Micelio
SL13754-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51091 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL13754-2017 Radicación n.° 51091 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS POSADA MORALES, ÓSCAR ALBEIRO ARANGO ARANGO, BEATRIZ ELENA ARANGO CUARTAS, TULIA AMPARO ARANGO RAMÍREZ, ILDUARA ARISTIZÁBAL SÁNCHEZ, MARINA DEL SOCORRO BEDOYA JARAMILLO, BEATRIZ DEL SOCORRO BEDOYA LOZANO, MARLENE ROCÍO BURITICÁ CIRO, ALBA MERY CANO RUÍZ, MARÍA HELDA CARDONA CHICA, GLADYS ELENA CARDONA MONTOYA, JHON EVERT CARDONA QUINTERO, MARÍA ELENA CARMONA BAENA, LUIS FERNANDO CASTAÑO CASTAÑO, AMPARO DE JESÚS CEBALLOS BUITRAGO, HERNÁN DE JESÚS CEBALLOS OCAMPO, ALBA MIRYAM GALLEGO AYALA, GLORIA ELENA GALLEGO RENDÓN, OLGA MARÍA GIL BUITRAGO, LUCELLY GIRALDO ARANGO, TERESITA MARÍA GONZÁLEZ MURILLO, LISANDRO ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, ELKIN DARÍO GRAJALES CASTAÑO, NICOLÁS DE JESÚS HENAO CASTAÑO, ÁNGELA MARÍA HENAO ECHAVARRÍA, MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ SOTO, ÁNGELA MARÍA LARA VELÁSQUEZ, MARGARITA MARÍA LONDOÑO ALZATE, ÁNGELA CECILIA MONSALVE VALENCIA, JUAN DIEGO MOSQUERA CASTRILLÓN, REIMUNDO OCAMPO GONZÁLEZ, MARGARITA MARÍA OCHOA TORRES, ALBERTO DE JESÚS OSORIO CARDONA, ARTURO PATIÑO CARDONA, HENOC JOSÉ PATIÑO PATIÑO, ORLANDO DE JESÚS POSADA MORALES, ISNELIA DE JESÚS RAMÍREZ OSPINA, GERARDO ANTONIO RÍOS GAVIRIA, GLADYS DEL PILAR RÍOS MEJÍA, BLANCA MERCEDES TORO ÁLVAREZ, JAIRO ARTURO TORO CARMONA, ASTRID BELÉN VALENCIA CARDONA, LUIS JAVIER VALLEJO TOBÓN, CARLOS ARTURO YEPES CORREA, JUAN FERNANDO ZULUAGA HENAO, UBERNEY DE JESÚS ZULUAGA RODRÍGUEZ y RUBIELA DEL SOCORRO BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 21 de octubre de 2010, en el proceso ordinario que instauraron los recurrentes contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA Comfama y CARULLA VIVERO S. A. I.

ANTECEDENTES Los accionantes convocaron a las demandadas a fin que se declare que: (i) el acuerdo de conciliación suscrito está viciado de nulidad; (ii) se presentó una sustitución patronal; (iii) el contrato de trabajo no se extinguió y (iv) los pagos realizados diferentes a las cesantías no son válidos por cuanto fueron pagados por mera liberalidad.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al reintegro de los actores en iguales condiciones a las que tenían al momento de la celebración de la conciliación, junto con el pago de salarios, prestaciones, intereses, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas. De forma subsidiaria persiguieron se declare: (i) existió una verdadera sustitución patronal entre Comfama y Carulla Vivero;

(ii) el contrato de trabajo no se extinguió y los acuerdos conciliatorios no tienen efecto jurídico; (iii) los pagos diferentes a cesantías no son válidos y, (iv) al no haber solución de continuidad, se ordene el reintegro a la entidad demandada en iguales condiciones, junto con el pago de salarios, prestaciones e intereses. En subsidio de lo anterior, reclamaron que se declare: (i) existió una verdadera sustitución patronal entre la Comfama y Carulla Vivero;

(ii) las conciliaciones carecen de efectos legales por haberse incurrido en vicios del consentimiento y, en consecuencia, (iii) se condene al pago de la indemnización legal o extralegal por la ruptura ilegal e injusta del contrato, junto con las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que estuvieron vinculados con Comfama por espacio de más de 20 años, con horario de trabajo de ocho horas y jornadas de trabajo variables; fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; en razón de la crisis financiera del mercado social se llevó a cabo una alianza estratégica comercial entre la empleadora y Carulla con el fin de garantizarle a los trabadores el empleo.

Indicaron que en razón de ello se realizó una labor de sensibilización para convencerlos de terminar los contratos de trabajo a través de «comunicaciones, boletines, reuniones domiciliarias con las familias», para lo cual se usó como «señuelo» la celebración de un contrato de trabajo con Carulla; Comfama celebró con los trabajadores unos «preacuerdos» para terminar los contratos de trabajo existentes, en los cuales se pactó que «el personal vinculado por Comfama para la atención del servicio, será vinculado directamente por la organización Carulla Vivero S.A.».

Sostuvieron que celebraron sendas conciliaciones en las que se variaron los términos de los preacuerdos, lo que constituye un «engaño» a los trabajadores, dado que, firmaron con la creencia que en aquellas estaban incorporados los mismos términos de éstos; los actores fueron vinculados a Carulla pero se les canceló rápidamente el contrato de trabajo, pese a habérseles «prometido» la estabilidad laboral en iguales condiciones a las que tenían; no fueron indemnizados a la terminación del contrato pues lo que se les pagó correspondió a una «bonificación especial compensatoria».

Estimaron que la conciliación celebrada es nula por haberse celebrado con vicios en el consentimiento, en razón del «engaño» al que fueron sometidos los actores, pues de no haber mediado la promesa de celebrar el contrato de trabajo con la demandada Carulla, «no hubieran prestado su consentimiento» para el acta de conciliación (f.º 130 a 149, 554 y 588).

El juzgado de conocimiento ordenó acumular el proceso adelantado por Hernán Darío Sánchez (f.º 786), en donde perseguía idénticas pretensiones, y con similares supuestos fácticos (f.os 4 a 18 del cuaderno «1B»). Al dar respuesta a la demanda, Comfama se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la prestación de servicios de los actores, la alianza estratégica que se efectuó con Carulla; precisó que únicamente Beatriz del Socorro Bedoya, Alba Mery Cano, María Helda Cardona, Gloria Elena Gallego Rendón, Orlando Posada Morales, Isnelia Ramírez Ospina y Astrid Belén Valencia estaban afiliados a la organización sindical al momento del retiro; frente a los restantes hechos dijo no ser ciertos o corresponder a apreciaciones personales.

En su defensa sostuvo que los actores nunca fueron engañados, como quiera que en las actas de conciliación, que los demandantes leyeron ante el funcionario competente que las aprobó, se acordó la terminación de los contratos por mutuo consentimiento a cambio del pago de una bonificación especial compensatoria, las que además se firmaron aproximadamente tres meses después de haberse celebrado los preacuerdos.

Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar, pago, buena fe, imposibilidad física del reintegro y compensación (f.os 191 a 214, 589 a 601). Respecto de la demanda formulada por Hernán Darío Sánchez la referida convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral con Comfama, la campaña de sensibilización llevada a cabo para terminar voluntariamente el vínculo laboral; frente a los restantes dijo no constarle o no tener tal naturaleza.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción, buena fe, conciliación libre de cualquier vicio, pago total de las obligaciones laborales y las indemnizaciones a que hubiere lugar, terminación definitiva de la actividad de mercadeo, imposibilidad jurídica del reintegro, derecho legítimo a la seguridad social, compensación e inexistencia de sustitución patronal (f.º 52 a 71 del anexo 1B).

Por su parte Carulla al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa sostuvo que no se reunían los elementos necesarios para la existencia de una sustitución patronal pues los accionantes en uso de su libertad acordaron la terminación del contrato con Comfama, hecho que acaeció antes de operar la compra de activos que le hizo a ésta Carulla.

Formuló las excepciones de falta de causa o razón para pedir, cosa juzgada y carencia de título (f.º 215 a 228 y 628 a 631). La mencionada convocada frente a la demanda formulada por Hernán Darío Sánchez se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Formuló las mismas excepciones enunciadas en el párrafo anterior (f.º 191 a 202 del anexo 1 B).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de septiembre de 2009, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir y absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.º 980 a 1007).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que Comfama celebró conciliación con cada uno de los demandantes, las que tenían un texto idéntico en cuanto a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 20 de marzo de 2001, con el reconocimiento de una «bonificación especial compensatoria».

Indicó además que las conciliaciones estuvieron precedidas de un acuerdo firmado en diciembre de 2000 por los actores, en donde se pactó que la empresa les reconocería el día de la suscripción del acta los valores que resultaren a su favor. Precisó que dichas actuaciones se encuentran ajustadas a derecho, concretamente al artículo 20 del CPTSS, norma que estaba vigente para el momento en que se celebraron, pues les brindaba a los interesados la posibilidad de acudir ante el juez para conciliar sus diferencias.

Señaló que la «abundante prueba documental» acreditaba que la decisión de conciliar que tomó cada uno de los actores fue producto de meses de conversaciones entre las partes, en los que de acuerdo a los boletines y demás documentos allegados, la empleadora les indicaba lo conveniente que resultaba aceptar la propuesta porque podrían vincularse laboralmente con la sociedad Carulla Vivero S. A. una vez ocurrida el rompimiento del vínculo.

Puntualizó que «la promesa no formó parte de las obligaciones que contrajo ésta con sus empleados en la conciliación que se efectuó ante funcionarios competentes, pues de ello nada se anotó en las actas finales». En cuanto al supuesto engaño del que fueron víctimas los actores indicó que de la prueba documental, testimonial y de los declaraciones de parte rendidas, se advertía que se hicieron reuniones en el auditorio, se emitieron comunicaciones al personal y que transcurrieron aproximadamente 60 días, tiempo en que en los demandantes «pudieron resolver por su propia iniciativa y consultando a sus familias, si firmaban o no las actas de conciliación».

Dijo que de la información que suministraba la empresa a los trabajadores sobre cómo iba la alianza con Carulla, no se puede predicar que no se «les hiciera conciencia a los empleados y que no fuera leal la entidad al sugerirles que lo comentaran con los mismos compañeros, vecinos, familiares» y que «la suscripción de ese documento suponía una decisión íntima y personal lo que es indicativo de una decisión libre».

Arguyó que si se presentó algún error, fue de apreciación subjetiva de los demandantes, frente a las creencias personales de que podría haber condiciones similares o mejores a las que tenían en Comfama, «lo cual en manera alguna puede asumirse como un engaño que vicie el consentimiento definido por la ley». Sostuvo que probatoriamente quedó demostrado que los actores firmaron actas de conciliación luego de varios meses de conversaciones con Comfama y que si bien ésta procuró que sus extrabajadores no quedaran desempleados y, por ello, entre las condiciones de alianza que hizo con Carulla Vivero estaba la posibilidad que ésta los contratara, en ningún momento quedaba obligada a mantener de forma vitalicia los contratos que celebrara con aquellos.

Por último, aludió que «la circunstancia sobre la contratación de personal por parte de CARULLA VIVERO S.A. no fue parte integrante de los acuerdos conciliatorios a los que llegaron los actores con la demandada», pues, si bien en la información que se les dio antes de la celebración de la conciliación referente a la vinculación con la mencionada empresa fue parte de atractivo, «finalmente no se estableció tal proceder como una obligación a cumplir».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para que, en su lugar, condene por las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro de la oportunidad legal. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, para lo cual expuso como proposición jurídica: Para fundamentar los hechos y violaciones al derecho laboral y derechos fundamentales me permito enunciar la Ley 640-2001, los artículos 11, 25, 53, 55 y demás concordantes de la Constitución Política de Colombia, Art. 64 del código laboral y el Artículo 68 del Procedimiento Laboral, Artículo 1508 del Código Civil y demás concordantes referentes al proceso de referencia. Dice que dicha violación se produjo por «error de hecho por falta de apreciación de prueba testimonial y documental».

En la demostración del cargo aduce que de acuerdo con la Ley 640 de 2001 los conciliadores tienen las siguientes obligaciones: (i) citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en la ley; (ii) hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia; (iii) ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación;

(iv) motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo directo; (v) formular propuesta de arreglo; (vi) levantar el acta de la audiencia y, (vii) registrar el acta de conformidad con lo previsto en la ley. Indica que tales obligaciones no fueron cumplidas por los conciliadores antes de que se firmaran los acuerdos, «ya que la mayoría de ellos asistieron a los despachos de los conciliadores con demasiada premura», en grupos de 10 o 15 trabajadores, llevados por los directivos de Comfama, en horas laborales y sin saber que las actas, idénticas para todos los convocantes, eran distintas a los preacuerdos que habían suscrito.

Alude que «quedo (sic) probado con los documentos lo que COMFAMA hizo para sensibilizar a los trabajadores con respecto a lo que les convenía, pero NO quedó probado de que forma COMFAMA les advirtió de manera clara y sincera las consecuencias de lo que podría suceder con CARULLA». Expresa que el Tribunal tuvo en cuenta el testimonio rendido por Rubiela del Socorro Osorio Tobón pero solo parcialmente, pues no consideró que según su declaración, Carulla les terminó el contrato de trabajo y que las condiciones laborales eran «pesadas», con jornadas agotadoras.

Asevera que en el caso existió engaño «porque a pesar de ser cierto el hecho de que ocurrió la vinculación con Carulla no se cumplieron los anuncios hechos por COMFAMA en lo que se refería a las condiciones equivalentes o mejores», ya que en los preacuerdos se mencionaba la vinculación con Carulla en condiciones iguales o mejores, lo que no apareció en el acta de conciliación, situación que en su criterio, constituye una «modificación sustancial en el contenido objeto de aprobación de la conciliación».

Arguye que si bien, como el Tribunal lo indicó, la contratación por parte de Carulla no hizo parte de la conciliación, eso es precisamente lo que está tratando de probar, que los preacuerdos que se firmaron con Comfama «aparecía ese señuelo y así se lo hicieron7 creer a los empleados de COMFAMA, para que firmaran la conciliación». Indica que se han vulnerado los derechos al trabajo, la seguridad social, dignidad, mínimo vital en conexión con la vida y los principios del derecho laboral (continuidad del trabajo y primacía de la realidad sobre las formas).

Además, dice, se presentaron « vicios en el consentimiento» porque Comfama los indujo en error, ya que ésta «tenía la intención de terminar unilateralmente los contratos de trabajo y para conseguir su fin se valió de artimañas y engaños para convencer a sus empleados para que firmaran lo propuesto por ellos ». Sostiene que la «balanza» siempre se inclinó del lado de la referida demandada, dado que se extrajo de las pruebas lo que les convenía y se dejó a un lado el resto de la información lo que demuestra lo señalado en precedencia. Luego de definir el principio de la primacía de la realidad aduce que lo que se argumentó por las autoridades judiciales está lejos de alcanzar la realidad de lo que ocurrió entre Comfama y sus trabajadores.

Así mismo, después de hacer alusión conceptualmente al principio de continuidad del trabajo, sostiene que los trabajadores al firmar la conciliación buscaban la continuidad en la prestación de sus servicios, pues supuestamente seguirían con Carulla con las mismas condiciones que tenían. Por último, reitera que se creó un sin número de estrategias de información, presión y constreñimiento psicológico y que ello unido a las promesas contenidas en el preacuerdo, conllevó a que los accionantes firmaran la conciliación por miedo a quedarse sin empleo.

RÉPLICA Comfama se opone a las pretensiones, para lo cual sostiene que el cargo contiene defectos de técnica porque el recurrente debe escoger la vía directa o indirecta de forma adecuada, es decir, sin involucrar en un mismo cargo aspectos que corresponde a otro sendero; arguye que se acude a la vía indirecta y se señala la modalidad de interpretación errónea, la que es propia de la vía directa, además, refiere la existencia de un error de hecho por falta de apreciación de las pruebas testimoniales y documentales, cuando era su deber identificar cada una de las pruebas o piezas procesales que se consideraban como no valoradas mal apreciadas.

Señala que se celebraron preacuerdos con una gran parte de los trabajadores del área de mercadeo en diciembre de 2000, con el fin de consultar cuántos trabajadores estarían dispuestos a acogerse al plan de retiro voluntario, para lo cual recibirían una bonificación sustancial; en dichos preacuerdos se consideró que Carulla contrataría a los trabajadores, pero ello no podía ser un compromiso de Carulla, dado que este era un tercero en el preacuerdo.

De ahí que en la conciliación que se celebró tres meses después, no se incluyó tal compromiso. Agrega que todos los que firmaron eran conscientes que podía darse o no su contratación con Carulla y que esto no tenía que ver con el arreglo conciliatorio; no es de recibo esgrimir que el preacuerdo generó obligación para Comfama de que Carulla contratara a quienes suscribieron la conciliación, cuando ello no quedó plasmado en el acta suscrita ante funcionario competente.

Tampoco, en su criterio, puede sostenerse que como en el preacuerdo se mencionó la posibilidad de contratación laboral se incurrió en alguna presión o en inducción a error que llevó a que firmaran la conciliación, cuando las partes eran libres de aceptar o no el arreglo definitivo. Por su parte, Carulla para oponerse al cargo, expone que el recurso de casación está sometido a estrictas exigencias, requisitos legales y jurisprudenciales en razón de la presunción de legalidad que recae sobre la sentencia emitida por el Tribunal.

En el caso, dice, se acude a una modalidad que no se aplica a la vía indirecta, no se individualizaron las pruebas ni la clase de error y hace referencia a la prueba testimonial, la cual no es prueba calificada; además, se pretende con un memorial de instancia formular una demanda de casación. Aduce que Carulla en ningún momento tuvo el compromiso de vincular a todas las personas que trabajaban en Comfama, menos aún de hacerlo en idénticas condiciones contractuales.

Los actores fueron contratados por Carulla, hecho que no se desconoce, por lo que el consentimiento que expresaron al suscribir el acta de conciliación no está afectado por un supuesto engaño que se hubiera concretado en el incumplimiento. CONSIDERACIONES Debe recordarse que de acuerdo con las normas procesales que regulan el recurso extraordinario de casación y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Ello en modo alguno puede entenderse como un excesivo formalismo, sino que corresponde a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de lo cual los recursos interpuestos deben cumplir con los requisitos previstos legalmente. En numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente acierte al plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se sustenta la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Pese a que el cargo viene dirigido por la vía indirecta, se acusa como modalidad de violación la interpretación errónea de la ley cuando ésta es del resorte exclusivo de la vía directa, pues, como lo ha dicho de tiempo atrás esta colegiatura, la modalidad que corresponde a la senda escogida por el recurrente es la aplicación indebida.

El único cargo formulado por la senda indirecta no señala los errores de hecho cometidos por el ad quem, circunstancia que le impide a la Sala adentrarse en el análisis concreto para definir si el Tribunal se equivocó o no en la determinación adoptada. Tal y como de tiempo atrás se ha señalado, cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho, le compete al censor señalar de manera clara y concreta, el tipo de desacierto en que se cimienta, aspecto este que brilla por su ausencia en el recurso.

Como si lo anterior fuera poco, observa esta colegiatura que en el desarrollo del cargo se hace alusión a que no se valoró la prueba documental que demuestra la coacción a la que se vieron compelidos los actores, sin embargo, además de no puntualizar concretamente cuáles son las documentales que no fueron tenidas en cuenta y las que estima fueron mal valoradas, omite efectuar un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas y su incidencia en la decisión adoptada.

Además de lo expuesto, advierte la Sala que se hace alusión al análisis que del testimonio rendido por Rubiela del Socorro Osorio Tobón efectuó el juez de apelaciones, sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial.

Ahora bien, si la Sala pasara por alto las falencias ya descritas y se adentrara en el estudio del «acuerdo» y del acta de conciliación celebrada entre las partes, se advierte que no le asistiría razón a los recurrentes en los reparos que someramente aducen, dado que esos documentos no reflejan que los actores hubieran sido constreñidos, obligados o engañados al momento de suscribir el acta.

En efecto, de las actas de conciliación suscritas por los actores y Comfama los días 14, 15 y 16 de marzo de 2001, lo único que se advierte es que, tal y como lo indicó el Tribunal, las partes resolvieron finiquitar el nexo laboral por mutuo acuerdo, para lo cual ésta les reconoció una suma de dinero denominada « bonificación especial compensatoria».

En dichos documentos cada uno de los trabajadores declaró a paz y salvo a la empleadora, se dejó constancia de los efectos que conllevaba el acuerdo y el conciliador les impartió aprobación (f.os 11, 16, 22, 28, 34, 40, 46, 53, 60, 66, 72, 79, 85, 93, 99, 105, 111, 116, 123, 129, 135, 141, 147, 153, 159, 165, 171, 178, 185, 191, 197, 203, 209, 215, 221, 227, 233, 239, 245, 251, 257, 263, 269, 275 y 278 del anexo 2; 560 del cuaderno principal y 78 del anexo 1B).

Como se advierte de la lectura de los textos conciliatorios, las partes no pactaron nada en referencia a la vinculación de los demandantes con Carulla, pues su convenio se centró en dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y recibir a cambio una bonificación especial compensatoria. En esa medida, ningún yerro con carácter de ostensible puede endilgarse al Tribunal en la valoración de esos documentos.

El hecho que las actas sean idénticas, ninguna relevancia tiene, menos aún acreditan que el consentimiento hubiera estado viciado por error, fuerza o dolo. Sobre el tema en cuestión, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Sala en tal sentido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 7 de nov. de 2011, rad. 39458, señaló: […] Del mismo modo, es de agregar, que frente a lo argumentado por la censura en cuanto a que las actas de conciliación no cumplen con los requisitos legales por haber sido previamente elaboradas por la empresa sin participación del funcionario conciliador, quien se limitó a firmarlas sin auscultar sobre el reconocimiento de derechos convencionales, o por la falta de competencia de los centros de conciliación, se observa que de conformidad con el acta contentiva del arreglo a que llegaron las partes y que obra en la foliatura atrás reseñada, documento que en ningún momento fue tachado de falso, la audiencia pública especial de conciliación se llevó a cabo en presencia de una funcionaria conciliadora, la cual impartió aprobación a las manifestaciones de los comparecientes y a lo convenido por éstos, cuyos términos quedaron plasmados en el referido medio probatorio, resultando así intrascendente la falta de un membrete o sello, o la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la empleadora, además de que de todas maneras, para el Tribunal, lo que se evidencia de las actas de conciliación, es la terminación de los contratos por mutuo acuerdo.

Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones, que no le resta valor ni efectos jurídicos a la conciliación el que las partes lleven elaborado el documento de acuerdo, pues lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador se encuentre allí expresado, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado a ley y no violatorio de ningún derecho […] De otra parte, en lo que respecta al «acuerdo» firmado en diciembre de 2000 por los actores y la referida empleadora, se advierte que en cada uno de ellos se acordó dar por terminado el contrato de trabajo en la fecha en que se suscribiera la conciliación, el pago de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones y una bonificación especial para cubrir los reales y eventuales derechos indemnizatorios o compensatorios, derechos laborales y sociales, entre otros, suma que equivalía al valor que el trabajador recibiría a título de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, más un porcentaje adicional.

Así mismo, en las consideraciones de tales documentos se estableció que Comfama celebró una alianza operativa y estratégica con la Carulla Vivero S. A. para el servicio del mercado social, por lo que «el personal vinculado con COMFAMA para la atención del servicio, será vinculado directamente por la organización CARULLA VIVERO S.A.» (f.os 9, 19, 25, 31, 37, 43, 50, 56, 63, 69, 75, 82, 89, 96, 102, 108, 119, 126, 132, 138, 144, 150, 156, 162, 168, 174, 182, 188, 194, 200, 206, 209, 212, 218, 224, 230, 236, 242, 248, 254, 260, 266, 272, 281 y 284 del anexo 2; 558 del cuaderno principal y 81 del anexo 1B).

Si bien en los referidos acuerdos se hizo mención en su parte considerativa a que el personal vinculado con Comfama para la atención del servicio sería vinculado directamente por la organización Carulla Vivero S. A., lo cierto es que, tal y como lo estimó el Tribunal, dicha obligación no quedó contenida en las actas de conciliación a las que se hizo alusión en precedencia, pues en las mismas nada se pactó sobre ello.

Al respecto, estima la Sala que las partes en el proceso de negociación para llegar a un arreglo amistoso, pueden realizar preacuerdos sobre los temas en discusión, sin que ello constituya una camisa de fuerza al momento de celebrar el arreglo definitivo, esto es, el acta de conciliación, pues las partes en ejercicio de su autonomía y libertad, bien pueden variar lo discutido previamente y así pactarlo en la conciliación, la cual por mandato legal sí goza de los efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

Ahora, en el preacuerdo celebrado entre las partes, si bien se indicó que existiría contratación con Carulla, ello se incorporó en parte considerativa de dicho documento, más no en los convenios puntuales que al final del texto se plasmaron, razón por la cual mal puede considerarse que era obligación de Comfama garantizar el vínculo laboral de los accionante, menos aún que el mismo se extendiera de forma indefinida; en todo caso, de estimarse que el acuerdo sí contenía aquella obligación, es un hecho indiscutido en casación que los actores fueron vinculados a Carulla, resultando una cuestión independiente y ajena al presente proceso las causas que dieron lugar a los rompimientos de esos vínculos.

El hecho que en la parte considerativa del nombrado acuerdo se hubiera aludido a la vinculación laboral con Carulla y que el mismo no se incluyera en el texto de las actas de las conciliaciones, no implica que los actores hayan sido engañados al suscribir estas últimas, pues, bien podían abstenerse de firmar el acta conciliatoria si no estaban conformes con su contenido; sin embargo, procedieron a imponer su firma en señal de aprobación. En un caso similar al presente (CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30239), en donde fue demandada Confama, la Sala de Casación Laboral al analizar la valoración que el juez de apelaciones efectuó sobre los documentos a los que se hizo referencia en precedencia, estimó que: El ad quem no distorsionó el contenido de los documentos que apreció, es así que lo que concluyó es lo que válidamente se desprende de su tenor literal, habida consideración que del texto de las actas de conciliación no se colige obligación distinta de la empleadora de reconocer a su trabajador, una bonificación o compensación en dinero por la firma del acuerdo a que se llegó, consistente en finalizar los contratos de trabajo por mutuo consentimiento.

Así mismo, el Juez de apelaciones no desconoció en momento alguno que con los boletines emanados de la demandada y demás documentos allegados, la empresa le manifestó e insistió a sus trabajadores la conveniencia de aceptar el ofrecimiento o propuesta que se les hacía, como tampoco que ciertos trabajadores demandantes que posteriormente se vincularon laboralmente con Carulla Vivero S.A. ya no tienen su puesto de trabajo; pues lo que sucedió fue que el Tribunal con base en lo anterior, igualmente infirió que las conversaciones previas a la conciliación fueron de varios meses, que la “promesa” que se hiciera de mantener un empleo finalmente no quedó conciliada ni señalada en el acta de conciliación, ni que la empresa CARULLA se comprometía a conservar los nuevos contratos de manera indefinida, últimas disquisiciones que la censura no logró desvirtuar plenamente para poder así estructurar un posible vicio del consentimiento.

Y de otro lado, las actas de conciliación por sí solas no demuestran que el funcionario conciliador para poder aprobar el acuerdo, no hubiere advertido a las partes de los efectos de este acto jurídico o exigido la aceptación de los comparecientes con las previsiones del caso, donde como lo pone de presente la réplica la circunstancia de que la empresa haya llevado el acuerdo preimpreso no invalida la conciliación. De otra parte, la Sala destaca que el ad quem no desconoció que existieron diversas reuniones entre Comfama y sus trabajadores, así como la existencia de comunicaciones dirigidas al personal a fin de ilustrar y lograr el acogimiento al plan de retiro voluntario, pues frente a ello lo que estimó fue que como transcurrieron más de 60 días entre la ocurrencia de estos hechos y la firma de la conciliación, los trabajadores contaron con suficiente tiempo para analizar si aceptaban o no el acuerdo e incluso para consultar la decisión con sus familias.

Dicha circunstancia, esto es, la existencia de reuniones a fin de informar el estado de la alianza con Carulla y el ofrecimiento del plan de retiro, así como las comunicaciones en donde se propendió para que se acogieran al arreglo conciliatorio y se terminaran por mutuo acuerdo los vínculos laborales, en modo alguno conlleva a que el consentimiento de los trabadores hubiera estado viciado en el momento de suscribir el acta conciliatoria, pues, cada uno de los trabajadores estaba en libertad de acogerse o no a la propuesta de quien fungía como empleadora, y el hecho de efectuar tales ofrecimientos en modo alguno afecta el consentimiento libre de los trabadores, pues, bien podían optar por no celebrarlo.

En ese orden, no configurándose un yerro fáctico respecto de los documentos ya referidos, no le es dable a la Corte el examen del testimonio referido en el desarrollo del cargo, por la restricción a la que se hizo alusión en párrafos precedentes. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000 a favor de las opositoras, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO POSADA MORALES y OTROS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA Comfama y CARULLA VIVERO S. A. Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00