse frente a la prórroga de la convención; que, en tal orden, si el juez plural hubiese comprendido adecuadamente la cuestión, habría concluido que la disposición constitucional no se ocupó del sistema legal de prórrogas y que, por tanto, era posible satisfacer los requisitos pensionales hasta antes del 31 de julio de 2010, fecha en que, en definitiva, todas las prescripciones pensionales extralegales perdieron vigor.
Así las cosas, solicita que se haga un estudio detallado sobre el asunto que conduzca a una interpretación favorable, conforme a los derechos adquiridos de los trabajadores y las normas que regulan lo relativo a la vigencia, duración y prórroga de los acuerdos convencionales. VII. RÉPLICA La empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – Emsirva ESP en liquidación solicita que se desestime la demanda, por lo siguiente: (i) no se ataca el verdadero sustento de la decisión cuestionada, esto es, que el actor no cumple con el tiempo mínimo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación convencional;
(ii) en el recurso de apelación no se señalaron los puntos de inconformidad, pese a que correspondía a una carga procesal; (iii) no es cierto que el fallo de segundo grado se hubiese fundado, exclusivamente, en los pronunciamientos jurisprudenciales referidos sino en que el actor no cumplía con las exigencias consagradas en la convención cuando la misma estuvo vigente;
(iv) sus alegatos se basan en salvamentos de voto que, como se sabe, no constituyen « doctrina probable» y; (v) el cargo fue planteado por la vía incorrecta, pues el verdadero fundamento del ad quem se apoya en la apreciación de la convención colectiva. VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte descarta la supuesta equivocación en la senda escogida por el recurrente para acudir en casación, la que, según la demandada, al referirse a asuntos relacionados con la convención colectiva, debió plantearse por la vía indirecta.
Por el contrario, es claro que los reproches hechos por el demandante son de naturaleza jurídica, al igual que el fundamento central en el que se basó el fallo de segunda instancia, el cual, entre otros aspectos, se apoyó en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 31 en. 2007, rad. 31000. De hecho, la censura cuestiona el alcance que el Tribunal dio al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 001 de 2005, el cual, en su criterio, no consulta el verdadero sentido de la norma y restringe la aplicación de los beneficios convencionales.
En ese sentido, se trata de una argumentación de tipo jurídico, en donde se ataca el sentido dado por el ad quem a las normas denunciadas, lo que permite concluir que la senda escogida en este caso fue la correcta, más aún si se tiene en cuenta que el recurrente no controvierte los supuestos fácticos delimitados en el fallo de segundo grado.
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo probado en el proceso se tienen como fuera de discusión los siguientes hechos determinados por el Tribunal: (i) entre el sindicato de trabajadores y Emsirva ESP se celebró una convención colectiva de trabajo cuya vigencia, de acuerdo con lo fijado en el artículo 107, sería de 48 meses, comprendidos entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 (f.º66);
(ii) en el artículo 87 del referido acuerdo, se pactó un beneficio pensional en favor de los trabajadores oficiales que tuvieran «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad»; (iii) el demandante cumplió 53 años de edad en el 2002 (f.º 3), sin embargo, el requisito de 20 años de servicio lo alcanzó con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo, pues a 31 de diciembre de 2007 solo contaba con 19 años y 5 meses (fº. 13) y (iv) la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia. Ahora, el actor considera que al momento en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación –esto es, mayo de 2008 (f.º 12)- la convención colectiva de trabajo, de la que alega ser beneficiario, se encontraba vigente.
Al efecto, estima que si bien ésta convención contemplaba como término de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta que no fue denunciada por las partes, sobre ella operó la prórroga automática de seis en seis meses consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues para el censor el Acto Legislativo 01 de 2005 permitió la permanencia de la convención de marras hasta el 31 de julio de 2010, por lo cual, a su juicio, la misma le era aplicable.
El Tribunal, por su parte, consideró que la expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o pactos que regían al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en materia pensional, pero solo por el tiempo de duración expresamente acordado.
Debe entonces la Corte definir cuál de estas dos posturas es la jurídicamente correcta. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, recientemente, en sentencia CSJ SL 12498-2017, 9 ag. 2017, rad. 49768. En ella precisó que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el acto legislativo ya referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean negociados por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. Al respecto, explicó: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que, con base en la lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que la tesis del recurrente no es de recibo. Su afirmación acerca de que sobre las nuevas convenciones colectivas debe operar la prórroga de manera automática hasta el 31 de julio de 2010, desconoce el enunciado constitucional contenido en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, se mantendrán « por el término inicialmente estipulado».
De manera que, sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan un sistema de prórrogas y denuncias para el caso de los acuerdos colectivos, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (Ver CSJ SL 12498-2017).
Así, entonces, para aquellos acuerdos celebrados por primera vez, se limitó su duración en el tiempo hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley se fijó como límite máximo en el tiempo el 31 de julio de 2010. Ahora bien, en el caso que se estudia no se discute que, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional contenida en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática.
Lo anterior, dado que se estipuló por primera vez en el año 2004, por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron el 31 de diciembre de 2007, razón por la que perdió su vigencia en esta última fecha. Como quiera que para entonces el actor no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se concluye que no tiene derecho a la pensión reclamada, como acertadamente lo dedujo el Tribunal.
Por lo anterior, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. Corolario de lo dicho, el cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ ANCÍZAR LONDOÑO BASTIDAS contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI –Emsirva ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00