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SL1375-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 797 de 1949

q República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala do Casaolia Laboral Sala do INISCIIIIIIIttlill N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1375-2022 Radicación n.° 88294 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GINA DEL CARMEN BALDIRIS SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS, LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES La recurrente reclamó el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, junto con la moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indexación y las costas del proceso. Expuso haber estado vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto de Seguros Sociales, entre el 5 de enero de 1993 y el 26 de noviembre de 2013, como técnico de servicios SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88294 administrativos.

Informó que así fue declarado en un proceso que promovió para obtener la nivelación salarial, en el que se reconoció que su desvinculación no se fundó en las justas causas previstas en la Ley (fls. 1 a 5). La entidad accionada se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción. Admitió el vínculo y sus extremos, así como la orden judicial de nivelación y el reintegro.

Dijo que no le constaba el despido sin justa causa y que cumplió a cabalidad lo dispuesto en el proceso anterior; adujo que en ese contencioso fue objeto de discusión y resolución lo traído nuevamente a la palestra por la demandante (fls. 1164 a 1166). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena declaró que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó sin justa causa, el 26 de noviembre de 2013.

Condenó al demandado al pago de $49.688.058 a título de indemnización convencional por despido sin justa causa, junto con $45.418,7 diarios, hasta el cumplimiento de la decisión, a título de sanción moratoria y las costas del proceso. Absolvió de lo demás (fi. 1226 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandado y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, el Tribunal revocó la sentencia del a quo.

En su lugar, declaró probada la SCLAPT-10 V.00 2 S Radicación n.° 88294 excepción de cosa juzgada, negó todas las pretensiones y gravó a la demandante con las costas del proceso (fi. 52 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, centró sus disquisiciones en elucidar si se configuraron los supuestos de la cosa juzgada, en razón al trámite y conclusión de un proceso anterior entre las mismas partes.

Desde esa perspectiva, consideró que además de la correspondencia entre los intervinientes en uno y otro juicio, hubo identidad de objeto, porque el primero se ocupó de la pretensión principal reclamada en esta actuación. Destacó que entre los minutos 52 y 54 de la audiencia de juzgamiento del proceso inicial, el juez de la causa fue enfático en señalar que el vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios, no constituía justa causa de terminación del contrato de trabajo; por ello, ordenó el reintegro de la demandante.

Estimó que si bien, la orden de reintegro fue revocada en segunda instancia, por la desaparición de la persona jurídica del empleador, «para esta Sala no es posible volver a ventilar la justeza del despido a fin de no quebrantar el principio de seguridad jurídica». Estimó que: [ ] no puede pensarse que por ser la indemnización por despido injusto una pretensión distinta a la de reintegro, deba entrar a debatirse acerca del despido injusto, pues en todo caso para ambas pretensiones la demandante invocó como sustento normativo el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual propende por la estabilidad en el empleo ( ).

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88294 Asentó que si en el primer litigio, la actora pretendió el reintegro, «no puede volver a solicitar controversia acerca de la justeza del despido, para obtener la indemnización correspondiente». Que otro tanto ocurría con la indemnización moratoria pues, si bien, no fue pretendida en el litigio anterior, el a quo sí se refirió a ella para desestimarla, tras considerar que el demandado actuó de buena fe mientras ejecutó los contratos de prestación de servicios celebrados con la actora.

Añadió que tampoco podía haber discusión sobre la identidad de causa, como quiera que ambos procesos se sustentaron en supuestos fácticos similares, así como en la misma fuente convencional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el propósito de que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo, formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en tiempo.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88294 del artículo 303 del Código General del Proceso, que conllevó infracción directa de los artículos 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1 del Decreto 797 de 1949. Sostiene que el Tribunal no podía dar por probada la excepción de cosa juzgada, sin parar mientes en que la pretensión de reintegro, objeto del primer proceso, y la de indemnización por despido sin justa causa, reclamada en el segundo, son excluyentes y, por tanto, podían formularse válidamente en procesos separados.

Cuestiona el entendimiento que el Tribunal dispensó a la institución de la cosa juzgada, porque la reflexión que desarrolló para llegar a la identidad de objeto «resulta en realidad excesivamente imprecisa y vaga». Otro tanto afirma de las consideraciones del juez plural sobre la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, porque desconoció el carácter excluyente que dicha pretensión tiene con la pretensión de reintegro.

Explica que «constituye simplemente una absoluta imposibilidad jurídica extraer los efectos de la cosa juzgada respecto de una pretensión como la sanción moratoria que exige la terminación del contrato de trabajo, de una sentencia que resuelve una pretensión de reintegro la cual presupone la continuación del mencionado contrato». VII. RÉPLICA En calidad de vocera del PAR ISS Liquidado, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88294 Fiduagraria S.A. aduce que la recurrente no explica en qué consistió la transgresión normativa que endilga al juez plural de instancia, ni resulta apropiado que por la senda del derecho se proponga la violación de normas adjetivas.

VIII. CONSIDERACIONES No está en controversia que la demandante laboró para el entonces Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 5 de enero de 1993 y el 26 de noviembre de 2013, cuando el vínculo terminó sin justa causa. Tampoco, se discute que así fue declarado en proceso anterior; en primera instancia se concedió la nivelación salarial de la trabajadora como técnico en servicios administrativos y se ordenó su reintegro; esto último fue revocado por el superior, dada la imposibilidad de materializarlo por razón de la extinción jurídica de la entidad.

Este escenario fue patente y claro para el juez colegiado de instancia, puesto que de allí se sirvió para colegir estructurada la excepción de cosa juzgada en esta contención. Además de identidad de partes y causa, dedujo idéntico objeto en ambos juicios. Dada la senda de ataque y conforme los argumentos de la censura, la Sala debe discernir si el Tribunal equivocó el sentido y alcance de las disposiciones que regulan la cosa juzgada y, con ello, violó las disposiciones sustanciales que dieron sustento a las aspiraciones de la accionante.

El planteamiento y demostración del cargo es suficiente para SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88294 abordar el control de legalidad reclamado, pues no afloran las deficiencias técnicas enrostradas por la replicante. Bien dicho tiene la Sala que, por su naturaleza, el artículo 303 del Código General del Proceso es norma de carácter sustancial (CSJ SL16029-2017, CSJ SL973-2021).

Precisado lo anterior y previo a resolver el problema planteado por la recurrente, conviene memorar que esta Corporación ha enseriado que para que se configure la cosa juzgada, a la luz del marco normativo mencionado, debe coincidir la triple identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado;

(ii) objeto o cosa solicitada, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017, CSJ SL198-2019, CSJ 5L1354-2019 y CSJ 5L4042-2019, por citar algunas). El fallador de la alzada consideró que, aunque en el proceso anterior, la demandante solo aspiró al reintegro, que no a la indemnización por despido injusto, ni a la sanción moratoria reclamada bajo la actual cuerda procesal, la identidad de objeto estaba dada porque ambos procesos comportaban «ventilar la justeza del despido».

De entrada, la Sala advierte el total desacierto que subyace en el anterior razonamiento. A pesar de que tuvo claro el contexto fáctico, en tanto percibió lo que fue pedido y resuelto en el litigio anterior y qué es lo que se reclama en SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88294 el actual, confundió la manera de identificar la causa y el objeto de uno y otro.

Así se afirma porque si bien, evidentemente, ambos procesos judiciales guardan identidad de causa, toda vez que giraron en derredor de la existencia de un contrato de trabajo y el despido injusto, no puede predicarse lo mismo del objeto. Desde ningún punto de vista es posible afirmar, como lo hizo el Tribunal, que por haberse construido la pretensión sobre los hechos constitutivos del despido, la aspiración de ser readmitido en el empleo y la del pago de la indemnización por despido, además de las consecuenciales condenas, respondan al mismo objeto.

No ignora la Sala que, en perspectiva de proveer sobre la existencia de la cosa juzgada, no es necesario que los fundamentos y pretensiones del nuevo proceso sean un calco del primero; desde luego, lo relevante es que exista un núcleo esencial similar, diferenciado acaso por situaciones o variables accidentales o accesorias. Empero, eso último no es lo que acontece en el caso bajo estudio, porque a esta altura de la controversia, no hay duda de que el primer pleito solo versó sobre la posibilidad del reintegro de la trabajadora, a la postre frustrada por la liquidación definitiva del empleador; así mismo, indiscutido es, que las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por el impago de aquella, que ahora se imploran, no fueron pretendidas, discutidas, ni objeto de decisión en el litigio anterior.

SCLAPT-10 V.00 8 25 Radicación n.° 88294 De esta suerte, mal podía declarar el ad quem la configuración de cosa juzgada, por el hecho de que la jurisdicción debiera retomar los supuestos fácticos que rodearon el despido injusto pues, se reitera, no podía estructurarse la triple identidad necesaria para la prosperidad de la excepción comentada, ante la indiscutida y palmaria presencia de reclamos jurídicamente diferentes en uno y otro proceso.

Nótese que la orden de reintegro, traduce el cumplimiento de una obligación de hacer, mientras que el pago de la indemnización por despido, implica la satisfacción de una de dar. De ahí, otra inocultable diferencia entre una y otra pretensión. En consecuencia, la acusación prospera y la Sala, además de relevarse del estudio del segundo cargo, que tenía idéntico propósito, casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó las condenas proferidas en primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con lo expuesto en sede extraordinaria, la Sala confirmará la condena impuesta a título de indemnización por despido sin justa causa, toda vez que el demandante no mostró inconformidad con su monto. En cuanto se limitó a negar la existencia del derecho, el SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88294 demandado no aportó razones para exonerarse de la indemnización moratoria por falta de pago de la indemnización por despido.

Ningún elemento de persuasión se puso de presente en aras de demostrar la corrección y buena fe de la conducta desplegada por el demandado; con mayor razón, en tanto no se discute que la desvinculación de la trabajadora no se fundó en ninguna de las justas causas de despido. En consecuencia, forzoso resulta descartar que el empleador obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, se modificará la decisión de primer grado para impartir condena diaria, a partir del vencimiento de los 90 días de gracia de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, es decir desde el 26 de febrero de 2014, dado que el vínculo laboral finalizó el 26 de noviembre de 2013. Entonces, el demandado deberá pagar la suma diaria de $45.418,7, hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se liquidó el Instituto de Seguros Sociales, tal cual se adoctrinó en sentencia CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se SCUOPT-10 V.00 10 cf Radicación n.° 88294 presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

La condena totaliza $18.076.642, que deberán indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago, según la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la indemnización IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Adicionalmente, se desestiman las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido y falta de causa para demandar. También, la de prescripción, en vista de que el contrato de trabajo terminó el 26 de noviembre de 2013 y la SCLKIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88294 demanda fue instaurada el 5 de mayo de 2016, dentro de los 3 arios siguientes; así mismo, la demanda fue admitida el 26 de mayo siguiente y notificada mediante aviso entregado el 28 de abril de 2017, es decir, también dentro del ario siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio, como reza el artículo 94 del Código General del Proceso para los fines de interrumpir la prescripción. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GINA DEL CARMEN BALDIRIS SIERRA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia. En instancia, modifica la condena por indemnización moratoria, en el sentido de disponer el pago de $18.076.642, que deberán indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago, conforme la fórmula descrita en la parte motiva.

Confirma en lo demás. Costas como se dejó dicho. SCLAJPT-10 V.00 12 /O Radicación n.° 88294 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. C:D NALD JOSÉ DIX PONNEFZ I SCD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO %O A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 13