CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13750-2015 Radicación n.° 46196 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró OSCAR DE JESÚS URIBE RESTREPO en contra de la recurrente.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES OSCAR DE JESÚS URIBE RESTREPO llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 3 de octubre de 2003, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos, la indexación de la deuda. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de octubre de 1943.
Es afiliado al Instituto y beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma reguladora de su prestación es el Decreto 758 de 1990. La entidad demandada mediante Resolución nº 13037 de 27 de julio de 2005 negó la pensión, para lo cual esgrimió que en virtud del traslado operado al régimen de ahorro individual no conservaba la transición por incumplimiento de lo establecido en el Decreto 3800 de 2003.
Las 845 semanas que cotizó al Régimen de Ahorro Individual a través del COLFONDOS, no se le tuvieron en cuenta para la pensión de vejez, a pesar de que dicho fondo liquidó un bono pensional por valor de $10’842.000,oo, y que él regresó al Régimen de Prima Media. Agotó la vía gubernativa, pero el Instituto se mantuvo en su negativa mediante Resolución nº 000659 de 18 de enero de 2007.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, negó los hechos o manifestó la necesidad de prueba. Adujo que para recuperar la transición, no solo bastaba tener la edad ni los 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, sino también observar que los rendimientos financieros fueran equivalentes a los que se generarían en el Instituto de no haberse efectuado el traslado conforme a lo previsto en el en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003.
Por lo demás, luego de la imputación de pagos se encontró que el actor tenía periodos no cancelados o pagados extemporáneamente sin cubrir los respectivos intereses. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, compensación, buena fe, incongruencia jurídica de la condena en costas, improcedencia de intereses moratorios y de indexación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de mayo de 2009 (fls. 71 a 89), condenó al Instituto al pago de la pensión de vejez. Impuso como retroactivo la cantidad de $1’048.981,50 hasta el 30 de abril de 2009. Fijó el valor de la mesada para el año 2009 en $524.490,75 y reconoció los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Declaró infundadas las excepciones de prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la demandada, mediante fallo del 15 de diciembre de 2009, confirmó el del Juzgado, pero lo modificó en cuanto determinó que los intereses moratorios debían ser cancelados a partir del 15 de junio de 2009, y hasta el momento del pago efectivo de la obligación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una prerrogativa para las personas cercanas a adquirir el derecho a pensionarse al momento del cambio legislativo, es decir, tenían una expectativa que en su momento se quiso proteger.
Los incisos 4º y 5º de ese precepto regulan los eventos en que se presenta la pérdida del régimen de transición, y su constitucionalidad fue revisada por la Corte Constitucional en los términos precisados en la sentencia CC C-789/02, de la cual transcribe apartes. Dice que los postulados de dicha sentencia fueron plasmados en el Decreto 3800 de 2003 y cita el artículo 3º.
Sin embargo, ese precepto fue objeto de medida de suspensión provisional por el Consejo de Estado en providencia de 5 de marzo de 2009, rad. 1975-08. Agregó que el afiliado beneficiario del régimen de transición por tener 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, que se traslade al régimen de ahorro individual con solidaridad, no pierde la protección transicional, siempre y cuando regrese al régimen de prima media con prestación definida.
Citó el artículo 2º literal e) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de las Ley 100 de 1993, y concluyó que quienes acreditaran a 1º de abril de 1994, 15 años de servicios o cotizaciones, «tienen derecho al traslado de régimen pensional en cualquier tiempo, y a la recuperación del régimen de transición siempre y cuando regresen al régimen de prima media con prestación definida».
Más adelante expresó: El apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES argumenta en la sustentación del recurso de apelación, que no basta con regresar al régimen de prima media con prestación definida, ya que debe cumplirse el requisito dispuesto en el artículo 3 del mencionado Decreto 3800 de 2003 consistente en trasladar los rendimientos financieros equivalentes a lo que hubiera generado en el ISS.
Esta agencia judicial no comparte esta posición, ya que, como se indicó, desde el 5 de marzo de 2009 esta exigencia fue suspendida provisionalmente por el H. Consejo de Estado, sin embargo, antes de esta suspensión la interpretación jurisprudencial que se venía efectuando era la inaplicación de este requisito por imposibilidad en su cumplimiento.
Lo anterior, dado que si bien el monto de la cotización es el mismo para ambos regímenes, la distribución de dicho porcentaje varía en el régimen de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 se establecieron las siguientes reglas en su artículo 20 que reza: (…) Según la Resolución N° 13397 de 2005 (fls. 6) y la historia laboral del ISS (fls. 58-64), el demandante registra 5787 días como servidor público sin cotización, desde el 14 de diciembre de 1973 hasta el 14 de febrero de 1990, equivalentes a 826,71 semanas.
Igualmente, 43 días cotizados al ISS desde el 16 de marzo al 27 de abril de 1990, equivalentes a 6,14 semanas. Así las cosas, el actor tiene antes del 1 de abril de 1994, un total de 5830 días, que constituyen 16,19 años, por lo que era posible la recuperación de la protección transicional, siempre que regresara al régimen de prima media con prestación definida.
Dice el certificado de folios 10, que el señor OSCAR URIBE RESTREPO estuvo afiliado a la AFP COLFONDOS, hoy CITICOLFONDOS desde el 1 de julio de 1994 al 7 de julio de 2004, fecha en que se resolvió conflicto de multiafiliación con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Igualmente en la Resolución N°13937 de 2005 se indica que mediante oficio N° O.D.A. 8570 del 14 de diciembre de 2004, la Oficina De Devolución De Aportes De La Vicepresidencia De Pensiones del ISS adjuntó el reporte oficial de devolución de aportes efectuada por la AFP COLFONDOS.
Así las cosas, el demandante indudablemente recuperó el régimen de transición, por lo que no le asiste razón al apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Sobre el régimen aplicable a la pensión de vejez del actor dijo el Juzgador Ad quem que no era posible conceder el derecho con base en Ley 33 de 1985, porque sólo tenía 16,075 años en el servicio público; y tampoco resultaba aplicable la Ley 71 de 1988 dado que por el tiempo oficial no se efectuaron cotizaciones, y esa norma prevé sumatoria de aportes.
En relación con el régimen de los reglamentos del Instituto, señaló: Es así como asiste razón al apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuando argumenta que no puede condenarse a la entidad a reconocer una pensión con base en el Decreto 758 de 1990, porque la sumatoria de tiempos públicos sin cotización con aportes efectuados al ISS o a alguna otra caja, está vedada para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez conforme al régimen de transición, para invocar el Acuerdo 049 de 1990, por consiguiente el análisis de las circunstancias pensiónales del demandante debe proferirse a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; esta disposición posibilita la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS y los aportes a la entidad.
Se probó que el señor OSCAR DE JESÚS URIBE RESTREPO nació el 3 de octubre de 1943, por lo que cumplió 60 años en la misma fecha del año 2003. Para este momento, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exigía para causar el derecho a la pensión de vejez, 60 años a los hombres y 1000 semanas, ya que el requisito de la densidad empezó a aumentar a partir del año 2005.
Después de analizar con detalle la Historia Laboral del afiliado, incluyendo los aportes al Instituto, a CITI COLFONDOS y el tiempo servido en el sector público sin cotizaciones al Instituto o a una Caja de Previsión para efectos de la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, precisó que acredita un total de 1116,39 semanas en toda la vida laboral, lo cual le permite acceder al derecho con apoyo en esa normatividad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «violación medio del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y el art. 36 de la ley 100 de 1993».
En el desarrollo sostiene el impugnante que los hechos afirmados en la demanda constituían un límite que resultaba infranqueable para los juzgadores de instancia; el Tribunal al resolver la apelación alteró en forma sensible la causa petendi del libelo, pues terminó condenando al Instituto a pagar la pensión de vejez prevista en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, cuando nunca se mencionó por la parte actora que la prestación se reclamaba de conformidad con el artículo 36 de dicha normatividad.
Expuso que: En el presente asunto, el Tribunal terminó condenando a mi mandante a pagar la pensión de vejez prevista en el artículo 31 de la ley 100 de 1993, prestación cuyos supuestos jurídicos y fácticos el ISS no tuvo oportunidad de controvertir lo que, en últimas, comporta la violación de su derecho constitucional al debido proceso. VII.
CONSIDERACIONES Cumple indicar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable parcialmente a los procesos laborales en virtud de la integración dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que la sentencia debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda».
En relación a dicho postulado, la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39552, señaló: La congruencia contemplada en esta norma, constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que es base esencial del debido proceso laboral -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia- que los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve sobre asuntos que no fueron debatidos en las instancias, incurre en el quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil, menoscabando de paso el derecho de defensa de la parte que con tal decisión resulta afectada con el reconocimiento de un derecho sustancia, (sic) sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.
La causa petendi constituye el nódulo de las pretensiones, las que a su vez están conformadas por razones de hecho y de derecho «entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada» (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099).
En la delimitación del contenido del principio de congruencia ha dicho la Corte que éste no implica que «las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507. En esa perspectiva, si existe claridad sobre la pretensión, y la situación fáctica sometida a escrutinio judicial, la cual cuenta con el debido respaldo probatorio que la acredite, el juzgador está en la obligación de resolver la controversia, independientemente de la imprecisión de la demanda en lo relativo a la invocación de normas o al sustento estrictamente jurídico que no resulta vinculante para el fallador, quien es el que conoce el derecho.
Es conocido el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», por lo que como lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL4457-2014, «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional ‘Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…’».
En el sub lite, en la demanda el actor pidió la pensión de vejez, y fue preciso y diáfano en los hechos al aseverar que acreditaba más de 1000 semanas entre tiempo público sin cotizaciones al Instituto o a una Caja de Previsión, cotizaciones al Instituto, y aportes en el Régimen de Ahorro Individual a través de CITI COLFONDOS, y era evidente que su aspiración se dirigía a que esos tiempos fueran acumulados para efectos de su prestación periódica, y si bien pretendía su reconocimiento en virtud de la aplicación del régimen de transición, tal circunstancia no impedía al juzgador pronunciarse dando aplicación a la normatividad que en su criterio permitía conceder el beneficio deprecado con dicha acumulación de tiempos de servicio y cotizaciones y dar satisfacción al derecho fundamental a la seguridad social del reclamante.
Por las razones anteriores, no prospera la acusación. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por «infracción directa, de los artículos 37 y 45 de la Ley 270 de 1996 y el art. 3° del decreto 3803 (sic) de 2003; por aplicación los artículos 31, 36 y 141 de la ley 100 de 1993». En la demostración sostiene el censor lo siguiente: … el Tribunal se negó a aplicar el decreto 3800 de 2003 pretextando la existencia de una suspensión provisional de tal precepto y concluyó que el actor había recuperado los beneficios del régimen de transición. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 270 de 1996, el Consejo de Estado tiene una competencia residual para conocer de acciones de constitucionalidad frente a decretos ‘de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa’, pero las decisiones de tal Corporación al igual que sucede con las sentencias que dicta la Corte Constitucional tienen, por regla, efectos hacia el futuro y no efectos retroactivos.
El decreto 3800 de 2003, como todo acto administrativo, está amparado por una presunción de constitucionalidad que solo desaparece cuando sea declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y tal decisión, para la fecha en que se dictó la sentencia impugnada en casación, no había sido aún proferida por el Consejo de Estado.
Dicho de otro modo, los literales a) y b) del artículo 3° del mencionado decreto no han sido declarados contrarios a la Constitución Política, producían efectos y eran de forzosa aplicación respecto de situaciones jurídicas como la que ofrece este juicio, esto es, para determinar si el afiliado había reunido o no, los requisitos para conservar los beneficios del régimen de transición previstos en el art. 36 de la ley 100 de 1993 en el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.
El Tribunal se rebeló expresamente contra los literales a) y b) del artículo 3° del decreto 3800 de 2003, y los dejó de aplicar, desconociendo la obediencia que todo operador judicial debe a la ley que, dicho sea de paso, se obligó a cumplir y a respetar. IX. CONSIDERACIONES Son hechos establecidos en el proceso que el actor se trasladó a la AFP COLFONDOS, hoy CITI COLFONDOS S. A., entre el 1º de julio de 1994 y el 7 de julio de 2004, y luego regresó al Instituto de Seguros Sociales.
Que a 1° de abril de 1994, reunía más de 15 años de servicios, concretamente 16,19 años, por lo que tenía aptitud para, a su retorno al régimen de prima media con prestación definida, recuperar el régimen de transición del que era beneficiario conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que al regreso al régimen de prima media con prestación definida trasladó el saldo que tenía en la cuenta individual.
En el anterior orden de ideas, la controversia jurídica que plantea el recurrente consiste en determinar si al demandante para efectos de recuperar el régimen de transición, -luego de haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual y regresar al Régimen de Prima Media-, le era exigible además de tener a 1° de abril de 1994, 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, y regresar con el saldo acumulado en la cuenta individual con sus rendimientos, el requisito previsto en el literal b) del Decreto 3800 de 2003, que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.
Tal preceptiva hacía alusión a que “Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último”. El Tribunal dijo que sobre el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, al momento de dictarse la sentencia de segundo grado, pesaba una medida de suspensión provisional dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 5 de marzo de 2009, radicado 1975-08, y que de todas maneras «antes de esta suspensión la interpretación jurisprudencial que venía efectuando era la inaplicación de este requisito por imposibilidad en su cumplimiento».
Es decir, en realidad el Tribunal aplicó la excepción de ilegalidad. En ese orden de ideas, no le asiste razón al censor cuando afirma que el Tribunal inaplicó el precepto debido a la existencia de una suspensión provisional, sino porque consideró que ese requisito de todas maneras debía ser inaplicado por ser contrario a la ley e imposible de cumplir.
Independientemente de lo anterior, y en armonía con lo afirmado por el Tribunal, la Sala tiene establecido el criterio de que en principio, cuando una determinada disposición administrativa es sometida a una medida de suspensión provisional dentro de un proceso de nulidad, ante la justicia de lo contencioso administrativo, por encontrar abierta contradicción con normas superiores, la consecuencia inmediata es que ella pierde sus efectos y fuerza vinculante, hasta tanto se decida definitivamente por el juez administrativo.
Esto significa que mientras dure la medida cautelar, ni las autoridades administrativas ni el juez al resolver una controversia judicial pueden aplicarla, pues queda privada en ese interregno de los beneficios de presunción de conformidad con el ordenamiento jurídico, la que queda entredicho. (Ver sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 45664).
En auto de 9 de diciembre de 2010 Rad. N° 39040, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sostuvo lo siguiente: La suspensión provisional, hoy prevista en el artículo 238 de la Constitución Política, y que fue regulada por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- (artículo 31 del Decreto 2304 de 1989) en vigencia de la anterior Carta Política, fue concebida para la defensa del ordenamiento superior de las eventuales agresiones de actos administrativos, que amparados en su presunción de legalidad, incurran en una ilegalidad manifiesta.
Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria (arts. 238 superior, 66 No. 1 y 152 del C.C.A.). En este sentido, esta figura excepcional y restrictiva es corolario directo del principio de legalidad (preámbulo, artículos 1, 6, 121 y 122 C.N.) y tiene por thelos sancionar, como lo ha señalado esta Corporación, la rebeldía de la Administración ante mandatos superiores ”.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en error jurídico alguno, pues hizo bien en no aplicar el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, por considerarlo contrario a preceptos superiores. Por lo demás, se ha de advertir, que la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un proceso distinto, el radicado bajo el número 1095-07, declaró la nulidad parcial del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, mediante sentencia de 6 de abril de 2011, donde en la parte resolutiva dispuso: “DECLÁRASE la nulidad de las expresiones ‘cumplan con los siguientes requisitos:’, ‘a)’, ‘y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último", así como del inciso final que dispone que ‘Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional’ contenidas en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993”.
Y si bien es cierto, que el Consejo de Estado sostiene la tesis de que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general, tienen en principio efectos hacia el futuro, es decir ex nunc, en la medida en que desde el punto de vista material contienen mandatos como los de la ley, y en ello se asemejan a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad que hace la Corte Constitucional, como lo explicó en sentencia de 21 de julio de 2011, Rad.
N° 16356 de la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “… para la Sala es claro que las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general no generan ningún restablecimiento del derecho, así éste se haya pedido. Así mismo, para la Sala es claro que esas sentencias no tienen efectos retroactivos, como parece creerlo la parte actora.
Por el contrario, esas sentencias tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, porque si bien los actos administrativos de carácter general, con fundamento en el criterio orgánico y en sentido formal no son Leyes, si lo son con fundamento en el criterio material, porque, al igual que la ley, tales actos también mandan, prohíben o permiten.
Las leyes, en sentido formal y material, crean situaciones jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto y, por eso, se requiere que se cumplan los presupuestos de la ley para que se cree una situación jurídica particular, personal y concreta. Esas situaciones jurídicas particulares, personales y concretas se expresan en actos administrativos, expresos, tácitos, presuntos o fictos, estos sí demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, en acción de nulidad simple.
En esa medida, ‘La [simple] nulidad en el proceso contencioso administrativo (…) sólo busca que el orden jurídico del Estado sea reparado, por lo tanto involucra una pretensión general y no particular.’ Por eso ha dicho el Consejo de Estado que ‘La declaración de inexequibilidad equivale a una declaración de nulidad. (…) la sentencia de inexequibilidad: no tiene efecto retroactivo, todo lo contrario, sus efectos son hacia el futuro y, por consiguiente, se reconocen los actos y situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la ley.
(…) tanto la inexequibilidad como la nulidad se asimilan. Por lo tanto, los efectos de la primera son perfectamente aplicables a la segunda.’ Y eso es así, porque, como también lo ha dicho el Consejo de Estado, ‘(…) el fallo de nulidad se puede asimilar al de inexequibilidad porque naturalísticamente se trata del mismo fenómeno, la diferencia radica en el órgano jurisdiccional que resuelva el conflicto (…)’” También es cierto que esas consecuencias no pueden ser entendidas en el sentido de que se le imponga al juzgador al momento de resolver una determinada controversia, la obligación de aplicar una norma administrativa de carácter general, luego de ser declarada nula por ser contraria a la Constitución o a la ley, y que ella ha de obrar como impedimento para permitir la estructuración de una prestación de la seguridad social, o de las condiciones favorables en que ésta se configura, dada las especiales connotaciones de los derechos de la seguridad social que son irrenunciables conforme lo preceptúa el artículo 48 superior.
De esta manera, no podría pretenderse la aplicación para impedir al demandante la recuperación de los beneficios del régimen de transición, del requisito previsto en el literal b) del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, declarado nulo por el Consejo de Estado, relativo a que “Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último”, pues como lo señaló el Consejo de Estado, “… con las exigencias allí previstas, el ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria del artículo 189 numeral 11 de la Carta, en consideración a que la norma reglamentada y el decreto no están referidos al mismo tema y el reglamentario no se ciñe en un todo a la materia regulada.
Tampoco el artículo reglamentado ni la jurisprudencia constitucional que hace tránsito a cosa juzgada se refieren a la equivalencia entre el saldo y los rendimientos entre ambos regímenes pensionales para que pueda proceder legalmente el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de aquellos afiliados señalados en el decreto, como sí se hizo en los apartes objeto de la demanda”.
Por último ha de precisarse que el Tribunal si bien efectuó un detallado análisis sobre la recuperación de la transición por parte del demandante, en realidad concedió la pensión de vejez no con fundamento en alguno de los regímenes anteriores que le amparaban dicho beneficio, sino con la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Según su razonamiento aunque el afiliado había recuperado el régimen de transición, no cumplía las exigencias de las distintas normatividades anteriores lo que se convertía en un obstáculo para dispensar el derecho con arreglo a dichos mandatos precedentes. Ahora bien, ese aspecto no fue motivo de controversia por las partes en esta sede, por lo que la Corte no tiene competencia para abordarlo dada la naturaleza dispositiva de la casación. Por las razones anteriores, se desestima el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR DE JESÚS URIBE RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Artículo 238 C.P.: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial". � El artículo 193 de la Constitución Nacional de 1886 ya la consagraba. � CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 28 de junio de 1990, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. � “Artículo 4º del C.C. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional.
El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.” � Sentencia del diecisiete (17) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). Sección Cuarta. � Sentencia del 26 de abril de 1973. Sección primera. � Sentencia del 9 de marzo de 1989. Sección Primera. 1 PAGE 21