Micelio
SL1375-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990

5-6 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Cesación laboral Sala de Beacementlea Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1375-2021 Radicación n.° 74270 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EURÍPIDES SAYAS ARAQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de octubre de 2015, en el proceso que promovió contra el ALMACÉN BC S.A. Reconózcase al abogado Alejandro José Periarredonda Franco, como apoderado judicial de la parte demandada, para los fines descritos en el memorial que reposa en folios 33 a 42 y 53, en los términos consagrados en el artículo 76 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Eurípides Sayas Araque, llamó a juicio al Almacén BC S.A., con el objeto de obtener el reintegro de la suma de SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 74270 $278.634 retenida indebidamente, en razón a dos embargos judiciales por deudas de clientes de la empresa, «en donde él intervino ejerciendo como simple agente vendedor o asesor comercial»; el pago de las comisiones por los negocios «realizados cabalmente con el lleno de todos los requisitos exigidos por la empresa», así: 1.

La comisión por $175.000.00 de la cuenta de crédito hecha al cliente #3799595 - FELIPE VALENTiN OTERO DE ÁVILA, por una moto JC-100 E4 T BIO SERIAL PF 74000. Valor $4.367.484. (Negrillas del texto original). 2. La comisión del cliente #33226562, LEIDYS ALFARO GUZMÁN (varios electrodomésticos) por la suma de $2.706.896 con comisión del 7% $189.483.00.

Además, que se le reconociera la remuneración por los descansos obligatorios en dominicales y festivos, por toda la vigencia del contrato de trabajo, el reajuste de las prestaciones sociales, las vacaciones y de los aportes a la seguridad social, al no tener en cuenta al momento de su liquidación, los incrementos salariales derivados de los descansos obligatorios; la indemnización por terminación del contrato por «despido indirecto o auto despido», la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y lo extra o ultra petita.

En sustento de sus pretensiones, relató que la demandada le retuvo indebidamente la suma de $278.634 por embargos judiciales decretados por cuotas atrasadas de los clientes de la accionada, Hermes Domínguez De la Peña e Ingrid Gómez De Arco, en los que intervino como «agente SCIMPT-10 V.00 2 C7 Radicación n.° 74270 vendedor o asesor comercial», en cumplimiento de la labor, para la cual había sido contratado.

Manifestó que, hasta la fecha de presentación de la demanda, el Almacén BC S.A., no le había cancelado las comisiones por los valores indicados en los numerales 1 y 2 transcritos con antelación. Que el 10 de mayo de 2013, decidió unilateralmente, terminar el contrato de trabajo, «acogiéndose a la figura del despido indirecto o auto despido», por razones injustas, atribuibles a la empleadora, de la cual esta dio respuesta el 16 de ese mes y ario (f.°2 a 13).

Almacén BC S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; negó los hechos de la demanda y propuso como excepciones de mérito, las de prescripción y compensación; y, las que denominó inexistencia de la obligación; carencia de causa y falta de derecho para pedir; terminación del contrato de trabajo suscrito por el demandante con la empresa Almacén BC S.A., sin justa causa por parte del trabajador, bajo la figura de un supuesto despido indirecto; inexistencia de retención de las sumas de dinero sobre remuneración mensual devengada por el demandante; imposibilidad de reclamar pago de comisiones en referencia a las ventas programadas con respecto a los señores Felipe Valentín Otero De Ávila y Leidys Dayana Alfaro Guzmán; y, buena fe.

En su defensa, manifestó que las partes suscribieron contrato de trabajo para vendedores a término indefinido, el 28 de agosto de 1996, en cuya cláusula quinta, pactaron una SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74270 remuneración mensual consistente en comisiones que se cancelarían por las ventas efectuadas en las condiciones descritas en la cláusula séptima; que de acuerdo con la cláusula quinta, acordaron «que de los porcentajes de comisión sobre ventas, el 82.5% correspondía a remuneración corriente de trabajo y el 17.5% a la remuneración que exige la ley para dominicales, días de descanso legalmente obligatorios y días festivos estipulación que, «por versar sobre un salario variable consistente en comisiones era completamente válida» Señaló que no incurrió en retención ilegal de las sumas de dinero reclamadas, por cuanto la deducción fue en cumplimiento de los embargos decretados por los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de Cartagena, por deudas de clientes de la demandada, en los que el actor se hizo responsable de las obligaciones en calidad de codeudor, lo cual estaba expresamente prohibido en el literal g) de la cláusula décima tercera del contrato de trabajo; precisó que la firma de pagarés era requisito exigido a los clientes para el perfeccionamiento de las ventas; y, que no existe fundamento legal para pretender el pago de comisiones en los casos señalados, porque no se cumplieron la totalidad de las condiciones establecidas en la cláusula octava del contrato (f.°74 a 96).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 4 de agosto de 2014 (f.° CD 253), SCLA)PT-10 V.00 4 a Radicación n.° 74270 absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 14 de octubre de 2015 (f.°CD 15), mediante la cual confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, con imposición de costas al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que eran supuestos al margen de controversia: i) que el demandante, laboró para el Almacén BC S.A., desde el 28 de agosto de 1996 hasta el 8 de junio de 2013, conforme a la certificación laboral y el contrato de trabajo de folios 26 y 36 a 41; y, ii) que el 10 de mayo de 2013, presentó a la demandada, «escrito de despido indirecto», que fue respondida el 16 de ese mes y ario (f.°19 a 25).

Adujo que cuando el trabajador alega despido indirecto, le corresponde la carga de la prueba, a fin de obtener la indemnización pretendida; se remitió a los pronunciamientos que hizo esta Sala sobre dicho tema en sentencias CSJ SL, 20 mar. 1997, rad. 11736 y CSJ SL, 12 jun. 1999, rad. 35999 y señaló que el actor, en la misiva dirigida a la empleadora, invocó como causal del «despido indirecto», SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74270 [ ] 1) el hecho de habérsele coaccionado para que respondiera por el recaudo de créditos a cargo de los clientes que manejaba, luego de haber cumplido sus funciones de agente vendedor; 2) no habérsele cancelado las comisiones correspondientes a las ventas a crédito realizadas a Felipe Valentín Otero De Ávila y Leidy Dayana Alfaro Guzmán; y, 3) no habérsele cancelado nunca la remuneración por descansos obligatorios.

Indicó que encontró acreditado con las documentales de folios 110 y 116 y con la contestación de la demanda, que uno de los motivos aducidos por el actor para su desvinculación, tuvo origen en las órdenes de los embargos judiciales decretadas por los jueces municipales de Cartagena y en los descuentos que realizó la empleadora, por haber suscrito en calidad de codeudor, unos pagarés en respaldo de las ventas realizadas a Hermes Domínguez Peña e Ingrid Gómez de Arco y no como vendedor, «imprimiéndoles visto bueno, o para mayor celeridad como él señala», pues «bien pudo haber firmado en cualquier otro espacio y no precisamente en el espacio correspondiente al codeudor».

Refirió que el testigo Alejandro Segundo Jiménez Garrido, indicó que era un requisito «que los vendedores debían firmar el pagaré pero que ese no era el formato que se empleaba». Destacó que en el literal g) la cláusula décima tercera del contrato suscrito entre las partes, se estableció la prohibición al trabajador de servidor como fiador con fines de responder por deudas, obligaciones o compromisos de cualquier naturaleza, que tuvieren relación directa o no con los negocios de la empresa.

Advirtió, que no obstante la afirmación de la demandada en el sentido de que tal estipulación no cobijaba la calidad de codeudor, para los fines de la cláusula contractual, debía entenderse que «dicha SCLAJPT-10 V.00 6 59 Radicación n.° 74270 denominación también se encuentra inmersa en la prohibición». Dijo que a pesar de contener el contrato de trabajo que las partes suscribieron, [ ] la advertencia no incurrir en la prohibición de la que hoy se queja, hizo caso omiso y aunque alega que fue coaccionado para ello, al rendir su interrogatorio, él mismo señaló que el señor Felipe Blanco, de forma jocosa le decía que firmara para darle prioridad al negocio; en consecuencia, es claro que no existió ningún vicio del consentimiento que lo hiciere incurrir en la prohibición establecida; por tanto, no se admite que pretenda beneficiarse de su propia culpa.

De los testimonios de Alejando Segundo Jiménez Garrido y Luzmila Coneo Cuadros, dedujo que las comisiones reclamadas por las ventas a crédito realizadas a Felipe Valentín Otero de Ávila y Leidy Dayana Alfaro Guzmán, debían ser pagadas una vez el cliente cancelara la cuota inicial, cuyo recaudo le correspondía al vendedor dentro del plazo establecido por la empresa, como «cierre o corte del mes», y el departamento de cartera era el encargado de obtener el ingreso de las restantes; que cuando el cliente no pagaba dicha cuota inicial, el vendedor debía «hacer una relación de los negocios que no le fueron cancelados y una vez se cumpliera con todos los requisitos inclusive el pago de la cuota inicial, el almacén procede a cancelar dicha comisión».

Mencionó que, de acuerdo a lo declarado por la testigo Luzmila Coneo Cuadros, el cliente Felipe Valentín Otero de Ávila, nunca canceló la cuota inicial de la venta efectuada por el actor; que conforme al literal a) de la cláusula octava del contrato de trabajo, el demandante no cumplió con los SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.* 74270 requisitos establecidos para las ventas a crédito que generara el pago de la comisión; y, que en cuanto a la reclamada por la venta a Leidy Dayana Alfaro Guzmán, la deponente Coneo Cuadros, manifestó que «la cuota inicial fue cancelada en el mes de abril del año siguiente, es decir en el ario 2011, por el codeudor a través de cobro por intermedio de abogados», pero que el demandante «nunca relacionó dicha venta en la lista para que se le cancelara» y que no efectuó el trámite establecido para tales fines.

Previa remisión al artículo 132 del CST, expresó el sentenciador, que el empleador y trabajador podían convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero con las limitaciones referentes al salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales; que del contenido la cláusula quinta del contrato de trabajo (f.°36), la remuneración sobre las comisiones pactadas, se dividían en porcentajes del 82.5% y el 17.5% que correspondían «a remuneración corriente» y a los «dominicales y festivos», en su orden.

Coligió que la mencionada cláusula, no era violatoria del ordenamiento laboral, toda vez que el demandante suscribió el contrato de trabajo con su empleadora, de forma libre y voluntaria, aunado a la circunstancia de que las partes acordaron la remuneración exclusivamente por comisiones, que el trabajador no estaba sujeto al cumplimiento de un horario y en esa medida, no era aplicable el salario mínimo, en tanto este «está ligado a la jornada laboral y si ésta no existe no será obligatorio para la empresa SCLAPT-10 V.00 8 60 Radicación n.° 74270 garantizar un salario mínimo al trabajador», aserto que apoyó con los pronunciamientos de esta Corporación, « 14 de marzo del 2001, con radicación 16678» y CSJ SL, 13 jun. 2001, rad. 16874, de las cuales reprodujo varios segmentos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución de primera instancia respecto de las siguientes pretensiones: el reintegro al demandante de la suma indebidamente retenida del pago de salario por cuenta de dos embargos; la remuneración de los descansos dominicales obligatorios; el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social teniendo en cuenta la remuneración de los descansos dominicales dejados de pagar; la indemnización por falta de pago; la indemnización por despido indirecto; y la indexación. En sede de instancia solicito se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, con relación a la absolución impartida respecto de estas mismas pretensiones, y en su lugar se condene a la demandada al pago de las mismas.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada por vía directa, «en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) los artículos 28, I 74 y 176 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57, 59, 64, 132, 133, 149; 186, 249 y 306 del SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 74270 Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993».

En sustento del cargo, arguye que el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, al encontrar que ninguno de los tres puntos invocados por el demandante en su comunicación del 10 de mayo de 2013 para dar por terminado el contrato de trabajo, constituía en realidad una razón válida para ello, en la medida en que: 1. Los descuentos efectuados del salario de (sic) actor por orden judicial de embargo, obedecieron a la suscripción de unos pagarés que este hizo en calidad de codeudor y no vendedor, por lo que no puede pretender beneficiarse de su propia culpa al infringir una prohibición contractual. 2.

Las comisiones pendientes de pago por ventas a crédito, no lograron causarse en realidad, de acuerdo a los paramentos establecidos en el contrato de trabajo. 3. Y, de antaño, la jurisprudencia ha reconocido la validez del pacto contractual que establece que, frente a una remuneración variable como las comisiones, el 82,5% corresponde a remuneración corriente y el 12,5% corresponde a los descansos dominicales obligatorios.

Alega que en atención al alcance parcial de casación, solo ataca los puntos contenidos en los numerales 1 y 3 relacionados en precedencia. Se remite a las consideraciones del sentenciador para expresar que este se apartó de las apreciaciones del juzgador de primera instancia, en la medida en que reconoce que la prohibición contenida en el literal g) de la cláusula décima tercera del contrato de trabajo, no se refiere únicamente a la calidad de fiador, sino también a la de codeudor.

SCLAPT-10 V.00 10 G t Radicación n.° 74270 Dice que el Tribunal concluyó que el trabajador hizo caso omiso de la anterior prohibición y dado que «no existió ningún vicio de consentimiento» que lo hiciera incurrir en ella, resultaba válida la ejecución y embargo del salario del trabajador, en razón a que no era admisible que el trabajador se beneficiara de su propia culpa.

A juicio de la censura, el anterior razonamiento del juzgador plural es equivocado desde la arista jurídica, cuando «de la supuesta» ausencia de coacción o fuerza como vicio del consentimiento en la suscripción de los pagarés por parte del actor, concluye que el empleador podía legal y válidamente embargar el salario de su trabajador. Explica que la ilegalidad de los embargos efectuados por la demandada sobre el salario de su trabajador, no proviene de la existencia de fuerza o coacción en la suscripción de los pagarés, sino de la naturaleza misma del crédito en virtud del cual se suscribieron y que tal como lo reconoció el ad quem, correspondían a las (4 ventas realizadas» por el mismo actor, en ejercicio de sus funciones como vendedor externo de la empresa enjuiciada.

Alude a la prohibición consagrada en el artículo 28 del CST, para señalar que en una empresa dedicada a la venta de productos a crédito, la posibilidad de que un cliente no cumpla con el pago del producto adquirido, es siempre un riesgo latente que en ningún caso puede asumir el trabajador. Que en caso de que este incurriera en la infracción contenida en la SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 74270 cláusula contractual, en cuanto a la prohibición de servir como fiador o codeudor, si bien constituía justa causa para finiquitar la relación de trabajo, en ningún caso el empleador podía embargar los salarios adeudados al trabajador.

Asegura que es reprochable la conducta adoptada por la demandada, que ante la práctica generalizada de suscripción de pagarés en calidad de codeudores por parte del personal de vendedores, no adoptó ninguna medida disciplinaria a efectos de corregir las infracciones de las obligaciones contractuales, sino que, a su juicio y «para su conveniencia», pretendió el pago de los créditos de sus clientes con el salario de sus trabajadores, lo que afirma es ilegal y contrario al espíritu de la prohibición consagrada en el artículo 28 del CST y las obligaciones especiales del empleador establecidas en los preceptos 57, 59 y 149 del mismo estatuto laboral.

Aduce que por tratarse de créditos garantizados con pagarés, suscritos por el demandante por ventas realizadas como trabajador de la enjuiciada, el juez civil no estaba facultado para emitir la orden judicial de embargo de salarios en beneficio de la empleadora, pues la competencia le correspondía al juez del trabajo. En razón a ello, Sayas Araque, tenía derecho a dar por terminado el vínculo laboral mediante la figura del «despido indirecto».

Adiciona que el otro error jurídico del sentenciador plural se relaciona con la retribución de los descansos dominicales obligatorios y la validez de la cláusula que SCIMPT-10 V.00 12 6 2, Radicación n.° 74270 establece los porcentajes de las comisiones, en razón a que desconoció, [ ] que la mencionada cláusula únicamente puede pactarse en aquellos casos en que se pacta (sic) como retribución un sueldo, en el cual, en los términos del numeral segundo del artículo 174 del Código Sustantivo del Trabajo, se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.

A continuación, menciona los artículos 132, 133 y 134 del CST, para definir el concepto de sueldo, la libertad en su estipulación y la periodicidad de los pagos. Para respaldar lo expuesto, cita la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 30 de enero de 1964, reiterada por la CSJ SL, 29 sep. 1973, sin indicar radicados, para finalmente argüir que al demandante le asiste el derecho al pago de los descansos dominicales, conforme al artículo 176 del estatuto laboral, con base en todo lo devengado por comisiones, por lo que el Tribunal infringió la normativa denunciada, al desconocer la ilegalidad del embargo del salario del actor y de la cláusula de distribución de las comisiones, motivo por el cual el demandante dio por terminado el contrato por despido indirecto (f.°3 a 11).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no podía acudir al artículo 28 del CST, por cuanto la situación jurídica discutida no se encuentra bajo la égida de esa norma; que ante la existencia de una acción judicial en el campo civil por la naturaleza jurídica del negocio que dio origen al valor discutido, el competente es el juez de esta jurisdicción, por lo que resulta SCUllPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74270 improcedente alegar que lo es el juez laboral; que en relación con «las presuntas conductas de la empresa» por el otorgamiento de pagarés por parte de los vendedores junto con los clientes, son circunstancias fácticas ajenas al sendero de ataque seleccionado.

Agrega que el Tribunal no solo se refirió a la jurisprudencia sobre la posibilidad legal del pacto de la remuneración, sino que acertada o desacertadamente, aludió a la legalidad de este por haber sido convenido libremente entre empleador y trabajador acorde con el artículo 132 del CST, dejando claro que el trabajador no estaba supeditado a jornada laboral ninguna, circunstancia por la que le era inaplicable el salario mínimo (L° 14 a 29).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la absolución a la demandada impartida por el juez de primera instancia, por cuanto arribó a la conclusión que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las sumas pretendidas como consecuencia del alegado «despido indirecto», derivado de las deducciones «ilegales y arbitrarias» realizadas por la empleadora y por incumplimiento en el pago de las comisiones y descansos obligatorios en dominicales y festivos.

Dedujo que Sayas Araque no acreditó que los descuentos efectuados por la empleadora fueron en virtud a los embargos judiciales decretados por distintos despachos SCUOPT-10 V.00 14 63 Radicación n.° 74270 judiciales, que tuvieron origen en las obligaciones que asumió en calidad de codeudor para respaldar las ventas a crédito que realizó a clientes, incurriendo en omisión de las expresas prohibiciones pactadas en el contrato de trabajo, que no tenían relación directa con sus funciones como asesor comercial de la accionada.

Además, consideró que no se demostró el vicio en el consentimiento para la suscripción de los referidos pagarés, como tampoco que hubiese sido coaccionado o presionado por la demandada, carga probatoria que le incumbía al promotor del proceso, al alegar que su desvinculación obedeció a causas imputables a la demandada, acorde con las exigencias de la jurisprudencia laboral de esta Corte en tal sentido.

Infirió el ad quem del contenido del contrato suscrito entre las partes (f.°36 a 41), las documentales de folios 110 y 116 y de los testimonios de Luzmila Coneo Cuadros y Alejandro Jiménez Garrido recaudados en el plenario, que no hubo transgresión de lo normado en el artículo 132 del CST, en tanto la empleadora debía proceder a la cancelación de las comisiones en los términos y porcentajes pactados, una vez se cumpliera con el procedimiento de recaudo del valor correspondiente a la cuota inicial de las ventas, tal como se consignó en las cláusulas quinta, séptima, octava y décimo tercera, de manera libre y voluntaria y conforme a las cuales, por no haberse estipulado la obligación del actor de cumplir un horario de trabajo, en las comisiones se encontraba incluida la «remuneración corriente» y los SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 74270 «dominicales y festivos» cuyo pago pretende en este juicio.

Para la censura el Tribunal incurrió en la infracción normativa que le endilga, toda vez que a su juicio, la ilegalidad de los descuentos con ocasión de los embargos efectuados por la demandada sobre el salario del trabajador, no provenían de la existencia de fuerza o coacción para la suscripción de los pagarés, sino de la naturaleza misma del crédito por la venta realizada que condujeron al demandante a firmar dichos títulos valores, en ejercicio de sus funciones como vendedor de la empresa.

Igualmente, reprocha las inferencias del juzgador en cuanto halló válido lo pactado por comisión como retribución, con inclusión de los descansos obligatorios por dominicales y festivos con fundamento en el artículo 174 del CST. Dada la vía seleccionada, se encuentran por fuera de discusión las conclusiones a las que arribó el sentenciador en el fallo impugnado y además, que el demandante, laboró para el Almacén BC S.A., desde el 28 de agosto de 1996 hasta el 8 de junio de 2013 conforme a la certificación laboral y el contrato de trabajo de folios 26 y 36 a 41; y, ü) que el 10 de mayo de 2013, presentó a la demandada, «escrito de despido indirecto», que fue respondida el 16 de ese mes y ario (f.°19 a 25).

La Corte advierte que el juzgador de segunda instancia, adujo como presupuesto fáctico que, pese a que era su carga SCLUPT-10 V.00 16 6ct Radicación n.° 74270 procesal, el demandante no acreditó el hecho del despido indirecto por causas imputables a la empleadora ni demostró que dio por finalizado el contrato de trabajo, por la coacción ejercida para que firmara los pagarés en respaldo de las ventas efectuadas en funciones de su cargo como asesor; que por ende, no se configuró un despido indirecto que abriera paso a la indemnización correspondiente y tampoco a los conceptos por días de descansos obligatorios.

Es oportuno señalar que la Sala tiene adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ 5L4691-2018, CSJ 5L13681-2016, CSJ 5L3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).

En esta última providencia referida se indicó: Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador.

Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).

Ahora, del literal g) de la cláusula décima tercera del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 23 de agosto de 1996 (f.° 36 a 49), el juez plural extrajo la existencia de la SCLAJPT-1.0 V.00 17 Radicación n.° 74270 expresa prohibición al actor para «servir como fiador para responder por deudas, obligaciones o compromisos de cualquier naturaleza, sean o no en relación con los negocios de la empresa» Conforme a lo dicho y a la jurisprudencia relacionada con antelación, los argumentos expuestos por el recurrente, no logran desvirtuar las conclusiones del fallador, en tanto no acredita que el demandante fue coaccionado para firmar los pagarés que dieron origen a los embargos del salario o que existió vicio en el consentimiento para finiquitar el contrato de trabajo el 10 de mayo de 2013, ni que los descuentos efectuados por la demandada fueron ilegales.

Tampoco le asiste razón a la censura al afirmar que se equivocó el Tribunal al considerar que «el empleador podía legal y válidamente embargar el salario de su trabajador» y que la competencia para tales efectos estaba radicada en el juez del trabajo y no en el civil, toda vez que dichos embargos fueron decretados judicialmente y la demandada no podía sustraerse de la obligación legal de realizar las deducciones ordenadas por dichos jueces; además la discusión en este sentido, le correspondía al demandante, plantearla, dentro de los procesos de ejecución de los que se derivaron los embargos decretados con origen en los pagarés firmados como garante de unas obligaciones de carácter civil, cuestión ajena a la relación laboral que existió con la empleadora accionada.

SCLA.IFT-10 V.00 I8 5- Radicación n.° 74270 En lo relativo a la remuneración por comisiones, pactada en porcentajes, lo estipulado por las partes, no contraría lo dispuesto en el artículo 132 del CST, en la medida en que, conforme a este precepto, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el empleador y trabajador pueden convenir libremente el salario en diversas modalidades y en tratándose de remuneración variable, esta comprende tanto las comisiones, como los dominicales y festivos, ya que tal como lo coligió el sentenciador colegiado, el ex trabajador, no estaba obligado a cumplir con un horario de trabajo.

En esa medida, las referidas comisiones debían ser canceladas, una vez acreditado el recaudo del valor de la cuota inicial de las ventas realizadas por el trabajador. Si a ello se obligó, debía demostrar que cumplió con el procedimiento establecido por la empresa para obtener el pago de su remuneración, fundamento de la decisión de segunda instancia, que en todo caso la censura no atacó. Y, si las partes acordaron un salario variable por comisiones, sin que el trabajador estuviera sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, lo estipulado en tal sentido, comprendía no solo la remuneración sino los descansos obligatorios en dominicales y festivos, como en este caso, en el que la cuantía de la remuneración dependía de las comisiones de acuerdo con las conclusiones del sentenciador con apoyo en la jurisprudencia laboral de esta Corporación (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16678).

SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 74270 En línea con lo anterior, es menester traer a colación lo adoctrinado por esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2001, rad. 16874: [ ] no es cierto que la empresa demandada hubiese violado el artículo, los artículos 141 y 136, 176 del Código Sustantivo del Trabajo cuando acordó con el demandante que su remuneración fue pactada en la modalidad de salario variable es decir por comisión, de conformidad con su rendimiento en las ventas equivaldría al 82.5% y el 17.5 restante correspondía a la remuneración de los dominicales y descansos obligatorios, se trata en realidad de un convenio libre y voluntario sobre la modalidad de salario que desde antiguo ha sido aceptado por la jurisprudencia sin que por ello se atente contra los derechos del trabajador (subrayas fuera del texto original).

Criterio reiterado en la CSJ, SL, 10 de 2006, rad. 27325, en los siguientes términos: Usualmente, cuando se pacta un salario por comisión por ventas, el resultado del mismo está supeditado a la actividad que en tal sentido realiza el trabajador. En otras palabras, la causación depende, en principio, de las ventas que haga el trabajador directamente, de manera que si éste no las efectúa, no habrá lugar al pago de las comisiones que se hayan pactado (Subrayas de esta Sala).

Concluye la Sala, que no incurrió el Tribunal en el error jurídico que el atribuye el censor. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas, a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que serán liquidados en el juzgado, en la forma y términos dispuestos en el artículo 366-6 del CGP.

SCLUPT-10 V.00 20 Radicación 74270 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de octubre de 2015 en el proceso que promovió EURÍPIDES SAYAS ARAQUE contra ALMACÉN BC S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ JIMENA ISXL YiAARDO A SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 21