CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1375-2023 Radicación n.° 92740 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO MARTÍNEZ MONDRAGÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL – DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO AÉREO.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Martínez Mondragón llamó a juicio al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – División de Aviación Asalto Aéreo, con el fin de que previa declaración de que i) con la convocada se suscribió un contrato de trabajo Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 2 a término fijo, el cual rigió entre 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, como trabajador oficial; ii) su salario ascendió a $4.253.141 y iii) no ha cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho.
En consecuencia, sea condenada al reconocimiento y pago de las primas de servicios, cesantías, vacaciones y las indemnizaciones moratorias de que trata el Decreto 797 de 1949 y Ley 50 de 1990. Fundó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo a término fijo un año, el cual rigió entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014; que el 20 de noviembre de ese año se le comunicó sobre la terminación del mismo; que se desempeñó como mecánico de aviación del equipo MI-17 en la base área de Tolemaida; que sus funciones fueron las de i) realizar trabajos ordenados por el inspector o el líder del grupo de un nivel de calidad para mantener las aeronaves en línea de vuelo; ii) conocer y sostener en buen estado y conservación las herramientas y equipos puestos bajo su responsabilidad para un mejor desempeño en los trabajos de manteamiento; iii) utilizar en forma adecuada las publicaciones técnicas vigentes y los elementos de protección personal necesarios para prevenir accidentes e incidentes y daños en los equipos; iv) identificar mediante inspecciones la condición y el correcto funcionamiento de los componentes de la aeronave, para evitar una condición de trabajo insegura un accidente o incidente que ponga en peligro la integridad personal, el equipo o aeronave y, v) mantener los equipos, Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 3 hangares y áreas de trabajo de una manera limpia y organizada para evitar accidentes o incidentes, entre otras.
Dijo, que su salario era de $4.253.141 mensuales, el cual era cancelado directamente por su empleador a su cuenta bancaria; que su régimen era de un trabajador oficial; que para la data del fenecimiento del vínculo laboral no le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho; que en el año de 2015 fue llamado a suscribir el acta de liquidación por terminación de mutuo acuerdo; que en dicho documento se reconoció la existencia de un saldo pendiente, el que sería cancelado dentro de los tres meses siguientes; y que pese que transcurrió los 90 días dicho valor no fue sufragado.
Indicó, que sus prestaciones sociales no fueron liquidadas con el IBL (factor salarial) que percibió mensualmente durante la relación laboral; que el 31 de marzo de 2015 solicitó el pago de sus acreencias laborales y en esos mismos términos presentó otra el 18 de febrero de 2016 y que el 5 de octubre de ese año, con rad. n.º 20163181338981 se dio respuesta desfavorable, comunicándole que se le cancelaría la suma de $1.112.266 en la nómina de agosto de 2016, valor que no corresponde con el que realmente tiene derecho por sus prestaciones sociales (f.º 19 a 30, del cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, conforme a la documental aportada, aceptó la prestación del servicio del demandante, bajo la modalidad a Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 4 término fijo, en las fechas mencionadas, el cargo que desempeñó y el lugar en que lo desarrolló, las funciones que realizó, el régimen que se le aplicó, las reclamaciones que formuló y su respuesta.
Sobre los restantes adujo que no le constaban. En su defensa propuso como excepción de mérito la genérica y las que de oficio se advierta al momento de proferir la decisión de fondo (f.º 52 a 55, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio de 2019, (f.º 299 a 300, en relación al CD y acta, del cuaderno principal) dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO AÉREO y el señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ MONDRAGÓN existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2014, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - DIVISION DE AVIACIÓN ASALTO AEREO. a pagar a favor del demandante señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ MONDRAGÓN, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se señalan: INDEMNIZACION MORATORIA: la suma total de $172.393.536, valor que deberá pagarse en forma indexada, a partir del 1° octubre de 2018 y hasta su pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en esta demanda por el demandante, según lo expresado en la motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR en costas a la pasiva en la suma de $6.000.000. Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia CONSÚLTESE con el Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral, conforme al artículo 69 CPL Conforme a la petición que hiciera el apoderado de la parte demandada, se aclara que la indexación va desde el 1.º de octubre de 2018 y hasta cuando se acredite el pago de la suma del valor de la indemnización moratoria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora y en virtud al grado jurisdiccional de consulta a favor del accionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 10 de diciembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo censurado para CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – División de Aviación Asalto Aéreo a cancelar al demandante $184.531.630,00, como sanción del artículo 1.º del Decreto Ley 797 de 1949, indexada del 01 de octubre de 2018 a la fecha de pago.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada para condenar Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional – División de Aviación Asalto Aéreo a cancelar a Luis Fernando Martínez Mondragón las siguientes sumas de dinero como reliquidación de: a) $2.000.000 auxilio de cesantías. b) $81.333 por intereses anuales. c) $677.778 por prima anual. d) $1.000.000 por vacaciones.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta.
CUARTO: Sin costas en la alzada. El Tribunal determinó que, en este asunto, se encontraba probado que i) el demandante prestó sus servicios para la demandada, a través de un contrato de Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo a término fijo de un año, entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2014; ii) desempeñó el cargo de mecánico de aviación del equipo MI-17; y iii) el vínculo feneció por expiración del plazo pacto, situaciones fácticas que fueron aceptada por la demandada, y que se extraían también del Contrato de Trabajo n.º 0196 de 26 de diciembre de 2013, del acta de liquidación, de los comprobantes de nómina y de las planillas de aportes a la seguridad social.
Acorde con lo anterior y en atención al grado jurisdiccional de consulta y de la apelación de la accionada, analizó los siguientes aspectos: a) De la incidencia salarial de la prima especial. Adujo, que todo lo que trabajador recibe como contraprestación de sus servicios, con independencia de su forma, denominación o instrumentos jurídico que utilice, tiene carácter salarial como materialización del principio de primacía de la realidad contenido en el artículo 53 de la CP.
Añadió que, si bien las acreencias que obtiene se originan en el vínculo laboral, la distinción de la naturaleza jurídica entre unos y otros - salario, prestaciones e indemnizaciones - no se debía buscar en su causa sino en su finalidad, lo que permitía delimitar lo que constituía salario, entendimiento que aplicaba al régimen de los trabajadores oficiales y al respecto trajo a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 32186.
Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó, en conjunto con las documentales aportadas, que entre 1° de enero al 31 de marzo de 2014, el actor recibió mensualmente $2.000.000 como prima especial, suma remunerativa de sus servicios acorde con la cláusula cuarta, del literal b) del contrato de trabajo sin que existiera convenio que le restara incidencia salarial; no se probó que su destinación fuera para el cabal cumplimiento de sus funciones ni que dependiera de circunstancias diferentes a la prestación del servicio, ni la normativa que regula las relaciones de trabajo del personal de la demandada refiere la naturaleza de la misma como tampoco lo menciona el estudio de conveniencia y oportunidad de dicha contratación, pues solo prevé en el acápite 2° del presupuesto asignado que: El Gobierno Nacional mediante la Jefatura Financiera del Ejército liquidó el presupuesto para la vigencia fiscal 2012.
Dicho presupuesto respalda la presente contratación de servicios profesionales mediante oficio 20132200813245/MDN-CGFM- CCE-JEM-JEPFIP-DIPRES-AC-3.1 de 02 de diciembre de 2013 Equivalentes a un salario básico y la prima especial. Adujo, acorde con lo precedente que la prima especial tiene el carácter salarial, sin que se pudiera entender de que se trata de una mera liberalidad de la entidad, dada su habitualidad.
En ese sentido ordenó la reliquidación de i) cesantías en $2.000.000; ii) intereses a las mismas por $81.333; iii) prima anual en $677.778; y iv) vacaciones en $1.000.000. b) De la prescripción Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 8 Refirió, que el vínculo contractual rigió entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2014 y que la demanda se formuló 29 de agosto de 2017, por lo que estimó que el término extintivo operó frente a la prima anual y los intereses al auxilio de cesantías anteriores al 29 de agosto de 2014, sin que se afectara las vacaciones en los términos de los artículos 45 y 46 del Decreto 1848 de 1969 ni las cesantías por cuanto el mismo se contabilizaba a partir de la terminación del nexo laboral.
Indicó, que, si bien el demandante presentó sendas peticiones lo fue frente al tema insoluto que reflejaba el acta de liquidación final, sin solicitar la reliquidación con inclusión de la prima especial como factor salarial ni tampoco se mencionó en la Respuesta del 5 de octubre de 2016 por la demandada. c) De la indemnización moratoria Citó el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y lo dicho por la jurisprudencia sobre que su aplicación no es automática, sino que se debía analizar la conducta con la cual actúo el empleador frente a su trabajador para ubicarlo en la buena o mala fe.
Indicó que el nexo finalizó el «31 de octubre de 2014» empero el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en octubre de 2018, sin que existiera una justificación de la empleadora sobre la tardanza en el cumplimiento de sus Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 9 obligaciones, siendo insuficiente la respuesta del 2 de marzo de 2016, en punto a que los valores adeudados constituían vigencias expiradas que hacían que el trámite administrativo fuera más exigente, argumento que tildó carente de respaldo fáctico y que con todo debió precaver las contingencias que en materia presupuestal implicaba el contrato de trabajo del demandante y garantizar el pago oportuno de sus derechos laborales.
Adujo, que la mora debía calcularse sobre el salario de $4.397.120 que corresponde a la sumatoria del básico con la prima especial, resarcimiento que procede a partir del 1º de abril de 2015, toda vez que la empleadora contaba con 90 días a partir del fenecimiento del nexo laboral para cancelar las acreencias laborales acorde con la normativa atrás aludida y advirtió que el término corría en días calendario y no hábiles, siguiendo lo adoctrinado por la Corte al respecto y hasta el 30 de septiembre de 2018, por cuanto el pago que se efectúo en octubre siguiente la entidad consideró que era lo que se le debía al demandante conforme al acta de liquidación del contrato sin que la procedencia de la reliquidación que se dilucidó en esta instancia tenga la virtualidad de modificar dicha fecha.
En ese contexto modificó la condena impuesta por el a quo, y la impuso en $184.531.630 que corresponde a $148.570, diarios más la indexación de ese valor a partir del 1 de octubre de 2018 hasta la fecha de pago, atendiendo su finalidad en los términos expuesto por la jurisprudencia de la Corte. Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Fernando Martínez Mondragón concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en lo que se refiere a la excepción de prescripción, liquidación de la indemnización moratoria y la indexación causada y no la case en lo restante para que una vez hecho ello y constituida en sede instancia, modifique totalmente el fallo de primera instancia y de tal forma que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda en la forma allí indicada y con la provisión correspondiente en materia de costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, en relación con los artículos Artículo 1°, 91, 96, 132, 133, 134, 137, Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 11 139, 140 del Decreto 1214 de 1990.
Artículo 1° del Decreto 797 de 1990 que sustituye el Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Artículo 26 del Decreto 2127 de 1945. Artículo 11 y 58 de la Ley 6ª de 1945. Artículo 17 de la Ley 344 de 1996. Artículo 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 7° Código General del Proceso. Artículo 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precisa, que, si el Tribunal hubiese aplicado en este asunto el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, habría establecido que se interrumpió el término prescriptivo de cara a la totalidad de las prestaciones sociales incoadas al momento de la presentación de la demanda, el 29 de agosto de 2017, en tanto que se encontraba dentro del término legal establecido en la norma desconocida por el fallador.
Trascribe lo que determinó el colegiado respecto de la prescripción, y dice que para ello aplicó el término trienal extintivo de la acción del Decreto 1848 de 1969 que regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Arguye, que ostentó la calidad de trabajador oficial y que fue vinculado mediante contrato de trabajo por lo que le era aplicable el estatuto especial del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1214 de 1990, que en su artículo 129 establece: “Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.
El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” (subraya y negrilla propia del recurrente) Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 12 Refiere, que al encontrarse con esta regulación especial el ad quem debió declarar la improcedencia de la prescripción de la totalidad de las prestaciones sociales y vacaciones rogadas en el petitum demandatorio.
Recuerda, que conforme la «Teoría General del Derecho» cuando existe un conflicto en la aplicación de una norma se deberá a acudir a las reglas de jerarquía, temporalidad y especialidad de la ley, disposiciones que han quedado debidamente consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano. Aduce, que conforme el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 cuando se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla acorde con los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año, la cual reprodujo.
Estima, que la acusación queda demostrada, pues en este caso se debe aplicar la norma que ignoró el juez de alzada, en tanto que es claro que contaba con 4 años para presentar la reclamación de sus prestaciones sociales desde el momento que cada una de ellas se hizo exigible. Detalla, frente a las pretensiones reclamadas en la demanda y lo expuesto en la disposición legal cuya infracción directa le enrostra al colegiado, que la prescripción operaria de la siguiente manera: Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 13 (i) Prima especial de servicios semestre B (exigible desde el 20 de diciembre de 2014).
Prescripción: 20 de diciembre de 2018. (ii) Auxilio de Cesantías (exigible desde el 31 de diciembre de 2014). Prescripción: 31 de diciembre de 2018. (iii) Intereses de las Cesantías (exigible desde el 31 de diciembre de 2014). Prescripción: 31 de diciembre de 2018. (iv) Vacaciones (exigible desde el 31 de diciembre de 2014). Prescripción: 31 de diciembre de 2018.
Explica, que si bien presentó varias reclamaciones solicitando el pago de las prestaciones sociales en los años 2015 y 2016 y que al presentar la demanda el 29 de agosto de 2017 interrumpió la prescripción no era menos cierto que dichas acreencias laborales aun eran exigibles en su integridad. Señala, que acorde con lo expuesto, incluyendo la prima especial como factor salarial, los valores a cancelar serían: (i) Prima especial de servicios semestre B: Dos Millones Ciento Veintiséis Mil Quinientos Setenta pesos ($2.126.570).
(ii) Auxilio de Cesantías: Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Un Pesos ($4.253.141). (iii) Intereses de las Cesantías: Quinientos Diez Mil Trescientos Setenta y Seis pesos ($510.376). (iv) Vacaciones: Dos Millones Ciento Veintiséis Mil Quinientos Setenta pesos ($2.126.570). (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA La replicante, en su escrito de oposición guardó silencio respecto al tema de la prescripción, propuesto en este cargo. Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES En este asunto, dada la senda que escogió el recurrente para la legalidad de la sentencia, la directa, no genera discusión en el recurso, que: i) prestó sus servicios para la demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo de un año; ii) este rigió del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014; iii) el cargo fue el de mecánico de aviación del equipo MI-17 y, iv) ostentó la calidad de trabajador oficial.
Para el censor la norma que se debe aplicar en este asunto para efectos de la prescripción es el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, respecto del cual denuncia su infracción directa por parte del ad quem, quien para definir dicho tópico recurrió al termino trienal de que trata el Decreto 1848 de 1968. Corresponde señalar que el decreto que establece el régimen prestacional del personal civil de la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, fue reformado por el Decreto 1792 de 2000, sin embargo, la modificación ahí introducida no afectó los artículos 911, 962, 1293, 1394 y 1405, del Decreto 1214 de 1990, empero si afectó los artículos 1 Compensación de vacaciones 2 Cesantías definitivas 3 Prescripción 4 Salarios, Primas y Subsidios 5 Trabajadores a Término Fijo Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 15 16.º, 1327, 1338, 1349, 13710, acusados por el impugnante en cuanto los derogó, en tanto que, el artículo 114 del referido Decreto 1792, determinó, que: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-Ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional.
Así las cosas, el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, reza: El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años que se cuenta desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible, El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Y, el artículo 140, prevé: TRABAJADORES A TÉRMINO FIJO. Los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con contrato de trabajo a término fijo, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrados en el Título VI de este Decreto, cuando la jornada de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas diarias. 6 Aplicabilidad: El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. 7 Vinculación Laboral.
El Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no está contemplada para ser desempeñada por empleados públicos. 8 Clases de contratos.
La vinculación de que trata el artículo anterior se efectuará mediante contratos de trabajo, a término fijo u ocasional o transitorio. 9 Disponibilidad presupuestal. La celebración del contrato de trabajo y sus prórrogas estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal 10 Ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo. La ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo a que se refiere el presente Estatuto se regirán por las normas especiales aplicables a esta clase de vinculación. Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, en perspectiva de la norma especial, esto es, el artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1999, que regula lo concerniente al tema de la prescripción del régimen prestacional ahí establecido, incurrió el Tribunal en la afrenta enrostrada por el impugnante pues al estar establecido este medio extintivo de las obligaciones en dicha preceptiva no existía razón válida para acudir al término trienal contemplado por el Decreto 1848 de 1968, en tanto que, se añade, en torno a la materia regulada, la disposición especial ha de preferirse sobre la general, pues solo sería posible recurrir por analogía a esta ante la existencia de un vacío normativo, que no es el caso.
De manera que el cargo es próspero y se casara la sentencia en este aspecto. IX. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 1º del Decreto 797 de 1990 que sustituye el Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en concomitancia con los artículos Artículo 1°, 91, 96, 129, 132, 133, 134, 137, 139, 140 del Decreto 1214 de 1990.
Artículo 26 del Decreto 2127 de 1945. Artículo 11 y 58 de la Ley 6ª de 1945. Artículo 17 de la Ley 344 de 1996. Artículo 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 7° Código General del Proceso. Artículo 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dice, que el Tribunal razonó así: En el examine el contrato de trabajo finalizó el 31 de octubre de 2014, empero, Martínez Mondragón recibió pago de prestaciones Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 17 sociales hasta octubre de 2018, sin que exista justificación de la empleadora en la tardanza de cumplir sus obligaciones, surgiendo insuficiente su respuesta de 02 de marzo de 2016, en la que explicó que los valores adeudados constituían pagos de vigencias expiradas que hacía el trámite administrativo más exigente, afirmación además carente de respaldo fáctico, con todo, debió precaver las contingencias que en materia presupuestal implicaba el contrato de trabajo del demandante y, garantizar el reconocimiento oportuno de sus derechos laborales.
Ahora, la mora se calculará sobre el salario de $4'397.120.00, obtenido de adicionar a la remuneración básica la prima especial, resarcimiento que procede a partir de 01 de abril de 2015, atendiendo que la empleadora contaba con 90 días desde la terminación del vínculo contractual en los términos del artículo 1° del Decreto - Ley 797 de 1949, término que corre en días calendario y no hábiles, como lo ha adoctrinado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria y hasta 31 de septiembre de 2018, atendiendo el pago en octubre siguiente, de lo que la entidad consideró adeudar al trabajador conforme el acta de la liquidación del contrato […].
Refiere que para el ad quem pese hallar demostrada la mala fe del empleador, la moratoria solo la extiende hasta el 30 de septiembre de 2018 fecha en la que el empleador pagó la suma remanente de que creía deber, sin embargo, dice que desconoce el espíritu de la norma y propiamente la naturaleza sancionatoria. Trascribe el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y recuerda que la Corte ha prohijado que la prosperidad de dicha sanción con ocasión al incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales opera una vez si el juez natural determina la buena o la mala fe por parte del empleador; a efecto trae las sentencias CSJ SL1008-2020 y CSJ SL3709- 2020, acopiando de la segunda de las citadas la parte pertinente.
Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 18 Indica, que acorde con dichas providencias para la imposición de la moratoria se requiere de dos requisitos i) el no pago o pago incompleto de las prestaciones sociales al trabajador oficial y, ii) la conducta del empleador de mala o buena fe: Precisa, que en relación al primer presupuesto existió incumplimiento por parte de la demandada, toda vez que al hallarse que la prima especial pactada tiene incidencia salarial, se procedió a la reliquidación de las prestaciones sociales quedando a su favor un remanente, mientras que en lo que respecta al segundo de los citados, la conducta de la accionada no correspondió a un actuar diligente y probo, aspecto que debió tener en cuenta para dar una correcta interpretación de la norma y no delimitar la sanción en el tiempo por el mero pago de lo que consideraba la entidad era lo correcto.
Señala que con la finalidad de que la Corte analice lo precedente, refiere la pertinencia de enlistar los siguientes puntos: (i) La relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 2014, es decir, que EL MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO contaba con un plazo de 90 días hasta el 31 de marzo de 2015 para el pago de la liquidación. Sin embargo, ello no ocurrió, lo que ocasionó que mi cliente en el año 2015 y 2016 presentará diferentes reclamaciones para el pago de sus prestaciones sociales, y que esta entidad de manera desentendida diera respuesta a estas reclamaciones indicando que no podía hacer el pago porque no contaba con la programación del presupuesto.
Que, hasta solo una vez iniciado este proceso, en el mes de octubre de 2018 hiciera el pago de lo que creía que debía al trabajador. Lo que palmariamente demuestra una conducta reprochable a esta entidad pues hasta no encontrarse ante un asunto litigioso optó Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 19 por reconocer lo que insistentemente se había perseguido por parte de mi prohijado.
(ii) Sobre el argumento de que no se contaba con disponibilidad presupuestal para el pago de las acreencias laborales del señor MARTÍNEZ MONDRAGÓN, no es justificable, pues estas entidades deben contar con un presupuesto para el cumplimiento de estas partidas, más aún cuando la terminación obedeció a la no prórroga del contrato, por ende, desde un inicio se tenía conocimiento del pago de estas erogaciones.
Y en caso de esta omisión por parte de esta entidad, el trabajador no está llamado a acarrear con estas situaciones. (iii) Ahora bien, otro aspecto para tener en cuenta se fundamenta en el proceder respecto a la fijación del esquema de remuneración, pues es claro, de acuerdo con el contrato de trabajo la connotación salarial de la prima especial de servicios y la habitualidad en su pago, pues reconocía directamente la labor prestada a favor de esta entidad.
Bajo esta motivación el Tribunal acertadamente determinó que la prima de servicios especial constituía factor salarial y por ello accedió a la reliquidación a las prestaciones sociales. Dice, que pese lo anterior el ad quem limitó la moratoria hasta el día en que la demandada pagó, es decir, 1º de octubre de 2018. Destaca, que tal razonamiento no guarda consonancia con la decisión fustigada, pues no obstante ordena la reliquidación y la imposición de dicha sanción, la restringe por el pago efectuado por la convocada como si fuera un acto de buena fe por parte de la misma, cuando desde un inició adopto una postura omisiva, despreocupada e indolente frente a su situación. Advierte que, por lo discurrido, el Tribunal erró en la interpretación de la norma ante la limitación de dicha condena, en tanto que la misma obedece al incumplimiento Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 20 del pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas al trabajador y no hace referencia a pagos parciales sino a la totalidad de la obligación y hasta tanto no suceda esta corre incluso cuando se verifique tal cumplimiento y recuerda la tesis prohijada en la sentencia CSJ SL3448-2021 (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
X. RÉPLICA Refiere, su oposición a la prosperidad de las suplicas del recurrente, por cuanto las partes pactaron una suma de dinero por salario básico y una prima especial, que en ningún momento era constitutiva de factor salarial como se afirma y tampoco podría predicarse mala fe en la celebración de los contratos por parte de la convocada.
Precisa, que cuando se celebró el Contrato de Trabajo a término fijo n.º 196 nunca se tuvo la intención de defraudar al contratista, ni mucho menos que hubiere firmado bajo circunstancias que hubieren viciado su voluntad, pues de lo contrario muy seguramente el actor hubiera presentado alguna reclamación frente a la forma como se pagaba sus acreencias durante su ejecución. Indica, que al no ser constitutiva de salario la prima especial pagada al accionante, no había lugar a tenerse en cuenta para efecto de liquidar las prestaciones a favor de éste y por ende la improcedencia de la reliquidación y el pago de la sanción que se depreca.
Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 21 Recuerda, que si bien el Decreto 1792 de 2000 modificó el estatuto que regula la administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, no menos cierto resulta que aquel no modificó ni derogó el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, luego la referida prima no podía tenerse en cuenta como factor salarial como quiera que no aparece taxativamente determinada en dicho decreto para efectos de las prestaciones sociales, pese haberse pagado en forma habitual, permanente y periódica, por lo que no era necesario fijar el carácter de salarial a la misma y al ser el accionante trabajador oficial le era aplicable.
Trae lo expuesto en un salvamento de voto en el proceso seguido contra la demandada con radicado n.º 11001310501020170005301 y precisa que en el hipotético caso de que se determine que la prima especial es factor salarial no se acceda a la indemnización moratoria, habida consideración de que su actuar se ciñó a lo establecido en el citado artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, aplicable al demandante (Escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES A través del sendero jurídico el impugnante le critica al Tribunal la interpretación errónea que le dio al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, así como, que haya limitado la sanción moratoria, pues a su juicio era evidente que el empleador no actuó de buena fe en el pago de las prestaciones, toda vez que en este asunto no solo incurrió en la tardanza en la Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 22 cancelación de la mismas sino porque se ordenó su reliquidación. Debe evocarse que la conducta del empleador para efectos de determinar la viabilidad de la indemnización moratoria, es un aspecto netamente fáctico, por tanto, resulta ajeno a la competencia de la Corte su estudio cuando el ataque se encamina por la vía jurídica, como se presenta en este asunto particular.
Para la Sala, no existe duda que la orientación jurídica del ataque, en donde se contienda la buena o la mala del empleador, deviene infortunada, pues no son pocas las oportunidades en las que la Corte ha prohijado que las inconformidades relacionadas con la prueba de la mala fe del dador del empleo deben ser esgrimidas por la vía indirecta.
En efecto, a manera ejemplo, entre muchas otras providencias, en la sentencia CSJ SL6119-2017, se dijo: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
En ese orden de ideas, las inconformidades relativas a la prueba de la mala fe, debieron ser esgrimidas por la vía indirecta, escenario en el cual la censura podía derruir la razón en que el ad quem se apoyó para absolver al demandado de la sanción moratoria, esto es, que obró de buena fe y, además, controvertir la premisa fáctica sobre la cual la estructuró, esto es, que «las características mismas del servicio ejecutado en cuanto la demandante fungió como prestadora de servicios profesionales Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 23 de odontología general, esto es, en el ejercicio de una profesión liberal».
Igualmente, en la sentencia CSJ SL13064-2016, se indicó: Por último, la censura controvierte la absolución a la moratoria dispuesta por el tribunal de cara a las prestaciones reconocidas por la primera parte del contrato, quien se basó para negarla en que la enjuiciada actuó de buena fe, convencida de que no podía tener contrato de trabajo con el accionante, al inicio de la vinculación, porque el gerente no tenía la autorización para celebrar esta clase de contratos.
Para tal efecto, el recurrente alega la interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pero, desde esta perspectiva, no se equivocó el juzgador al examinar la buena o mala fe del empleador, según la justificación que este dio y acreditó para su proceder. Si la censura estimaba que la justificación dada por la entidad no era seria, o convincente, debió acudir a la vía indirecta, con la denuncia de los yerros fácticos evidentes cometidos por el tribunal, debidamente sustentada en prueba calificada; sin embargo, el recurrente no optó por este camino. Entonces, la inconformidad de la censura con el examen efectuado por el ad quem sobre el comportamiento asumido por el ISS, en su condición de deudor moroso, debió plantearse acudiendo a la vía indirecta, escenario donde lo pertinente es denunciar el error evidente en que incurrió el Tribunal, ocasionado en la falta de apreciación o equivocada valoración de una prueba calificada en casación. Sólo mediante esa vía era viable establecer si existió error fáctico por considerarse que el empleador no acreditó su buena fe, dado que para arribar a esa conclusión el Tribunal apreció no sólo la documental de folios 118 a 127, sino el testimonio de una compañera de trabajo de la opositora, que si bien es una prueba no calificada en casación, una vez demostrado el error con prueba calificada debía ser analizada, aspecto al que también se ha referido la Sala, en los siguientes términos (CSJ SL, 16 octubre 2012, radicado 38706).
En esas condiciones, se equivocó el censor al haber escogido el sendero jurídico, para cuestionar el comportamiento que asumió el empleador frente al pago de las acreencias laborales cuando debió en caminarlo por la vía fáctica, escenario apropiado para controvertirlo. Sin que se Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 24 pueda interpretar que lo verdaderamente pretendido por el recurrente era plantear su cuestionamiento por la vía de los hechos, pues refulge con evidencia que tampoco se cumple con los requisitos básicos, esto es; i) precisar los errores fácticos en que incurrió el ad quem, que deben ser evidentes; ii) señalar cuáles pruebas no fueron valoradas por el juzgador y en cuales incurrió en errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; y iii) explicar cómo esa falta o defectuosa valoración de la prueba condujo a los yerros que se le endilgan y determinar, de manera clara, lo que la prueba en verdad acredita, como lo ha prohijado, entre otras, la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148.
Amén de que, desde el punto de vista jurídico, tampoco explicó cómo pudo haber incurrido el ad quem en la interpretación errónea del precepto acusado, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en tanto que se remitió a su texto al punto que ninguna intelección planteó respecto del mismo, de manera que, el impugnante le adjudica un modo de infracción en el que el juez de la apelación no pudo haber incurrido, debido a que, al tenor de lo explicado en las providencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, para interpretar con error la norma sustantiva nacional, es necesario «[…] que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad».
De otra parte, y con mayor relevancia se tiene que el censor parte de una premisa errada, cuando dice que el ad quem no tuvo en cuenta que el actuar de la accionada no fue Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 25 diligente y probó para haber limitado la sanción en el tiempo por el mero pago de lo que consideraba la entidad era lo correcto, sin embargo, otea la Sala que en la providencia fustigada sí se analizó la conducta del empleador frente al no pago oportuno de las acreencias laborales, pues era evidente que la mora en su cancelación rebasó el término establecido en la precitada ley, toda vez, que el valor liquidado por concepto de prestaciones para la fecha del fenecimiento laboral lo sufragó de manera tardía, sin que la justificación exhibida por la convocada fuera una razón atendible para no haber cancelado en forma oportuna tales acreencias, como fue que, el saldo insoluto estaba subsumido en «vigencias expiradas», aspecto que dio paso a la imposición de la sanción moratoria de que trata dicha preceptiva.
Solo que cuando la impuso estimó limitarla a la fecha en que se produjo su pago, pues consideró acorde con la prueba que analizó, y que no fue controvertida por la vía fáctica, por quien acude en casación, que conforme a las varias «reclamaciones» que elevó el censor su inconformidad se circunscribió en el no pago insoluto de sus prestaciones sociales, sin que se evidenciara que en aquellas oportunidades le reclamara a la convocada, la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la prima especial ni que este aspecto fuera mencionado en la respuesta del 5 de octubre de 2016 por la demandada, tanto así, que de acuerdo con lo yuxtapuesto, concluyó que para cuando el empleador efectuó la cancelación total de la liquidación de prestaciones, sufragó lo que creyó deber, «sin que la Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 26 procedencia de la reliquidación que se realizó tuviera la virtualidad de modificar dicha fecha».
Conclusión que soportada con las pruebas que tuvo en cuenta el juez plural para definir el tema de la sanción moratoria, debieron ser el blanco de crítica por quien acude en sede casación, toda vez que constituyó la columna o el pilar fundamental para limitarla en el tiempo, de manera pues que, lo anterior hace, como la ha dicho la Corte en infinidad de oportunidades, que la decisión impugnada continúa protegida por la presunción de legalidad o acierto que viene acompañadas frente al recurso de casación, como se dijo entre otras, a manera de ejemplo, en la sentencia CSJ SL 5158-2018, en la que se prohijó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Así las cosas, por lo discurrido se desestima el cargo.
Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del primer cargo. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con lo expuesto en sede de casación, en tanto que refulge con evidencia que el Decreto 1214 de 1990, estatuto que regula la administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que fuera reformado por el Decreto 1792 del año 2000, consagró una prescripción cuatrienal, de cara al régimen prestacional allí contemplado, y ante la ausencia de formulación de dicho medio extintivo de las obligaciones por parte de la convocada en la contestación de la demanda, no puede ser examinado.
Lo previo porque como lo estableció en su momento el artículo 306 del CPC que: «Cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla de forma oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberá alegarse en la contestación de la demanda», hoy artículo 282 del CGP que consagra «En cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberá alegarse en la contestación de la demanda», de manera de que se trata de una excepción que debe invocarse, dentro de esa oportunidad, sin que de la contestación de la Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 28 demanda se infiera algún hecho que permita colegir que la formuló. Así las cosas, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada en cuanto al monto de los valores que por concepto le corresponde al demandante por concepto de diferencias de cesantías, intereses a las mismas, prima anual y vacaciones, atendiendo que: i) el señor Luis Fernando Martínez Mondragón prestó sus servicios para la demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo de un año; ii) este rigió del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014; iii) percibió como sueldo básico $2.449.067, subsidio de transporte $11.312 y una prima especial de $2.000.000, para un monto mensual de $4.460.379 y, iv) conforme al acta de liquidación se reconoció por prima de servicios $2.224.533.50, por cesantías $2.449.067, por intereses a las mismas $293.888 y por vacaciones $2.224.533.
De manera, que las diferencias a cancelar por estos conceptos corresponden como se discriminan en el siguiente cuadro: Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas de la primera instancia a cargo de la accionada. Sin ellas en segunda instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO MARTÍNEZ MONDRAGÓN contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL – DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO AÉREO, únicamente en cuanto declaró probaba parcialmente la excepción de prescripción. No la casa lo demás. En sede de instancia, se dispone: Radicación n.° 92740 SCLAJPT-10 V.00 30 PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de julio de 2019, en el sentido de condenar a la demandada al pago de las diferencias por los siguientes conceptos y rubros: i) cesantías $2.000.000 ii) intereses a las cesantías $240.000 iii) prima de servicios $2.000.000 iv) vacaciones $1.000.000 SEGUNDO: Confirmar en lo demás. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.