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SL13753-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Radicación n.° 50906 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL13753-2017 Radicación n.° 50906 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró GLADYS GALINDO RINCÓN contra GRACIELA HERRERA PALACIOS y los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE CONCEPCIÓN HERRERA PALACIOS.

I.

ANTECEDENTES Gladys Galindo Rincón llamó a juicio a los herederos determinados e indeterminados de Concepción Herrera Palacios, con el fin que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo entre el 10 de julio de 1981 y el 6 de diciembre de 2002 y, en consecuencia, se condenara a los demandados al pago de las cesantías, sus intereses y la indemnización por su no pago, vacaciones, primas de servicios, aportes a la seguridad social en pensiones, recargo nocturno, horas extras diurnas, dominicales y festivos, indemnización moratoria y lo ultra y extra petita.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que fue contratada verbalmente por Concepción Herrera Palacios para desempeñar el cargo de mesera en el restaurante Loreley; que devengaba un salario de $332.000 pesos; que la labor fue ejecutada, sin solución de continuidad, desde el 10 de julio de 1981 hasta el 6 de diciembre de 2002, pues permanecía las 24 horas del día en ese lugar y que el 6 de diciembre de 2002 su empleadora falleció. Al dar respuesta a la demanda, Rosa Tulia Carvajal Olivos, en su condición de curadora de los herederos indeterminados se opuso a las pretensiones allí invocadas.

En cuanto a los hechos, negó los extremos temporales de la relación laboral, precisando que la demandante había trabajado por menos tiempo que el alegado y que si permaneció en la casa de la demandada fue a la fuerza, con amenazas y malos tratos. Indicó que la labor para la cual fue inicialmente contratada fue para prestar los servicios domésticos en la casa de la demandada y, posteriormente, vinculada como mesera; que no trabajaba las 24 horas del día, puesto que el restaurante cerraba a las 6 p.m. Explicó que, con anterioridad, ya se había adelantado un proceso por los mismos hechos y entre las mismas partes, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Formuló las excepciones de caducidad de la acción, cosa juzgada y cobro de lo no debido (f.º 26 y 27).

Graciela Herrera Palacios, en calidad de heredera determinada, contestó la demanda e igualmente se opuso a las pretensiones allí invocadas. En cuanto a los hechos, manifestó que la actora fue contratada como empleada doméstica; que el pago era en especie por concepto de habitación y alimentación y que no le constaba lo relativo a la duración del contrato.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago en especie de habitación y alimentación y la genérica (f.º 76 y ss.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, declaró probada la excepción de prescripción invocada por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Impuso costas a la parte demandante, quien apeló la decisión (f.º 204 a 211 y f.º 212 a 214). Explicó que en el proceso obra un documento suscrito por la accionante, del 20 de junio de 2002, dirigido a Concepción Herrera Palacios, mediante el cual renunció al cargo que desempeñaba, por lo que, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2005 « forzoso resulta concluir que de conformidad con las normas que regulan lo atinente a tal fenómeno extintivo de derechos, la demandante tenía plazo para incoar la reclamación sin que operara la prescripción, hasta el 19 de julio de 2005» (f.º 210).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en esa sede. Sostuvo que, si bien las pruebas permitían concluir que, en efecto, existió un vínculo laboral entre las partes, la discusión se centraba en determinar cuáles eran los extremos temporales de la relación a efectos de determinar si operó o no el fenómeno prescriptivo.

En su criterio, los elementos aportados al proceso no ofrecen claridad sobre tal situación y, en todo caso, como lo que se persigue es la declaración de un contrato de trabajo con ocasión de los servicios prestados por la demandante como mesera y se probó que esas labores culminaron mucho antes de la fecha que se señala como de terminación, no era posible acceder a lo pretendido en la demanda.

Para soportar lo anterior, señaló que la fecha que la demandante indicó como de terminación del contrato de trabajo -6 de diciembre de 2002- es equivocada, pues obran en el expediente unos documentos de reclasificación de servicios públicos del establecimiento de comercio donde supuestamente trabajó, en los que se evidencia que el mismo se encontraba cerrado cinco años antes del momento en que supuestamente finalizó el vínculo laboral.

Además, refirió que a folio 154 del expediente, obra copia de la carta de renuncia suscrita por la demandante, con fecha 20 de junio de 2002, dirigida a Concepción Herrera Palacios « documento que no fue tachado de falso ni desconocido por la parte actora, por lo cual, a criterio del juez, dicha prueba determinará la fecha de terminación de la relación laboral » (f.º 14).

Respecto de la aplicación del principio de favorabilidad, el Tribunal indicó que éste opera en caso de conflicto entre dos normas jurídicas y no cuando exista duda frente a la valoración de las pruebas; por lo tanto, aquel no puede tenerse en cuenta para determinar los extremos temporales de una relación laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial (f.o 9). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial por infracción de los artículos «29 y 230 de la Constitución Nacional; violación que, en el caso, configura aplicación indebida de los artículos 9, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo» (f.o 10) ». Para demostrar su acusación, aduce que el Tribunal infringió las normas que regulan el contrato de trabajo, pues aunque tuvo como cierta su existencia: (i) desconoció que la carga de la prueba de los extremos temporales corresponde al empleador, quien en ese caso no logró desvirtuar lo señalado en la demanda inicial;

(ii) no tuvo en cuenta que era indiferente el cargo que desempeñó durante el vínculo laboral, esto es, si era mesera o empleada doméstica, pues, en últimas, lo que se busca es que se declare la existencia de un contrato de trabajo y; (iii) fundó su negativa en que el establecimiento se hubiera cerrado antes de la fecha que se fijó en la demanda como de terminación de la relación, situación que en nada la desvirtúa y, mucho menos, implica que pierda los derechos que por ley le corresponden.

Agrega que es incorrecto afirmar que el principio de favorabilidad solo es aplicable ante conflicto de leyes, toda vez que el mismo opera también cuando una norma admite varias interpretaciones; razón por la cual el Tribunal debió resolver la duda, acerca de los términos de duración de la relación laboral, en su favor. Por último, señala que « la Sala Laboral del Tribunal no protegió los derechos laborales de la trabajadora demandante, por infracción directa de la ley, al ignorar la existencia de la norma y dejar de aplicarla al caso […]; con lo cual violó la garantía constitucional y legal» (f.º 14).

VII. CONSIDERACIONES La recurrente asevera que el ad quem desconoció las normas que regulan el contrato laboral, concretamente, aquellas que fijan los deberes probatorios que le asisten a las partes a fin de acreditar o desvirtuar los elementos que lo conforman, pues, aunque tuvo como probada su existencia, estimó que existía duda en cuanto a sus extremos temporales, lo que impedía la prosperidad de sus pretensiones.

En su criterio, a la parte accionada le correspondía la carga de objetar lo dicho en la demanda inicial y, al no hacerlo, debió tenerse como cierto lo allí afirmado. Pues bien, de entrada, la Corte descarta la existencia de los supuestos yerros jurídicos endilgados al Tribunal. Lo anterior, teniendo en cuenta que la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no exime al trabajador, como equivocadamente lo sostiene la censura, de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, entre ellos, los extremos temporales en los cuales se desarrolló la labor.

Así, compete a la parte demandante, en virtud del principio de carga de la prueba, no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la parte accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.

No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la accionada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde, que es lo que, en últimas, pretende la recurrente. Revisada la sentencia que se impugna, observa la Sala que el juez colegiado consideró que, aunque sí se dio por establecido el vínculo laboral, se requería demostrar también los extremos temporales de esa actividad, el horario y el cargo desempeñado.

Por ello, aclaró que la demandante debía cumplir con esta carga probatoria, para poder hacerle producir efectos a la presunción contenida en la norma referida. Sobre el particular, esta Corte ha considerado que, además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.

Así en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

En similar sentido, en sentencia CSJ SL 23 sept, 2009, rad. 36748 indicó: Ahora, tiene razón la censura cuando afirma que al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, entre ellos los extremos temporales de la relación de trabajo, salario devengado, jornada laboral etc., pues de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla; pero establecer en el caso que nos ocupa, si tales aspectos aparecen o no demostrados, es un asunto puramente fáctico y por ende ajeno a la vía escogida para el ataque.

En ese orden de ideas, se tiene que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por la actora, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que, a pesar de ello, no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no era conocido con certeza la vigencia en que fueron ejecutadas dichas labores, entre otras circunstancias.

No se trata entonces de haber interpretado de manera errada la norma denunciada, sino que, ante la falta de pruebas sobre las otras circunstancias necesarias para soportar las pretensiones y condenas formuladas en la demanda, la aplicación de la presunción que prevé el artículo 24 del CST, resultaría insuficiente. Ante ese panorama, es claro que el error jurídico que se le endilga al fallo de segunda instancia, supuestamente por desconocer las disposiciones que, en relación del contrato de trabajo, regulan lo relacionado con la carga de la prueba, no se configura en este asunto.

Y es que en este punto resulta relevante tener en cuenta que el Tribunal no descartó los extremos temporales referidos por la actora, por simple capricho o al haber invertido la carga de la prueba en su contra. Lo hizo, teniendo en cuenta que los testimonios no eran precisos en indicar una fecha aproximada de terminación de la relación laboral, mientras que, tanto la carta de renuncia presentada por la demandante el 20 de junio de 2002, como los documentos que se aportaron al proceso permitían desvirtuar el periodo de duración del contrato de trabajo alegado, conclusiones que corresponden a un ejercicio valorativo de las pruebas que, entre otras cosas, no fue cuestionado en la censura por la vía adecuada que es la indirecta o de los hechos.

Es decir, las conclusiones del ad quem; lejos de constituir un desobedecimiento de las normas que regulan los deberes procesales de las partes, son el resultado de un ejercicio integral de las pruebas aportadas al proceso, por lo que el ataque de la recurrente, dirigido a cuestionar el razonamiento jurídico hecho en la sentencia de segundo grado, carece de fundamento.

En conclusión, dada la vía escogida por la recurrente para acudir en casación, el análisis probatorio efectuado por el Tribunal –el cual fue determinante para entender que no fue suficientemente probado el hecho referido a los extremos temporales de la relación laboral- permanece indemne; lo que, aunado a la inexistencia de algún yerro jurídico en la sentencia objeto de reproche, permite concluir que el cargo resulta infundado.

Debe recordarse que, si para verificar la posible transgresión del ad quem se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -20159), lo que no ocurrió en este caso. Puestas en esa dimensión las cosas, el ataque se torna fallido. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró GLADYS GALINDO RINCON contra GRACIELA HERRERA PALACIOS y los herederos determinados e indeterminados de Concepción Herrera Palacios.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00