Micelio
SL13752-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1065 de 1999Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971Ley 4 de 1976Ley 50 de 1990Ley 57 de 1931Ley 64 de 1946Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52083 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL13752-2017 Radicación n.°52083 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario que JAIRO DAVID CASTRO AHUMADA adelanta contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, HOY CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Y LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA-.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Edward Daza Guevara identificado con Tarjeta Profesional n.°92791 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este asunto en representación de La Nación -Ministerio de Agricultura-, en los términos y para los efectos del poder conferido a folios 51 a 55 de este cuaderno. I.

ANTECEDENTES Jairo David Castro Ahumada promovió demanda laboral con el objeto de que se condene a las demandadas a reconocerle la pensión sanción y/o pensión especial de jubilación, equivalente al salario mínimo vigente al momento del disfrute, más los reajustes pensionales ordenados por la Ley 4 de 1976, el pago del retroactivo a partir del 12 de febrero de 2006, fecha en que el actor cumplió los sesenta años de edad y se estructuraron las pretensiones.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy Caja Agraria en liquidación, desde el 15 de diciembre de 1970 hasta el 9 de agosto de 1981, cuando se le despidió sin justa causa y sin previo aviso, despido injusto que declaró el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en providencia confirmada en su momento por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito.

Aseveró haber agotado la vía gubernativa el 29 de marzo de 2007, con carta dirigida a la demandada, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, por haber cumplido con todos los requisitos previstos en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, solicitud que negó la demandada, mediante oficio n.° 012531 del 17 de abril de 2007, con el argumento de que el actor no cumplió con los requisitos de la Ley 100 de 1993.

La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy Caja Agraria en Liquidación, se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó los extremos laborales alegados por el actor y negó que el despido hubiera sido injusto y sin preaviso, porque observó todos los requisitos administrativos y legales del caso, pero que la entidad fue condenada al no haberse ratificado esos documentos por los funcionarios respectivos en el proceso laboral que declaró el despido sin justa causa del actor, con lo cual, aseveró, sí existieron motivos para el despido.

Aceptó los hechos que refieren a la providencia de Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que declaró el despido injusto del actor y a la providencia confirmatoria de esa decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de la que explicó, que en ella el colegiado acogió los planteamientos de la primera instancia, de que las pruebas aportadas por la demandada, en especial la carta de despido, no fueron ratificadas y reconocidas dentro del proceso por sus firmantes.

Por último, aceptó los hechos relativos al agotamiento de la vía gubernativa por parte del actor, reiteró que la Ley 100 de 1993 era la norma aplicable a la pretensión del demandante y propuso en su defensa la excepción previa de inepta demanda por requisitos formales, así como las excepciones de fondo de improcedencia o inaplicabilidad de la obligación demandada, buena fe, prescripción y compensación. La Nación -Ministerio de Agricultura- se opuso a todas las pretensiones y sobre los hechos aceptó los relativos a la providencia de Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que declaró el despido injusto del actor, así como la providencia confirmatoria de esa decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por obrar como documentales aportadas a la demanda; adujo no constarle los restantes.

En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de solidaridad por sustitución patronal, ausencia de solidaridad en las obligaciones, buena fe, prescripción y genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 17 de agosto de 2007 (f.os 262-266 cuaderno 1), absolvió a La Nación -Ministerio de Agricultura-de todas las pretensiones y condenó a La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a reconocer y pagar al actor una pensión restringida de jubilación, a partir de 12 de febrero de 2006, fecha en la que se acreditó el cumplimiento de 60 años de edad, más las mesadas adicionales y los reajustes de ley correspondientes, sin que pudiera ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época.

La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy Caja Agraria en liquidación, inconforme con el fallo, presentó recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2010, al resolver la apelación interpuesta por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy Caja Agraria en liquidación, confirmó la sentencia recurrida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico que debía determinar si el actor tenía derecho o no a que se le reconociera la pensión restringida de jubilación conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Definió que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, era una sociedad de economía mixta, adscrita al Ministerio de Agricultura, creada mediante la Ley 57 de 1931, de la cual se ordenó su disolución y liquidación mediante el Decreto 1065 de 1999; en tal sentido, era una entidad pública en la que sus servidores eran trabajadores oficiales por regla general, pues estaba sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y por tanto, le eran aplicables las normas del sector oficial, en este caso el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con respecto a la pensión sanción de jubilación. Frente a la vigencia de la pensión sanción o restringida de jubilación prevista en la norma enunciada, con respecto a los trabajadores oficiales, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2002, rad. 17625, que ratificó la sentencia CSJ SL, 22 jul. 1999, rad. 12503 donde se expuso que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, por lo que la pensión restringida de jubilación por despido injustificado, después de 10 años de servicios siguió subsistiendo y solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares.

Al descender al caso, observó que la terminación del contrato de trabajo del demandante acaeció el 9 de agosto de 1981, cuando aún no se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 estaba vigente y en perspectiva de esa normatividad debía solucionarse la pretensión. De conformidad con el parámetro legal fijado, concluyó que el actor: i) fue despedido sin justa causa, hecho que evidenció de la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla del 26 de marzo de 1983 que así lo declaró, confirmada por el Tribunal superior de Barranquilla en sentencia del 9 de marzo de 1983 y ii) tenía más de 10 años ininterrumpidos de trabajo, hecho que fue aceptado por la demandada, por lo que, una vez cumplida la edad requerida de 60 años, tenía derecho a la concesión de la pretensión deprecada (f.os 14-26, 52-64 cuaderno 1).

Referente a la argumentación del recurso de apelación, en donde se planteó que la vía gubernativa se había agotado en vigencia del nuevo sistema de seguridad social y que el actor no había sido afiliado por cuanto el sitio donde desempeñó sus labores no tenía cobertura, estimó que se trataba de una argumentación sin sustento normativo, porque la aplicabilidad de la Ley 171 de 1971 no se supeditó a las contingencias de las leyes del Seguro Social, ni mucho menos a la normatividad que reguló el nuevo sistema de seguridad social.

Así, destacó que la aplicabilidad de la Ley 171 de 1961 devino de haberse producido el despido bajo su imperio, por lo que el hecho de que la edad se hubiera cumplido en vigencia de la Ley 100 de 1993, no afectó la situación, debido a que la edad, en la pensión restringida, es un presupuesto de exigibilidad y no de declaratoria del derecho.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy Caja Agraria en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoquen los numerales 1 y 3 del fallo del a quo y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera, replicado en oportunidad por la demandante y por La Nación -Ministerio de Agricultura-, que pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, […] directamente a causa de infracción directa de los artículos 174 del C.P.C., 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; la que a su vez condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 1°, 2° y 5° de la Ley 4ª de 1976, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, 14 y 33 de la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 2 de la Ley 64 de 1946 (subraya del original).

Para la demostración del cargo, cita en primer lugar la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1989, rad. 3316, conforme a la cual no es contrario a la técnica de casación admitir que por la vía del puro derecho se impugne el quebranto directo de las normas que regulan la producción de las pruebas, cuando por ese camino se llega a la trasgresión de normas sustanciales, en los casos en los que el juez forma su convicción sobre medios probatorios que carecen de validez o cuando teniéndola no hacen parte del proceso al no haberse incorporado en las oportunidades previstas en la ley.

Señala que en el juicio no se ha producido una infracción indirecta de la ley por cuanto no trata de impugnar las pruebas presentadas, ni se está ante una infracción directa, por cuanto las conclusiones fácticas no se comparten y en ese sentido, lo que hay es una infracción de la ley procesal probatoria. Manifiesta que se infringió el artículo 174 del CPC, en relación con el artículo 145 y 61 del CPTSS, que ordenan al juez fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso para lo cual formará su libre convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

En la misma vía, argumenta que se infringió la Ley 100 de 1993 en razón a que dicha norma modificó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con relación a los trabajadores oficiales, porque la pensión sanción, opera cuando trabajador despedido sin justa causa no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, situación que no se dio en el presente caso, toda vez que, como se indicó en la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, la no vinculación del trabajador al sistema, se debió a la falta de cobertura del ISS en el sitio donde laboraba el demandante.

Sustenta su posición en la sentencia CSJ SL., 23 may. 2002, rad. 17478, donde la Sala explica que la Ley 100 de 1993, modificó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en relación con los trabajadores oficiales, de tal forma que a partir de su vigencia no opera para ellos la pensión sanción pues, si bien, no fueron incluidos en la Ley 50 de 1990, debido a que el artículo 37 de esa norma modificó sólo el artículo 267 del CST, que en su parte individual sólo aplica a los trabajadores particulares, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 incluyó a los trabajadores oficiales y les extendió sus efectos, por lo que la pensión sanción solamente cabe en la eventualidad de que el trabajador despedido sin justa causa no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.

La providencia también señala que el régimen de transición impuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los requisitos para acceder a la pensión de vejez y no a supuestos relacionados con el despido sin justa causa del trabajador después de años de servicios a un empleador, que no cumplió con la obligación de afiliarlo al sistema general de pensiones o ante una afiliación deficitaria, que le impida un posterior reconocimiento de la prestación pensional, por haberse hecho de manera tardía o incompleta y que resulte insuficiente para los fines que con ella se persigue.

El censor agrega que la prueba documental para condenar a la demandada, consistente en la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla del 26 de marzo de 1983 y su confirmación por el Tribunal superior de Barranquilla en sentencia del 9 de marzo de 1983, no pueden aportar la precisión requerida para fundamentar el pago de una pensión, lo que infringe directamente la norma procesal que ordena basar la decisión en pruebas, elemento indispensable de toda condena judicial, aunque manifiesta no entrar en un análisis singularizado de las pruebas en razón a la vía por la que encauza el cargo.

Finalmente, afirma que esa trasgresión se corrobora con la infracción directa del artículo 61 del CPTSS, sobre los principios de la crítica de la prueba, debido a que las diferentes versiones de los testigos fueron examinadas por los falladores de instancia en aquel entonces «sin el menor esfuerzo», de lo que concluyeron que la desvinculación del actor obedeció a una decisión unilateral de la empleadora desprovista de justa causa. 1.

RÉPLICA El demandante solicita confirmar las providencias proferidas en este asunto, basado en las consideraciones y apoyos jurídicos, legales y jurisprudenciales que se plantearon en ellas. La Nación -Ministerio de Agricultura-, manifiesta que no existe ninguna clase de réplica, por cuanto al Ministerio no le afectaría en nada la decisión que tome la Corte Suprema de Justicia, debido a que el juzgado de conocimiento lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda, sentencia que fue confirmada por el Tribunal y al no existir situación jurídica vinculante, no hay lugar a una oposición manifiesta a la demanda de casación. 1.

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad, pues al haberse acusado la violación de normas procesales por la vía directa, se debió demostrar la manera cómo se produjo el atropello de la norma procesal y la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, lo que no se presenta en este caso. La parte demandante aportó a este asunto decisiones judiciales en las que se determinó que había sido desvinculada injustamente por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, fallos con fundamento en los que el ad quem dio por acreditado uno de los requisitos para tenerla como beneficiaria de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Esas decisiones, producto de un proceso anterior, son las únicas que contienen una censura sobre su validez, pues se les enrostra el no aportar la precisión requerida para fundamentar la condena al pago de una pensión y se acusa a sus falladores por una supuesta insuficiencia crítica en el análisis de la prueba testimonial que contienen, lo que en criterio del censor comporta una infracción del artículo 174 del CPC, y de los artículos 61 y 145 del CPTSS.

El recurrente, con una argumentación superficial y poco clara, desconoce que los fallos traídos a este asunto no fueron los únicos elementos de prueba de los que se sirvió el Tribunal para fulminar una condena en contra de la demandada, pues con éstos acreditó el despido injusto del trabajador, ya que de la aceptación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, derivó la acreditación del tiempo de trabajo, requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para causar la prestación allí contenida.

Con lo anterior, la afirmación del recurrente según la cual el ad quem se fundó en una única prueba para condenar a la pensión queda sin sustento alguno, aunque es de anotar que en el desarrollo del recurso tampoco se evidencian argumentos que soporten su afirmación de que el material probatorio conforme al cual el fallador formó su libre convencimiento no aporte la precisión requerida para fundamentar la condena judicial al pago de la prestación pedida, ni mucho menos cómo el ad quem, en el proceso de formación de su convencimiento, pudo haber desconocido los parámetros previstos en el artículo 174 del CPC aplicable en lo laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS.

Situación similar se presenta frente al reparo del censor respecto al análisis crítico de la prueba testimonial contenida en los fallos traídos a este asunto para acreditar el despido injusto. Tal reparo debió proponerse y estudiarse dentro de ese mismo expediente, sin que aquí pueda reactivarse un tema definido en otro proceso; aunado a lo anterior, se trata de un argumento extemporáneo que no se adujo en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación formulado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el cual se centró en establecer que el actor agotó la vía gubernativa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo cual, al ser la norma aplicable, no había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión sanción de su artículo 133, debido a que su falta de afiliación al sistema se dio por falta de cobertura y no por omisión del empleador (f.os 268 a 270 cuaderno 1).

Conforme a lo anterior, el Tribunal no incurrió en vulneración de las normas procesales sobre la producción, aducción y validez de las pruebas en este asunto. Las anteriores consideraciones bastarían para determinar la improsperidad del ataque planteado por la recurrente; no obstante, en la sustentación del ataque en casación, encuentra la Sala un planteamiento según el cual, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no era la disposición aplicable al actor al momento de cumplir con los requisitos para acceder al derecho pretendido, sino la Ley 100 de 1993 en virtud de la cual se requería, para condenar a la pensión sanción, que la falta de afiliación del actor al régimen pensional se hubiera producido por culpa del empleador, lo que se traduce en la infracción directa de esa disposición. Frente a este tema, la Sala de la Corte ha decantado que en tratándose de trabajadores oficiales, la Ley 171 de 1961 conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigor la Ley 100 de 1993, sin que resultare trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador estuviere afiliado al sistema general de pensiones ni, tampoco, que la edad la cumpliere en vigencia del mismo, pues el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación (CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600;

CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269; CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303; SL10120-2015; CSJ SL6446-2015 y CSJ SL16869-2015). En el sub lite, el contrato de trabajo del actor terminó sin justa causa el 9 de agosto de 1981, extremo temporal sobre el que no hay discusión y es anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, la figura de la pensión restringida de jubilación (Ley 171 de 1961) cuya concesión confirmó el ad quem, no había sido derogada para el momento en que cesó el vínculo laboral del demandante con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo cual, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico alguno al considerar que dicha disposición era la que gobernaba el asunto y no la Ley 100 de 1993, debido a que, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo, sin miramientos a su vinculación al sistema general de pensiones y al cumplimiento de la edad, pues ésta no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación, por lo que resulta indiferente si la edad la cumplió en vigencia de la referida ley (CSJ SL6446-2015).

Por las razones anteriores, no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en ninguno de los errores de los que se le acusó, por tanto, no prospera el cargo. Sin costas en casación, por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que adelanta JAIRO DAVID CASTRO AHUMADA contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, HOY CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Y LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA-.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00